Última revisión
15/06/2007
Sentencia Penal Nº 452/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 926/2005 de 15 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: UCEDA SALES, MARIA SARA
Nº de sentencia: 452/2007
Núm. Cendoj: 43148370022007100561
Núm. Ecli: ES:APT:2007:1325
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 926/2005
J.O 336/2004
Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus
Procedimiento Abreviado núm. 100/2004
Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA.
PRESIDENTE
D. Samantha Romero Adán
MAGISTRADOS
Dª. Macarena Mira Picó
Dª. Sara Uceda Sales
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Tarragona, a 15 de junio de 2007.
Vistos ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Francisco , Armando Y LA ASEGURADORA MUSAAT, de la aseguradora "LEPANTO. S.A", y de Juan Carlos y de A. COLÁS MILLÁN S. C.P, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus con fecha 30 de marzo 2005 en Procedimiento Abreviado seguido por un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, en el que figuran como acusados Juan Carlos y Armando , como responsables civiles directos las compañías aseguradoras AXA, LEPANTO Y MUSAAT y como responsable civil subsidiario A. COLÁS MILLÁN S.C.P, ejerciendo la acusación particular Francisco , siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia recurrida y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"PRIMERO.- La mercantil "Construcciones A. Colás S. C.P." era contratista de albañilería de una obra de construcción de un edificio de 36 viviendas en la calle Presidente Macià en confluuencia con la calle Jaime Vidal y Alcover de la localidad de Reus.
Francisco , de 22 años de edad, el día 3 de julio de 2000, trabajaba en la citada obra como empleado de "Construcciones A. Colás S. C.P." desde el 2 de abril de 1998 con la categoría de peón ordinario.
Hacia el mediodía del 3 de julio de 2000, Francisco , Adolfo , peón ordinario de la empresa "Construcciones A. Colás S.C.P.", Jesús Ángel , oficial de la mencionada mercantil y Juan Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, socio y a la vez encargado de obra y de seguridad de la empresa "Construcciones A. Colás S. C.P.", cambiaron de lugar un aparato elevador marca "Mom", modelo "M-III . Plus", llevando a cabo la instalación Jesús Ángel y Juan Carlos , para lo cual utilizaron el sistema denominado "techo-suelo", es decir, por presión entre los forjados de las plantas primera y segunda.
Previamente a comenzar a hacer uso del mismo, Juan Carlos no verificó adecuadamente la instalación del aparato elevador, concretamente su fijación al suelo, ni llamó a Armando , mayor de edad y sin antecedentes penales, arquitecto técnico y coordinador de seguridad del edificio en construcción, para que comprobase dicho extremo, el cual tampoco efectuó comprobación alguna sobre el aparato elevador pese a haber visitado la obra en dicha fecha.
Sobre las 17.00 h. del día 3 de julio de 2000, el peón ordinario Francisco , sin utilizar medida individual alguna de protección y careciendo de la formación legalmente requerida para ello, sin que le hubiese sido aportada por la empresa para la que trabajaba, efectuaba al igual que en días precedentes la tarea consistente en subir con el aparato elevador desde el borde exterior del forjado a la planta primera alzada carros conteniendo mortero cuando al efectuar dicha maniobra se soltó el elevador cayendo al vacío, arrastrando a Francisco e impactando contra la segunda planta de sótano, lo que equivale a una caída desde un tercer piso, no resultando acreditado que en el momento de producirse los hechos hubiese otros trabajadores alrededor de Francisco en la planta o en la zona del sótano en la que cayó.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la caída Francisco sufrió una fractura con aplastamiento en la vértebra L3, fractura abierta conminuta de ambos calcáneos, fractura de escafoides carpiano derecho y contusión renal izquierda, las cuales tardaron en curar 462 días, siendo 92 de ellos de hospitalización y 370 totalmente impeditivos para sus ocupaciones habituales, requiriendo para su sanidad una primera asistencia consistente en simple inspección médica y pruebas diagnósticas de rayos X y ecografía, así como tratamiento quirúrgico consistente en varias intervenciones quirúrgicas (síntesis y reducción de fractura vertebral instrumentando desde L2 a L4, reducción de fractura/luxación de escafoides con tornillo y aguja de Kirschner, reconstrucción de calcáneo derecho más síntesis, exostosectomía de ambos calcáneos y artrodesis de la subastragalina del pie izquierdo), inmovilización osteoarticular (yeso antebraquial, corsé lumbar e inmovilización de ambos pies) y rehabilitación con asistencia facultativa, persistiendo como secuelas material de osteosíntesis en columna lumbar, limitación de la movilidad- extensión de la muñeca derecha entre 35º y 70º (45º), artrodesis subastragalina en pie izquierdo, limitación de movimientos- flexión dorsal del pie derecho, cicatirz en muñeca derecha (4x1cm.), espalda (16 cm.), espina iliaca antero-superior izquierda (6 cm.), cicatrices en tobillo y pie