Sentencia Penal Nº 450/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 450/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 90/2017 de 11 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 450/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100362

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3376

Núm. Roj: SAP V 3376/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
__________
ROLLO SUMARIO ORDINARIO Nº 90/2017
Sumario número 15/2016
Juzgado de Instrucción número 3 de Catarroja
SENTENCIA NÚM. 450/18
Iltmos. Sres.:
Presidente
Doña María del Carmen Melero Villacañas Lagranja
Magistrados
Dña. Lucía Sanz Díaz
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez
___________________________________________
En Valencia a once de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. anotados
al margen, ha visto en Juicio Oral y Público la causa instruida con el número 15/2016 por el Juzgado de
Instrucción número 3 de Catarroja (Valencia) por delito de lesiones, contra Pedro Jesús , nacido el NUM000
de mil novecientos setenta y ocho, hijo de Adrian y de Estibaliz , natural de Madrid y vecino de Albal
(Valencia), con D.N.I. núm. NUM001 , de ignorada solvencia, con antecedentes penales y en libertad
provisional por esta causa; Amadeo , nacido el NUM002 de mil novecientos ochenta y ocho, hijo de
Adrian y de Estibaliz , natural de Valencia y vecino de Albal (Valencia), con D.N.I. núm. NUM003 , de
ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; y contra Benito ,
nacido el NUM004 de mil novecientos noventa y cinco, hijo de Adrian y de Estibaliz , natural y vecino
de Albal (Valencia), con D.N.I. núm. NUM005 , de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en
libertad provisional por esta causa; en la que han sido partes los referidos acusados representados por las
Procuradoras Dña. Patricia Vargas Salas y Dña. Ana María Peris García, y defendidos por los Letrados D.
Francisco Alfonso y Bonet y D. Niceto Blanco González; Fausto , como acusador particular, representado por
la Procuradora Dña. Mercedes Soler Monforte y asistido del Letrado D. Daniel Sala Paños; y el Ministerio Fiscal
en la representación que le es propia, a través del Ilmo. Sr. Fiscal D. Carlos Almela Vich. Ha sido Ponente el
Iltma. Sra. Dña. María del Carmen Melero Villacañas Lagranja.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, del art. 149.1 del Código Penal , y responsable en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, los acusados, para los que solicitó se les impusiera la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y conforme a los arts. 57 y 48.2 y 3 del Código Penal la prohibición de aproximarse a Fausto , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con él por cualquier medio durante 14 años, y pago de costas conforme al art. 123 del Código Penal . Y como responsables civiles interesó la condena de los acusados al pago a Fausto de 7.297,54 euros por las heridas y de 40.000 euros por las secuelas, y a la Agencia Valenciana de Salud la suma de 4.625 euros por gastos devengados de la asistencia médica prestada al lesionado.



SEGUNDO.- La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, del art. 149.1 del Código Penal , y responsable en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, los acusados, para los que solicitó se les impusiera la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y conforme a los arts. 57 y 48.2 y 3 del Código Penal la prohibición de aproximarse a Fausto , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con él por cualquier medio durante 14 años, y pago de costas conforme al art. 123 del Código Penal , incluidas las de la acusación particular; y como responsables civiles interesó que indemnizaran al lesionado en 85.637,15 euros correspondientes 7.297,53 euros al resarcimiento por días invertidos en la curación de las lesiones, 5.695,27 € al de las secuelas estéticas, 32.644,35 € al de las secuelas funcionales y 40.000 euros a la incapacidad laboral permanente total.



TERCERO.- Las defensas de los acusados, en igual trámite, estimaron que los hechos no constituían delito alguno imputable a sus patrocinados, solicitando su libre absolución. Alternativamente, el letrado de Pedro Jesús y Amadeo interesó que los hechos se calificaran como constitutivos de un delito de lesiones doloras del art. 147.1º del Código Pena en relación concursal con el art. 77 con otro delito de lesiones causado por imprudencia grave del art. 152.1 º y 2º en relación con el art. 149 del Código Penal y un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y se considere autor del primero a Pedro Jesús para quien interesó la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con Fausto a una distancia inferior de 500 metros por 5 años, y a Amadeo del segundo delito, para quien solicitó la pena de 6 meses de prisión. En cuanto a la Responsabilidad civil interesó que Pedro Jesús indemnizara a Fausto en 7.297,54 euros por la lesión en el ojo, y en 40.000 euros por secuela.

