Sentencia Penal Nº 45/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 45/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 29/2019 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: PASTOR EIXARCH, LUIS IGNACIO

Nº de sentencia: 45/2019

Núm. Cendoj: 50297310012019100067

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1370

Núm. Roj: STSJ AR 1370/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000045/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
En Zaragoza, a cinco de julio de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 29/2019, en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial
de Zaragoza de fecha 07-03-2019, adoptada en los autos de rollo de Procedimiento Abreviado nº 857/2018 ,
dimanante a su vez del procedimiento abreviado nº 187/2018, del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Zaragoza,
sobre delito de insolvencia punible y apropiación indebida, siendo apelantes Virginia (acusación particular) ,
representada por la Procuradora Dª Mª Belén Gabián Usieto y asistida del Letrado D. Jaime José Navarro Llima
y el acusado Dimas , representado por la Procuradora Dª Mercedes Nasarre Jiménez y defendido por el Letrado
D. Miguel Ángel Álvarez González, siendo parte apelada Edmundo (acusación particular), representado por
la Procuradora Dª Mª Belén Gabián Usieto y asistido del Letrado D. Pablo Félez Blasco, Emilia (acusada),
representada por la Procuradora Dª Mercedes Nasarre Jiménez y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel
Álvarez González, IberCaja Leasing y Financiación, S. A. (acusación particular), representada por el Procurador
D. Jorge Luis Guerrero Ferrández y asistida del Letrado D. David Hoyos Igartua, y el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Luis Ignacio Pastor Eixarch.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su rollo de Procedimiento Abreviado 857//2018, con fecha 7 de marzo pasado, dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- En fecha 9 de diciembre de 2010 el acusado Dimas y su esposa Virginia Les adquirieron bajo el régimen matrimonial consorcial una farmacia situada en el nº 1 de la Calle Estébanes de Zaragoza por un importe de 1.635.000 €. Constando exclusivamente la farmacia a nombre del primero dada su condición de farmacéutico. La ruptura de la convivencia matrimonial se produjo en el mes de septiembre del año 2015 pese a lo cual ambos cónyuges continuaron trabajando en la farmacia.



SEGUNDO.- En fecha 22 de marzo de 2016 la esposa presentó una demanda de medidas provisionales previas al Divorcio que dio lugar a la correspondiente ejecución. Además y en el mismo año se seguían contra el acusado los siguientes procedimientos judiciales: Ejecución de Títulos Judiciales nº 158/16 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zaragoza, Procedimiento Ordinario nº 8862/16 promovido por D. Edmundo , padre de la esposa, en reclamación de 150.270,34 €. En concepto de devolución de un préstamo, Juicio de desahucio nº 669/16 promovido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza por impago de las rentas de la farmacia y Procedimiento Monitorio nº 821/16 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Zaragoza a instancias de 'Laboratorios Suavinex'. Ello dio lugar a que en fecha 7 de diciembre de 2016 el acusado presentara solicitud de mediación concursal y finalmente concurso de acreedores con un pasivo superior a más de un millón de euros al activo, quedando los acreedores sin ver satisfechas sus deudas y sin el 50% del negocio de farmacia propiedad de Dª Virginia .



TERCERO.- Así las cosas, el acusado Dimas convenció a su hermana y coacusada Emilia , también empleada de la farmacia, para que apareciera como titular de la Cta. Cte. abierta en la entidad LA CAIXA y en la que aquel figuraba como autorizado, existiendo dos tarjetas Visa Electrón asociadas a la misma, una a nombre de Dimas y otra a nombre de su hermana que nunca fue activada. Ello se hizo a espaldas de Virginia , cuya cuenta se nutría de las ganancias obtenidas del negocio farmacéutico, habiendo ingresado el acusado en la citada cuenta un total de 128.442,47 €. Entre los días 12 de mayo y 21 de diciembre de 2016 el acusado Dimas extrajo en metálico de la citada cuenta la suma de 7.750 € y mediante la tarjeta Visa por importe de 79.585,92 €. Asimismo cargó en la cuenta gastos personales como lo fueron el cargo de 2.896 € en Hoteles de Marrakech y Altea, Zoo de Barcelona, vuelos en Ryanair, Puerto Alicante, diversas tiendas de ropa como Intimissimi y tiendas de decoración, siendo casi el único gasto que aparecía reflejado en la citada cuenta y que estaba relacionado con la actividad farmacéutica el correspondiente al pago de la nómina de la coacusada Emilia , habiendo dispuesto en efectivo D. Dimas de diversas cantidades para atender a gastos personales por un importe de 147.354,87 €. Asimismo y en el curso del año 2015 el acusado retiró directamente de la farmacia cantidades procedentes de ventas cobradas y no ingresadas en cuenta bancaria alguna por importe de 111.318,53 €. y en el año 2016 la de 107.084,64 €, haciendo todo ello un total de 365.758,04 €.



CUARTO.- Por otra parte, en la cuenta corriente consorcial abierta en IBERCAJA 9951 el acusado cargó dos cuotas de un contrato de leasing respecto de un vehículo Porsche Panamera correspondientes a las cuotas de junio y julio de 2016 por importes respectivos de 22.135,30 €. Y de 2074,48 €. por un precio total de 77.500 €. que había suscrito con la también acusación particular IBERCAJA LEASING Y FINANCIACIÓN S.A., formalizándose la póliza de contrato mercantil en fecha 18 de marzo de 2016 y en cuyo contrato se hacía constar que los bienes objeto del mismo eran propiedad del arrendador financiero, así como también el derecho de opción de compra que asistía al arrendatario para adquirir los bienes al término del período de cesión de uso.

