Última revisión
17/10/2019
Sentencia Penal Nº 451/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10162/2019 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 451/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100506
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3002
Núm. Roj: STS 3002:2019
Encabezamiento
RECURSO CASACION (P) núm.: 10162/2019 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andres Martinez Arrieta
D. Antonio del Moral Garcia
D. Andres Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo Garcia
En Madrid, a 3 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto recurso de casación nº 10162/2019, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.
Antecedentes
'De conformidad con el Veredicto del Jurado, se declaran PROBADOS los siguientes hechos que así han sido literalmente declarados así por dicho tribunal popular:
3°-Disparos del acompañante y muerte del Sr. Aquilino . Cuando instantes después Aquilino se aproximó a su vehículo, el agresor lo abordó de forma sorpresiva, comenzando a disparar sobre el mismo. Aun cuando inicialmente la víctima pudo huir a la carrera hacia el interior de la zona comunitaria, el acusado lo persiguió, llegando a efectuar más de 15 disparos. Finalmente el acusado le dio alcance y evitando cualquier posibilidad de defensa por parte de Aquilino -quién se encontraba en el suelo casi inmóvil como consecuencia de los impactos recibidos, - le efectuó dos disparos a corta distancia que impactaron en su cabeza, causándole la muerte de inmediato.
Esos disparos con arma de fuego fueron efectuados inicialmente de forma sorpresiva y posteriormente a la distancia necesaria para evitar que su desarmada víctima pudiera defenderse.
'Que, de conformidad con el VEREDICTO del Jurado debo
A).- Como autor, por cooperación necesaria, de un DELITO DE ASESINATO del art. 139. la del código penal , concurriendo la
B).- Como autor directo de un DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del artículo 564.1.1 ° y 2 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Y, asimismo condeno al acusado al pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice por daños morales a los herederos familiares de
Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas le será de abono al condenado actualmente en prisión provisional por esta causa, todo el tiempo que haya permanecido privado cautelarmente de libertad durante el curso de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer ante este órgano judicial, recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el término de diez días a contar desde la última notificación que se practique.
'Que
Notifiquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y al condenado a través de su Procurador, habiendo de proceder éste a comunicarla a su representado o a informar a la Sala de su imposibilidad dentro del plazo para recurrir. Únase certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso las no personadas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto'.
Motivos alegados por Victor Manuel .
Fundamentos
Confluyen tanto razones de orden procesal como otras de fondo para rechazar la queja.
En el primer plano -procedimental- contamos con dos óbices claros:
Pero, en todo caso, como hemos anunciado, aunque orillemos estos dos impedimentos procesales y nos sumerjamos en el fondo del asunto suscitado, la respuesta ha de ser necesariamente desestimatoria.
No se ha producido violación del principio acusatorio en tanto la condena es perfectamente congruente con la acusación. Tampoco aparece irregularidad alguna afectante al derecho de defensa.
El recurso trata de llevar la discusión al plano del principio acusatorio y del derecho a ser informado de la acusación. Pero el problema es más bien otro: los límites de la modificación de conclusiones y el uso de los mecanismos procesales habilitados para hacer frente a esa eventualidad.
Para demostrar que hubo indefensión y que la alegación no es puramente retórica el recurrente debería indicar qué otros medios de prueba hubiese propuesto de haber estado presente esa alternativa en el escrito inicial de conclusiones; qué estrategia habría adoptado y no pudo adoptar justamente por la aparición tardía (tardía, sí; pero no extemporánea). Pero es que aunque lo consiguiese explicar (lo que ni siquiera intenta) no podríamos darle la razón en tanto que no habría desplegado la diligencia exigible solicitando como permite la legislación procesal la suspensión del juicio con motivo de la modificación de conclusiones para interesar esos otros hipotéticos medios de prueba relevantes para contrarrestar específicamente la nueva versión fáctica introducida de forma alternativa. Todo apunta a que si no lo hizo, no fue por falta de diligencia o por desidia, sino sencillamente porque nada nuevo podía alegar o proponer (ni nuevos testigos, ni nuevas pruebas, ni nuevas preguntas a los testigos o al acusado...) que pudiese ser pertinente y necesario para combatir esa alternativa. Si eventualmente lo hubiese, solo a la parte pasiva sería achacable la indefensión.
La primera premisa -la sentencia no se aparta de los términos de la acusación- es tan evidente que no parece requerir mayores explicaciones, salvo que entremos en obviedades.
