Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 450/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 989/2013 de 09 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 450/2015
Núm. Cendoj: 39075370032015100442
Núm. Ecli: ES:APS:2015:1170
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Tercera
CANTABRIA
Rollo de Sala número: 989/2013.
SENTENCIA Nº 000450/2015
==================================
ILMOS. SRES.:
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Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.
D.ª Almudena Congil Diez.
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En Santander, a nueve de octubre de dos mil quince.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 176/2013, Rollo de Sala número 989/2013, por delito de Prevaricación administrativa, con la intervención de Ministerio Fiscal, contraD. Benigno , D.ª María Angeles , D. Isidoro , D. Gabino y D. Jorge , cuyas representaciones y defensas y demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.
Es parteapelanteen esta alzada D. Isidoro , D. Jorge y D. Gabino , y parteapeladael Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del Ministerio Fiscal el Ilmo. Sr. D. Miguel Rodríguez Marcos.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil Diez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha 9 de julio del año 2013 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS:
RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:
Primero.- Que con ocasión de la percepción de una subvención por importe de 533.928,43 euros del Ayuntamiento de Castro Urdiales el día 25 de abril de 2.008 para asumir la gestión integral del agua por el ayuntamiento en la Junta Vecinal de Otañes, dicha Junta, en sesión ordinaria reunida en la sede de la Junta Vecinal sobre las 19 horas del día 2 de julio de 2.008 e integrada por los acusados Benigno -alcalde pedáneo-, María Angeles , Isidoro , Gabino , y Jorge -vocales-, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales se trató en el orden del día como punto segundo, la presentación de un presupuesto para la ejecución de obra de instalación de contadores, ejecución de acometidas así como al instalación de ramales de la red principal de agua y las condiciones requeridas para el disfrute de la misma, informando el Secretario-Interventor que el presupuesto habría de comprender la totalidad de la pedanía, no pudiendo dividirse en fases, puesto que ello sería fragmentar el objeto del contrato con el fin de evitar los umbrales de la contratación abierta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74.2 de la Ley 30/07 de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , acordando los miembros de la Junta Vecinal, por unanimidad, la adquisición de los contadores necesarios y la contratación de la ejecución de la obra civil por fases omitiendo el citado informe y las advertencias efectuadas al efecto.
Segundo.- En sesión ordinaria reunida en la sede de la Junta Vecinal sobre las 17 horas del día 7 de agosto de 2.008 e integrada por los acusados, la Junta Vecinal trató como tercer punto del orden del día la presentación de presupuesto para la ejecución de obra civil de instalación de contadores y, ante la presentación por parte del alcalde pedáneo de un presupuesto, el secretario- interventor recordó que si dicho presupuesto no se refiere a la totalidad de la obra a realizar en el pueblo nos encontraríamos ante un
contrato menor y, por tanto, sería posible su adjudicación directa, en caso contrario, se trataría de un supuesto de fragmentación del objeto del contrato, tal y como ya se advirtió en la sesión de fecha 2 de julio de 2.008. A pesar de la citada advertencia los acusados, por unanimidad, dieron su visto bueno al presupuesto de 34.800 euros presentado por 'Construcciones La Rigada S.L.' sin que conste la petición de otros u otros presupuestos a entidades del mismo sector para la ejecución de la obra de reparación de las conducciones de agua potable del pueblo de Otañes, concediendo así la ejecución de la primera fase de las diecisiete en que se había dividido la totalidad de la obra total a la mencionada empresa a pesar de que sabían que con ello se estaba fragmentando injustificadamente el objeto del contrato para otorgárselo directamente a la empresa que los acusados quisieron, eludiendo la presentación de más ofertas que pudiesen convenir a los intereses de la pedanía.
Tercero.- A partir de esta decisión, los acusados convinieron en que la obra completa fuese adjudicada a 'Construcciones La Rigada S.L.', que iría ejecutando sucesivamente las obras de los tramos correspondientes a las diversas partes del pueblo, todo ello sin que se presentaran presupuestos ni proyecto de la ejecución de la citada obra, como tampoco de las características técnicas que la obra a ejecutar debía de reunir, efectuándose las ejecuciones de cada una de las fases, sin que conste recepción de las obras ni visto bueno de las ejecutadas, girándose las correspondientes facturas a la Junta Vecinal para su abono.
Cuarto.- Así, entre los días 29 de agosto de 2.008 y 16 de febrero de 2.010, 'Construcciones La Rigada S.L.' giró un total de 15 facturas a la Junta Vecinal de Otañes, por un importe total de 496.970,18 euros. Las facturas 21 (de 18 de junio de 2.009), 27 (de 31 de julio de 2.009), y 6 (de 16 de febrero de 2.010), superaban cada una el importe de 50.000 euros, con inclusión del IVA en tanto que la última superaba sin incluir el citado impuesto la mentada base (55.400.- Â?), sabiendo los acusados que por dicho importe no era posible la contratación directa.
Quinto.- El secretario-interventor de la Junta Vecinal, al recibir estas facturas para su fiscalización, emitió en todos los casos nota de reparo por indebida fragmentación del objeto del contrato con incumplimiento de la Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público, siendo levantados los reparos por el acusado Benigno Alcalde Pedáneo mediante decretos de presidencia de la Junta Vecinal argumentando que no resultaba posible cuantificar de forma conjunta las obras al tratarse de diferentes zonas del pueblo que presentan una situación diferente en cuanto al estado de las conducciones de agua potable.
Sexto.- Los decretos fueron presentados ante la Junta formada por los acusados, incluyéndose dentro el Orden del día respectivo y sin que ninguno de los componentes de la Junta efectuara reparo alguno a los mentados decretos aprobándose por unanimidad en sucesivas sesiones.
FALLO:
DEBO CONDENAR Y CONDENO a:
Primero.- Benigno como autor penalmente responsable de un delito de PREVARICACIÓN previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE AÑOS Y NUEVE MESES DE INHABILITACIÓN PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO e imponiéndole expresamente una quinta parte de las costas causadas excluidas las del Actor Civil.
Segundo.- María Angeles como autora penalmente responsable de un delito de PREVARICACIÓN previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE AÑOS Y NUEVE MESES DE INHABILITACIÓN PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO e imponiéndole expresamente una quinta parte de las costas causadas excluidas las del Actor Civil.
Tercero.- Isidoro como autor penalmente responsable de un delito de PREVARICACIÓN previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE AÑOS Y NUEVE MESES DE INHABILITACIÓN PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO e imponiéndole expresamente una quinta parte de las costas causadas excluidas las del Actor Civil.