En fecha 28 de junio de 2016 el acusado con plena consciencia de que el vehículo continuaba perteneciendo a la arrendadora financiera y cuando aún adeudaba a la misma las 48 cuotas restantes de aproximadamente 2060,38 € cada una se lo vendió a la mercantil AUTOMOVILES ARTAL S. L., concesionaria de la casa Porsche, por importe de 46.000 € cantidad que ingresó en fecha 6 de julio de 2016 en la cuenta de la CAIXA. Al mes siguiente, julio de 2016, el acusado alquiló a AUTOMOVILES ARTAL S.L un vehículo Porsche Cayenne por 750 € mensuales. De esta forma dejó a deber a IBERCAJA LEASING Y FINANCIACIÓN S. A. la cantidad de 82.161,54 € como resultado de la suma de los siguientes conceptos: 8.445,96 € en concepto de cuotas impagadas más los intereses devengados; 60.921,97 € en concepto de capital pendiente más su IVA correspondiente al 21% que totaliza la cantidad de 12.793,61 €"

SEGUNDO.- Y su parte dispositiva es del siguiente literal: "FALLO DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Dimas como autor responsable de un delito de insolvencia punible del que resulta acusado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena DOS AÑOS SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN y accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Dimas como autor responsable de un delito de apropiación indebida del que resulta acusado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de DIEZ MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS.

Abono de la mitad de las costas procesales causadas a su instancia, incluidas la mitad de las costas generadas por la acusación particular de Virginia , declarando de oficio la mitad restante.

Asimismo deberá indemnizar: A Virginia en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia una vez se reintegre lo debido al consorcio conyugal.

A IBER CAJALEASING en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y CUATROCENTIMOS (82.161,54 €) A Edmundo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SIETE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (150.207,34 €) Dichas cantidades devengarán los intereses legales del art. 576 L.E.Civ.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Emilia del delito de alzamiento de bienes del que resulta acusada."

TERCERO.- La Procuradora Sra. Gabián Usieto, en nombre y representación de la acusación particular Virginia , presentó recurso de apelación con base en la impugnación del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida: - Párrafo octavo de dicho fundamento jurídico: " Esta parte entiende que ha quedado demostrado con los Documentos 5 y 6 que se aportaron junto con la Querella, que queda atribuida judicialmente la gestión de la farmacia, esto es, su administración, a D. Dimas quien la ejercerá en exclusiva, mediante Auto de medidas provisionales de 25 de mayo de 2016, completado por otro de 11 de julio del mismo año. " " De esta manera, tanto la infracción de las facultades otorgadas por Autoridad judicial mediante Auto como el perjuicio patrimonial son hechos probados, independientemente de su valoración jurídica y sin necesidad de interpretación alguna. " " Este hecho queda acreditado en la causa desde el principio y debe tomarse como elemento a tener en cuenta en la subsunción de la conducta del tipo delictivo de administración desleal que se recoge en el artículo 252 de nuestro Código Penal." " Por ello, esta parte entiende que debe cambiarse el pronunciamiento absolutorio con respecto al delito de administración desleal por otro de condena, que entendemos que deberá dictar el mismo Tribunal, ya que quedan acreditados todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo, sin interpretación ni valoración alguna.

" - Párrafo décimo del citado fundamento jurídico: " Es por eso que la actuación de Dña. Emilia fue necesaria para que D. Dimas (su hermano) pudiera llevar a cabo los delitos por los que le condenaron en Primera Instancia, y es por ello que su actuación en estos hechos han de ser valorados como de cooperadora necesaria, pues si no hubiera abierto la cuenta a su nombre, D.

Dimas no hubiera podido desviar el dinero, hecho por el que se le condenó mediante Sentencia que hoy, por otros motivos, se apela." " Todo ello hace que el otorgar el beneplácito a su hermano de tal maniobra consistente en no solo abrir la cuenta sino mantenerla hasta el final, la hagan incurrir en una clara responsabilidad por imprudencia, prevista en el art 259. 3 CP. " " De esta manera, por tanto, quedarían cumplidos todos los elementos objetivos del tipo. " Terminaba suplicando que "sea dictada Sentencia por la que se declaren anulados los pronunciamientos impugnados, devolviéndose la Causa al Tribunal a quo que deberá dictar nueva resolución sobre tales pronunciamientos condenando a D. Dimas por el delito de administración desleal, y condenando a Dña. Emilia por el delito de insolvencia punible del art. 259.3 CP."

CUARTO.- La Procuradora Sra. Nasarre Jiménez, en nombre y representación del acusado Sr. Emilia , presentó recurso de apelación basado en: "
PRIMERO.- Quebrantamiento de las normas del procedimiento. Infracción del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



SEGUNDO.- Quebrantamiento de las normas del procedimiento. Infracción del artículo 784.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo dispuesto en el 51 de la Ley Concursal: ausencia de traslado a la Administración Concursal de las peticiones de responsabilidad civil.



TERCERO.- Quebrantamiento de forma. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española) por no analizar la Sentencia las pruebas de descargo propuestas por mi patrocinado.



CUARTO.- Error en la valoración de la prueba: condena por el delito de insolvencia punible del artículo 257 del Código Penal.



QUINTO.- Aplicación indebida del subtipo agravado del artículo 257.4 del Código Penal.



SEXTO.- Error en la valoración de la prueba: condena por el delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal.

SÉPTIMO.- Error en la apreciación de las pruebas e infracción de normas del ordenamiento jurídico: aplicación indebida del subtipo agravado de la apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250.5 del Código Penal.

OCTAVO.- Error en la aplicación de las normas: Infracción del artículo 259.5 del Código Penal en lo relativo a la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes.

NOVENO.- Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Incongruencia extra-petita de la Sentencia, al conceder a D. Edmundo una indemnización no solicitada.

DÉCIMO.- Quebrantamiento de las normas del procedimiento. Infracción del artículo 71 de la Ley Concursal en relación con el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la indemnización reconocida a Doña Virginia .