Primeramente hay que recordar el principio general de variabilidad de los escritos de conclusiones a la vista de la prueba desarrollada en el juicio oral.
Decía la STS 427/2014, de 29 de mayo en un supuesto parecido al presente (tras la prueba el Fiscal introduce una calificación alternativa por receptación que se une a la calificación inicial por robo):
'Si a juicio del recurrente se había introducido un aspecto que antes no había sopesado o sobre el que no podía haberse defendido de forma eficaz, disponía del expediente del art. 788 LECrim pensado precisamente para eso. Es un incidente que se abre solo a instancia de parte; nunca de oficio. No puede la defensa desdeñar ese mecanismo para luego quejarse de una indefensión que, de existir, sería atribuible a su pasividad en ese momento.
No estamos tampoco ante una real indefensión. Es difícil intuir una sola diligencia que la defensa hubiese podido proponer o reiterar o algún aspecto jurídico que no hubiese podido preparar precisamente por no estar advertida de esa acusación hasta ese momento final. No se señala nada a ese respecto en el desarrollo de estos motivos; tan solo una retórica referencia a una genérica indefensión.
En el momento de la calificación definitiva se imputaban al recurrente con meridiana claridad de manera alternativa varias calificaciones. El Fiscal tal y como consta en el acta escrita y como se constata examinando la grabación concretó su calificación definitiva de la siguiente forma:
La sentencia ha de dar respuesta a esas conclusiones definitivas y no a las provisionales. Son aquéllas las que constituyen el instrumento real de la acusación. A esa doble acusación alternativa es la pretensión a la que responde la sentencia y frente a la que la defensa pudo defenderse con posibilidad no usada (muy probablemente con todo acierto aunque no corresponde a un Tribunal valorar la bondad de las estrategias de la defensa) de pedir un aplazamiento (art. 788.4).
Dos líneas de argumentación convergentes sirven de apoyo a estas afirmaciones. De un lado será preciso mostrar cómo el Fiscal estaba habilitado para la modificación de conclusiones que efectuó, introduciendo esa imputación alternativa consistente en la receptación (que no sustituía al delito de robo sino que se combinaba con él). De otro, será pertinente debatir sobre la corrección del trámite seguido a partir de ese momento por la Audiencia: continuación del juicio ante la ausencia de cualquier indicación en otro sentido por las defensas; y posterior decisión de fondo sobre la pretensión acusatoria definitivamente delimitada.
El recurrente insinúa en algún momento que el Fiscal no podía modificar en esos términos su escrito de acusación. No es correcta esa aseveración.
No existe tal prohibición o límite a la modificabilidad de las conclusiones que seguían proyectándose sobre los 'hechos' investigados.
Las dos premisas recordadas en esa resolución han sido respetadas aquí. Ni se aprecia merma del derecho de defensa, ni se introdujeron hechos ausentes en las fases previas del proceso.
La STS 1185/2004 de 22 de octubre , con cita de abundantes precedentes, enseña que... 'si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo de delito señalado en la Sentencia... no existe indefensión', ya que ningún elemento nuevo sirve de base a la nueva calificación. Se añade, citando la STC 33/2003, de 13 de febrero , que 'si bien las modificaciones del escrito de calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que suponga una calificación más grave no lesiona el derecho a no ser condenado sin acusación, pues al ceñirse a las definitivas el órgano judicial habrá respetado este derecho, sin embargo, esas modificaciones pueden vulnerar el derecho de defensa contradictoria si el acusado no ha podido ejercer la defensa de forma plena en el juicio oral, ni proponer las pruebas que estimara pertinentes, al no conocer con carácter previo a su apertura dicha acusación (por todas STC 9/1982, de 10 de marzo ). Ahora bien, tampoco esa vulneración se produce con carácter automático derivada de la introducción de modificaciones esenciales en el escrito de calificaciones definitivas si el acusado ha ejercido el derecho de defensa contra dicha acusación a partir de su conocimiento. En este contexto, es preciso recordar que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el marco de la regulación del procedimiento ordinario, establece la posibilidad de que se modifiquen las calificaciones provisionales al fijarlas de forma definitiva, pues eso puede resultar necesario en virtud de la prueba practicada ( art. 732 LECrim ). Y dispone también que el órgano judicial, una vez efectuadas las calificaciones definitivas, puede someter a las partes una nueva calificación jurídica, si considera que la efectuada incurre en manifiesto error, en cuyo caso puede suspender el juicio oral si las partes indicaren que no están suficientemente preparadas para discutir la propuesta ( art. 733 LECrim ). Asimismo, prevé la suspensión del juicio oral a instancia de parte 'cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria' ( art. 746.6 en relación con el art. 747 LECri). Con mayor precisión, la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé, para el procedimiento abreviado (art. 793.7), que 'cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas. En suma, no toda modificación de las calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que incide en elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que implica una nueva calificación jurídica infringe el derecho de defensa si, utilizando las vías habilitadas al efecto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se permite su ejercicio respecto de esos nuevos hechos y su calificación jurídica'.