izquierdos, concretamente cicatriz retráctil en cara interna de tobillo izquierdo con región pigmentada y cicatriz retráctil en talón y planta del pie, cicatrices en tobillo y pie derechos, concretamente clara deformidad del talón, cicatriz en cara externa y superior del tarso de 9 cm., cicatriz engrosada de 4 cm. en la planta del pie, cicatriz lineal de 4 cm. en cara interna del tarso, cicatriz retráctil de forma geográfica de 4 x 4 cm. en tarso y de 4 x 1 cm. en cara externa del tarso más tres cicatrices irregulares, dos de ellas pigmentadas y la otra hipocrómcia, así como cojera al caminar, habiendo perdido los pies la morfología normal necesaria para una buena base de sustentación, particularmente en el pie derecho, lo que le ocasiona trastornos en la marcha que son parcialmente corregidos por el uso permanente de plantillas ortopédicas. Francisco ha quedado impedido para realizar aquellas actividades que supongan una bipedestración prolongada caminar de forma efectiva por terrenos irregulares, habiendo sido declarado incapaz permanente en grado total para el ejercicio de su profesión habitual.
TERCERO.- En el momento de suceder los hechos la empresa "Construcciones A. Colás S. C.P." tenía contratadas dos pólizas de responsabilidad civil con las compañías aseguradoras "Lepanto S.A." y "Axa"; asimismo Armando tenía contratada una póliza de responsabilidad civil con la compañía aseguradora "Musaat", las cuales cubrían los riesgos profesionales derivados de sus actividades profesionales, quedando excluida de la cobertura de la póliza suscrita con la aseguradora "Axa" la incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente laboral."
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Juan Carlos como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 152.3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad profesional de encargado de obra durante 1 año y 3 meses.
Que debo condenar y condeno a Armando como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 152.3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad profesional de arquitecto técnico durante 1 año y 3 meses.
Que debo condenar y condeno a Juan Carlos y a Armando al pago cada uno de ellos por mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a indemnizar conjunta y solidariamente a Francisco en la cantidad de 83.417 euros incrementada en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en la fecha de esta resoluución incrementado en un 20 por ciento a computar desde el 3 de agosto de 2000 hasta el completo pago de las cantidades acordadas, con la responsabilidad civil directa, conjunta y solidaria de las compañías aseguradoras "Lepanto" y "Musaat" y la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil "A. Colás Millán S.C.P.".
Que debo absolver y absuelvo a la compañía aseguradora "Axa" de la responsabilidad civil directa de la que venía acusada por los hechos objeto del presente procedimiento."
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por Francisco , Armando Y LA ASEGURADORA MUSAAT, de la aseguradora "LEPANTO. S.A", y de Juan Carlos y de A. COLÁS MILLÁN S.C.P, fundamentándolo en los motivos que constan en los escritos presentados.
CUARTO.- Admitidos los recursos y dado traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se impugnaron los recursos de apelación interpuestos por la Acusación Particular, por Armando y Mussat, por Juan Carlos y A. Colás Millán S.C.P y por LEPANTO. Por la representación procesal de Lepanto S.A se impugna el recurso interpuesto por la Acusación Particular y se adhiere a los recursos interpuestos por Juan Carlos , Armando , Luis Miguel y MUSAAP. La representación procesal de Armando y de la aseguradora MUSAAT impugna el recurso interpuesto por la Acusación Particular y se adhiere al interpuesto por la Cía LEPANTO y al interpuesto por Juan Carlos Y A.COLAS MILLÁN S.C.P. Asimismo, la representación procesal de Juan Carlos y de A. Colás Millán S.C.P impugna el recurso de apelación de la acusación particular. Finalmente, por la Acusación particular, se impugnan todos los recursos interpuestos tanto por los condenados como por los responsables civiles directos y subsidiarios.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Las presentes actuaciones penales se iniciaron con motivo de la caída del trabajador Francisco desde una primera planta al vacío, de una obra de construcción de un edificio de 36 viviendas que se estaba ejecutando en la localidad de Reus. Como consecuencia de dicha caída el trabajador sufrió graves lesiones. El Ministerio fiscal y la Acusación Particular imputaban a Juan Carlos , encargado de la obra, y a Armando , arquitecto técnico, un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave o, subsidiariamente, un delito de lesiones por imprudencia grave, solicitándoles determinadas penas y ciertas cantidades en concepto de responsabilidad civil en favor del perjudicado, actuando como responsables civiles directas las compañías aseguradoras LEPANTO Y AXA (en relación a Juan Carlos ) y la aseguradora MUSAAT (en relación a Armando ) y respondiendo como responsable civil subsidiario Luis Miguel y Construcciones A. Colás SCP.
