Última revisión
25/02/2004
Sentencia Penal Nº 45/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 252/2003 de 25 de Febrero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRADA BENGOA, PILAR DE
Nº de sentencia: 45/2004
Núm. Cendoj: 28079370042004100156
Núm. Ecli: ES:APM:2004:2635
Núm. Roj: SAP M 2635/2004
Encabezamiento
Pieza de Responsabilidad Civil nº 150/02
Jdo. de Menores nº 2 de Madrid
Rollo de Sala nº 252/03-M
PILAR DE PRADA BENGOA
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU
MAJESTAD EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 45/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
ILMOS SRES. SECCIÓN CUARTA /
PRESIDENTE /
D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA /
MAGISTRADOS /
D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ /
Dª PILAR DE PRADA BENGOA /
En Madrid a veinticinco de febrero de dos mil cuatro.
VISTA en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, la pieza de responsabilidad civil nº 150/02, procedente del Juzgado de Menores nº 2, seguido contra Marí Luz, venido a conocimiento de este Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la referida, contra la sentencia dictada en fecha nueve de julio de dos mil tres; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, la persona mencionada y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña. PILAR DE PRADA BENGOA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº 2 de Madrid con fecha nueve de julio de dos mil tres dictó sentencia en la indicada pieza, cuyo "FALLO" dice:
"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal en nombre de Doña Gabriela, contra la menor Marí Luz y sus progenitores, representada la primera por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Medina Medina, debo condenar a los tres últimos a que indemnicen solidariamente en concepto de responsabilidad civil a la Sra. Gabriela en la cantidad de tres mil cincuenta y dos con sesenta seis euros -3.052,66-euros".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Marí Luz se interpuso el recurso de apelación, alegando error en la fijación de los hechos, e impugnando los fundamentos jurídicos de la sentencia y el fallo.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, se opuso al recurso el Ministerio Fiscal, quien suplicó la confirmación de la resolución recurrida por estimarla ajustada a derecho.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Se parte en el recurso de un enfoque erróneo de la responsabilidad que se dilucida en la presente pieza, respecto de la que se aduce que no se debe olvidar que nos encontramos ante una pieza de responsabilidad civil en donde se reclaman unos daños y perjuicios por la vía extracontractual, regulada en el artículo 1902 del Código Civil, solicitando la exención de responsabilidad de los padres, al haber alcanzado Marí Luz en la actualidad la mayoría de edad.
La responsabilidad civil que se dilucida en la pieza, regulada en los arts. 61 y ss. de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores, 5/2000, de 12 de enero, únicamente puede dimanar de un hecho constitutivo de infracción penal (delito o falta), cometido por una persona mayor de 14 años y menor de 18 años, al tiempo de la comisión del hecho (arts. 1.1 y 5.3 LORPM).
A diferencia del proceso penal de adultos, en el que el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil ex-delito debe hacerse en la sentencia penal, en caso de condena o absolución por la concurrencia de las eximentes del art. 20.1, 2, 3, 5 y 6 C.P., salvo en los supuestos de renuncia o reserva, en el procedimiento de menores, dicha responsabilidad civil ni se decide en el expediente de reforma, sino en pieza separada, ni el pronunciamiento sobre si el hecho es constitutivo de infracción penal y la participación del menor en el mismo es exclusivo de la sentencia que recae en dicho expediente, porque la ley, haciendo uso flexible del principio de intervención mínima, en función del interés superior del menor, contempla otras formas de finalización.
Concretamente, en el supuesto que ha dado lugar a la incoación de la presente pieza de responsabilidad civil, de desistimiento de la incoación del expediente por corrección en el ámbito educativo y familiar, el art. 18 LORPM, establece que: "Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la tramitación de la correspondiente pieza de responsabilidad civil."
El art. 61.3 LORPM es una norma de carácter civil, en cuanto que regula la responsabilidad civil derivada de un delito o falta, al igual que los arts. 109 a 122 C.P., no se trata, como se aduce, de responsabilidad civil extracontractual derivada del art. 1902 del Código Civil.
En caso distinto del examinado, de que el expediente hubiera finalizado por sentencia condenatoria, el efecto de cosa juzgada conllevaría la vinculación respecto de los hechos probados y la participación del menor en los mismos, no sobre el alcance de sus consecuencias perjudiciales, extremos sobre los que la sentencia penal no tendría que pronunciarse.
Pero tratándose de un supuesto de desistimiento, la prueba debe extenderse a la existencia del hecho, su condición de ilícito penal y la participación del menor, en este caso, con los parámetros propios de la jurisdicción penal, mientras que sus consecuencias por las reglas civiles.
