Sentencia Penal Nº 45/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 45/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 263/2019 de 07 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 45/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100053

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:125

Núm. Roj: SAP GR 125/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 263/2019.-
Procedimiento Abreviado nº 9/2011 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Almuñécar (Granada).
Juzgado de lo Penal nº Dos de Motril -Granada- (Juicio Oral nº 20/2018 ).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 45 /2020-
ILTMOS. SRES.:
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
D. Pedro Ramos Almenara.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a siete de febrero de dos mil veinte.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por delitos de usurpación
y daños, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes: Agustín y Alejo , representados por
la Procuradora Sra. Aurora Cabrera Carrascosa y defendidos por el Letrado Sr. Luis Manuel Daza Ramos; es
parte apelada el Ministerio Fiscal y Andrés , representado por la Procuradora Sra. María Teresa Esteva Ramos
y defendido por el Letrado Sr. César Jiménez-Casquet Flores. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo.
Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Motril (Granada) se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2.019. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Agustín es propietario de una finca sita en el barranquillo El Portichuelo, pago de Velilla, inscrita en el Registro de la Propiedad de Almuñécar con número 38.108 y que Alejo posee una propiedad en el mismo lugar con número registral NUM001 , siendo ambos colindantes de Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, propietario de la finca registral nº NUM000 .

Se ejerce acusación contra Andrés en la que se relata que en diferentes fechas de 2010, dicho inculpado arrancó y sustrajo diversos mojones de las fincas de Agustín y de Alejo , cortó alambrada y cañaveral cortó y rompió una valla metálica y aplicó herbicida en el fundo de éstos. Dicha finalidad, según, la acusación, ha sido por efectuada por Andrés con el fin de modificar, en provecho propio, los linderos que delimitan ambas fincas y menoscabar la integridad patrimonial ajena.

Los hechos objeto de acusación no se consideran acreditados.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Debo absolver y absuelvo a Andrés por los delitos de alteración de lindes y usurpación de los artículos 246.1 y 263.1 del Código Penal por el que había sido acusado, declarando de oficio las costas causadas.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Agustín y Alejo .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha absuelto al acusado Andrés de los delitos de daños y alteración de lindes que le han sido imputados en este procedimiento y por los que ha sido juzgado en esta causa.

Tras analizar el resultado de la prueba personal practicada en la vista (declaraciones de los denunciantes Sres. Alejo y Agustín , periciales de los Sres. Bibiana y Jose Manuel , así como de diversos testigos examinados), aborda también el Sr. Magistrado a quo el examen de la prueba documental, en la que destaca, por su relevancia, la sentencia dictada por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Granada de fecha 1 de julio de 2003. En aquel procedimiento se dirimió una acción declarativa de dominio sobre una superficie de 1.583 metros cuadrados, poseída por los allí actores y aquí denunciantes, pero reclamada por el allí demandado (reconviniente) y hoy acusado en el presente proceso penal. Se debatió en aquel pleito sobre el lindero sur de la finca del denunciado, en concreto, sobre si su lindero sur era la CALLE000 o si por el contrario el lindero sur de su finca discurre por el interior, con el barranquillo, por la existencia de una doble inmatriculación de fincas.

La sentencia civil citada (que revocó la dictada en la instancia), firme, es del siguiente tenor literal en su parte dispositiva: ' Con estimación de la demanda procede declarar la propiedad de los actores sobre la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Almuñécar, con las características físicas descritas en el hecho primero de la demanda y cuyo lindero Norte está delimitado por mojones y alambrada en la forma en que se grafía en el plano planimétrico del Informe Técnico acompañado a la demanda, declarando la nulidad parcial de la inscripción de propiedad a favor de los demandados de la finca registral NUM000 respecto de los 1.583 metros cuadrados cuyo dominio se declara a favor de los actores, condenando a los demandados a pasar por tales declaraciones cancelando en el Registro de la Propiedad la inscripción cuya nulidad parcial se declara [...]'.

A pesar de este pronunciamiento, posteriormente, la Sra. Registradora de la Propiedad de Almuñécar dictó Resolución de 31 de enero de 2006 en la que suspendió la inscripción derivada de la referida resolución judicial para rectificación de los asientos registrales y acomodación del Registro a lo dispuesto en la sentencia.