Recurren en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, ambos condenados, como responsables penales y civiles, y sus respectivas compañías aseguradoras como responsables civiles directos o subsidiarios solicitando todos ellos su absolución así como la exoneración o reducción, en su caso, de la responsabilidad civil derivada de los hechos. También recurre la Acusación Particular al mostrarse disconforme con la cantidad concedida en concepto de responsabilidad civil, al considerarla insuficiente.
SEGUNDO.- Impugnándose la responsabilidad penal declarada en sentencia, iniciaremos la resolución del recurso por el análisis de los recursos interpuestos por los que han resultados condenados en primera instancia.
Por la representación procesal Sr. Juan Carlos , encargado de obra y supervisor de higiene y seguridad, se alega como motivo primero del recurso de apelación interpuesto, error en la valoración de la prueba, al sostener que existe un hecho fundamental al que no se le ha dado trascendencia alguna en la resolución dictada, en concreto, al arnés o cinturón de seguridad que el trabajador tenía a su disposición y que no utilizó, sosteniendo que si hubiese utilizado dicho cinturón hubiese evitado la caída y las lesiones sufridas. También esgrime indebida aplicación del art. 316 del Código Penal , pues la empresa Construcciones Colas S.C.P facilitó al Sr. Francisco todos los medios necesarios para el desempeño de su actividad, conociendo perfectamente su obligación de ponerse el mencionado cinturón, por lo que si hubiese obrado diligentemente, el accidente no se hubiera producido, añadiendo que no era el recurrente el obligado a facilitar los medios y la formación necesaria en materia de seguridad al trabajador, pues él era el encargado de la obra, correspondiéndole dicha función a la empresa, y, en todo caso, a su administrador. Denuncia también indebida aplicación del artículo 152.3 del C.P , pues no consta acreditada la imprudencia grave requerida por el tipo penal al no quedar debidamente demostrada la causa de la caída, por lo que, como máximo, los hechos serían constitutivos de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3º del CP . Considera infringidos el derecho constitucional a la presunción de inocencia, por no quedar acreditada la causa de la caída del trabajador, manifestando que, en caso de duda, también resulta de aplicación el principio in dubio pro reo. Asimismo, solicita la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas pues el procedimiento ha durado 4 años y 7 meses. Con carácter subsidiario, para el supuesto de confirmarse la condena, solicita que se modere la indemnización pues la contribución del trabajador en el resultado, por no usar el cinturón de seguridad, considera que debe fijarse en un 50% y no en 30%. Finalmente, impugna los intereses fijados pues, respecto al recurrente, deben ser los del artículo 576 de la L.E.Civil , pues los de la Ley de Contrato de seguros deben reservarse para las compañías aseguradoras. En definitiva, solicita su libre absolución, subsidiariamente que se le condene como autor de una falta del 621.3º del C.P y en el supuesto de condena por delito se le aplique la atenuante analógica de dilaciones indebidas y se modere la responsabilidad civil por aportación de culpa por parte del lesionado en un 50%, fijando como intereses los del artículo 576 de la L.E.Civil .