La responsabilidad solidaria con el menor de sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho en este orden, por los hechos cometidos por aquél, es de carácter objetivo, sin perjuicio de la posibilidad de moderación cuando no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, extremo cuya prueba corresponde a quien lo alega.
TERCERO.-Las responsabilidades civiles que se dilucidan en la presente pieza son las derivadas de la conducta desplegada por Marí Luz, menor de 18 años al tiempo de los hechos, constitutiva, lo que se declara a los solos efectos civiles derivados de la misma, de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal; por cuanto en el curso del enfrentamiento verbal que sostuvo con Gabriela, pegó a ésta un manotazo en la cara que le causó herida cutánea en párpado superior del ojo izquierdo y erosiones varias en su mejilla izquierda, de 20 días de curación e impedimento para sus ocupaciones habituales, precisando tratamiento médico consistente en seguimiento en hospital por defecto de visión y también en ambulatorio, restándole una secuela consistente en defecto de visión en el ojo lesionado con astigmatismo "adquirido" a partir de la lesión (certificado óptico colegiado nº NUM000). Ello, a tenor del informe médico forense (fol. 37), que fue ratificado en el juicio verbal, del certificado del optometrista (fol. 31) que también fue ratificado y complementado mediante la declaración testifical del mismo; pruebas que acreditan el nexo causal entre el manotazo/agresión y la lesión y secuela que se derivó del mismo, como ha evaluado el juez a quo que ha presenciado la practica de la testifical del facultativo y el informe pericial del médico forense, así como de la abundante prueba documental médica obrante en la pieza (fols. 38 y ss).
El pretendido error en la fijación de los hechos probados debe ser desestimado por cuanto el factum se sustenta en la declaración testifical prestada por la perjudicada y en los partes médicos y de asistencia clínica que le fue prestada a raíz de tales hechos, compatibles con su versión de los mismos (refirió que no llegó a agarrar a la denunciante, que cuando esta le llamó "hija de puta", le dijo que iba a volverá a llamar a la policía y de repente "voló el golpe"). Las lesiones que sufrió fueron constatadas por la propia policía ("tenía una herida", la llevaron de urgencias, Policía nº NUM001, "que cuando llegaron la señora estaba herida", Policía nº NUM002). Sin que la menor negara la posibilidad de haber alcanzado a Gabriela, al referir, "no sabe si le dió"...y después salió corriendo...El golpe de la mano pudo ser porque la intentase empujar para quitársela de encima).
CUARTO.- Al tratarse de indemnización de daños y perjuicios derivados de un hecho doloso, no se puede aducir una minoración de los mismos en base a la alegación de concurrencia de culpas ni culpa exclusiva de la víctima, al constituir criterios aplicables sólo a delitos o faltas culposas. Se puede citar ad expemplum la Sentencia del Tribunal Supremo de 14-5-93, que desestima la aplicación de los arts. 117 del Código Penal y 1.156 del Código Civil, a un supuesto en el que se arguye tratarse de una riña consentida y mutuamente aceptada y se pide dejar sin efecto la indemnización a favor de unos de los contendientes o, subsidiariamente, reducir el módulo indemnizatorio. Dicha sentencia refiere "Realmente se pretende una transposición a las infracciones dolosas del criterio establecido para el delito culposo por la doctrina de este Tribunal que, una vez determinada la conducta preponderante en el caso de conductas coeficientes, admite la posibilidad de minorar la responsabilidad civil del autor en la medida en que la víctima contribuyó a su propio daño".
En cuanto a la alegación de pluspetición de los daños materiales al entender que se indemnizan doblemente, puesto que la reclamante cambia en dos ocasiones de gafas para corregir su miopía y astigmatismo y gafas de sol, debe tenerse presente, como el juez a quo ha valorado en base a la documental médica, las facturas aportadas, los informes del perito tasador judicial, y la declaración testifical del óptico que trataba a la perjudicada con anterioridad a los hechos (efectuándole con regularidad las revisiones por el astigmatismo que presentaba en el ojo distinto del alcanzado, y la miopía sin astigmatismo, en el ojo lesionado; el curso del proceso curativo de la lesión ocular ocasionada exigió, además de la reposición inicial de las gafas de sol y lente de contacto (cuya fractura agravaron el traumatismo considerablemente, ocasionando una imperfección adicional que produce cierta deformación de la imagen, astigmatismo), la adecuación de los mismos a las necesidades médicas surgidas con la aparición de dicha secuela. Procede desestimar el recurso y mantener la resolución impugnada.
QUINTO.- No existen motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marí Luz, contra la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil tres, dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Madrid, en la pieza de responsabilidad civil nº 150/02, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta resolución no cabe recurso, quedando a salvo el derecho de las partes para promover juicio ordinario sobre la misma cuestión, conforme previene el art. 64.10 L.0.R.R.P.M..
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