El motivo de dicha suspensión se expresa en la citada Resolución: 'habiéndose observado, que para que se pueda cancelar parcialmente la inscripción en cuanto a los metros expresados en el mandamiento, es necesario que se aporte, mediante resolución judicial la nueva resolución judicial la nueva descripción de la finca NUM000 excluyendo los metros a cancelar, al tener en cuenta que debe de coincidir exactamente con la certificación gráfica y descriptiva aportada la descripción de la finca que se rectifica una inscripción primera de inmatriculación; todo ello en defecto de consentimiento de los titulares registrales o sus causahabientes, debidamente acreditada tal condición, en relación a las fincas implicadas en procedimiento, que son NUM000 y NUM001 , recogido en escritura pública, con igual coincidencia con la certificación catastral descriptiva y gráfica, sin que el mandamiento y la sentencia presentados sean suficientes por sí solos para la rectificación pretendida por no contener la nueva descripción de la finca NUM000 máxime cuando de la certificación catastral aportada resultan unos linderos diferentes a aquellos que figuran registrados. La mera instancia aportada por el presentante del documento, (sin firma) conteniendo la descripción no es suficiente al no constar el consentimiento del titular registral afectado por la modificación de la descripción ni constar en documento público'.

Estima el Juzgador de la instancia que, a raíz de esa Resolución del Registro de la Propiedad se solicitó aclaración de la sentencia, pero la Audiencia Provincial (en este caso, su Sección Quinta, en auto de 2 de noviembre de 2.007 -añadimos nosotros-) denegó la modificación o aclaración de su parte dispositiva, tras lo cual nunca se ha declarado la nulidad de la inscripción (al menos, no ha accedido al Registro de la Propiedad esa declaración de nulidad parcial de la inscripción contenida en el fallo de la sentencia de 1 de marzo de 2.003, ya citada) y se mantiene, por tanto, la doble inmatriculación.

A esa documental se unen las fotografías existentes en los folios 154 a 167 (Tomo I) en las que efectivamente se ven cañas cortadas y varias personas, entre las que parece que se ve al acusado trabajando, sin poderse determinar en la finca concreta en la que lo hace, es decir, si es la del acusado o si se refiere a la de los perjudicados.

Por tanto, respecto del delito de daños, de la prueba practicada extrae el Juzgador: en primer lugar, si bien existe una resolución judicial firme declarativa del dominio de los actores sobre una porción de terreno, el propio Registro de la Propiedad suspendió su inscripción por imposibilidad de incorporar la nulidad de la doble inmatriculación acordada por ser idéntica la certificación registral y no quedar especificado qué parte del terreno de la finca del acusado es la que efectivamente debía ser suprimida. Deriva de ello el Sr. Magistrado a quo que persiste por tanto la confusión de linderos y si los cañaverales o los materiales depositados han sido efectuados en la finca de los perjudicados o si, por el contrario, fueron realizados en bienes propiedad del acusado; en segundo lugar, la declaración de acusado, por un lado, y de los perjudicados y testigos por otro lado, han sido persistentes y coherentes en lo esencial, con versiones contrapuestas sobre los mismos hechos, contradicciones que impiden enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.



SEGUNDO.- Tampoco se estima probado el delito de alteración de lindes del art. 246.1 del Código Penal. La finca registral propiedad del acusado aparece descrita del siguiente modo: 'solar, en término de Almuñécar, en la Carretera de Málaga a Almería, número NUM002 , que mide siete mil cuatrocientos noventa y tres metros cuadrados y linda: NORTE, frente, la Carretera de Málaga a Almería; SUR, CALLE000 , y las parcelas catastrales NUM003 y NUM004 , de las que son titulares Penélope y Balbino , respectivamente; ESTE, la parcela catastral NUM005 , de la que es titular Bienvenido ; y OESTE, las parcelas catastrales NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM004 , de las que son titulares, don Conrado , de las dos primeras, desconocido, de la tercera y Balbino , de la cuarta. Es la parcela catastral NUM009 '.

Reitera aquí el Sr. Magistrado que de ese lindero sur, similar al de los perjudicados, si bien la sentencia de la Audiencia Provincial acordó la nulidad de esa doble inmatriculación, el Registro de la Propiedad suspendió la nulidad de la inscripción del asiento registral sin que hasta la fecha la misma se haya efectuado. Ello ha conllevado, según consta en los documentos que fueron aportados al procedimiento y se ha reconocido por todas las partes, que por los perjudicados se haya vuelto a ejercer una acción reivindicatoria a fin de establecer claramente cual es la propiedad de cada una de las partes en este juicio.