La inmutabilidad de las conclusiones provisionales vaciaría de contenido el art. 732 y el mismo juicio oral ( SSTS de 15 de febrero de 1986 ; 11 de noviembre y 30 de diciembre de 1992 ; 1437/1993, de 9 de junio o 1356/1993, de 10 de junio ). La posibilidad de modificación, no obstante, no es absoluta; ha de mantenerse 'dentro del marco de la acción penal ejercitada' ( SSTS de 19 de junio de 1990 ; 14 de abril de 1992 ; 7 de septiembre de 1989 ; 18 de noviembre de 1991 ó 1185/2004 de 22 de octubre ).
En la STS de 5 de diciembre de 2005 podemos leer
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional discurre por estos mismos senderos. La STC 33/2003 recuerda que desde la STC 12/1981 , se viene declarando
El Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas sin apartarse del objeto de la causa (
No había en este caso en principio nada nuevo ni que alegar, ni que proponer. Y nada se sugiere ahora al respecto: no se especifica qué otra prueba se hubiese propuesto ni que se carecía de preparación para rebatir la reformulada acusación.
Así pues, los criterios relativamente amplios en lo atinente a la capacidad de modificar las conclusiones por parte de las acusaciones quedan compensados por la facultad de la defensa, reiteradamente aludida en muchos de los pronunciamientos citados, que consagra el art. 788.4 LECrim . Si la eventual afectación del derecho de defensa se puede evitar con esa posibilidad de suspensión y la defensa no la reclama, la indefensión será achacable a su indiligencia.
Sirvan como exponente y colofón de las líneas generales que se acaban de desarrollar unos fragmentos de la STC 40/2004, de 22 de marzo : 'Comenzando por la primera de las vulneraciones denunciadas en ambos recursos de amparo, como recientemente afirmábamos en la STC 33/2003, de 13 de febrero , FJ 3, 'desde la STC 12/1981, de 12 de abril , este Tribunal ha reconocido que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo ( art. 24.2 CE ) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación y que éste se conecta con el derecho de defensa. En concreto, desde entonces hemos declarado que la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que 'sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral', pero también la calificación jurídica, dado que ésta 'no es ajena al debate contradictorio' (FJ 4)'.
Ese derecho a ser informado de la acusación, en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 4 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3.a ; 302/2000, de 11 de diciembre , FJ 2), se convierte en un instrumento indispensable para poder ejercitar el derecho de defensa, del que forma parte esencial el derecho a contradecir la pretensión acusatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 3 ; 33/2003, de 13 de febrero , FJ 3), pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan (por todas, SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3 ; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4 ; 19/2000, de 31 de enero, FJ 4 ; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 14 ; 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 4 ; 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 3).
Por ello, hemos sostenido que una modificación de los hechos y de la calificación jurídica del escrito de calificaciones provisionales, al fijar las definitivas, puede ocasionar la lesión del derecho de defensa contradictoria, 'pues si, como acabamos de recordar, no puede contradecirse lo que se desconoce y la defensa se ejerce primeramente en el juicio oral, el acusado no habrá podido ejercer de forma plena su defensa, respecto de las modificaciones fácticas y jurídicas introducidas en las calificaciones definitivas, al final del juicio oral' ( STC 33/2003, de 13 de febrero , FJ 4).