El letrado de Benito interesó, con carácter alternativo, que los hechos se consideraran constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal y que se impusieran la pena de 6 meses de prisión.

II.- HECHOS PROBADOS El 27 de mayo de 2014, sobre las 19:30 horas, Pedro Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Pedro Jesús , Amadeo Y Benito , ambos mayores de edad y sin antecedentes, se dirigieron armados con instrumentos alargados similares a palos o tubos de manguera y junto con otras personas no identificadas en esta causa, al lavadero 'La Balaguera', sito en la calle Padre Carlos Ferris núm. 94 de Albal (Valencia), propiedad de Tomás , y se dirigieron al hermano de éste, Fausto (de 56 años de edad) que se encargaba del establecimiento, y le golpearon reiteradamente, causándole fractura desplazada del séptimo arco costal izquierdo, hemorragia retinaria, hemorragia vítrea del ojo derecho, escoriación en la cara interna del muslo izquierdo, en la región costal izquierda y en la espalda; heridas que precisaron para su curación además de una primera asistencia médica, de tratamiento médico quirúrgico consistente en pauta terapéutica, invirtiendo en la curación un total de 139 días, de los cuales, 16 días estuvo hospitalizado y 60 días incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas un perjuicio estético moderado, en rango inferior, consistente en una extensa lesión hipercórmica en la cara interna del muslo izquierdo y en la cara interna de la región pretibial, y una pérdida de agudeza visual del ojo derecho con evolución a pérdida total, valorada pericialmente en 25 puntos, e incapacidad permanente total laboral. Los gastos de asistencia hospitalaria por servicios prestados por la Agencia Valenciana de Salud en el Hospital Universitario Peset a Fausto , ascienden a 4.625,46 euros; suma que fue reclamada por la citada Agencia en fecha 4 de agosto de 2014.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos probados son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el arts. 149.1 del Código Penal , al concurrir los elementos constitutivos de dicho tipo penal: a) la acción del agente, consistente, de ordinario en herir golpear o maltratar de obra, aunque también puede perpetrarse por otros medios, como administrando a sabiendas bebidas o sustancias nocivas para la salud, valiéndose de medios morales o psicológicos y hasta por vía intersexual o mediante contagio o propagación de enfermedades venéreas o de cualesquiera otra que sea transmisible a las personas, al sujeto pasivo, b) un deterioro o menoscabo causado en el cuerpo, en la salud o en la mente del sujeto pasivo de la acción ( S.TS de 31 de Mayo de 1.989 ), que el tipo penal requiere produzca la ' pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somátia o psíquica' , c) ' animus laedendi ' y d) relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado lesivo producido y la necesidad para la curación de las lesiones de tratamiento médico o quirúrgico.

En el presente caso, ha quedado acreditado que Fausto fue agredido por varias personas el día 27 de mayo de 2014, porque así lo declararon tanto él como el testigo Carlos Daniel ; ambos coincidentes en afirmar que estando en el lavadero que atendía el Sr. Tomás , llegaron varias personas, en un número superior a cinco, a bordo de una furgoneta de color blanco, y de forma inopinada y sin previa discusión tres o cuatro de ellos se aproximan armados con lo que describieron como palos y tubo de goma, a Fausto y le propinaron golpes por todo el cuerpo hasta hacerlo caer al suelo, donde continuaron golpeándole. La documentación médica aportada a las actuaciones y los informes médico forenses que se ratificaron en el plenario, acreditaron que, a consecuencia, de la agresión, Fausto sufrió fractura desplazada del 7º arco costal izquierdo, hemorragia retiniana y hemorragia vítrea del ojo derecho, y policontusiones (escoriación cara interna del muslo izquierdo, región costal izquierda, espalda), que requirieron para lograr su estabilidad 139 días, de los cuales 16 días estuvo hospitalizado y 60 días más privado de capacidad para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas ' extensa lesión hipercormica (figurada) en cara interna del muslo izquierdo y en la cara interna de la región tibial' que equivale a un perjuicio estético moderado, en su rango inferior, la pérdida de la agudeza visual del ojo derecho (cuenta dedos a 10 cm) con evolución a pérdida total de la visión, que el informe pericial valúa en 25 puntos (folios 244 y 245 Tomo I y ratificación plenario), y una incapacidad laboral permanente y total. La prueba pericial determinó que las hemorragias oculares citadas tienen por origen el traumatismo a nivel ocular y su aparición no se hubiera modificado por el padecimiento previo de una queratitis, ni aguda ni crónica (folio 339 Tomo II). En cuanto a las policontusiones, en el informe de Urgencias de los folios 106 y 107 consta que se apreciaron contusiones en la cabeza (escoriaciones y lesiones eritematosas dolorosas en región temporal y occipital izquierdas, escoriaciones en la cara interna del muslo izquierdo, lesión erosiva y eritematosa en la región costal izquierda.