A la vista de ello, estima el Juzgador que no hay base para dar cabida razonable a un ánimo defraudatorio en el inculpado. De hecho, los propios perjudicados se hacen eco de la resolución judicial en que se pone de manifiesto que la situación a efectos penales sería muy diferente si antes de la alteración de lindes ya hubiese recaído pronunciamiento judicial al efecto del tal deslinde o ésta hubiera quedado perfectamente establecida.

Existe constancia de numerosos episodios similares al denunciado y origen de esta causa y en el que se puso de manifiesto la respectiva controversia por esta misma propiedad. No consta que la parcela adquirida por el denunciado tuviese unos lindes naturales inequívocos o que no pudieran llevar a error, ni que su vendedor ya le hubiese marcado, de forma previa, por dónde discurría su linde, pues es precisamente la controversia principal.

Asimismo, pese a que los denunciantes sostienen que el acusado ha actuado con ánimo defraudatorio y a sabiendas de que alteraba voluntariamente las lindes de las fincas, el Catastro sí reconoció al acusado una descripción de terreno que se correspondía con la superficie que el denunciado delimitó de forma unilateral y a costa de la parcela de los denunciantes. Al respecto no se alega el origen de esa modificación catastral y si en ella pudo tener alguna intervención el denunciado.

A pesar de la firmeza de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de esta Audiencia a que se ha hecho referencia, la presente sentencia absolutoria invoca resoluciones de la DGRN (29 de febrero de 2007, 1 de abril de 2011 y 21 de noviembre de 2012), según las cuales todo documento que acceda al Registro y que pretenda alterar su contenido debe reunir los requisitos previstos en la legislación hipotecaria ( artículo 21 de la Ley Hipotecaria). Si con la presentación del documento judicial se pretende la cancelación de asientos vigentes en el Registro debe especificarse en el mismo qué asiento o asientos han de ser objeto de cancelación porque como repetidamente ha afirmado la Dirección General no incumbe al registrador determinar cuál es el alcance de los efectos producidos por la sentencia presentada ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sino velar por el principio registral de salvaguardia de los asientos registrales ( artículo 1 de la Ley Hipotecaria), que exige para su rectificación el consentimiento de los titulares respectivos o la oportuna resolución judicial en juicio declarativo contra ellos entablado de la que resulte indubitadamente dicha rectificación ( artículo 40, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria), resolución judicial que no reunía los requisitos para la nulidad de la inscripción, lo que conlleva que siga desplegando todos sus efectos.

Así las cosas, estimó el Sr. Magistrado a quo que procedía dictar también respecto de este delito una sentencia absolutoria.



TERCERO.- El recurso de apelación formulado por la representación de los denunciantes impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba documental. Estima que la sentencia dictada vulnera las normas reguladoras del derecho de propiedad y sobre el Registro de la Propiedad al negar a la resolución judicial la eficacia constitutiva de derechos que le confiere nuestro ordenamiento jurídico, y valorar erróneamente la resolución del Registro de la Propiedad de Almuñécar otorgándole, en perjuicio de aquella, un valor constitutivo del que carece.

La resolución judicial a que hace referencia la sentencia recurrida es la sentencia firme, n° 388/2003, de 1 de julio, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en el Procedimiento de Menor Cuantía 255/2000, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Almuñécar a instancia de Alejo y otros, contra el aquí acusado, Andrés (folios 6 a 18 de la presente causa); esta prueba documental objetiva ha sido, para el recurso, erróneamente valorada por la sentencia recurrida.

Por su parte, la resolución del Registro de la Propiedad que también los recurrentes consideran erróneamente valorada es la de fecha 13 de enero de 2006 (folios 111 y 112).

La sentencia de 2003 acordó '...declarar la propiedad de los actores sobre la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Almuñécar, con las características físicas descritas en el hecho primero de la demanda y cuyo lindero Norte está delimitado por mojones y alambrada en la forma en que se grafía en el plano planimétrico del Informe Técnico acompañado a la demanda, declarando la nulidad parcial de la Inscripción de propiedad a favor de los demandados de la finca registral NUM000 respecto de los 1.583 metros cuadrados cuyo dominio se declara a favor de los actores, condenando a los demandados a pasar por tales declaraciones cancelando en el Registro de la Propiedad la inscripción cuya nulidad parcial se declara'.

