Última revisión
09/06/2022
Sentencia Penal Nº 450/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1642/2020 de 09 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 450/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100470
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1962
Núm. Roj: STS 1962:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 450/2022
Fecha de sentencia: 09/05/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1642/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/05/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Procedencia: AP Madrid
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ARB
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1642/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 450/2022
Excmos. Sres.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 9 de mayo de 2022.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 1642/2020, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por el acusado D. Jesús Ángel y la responsable civil subsidiaria Exipnada Comercial Española, S.L. y por el responsable civil subsidiario Walton Blue, S.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª , de fecha 27 de junio de 2019, en rollo de sala nº 445/2018 , dimanante de diligencias previas de procedimiento Abreviado con el número 211/2015, del Juzgado de Instrucción nº 25 de los de Madrid, seguido por delito de apropiación indebida, contra D. Jesús Ángel y D. Adolfo. Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo parte el primer recurrente y estando representado por la procuradora D.ª Belén Casino González, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Mendoza Tarsitano; y el segundo recurrente representado por la procuradora D.ª Belén Casino González, bajo la dirección letrada de D. Eduardo Ibáñez Rivero. En calidad de parte recurrida, la acusación particular E.G.E.D.A. (Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales), representada por la procuradora D.ª Alicia Martínez Villoslada, bajo la dirección letrada de D. Blanca López de la Osa Gutiérrez de la Cámara.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, el rollo de sala nº 445/2018, procedente de las diligencias previas de procedimiento Abreviado nº 211/2015, del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, contra D. Jesús Ángel y D. Adolfo, por delito de apropiación indebida, se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 20, que contiene los siguientes hechos probados:
'El acusado Jesús Ángel, mayor de edad, sin antecedentes penales computables en el presente procedimiento, como Administrador de hecho de las sociedades WALTON BLUE S.L. y EXIPNADA COMERCIAL ESPAÑOLA S.L., comercializó cds y dvds de la marca Hewlett Packard durante los ejercicios 2.004, 2.005 y 2.006 a los centros comerciales CARREFOUR, MEDIA MARKT y EL CORTE INGLES, habiendo recibido de tales clientes por el concepto de compensación por copia privada un total de 7.000.368,70 euros, de los cuales 4.066.449,46 euros correspondían a la compensación por copia privada de los soportes dvds, cantidad que el acusado, con la intención de enriquecerse ilícitamente, se apropió y omito el ingreso en las entidades gestoras de los derechos de propiedad intelectual, y entre ellas a favor de la entidad EGEDA, a la que correspondía por aplicación de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Intelectual la cantidad de 1.355.149,82 euros.
El acusado Adolfo, mayor de edad, sin antecedentes, fue designado administrador único de EXIPNADA COMERCIAL ESPAÑOLA S.L. en 2 de marzo de 2.005, permaneciendo en dicho cargo hasta el 30 de julio de 2.015 en que dimite. No consta acreditado que ejerciera de hecho ninguna de las facultades que integraban tal cargo ni que tomara o utilizara en su beneficio ninguna de las cantidades anteriormente reseñadas.
El presente procedimiento se incoó el día 2 de febrero de 2.006, habiendo sido señalado el inicio de las sesiones de juicio oral el día 13 de febrero de 2019; se han producido paralizaciones entre el 3 de febrero de 2017 y 6 de febrero de 2018 y entre el 11 de abril de 2018 y 3 de septiembre de 2018(sic)'.
SEGUNDO.-La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:
'Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Adolfo del delito de apropiación indebida de que se le acusaba, con todo tipo de pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús Ángel como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida de los arts. 252 , 249 y 250.1.5º del Código Penal vigente al momento de los hechos, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SIETE MESES con una cuota diaria de 12 euros, con aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago.
Se CONDENA igualmente al mencionado Jesús Ángel, a que indemnice a EGEDA en la cantidad de 1.355.149,82 euros, más los intereses legales que se devenguen en aplicación del art. 576 de la LECivil . De pago de tal cantidad responderán subsidiariamente las sociedades WALTON BULUE S.L. y EXIPNADA COMERCIAL ESPAÑOLA S.L. y al pago de la mitad de las costas procesales causadas, en las que se entenderán incluidas las propias de la acusación particular(sic)'.
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por D. Jesús Ángel, Exipnada Comercial Española, S.L. y Walton Blue, S.L., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los presentes recursos.
CUARTO.-El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Jesús Ángel y Exipnada Comercial Española S.L,se basó en los siguientes motivos de casación:
1.-Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida de los artículos 252, 249 y 250.1.5 del Código Penal en relación con el delito de apropiación indebida. Atipicidad. arts. 1, 4, 5 y 10 del C. Penal, según redacción vigente al momento de los hechos. principio de intervención mínima.
2.-Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) aprobado por Real Decreto Legislativo de 1/1996 de 12 de abril, y su modificación por mor de la Ley de 23/2006 de 7 de julio. Visto ello en relación con la Orden Ministerial PRE/1743/2008 y la STJUE de 21 de octubre de 2010 (C-467/08 SGAE vs. PADAWAN). Directiva 2001/29/CE.
3.-Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los arts. 106 A 110 de esa misma ley, reguladores de la legitimación ad causem de los actores civiles en un proceso penal.