UNDÉCIMO.- Error en la aplicación de las normas: Infracción del artículo 252 del Código Penal, en relación con el artículo 110 de la misma Norma. Improcedente equiparación de la responsabilidad civil derivada del delito de apropiación indebida con el pago de las cuotas del contrato de financiación DUODÉCIMO.- Infracción del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la imposición de las costas causadas a doña Virginia ." Terminaba suplicando que en su día se dictase sentencia por la que se acordase: " 1º.- Con carácter principal, la nulidad de las actuaciones, por infracción del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con retroacción de las mismas al momento en que se produjo la infracción, con el consiguiente sobreseimiento de la querella interpuesta por Dª Virginia , sin perjuicio de la continuación de la tramitación del procedimiento en cuanto a la acción ejercitada por IBERCAJALEASING 2º.- Subsidiariamente, la nulidad de las actuaciones, por infracción del artículo 784.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo dispuesto en el 51 de la Ley Concursal, por no haberse dado traslado de los escritos de conclusiones provisionales a la Administración Concursal de D. Dimas , dadas las peticiones de responsabilidad civil en ellos formuladas (motivo segundo del recurso).

3º.- Subsidiariamente al pedimento anterior, la nulidad de las actuaciones, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haberse analizado en la Sentencia recurrida las pruebas de descargo aportadas por D. Dimas (motivo tercero del recurso).

4º.- Subsidiariamente, la absolución de mi patrocinado por los delitos por los que ha resultado condenado, con todos los pronunciamientos favorables, en los términos expuestos en los motivos cuarto a duodécimo de este recurso. " Al segundo otrosí, solicitaba la representación del Sr. Emilia el recibimiento del recurso a prueba a los solos efectos de que se incorporase la prueba documental acompañada como documento nº2 al escrito de interposición del recurso.



QUINTO.- Admitidos los recursos y dado traslado a las contrapartes y al Ministerio Fiscal, por éste se presentó escrito impugnando los recursos interpuestos e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

La Procuradora Sra. Gabián Usieto, en nombre y representación de Edmundo , presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, interesando su desestimación.

La Procuradora Sra. Nasarre Jiménez, en nombre y representación de Emilia y Dimas , presentó escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular Virginia .

La Procuradora Sra. Gabián Usieto, en nombre y representación de Virginia , presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por el acusado Sr. Emilia , interesando se dictase sentencia desestimatoria.

El Procurador Sr. Guerrero Ferrández, en nombre y representación de la entidad IberCaja Leasing y Financiación, S.A., presentó escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto por el acusado Sr. Emilia , solicitando su desestimación.



SEXTO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al num. 29/2019, se nombró Ponente y pasaron las mismas a la Sala que resolvió por auto de 24/05/2019 no dar lugar a la prueba documental aportada por el recurrente Sr. Emilia y señalando para votación y fallo el 20 de junio de 2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados que se recogen en la sentencia recurrida, salvo el inciso segundo del fundamento del hecho probado tercero desde 'Entre los días 12 de mayo y 21 de diciembre de 2016' a 'gastos personales por un importe de 147.354,87', que quedará redactado en los términos siguientes: 'Entre los días 12 de mayo y 21 de diciembre de 2016 el acusado Dimas extrajo en metálico y efectivo de la citada cuenta la suma de 12.390 euros aproximadamente, y mediante la tarjeta Visa por importe de 12,711,25 euros. Asimismo cargó en la cuenta gastos personales como lo fueron el cargo de 2.896 euros en hoteles de Marrakech y Altea, Zoo de Barcelona, vuelos en Ryanair, Puerto Alicante, diversas tiendas de ropa como Intimissimi y tiendas de decoración, siendo casi el único gasto que aparecía como reflejado en la citada cuenta y que estaba relacionado con la actividad farmacéutica el correspondiente al pago de la nómina de la coacusada Emilia . '

Fundamentos


PRIMERO. Como se ha recogido con detalle en los anteriores antecedentes de hecho, el día 7 de marzo de 2019 la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en la que el acusado Dimas fue condenado en concepto de autor, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por los delitos de insolvencia punible y apropiación indebida. Fue absuelto, aun cuando la sentencia no lo recoge expresamente en el fallo, de los delitos de administración desleal y estafa. Las penas principales impuestas fueron las de prisión de dos años, seis meses y un día por el delito de insolvencia punible; y la de prisión de tres años y multa de diez meses por el delito de apropiación indebida. Igualmente fue condenado a las penas accesorias correspondientes y a indemnizar a los perjudicados Virginia , 'IberCaja Leasing y Financiación S.A.' y Edmundo en las sumas que se exponen en al fallo transcrito en los anteriores antecedentes de hecho.

Fue absuelta la acusada Emilia del delito de alzamiento de bienes.

Frente la sentencia indicada han presentado recurso de apelación la acusación particular, ejercitada por Virginia , y el acusado Dimas . Por los motivos que se expondrán en cada caso al ser tratados y resueltos, la acusación particular solicita la condena de Dimas por el delito de administración desleal y la de Emilia por el delito de insolvencia punible mientras el acusado interesa la declaración de nulidad de actuaciones o su absolución.

El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos e interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Y tanto la acusación particular ejercida por 'Ibercaja Leasing y Financiación S.A.' como la sostenida por Edmundo impugnaron el recurso presentado por el condenado, solicitando su desestimación.

Siendo recurrida la sentencia tanto por la querellante como por el acusado que fue condenado, procede tratar en primer lugar la apelación presentada por la querellante.

I. RECURSO PRESENTADO POR LA QUERELLANTE Virginia .



SEGUNDO. Con carácter previo a resolver el fondo de la cuestión deben ser tratados los motivos formales de inadmisión de este recurso que han sido propuestos por los acusados en su escrito de impugnación.

Consideran éstos que el recurso de que se trata no precisa si se denuncia infracción procesal, sustantiva o sobre valoración de prueba y, en este último caso, cuál de los tres supuestos del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECR en adelante) se denuncia.

La lectura del escrito de recurso presentado por la representación de Virginia evidencia que sí se da cumplimiento a las formalidades procesales previstas en el artículo 790.2 de la LECR. Así, la primera de sus alegaciones considera indebidamente descritos como probados los hechos cometidos por el acusado Dimas respecto de la defectuosa administración que hizo de patrimonio ajeno. La segunda alegación combate también la conclusión probatoria y, además, la calificación hecha respecto de la actuación desarrollada por la acusada Emilia . Y la tercera de nuevo incide en la defectuosa valoración del alcance real de la apropiación indebida.