Esta sentencia firme dictada en la jurisdicción civil declara, con carácter exclusivo y excluyente, el derecho de propiedad de Alejo y otros, sobre una superficie perfectamente identificada, delimitada y amojonada y condena a Andrés y su esposa, demandados en dicho procedimiento civil, a pasar por tal declaración.

La sentencia ahora recurrida no puede desconocer la plena eficacia y fuerza vinculante de la sentencia de 2003 que, en tanto que resolución judicial firme, no puede ser contradicha por la Resolución de 13 de enero de 2006 del Registro de la Propiedad que acuerda la simple '...suspensión de la inscripción del documento presentado...', esto es, la del mandamiento judicial de cancelación expedido al efecto (que no de la sentencia) pero no la nulidad del mandato judicial que acuerda, valga la redundancia, la nulidad parcial de la inscripción de propiedad a favor del aquí acusado, como erróneamente entiende la sentencia recurrida.

Ello es así, por cuanto, en contra de lo que esta última deduce, nuestro ordenamiento jurídico niega efectos constitutivos de derechos a la inscripción registral, por tener el Registro de la Propiedad carácter meramente declarativo. De manera que la suspensión de la inscripción registral no puede justificar ni amparar el incumplimiento de la sentencia civil por el acusado, quien no ha respetado dicha sentencia ni, por tanto, el derecho exclusivo y excluyente que la misma proclama a favor de los denunciantes respecto de una concreta superficie cuya ubicación no suscita dudas en tanto que delimitada, amojonada y deslindada. Cita en apoyo de su tesis tanto jurisprudencia del TS ( STS, Sala Civil, de 1/3/1982), como de Audiencias Provinciales (SAP Granada, Sección Quinta, SAP Madrid de 29 de octubre de 2012, así como Resoluciones de la DGRN (19 de julio de 2007, 15 de septiembre de 2006) relativas a la obligación de cumplir las resoluciones judiciales, sin que entre las funciones de la calificación registral se encuentre la de revisar aquéllas.

Por su parte, el informe técnico de la perito Sra. Bibiana (folios 57 a 64) delimita de manera concreta, a partir del plano acogido en la sentencia civil del año 2.003, la superficie de 150 metros de la finca del perjudicado Alejo donde se han producido los daños (constatados en la inspección ocular de la Guardia Civil), ubicada ésta dentro de los 1.583 metros que la sentencia de 2003 declara en su favor, y que valora en 8.202,40 € (folio 63).

Por su parte, la prueba testifical practicada, para los recurrentes, refuerza el valor probatorio de la referida documental. Javier vio al acusado arrancar mojones e incluso trabajar dentro de su parcela. El testigo Justo declaró en un sentido convergente (vio al acusado arrancar los mojones -picas-, así como cañas); e igualmente así lo declara Miguel .

El acusado sigue manteniendo, con claro y manifiesto incumplimiento de la resolución judicial del año 2.003, que su finca linda al sur con un camino, demostrando así el incumplimiento consciente, grosero y voluntario del mandato acordado. Pretendió confundir al Juzgador al afirmar que '... la sentencia firme de 2003, que delimitaba las fincas, no se pudo ejecutar, lo que ha conllevado la discusión por una porción de terreno'. El recurso sostiene que no hay tal 'discusión' sino desacato del acusado de la sentencia de 2003, porque la confusión de linderos solo se produjo después de que éste hubiera arrancado las cañas, realizado los movimientos de tierra para desviar el cauce del barranco y eliminado los mojones con la finalidad de alterar las lindes de las fincas.

El recurso sostiene la indiferencia de si la perito desconocía que el barranco sito entre las fincas fuese dominio público o no; o que el perito Sr. Jose Manuel negara que la finca constase deslindada en 2.010 por la Junta de Andalucía en relación al cauce citado. Lo que sí se afirma categóricamente en la sentencia de 2.003 es que '... dicha finca [la de los demandantes en dicho procedimiento civil] siempre ha tenido su lindero Norte por el barranquillo de Velilla (folio 26) o Barranco Portichuelo (folio 561), habiendo construido los actores en las inmediaciones de dicho barranquillo un pozo y una caseta y hace unos diez o doce años, delimitaron la finca por dicho lugar con postes y alambrada'. El acusado, continúa el recurso, era perfecto conocedor de todo ello, fue parte en el procedimiento civil en el que fue condenado y sabía perfectamente cual era la superficie de terreno propiedad de los perjudicados. Actuó dolosamente, tanto en relación con el delito de daños como respecto del también imputado delito de usurpación por alteración de lindes.