La Jurisprudencia, por otro lado, ha reiterado que en relación a la equivalencia entre la pérdida de miembro principal y la pérdida de funcionalidad equivalente a inutilidad del miembro principal entendiendo por tal ' ... una grave dificultad de valerse del órgano o miembro de que se trate...o una notable disminución ' ( SSTS Sala 2ª núm. 150/2016 de 16 de febrero, rec. 448/2005 , núm. 517/2002 de 18 de marzo , núm.

898/2002 de 22 de mayo , etc.).

En el Juicio Oral los médicos forenses reiteraron que la secuela en el ojo derecho dará lugar en poco tiempo a la pérdida de agudeza visual y por tanto el paciente no tendrá visión. Y a la vista del informe de la Seguridad Social aportado como documento número 3 del escrito de acusación particular, que consiste en resolución de la Dirección Provincial de Valencia de fecha 5 de diciembre de 2016 por la que se acepta la propuesta de calificar a Fausto como ' incapacitado permanente en el grado de TOTAL para la profesión habitual derivada de accidente no laboral' , manifestaron que tal incapacidad se deriva de las lesiones causadas el día de autos, concretamente de la pérdida de agudeza visual y estaban de acuerdo con el contenido del documento examinado. También se informó por los peritos que no había posibilidad de conservar o recuperar la visión, es una incapacidad permanente total; y que de haberla habido se hubiera incluido en los informes por el especialista.

Los médicos forenses ratificaron que las lesiones requirieron de atención en el Servicio hospitalario de Urgencias, con prescripción de analgésicos, antiinflamatorios, vitrectomía del ojo derecho, colirios ciclopéjicos y antiinflamatorios, con control médico evolutivo posterior y pauta terapéutica compatible con tratamiento médico-quirúrgico.

La cuestión controvertida en este caso se centró en la identificación de los autores de las citadas lesiones; de forma que contra la negación de los acusados de haber sido ellos los causantes de las mismas, Fausto reiteró sus declaraciones anteriores y afirmó que no tenía duda alguna de que al menos los tres hermanos Benito Pedro Jesús Amadeo , acusados en este procedimiento, le golpearon con lo que le pareció ser unos hierros y palos que portaban.

El lesionado manifestó que sobre las 19:30 horas llegó Pedro Jesús al lavadero de coches, para que le levara una furgoneta blanca, pero dada la hora que era y la suciedad que presentaba el vehículo le dijo que el precio que le iba a cobrar no era el normal sino superior, iniciándose una discusión, que calificó de fuerte, con su interlocutor; quien se marcho del lugar enfadado y eso le hizo temer que pudiera volver por lo que optó por llamar por teléfono a su hermano quien le envió a Ceferino . Y estando en el lugar éste último, y así lo corrobora con su declaración, aparece una furgoneta blanca (el testigo la vió cuando se iban del lugar los agresores), de la que salen varias personas de etnia gitana, algunos de ellos armados con lo que el denunciante identificó como una barra de hierro de encofrar y palos, y el testigo como algo contundente como un un trozo de manguera y un palo porque también recibió con ello un golpe en la espalda; y con ellos comienzan a golpear a Fausto dejándole en el suelo medio mareado o semiinconsciente.