Cuarto.- Gabino como autor penalmente responsable de un delito de PREVARICACIÓN previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE AÑOS Y NUEVE MESES DE INHABILITACIÓN PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO e imponiéndole expresamente una quinta parte de las costas causadas excluidas las del Actor Civil.
Quinto.- Jorge como autor penalmente responsable de un delito de PREVARICACIÓN previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE AÑOS Y NUEVE MESES DE INHABILITACIÓN PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO e imponiéndole expresamente una quinta parte de las costas causadas excluidas las del Actor Civil.'.
SEGUNDO.- D. Isidoro , D. Jorge y D. Gabino interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes, y dada la complejidad y lo voluminoso de la presente causa.
UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Benigno , D.ª María Angeles , D. Isidoro , D. Gabino y D. Jorge , como autores cada uno de ellos de un delito de prevaricación previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal a la pena de 7 años y 9 meses de inhabilitación para empleo o cargo público, se alzan en apelación tres de los cinco condenados, en concretoD. Isidoro , D. Jorge y D. Gabino . Así pues, la sala con el fin de lograr una mayor claridad expositiva, y pese a la coincidencia de la mayor parte de los motivos de oposición alegados por los recurrentes, va a proceder a analizar de forma separada cada uno de los recursos antes mencionados, sin perjuicio de remitirse, cuando resulte necesario, a lo ya argumentado en relación con otros recurrente a fin de evitar innecesarias reiteraciones.
Tanto el Ministerio Fiscal como las demás partes personadas se han opuesto a los recursos interesando su desestimación.
SEGUNDO:- Recurso interpuesto por D. Isidoro :
En primer lugar, dicho recurrente alega infracción de la doctrina sobre la comisión por omisión y del artículo 11 del Código Penal regulador de la figura del garante, afirmando que lo que el artículo 404 del código Penal castiga es el hecho de dictar una resolución arbitraria, no pudiendo castigarse la inacción que la sentencia reprocha a los vocales de la Junta frente a la actuación del Alcalde consistente en contratar con la sociedad 'la Rigada S.L.', afirmando que el recurrente en su condición de vocal de la Junta Vecinal, no se encuentra en posición de garante en relación con el bien jurídico protegido, máxime cuando aún en el supuesto de que hubieran votado en contra de la contratación sugerida por el alcalde en las juntas vecinales, su voto no hubiera tenido ningún efecto práctico por mor del régimen de las mayorías que impera en materia administrativa.
En segundo lugar, se alega vulneración del principio'in dubio pro reo'.
En tercer lugar, alega error en la valoración de la prueba, al no haber quedado debidamente acreditada la existencia de pacto alguno tendente a fragmentar la obra para así eludir la normativa administrativa que exigía acudir al procedimiento administrativo abierto, afirmando que lo único que se acordó por la Junta Vecinal en el acta de fecha 2 de julio de 2008 fue la adquisición de contadores y ejecución de la obra civil, sin especificar que dicha obra se pudiera ejecutar unitariamente o por fases, afirmando que era el Alcalde el que se encargaba personalmente de la adjudicación y supervisión de los trabajos. Asimismo, se afirma que en las dos actas del año 2008 a que se refiere el Ministerio Fiscal, y que se mencionan en los hechos probados, en modo alguno se acordó fraccionar las mencionadas obras, afirmando que ninguna de las facturas emitidas excede de 50.000 Â?. Finalmente, se afirma que los reparos efectuados por el interventor de la Junta Vecinal, se levantaban directamente por el Alcalde mediante Decreto, y no por los demás miembros de la Junta.
En cuarto lugar, se alega vulneración del artículo 24.1 de la CE así como del artículo 123.1 reguladores de la tutela judicial efectiva y del deber de motivación, alegando que la sentencia de instancia desliza en varios de sus fundamentos jurídicos argumentos ajenos a la presente causa, invocando asimismo numerosa jurisprudencia relativa a un delito de tráfico de influencias contra D. Arturo , encontrándonos con que, ni dicho delito, ni dicho imputado, han sido objeto de enjuiciamiento en esta causa.
Por todo lo anterior el recurrente interesa que con revocación de la sentencia recurrida se absuelva a D. Isidoro del delito de prevaricación administrativa por el que sido condenado.
Ninguno de dichos motivos puede ser acogido en esta alzada por las razones que se expondrán a continuación.
- El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (pruebaexistente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (pruebasuficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada,así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba práctica. Siendo esto así, debe recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), de suerte que siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Dicho lo anterior, la sala, tras examinar con detenimiento las actuaciones y analizar el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no aprecia que el Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas, pudiendo por el contrario afirmarse que el juez sentenciador ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado en la numerosa prueba de cargo obrante en las actuaciones, compartiendo la sala en esencia sus acertados fundamentos cuando concluye que todos los acusados, incluidos los recurrentes, han protagonizado un actuar claramente desviado del ordenamiento jurídico, que por su entidad encuentra perfecto encaje en el delito de prevaricación administrativa por el que han sido condenados.
En este sentido, es un hecho plenamente acreditado y documentado en la causa, que el Excmo. Ayuntamiento de Castro Urdiales concedió a la Junta Vecinal de Otañes una subvención por importe de 533.928,43 Â? para asumir la gestión integral del agua en dicha Junta Vecinal. De igual modo, basta leer el contenido de las actas que obran documentadas en la causa, correspondientes a las sesiones de la Junta Vecinal que tuvieron lugar los días 2 de julio y 7 de agosto de 2008, para concluir que la Junta Vecinal de Otañes, por unanimidad de todos sus miembros, y sin duda alguna sabedora de que con su actuación vulneraba palmariamentela legislación en materia de contratación administrativa. Así pues, en dichas actas consta de forma inequívoca que el Secretario-interventor encargado por Ley de fiscalizar la actuación de la entidad local, emitió un reparo o advertencia de ilegalidad, haciendo saber tanto al Alcalde-Presidente como a todos los vocales allí presentes, incluido por tanto quien hoy recurre, que no era posible fraccionar la obra pretendida, pese a lo cual toda la Junta por unanimidad acordó la ejecución fraccionada o en fases de la obra relativa al saneamiento del servicio de agua del municipio subvencionada, consiguiendo con dicha actuación eludir las garantías y controles de legalidad anudados al procedimiento de contratación administrativa aplicable atendido el precio global de las obras a ejecutar que superó con mucho los 50.000 euros, -tal y como se demuestra a la vista de las numerosas facturas aportadas cuyo importe global ascendió a la suma de 496.970,18 Â?-, posibilitando de este modo la adjudicación directa de dichas obras a una empresa de su libre designación, con vulneración del principio de concurrencia. Asimismo, llama la atención de la sala, que incluso una de las facturas emitidas en ejecución de dicha obra, en concreto la número 6/2008 de fecha 16 de febrero de 2010 (folios 24-25), al ascender a la suma de 55.400 Â? más IVA, por sí sola, ya superaba la cantidad fijada en el artículo 122 la ley 30/2007 de 20 de octubre , vigente desde el 30 de abril de 2008 como límite para poder acudir a la contratación directa propia de los denominados contratos menores -inferiores a los 50.000 Â?- (contratos que en el anterior Texto Refundido 2/2000 de 16 de junio tenían fijado como límite máximo los 30.050,61 Â?, y que en la actualidad a la vista de la nueva Ley de Contratos del Sector Público aprobada por Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, también tiene su límite en los 50.000 Â?, -artículo 138-). Tales circunstancias evidencian sin duda alguna que los miembros de la Junta vecinal en pleno fueron conocedores de que al autorizar la ejecución fraccionada de dichas obras estaban infringiendo la Ley de forma palmaria.