El hecho de que no se haya expresado de modo específico en cuál de los motivos de apelación se incluyen las alegaciones que se hacen da lugar así a una indeterminación meramente formal que no merma, en contra de lo que exponen los acusados recurridos, su derecho a la defensa. Por tanto, procede desestimar la oposición a la admisión del recurso que se preconiza por defectos procedimentales.



TERCERO: En lo referente a la cuestión sustantiva, el recurso de apelación presentado por la parte querellante no muestra disconformidad con el hecho declarado probado de que la farmacia que constaba a nombre del acusado fue adquirida bajo el régimen matrimonial consorcial del propio acusado y su esposa y querellante Virginia . Pero sostiene que, en contra de lo recogido en el párrafo octavo del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, al acusado le fue atribuida judicialmente la gestión de tal farmacia mediante auto de medidas provisionales de 25 de mayo de 2016 completado por otro de 11 de julio del mismo año, dictados por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Zaragoza en procedimiento de Medidas Provisionales Previas a la Demanda 283/2016. Por tanto, concluye que, dado que las facultades de administración le fueron concedidas y encomendadas por la Autoridad Judicial, sí es subsumible la conducta del acusado causante de perjuicio patrimonial al frente de la farmacia en el tipo delictivo de administración desleal que se recoge en el artículo 252 del Código Penal.

El auto primeramente dictado por el Juzgado indicado el día 25 de mayo de 2016 aprobó parcialmente la medida solicitada respecto de la administración de la farmacia por los cónyuges, pues ellos propusieron que se nombrara un administrador judicial y el Juzgado acordó tan solo que una gestoría realizaría el seguimiento del negocio. Luego, en el auto aclaratorio del día 11 de julio de 2016, acordó que sería el esposo, Dimas , quien continuaría al frente de la farmacia, bajo seguimiento de la misma gestoría.

Por tanto, lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Zaragoza no fue la constitución de una administración dirigida, controlada o supervisada por el órgano judicial y sobre bienes ajenos, sino que, en el ámbito del derecho familiar de que se trataba al resolver sobre el divorcio, y de conformidad en parte con lo pactado por los cónyuges, se limitó a aprobar la propuesta hecha por los litigantes para gestionar el negocio del matrimonio. En definitiva, lo acordado consistía en mantener la situación preexistente en la relación entre las partes respecto de la administración del negocio de farmacia que estaba a nombre del esposo y era consorcial, y sólo añadió que una gestoría haría un seguimiento.

En consecuencia, no están presentes los presupuestos del tipo penal cuya aplicación preconiza el recurso al amparo del artículo 252 del Código Penal, definido por la encomienda por la autoridad de facultades y para administrar patrimonio ajeno, en los términos literales siguientes: ' art. 252.1. Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.

2. Si la cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses'.

Procede, por tanto, la desestimación del primer motivo de recurso de la acusación particular.



CUARTO. La alegación segunda del recurso de la parte querellante, si bien comienza manteniendo que procede la condena de la acusada Emilia como cooperadora necesaria de los delitos por los que ha sido condenado su hermano Dimas , sin embargo concluye interesando la condena de Emilia por el delito previsto en el artículo 259.3 del Código Penal, esto es, la comisión por imprudencia del delito de insolvencia punible previsto en el propio artículo 259. En consecuencia, solicita la anulación del pronunciamiento absolutorio respecto de Emilia .

El delito por el que ha sido condenado el acusado, sin solicitud de cambio de su calificación en el recurso que presenta la acusación particular de Virginia , es el previsto en el artículo 257.1 del CP, que excluye la posibilidad de comisión por imprudencia. Por tanto, no cabe imputar su autoría por tal concepto de imprudencia ni al autor material del hecho ni a los posibles cooperadores necesarios, lo que determina la imposibilidad de condenar a Emilia por tal delito imprudente, como ahora se solicita en la alegación segunda del recurso presentado por la acusación particular indicada.



QUINTO: Por último, sostiene el recurso de apelación de la acusación particular de Virginia que el delito de apropiación indebida cometido comprende también la cuota de 2.500 euros que el acusado debería haber abonado a su esposa y que no pagó.

La sentencia recurrida no recoge en sus hechos probados que tal cantidad fuera efectivamente objeto de apropiación, sin que la recurrente impugne al respecto el relato fáctico de la resolución judicial.

A tal circunstancia, determinante por sí sola de la desestimación de este motivo de recurso, se suma la consideración de que el pago de la cuota es una obligación impuesta al acusado por resolución judicial, y genera el crédito correlativo en favor del acreedor. Su naturaleza, por tanto, es la de obligación crediticia y no implica la entrega de bien alguno. Lo cual excluye que su incumplimiento pueda ser considerado como delito de apropiación indebida, que no prevé como delictivo el mero incumplimiento de una obligación, sino que exige que el autor haga propio un bien que previamente le hubiera sido entregado con obligación de devolución.

II. RECURSO PRESENTADO POR EL ACUSADO Dimas

SEXTO: El primer motivo del recurso presentado por el condenado considera que ha habido quebrantamiento de las normas del procedimiento, con infracción del artículo 103 de la LECR, que excluye la posibilidad de ejercer acciones penales entre sí a los cónyuges, salvo en ocasiones que no son de observar en el presente caso.

Entiende el recurrente que el vínculo matrimonial entre él y la querellante no quedó disuelto hasta que la sentencia de divorcio dictada el día 23 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Zaragoza devino firme por desestimación del recurso interpuesto contra ella, resuelto por la Audiencia Provincial de Zaragoza en sentencia de 13 de febrero de 2018. De modo que, en la tesis del acusado, no podía la querellante ejercitar acción penal hasta tal momento, por lo que, como la querella se presentó el día 7 de octubre de 2016 está afectada de nulidad su admisión a trámite. Con ello, indica, el efecto habría sido el archivo de la causa, pues la querellante fue la única que sostuvo su continuación cuando el día 11 de abril de 2017 apeló ella el auto de sobreseimiento provisional el día 29 de marzo de 2017, cuando a tal fecha no podía ejercitar acción penal por estar todavía casados.