Concluye solicitando que se dicte sentencia que declarando la nulidad de la resolución recurrida acuerde condenar al acusado, D. Andrés , como autor responsable de sendos delitos de daños del art°. 263.1 del Cp , y de usurpación por alteración de lindes del art°. 246.1 del Cp , todo ello con expresa condena en costas al acusado.



CUARTO.- Comenzando por esto último, es decir, por la petición contenida en el suplico del recurso formulado, constatamos que en el mismo se solicita, de forma acumulada, la nulidad de la sentencia y su revocación y condena del denunciado como autor responsable de los delitos de daños y de alteración de lindes de los que le acusa, tan solo, la acusación particular (el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento). Estimamos que la nueva redacción del art. 792 de la Lecr (tras la reforma de la Ley 41/2015), pues esta tan solo contempla como remedio al alcance de las acusaciones frente a una sentencia absolutoria la declaración de su nulidad, pero no que por el órgano de apelación se acuerde, además, la condena del acusado absuelto, tal y como señala en su escrito de impugnación del recurso el Ministerio Fiscal.

Además de lo anterior, que por sí solo pueden bien fundamentar el rechazo del recurso, hemos de señalar que esta Sala, siguiendo una consolidada doctrina del TC, ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la prosperabilidad del recurso de apelación frente a una sentencia absolutoria cuando el fundamento de la revocación se asiente en una modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia.

Debe también hacerse notar que la valoración del Juzgador no se ha sustentado, exclusivamente, en la prueba documental, sino que ha sido objeto de la aquella también prueba de carácter personal, examen de testigos y de peritos, así como las declaraciones del acusado y de los denunciantes.

Hemos mantenido en numerosas ocasiones que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, pero con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal 'ad quem' las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24.2 de la Constitución , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho y la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que en realidad conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del Art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.

En tal sentido la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 29/3/2011, nº 226/2011, rec. 2193/2010 manifiesta que 'en lo que se refiere a la valoración de las declaraciones de imputados y testigos, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional limita la posibilidad de revocación de sentencias absolutorias, para sustituirlas por otras de carácter condenatorio en vía de recurso, a los casos en los que no sea preciso realizar una nueva valoración de las pruebas de naturaleza personal para la cual sea exigible la inmediación.'.

Ahora bien, de igual forma sostiene la doctrina emanada del TC que cuando el órgano de apelación se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resulten acreditados en esta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Tampoco, señala el TC, resultará aplicable aquella doctrina cuyo origen deriva de la STC 167/2002, de 18.9, cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia de instancia y la de apelación se refiera estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declaren probados por el órgano judicial que primeramente conoció de los mismos, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial ( STC 34/2009, de 9.2 ). Se precisa también por el Alto Tribunal, que no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación, a pesar de la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, como en el caso de la prueba documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal ( STC 46/2011, de 6.4 ), o incluso, la prueba pericial cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que puedan hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio).

Pero no nos hallamos ante ninguna de estas dos situaciones que podemos considerar excepciones para la doctrina general acerca de la imposibilidad revocatoria de una sentencia absolutoria de instancia. En esta alzada no puede variarse la valoración realizada por la Juez 'a quo', -sustentada también en pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral-, en cuanto ha considerado que no ha quedado acreditado que el denunciado derribase los mojones o cortase las cañas, sin que tal conclusión plasmada en el relato de hechos probados pueda ser ahora modificada en esta instancia mediante la utilización de una prueba documental y pericial, cuyos resultados están tan absolutamente imbricados con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales del plenario, de imposible disociación por tanto pues, como dice la STC 43/2013, de 25.2 , ello supondría una desnaturalización de la doctrina emanada de aquella sentencia ya referida, al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales, otorgándose una preeminencia al contenido de las pruebas documentadas sobre los propios testimonios personales y sin respetar por ende los principios de inmediación y contradicción, razones las expuestas más que suficientes para llevarnos a concluir que el recurso será desestimado.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Aurora Cabrera Carrascosa, en nombre y representación de Agustín y Alejo , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Motril (Granada), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia no cabe recurso de casación, dada la fecha de incoación del procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.