Ambos aludieron que el acometimiento duró muy poco tiempo, de forma que Carlos Daniel que, ante la sorpresiva agresión a Fausto , intentó mediar y separar a sus agresores, recibiendo incluso algún golpe como refirió en el plenario, dijo no poder identificarlos ni recordar exactamente lo que dijo en su primera declaración porque lo que ha tratado en este tiempo es olvidar los hechos. Esta falta de memoria en el Juicio Oral la suplió con múltiples remisiones a lo manifestado en fecha 30 de julio de 2014 (folios 119 y 120 del Tomo I) cuando afirmó que cuatro personas, que llevaban algo en las manos, fueron hacia Fausto , interponiéndose él y, cuando se volvió, aquél ya estaba en el suelo; que todo fue muy rápido y las personas se fueron rápidamente. En dicha declaración se corrobora el relato del denunciante respecto a que uno de los agresores dijo ' Avispado eres un hijo de puta ' y que fueron varias personas las que se dirigieron directamente a agredir a aquél, ya que reitera que eran cuatro personas, a dos de ellas pudo separar en principio pero a las otras dos no, ' que comenzó a quitar personas, sin poder asegurar quien agredía a Fausto ' : En el Juicio oral declaró que le llamó su jefe, que es hermano del lesionado, para que se acercara al lavadero porque Fausto no se encontraba bien, lo que igualmente confirma la veracidad de lo declarado por éste;, si bien en cuanto a la causa de no encontrarse bien dijo que no recordaba que su jefe se lo comentara, que halló a Fausto nervioso pero no podía decir que borracho, que estaba nervioso y que no es fácil de alterar. Dijo que aparecieron cuatro personas, y aunque no recuerda las expresiones que emitieron si en su declaración anterior las indicó sería verdad porque entonces tenía el recuerdo de lo acontecido, que fue todo muy rápido; que no podría reconocer a los agresores ahora.

Fausto , desde el inicio de las actuaciones identificó sin duda alguna a tres de sus agresores, porque los conocía de acudir al lavadero donde trabajaba, había tenido un incidente previo con Pedro Jesús minutos antes, que provocó en él un temor a represalias que le indujo a llamar a su hermano Tomás para que le auxiliara; y éste efectivamente le envía a Carlos Daniel (contable del negocio de aquél situado a escasos 50 metros), que llega en escasos minutos. En este breve tiempo Pedro Jesús recaba la colaboración de sus hermanos y deciden ir al lavadero para darle una paliza a Fausto . No se ha acreditado circunstancia objetiva alguna por la que éste pudiera haber sufrido una confusión en la identificación de sus agresores: los conocía de antemano, había tenido un enfrentamiento previo con uno de ellos que conducía; relata claramente los hechos previos a la agresión en cuanto al objeto de la visita de Pedro Jesús , la conducción de una furgoneta blanca que también observada por el testigo, y la representación mental que se hizo de poder ocurrirle algo cuando aquél se marcha y la llamada a su hermano. Si Ceferino , que llegó al lugar para saber que pasaba y cerrar el establecimiento no pudo identificar a los autores, el testigo ofreció una explicación coherente de ello: nos los conocía, la agresión de produjo sorpresivamente y estaba preocupado por evitarla, mediando entre los acusados y el Sr. Tomás . La embriaguez atribuida a éste no se ha probado en el juicio celebrado. Al contrario, el testigo dijo que sólo lo encontró nervioso, situación compatible con el temor que tenía de una posible represalia como la que realmente se produjo, y el policía local de Albal que habló con el lesionado en el lugar de los hechos afirmó que ' no pensó que estuviera borracho', que habló con él y se remitió al informe obrante al folio 54 de las actuaciones (tomo I) en el que se hizo constar que había un hombre que necesitaba asistencia médica y dijo haber sido agredido por 4 o 5 personas de etnia gitana que iban en una furgoneta blanca y que le golpearon con palos y patadas, ' no deseando aportar más datos de los agresores al ser preguntado por este Oficial '. Frase indicativa de que ya los conocía y que literalmente informa que no es que no pudiera aportar sus datos sino que no quería hacerlo, seguramente por las circunstancias tan graves vividas. Tampoco en ninguna documentación médica se hace referencia a que estuviera estado de embriaguez al ser atendido en el Hospital.