Según declara probado la sentencia recurrida sin impugnación al respecto por parte del recurrente, la ruptura de la convivencia de Virginia y Dimas tuvo lugar en el mes de septiembre de 2015 y la presentación de demanda de solicitud de medidas provisionales previas al divorcio tuvo lugar el día 22 de marzo de 2016. Por tanto, se extinguieron en tal fecha los derechos y obligaciones propios de la relación matrimonial en la forma prevista en el artículo 102 del Código Civil. De modo que, cuando el día 7 de octubre de 2016 es presentada la querella no cabe considerar que los todavía cónyuges tuvieran entre sí la relación conyugal a que se refiere el artículo 103 de la LECR, aún siendo todavía esposos desde el punto de vista formal,. Por ello no cabe reputar que fuera incorrecta la admisión a trámite de la querella.

En todo caso, no puede reputarse contrario a derecho que fuera admitido el recurso de apelación interpuesto por la querellante contra el auto de sobreseimiento provisional el día 11 de abril de 2017, pues a tal fecha el matrimonio estaba disuelto por sentencia de divorcio dictada el día 23 de marzo de 2017 en primera instancia y que, aunque apelada, produjo el efecto de disolución del matrimonio conforme al artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues al haber sido recurrida la sentencia sólo por razón de las medidas tomadas en la sentencia definitiva, surtía todos sus efectos el divorcio acordado.

Procede, por tanto, desestimar el primer motivo del recurso presentado.

SÉPTIMO. En el segundo motivo de recurso el acusado Dimas alega la existencia de quebrantamiento de las normas del procedimiento por infracción del artículo 784.1 de la LECR en relación con el artículo 51 de la Ley Concursal, por ausencia de traslado a la administración concursal de las peticiones de responsabilidad civil.

Considera el apelante que al haberse declarado por auto de 22 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Zaragoza el concurso de acreedores de él mismo, y quedar con ello suspendidas sus facultades de administración y disposición, quedó sustituido en tales funciones por la administración concursal, conforme al artículo 51.2 de la Ley Concursal, de modo que necesariamente debió darse traslado a tal administración de los escritos de acusación a los efectos procedentes respecto de la posible declaración de responsabilidades civiles del acusado.

Las alegaciones del apelante parten en este punto de considerar que dentro de las funciones atribuidas legalmente a la administración concursal está la de responder de las posibles indemnizaciones civiles que deba abonar el condenado penalmente. Y tal punto de partida es inadmisible: conforme al artículo 109.1 del Código Penal, la responsabilidad civil del condenado es personal suya y, por tanto, la defensa frente a ella corresponde al propio acusado. De modo que, ante la inexistencia de petición de responsabilidad propia de la administración concursal del penado por los hechos por él cometidos, su llamada al procedimiento es improcedente. Puede ocurrir que la posible intervención de esta administración tenga lugar, en su caso, a posteriori, al tiempo de calificar los débitos civiles derivados de la responsabilidad criminal del acusado, pero tal hecho no implica que deba ser llamada a la causa penal, pues no debe completar en ella la capacidad propia de la responsabilidad exclusiva del acusado.

No cabe, por tanto, estimar producida la infracción procesal que se preconiza en el segundo motivo del recurso.

OCTAVO: El tercero y cuarto motivos del recurso presentado por la defensa de Dimas se dirigen a desvirtuar la prueba considerada por la sentencia recurrida y base de la condena impuesta.

En el tercer motivo sostiene la parte que la sentencia ha omitido la apreciación de varias pruebas de descargo aportadas y que, en concreto, se refieren a dos extremos: que la querellante también había dispuesto de cantidades ingresadas en la farmacia; y que el administrador concursal no había observado ninguna irregularidad contable, lo que conllevó que el concurso fuera calificado como fortuito.

Tales razones no son de estimar, pues las cuestiones a que se refieren carecen de virtualidad respecto de la calificación del delito. El hecho de que la querellante dispusiera o no de cantidades procedentes del negocio de farmacia es evidente que no tiene relación alguna con el hecho de que la cuenta corriente abierta por la acusada Emilia pudiera haberse contratado como pantalla frente a posibles acreedores de su hermano y condenado Dimas .

Y en cuanto a la declaración de fortuito del concurso de acreedores del acusado, debe estarse a que la jurisdicción penal es la única competente para decidir sobre la posible existencia o no de delito, con independencia de las decisiones que fuera de ella puedan adoptarse relacionadas con los hechos punibles.

En concreto, en la relación del concurso con la calificación de los delitos que puedan haber cometido los concursados, es terminante el artículo 163.2 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, cuando expresa que 'La calificación no vinculará a los jueces y tribunales del orden jurisdiccional penal que, en su caso, entiendan de actuaciones del deudor que pudieran ser constitutivas de delito.' NOVENO. En el motivo cuarto del recurso es alegado error en la valoración de la prueba, que el recurrente entiende cometido por la sentencia apelada al concretar las sumas que fueron ingresadas y de las que dispuso el acusado Dimas mediante el uso de su condición de autorizado en la cuenta bancaria que había abierto su hermana, la acusada Emilia .

La comprobación del informe pericial con base en el cual la sentencia recurrida sienta la constatación de los datos relevantes para la posterior calificación del delito de insolvencia punible evidencia efectivamente que, como indica la defensa del acusado, los datos recogidos en los hechos probados sobre disposición del condenado de la cuenta corriente no responden a los que realmente se hicieron con cargo a la cuenta corriente cuestionada, por las razones que a continuación se expondrán.