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por Sr. Armando , arquitecto técnico y coordinador de seguridad, también se alega error en la valoración de la prueba, al considerar que, como técnico adscrito a la Dirección Facultativa de las obras y Coordinador de Seguridad, no le correspondía proporcionar al trabajador los medios de protección necesarios, según lo previsto en la Ley Orgánica de la Edificación, pues es un técnico externo a la obra y, consecuentemente, no está a pie de obra, pues es además Director de otras obras que también precisan de su atención y asistencia, limitándose a dirigir y a coordinar. Añade que dicha previsión, es decir, la obligatoriedad de facilitar la debida protección de los derechos de los trabajadores, tampoco se contiene en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales respecto al arquitecto técnico adscrito a la Dirección de las obras ni a los Coordinadores. En definitiva, sostiene que los únicos que deben responder son el empresario principal solidariamente con el contratista y el subcontratista, pues ni siquiera, en sus funciones de coordinador de seguridad, tiene la obligación de facilitar al trabajador los medios de protección necesarios, ya sean colectivos o individuales. Añade que redactó el Estudio de Seguridad y aprobó el Plan de Seguridad que le presentó el contratista que acredita su correcta intervención profesional y, en el caso concreto, se preveía la colocación de un arnés de seguridad junto a la zona destinada a carga y descarga, que justamente, por su naturaleza, no podía ser protegida a diferencia de las zonas colindantes, que todas estaban debidamente protegidas por las reglamentarias barandas. Todo ello le lleva a afirmar que actúo diligentemente en su condición de técnico y coordinador, pues la falta de información al trabajador es un tema ajeno a su labor, ya que le correspondía a la empresa constructora. También esgrime que la causa desencadenante del accidente fue la no utilización por parte del trabajador del arnés de seguridad que estaba instalado a su lado. En cuanto a la colocación del aparato elevador, debió comprobarlo quien se encontraba a pie de obra, sin que dicho cometido deba ser realizado por el Director de obra o el coordinador. Añade también que la sentencia dictada es desproporcionada, pues debieron individualizarse las acciones y omisiones presuntamente imprudentes imputables a los acusados, lo que considera que no se ha efectuado, por lo que solicita su libre absolución. Finalmente también impugna los intereses impuestos, en idéntico sentido que el anterior, es decir, que no le resulta de aplicación el artículo 20 de la L.C .Seguro.
TERCERO.- En cuanto a la causa del accidente, la sentencia dictada, tras valorar la prueba practicada bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, llega a la conclusión de que el trabajador, Francisco , se precipitó al vacío tras soltarse un aparato elevador que le arrastró en la caída. Se observa que ninguno de los recurrentes hace referencia a la incorrecta instalación del aparato elevador, únicamente el director de la obra, en cuanto a que no le competía verificar su correcta instalación.
Del examen de las actuaciones se desprende que por la Inspección de Trabajo, en fecha 11 de octubre de 2000, se levantó Acta de Infracción a la empresa A. Colas Millán y A. Colas Campor, en materia de prevención de riesgos laborales, en la que se concluía, tras detallar la concreta tarea que estaba efectuando el trabajador en el momento de la caída, que.: " En una de las ocasiones que efectuaba la operación descrita (subir mortero a la planta primera accionando un elevador) el accidentado accionó el elevador y cuando el carro ya se encontraba a la altura del forjado de planta primera, se desplomó el elevador, arrastrando en su caída al accidentado, que cayó hasta el nivel -2 del edificio en construcción, causándose lesiones graves. El trabajador en el momento del accidente no utilizaba cinturón de seguridad, que evite el riesgo de caída, a pesar de encontrarse efectuando una tarea al borde del forjado, sin protección por la entrada de la carga.", afirmando que existió un incumplimiento de las normas sobre instalación y manejo de aparatos elevadores, infracción que calificó como grave y que fue sancionada. El resultado de la inspección de trabajo fue ratificado en el acto de juicio oral por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, Sr. Juan María , que ratificó que el se centró en el "maquinillo", en referencia al elevador, porque ésta fue la causa principal de la caída del trabajador.
En la sentencia dictada, como hecho probado derivado de la prueba practicada, también se hace referencia a que el trabajador carecía de la formación necesaria para realizar el trabajo.
También es cierto, según se observa en el reportaje fotográfico obtenido por la policía científica el mismo día de los hechos, que existía un cinturón o arnés de seguridad colocado en un puntal junto al pilar y que el trabajador no hacía uso del mismo, tal y como se recoge en la sentencia dictada, aunque sea de manera sucinta y únicamente en materia de responsabilidad civil.
CUARTO.- Tal y como establecen las SSTS de 29 julio de 2002 y de 19 de octubre de 2000 , el artículo 316 del Código Penal , incluido en el Título XV «De los Delitos contra los derechos de los Trabajadores», supone el reconocimiento de un interés susceptible de protección, la clase trabajadora en cuanto tal, como sujeto de derechos, incluyendo en dicho título -arts. 311 a 318 - el catálogo de acciones que atentan contra los trabajadores en desarrollo del principio rector de política social y económica de velar por la seguridad e higiene en el trabajo (art.40.2 C.E ), lo que en sede doctrinal recibe el nombre de «Derecho Penal del Trabajo».