Así pues, la sala no alberga duda alguna de que tal y como así se afirma en la sentencia recurrida en ambas juntas, en las que estuvieron presentes además del entonces Sr. Alcalde-Pedáneo, D. Benigno , los vocales D. Isidoro , D.ª María Angeles , D. Gabino , y D. Jorge , se debatió la contratación de dichas obras de renovación de la red de abastecimiento del agua potable de la mencionada Junta en relación con toda la pedanía, -y no con determinadas partes de la misma-, siendo todos los allí presentes plenamente conscientes de que para determinar el tipo de contrato aplicable, era preciso conocer el precio global de toda la obra a ejecutar, no siendo legalmente posible fraccionar la misma en diferentes fases como se acordó en dichas juntas. En este sentido, basta leer el contenido de la primera de las actas de 2 de julio de 2008, para comprobar que el Sr. Alcalde expresó el deseo de todos los miembros de la junta de llevar a cabolas obras necesarias para la renovación de'la red de abastecimiento del suministro de agua potable en la pedanía hasta los diferentes domicilios y conexión con los nuevos contadores', expresión que sin ningún género de dudas evidencia que las obras iban a afectar a la totalidad del municipio, y no se limitaban como alega el recurrente a la colocación de unos contadores, motivo por el cual el Secretario-interventor de dicha Junta Vecinal presente en la mencionada reunión, D. Julio , con carácter previo a adoptarse acuerdo alguno, tal y como así lo ha ratificado con toda rotundidad en el acto del plenario, advirtió a los miembros de la junta allí presentes de que'el presupuesto habría de comprender la totalidad de la pedanía, no pudiendo dividirse en fases, puesto que ello sería fragmentar el objeto del contrato con el fin de evitar los umbrales de la contratación abierta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74.2 de la ley 30/2007 de 30 de octubre de contratos del sector público ', advertencia o reparo que fue efectuado por dicho Secretario-interventor en el ejercicio de las competencias que le atribuye el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales 2/2004 de 5 de marzo, y con carácter previo a la adopción de ningún tipo de acuerdo, tal y como dispone dicha normativa, y que no obstante su absoluta claridad, fue desoído por la junta vecinal, la cual, por tanto, con pleno y absoluto conocimiento de la ilegalidad de su actuación, acordó'por unanimidad', 'que la junta vecinal adquiera los contadores necesarios y contrate la ejecución de la obra civil',no existiendo duda alguna a juicio de la sala de que en dicha junta lo que se acordó no fue como alega el recurrente una mera declaración de intenciones en el sentido de que la junta adquiriera contadores y contratara en el modo en el que estimara necesario la ejecución de la obra civil, sino que lo que se acordó, por unanimidad y pese a las advertencias de ilegalidad efectuadas por el interventor allí presente, fue la ejecución de dicha obra, por tramos, ello pese a la falta de proyecto e incluso de presupuestos, y por ello al margen de todo procedimiento. Tal realidad también se evidencia a la vista de lo declarado tanto por el Sr. Alcalde en el acto del plenario, como por el interventor que efectuó los reparos, e incluso por propio Sr. Isidoro , el cual con toda claridad manifestó en el plenario que en dicha junta pese a que el interventor les dijo queera un incumplimiento de la ley de contratos del sector público, se aprobó el presupuesto de la empresa adjudicataria, no habiendo pedido presupuesto de la totalidad de la obra. De igual modo, basta leer el contenido del acta de 7 de agosto de 2008 para llegar a idéntica conclusión, por cuanto en dicha Junta en la que estuvieron asimismo presentes todos los miembros antes mencionados, al tratar el punto del orden del día denominado 'presentación de presupuesto para la ejecución de obra civil de instalación de contadores', el Sr. Alcalde pedáneo, en cumplimiento de lo acordado en el acta anteriormente mencionada, presentó un sólo presupuesto por importe de 34.800 Â? más IVA elaborado por la mercantil 'Construcciones La Rigada, S.L.', para la ejecución de la obra de reparación de las conducciones de agua potable del pueblo de Otañes, formulándose nuevamente por el Sr. Secretario idéntico reparo de legalidad, recordando nuevamente a la Junta Vecinal que si dicho presupuesto no comprendía la totalidad de la obra a realizar en el pueblo, nos encontraríamos ante un supuesto de fragmentación del objeto del contrato proscrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.2 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público , tal y como ya había advertido en la sesión de 2 de julio de 2008, no obstante lo cual, los miembros de la Junta, nuevamente por unanimidad, dieron su visto bueno al mencionado presupuesto, ello pese a ser perfectos conocedores de que dicho presupuesto, tan sólo contemplaba o afectaba a una fase de la obra a ejecutar, por cuanto tal y como también consta debidamente documentado en autos la mencionada empresa constructora, en ejecución de dicha obra de saneamiento, como se ha dicho, llegó a emitir a la junta vecinal facturas por un importe global de 496.970,18 Â?, cantidad muy superior a los 50.000 euros que constituyen el límite para la contratación directa, cuyo procedimiento por lo demás tampoco se respetó.