4.-Por Infracción de ley al amparo de lo previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error manifiesto en la apreciación de la prueba, al existir varios errores en la valoración de documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Tribunal, sin que estos resulten contradichos por otros elementos probatorios y con valor causal para la subsunción del fallo.
5.-Por Infracción de ley al amparo de lo previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de omisión en la narración histórica de elementos fácticos realmente acaecidos y relevantes para la modificación del fallo de la Sentencia. La Sentencia no consideró hechos probados algunos que, a la vista de la documentación obrante en la causa y sin estar contradichos por otros elementos probatorios, resulta errada su no inclusión por ser esenciales, toda vez que su adición puede y debe modificar el fallo.
6.-Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 LECRIM y 5.4. de la LOPJ, por vulneración del principio de legalidad - artículo 25 en relación con el art. 9. 3 de la CE: legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad.
7.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art 24.1 CE), por el modo patentemente erróneo y manifiestamente irrazonable con el que, a partir de las pruebas practicadas, han sido inferidos los hechos que fundamentan la calificación jurídica. Falta de razonabilidad y amplitud de la inferencia a partir de la cual el Tribunal de Instancia concluye la culpabilidad del Sr. Jesús Ángel.
8.-Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ, y 852 de la LECRIM por vulneración del art 24. 2 CE, del derecho a la presunción de inocencia. No existe prueba de cargo. Falta de consistencia del juicio de culpabilidad.
9.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, y 852 de la LECRIM por vulneración del art 24. 2 CE en cuanto que derecho a un proceso con todas las garantías y a los medios de prueba sin que pueda producirse indefensión. La pérdida por parte del Juzgado de la documentación contable aportada impidió al acusado hacer uso de todos los medios de prueba en su defensa, causándole indefensión material.
QUINTO.-El recurso interpuesto por la representación del recurrente Walton Blue S.L.,se basó en los siguientes motivos de casación:
1.-Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida de los artículos 252, 249 y 250.1.5 del Código Penal en relación con el delito de apropiación indebida. Atipicidad. arts. 1, 4, 5 y 10 del C. Penal, según redacción vigente al momento de los hechos. principio de intervención mínima.
2.-Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) aprobado por Real Decreto Legislativo de 1/1996 de 12 de abril, y su modificación por mor de la Ley de 23/2006 de 7 de julio. Visto ello en relación con la Orden Ministerial PRE/1743/2008 y la STJUE de 21 de octubre de 2010 (C-467/08 SGAE vs. PADAWAN). Directiva 2001/29/CE.
3.-Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los arts. 106 A 110 de esa misma ley, reguladores de la legitimación ad causem de los actores civiles en un proceso penal.
4.-Por Infracción de ley al amparo de lo previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error manifiesto en la apreciación de la prueba, al existir varios errores en la valoración de documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Tribunal, sin que estos resulten contradichos por otros elementos probatorios y con valor causal para la subsunción del fallo.
5.-Por Infracción de ley al amparo de lo previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de omisión en la narración histórica de elementos fácticos realmente acaecidos y relevantes para la modificación del fallo de la Sentencia. La Sentencia no consideró hechos probados algunos que, a la vista de la documentación obrante en la causa y sin estar contradichos por otros elementos probatorios, resulta errada su no inclusión por ser esenciales, toda vez que su adición puede y debe modificar el fallo.
6.-Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 LECRIM y 5.4. de la LOPJ, por vulneración del principio de legalidad - artículo 25 en relación con el art. 9. 3 de la CE: legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad.
7.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art 24.1 CE), por el modo patentemente erróneo y manifiestamente irrazonable con el que, a partir de las pruebas practicadas, han sido inferidos los hechos que fundamentan la calificación jurídica. Falta de razonabilidad y amplitud de la inferencia a partir de la cual el Tribunal de Instancia concluye la culpabilidad del Sr. Jesús Ángel.
8.-Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ, y 852 de la LECRIM por vulneración del art 24. 2 CE, del derecho a la presunción de inocencia. No existe prueba de cargo. Falta de consistencia del juicio de culpabilidad.
9.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, y 852 de la LECRIM por vulneración del art 24. 2 CE en cuanto que derecho a un proceso con todas las garantías y a los medios de prueba sin que pueda producirse indefensión. La pérdida por parte del Juzgado de la documentación contable aportada impidió al acusado hacer uso de todos los medios de prueba en su defensa, causándole indefensión material.
SEXTO.-Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos de casación interpuestos, se da por instruido y formula impugnaciones a los mismos, interesando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, con arreglo a las consideraciones y razones vertidas en el correspondiente escrito que obra unido a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
SÉTIMO.-Hecho el señalamiento para deliberación y Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 3 de Mayo de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, condenó al acusado Jesús Ángel como autor de un delito de apropiación indebida de los artículos 252, 249 y 250.1.5º del Código Penal (CP), con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión y multa de 7 meses, así como a indemnizar a la sociedad EGEDA en la cantidad de 1.355.149,82 euros, con responsabilidad civil subsidiaria de las sociedades EXIPNADA COMERCIAL ESPAÑOLA, S.L. y WALTON BLUE, S.L..