Ahora bien, como también afirmábamos en esta Sentencia, ha de recordarse que dicha vulneración no se produce con carácter automático por la mera introducción de cualquier modificación en el escrito de calificación definitiva, sino que se requiere que dichas modificaciones sean esenciales respecto de la concreta figura delictiva por la que finalmente se condena, porque las diferentes garantías conectadas con el principio acusatorio se asientan en la inalterabilidad de los elementos esenciales del hecho constitutivo de infracción penal a partir de la fijación formal de la acusación en las calificaciones provisionales (por todas, SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FFJJ 4, 5 y 6; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 5 ; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 3 ; 87/2001, de 2 de abril, FJ 6 ; 174/2001, de 26 de julio, FJ 5 ; 4/2002, de 14 de enero, FJ 4 ; 228/2002, de 9 de diciembre , FJ 5). En consecuencia, la existencia de diferencias sobre elementos no esenciales del hecho constitutivo de delito entre las calificaciones provisionales y las definitivas no suponen la vulneración del derecho de defensa ( STC 33/2003, de 13 de febrero , FJ 4).
'Cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos, o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas'.
Queda así salvaguardado el derecho a ser informado de la acusación y, por ende, el derecho de defensa, al concederse a la defensa, la facultad de solicitar la suspensión con una doble finalidad: proposición de nuevas pruebas encaminadas a desmontar los nuevos elementos introducidos en las conclusiones de la acusación; o preparación adecuada para rebatir dialécticamente tal acusación. Si el recurrente no la pidió no está legitimado para ahora quejarse por una hipotética indefensión que además no se detalla (vid. STS 518/2012, de 12 de junio : 'La defensa ni protestó ante la modificación de conclusiones ni buscó el amparo del art. 788.4. No cabe la suspensión de oficio. Ha de acordarse 'a petición de la defensa', como declara expresamente el precepto ( STS 955/1998, de 20 de julio ). Sólo la defensa puede decidir si está preparada o no para debatir la nueva calificación y si precisaría de nuevos elementos de prueba. Aquí la defensa ni formuló queja alguna sobre la modificación, ni reclamó la suspensión para proceder a un nuevo interrogatorio que ahora arguye hubiese formulado y que, por otra parte, no parece que hubiese arrojado luz nueva alguna' ).
Dos argumentos sirven para desmontar estos alegatos:
La defensa ni hizo uso de esa facultad, ni protestó por la modificación de conclusiones. No puede ahora elevar una queja por una situación que él mismo consintió y provocó, lo que
El derecho a la presunción de inocencia se configura como una regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin pruebas de cargo válidas, revestidas de las necesarias garantías y referidas a todos los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el
El control en casación del respeto a la presunción de inocencia exige como primer paso depurar el cuadro probatorio para expulsar de él la prueba ilícita (por violar derechos fundamentales) o no utilizable (por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles: contradicción, publicidad). A continuación, ha de valorarse el material probatorio subsistente para comprobar si, en abstracto, era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción, exenta de toda duda, sobre la culpabilidad; y, luego, si, en concreto, esa indubitada convicción está motivada de forma lógica y concluyente.
El recurrente admite, ciertamente a regañadientes pues en algún momento insinúa su nulidad, la valorabilidad del material incriminatorio utilizado por la Audiencia Provincial; pero trata de mostrar, de un lado que carece de fiabilidad por cuanto existiría la probabilidad de una contaminación interesada llevada a cabo por los agentes de la autoridad; y, de otra, que, en todo caso, por sí sola tal base probatoria era insuficiente para generar certeza.
El elemento probatorio decisivo que soporta la convicción de culpabilidad vine constituido por los restos de ADN atribuibles al recurrente hallados en la gorra que se pudo rescatar del vehículo al que se prendió fuego y en el que se habían desplazado los autores del crimen. Pero no es la única: las llamadas telefónicas relacionas con el acusado y efectuadas allí y la ocupación de un arma similar coadyuvan a formar una convicción que en todo caso podrá sustentarse en exclusiva en la prueba biológica pues alberga una enorme potencialidad acreditativa.
Tal gorra, en otro orden de cosas, podría haber sido depositada allí por alguna de las sucesivas personas que tuvieron contacto con el vehículo o contaminada antes de su análisis (por obligar a los que la encontraron, los agentes de la policía Local, así como los que realizaron las inspecciones oculares...). Tal especulación es rocambolesca. Puede ser descartada por su falta de verosimilitud.