La cuenta corriente que se abrió en Caixa Bank, y a cuyo uso se atribuye ser el medio para alzar los bienes, fue la número NUM000 . La calificación del delito y condena la hace la sentencia recurrida partiendo de las extracciones de la citada cuenta tanto en efectivo, como en metálico, como mediante uso de la tarjeta VISA, en el periodo comprendido entre los días 12 de mayo y 21 de diciembre de 2016. En cantidades que cifra en 79.585,92 euros por uso de tarjeta, 7.750 euros en metálico y 147.354,87 euros en efectivo. Tales cantidades son equivocadas, ya que no son sólo de la cuenta indicada, sino que incluyen el total de operaciones realizadas con diversas tarjetas y de diversas cuentas. Como indica el informe pericial, tales operaciones se realizaron en cuentas de Banco Sabadell, Ibercaja Banco, Bancofar y Caixa Bank.

La cuenta de Caixa Bank cuyo uso es la base de la calificación del delito arroja un saldo de gasto muy inferior al reseñado. El mismo informe pericial citado, y base de los hechos declarados probados en la sentencia, recoge (salvado el error evidente de que donde dice 2017 debe decir 2016) que entre 12 de marzo de 2016 y 7 de enero de 2017 el importe de que se dispuso con la tarjeta fue el de 18.866,61 euros. Restados los conceptos que se refieren a las fechas no valoradas en la sentencia (hasta el 12 de mayo de 2016 y desde el 21 de diciembre de 2016) el resultado obtenido (con algún posible error irrelevante en la suma derivado de la difícil lectura de alguna de las cantidades), es de 12.711,25 euros.

Por otro lado, y en lo referente ahora a las disposiciones en metálico y en efectivo de la referida cuenta de Caixa Bank que la sentencia cifra, respectivamente, en 7.750 euros y 147.354,87 euros, de nuevo tal cantidad es, en realidad, la del total de gastos en todas las entidades bancarias. En la cuenta concreta que es valorada para calificar el delito, según el mismo informe, y en el periodo de 16 de marzo de 2016 a 21 de diciembre de 2016, el importe total extraído fue, en realidad, de 15.171 euros. Y en el periodo específico de referencia delictual (12 de mayo a 21 de diciembre de 2016) fue de 12.390 euros.

En resumen, las cifras obtenidas, aun carentes de precisión abosoluta por la dificultad ya dicha de difícil lectura en algunos conceptos, difieren así de modo relevante de las consideradas en la sentencia recurrida, pues frente a 79.585,92 euros que consideró extraídos con la tarjeta, la cifra probada, una vez interpretados en favor del reo los conceptos oscuros, es de 12.711,25 euros. Y en lugar de los 7.750 euros y 147.354,87 euros que se consideraron de disposición en metálico y efectivo, la cantidad a tener en cuenta es la de 12.390 euros.

Por tanto, las cantidades a que debe estarse según los propios hechos recogidos en la sentencia recurrida, y que no cabe ampliar ahora en perjuicio del apelante, son las de 12.711,25 y 12.390 euros.

DÉCIMO. Como indica sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 2 de febrero de 2019 (recurso 248/2018) al definir y calificar el delito de insolvencia, 'no es necesario hacer la cuenta al deudor para ver si tiene más activo que pasivo, ni es preciso que se tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos los bienes para que se consume el delito, siendo suficiente que se sustraigan del patrimonio alguno o algunos bienes que obstaculicen razonablemente una posible vía de apremio'.

Pero, también es de tener en cuenta que, como la misma sentencia indica: 'Ahora bien, eso no significa que se pueda eludir toda valoración del patrimonio cuando se dispongan de elementos probatorios que permitan determinar la solvencia (...) Porque también hemos dicho que no se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas ( STS nº 129/2003, de 31 de enero) (...) por lo que no existirá delito, aunque exista disposición de bienes, si permanece en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores'.

Pues bien, en el presente caso cabe considerar, primero, que el uso principal que a las sumas señaladas dio el acusado no fue el de ocultarlas, distraerlas o conseguir de otro modo que quedaran fuera del alcance de sus acreedores. Consta acreditado que se emplearon en el pago de obligaciones contraídas por el acusado con otras personas (la querellante y la hermana) y en diversos establecimientos o suministros.

No queda concretado finalmente si hubo alguna cantidad que el acusado se apropiara directamente para sí o dejara de otro modo fuera del alcance de sus acreedores. Pero resulta notorio que una vez detraídos de las sumas a valorar de 12.711,25 y 12.390 euros los gastos que por pagos a acreedores hizo, tal cantidad no pudo ser excesiva. Y en todo caso no cabe considerarla de especial relevancia para provocar una situación de insolvencia, si se compara con la deuda que el acusado tenía cuando presentó la solicitud de iniciación de procedimiento para alcanzar acuerdo extrajudicial previo al concurso, pues tal deuda era estimada en 2.330.432,07 euros. Escasa o nula relevancia que se evidencia también si se compara la posible y no probada cantidad que pudiera finalmente haberse distraído con la estimación de bienes y derechos presentada en la misma solicitud, y que alcanzaba la suma de 1.294.764,46 euros.

Conclusión de lo expuesto es que, a la vista de las cantidades realmente a valorar, no cabe concluir que con las disposiciones hechas desde la repetida cuenta corriente el acusado provocara voluntariamente un estado de insolvencia en la forma prevista en el artículo 257.1 apartados 1 ó 2 del Código Penal.

Por tanto, en contra de lo dispuesto en la sentencia recurrida, y con estimación del recurso en lo que se refiere al alzamiento de bienes (apartados cuarto, quinto, octavo, noveno y décimo del escrito de recurso), procede la libre absolución del acusado.