Contra la sentencia interponen recurso de casación conjuntamente Jesús Ángel y la sociedad EXIPNADA COMERCIAL ESPAÑOLA, S.L., y en escrito independiente, pero con contenido prácticamente idéntico, la sociedad WALTON BLUE, S.L.. lo que permite el examen conjunto de ambos recursos.
En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 252, 249 y 250.1.5º del CP, pues considera que los hechos son atípicos según la legislación vigente al momento de los hechos. alega igualmente el principio de intervención mínima. Alegan que, en la fecha de los hechos, la ley de Propiedad Intelectual (LPI) no regulaba el derecho de compensación de copia privada para los soportes digitales, sino que solamente lo hacía respecto de los analógicos. Señalan también que el derecho de remuneración por compensación de copia privada de soportes digitales no entra en nuestro ordenamiento hasta Ley 23/2006, de 7 de julio, la cual no tiene desarrollo reglamentario hasta una Orden de 2008, que fija el importe de la compensación, y que fue declarada nula en sentencia de la Audiencia Nacional confirmada en el año 2013 por sentencia del Tribunal Supremo. Añaden que la Sentencia del Tribunal Europeo de Justicia de fecha 21 de octubre de 2010 en el asunto C-467/08 SGAE vs PADAWAN declaró la ilegalidad del canon por ser discriminatorio y la imposibilidad de aplicarlo a las personas jurídicas. Alegan igualmente que lo que se regula en la ley después de julio de 2006 es una obligación de pago de determinados obligados, y no un depósito.
En el segundo motivo, con el mismo apoyo, denuncian la infracción del artículo 25 de la LPI, en la medida en que no se diferencian los soportes destinados a personas físicas para copia privada de los demás, admitiendo un informe que no hace dicha distinción y aplicando el canon de forma desproporcionada e indiscriminada en contra de la citada sentencia del TJUE.
Añade que no era deudor, pues existe prueba pericial según la cual pagó el canon a sus proveedores.
1. La primera cuestión que plantean los recurrentes se centra en determinar si en la fecha de los hechos, 2004, 2005 y 2006, existía un derecho de compensación por copia privada aplicable a los soportes digitales. Los recurrentes lo niegan, y se apoyan en que, hasta julio de 2006, cuando entra en vigor la ley 23/2006, dicha compensación solo era aplicable a los soportes analógicos.
Sin embargo, el artículo 25 de la LPI, en la redacción entonces vigente (desde el 1 de enero de 2002), disponía en su apartado 1 que ' La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme a lo autorizado en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley , mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una remuneración equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4 del presente artículo, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes'.
Y en el apartado 2, disponía que ' Esa remuneración se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera del mismo para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio'.
Se refería la ley, por lo tanto, incluyéndolos en los que daban origen al derecho de remuneración, a los fonogramas, videogramas u otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, con una referencia expresa a los materiales idóneos para la reproducción, entre los cuales pueden incluirse, sin forzar la redacción, no solo los tipos existentes en el momento de aprobación de la norma, sino cualesquiera otros soportes que pudieran aparecer en el futuro, según el estado de la técnica, y, consiguientemente, los de carácter digital.
Esta interpretación de la norma viene avalada por resoluciones de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, citando la sentencia recurrida la STS nº 321/2011, de 22 de junio de 2012.
Sostienen los recurrentes que al partir de estas resoluciones se infringe el principio de tipicidad y la prohibición de la analogía in malam partem. Pero el Código Penal solamente establece qué debe entenderse por apropiación indebida, disponiendo en la fecha de los hechos el castigo a los que ' se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido'. No son las normas penales las que establecen qué títulos son los que imponen esas obligaciones, ni cuando debe entenderse que estamos ante un contrato de depósito, comisión o administración, por lo que acudiendo a la interpretación válida de las normas civiles no se infringe el principio de tipicidad ni la prohibición de la analogía.
Desde otras perspectivas, es posible que la capacidad de almacenamiento de estos soportes pudiera justificar el planteamiento de la necesidad de establecer una minoración del importe o un nuevo sistema de determinación del porcentaje para el cálculo de la remuneración, pero no permitía entender que estaban excluidos del pago del canon, pues la razón o justificación del mismo subsistía con claridad respecto de ese tipo de soportes. Esta clase de consideraciones pueden explicar, desde esa perspectiva, la modificación que se opera en el año 2006, en la que, manteniendo el apartado 2, según el cual, como hemos ya señalado, ' la compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de éste para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio', se dispone en el apartado 6 que 'para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el que se apruebe conjuntamente por los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio', conforme a las reglas que consigna a continuación. De su contenido se desprende que estas nuevas disposiciones solo se refieren a la forma de determinación del importe, pero no establecen ex novo la compensación cuando se trata de soportes digitales.
En cuanto a la fijación del importe de la compensación, con anterioridad a la modificación operada en el año 2006, la norma contenía las reglas aplicables. En el apartado 5 del citado artículo 25 de la LPI, ya desde la redacción original, se disponía que ' El importe de la remuneración que deberá satisfacer cada deudor será el resultante de la aplicación de las siguientes cantidades', haciendo luego una referencia expresa a materiales de reproducción sonora o visual o audiovisual, sin mención alguna a su carácter analógico o digital. El diferente trato según los soportes sean analógicos o digitales, aparece expresamente solo desde la reforma de 2006, en coherencia con lo antes expuesto.