Por otro lado, el dolo de lesionar y de causar el resultado lesivo acreditado, por parte de los acusados se ha probado claramente en el caso enjuiciado. La Jurisprudencia ha reiterado que en ' los delitos de lesiones en que aparece un resultado concreto como elemento del tipo, esa actuación consciente ha de abarcar también ese resultado, en este caso el resultado de pérdida de un miembro principal (el ojo). Ciertamente el dolo, en cualquiera de sus modalidades, ha de comprender ese resultado de pérdida del ojo para que pueda aplicarse el art. 149 CP ' ( STS Sala 2ª núm. 1245/2007 28 de junio, rec. 834/2007 ); y que el dolo eventual concurren cuando ' se actúa habiendo previsto como probable tal resultado (teoría de la probabilidad) y/o habiéndolo aceptado para el caso de que llegara a producirse (teoría del consentimiento)'.

En el presente caso no estamos ante la pérdida de un ojo por uno de los golpes propinados reiteramente por varias personas con instrumentos peligrosos contra un único individuo que se vió abordado sin posible defensa y sorpresivamente por aquéllos, previo concierto para llevar a cabo esa agresión aceptando el posible resultado. Por lo tanto, se parte de la voluntariedad de acudir en grupo y armados a golpear a Fausto , y de la voluntariedad de los golpes propinados, dirigidos a la cabeza y de importante intensidad, por lo que el resultado debe serle achacado, al menos vía dolo eventual, pero doloso. Se ha acreditado que Pedro Jesús , contrariado por la discusión mantenida con Fausto , se marcha en busca de sus hermanos y les convence para volver al lavadero donde se encontraba aquél con la finalidad única de propinarle toda serie de palos o golpes con los instrumentos que portaban, asumiendo las consecuencias que de ello se derivasen; previsibilidad que se deduce tanto del número de agresores, los medios peligrosos empleados, la situación de inferioridad en que se encontraba el agredido, y que los golpes fueron contundentes y propinados con fuerza en distintas partes del cuerpo, al probarse que, junto a la lesión en el ojo, se le causaron policontusiones en la cabeza (región parietal y occipital), en el costado y en el muslo izquierdo, y una fractura desplazada del séptimo arco costal izquierdo.

En consecuencia, de la prueba practicada no se deduce que la pérdida de la visión tuviera lugar ni por azar ni por la infracción grave de un deber de cuidado . Todos los acusados tenía información suficiente de lo que tenían que realizar de muto acuerdo y pudieron prever el resultado que su conducta ilícita conllevaría, por lo que en el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión de los autores está vinculada a dicho resultado.



SEGUNDO.- Del expresado delito son responsables criminalmente en concepto de autores del número primero del art. 28 del Código Penal los acusados, por su participación material, directa y voluntaria en los hechos que lo integran.



TERCERO.- En la comisión del delito imputado no ha concurrido circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del acusado, por lo que el Tribunal en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los arts. 66 y siguientes del Código Penal .

Se interesó, con carácter alternativo, por las defensas la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, concretando la defensa de Benito los periodos de paralización del procedimiento, entre el 19 de noviembre de 2014 y el 28 de agosto de 2015 (10 meses), entre ésta última fecha y el 23 de febrero de 2016 (6 meses), entre el 21 de julio de 2016 y el 1 de enero de 2017 (6 meses) y entre el 27 de julio de 2017 y el 29 de enero de 2018 (6 meses).

Sin embargo, en cuanto al primer periodo, nos encontramos con que no hubo dicha paralización, se tramitó un recurso de reforma contra la providencia de 11 de diciembre de 2014 que fue resuelto el 18 de enero del año siguiente, y se recabó documentación interesada por las partes e informe del Centro de Salud de Albal.