De igual modo, basta examinar las numerosas notas de reparo que el Secretario-interventor de la mencionada Junta Vecinal efectuó frente a las sucesivas facturas que en la ejecución fraccionada de dicho contrato de renovación de la mencionada red de abastecimiento de agua potable de la Junta Vecinal de Otañes fueron giradas por la mercantil 'Construcciones la Rigada, S.L.', - notas de reparo que también obran debidamente documentadas en la causa-;así como, los numerosos Decretos dictados por el Alcalde levantando dichos reparos con fundamento en una supuesta 'imposibilidad de cuantificar de forma conjunta las referidas obras',al tratarse de diferentes zonas del pueblo cuyas conducciones no presentan un estado uniforme, para concluir que el Alcalde, a sabiendas de la ilegalidad de su actuación, posibilitó el pago de todas las facturas giradas por la mercantil antes mencionada en ejecución de dicho contrato, actuando nuevamente con una ilegalidad y arbitrariedad manifiestas, -que por lo demás no se discuten al no haber recurrido dicho acusado la sentencia-, sometiendo luego tales decisiones a la aprobación de los vocales de la junta hoy recurrentes, que las ratificaron nuevamente de forma unánime, apartándose una vez mas, de forma grosera y palmaria, del respecto al Principio de legalidad que debió de haber inspirado su actuar como servidores públicos. En este sentido, basta examinar las numerosas actas de la Junta Vecinal en las que se aprobaban dichos Decretos, para llegar a la racional conclusión de que el recurrente, D. Isidoro , al igual que el resto de los miembros de la Junta Vecinal que hoy recurren aprobaron en las sucesivas juntas que tuvieron lugar todos los Decretos dictados por el Alcalde Presidente de la Junta Vecinal en los que éste levantaba todas las notas de reparo efectuados por el interventor frente a las sucesivas facturas que iban siendo emitidas por la empresa adjudicataria de la obra; dando de este modo carta de naturaleza a dichas arbitrarias resoluciones, y posibilitando su pago con cargo a la Junta Vecinal (basta ver las actas de las juntas aprobando dichos Decretos que obran a los folios 206, 208, 210 y concordantes).
En este sentido, debe de ponerse de manifiesto que si bien es cierto que tal y como alega el recurrente y así se hace constar con toda claridad en las notas de reparo obrantes en la causa, corresponde al Presidente de la Junta de acuerdo con lo establecido en el artículo 217 del TRLHL resolver la discrepancia en relación con los reparos de legalidad efectuados por los interventores, no puede desconocerse que tal y como así lo dispone la Ley de Cantabria 6/1994, de 19 de mayo reguladora de las Entidades Locales Menores en sus artículos 7 y 8,son atribuciones propias de la Junta Vecinal, entre otras,el control y fiscalización de los actos del Presidente,la censura de cuentas, la adopción de acuerdos sobre operaciones de crédito, así como lacontratación de obras, servicios y suministrosy la aprobación de los proyectos de obra. No cabe pues ninguna duda de que el recurrente, así como la totalidad de los miembros de junta vecinal, tanto al autorizar la contratación administrativa de unas obras por un procedimiento manifiestamente inadecuado atendida su cuantía global, -o por mejor decir al margen de todo procedimiento-, como al aprobar por unanimidad los Decretos del Alcalde levantando los reparos de legalidad, dictaron de formaexpresaresoluciones administrativas, palmariamente contrarias a la legalidad vigente, a sabiendas de que se estaba vulnerando el procedimiento administrativo legalmente establecido para la contratación administrativa, por cuanto en todos los casos el interventor había efectuado una previa de advertencia o reparo de ilegalidad, encontrándonos asimismo con que dicha conducta también supuso la omisión por parte de dichos vocales del deber legal de controlar y fiscalizar los actos del Presidente, en concreto los mencionados Decretos levantando los reparos y aprobando tales gastos. Por lo anterior, la sala entiende que la autoría del Sr. Isidoro , al igual que la del resto de los miembros de la Junta Vecinal es de todo punto incuestionable, sin necesidad de acudir a dicho fin, a la doctrina de la comisión por omisión a que se hace mención en la fundamentación jurídica de la sentencia, y que el recurrente afirma que ha sido infringida, debiendo en este punto ponerse de manifiesto, que tal y como nos recuerdala reciente STS 225/2015 de 22 de abril , porresolucióndebe entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea de formaexpresaotácita,escritauoral, con exclusión de los actos políticos o de gobierno (En este mismo sentido las SSTS 38/98 de 29 de enero , 813/98 de 12 de junio , 943/98 de 10 de julio , 1463/98 de 24 de noviembre , 190/99 de 12 de febrero , 1147/99 de 9 de julio , 460/2002 de 16 de marzo , 647/2002 de 16 de abril , 504/2003 de 2 de abril , 857/2003 de 13 de junio , 927/2003 de 23 de junio , 406/2004 de 31 de marzo , 627/2006 de 8 de junio , 443/2008 de 1 de julio , 866/2008 de 1 de diciembre ). Así pues, como expresamente señala la STS 225/2015 'son posibles las resoluciones orales, pues si bien el principio general en el procedimiento administrativo es la manifestación de los actos en forma escrita, la verbal no está excluida y así se infiere del artículo 55 de la Ley del Reglamento Jurídico de las Administraciones Públicas . Asimismo es factible la resolución por omisión, si es imperativo para el funcionario dictar una resolución, su omisión tiene efectos equivalentes a la denegación ( SSTS 190/99 de 12 de febrero , 65/2002 de 11 de marzo , 647/2002 de 16 de abril , 1093/2006 de 18 de octubre )'.
En el presente caso por tanto de la mera lectura del relato de Hechos Probados que se efectúa en la sentencia se concluye que todos los miembros de la junta vecinaldictaron de forma expresa, resoluciones administrativas arbitrarias injustas, manteniendo por tanto una conducta activa, y no omisiva, que hace innecesaria la aplicación al presente caso de la doctrina de la comisión por omisión a que también se hace mención en la sentencia recurrida y que es cuestionada por el hoy recurrente, ello pese a que efectivamente dichos vocales también eran garantes por mandato legal, de la correcta ejecución de los contratos de obras servicios y suministros, al tener encomendado el deber legal defiscalizarlos actos del Presidente, entre los que se encontraban los mencionados Decretos que por ello debieron haber cuestionado en cuanto a su legalidad.