La presunción de inocencia no llega al punto de obligar a presumir que cuantos declaran en contra de un acusado lo hacen falsamente, inventan y manipulan pruebas, y dejan vestigios inculpatorios falsos. No hay el más mínimo fundamento para sostener tan enrevesada hipótesis desmentida además por el desarrollo lento y meticuloso de la investigación. Las elucubraciones que hace el recurrente en su escrito son tan meritorias como inasumibles por imaginativas, fantasiosas e ilógicas. ¿De verdad es hipótesis digna de ser tomada en consideración que los agentes policiales en una actuación que merecería un rotundo y duro reproche penal se hicieron de forma desconocida con una gorra del acusado, convencidos de que contenía ADN del mismo, y la hicieron pasar maquiavélicamente como uno de los efectos encontrados en el vehículo? Luego, además, habrían disimulado manteniendo durante meses la incertidumbre en la investigación.
Pero ¡si ni siquiera el acusado ha reconocido la gorra como propia!
La cadena de custodia, por otra parte, no es un problema de validez probatoria, sino de fiabilidad. Nada en este supuesto nos lleva a pensar que pudo ser alterada o que la gorra pudo sufrir una contaminación en el itinerario que se desarrolló entre su ocupación y su análisis; una contaminación que de forma poco explicable afectaría al acusado.
Que el acusado fuese el conductor del vehículo o sencillamente acompañase al autor material del crimen y fuese otra persona desconocida la que lo pilotase, es absolutamente irrelevante. La secuencia de los hechos lleva a concluir de forma segura que quienes ocupaban el vehículo (fuesen solamente autor material y conductor o les acompañase alguien más) actuaban coordinadamente y con idéntico objetivo. Es indiferente cuál fuese el rol concreto que cada uno asumió como propio en la acción criminal desplegada por todos: abordar a la víctima para acabar con su vida y darse inmediatamente a la fuga prendiendo fuego al vehículo para hacer desaparecer cualquier vestigio.
Por tanto la insistencia en que el acusado pilotase o no el vehículo es infecunda. Da igual. Podríamos admitir que no era así o, al menos, que podría haber sido de otra forma y que el recurrente fuese otro ocupante del vehículo; o incluso que al volante estuviese también inicialmente (no en la huida) el autor material de los disparos. No se alteraría para nada el marco que conduce a atribuir al acusado una responsabilidad en los hechos como coautor, o como cooperador necesario (que es lo que concluyó el jurado).
El hecho probado, acogiendo en ese punto una de las propuestas del Fiscal, proclama que el acusado actuaba de común acuerdo con el autor material; y que llevaron a cabo un plan preestablecido. Con eso queda afirmado que todos los intervinientes asumían los detalles del plan, y entre ellos la actuación repentina y por sorpresa, valiéndose de un arma de fuego. La estimación de que los partícipes asumían en su totalidad los elementos relevantes del plan y muy singularmente la forma de ataque es no solo razonable, sino la más razonable. Puede legítimamente descartarse cualquier otra hipótesis (v. gr., se había planificado abordar de frente a la víctima y desafiarla para que pudiera defenderse, pero el autor material por su cuenta y riesgo desechó esa otra forma de homicidio planificado, especialmente extravagante dado el contexto de la acción), por su altísima improbabilidad. Que se había planificado un asesinato (y no un ataque frontal, a la víctima respetándole su capacidad de defenderse como en los duelos decimonónicos) por todos los intervinientes no es una voluntarista deducción, sino lo que naturalmente se deriva de la secuencia de hechos en narrativa acorde y armónica con toda la prueba.
La referencia a la planificación conjunta sostiene la comunicabilidad de la alevosía; y esa referencia fue asumida por el Jurado. Si la defensa quería un pronunciamiento singularizado sobre tal cuestión debería haber introducido una proposición que negase ese concierto previo inmatizado, es decir, referido a toda la secuencia. Al pronunciarse el jurado sobre la existencia de un plan conjunto está proclamando la asunción por los intervinientes de toda la secuencia esencial de la acción, más allá de detalles accesorios. La alevosía era, así pues, según se declara probado al referirse al plan conjunto, abarcada por el dolo del acusado.
Solo retorciendo el lenguaje se puede sostener que el concierto afirmado no alcanzaba los hechos determinantes de la alevosía. Sería equivalente a afirmar, por ejemplo, que el plan no comprendía la muerte dolosa (¡solo imprudente!); o el uso del arma: no se afirma nada de eso de forma singular porque no hace falta. La referencia al concierto previo abarca todos esos puntos esenciales. No falta una proposición específica en el objeto del veredicto. Está incluida en la referencia al concierto y la planificación. Si convenía a la estrategia defensiva matizar esa genérica y pluricomprensiva aseveración distinguiendo en cuanto a la alevosía -¡o al disfraz!-, tendría que haberlo hecho saber así reclamando la inclusión de las proposiciones pertinentes para neutralizar lo que se deriva de la proclamación como probado del concierto previo sin matices o exclusiones. No se formuló protesta frente a esos enunciados y pese a que, en efecto, en lo subjetivo unificaban varias cuestiones que podrían ser diferenciadas pero que el Magistrado Presidente condensó en esa fórmula sin protesta de las partes.