Ya hemos dicho que las peculiaridades de los nuevos tipos de soportes podrían justificar una reconsideración de la justificación del importe, bien mediante acuerdo o por resolución judicial, en su caso, en búsqueda de una solución justa y proporcionada, pero ello no implica que no existieran reglas de determinación que, en principio, resultarían aplicables también a esa clase de soportes. En la sentencia se recoge doctrina del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, según la cual, el derecho no nace de la Orden Pres. 1743/2008 luego declarada nula, sino de las previsiones de la ley. Y luego de esta afirmación se dice en la STS (1ª), nº 84/2015, de 6 de marzo, que, aun declarada nula la Orden ministerial, ' puede reclamarse la compensación por copia privada, sin perjuicio de que esta deba ser equitativa, y que para ello pueda atenderse a los mismos criterios o parámetros que la regla 4ª prevé debían ser tenidos en cuenta para elaborar la Orden Ministerial. Y bajo esta consideración, no existe inconveniente en guiarse de forma orientativa por lo previsto en la Orden Ministerial, aunque no esté vigente'.
2. En segundo lugar, alegan que no se trata de un depósito, sino de una obligación solidaria de pago. De forma que no podría existir un delito de apropiación indebida por el solo incumplimiento de una obligación civil.
Sin embargo, el artículo 25 de la LPI, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, disponía en su apartado 15 que, una vez nacida la obligación de pago o de remuneración, ' Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios se considerarán depositarios de la remuneración devengada hasta el efectivo pago de la misma conforme establece el apartado 14 anterior'. Lo cual resulta coherente con las obligaciones de retener y entregar que se establecen en otros apartados del mismo artículo.
Por otro lado, en la sentencia recurrida se argumenta que en las facturas expedidas en relación con las ventas a Carrefour, Media Markt y al Corte Ingles se consignaba de forma separada, el importe abonado correspondiente a las cantidades que resultaron procedentes en concepto de remuneración por copia privada resultantes de aplicar la normativa vigente de acuerdo con los productos suministrados. Lo cual es nuevamente indicativo del depósito constituido.
3. Alegan también los recurrentes que la sentencia del TJUE de 21 de octubre de 2010 en el asunto C-467/08 SGAE vs PADAWAN, estableció la ilegalidad del canon por copia privada en las ventas no realizadas a particulares. El TJUE declaró que la aplicación indiscriminada del canon por copia privada, en particular en relación con equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, no resulta conforme con la Directiva 2001/29. Y en la sentencia recurrida, argumentan, no se diferencian los soportes destinados a personas físicas para copia privada de los demás, admitiendo un informe que no hace dicha distinción y aplicando el canon de forma desproporcionada e indiscriminada en contra de la citada sentencia del TJUE.
La cuestión es resuelta en la sentencia recurrida de forma que es asumida por esta Sala. La sentencia del TJUE no declaró contrario a la norma el sistema establecido en la LPI, aunque observó su deficiencia en cuanto podía permitir la aplicación indiscriminada a supuestos en los que no se tratara de ventas a personas físicas con fines de copia privada.
A pesar de las alegaciones de los recurrentes, no consta en la sentencia recurrida ningún dato que permita establecer que las ventas efectuadas por las sociedades administradas por el recurrente a Carrefour, Media Markt o a El Corte Inglés no estaban destinadas finalmente a la venta a particulares, como sugiere la dedicación comercial de esos establecimientos. Y, desde luego, no consta que se tratara de un canon reclamado en relación con materiales 'manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas'.
Y, por otra parte, como se destaca en la sentencia recurrida, el canon ya había sido devengado y su importe entregado a los recurrentes.
4. Finalmente, es relevante tener en cuenta que las sociedades administradas y dirigidas por el recurrente, cuando fueron requeridas para el pago de la compensación, no procedieron a negar la obligación, sino que alegaron haberla cumplido mediante el pago a sus proveedores, HORIZONTE TECNOLÓGICO S.L. e IBANIA SPAIN S.L.
Sin embargo, esta alegación es rechazada motivadamente en la sentencia recurrida, al considerar, en primer lugar, que, en nombre de EXIPNADA COMERCIAL ESPAÑOLA, S.L. y de WALTON BLUE, S.L. se expidieron certificados a Carrefour en 2005, solicitados por esta entidad, en los que se aseguraba que la compensación equitativa por copia privada respecto los CDs y DVDs distribuidos a dicho centro comercial habían sido abonados por tales compañías a las entidades de gestión de propiedad intelectual, y entre ellas EGEDA. Y, en segundo lugar, que esas sociedades carecían de actividad y de infraestructura, de modo que eran utilizadas meramente como pantalla, como sociedades interpuestas, para ocultar la apropiación de esas cantidades.
Los recurrentes sostienen que se les ha causado indefensión al haberse destruido los documentos que acreditarían tales pagos. Pero, de un lado, en la sentencia recurrida se valora que el perito propuesto por la defensa pudo contar con una serie de documentos facilitados por la propia sociedad, que, en consecuencia, disponía de los mismos.
Y, de otro lado, la sentencia niega la actividad comercial de las sociedades mencionadas, la cual, con independencia de los documentos que se dice destruidos, podría haberse acreditado con otros que pudieran demostrar la realización de operaciones con otros clientes, los movimientos bancarios, la presentación de cuentas o los libros de contabilidad, sin que nada de ello se mencione en la sentencia. Así se refleja ampliamente en el FJ primero, apartado tercero, de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido.