El tipo penal del art. 316 se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante, debiendo recordar que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -Ley 31/1995, de 8 de noviembre- en su art. 14.2 impone al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos «...el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio...» «...el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas...». Los empresarios o titulares de la empresa son los posibles sujetos activos del delito, pero no sólo ellos, sino también, desde una perspectiva penal, los administradores y encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello, a los que se refiere el art. 318 del CP .
En cuanto a los sujetos activos del delito, es decir, los que están legalmente obligados a facilitar medios de seguridad e higiene, la STS núm. 1654/2001 (Sala de lo Penal), de 26 septiembre , declara que no son únicamente los empresarios según el artículo 42.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , pues no puede excluirse la obligación legal de los técnicos, que por sus funciones, han de estar a pie de obra y obligados a controlar y verificar que se cumplen los requisitos precisos para el buen fin de la misma y, entre ellos, los de seguridad y protección de riesgos generados por la obra, porque, aunque no empresarios, sólo mediante su control y comprobaciones se puede evitar la omisión del empresario, de tal modo que su omisión puede constituir una cooperación necesaria a la comisión del delito y, por ello, puede entendérseles sin lugar a dudas como autores también del mismo delito.
Es decir, nada obsta a que pueda existir responsabilidad penal exclusiva de persona distinta al empresario cuando éste ha cumplido sus obligaciones, ya que de lo que se trata en realidad, es de determinar material y no solo formalmente quién realmente tiene la competencia y puede ejercerla en relación a la seguridad e higiene, ya que la responsabilidad penal, debe, necesariamente, referirse a una actuación dolosa o imprudente.
El elemento normativo del tipo se refiere a «...la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales...», lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco -en este sentido STS de 12 de noviembre de 1998 - de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, bien entendido que no bastara cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque esta exige, en adecuado nexo de causalidad, que la norma de seguridad infringida debe poner en «peligro grave su vida, salud o integridad física» la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo.
En definitiva, no basta para integrar el tipo penal cualquier infracción de normas de seguridad, pues ello extendería indebidamente la respuesta penal en niveles incompatibles con el principio de intervención mínima y de seguridad jurídica, por ello, la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales, sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro.
Finalmente, es preciso, para la integración del tipo que, con la infracción de aquellas normas de cuidado y la omisión del cumplimiento del deber de facilitar los medios necesarios para el desempeño del trabajo en las debidas condiciones de seguridad e higiene, se ponga en peligro grave la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores, sin que sea necesario que el peligro se concrete en una lesión efectiva puesto que el delito en cuestión es un tipo de riesgo.
QUINTO.- En el supuesto de autos de la Inspección de Trabajo se desprende la existencia de una infracción grave en materia de seguridad y salud laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales , por incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 14 de la misma Ley, en relación con lo dispuesto en el Anexo IV , parte A, apartado 2, del Real Decreto 1627/97 de 24 de octubre que establece que: "Deberá procurarse de modo apropiado y seguro, la estabilidad de los materiales y equipos y, en general, de cualquier elemento que en cualquier desplazamiento pudiera afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores" y, parte C, Apartado 6 b) núms. 2º y 4º del Real Decreto 1627/97, de 24 de octubre , sobre instalación de aparatos elevadores.
Efectivamente, el mencionado Real Decreto, respecto a los aparatos elevadores establece:
a) Los aparatos elevadores y los accesorios de izado utilizados en las obras, deberán ajustarse a lo dispuesto en su normativa específica.
En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de la normativa citada, los aparatos elevadores y los accesorios de izado deberán satisfacer las condiciones que se señalan en los siguientes puntos de este apartado.
b) Los aparatos elevadores y los accesorios de izado, incluidos sus elementos constitutivos, sus elementos de fijación, anclajes y soportes, deberán:
1º Ser de buen diseño y construcción y tener una resistencia suficiente para el uso al que estén destinados.
2º Instalarse y utilizarse correctamente.
3º Mantenerse en buen estado de funcionamiento.
4º Ser manejados por trabajadores cualificados que hayan recibido una formación adecuada.
c) En los aparatos elevadores y en los accesorios de izado se deberá colocar, de manera visible, la indicación del valor de su carga máxima.
d) Los aparatos elevadores lo mismo que sus accesorios no podrán utilizarse para fines distintos de aquéllos a los que estén destinados.