La única paralización que se observa es la de 6 meses desde el 24 de agosto de 2015, cuando se dicta providencia citando al lesionado para examen del médico forense, y la emisión del informe de éste en fecha 16 de febrero de 2016. En cuanto a la paralización indicada por la defensa entre 21 de julio de 2016 y el 1 de enero de 2017 (6 meses), realmente no fue tal, ya con anterioridad se accedió a la solicitud de Benito de practicar una contraprueba pericial, aceptándose la designación del perito en fecha 15 de julio de 2016. A la demora en la aportación del informe se unió la petición por la defensa de nueva documental médica (folio 315 Tomo II) que se admitió el 29 de diciembre de 2016, y que se sometió, a petición de aquélla, a informe forense el 29 de marzo de 2017 (folio 339) y ratificación por segundo perito el 3 de abril del mismo año, para finalmente renunciar el 5 de mayo la parte interesada a la pericial propuesta casi un año antes, por lo que en gran medida le es imputable a la parte acusada la demora padecida en la instrucción por la citada causa. En cuanto al periodo comprendido entre el 27 de julio de 2017 y el 29 de enero de 2018 tampoco ha existido paralización de actuaciones, porque tras el auto de conclusión del Sumario de fecha 28 de julio de 2017 y remisión de las actuaciones a esta Sección Tercera, la personación y instrucción de las partes, así como la tramitación posterior al auto de aprobación de conclusión de sumario de 5 de diciembre de 2017 duró un tiempo dentro de la normalidad y sin dilaciones, teniendo en cuenta la pluralidad de partes acusadoras y acusadas.

En todo caso, para la apreciación de la citada atenuante es exigible que las dilaciones hayan sido además de 'indebidas', extraordinarias; y tal carácter no se aprecia en este caso. Así lo exige la Jurisprudencia, en resoluciones como la STS Sala 2ª núm. 182/2014 de 11 de marzo, rec. 1132/2013 en la que se dice: ' Como indica la jurisprudencia de esta Sala (STS 12-4-2011 ; STS19-3-2013, núm. 235/2013 ) los requisitos para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas son los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida ; 2) que sea extraordinaria ; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Y si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante'. A dicho carácter extraordinario de las dilaciones indebidas aluden también las SSTS Sala 2ª núm. 302/2018 de 20 de junio, rec. 1215/2017 y la núm. 692/2012 de 25 Sep. 2012, rec. 1886/2011 aunque denegando el carácter cualificado de la atenuación por dicha circunstancia: ' La apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada '.

Procede, en consecuencia, fijar las penas a imponer a cada acusado en 6 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, prevista en el art. 56.1-2º del Código Penal , al considerarlas proporcionadas a las circunstancias concurrentes en el hecho y personales de los acusados y en atención la ausencia de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.

Igualmente se estima procedente imponer, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.1 en relación con el art, 48.2 y 3 del Código Penal , la pena de prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros de distancia, a cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, o a otro lugar que sea frecuentado por aquélla durante 8 años y la prohibición de comunicarse con el perjudicado por cualquier medio o procedimiento por igual tiempo.



CUARTO.- A tenor del art. 116 del Código Penal , todo responsable criminal de un delito o falta lo es también civilmente, en la medida y por los conceptos que se determinan en sus arts. 110 y siguientes.

Habiéndose acreditado con la prueba mencionada con anterioridad la entidad de las lesiones y secuelas padecidas, incluida la incapacidad total para el trabajo del lesionado, se estiman proporcionadas las cantidades indemnizatorias interesadas por la Acusación Particular, en parte coincidentes con los pedimentos del Ministerio Fiscal, a efectos de resarcir el perjuicio total causado. Por lo que los acusados deben ser condenados a pagar conjunta y solidariamente a Fausto en 7.297,54 € días invertidos en la curación de las lesiones, en 5.695,27 euros por ella secuela estética consistente en la ' extensa lesión hipercormica (figurada) en cara interna del muslo izquierdo y en cara interna de región pretibial' que los médicos forenses consideran de entidad moderada en su rango inferior; en 32.644,35 euros por la secuela de pérdida de agudeza visual con evolución a ceguera total que ha sido valorada en el informe médico forense en 25 puntos; y en 40.000 euros por la incapacidad laboral permanente total acreditada en el plenario con la prueba documental aportada en el escrito de la Acusación Particular y la pericial forense que la corroboró (un total de 85.637,15 euros).