Establecida la imposibilidad de considerar acreditado que las sociedades recurrentes habían abonado a sus proveedores las cantidades correspondientes al canon por copia privada, no aparece indicio alguno de que esas sociedades, si consideraban que era improcedente el pago al no poder acreditar que no se habían entregado a personas jurídicas o para fines distintos de la copia privada, hubieran procedido a su devolución a los compradores.
Por todo ello, el motivo se desestima.
SEGUNDO.-En el motivo tercero, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 106 y siguientes de la LECrim, pues sostiene que la entidad EGEDA no debió tener la cualidad de acusación particular al no representar a la comunidad de bienes establecida legalmente sobre el derecho de remuneración por copia privada, de forma que al solicitar el sobreseimiento el Ministerio Fiscal, las actuaciones debieron ser archivadas. Argumentan que el derecho de remuneración por copia privada se configura como único y no divisible, y su gestión debe realizarse conforme a las reglas de la comunidad de bienes, conforme establece al art.25.7 de la LPI.
1. El artículo 25 de la LPI dispone lo siguiente: 7. El derecho de remuneración a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
8. Cuando concurran varias entidades de gestión en la administración de una misma modalidad de remuneración, éstas podrán actuar frente a los deudores en todo lo relativo a la percepción del derecho en juicio y fuera de él, conjuntamente y bajo una sola representación, siendo de aplicación a las relaciones entre dichas entidades las normas que rigen la comunidad de bienes. Asimismo, en este caso, las entidades de gestión podrán asociarse y constituir, conforme a la legalidad vigente, una persona jurídica a los fines expresados.
2. De la regulación legal se desprende que las entidades de gestión, EGEDA es una de ellas, podrán actuar frente a los deudores, en juicio y fuera de él, conjuntamente y bajo una sola representación, y que en esos casos las relaciones entre dichas entidades se regularán por las normas que rigen la comunidad de bienes.
Pero con ello no se excluye la reclamación por una de esas entidades, sin perjuicio de sus obligaciones como entidad de gestión. En la sentencia recurrida se hace constar que se trata de una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, constituida y autorizada conforme a lo previsto en el Título IV del Libro III del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, cuyos socios son productores de obras y grabaciones audiovisuales y sus causahabientes y titulares derivativos; su autorización fue aprobada por resolución del Ministerio de Cultura mediante la Orden de 29 de octubre de 1.990, publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 2 de Noviembre.
Por lo tanto, EGEDA podía actuar en el proceso como acusación particular, tal como ha aceptado el Tribunal de instancia.
El motivo se desestima.
TERCERO.-En el motivo cuarto, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba derivado de documentos, y designa a tales efectos el informe pericial suscrito por D. Rubén acerca del pago del canon a los proveedores; el informe pericial aportado por EGEDA, que no diferencia el canon correspondiente a ventas a personas físicas para copia privada y las demás, que no podría reclamar; la renuncia de la SGAE a su condición de parte tras la STJUE antes mencionada; y el acuerdo ASIMELEC que es un documento privado en el que no son parte los recurrentes y que no puede ser fuente de delitos.
1. Los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
En cuanto a la prueba pericial, como regla, los informes de esa xlase carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos.
2. En el caso, no solo se disponía de otras pruebas periciales valorables en relación con ese aspecto fáctico (el pago del canon a los proveedores), sino que consta que el Tribunal se separó motivadamente del dictamen ahora aludido por los recurrentes. Baste para acreditarlo la reproducción del apartado tercero del FJ primero de la sentencia recurrida, al que antes se hizo alusión:
'De los informes periciales obrantes en autos y ratificados en el acto de juicio consta que mientras Exipnada Comercial S.l. y Walton Blue serían empresas pantalla o intermedias, Horizonte Tecnológico Futuro S.L. e Ivania SPAIN S.L. serian empresas 'truchas', de hecho, eran sociedades ficticias, no tenían ni actividad, ni albaranes, ni oficinas, ni transportes, carecían de cualquier tipo de infraestructura, sus administradores son meros testaferros, hay paralelismo entre ingresos y gastos, su única actividad son las transferencias bancarias que existen de Exipnada y Walton Blue a estas sociedades, y además estas transferencias que se supone que eran para el pago de CDS y DVDS no respetaban las prácticas habituales del sector que como declararon los diferentes representantes legales de los Centros comerciales y el propio perito de EGEDA, normalmente se transfiere a los 60 o 90 días después de haber transferido la mercancía, aquí se produce de manera automática; concreta además el perito de la Agencia Tributaria D. Alfredo Pérez (informe obrante folios 2017 a 2.047 que ratifica en todos aspectos distintos a la liquidación de IVA) que los presuntos proveedores de Exipnada y Walton Blue no cumplían con sus obligaciones tributarias, nunca presentaron los modelos tributarios, 347, 349 y 390, nunca han depositado cuentas en el registro mercantil y nunca han pagado el impuesto de sociedades, luego las operaciones que se dicen realizadas por ellos son meros actos generadores de una simulación operativa que no tienen validez ni eficacia legal alguna, son operaciones que no tienen virtualidad en el tráfico mercantil ni validez jurídica, de hecho, el mencionado perito afirma en su declaración que los importes económicos que entraban en las cuentas de Exipnada y Walton Blue salían de ella de forma inmediata como tráfico de divisas y por el mismo importe; que ha comprobado que en su funcionamiento solo facturaban Exipnada y Walton Blue el importe de los soportes cuando debían incluir tres elementos, los DVDS, el canon sobre el soporte y el IVA de canon y soporte lo que supone que solo se pagaban los soportes ópticos ni canon ni Iva; que cuando pagaban solo satisfacían importe de los soportes lo que ha comprobado en las cuentas corrientes, señaladamente de la Caixa, que en esta cuenta se ve claramente que entran importes que satisfacen Walton Blue y Exipnada y salen inmediatamente como salida de divisas, por el mismo importe Walton Blue hace un ingreso y Horizonte hace una adquisición, eso quiere decir que - al pagar solo el soporte y no el canon ni el IVA - que las facturas son irregulares, que se refieren su contenido a una operación inexistente pues la mayor parte no se paga, son facturas que no responden a la realidad.