La actuación por tanto de todos los acusados, tal y como se desprende de los informes que obran en la causa, en especial del informe jurídico-económico que obra los folios 341 y siguientes de las actuaciones, ha impedidoademáscontrolar la correcta concesión, aplicación y justificación de la subvención nominativa concedida por el Ayuntamiento de Castro Urdiales a la Junta vecinal de Otañes, así como la propia realidad y adecuación de las inversiones financiadas que fueron realmente ejecutadas, habiéndose incluso omitido toda suerte de Procedimiento contractual de los previstos en la Ley de Contratos del Sector Público para abordar la realización de inversiones, toda vez que pese haber fraccionando indebidamente el objeto del contrato para adjudicación a la empresa construcciones 'La Rigada, S.L.', lo cierto es que no consta que se respetara ni tan siquiera el procedimiento previsto para las adjudicaciones directas, no obrando en las actuaciones, como bien señala la sentencia recurrida, ni el presupuesto que se afirma fue presentado por la mencionada empresa, ni mucho menos otras ofertas o presupuestos procedentes de otras empresas del sector, ello pese a ser obligado en los supuestos de gastos subvencionados como el que nos ocupa, habiéndose también incumplido el requisito temporal exigido para la contratación directa que impide que la ejecución de las obras exceda de un año. Las vulneraciones del ordenamiento jurídico son continuas, palmarias y groseras, dando en este punto por reproducidos los acertados argumentos que la sentencia de instancia contiene en cuanto a la cuantía y naturaleza de las obras, a la ausencia de proyecto, de replanteo, de mediciones, así como a las irregularidades apreciadas en las propias facturas presentadas al cobro, las cuales de forma gráfica evidencian la clara fragmentación de la obra, al hacer referencia a un total de 17 fases de ejecución, tal y como también con acierto se apunta en la sentencia recurrida, encontrándonos ante un supuesto muy similar al contemplado en la reciente sentencia de nuestro TS de fecha 1 de julio de 2015 , -que a su vez cita las Sentencias 152/2015, de 24 de febrero , 73/2014 de 28 de octubre , 18/2014, de 13 de enero , de 26 de noviembre de 2013 y de 11 de octubre de 2013 -, y con ello ante una ilegalidad de tal entidad que no puede ser explicada con una argumentación técnico jurídica mínimamente razonable, mereciendo por ello sin lugar a dudas el calificativo de arbitraria e injusta, máxime si se tiene en cuenta que además de haberse prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido al efecto, nos encontramos ante la ejecución de una obra de muy elevada cuantía que por lo demás se encontraba subvencionada, habiéndose desarrollado la conducta aquí enjuiciada durante un largo espacio de tiempo, no siendo por tanto una actuación aislada.
Concurren por tanto en la conducta de D. Isidoro todos y cada uno de los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para entender cometido el delito de prevaricación administrativa por el que ha sido condenado, debiendo en este punto recordarse que conforme a reiterada jurisprudencia 'el delito de prevaricación, cuya esencia es la utilización arbitraria del poder, se comete cuando la resolución de la autoridad o del funcionario adoptada dentro de un asunto administrativo, no encuentra apoyo posible en ninguna interpretación razonable del derecho aplicable, según los sistemas interpretativos admitidos en Derecho' ( STS núm. 755/2007 ). 'Entonces, la resolución no constituye en realidad una aplicación del derecho, sino, únicamente, una imposición de la voluntad de su autor, convertida de esta forma en aparente fuente de normatividad, fuera, por lo tanto, de los cauces que para la creación de esa normatividad establecen la Constitución y la Ley'. Este delito, con independencia de que puede producir un daño específico a personas o servicios públicos, también produce un daño inmaterial constituido por la quiebra que en los ciudadanos va a tener la credibilidad de las instituciones y la confianza que ellos deben merecerse, porque de custodio de la legalidad se convierten en sus primeros infractores con efectos devastadores en la ciudadanía. Nada consolida más el Estado de Derecho que la confianza de los ciudadanos en que sus instituciones actúan de acuerdo a la Ley, y por tanto el apartamiento de esta norma de actuación siempre supone una ruptura de esta confianza que lleva aparejada la más grave de las respuestas previstas en la sociedad democrática, la respuesta penal, y no puede servir de coartada a dicha respuesta penal la existencia de la jurisdicción contencioso- administrativa.
Finalmente basta señalar que la abundante prueba de cargo existente impide hablar de vulneración alguna del principioin dubio pro reo, tal y como así lo invoca el recurrente, sin que la mención que efectivamente el juzgador, por evidente error, desliza en el fundamento jurídico 13º, empañe en modo alguno los acertados argumentos y razonamientos que se recogen a lo largo de la sentencia, y que sí que resultan plenamente ajustados al caso que ahora se somete a la revisión de la sala, encontrándonos con que el propio recurrente, tanto al declarar en calidad de imputado, como en el acto del plenario, reconoció que el Secretario- interventor les hizo una advertencia de legalidad en el sentido de que tenía que sacarse el contrato de ejecución de las obras de saneamiento a concurso, afirmando que le dijeron que no podía ser porque desconocían el coste que iba a tener, reconociendo asimismo que los Decretos de la alcaldía se aprobaban en los plenos, así como haber firmado todas las actas, habiendo declarado que el interventor les dijo que estaban incumpliendo la Ley de Contratos del Sector Público, pese a lo cual no pidieron presupuesto por la totalidad de la obra, no haciendo caso al interventor, D. Julio , el cual también en el acto del plenario manifestó con toda rotundidad que advirtió tanto el alcalde, como al resto de los vocales en junta, de la ilegalidad de fraccionar la ejecución de dicho contrato, pese a lo cual todos estuvieron de acuerdo en fraccionarlo pese a conocer que hacerlo así era ilegal.
Dicho recurso por tanto ha de ser íntegramente desestimado.
TERCERO: Recurso interpuesto por D. Jorge :
En primer lugar, dicho recurrente alega que la sentencia recurrida contiene párrafos literalmente copiados de otra dictada por el mismo juzgado, en concreto de la sentencia 122/2011 dictada en el procedimiento abreviado cuente 4/2011 (el denominado caso el túnel de Mioño), dando, a juicio del recurrente la impresión de estar redactada en su mayor parte con anterioridad a la celebración de la vista de juicio oral, aludiendo a argumentos de defensa no expuestos por los aquí acusados, y efectuando alusiones que no se corresponden al asunto aquí enjuiciado, haciendo incluso referencia a un acusado en otro procedimiento. Por todo ello, al entender que la sentencia estaba redactada con anterioridad a la celebración del juicio, se invoca su nulidad.