85.637,15 Cantidades que se han ajustado por la parte solicitante a los términos del Baremo para el calculo de indemnizaciones por lesiones derivadas de los accidentes de tráfico; cuando al respecto hay que tener en cuenta que la agresión enjuiciada no deriva de accidente de tráfico ni de una negligencia penal, sino de una conducta dolosa que ha causado un quebranto físico en la víctima que es susceptible de valorar atendiendo a los parámetros del baremo citado, pero que no resulta vinculante al tribunal sentenciador, que deberá tenerlo en cuenta sólo con carácter orientativo, dada la diferente naturaleza de la infracción penal enjuiciada.

La no obligatoriedad de la aplicación del baremo y su carácter orientativo en el resacimiento del perjuicio causado por delitos dolosos se ha reiterado por la Jurisprudencia en sentencias como las dictadas por el Tribunal Supremo, Sala 2ª números 263/2014 de 1 de abril , 426/2015 de 2 de julio , y 799/2013 de 5 de noviembre ; estableciéndose en esta última: 'El efecto expansivo del Baremo, previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos de los del automóvil, ha sido admitido por el Tribunal Supremo, pero siempre como criterio orientativo, no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1.106 y 1.902 del Código Civil ( SSTS Sala 1ª de 10 de febrero , 13 de junio , 27 de noviembre de 2.006 y 2 de julio 2.008 , y STS 596/2013, de 2 de julio o STS núm. 480/2013, de 22 de mayo , entre las más recientes de esta Sala Segunda). La concesión de cantidades superiores al baremo en casos de delitos dolosos, máxime en supuestos especialmente traumáticos y violentos, como el aquí enjuiciado, se ha reconocido reiteradamente por esta Sala ( STS Sala 2ª, 772/2012, de 22 de octubre (...). En la STS núm. 480/2013, de 21 de mayo , se resumen los principios, criterios e interrelaciones entre la responsabilidad civil 'ex delicto' y los Baremos de Seguro Obligatorio, siguiendo el dictamen del Ministerio Fiscal, que se sintetizan en las cuatro reglas siguientes: 1) La aplicación del Baremo a los delitos dolosos es facultativa y orientativa. (...) 2) Cuando se aplica el baremo a los delitos dolosos dicho baremo constituirá un cuadro de mínimos. (...) 3) La responsabilidad civil por delito doloso es superior a la del delito imprudente. En este sentido, acaba de señalar la STS núm. 47/2007, de 8 de enero , que no se puede establecer un paralelismo absoluto entre las indemnizaciones por daños físicos y materiales derivados del hecho de la circulación de vehículos de motor con el resultado de los delitos dolosos. (...) 4) No es posible en la materia estudiada apartarse de los principios dispositivos de rogación y congruencia en ningún caso'.

Finalmente los acusados deberán indemnizar a la Agencia Valenciana de Salud los gastos devengados por la asistencia médica prestada en el Hospital Universitario Peset a Fausto y que se reclamaron en la cuantía de 4.625,46 euros al folio 121 de las actuaciones, no impugnado de contrario.



QUINTO.- Las costas procesales le serán impuestas a los responsables criminalmente de un delito o falta, por imperativo de los arts. 123 en relación con el art. 27 del mismo Cuerpo Legal y 239 , 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , e incluirán las devengadas por la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Jesús , Amadeo y a Benito , como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de lesiones del art. 149.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 6 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y prohibición de aproximarse con Benito a menos de 500 metros de distancia, a cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio u otro lugar frecuentado por él durante 8 años y la prohibición de comunicarse con el perjudicado por cualquier medio o procedimiento por igual tiempo, a cada uno de ellos.



SEGUNDO: Debemos condenar y condenamos a Pedro Jesús , Amadeo y a Benito como responsables civiles a que indemnicen conjunta y solidariamente a Fausto en 85637,15 euros y a la Agencia Valencia de Salud en 4.625,46 euros; cantidades que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO.- Se imponen las costas procesales proporcionalmente devengadas a los penados.

Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, informándoles que es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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