Cuarto.- Nada obsta a lo anterior el informe pericial elaborado por el perito D. Rubén, que es el perito cuyo informe ha sido aportado por Exipnada'. Razonándolo a continuación en al forma que consta en la sentencia recurrida.
3. En cuanto a los otros documentos, el informe pericial aportado por EGEDA, no es ignorado en la sentencia recurrida, ni se afirma en la misma algo distinto de su contenido. No se dice en la sentencia que en dicho informe se diferencien las ventas a personas físicas para copia privada de las demás que se hayan efectuado con otra finalidad o a personas jurídicas. Cuestión distinta es que se admita la valoración realizada por ese perito al no constar manifiestamente la existencia de ventas para otros usos o a personas jurídicas.
En cuanto al documento que acredita la renuncia de la SGAE a su condición de parte tras la STJUE antes mencionada, no demuestra otra cosa que tal renuncia, sin que las consecuencias que los recurrentes pretenden extraer se deriven necesariamente del documento.
Y el acuerdo ASIMELEC no se considera fuente del delito, sino una forma de establecer la cuantía de la remuneración procedente, que, por otro lado, según se dice en la sentencia, no fue cuestionada en el plenario. Así, se dice en el FJ primero que 'obran unidas a las actuaciones la totalidad de las facturas, habiendo quedado objetivados los cobros y pagos, en base a las cuales se realiza la liquidación por Egeda, que en tanto realizada según criterios recogidos en la Ley de Propiedad intelectual, ha de darse por acreditados, máxime cuando la cuantía concreta no ha sido objeto de controversia en el acto de juicio oral por parte de la defensa ni se ha presentado prueba alternativa en tal sentido, se ha contado con la prueba pericial del perito designado por EGEDA'.
Por todo ello, el motivo se desestima.
CUARTO.-En el quinto motivo, nuevamente al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia la omisión de hechos relevantes acreditados documentalmente. A estos efectos designa el acuerdo ASIMELEC, del que no formó parte, donde se acuerdan unas cantidades por soporte digital; el escrito de denuncia en orden a la concreción del periodo objeto de reclamación y denuncia por EGEDA; la STJUE de 21 de octubre de 2010; y en cuarto lugar, afirma que el canon digital tiene entrada en nuestro derecho por la Ley 23/2006.
1. El motivo no puede ser atendido. El que en la denuncia no se concretara todo el periodo objeto de reclamación o no se precisaran las ventas a personas físicas para la realización de copias privadas, diferenciándolas de las demás, en su caso, no impide que en la sentencia se razone acerca de los hechos que se declaran probados y su calificación jurídica como delito de apropiación indebida.
2. Por otro lado, recurrente no se refiere a hechos, sino a razonamientos jurídicos o a conclusiones de esa misma naturaleza en relación a aquellos aspectos, como se desprende de los mismos razonamientos contenidos en el motivo en relación a la existencia del canon digital, sobre la base de la interpretación que efectúa de las disposiciones vigentes.
El llamado acuerdo ASIMELEC es útil para proceder a una cuantificación del canon que puede aceptarse como proporcionada y equitativa, aunque naturalmente, sea discutible. En este aspecto, como ya se ha dicho, en la sentencia se recoge que no se ha cuestionado la cuantía. Tal como se dice en el FJ primero que 'obran unidas a las actuaciones la totalidad de las facturas, habiendo quedado objetivados los cobros y pagos, en base a las cuales se realiza la liquidación por Egeda, que en tanto realizada según criterios recogidos en la Ley de Propiedad intelectual, ha de darse por acreditados, máxime cuando la cuantía concreta no ha sido objeto de controversia en el acto de juicio oral por parte de la defensa ni se ha presentado prueba alternativa en tal sentido, se ha contado con la prueba pericial del perito designado por EGEDA'.
Finalmente, la STJUE no tiene el carácter de documento a los efectos del motivo previsto en el artículo 849.2º de la LECrim, y, además, nada se dice en la sentencia recurrida que suponga ignorar su contenido.
En consecuencia, el motivo se desestima.