En el supuesto de autos, de la prueba practicada en el acto de juicio, a cuyo resultado debe estarse por basarse en pruebas de carácter personal como son las declaraciones de los testigos en el acto de juicio, pruebas estrechamente ligadas al principio de inmediación del que esta Sala carece, se desprende que, el día en que sucedieron los hechos se cambio un aparato elevador llevando a cabo la instalación Jesús Ángel y Juan Carlos , fijándolo al suelo y, en un momento determinado, cuando el trabajador estaba realizando su trabajo, dicho aparato elevador se soltó arrastrando en su caída al trabajador, por lo que se infringió la norma de seguridad y se puso en peligro grave la salud e integridad física del Sr. Francisco .
En cuanto a la autoría del mencionado delito, resulta evidente la de Juan Carlos , pues en su calidad de encargado de la obra y de seguridad e higiene en el trabajo, actúo como cooperador necesario del delito, pues, por sus funciones, se encontraba a pie de obra y estaba obligado a controlar y verificar que se cumplían los requisitos precisos para el buen fin de la misma y, entre ellos, los de seguridad y protección de riesgos generados por la obra, en concreto, le correspondía asegurarse de la correcta instalación y anclaje del aparato elevador, así como de su manipulación por persona capacitada y debidamente formada, por ello, vistos los deberes que le incumbían y la contribución que tuvo su comportamiento omisivo en la no facilitación de los medios de seguridad y en el consiguiente resultado de peligro para la integridad física del trabajador solo podemos concluir que su conducta debe ser subsumida en la de cooperador necesario del delito.
En cuanto a Armando , arquitecto técnico, director de la obra y coordinador de seguridad, debe determinarse si la responsabilidad del acusado se refería a la específica ejecución y control de las medidas cuya ausencia fueron determinantes del riesgo generado.
Así pues, según el artículo 2º, f) del Real Decreto 1627/1997 , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, el Coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra es el técnico competente integrado en la dirección facultativa, designado por el promotor para llevar a cabo las tareas que se mencionan en el artículo 9 , siendo la dirección facultativa, según el apartado g) el técnico o técnicos competentes designados por el promotor, encargados de la dirección y del control de la ejecución de la obra. Según el mencionado artículo 9 , el coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra, deberá desarrollar las siguientes funciones:
a) Coordinar la aplicación de los principios generales de prevención y de seguridad:
1º.- Al tomar las decisiones técnicas y de organización con el fin de planificar los distintos trabajos o fases de trabajo que vayan a desarrollarse simultánea o sucesivamente.
2º.- Al estimar la duración requerida para la ejecución de estos distintos trabajos o fases de trabajo.
b) Coordinar las actividades de la obra para garantizar que los contratistas y, en su caso, los subcontratistas y los trabajadores autónomos apliquen de manera coherente y responsable los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales durante la ejecución de la obra y, en particular, en las tareas o actividades a que se refiere el artículo 10 de este Real Decreto .
c) Aprobar el plan de seguridad y salud elaborado por el contratista y, en su caso, las modificaciones introducidas en el mismo. Conforme a lo dispuesto en el último párrafo del apartado 2 del artículo 7 , la dirección facultativa asumirá esta función cuando no fuera necesaria la designación de coordinador.
d) Organizar la coordinación de actividades empresariales prevista en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .
e) Coordinar las acciones y funciones de control de la aplicación correcta de los métodos de trabajo.
f) Adoptar las medidas necesarias para que sólo las personas autorizadas puedan acceder a la obra. La dirección facultativa asumirá esta función cuando no fuera necesaria la designación de coordinador.
Debe destacarse que en el acusado concurren distintas circunstancias: es arquitecto técnico de profesión, redactó el estudio de seguridad y salud del proyecto de ejecución de 2 sótanos, bajos y 36 viviendas en "Carrer Carles Riba", parcelas A05-A06 -A07 del polígono 1, Área "Mas Iglesias" de la localidad de Reus, asumió el cargo de coordinador en materia de seguridad e higiene y realizaba funciones de director de obra. Por tanto, la tarea de dicho profesional no era únicamente la de realizar el estudio citado y coordinar las distintas actividades concurrentes y dar las órdenes e instrucciones oportunas, como sostiene el recurrente, sino que debía velar por su correcta aplicación, teniendo incluso facultades para detener los trabajos si observaba que las medidas de seguridad correspondientes no se habían adoptado, pues debe controlar y verificar que el trabajo se desempeña en condiciones de seguridad adecuadas. El acusado, el día del accidente y según sus propias manifestaciones, estuvo en la obra en dos ocasiones, lo que implica que necesariamente observó que se estaba trabajando con el aparato elevador, por tanto, la concreta omisión generadora del riesgo, es decir, la ausencia de verificación del correcto anclaje del aparato elevador y su utilización por persona capacitada, se sitúa en el ámbito de las funciones que le son propias, pues tuvo un dominio funcional del riesgo, por lo que debe responder como cooperador necesario del delito previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal , pues solo mediante su control y comprobaciones se pudo evitar la omisión del empresario, desatendiendo su obligación de garante.