En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba, afirmando al igual que el Sr. Isidoro , que en la Junta de 2 de julio de 2008 no se acordó la contratación de ejecución de obra alguna, sino tan sólo que la junta vecinal adquiera los contadores necesarios y contrate la ejecución de obra civil, no decidiendo ni la forma en que se había de efectuar dicha contratación, ni la obra a ejecutar. De igual modo, se afirma que en la junta del 7 de agosto de 2008 lo que se aprobó fue la ejecución de una obra concreta por un importe inferior a los 50.000 Â?, y por tanto perfectamente adjudicarle directamente como un contrato menor, no habiéndose acordado en ningún momento contratar dicha obra por fases. En definitiva, se afirma que los vocales no adjudicaron ningún contrato a empresa alguna, lo que a su entender impide hablar de que dictaran resolución injusta a sabiendas, afirmando asimismo que el competente, tanto para dictar los Decretos levantando los reparos, como para aprobar y ordenar el pago de las facturas era exclusivamente el Alcalde pedáneo. De igual modo, se alega que los reparos no se llevaban a los plenos, por lo que difícilmente los vocales podían tomar conocimiento de los mismos, que los Decretos levantando los reparos carecían de número de orden por lo que entiende que eran redactados a posteriori del pago de las facturas, no leyéndose en los plenos, lo que impide afirmar que el recurrente como el resto de los vocales conocieran su existencia.
En tercer lugar, se alega indebida aplicación del artículo 404 del código penal , alegando que no concurren ninguno de los requisitos exigidos para la comisión de dicho delito. Así pues, en consonancia con lo anteriormente argumentado, se niega tanto la existencia de resolución administrativa alguna, como la actuación a sabiendas de la legalidad. Así pues, se recuerda que la sentencia reconoce que la adjudicación se efectuó de forma verbal, insistiendo en que los vocales sólo aprobaron la ejecución de una obra concreta por un importe inferior a los 50.000 Â? cumpliendo los requisitos de la Ley al aprobarse un presupuesto e incorporar una factura, afirmando que las restantes adjudicaciones fueron acordadas unilateralmente y sin consenso de los demás vocales por el Sr. Alcalde que era quien personalmente requería a la empresa el presupuesto y encargaba verbalmente las obras, no llevándose a los plenos de la junta los presupuestos de las mismas, ni debatiéndose aspecto alguno en relación con las obras. En suma, niega su intervención en la toma de decisión alguna que pudiera entenderse constitutiva de resolución administrativa arbitraria e injusta.
Por todo lo anterior se interesa que con estimación del recurso se revoque la sentencia recurrida y se absuelva a D. Jorge del delito del que venía siendo acusado, no interesando por tanto pese a sus argumentaciones jurídicas iniciales, la declaración de nulidad de la sentencia recurrida.
- Como puede observarse, dicho recurrente viene a reproducir casi en su totalidad los mismos argumentos expuestos por el Sr. Isidoro cuyo recurso ya ha sido analizado con anterioridad, de ahí que valgan y se den por reproducido en su integridad los argumentos antes expuestos los cuales conducen también en el presente caso, a la íntegra desestimación del recurso.
En este sentido, en relación con la alegada elaboración de la sentencia recurrida con anterioridad a la celebración del acto del juicio, la sala no puede sino manifestar que el recurrente no hace sino elucubrar al respecto, no aportando ningún elemento objetivo que pueda avalar dicha particular tesis. Lo único que constata la sala, como ya se puso de manifiesto al resolver el recurso anterior, es que el juez de instancia, además de razonar profusamente acerca del caso aquí sometido a enjuiciamiento, por lo que sin lugar a dudas es un error informático también ha plasmado en su sentencia parte de los argumentos esgrimidos en otra causa seguida por delitos similares a los aquí enjuiciados -sentencia aportada por otro recurrente-, olvidando suprimir de la misma determinados datos referentes a dicha causa. Dicha circunstancia, en modo alguno evidencia que el juzgador haya redactado su sentencia con carácter previo a la celebración del juicio, tal y como así lo sospecha el recurrente, el cual por lo demás ni tan siquiera interesa en su recurso una declaración de nulidad, declaración que por lo demás en modo alguno resultaría procedente en el presente caso, al encontrarnos con que con abstracción de tales argumentos, la sentencia no incurre en vicio alguno de nulidad estando correctamente estructurada y suficientemente motivada.
En relación con el resto de los argumentos esgrimidos por el recurrente, la sala no puede sino reiterar que basta leer el contenido de las dos actas que obran documentadas en la causa, correspondientes a las sesiones de la Junta Vecinal que tuvieron lugar los días 2 de julio y 7 de agosto de 2008 a que se refiere dicho recurrente, para concluir en contra de sus afirmaciones que la Junta Vecinal de Otañes, por unanimidad de todos sus miembros, y sin duda alguna sabedora de que con su actuación vulnerabapalmariamentela legislación en materia de contratación administrativa, por cuanto en dichas actas consta de forma inequívoca el reparo o advertencia de ilegalidad efectuado por el Secretario-interventor en dicho sentido, autorizó la ejecución fraccionada de la obra relativa al saneamiento del servicio de agua del municipio subvencionada, posibilitando de este modo la adjudicación directa de dichas obras a una empresa de su libre designación, la cual en ejecución de dicho contrato de obra llegó a emitir facturas por un importe global muy superior a los 50.000 Â?, al haber alcanzado un total de 496.970,18 Â?.