UNDÉCIMO. En el apartado sexto del recurso impugna el acusado la condena que la ha sido impuesta como autor del delito de apropiación indebida previsto en el artículo 253 del CP (el recurso, por error material indica el artículo 252), que la sentencia concluye que fue cometido al vender el condenado a un tercero en fecha 28 de junio de 2016 el vehículo marca Porsche Panamera que poseía por virtud de contrato de arrendamiento financiero, concertado con la entidad 'Ibercaja Leasing y Financiación' en póliza de contrato mercantil suscrito el día 18 de marzo de 2016. Dos son los motivos que fundamentan el recurso interpuesto: 1.- que el recurrente era dueño del vehículo por haberlo adquirido el día 11 de diciembre de 2015 a un tercero; y 2.- que el contrato suscrito como leasing no era realmente un contrato de arrendamiento con opción de compra, sino un contrato de financiación.

El primer motivo no cabe admitirlo. El hecho de que el acusado fuera dueño del vehículo antes de haber firmado el contrato de arrendamiento financiero en nada modifica la correcta calificación del contrato como leasing, ya que para la perfección de este contrato es irrelevante cuál sea la razón previa que justifique la posesión del vehículo, bien por el posterior arrendatario financiero, bien por otra persona, sea o no el futuro arrendatario. En el contrato de leasing suscrito la propiedad se reconoce como de la arrendadora financiera, y precisamente en razón a tal reconocimiento de propiedad es por lo que se suscribe el contrato de leasing. Por ello, a partir del día 18 de marzo de 2016 el acusado, con independencia de la titularidad previa que pudiera tener sobre el vehículo, reconoció a todos los efectos que la dueña era la arrendadora financiera y, precisamente por tal reconocimiento, contrató y obtuvo los derechos del arrendamiento que concertó con ella. Por tanto, desde la fecha indicada el acusado era mero arrendatario y tenía la obligación de devolver el bien arrendado, salvo que ejercitara la opción de compra, que nunca llegó a utilizar.

Igual pronunciamiento desestimatorio debe hacerse respecto del segundo fundamento de este motivo de apelación. La calificación que las partes dieron al contrato suscrito fue la de arrendamiento financiero. Y las cláusulas pactadas fueron la propias de tal contrato: el acusado disfrutaba del uso del bien y venía obligado, como arrendatario, a pagar las cuotas que en los hechos probados de la sentencia se recogen, las dos primeras y abonadas, por importe de 22.135,30 euros y 2.074,48 euros, las restantes mensuales por aproximadamente 2.060,38 euros mensuales durante 48 mensualidades, y la final por capital pendiente de 60.921,97 euros, más 12.793,61 euros en concepto de IVA.

No se observa que exista razón para calificar el contrato de manera diversa a como lo hicieron las partes y resulta del clausulado referido en lo esencial. Porque ni la cuota final es pequeña en comparación con las cuotas mensuales; ni altera la naturaleza del contrato el hecho de que el arrendatario sea quien asuma el mantenimiento del bien, posibles acciones frente al fabricante, o perjuicios derivados de la pérdida de lo arrendado, pues son todas ellas cuestiones a las que es lógico que haga frente el poseedor del vehículo.

Tampoco cabe entender que por recogerse documentalmente que el fin de leasing fuera la adquisición del vehículo deba considerase que lo contratado fue la compra, pues también el leasing tiene como fin propio llegar a la adquisición de la propiedad. Y, por último, el reflejo que en los registros administrativos pueda haber tenido el contrato de leasing en nada afecta a su naturaleza y derechos y obligaciones derivados de él ni, menos aún, altera su calificación.

Se concluye así que cuando el acusado vende el vehículo a un tercero el 28 de junio de 2016 y recibe por ello el precio de 46.000 euros lo hace con pleno conocimiento y voluntad de estar vendiendo un bien del que no era dueño, sino sólo arrendatario en virtud del contrato que había suscrito tan solo tres meses atrás, el 18 de marzo de 2016. Lo cual constituye el delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 253 del CP, tal y como considera la sentencia recurrida.

DUODÉCIMO. En la alegación séptima del escrito de recurso impugna el apelante la aplicación del subtipo agravado de la apropiación indebida hecha por la sentencia recurrida por aplicación del artículo 253 del C.P.

(también aquí el recurso por error material indica el artículo 252) en relación al artículo 250.5 del CP. Estima el recurrente que el único valor del turismo que consta acreditado es el de 46.000 euros, que fue el importe en que el concesionario comprador del turismo lo tasó al comprarlo al acusado.

Lo que fue objeto del delito de la apropiación indebida fue el vehículo ya reseñado. Por tanto, por aplicación de las normas antes citadas, y sin perjuicio de la valoración que en el ámbito de la responsabilidad civil pueda hacerse sobre otros perjuicios derivados para la arrendadora financiera, lo que debe considerarse al tiempo de calificar el delito de apropiación indebida es el valor real del bien apropiado. Al respecto la sentencia recurrida recoge en los hechos declarados probados dos precios distintos en los que fue valorado el vehículo: cuando el acusado contrata en marzo de 2016 el leasing el precio se fija por las partes en 77.000 euros; y cuando en junio del mismo año 2016 el acusado vende el turismo a un tercero el importe de la compraventa fue de 46.000 euros.

Ni una ni otra de las sumas señaladas dan realmente seguridad de cuál fuera el precio real del vehículo, pues ambas están en el ámbito del pacto propio de las operaciones privadas en que se enmarcan, mediatizado, por tanto, por el legítimo interés de todos ellos de llevar a cabo las respectivas transacciones del modo que a cada uno de ellos le pueda resultar más ventajoso económicamente. Dentro, sin embargo, de tal relatividad, no parece extraño que el turismo haya perdido valor por el paso de unos meses desde que se pactó el leasing por 77.000 euros hasta que se vendió por 46.000 euros. Por otro lado parece más fiable el precio ofertado por quien lo compró, por ser su actividad mercantil la propia de compraventa de vehículos, y no financiar su precio.

Las dudas que tales consideraciones muestran no han sido resueltas mediante la práctica de prueba pericial que permita concluir qué precio es realmente el más ajustado al estado del vehículo. Todo lo cual determina, finalmente, a estar a lo más favorable para el acusado, o sea, a la menor de las cantidades indicadas.