QUINTO.-En el sexto motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del principio de legalidad, pues sostiene que se trata de una cuestión civil, enmarcada en una problemática acerca de la determinación del importe del canon, consecuencia de la falta de normativa que estableciera el importe que debía abonarse por dichos soportes, y que fue suplida por analogía y acuerdos privados que si bien pueden tener virtualidad en los procedimientos civiles, pero no así en el procedimiento penal.
Insisten en la inexistencia de depósito. Señalan que, al ser necesario excluir las ventas a personas jurídicas o no destinadas a copia privada por usuarios particulares, casos en los que el canon no es procedente, se está condenando por no pagar un canon cuya reclamación es ilegal.
1. Lo que el recurrente plantea, en realidad, es si la conducta es típica. Hemos de remitirnos al contenido del FJ 1º de esta sentencia de casación. En el mismo se razona acerca de la existencia de depósito. El texto de la LPI, artículo 25, apartado 15, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, establece que los deudores, desde que reciben el pago de sus compradores, son depositarios; se obliga a fijar en las facturas el importe correspondiente al canon; se establecen obligaciones de retener y entregar las cantidades correspondientes; en el caso, constan las facturas con el desglose de las cantidades correspondientes al canon; existen certificados emitidos en nombre de EXIPNADA COMERCIAL ESPAÑOLA, S.L. y de WALTON BLUE, S.L. solicitados por Carrefour en 2005, en los que se aseguraba, no siendo cierto, que la compensación equitativa por copia privada respecto los CDs y DVDs distribuidos a dicho centro comercial habían sido abonados por tales compañías a las entidades de gestión de propiedad intelectual, y entre ellas EGEDA; no existe dato alguno que ponga de manifiesto que aquellas sociedades decidieron la devolución de las cantidades pagadas en concepto de canon por Carrefour, Media Market o el Corte Inglés, si consideraban que el pago no era procedente; y las cantidades percibidas de esas entidades comerciales no han sido entregadas a las sociedades de gestión ni devueltas a aquellas.
2. En cuanto a la determinación del importe, como hemos dicho se ha recurrido al acuerdo ASIMELEC, en búsqueda de una actuación equitativa. Esta forma de proceder no significa que tal acuerdo sea la fuente del delito.
La conducta típica está descrita en el artículo 252 del CP, en la redacción vigente al tiempo de los hechos. La naturaleza o las características del título de recepción de las cantidades abonadas en concepto de canon por Carrefour, Media Markt o el Corte Inglés, y la condición de depositario de los recurrentes se desprende de lo dispuesto en la LPI, en la interpretación efectuada por el Tribunal de instancia, que esta Sala comparte.
La apropiación de dichas cantidades resulta de los hechos probados, en ese aspecto no discutidos. Está acreditado que aquellas entidades comerciales abonaron unas cantidades en concepto de canon, certificándose por las sociedades EXIPNADA COMERCIAL ESPAÑOLA, S.L. y WALTON BLUE, S.L. que habían sido liquidadas a las sociedades de gestión de los derechos, sin que fuera cierto. Y la cuantía del canon no ha sido discutida en la instancia. Por otro lado, como hemos dicho, no existe ningún dato, y la conducta de los recurrentes en ese aspecto aporta otro indicio en su contra, de que esas cantidades correspondieran a ventas de materiales 'manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas'.
No se aprecia, por lo tanto, una infracción del principio de legalidad, sino una aplicación razonable de la normativa penal.
El motivo se desestima.
SEXTO.-En el séptimo motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncian la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, al considerar que la inferencia de los hechos probados atribuidos al recurrente Jesús Ángel se ha hecho de forma patentemente errónea y manifiestamente irrazonable. Se basa en que la adquisición de los soportes digitales fue para venderlos a personas jurídicas, y de acuerdo a la STJUE caso PADAWAN no cabe aplicar el canon digital cuando el destino es a las personas jurídicas. En que, en el año 2004, 2005 y primer semestre de 2006, no existía la obligación legal de abonar este derecho de compensación por copia privada. En que quien debe pagar a EGEDA es el último en la cadena, sin perjuicio de ser una obligación solidaria. En que el derecho de compensación por copia privada es un derecho de crédito, y no puede dar lugar a un delito de apropiación indebida. En que no se ha apropiado de nada, ni ha creado sociedades para ello. en que se trata de una denuncia temeraria y con mala fe. Y en que se vulnera el derecho de defensa y la presunción de inocencia al no valorar el informe pericial presentado por la defensa.
1. Recordábamos en la sentencia núm. 2/2020, de 16 de enero, que ' El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990 ); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero , que cita las SSTC 290/1993 , 185/1994 , 1/1996 y 89/1997 )'.
No garantiza el acierto en la decisión, ni la satisfacción de las partes, ni tampoco el éxito de quien reclama.
2. Todas las cuestiones a las que se hace referencia por los recurrentes en el motivo han sido examinadas motivadamente en la sentencia de instancia en la medida en que han sido planteadas, y si bien han sido resueltas de forma contraria a los intereses de aquellos, no puede por ello sostenerse que lo haya sido de forma inmotivada o que la motivación pueda tacharse solo por ello de irrazonable o errónea.