Así pues, la sala como ya se ha expuesto, no alberga duda alguna de que, tal y como así se afirma en la sentencia recurrida, en ambas juntas en las que estuvieron presentes además del entonces Sr. Alcalde-Pedáneo, D. Benigno , todos los vocales incluido el hoy recurrente D. Jorge , se debatió la contratación de dichas obras de renovación de la red de abastecimiento del agua potable en relación con toda la pedanía, -y no con determinadas partes de la misma-, siendo todos los allí presentes plenamente conscientes de que para determinar el tipo de contrato aplicable, era preciso conocer el precio global de la obra a ejecutar, no siendo legalmente posible fraccionar la misma en diferentes fases como se acordó en dichas juntas, pese a lo cual prescindieron de pedir un presupuesto global así como de elaborar proyecto alguno. En este sentido, basta leer el contenido de la primera de las actas de 2 de julio de 2008, para comprobar que el Sr. Alcalde expresó el deseo de todos los miembros de la junta de llevar a cabo las obras necesarias para la renovación de'la red de abastecimiento del suministro de agua potable en la pedanía hasta los diferentes domicilios y conexión con los nuevos contadores', expresión que sin ningún género de dudas evidencia que las obras iban a afectar a la totalidad del municipio, motivo por el cual el Secretario-interventor de dicha Junta Vecinal presente en la mencionada reunión, D. Julio , con carácter previo a adoptarse acuerdo alguno, tal y como así lo ha ratificado con toda rotundidad en el acto del plenario, advirtió a los miembros de la junta allí presentes de que 'el presupuesto habría de comprender la totalidad de la pedanía, no pudiendo dividirse en fases, puesto que ello sería fragmentar el objeto del contrato con el fin de evitar los umbrales de la contratación abierta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74.2 de la ley 30/2007 de 30 de octubre de contratos del sector público '. Dicha advertencia o reparo efectuada por dicho Secretario-interventor consta con toda claridad en el acta de dicha junta la que el recurrente reconoce haber asistido, contemplándose igual reparo en la junta del mes de agosto, pese a lo cual, tal y como se desprende de la lectura literal de dichas actas, así como de lo declarado por el propio interventor allí presente, todos los vocales de la junta, -incluido por tanto quien hoy recurre-, lo que acordaron no fue como alega el recurrente que la junta adquiriera contadores y contratara en el modo en el que estimara necesario la ejecución de la obra civil, sino que lo que se acordó, por unanimidad y pese a las advertencias de ilegalidad efectuadas por el interventor allí presente, fue la ejecución de dicha obra, por tramos, pese a la falta de proyecto e incluso de presupuestos, aprobando posteriormente una factura emitida en ejecución de dicho previo acuerdo. Se trata por tanto de resoluciones expresas al margen de todo procedimiento administrativo, que por lo demás, visto lo declarado por el interventor que efectuó los reparos en dichas juntas, fueron adoptadas con pleno conocimiento de que se estaba vulnerando la legalidad al prescindirse del procedimiento legalmente establecido. La interpretación sostenida por el recurrente, en el sentido de que en la primera de las juntas no se acordó resolución administrativa alguna, pugna contra las normas de la lógica, siendo absolutamente contraria no sólo al tenor literal de las actas, sino a la realidad, por cuanto consta plenamente documentado en la causa que tras dicha acta inicial hubo muchas otras juntas, llegando a ejecutarse por la empresa adjudicataria obras por un importe cercano a los 500.000 Â?.
En relación a si nos encontramos ante el dictado de resoluciones administrativas, así como en relación a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto exigido por el tipo penal objeto de condena, la sala no puede sino reiterar lo ya argumentado con anterioridad a la vista de la reciente jurisprudencia también citada, debiendo concluir con el juez de instancia que nos encontramos ante el dictado de resoluciones expresas arbitrarias e injustas, con pleno conocimiento y voluntad de tal ilegalidad y de de este modo se eludían los controles propios del procedimiento administrativo aplicable al efecto, máxime cuando las obras ejecutadas se encontraban subvencionadas, lo que exige conforme a la Ley la adopción de mayores garantías. La valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia es por tanto plenamente compartida por la sala.
CUARTO:Recurso interpuesto por D. Gabino :
En primer lugar, dicho recurrente cuestiona la inadmisión por parte del juzgador de la prueba pericial por el propuesta, cuya práctica entiende hubiera sido muy clarificadora, afirmando que con su denegación se vulneró su derecho de defensa, no obstante lo cual al entender que no le corresponde a la defensa probar la inocencia, no interesa la práctica de dicha prueba en esta alzada.
En segundo lugar, afirma que el juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, careciendo el pronunciamiento de condena de soporte probatorio alguno, al no haberse practicado prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al recurrente. En este punto, insiste en que no se ha acreditado que el objeto de la obra no era legalmente fraccionable, lo que impide hablar de delito, llegando a afirmar que ni tan siquiera existe prueba de que se haya hecho la obra, al tratarse de obras subterráneas que no han podido ser verificadas y no constar en las facturas emitidas ni mediciones, ni precios unitarios (...). Asimismo, se insiste en que nunca se formularon reparos en las juntas, que no se leían los Decretos en las juntas y que la obra fue adjudicada por el Sr. Alcalde, única persona que a su entender puede cometer el delito por ser el único competente para adjudicar las obras, aludiendo a la falta de formación jurídica del recurrente y de los demás vocales, falta de formación que a su entender le impidió conocer que actuaba de forma contraria a derecho.
En tercer lugar, como el resto de los recurrentes se alegan graves errores de fundamentación, mencionando que en la sentencia se deslizan fundamentos y argumentos copiados de otra sentencia que a su entender evidencian que el juez no fue imparcial.
Por todo lo anterior el recurrente, interesa que con revocación de la sentencia recurrida se le absuelva del delito por el que fue condenado.
- En relación con el primero de los argumentos antes expuestos, al no interesarse por el recurrente la práctica en esta alzada de la prueba que se afirma fue indebidamente denegada, y no interesarse tampoco la nulidad de actuaciones, no cabe hacer consideración alguna por tratarse de una mera alegación carente de consecuencias a los efectos del recurso de apelación que aquí se analiza. De igual modo, en relación con la alegada falta de rigor técnico de la sentencia, al abusar del corta y pega, e incluir pasajes propios de otra sentencia, la sala tras constatar que efectivamente en la sentencia se han copiado pasajes de otra resolución, no puede sino reiterar los argumentos anteriormente expuestos, entendiendo que su inclusión si bien pudo haberse evitado de haber procedido a una correcta revisión y lectura de la misma antes de su firma, en modo alguno afectan al derecho de defensa de las partes, ello desde el momento en que la sentencia recurrida, aún eliminando los mencionados pasajes incorrectamente incluidos en la misma por un mal uso de las herramientas informáticas, resuelve de forma suficiente y con acierto todos los aspectos controvertidos en el plenario, argumentando acerca de la concurrencia de todos los elementos exigidos en el tipo penal objeto de condena. Debe pues analizarse la argumentación desplegada por el recurrente en relación con la errónea valoración de la prueba.
En este sentido, con independencia de reiterar nuevamente los argumentos ya expuestos con anterioridad en relación con los recursos ya analizados por ser también aplicables al recurrente, la sala no puede sino rechazar rotundamente la afirmación en que éste sustenta con carácter principal su recurso, cual es que no se ha practicado prueba de cargo que permita afirmar que la obra globalmente ejecutada por la mercantil construcciones 'La Rigada S.L.' no fuera susceptible de ser fraccionada legalmente. Por el contrario, toda la prueba practicada apunta en la dirección contraria.