En dicho sentido, el inspector de trabajo, en el acto de juicio, según consta en el Acta, declaró que el deber de vigilancia del cumplimiento de las medidas de seguridad corresponde al responsable de la obra y al coordinador.
Por todo ello dicho motivo debe ser desestimado.
SEXTO.- Procede a continuación examinar si concurren los elementos del delito de imprudencia grave con resultado de lesiones por el que han resultado condenados.
Es consolidada la jurisprudencia del TS que ha declarado que la «imprudencia» exige: a) una acción u omisión voluntaria no maliciosa; b) una infracción del deber de cuidado; c) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta; y d) la creación de un riesgo previsible y evitable (v. SS. 19 abril 1926, 7 de enero de 1935, 28 de junio de 1957, 19 de junio de 1972 y 15 de marzo de 1976 , entre otras muchas). La imprudencia viene integrada por un «elemento psicológico» (que consiste en el poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso) y un «elemento normativo» (representado por la infracción del deber de cuidado) (v. «ad exemplum» SSTS de marzo de 1974 y 4 de febrero de 1976 ). La relación de causalidad ha de ser directa, completa e inmediata, así como eficiente y sin interferencias (SSTS de 17 de febrero de 1969, 10 de febrero de 1972, 19 de febrero de 1972 y 19 de diciembre de 1975 .).
La STS de 5 de octubre de 2000 tras manifestar que las categorías legales de imprudencia grave y leve sustituyen a la anterior clasificación tripartita de temerarias y simples, con y sin infracción de Reglamentos, declara que la diferencia entre ellas, con evidente repercusión en la pena a imponer, se encuentra en la mayor o menor peligrosidad de la conducta, en la omisión de más o menos deberes de cuidado, en definitiva, en la mayor o menor probabilidad de que, con independencia de lo efectivamente producido, de la conducta seguida derive un resultado lesivo. Por ello, como señala la doctrina, se trata de una diferenciación especialmente cuantitativa, con las dificultades que ello entraña, reconociendo en la STS de 15-03-2001 , que no se han llegado a concretar criterios claros en la determinación de los grados de la imprudencia y suele atenderse a la inobservancia, mayor o menor, de deberes elementales de cuidado que deben ser exigidos al hombre menos diligente (STS 2011/2000, de 20 de diciembre ). Por ello se ha declarado que es grave cuando se ha actuado con un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado. La STS de 26 de marzo de 2001 manifiesta que en la diferenciación entre imprudencia grave o simple depende de la infracción de la norma de cuidado y del grado de peligrosidad de la conducta, correspondiéndose la imprudencia grave con un grado importante o muy importante de un descuido evidente sin guardar la diligencia que en cada caso le sea exigible.
Debe recordarse que la aplicación del artículo 316 del C.P responde a la idea de adelantar la línea de intervención punitiva pues tiene la estructura característica de un delito de omisión y de peligro concreto grave, que lo configura autónomamente de los delitos de resultado y permite la compatibilidad entre ambos si el resultado lesivo se produce. En el supuesto de autos, acreditada la infracción de normas laborales en materia de seguridad, por tanto, una conducta omisiva vulneradora del cuidado exigible, y acreditado también el resultado producido, el debate se centra única y exclusivamente en el nexo causal y en la determinación del grado de imprudencia, pues los recurrentes argumentan que si el trabajador hubiese utilizado el cinturón de seguridad que tenía a su disposición el resultado no se hubiese producido y que, en cualquier caso, la imprudencia debe calificarse de leve.
Se plantea pues el problema de la contribución de la víctima en la producción del accidente, cuestión sobre la que esta Sala ya ha declarado que deben tenerse en consideración los siguientes extremos:
Primero.-Que si el deber de cuidado infringido por la víctima con su intervención, es consecuencia de la orden recibida por el empresario o encargado, ello no tiene relevancia a la hora de afirmar la responsabilidad de éstos.