La mera lectura de la sentencia pone de manifiesto que el Tribunal ha resuelto lo que se le planteó con criterios razonables, apoyándose en otras resoluciones previas o en la interpretación razonable de los términos de las normas aplicables. En ese sentido, el destino de los materiales vendidos a la copia privada se refiere al último adquirente, pues es claro que los sucesivos adquirentes hasta llegar a aquellos nunca utilizarán los soportes con ese fin. La obligación es subsidiaria, como el propio recurrente reconoce, de forma que el que recibe ese importe al repercutirlo sobre el comprador, está obligado, como depositario, a entregarlo al acreedor. En cuanto a la aplicación del canon a los soportes digitales, y a la condición de depositarios, aunque los recurrentes no compartan la conclusión, es cuestión abordada y resuelta expresa y motivadamente en la sentencia. Y otro tanto puede decirse de la utilización de sociedades intermedias y de la valoración de los informes periciales disponibles.
En consecuencia, el motivo se desestima.
SEPTIMO.-En el motivo octavo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues considera que no existe prueba de cargo de que se haya apropiado de nada.
1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, expresa y racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción.
El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. Como se decía en la STS nº 584/2014, de 17 de junio, de forma muy sintética, ' Solo debemos sopesar si en el iter discursivo a través del cual el Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente'.
2. Sin perjuicio de dar por reiterado lo dicho en anteriores fundamentos de derecho, ha de concluirse que en la sentencia se refleja la existencia de pruebas de cargo que pueden considerarse bastantes para acreditar los hechos que se declaran probados.
El recurrente reconoce las operaciones con los centros comerciales, pero sostiene que está probado testifical y pericialmente que repercutía el canon a sus importadores, que eran realmente quienes debían abonar dicho canon a las entidades de gestión, sin que exista prueba de que aquellos dieran ninguna cantidad a los recurrentes.
El Tribunal de instancia ha rechazado motivadamente esta versión, como ya hemos señalado con trascripción de algunos pasajes de la sentencia recurrida. Esas sociedades, fueran o no creadas por los recurrentes, carecían de actividad y de cualquier infraestructura y no existen datos de ninguna clase que pongan de relieve o que indiquen la existencia de ninguna actividad comercial, limitándose su actuación a recibir de los recurrentes unas cantidades que inmediatamente salían de sus cuentas.
En cuanto a los demás aspectos fácticos, existe prueba suficiente de que los recurrentes vendieron a las entidades comerciales los materiales idóneos para la realización de copias privadas, sin que conste indicio alguno de que se destinaban manifiestamente a usos distintos; de que recibieron el pago de los mismos, constando en las facturas las cantidades correspondientes al referido canon; de que certificaron a Carrefour, a petición del mismo, que habían recibido esas cantidades y que las habían pagado a las entidades de gestión; que tal pago no se ha efectuado; que las cantidades no han sido devueltas a los centros comerciales; y que las sociedades a las que se hizo el pago por parte de los recurrentes tienen una existencia solo aparente, al carecer de actividad de cualquier clase y de cualquier tipo de infraestructura.
Por todo ello no se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por lo que el motivo se desestima.
OCTAVO.-En el motivo noveno, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a valerse de los medios de pruebas pertinentes, que se considera producido al extraviar el Juzgado varios documentos contables incautados al comienzo del procedimiento, lo que le impidió valerse de los mismos. Se refiere también al cambio de criterio del Ministerio Fiscal, que inicialmente solicitó el sobreseimiento y que al inicio del juicio oral comunicó a las defensas que iba a acusar, modificando luego sus conclusiones provisionales.
1. Es cierto que el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento y que, en sus conclusiones provisionales interesaba la absolución. Sin embargo, nada le impedía modificar sus conclusiones en el momento oportuno, y no se alcanza qué indefensión podría causar a los acusados adelantar su intención a las defensas al inicio del juicio oral. No es habitual que así suceda, pero la justificación de su decisión ha de exponerla al defender sus conclusiones definitivas, y ha de ser valorada por el Tribunal. Por otro lado, si la modificación puede afectar al derecho de defensa, puede solicitarse un aplazamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 788.4 de la LECrim, sin que conste que los recurrentes utilizaran esta posibilidad.
2. En cuanto a los documentos a los que se refiere, de un lado no está acreditada la realidad ni las circunstancias en las que se produjo la desaparición que se alega, ni tampoco de qué documentos se trataba ni su posible relevancia para el fallo.
De otro lado, el rechazo de la versión de los recurrentes respecto al pago del canon a los importadores HORIZONTE TECNOLÓGICO S.L. e IBANIA SPAIN S.L. no se debe a la inexistencia de esa documentación, sino a la inexistencia de cualquier indicio de actividad comercial de las mismas, tal como se recoge expresamente en la sentencia, que excluye su actuación real como importadores y proveedores de los recurrentes. Por todo ello la documentación no puede considerarse relevante a los efectos pretendidos por los recurrentes.
En consecuencia, el motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º. Desestimamoslos recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Jesús Ángel y por las sociedades Exipnada Comercial Española, S.L. y Walton Blue, S.L.,contra la sentencia dictada por por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª , de fecha 27 de junio de 2019, en rollo de sala nº 445/2018 , seguido por delito de apropiación indebida, contra D. Jesús Ángel y D. Adolfo.
2º.Condenara dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Vicente Magro Servet
Angel Luis Hurtado Adrián Leopoldo Puente Segura