En este sentido, basta analizar el testimonio prestado en el acto del plenario por el representante legal de la mencionada mercantil adjudicataria de las obras D. Eduardo . Dicho testigo, afirmó que el alcalde le pidió que elaborar un presupuesto global de todas las obras ejecutadas, lo que para él era inviable, motivo por el cual fue ejecutando la obra que le fue comentada en diferentes tramos, declarando que ejecutaron 15 o 16 tramos, y que según realizaba los tramos presentaban la factura, así como que terminado un tramo, hablaban del siguiente tramo y el alcalde le comunicaba que siguiera ejecutando. Tales afirmaciones, por sí solas evidencian que nos encontramos ante la ejecución de una única obra, que se fue ejecutando por partes o tramos, facturándose cada uno de los tramos a medida que los mismos se iban efectuando. De igual modo, basta analizar el informe pericial obrante la causa, y lo manifestado por los peritos autores del mismo en el acto del plenario, para constatar que todas las obras ejecutadas por la mencionada mercantil, cuyas facturas fueron presentadas por la Junta Vecinal para justificar la subvención nominativa que les había sido concedida con la finalidad de 'garantizar la correcta gestión integral del agua del municipio', fueron realizadas sin articular procedimiento de contratación de obras alguno, facturándose sucesivamente por la mencionada mercantil distintos tramos o fases de una misma obra, lo que sin ninguna duda supone vulneración de lo dispuesto en el artículo 74.2 de la Ley 30/2007 antes mencionada, refiriéndose todas las facturas a obras enmarcadas dentro de la renovación de la red de saneamientos, hecho que no ha sido en ningún momento cuestionado de forma seria, habiéndose tan sólo alegado por los acusados, con carácter general, y con un claro ánimo de defensa. Es pues un hecho incuestionable, que el recurrente, como el resto de los miembros de la Junta Vecinal desoyeron los reparos de legalidad que les fueron efectuados por el interventor en las juntas de julio y agosto del 2008, argumentando no ser posible por la complejidad de la obra presupuestarla desde el inicio en su totalidad, siendo esta misma argumentación la que precisamente se vierte en los Decretos del alcalde levantando los reparos de los sucesivos interventores. Dicha feble argumentación a juicio de la sala, no hace sino reconocer que nos encontramos ante una única obra cuya ejecución fue llevada a cabo de forma parcial sin motivo alguno, obviándose no sólo el acudir al procedimiento administrativo que por su cuantía le resultaba aplicable, sino eludiendo además toda suerte de procedimiento, al vulnerarse también toda la normativa aplicable en materia de contratos menores, al no haberse incoado ningún tipo de expediente administrativo, y no constar ni tan siquiera en el expediente ningún presupuesto relacionado con las obras que según el representante legal de la empresa fueron efectivamente ejecutadas, facturadas y en definitiva abonadas por la junta vecinal con cargo a la subvención que dichos fines había sido concedida. La afirmación efectuada por el recurrente en el sentido de que las obras eran legalmente fraccionables, choca frontalmente contra la totalidad de las pruebas practicadas y valoradas en sentencia, y en especial contra el propio tenor literal de las actas de julio y agosto del 2008 y de las facturas emitidas por la empresa adjudicataria, donde como se ha dicho se habla distintas fases de ejecución de una misma obra. Asimismo, señalar que en el hipotético caso que apunta el recurrente de que las obras no se hubieran llegado a ejecutar, al constar acreditado que se acordó su ejecución y que las mismas fueron pagadas con cargo a la mencionada subvención, tal realidad no vendría sino a añadir nuevos ilícitos penales, sin mermar en modo alguno la responsabilidad penal de los recurrentes.
En relación con la afirmación de que nunca hubo reparos en las juntas, así como de que en las mismas no se leían los Decretos levantando los reparos, la sala se remite a lo ya argumentado con anterioridad, recordando que basta leer con atención el contenido de las actas de las juntas en las que consta la presencia de quien hoy recurre junto con el resto de los vocales, para llegar a la conclusión de que en las mismas, tal y como por lo demás así lo disponen los artículos 218 y concordantes del Texto Refundido de la ley de Haciendas Locales , se daba cumplida cuenta de dichos Decretos en los que se levantaban los reparos, constando como un 'punto independiente del orden del día de la correspondiente sesión plenaria' (artículo 218 TRLHL), haciéndose expresa referencia a su numeración. Pese a los esfuerzos argumentativo desplegados por el recurrente, toda la prueba practicada, y en especial lo declarado por el propio Alcalde, así como por los dos interventores que emitieron las notas de reparo a que se refiere la sentencia recurrida y que manifestaron que en las respectivas juntas se daba cuenta ante todos los miembros de la junta vecinal de los Decretos levantando las notas de reparo, apunta a la autoría de los miembros de la junta. Así pues, con independencia de que los mismos fueran o no leídos en dicha junta, todos los vocales estaban al tanto de los Decretos del alcalde levantando los reparos de legalidad, afirmando D.ª Irache Ranero que 'esto se tenía por sabido' y que por tanto su aprobación en las juntas no era sino un mero trámite para poder pagar las facturas, declarando que todos eran conocedores de los reparos de legalidad efectuados por los interventores. Por todo ello, la sala en modo alguno comparte la argumentación del recurrente cuando afirma que las menciones contenidas en las actas de la junta donde se afirma que los vocales aprueban por unanimidad los Decretos de alcaldía, no son sino meras 'cláusulas de estilo' sin trascendencia real alguna, al carecer la aprobación de dichos Decretos de relevancia jurídica alguna, ello por cuanto como se ha dicho el artículo 218 antes mencionados exige la dación de cuenta al pleno de la corporación de tales Decretos resolviendo las discrepancias, permitiendo de este modo que los vocales de la junta puedan cumplir la labor de fiscalización y control de los actos del Presidente que la ley 6/1994 de 19 de mayo , reguladora de las entidades locales menores de Cantabria les encomienda, sin que la falta de conocimientos jurídicos alegada les exima de responsabilidad en cuanto servidores públicos, máxime cuando al dictar sus resoluciones decidieron separarse de las indicaciones de legalidad que el interventor les efectuó.
De igual modo señalar, que la sala tampoco comparte que los vocales carezcan de competencia para adjudicación de las obras, por cuanto dicha afirmación choca frontalmente contra el contenido del artículo ocho de la mencionada ley 6/1994 , que entre las atribuciones de la Junta en su artículo 8 apartado h) contempla de forma expresa la contratación de obras, servicios y suministros y la aprobación de los proyectos de obra, siendo por tanto el órgano competente para la contratación de las obras cuya ejecución como se ha dicho fue expresamente acordada por toda la Junta en la reunión que a dicho fin tuvo lugar el día 7 de julio de 2008.
El recurso por tanto ha de ser íntegramente desestimado.
QUINTO:Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a laparte apelante condenadacuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QueDESESTIMANDO íntegramentelos recursos de apelación interpuestos por D. Isidoro , D. Jorge y D. Gabino ,contra la sentencia de fecha 9 de julio del año 2013dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 176/2013, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma, imponiendo a los recurrentes las costas de la alzada por iguales partes.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.