La comunicabilidad de la agravante de disfraz depende, en efecto, de dos datos: que sea conocida por los partícipes y que redunde en beneficio de quien no lo usó: la dificultad de identificar al que se provee de disfraz ha de beneficiar al conjunto.
Según la mecánica comisiva que aquí analizamos solo quien usó el disfraz corría el riesgo de ser reconocido. El otro interviniente permanecía en un segundo plano.
El Fiscal al formular legítimamente unas conclusiones alternativas en las que el ahora recurrente no aparece como autor material de los disparos y, por tanto, tampoco como usuario del disfraz, atribuyó a todos los partícipes la asunción de un plan conjunto conforme al cual se desarrollaron los hechos, sin excluir de esa planificación ninguno de los puntos de la secuencia que se desarrolló; tampoco el disfraz.
La defensa al conocer esa modificación ni pidió la suspensión para aportar nuevos elementos de prueba; ni reclamó que se fragmentase esa asunción del plan conjunto al comunicársele el proyecto de objeto del veredicto para que el jurado se pronunciase sobre sus distintas vertientes (alevosía, disfraz, propósito homicida, uso de armas...).
El jurado al declarar probado que existían un plan convenido en el que se incluía el uso del disfraz proclama que todos los intervinientes conocían y y asumían las circunstancias básicas de la acción (y entre ellas que el autor utilizaría un pasamontañas, lo que por otra parte tuvo que ser percibido por el acompañante). Eso, además, resulta lo más acorde con el conjunto de los hechos. Es descartable por altamente improbable que el autor material ocultase a su acompañante que iba a usar un pasamontañas y que se cuidase de que no le viese con él.
Hay base probatoria para afirmar ese conocimiento que está afirmado de forma implícita, pero clara e inequívoca, en los hechos probados y que lleva a la aplicación al recurrente de la agravante de disfraz.
Debe subrayarse, para desmontar los precedentes jurisprudenciales que invoca el recurrente, que en este caso el jurado declaró probado que el autor usaba un pasamontañas
Se parte de que no existe base probatoria suficiente y concluyente para determinar que el conductor del vehículo fuese el recurrente. Podría ser otro acompañante, pero no el encargado de pilotar.
El motivo se contesta fácilmente: una vez que entre varias personas se decide conjuntamente llevar a cabo una actuación criminal de forma coordinada, resulta en gran medida irrelevante el rol concreto asumido por cada uno. Aceptemos que el recurrente no conducía sino que lo hacía un tercero y que el recurrente estaba allí para apoyar. También su acción encajaría como cooperación necesaria sin que fuese degradable su participación. Eso es una cuestión jurídica y no dependiente de la decisión del jurado al que, por otra parte, la defensa no sugirió que se pronunciase al respecto como habría podido hacer introduciendo una proposición específica en el objeto del veredicto.
Siendo inteligente el excurso que hace el recurrente para escapar de la jurisprudencia de esta Sala sobre la consideración de los actos de vigilancia y facilitación de la huida como de cooperación necesaria o coautoría (cuando están previamente convenidos), resaltando las diferencias con los delitos de robo, no es suficiente para eludir la aplicación de esa doctrina reiterada también en delitos contra la vida.
Nos sirve al respecto el discurso sobre este punto tanto del Tribunal de apelación como del Magistrado Presidente. No es necesario añadir nada a ambos razonamientos.
Dice la Sentencia del TSJ 'Valorados los hechos 'en abstracto', puede decirse que quien se limita a transportar en vehículo al autor material del hecho, a esperarlo lejos de la escena del crimen,
Pues bien, en el presente caso es más que razonable pensar que el
Y, por su parte, leemos en la sentencia surgida del juicio mediante Jurado:
'Como es sabido, el citado artículo 28 CP 1995 consagró un concepto legal de
Y es que, en definitiva, como aclara el TS, la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino
Pues bien, la
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra a misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andres Martinez Arrieta Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco
Vicente Magro Servet Susana Polo Garcia