Por tanto, como interesa el recurrente, no cabe concluir que se esté ante el subtipo agravado del delito de apropiación indebida previsto en el artículo 250.5 del Código Penal para los casos en que la defraudación (en nuestro caso apropiación) supere los 50.000 euros. Procede, en consecuencia, estimar el recurso en este extremo y estar a la penalidad prevista para el tipo general en el artículo 253 en relación con el artículo 249 del CP, esto es, a la pena de entre 6 meses a 3 años de prisión. No se observan en el caso circunstancias especiales que puedan justificar la aplicación de una pena especialmente elevada o minorada, por lo que se impone, finalmente, por el delito de apropiación indebida, la de 1 año de prisión.

DECIMO

TERCERO. Por último, en su apartado undécimo recurre el acusado el pronunciamiento de condena contenido en la sentencia sobre la responsabilidad civil derivada del delito de apropiación indebida. La sentencia recurrida fijó el importe de la responsabilidad en la suma de 82.161,54 euros a abonar a la entidad financiera, que comprende el total que debía pagar el acusado por virtud del contrato de leasing suscrito, con inclusión, por tanto, del capital financiado, intereses, impuestos y gastos propios del contrato. El recurrente considera, en resumen, que no corresponde su condena al reintegro de todo lo debido por el contrato del leasing, ya que esta responsabilidad no dimana de la comisión del delito, de modo que, en todo caso, la indemnización debería ser por el importe equivalente al valor del vehículo objeto del leasing en el momento de su venta.

Con carácter previo a resolver el recurso debe considerarse que al oponerse la entidad 'Ibercaja Leasing y Financiación S.A.' (ILFSA en adelante) al recurso interpuesto por el acusado no trata esta cuestión, sino que se remite respecto de ella a la oposición hecha por la acusación particular ejercitada por Edmundo . Este escrito de oposición al que ILFSA se refiere, a su vez, en lo referente a la cuestión de responsabilidad civil dimanante del delito de apropiación indebida remite desde su apartado undécimo a lo dicho en el apartado séptimo. Pues bien, este último recoge que el perjuicio causado a ILFSA fue de 77.000 euros. Por tanto, mostrada conformidad por ILFSA a que tal es el perjuicio máximo soportado, debe estarse a ello en el ámbito de la responsabilidad civil de que ahora se trata, regida por el principio dispositivo de las partes.

En cualquier caso, como indica la parte recurrente, los artículos 109 y 110 del Código Penal obligan al autor a reparar el daño efectivamente causado por la comisión del delito. En el caso presente la acción delictiva ha supuesto a la entidad financiera el perjuicio real y acreditado de pérdida del valor del vehículo de su propiedad, y que arrendó previo pago de 77.000 euros. Los posibles pactos sobre financiación o gastos que deje de cumplir el acusado conforme venía obligado por el contrato de leasing no derivan, en cambio, de la comisión del delito, sino del contrato suscrito, por lo que no cabe su inclusión en la responsabilidad derivada de la acción delictiva.

Como se indicó en el fundamento de derecho duodécimo el valor real del vehículo no consta acreditado con claridad en las actuaciones. Por ello, en el ámbito de la responsabilidad criminal se estuvo a tener en cuenta el valor menor de los obrantes en las actuaciones. Tal decisión no impide sin embargo que ahora, en el ámbito de la responsabilidad civil, se sufrague en su integridad el daño realmente causado por la venta del automóvil, con independencia de cuál fuera el valor real del bien, lo que conlleva estar a la cantidad ya dicha que sí consta que pagó ILFSA por la adquisición del turismo, esto es, 77.000 euros.

Por tanto, procede la estimación parcial del recurso en lo referente a la responsabilidad civil derivada del delito, que se fija en la suma de 77.000 euros, más sus intereses legales desde la fecha de esta sentencia, pues ahora es cuando queda determinada.

DECIMO

CUARTO. Al tiempo de resolver sobre las costas causadas en segunda instancia, deben imponerse a la acusación particular las costas causadas por su recurso desestimado. Respecto del recurso parcialmente estimado del acusado, se declaran de oficio.

En primera instancia el recurrente fue acusado de cuatro delitos y la condena lo es finalmente por uno solo. En consecuencia procede imponerle el pago de un cuarto de las costas causadas, declarando de oficio el resto.

Respecto de las costas causadas en la instancia por la acusación particular ejercitada por Virginia , única parte que interesó condena en costas, debe estarse a que, finalmente, la condena es por un solo delito de los cuatro por los que formuló acusación, y a que en este delito objeto de condena tal acusación no tenía interés directo o indirecto, por referirse a vehículo propiedad de un tercero, que ya ejercitaba su propia acusación particular. Se concluye así que la intervención de la acusación fue superflua respecto del resultado final del procedimiento, por lo que no procede la inclusión de sus costas.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso interpuesto por la acusación particular de Virginia contra la sentencia dictada el día 7 de marzo de 2019 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en Procedimiento Abreviado 857/2018, y estimando en parte como estimamos el recurso interpuesto contra igual sentencia por el acusado y condenado Dimas , revocamos parcialmente dicha sentencia, que dejamos sin efecto en sus pronunciamientos respecto del recurrente.

En su lugar, acordamos: 1.- La libre absolución del acusado del delito insolvencia punible, estafa y administración desleal de los que era acusado.

2.- Condenamos a Dimas como responsable en concepto de autor del delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253 por relación al artículo 249 del Código Penal a la pena de 1 año de prisión y privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

3.- El condenado indemnizará a 'Ibercaja Leasing y Financiación S.A.' en la suma de 77.000 euros, más sus intereses legales desde la fecha de esta sentencia.

4.- Imponemos al acusado el pago de la cuarta parte de las costas causadas en la instancia, sin inclusión de las de las acusaciones particulares.

5.- Imponemos a Virginia el pago de las costas causadas con su recurso de apelación.

6.- Declaramos de oficio el resto de costas causadas.

Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley, y firme que sea la misma, devuélvase al órgano de su procedencia con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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