Segundo.-Que si el deber de cuidado que el trabajador infringe con su intervención es una consecuencia de su habituación al riesgo (imprudencia profesional) que comporta el trabajo que desarrolla, ha de afirmarse que no cabe hablar de compensación de culpas en el ámbito penal, pero lo que si vale, es valorar la conducta de los distintos intervinientes, incluida la de la propia víctima, desplazando así el tema de la culpabilidad al de la causalidad, que le es propio, con la inevitable repercusión en la adecuación del grado de culpa, determinando incluso una moderación en la cuantía de la indemnización.
Como ya adelantábamos, no se ha llegado a concretar criterios claros en la determinación de los grados de la imprudencia y suele atenderse a la inobservancia, mayor o menor, de deberes elementales de cuidado que deben ser exigidos al hombre menos diligente (STS 2011/2000, de 20 de diciembre ). Por ello se ha declarado que es grave cuando se ha actuado con un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado. En todo caso, como indica la STS núm. 860/2001, de 17 de mayo : «... nada obsta para que, cuando en la causación de un resultado hayan concurrido varias conductas culposas de distintos agentes, la gravedad de cada una de ellas pueda ser de distinto grado y gravedad. Por lo tanto la concurrencia de plurales imprudencias no puede determinar automáticamente la degradación de todas para tener que calificarlas de leves sino que, sin perjuicio de la concurrencia de varias para el resultado, unas pueden ser graves y otras menos graves o leves, según la entidad del descuido de expectativas socialmente exigibles y la del deber objetivo de cuidado omitidos».
Como exponen los recurrentes, es cierto que la sentencia dictada, sobre el controvertido tema del cinturón de seguridad, únicamente hace unas breves referencias. Así, cuando examina la testifical del perjudicado, expone que éste conocía su obligación de estar atado pero que no hizo ningún cursillo de seguridad sino que eran los propios paletas los que le avisaban de los peligros, sin que el acusado Juan Carlos le hubiese advertido nunca de ponerse el cinturón de seguridad. También al analizar la testifical del Inspector de Trabajo, pues detalla que éste expuso en el plenario que si hubiese sido el responsable de seguridad habría aportado a los trabajadores otro tipo de mecanismo individual de protección, a saber, un arnés, en lugar del cinturón de seguridad que había, y, posteriormente, en sede de responsabilidad civil, cuando afirma que el perjudicado vulneró su obligación de utilizar medios de protección individuales, concretamente el cinturón de seguridad que tenía a su disposición, lo que le lleva a moderar el importe de la indemnización. Nada al respecto se dice en los hechos probados en los que únicamente consta: "... el peón ordinario Francisco , sin utilizar medida individual alguna..."
Sobre dicha cuestión, es decir, sobre si la medida de protección individual existente era o no la adecuada, existen versiones contradictorias, por lo que debe permanecer la valoración probatoria del juzgador de primera instancia pues debe estarse a su criterio siempre que no sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas (SSTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987, y 2-7-1990 entre otras), pues en otro caso, vulneraríamos las garantías de inmediación y contradicción.
Así, en el reportaje fotográfico obtenido por la policía científica el mismo día de los hechos y que consta incorporado a las actuaciones, se observa que existía un cinturón o arnés de seguridad colocado en un puntal junto al pilar y, está acreditado que el trabajador, en el momento del accidente, no hacía uso del mismo.
Por tanto, resulta evidente, que el trabajador vulneró su obligación de utilizar los medios de protección individuales que tenía a su alcance, pero tampoco nadie le exigió o comprobó que los utilizara ni nadie le advirtió que no debía trabajar con el elevador por su falta de capacitación y formación, por ello, su falta de diligencia no puede considerarse de tal entidad como para interrumpir el nexo causal en relación con el resultado producido, pues su caída no se produce por su propia falta de diligencia, sino por causa ajena a su propia voluntad, es decir, por el mal anclaje del aparato elevador que al desplomarse le arrastra al vacío, por lo que no procede una degradación o exoneración de la responsabilidad penal de los sujetos activos, pues la contribución del trabajador debe considerarse secundaria y su culpa no desplaza la responsabilidad penal de los acusados, sino que únicamente debe dar lugar a una moderación de la responsabilidad civil, plano en el que su conducta no resulta irrelevante, moderación que ha sido establecida por el juzgador a quo en un 30 % y que esta Sala considera adecuada a las concretas circunstancias concurrentes.
Así pues, debe confirmarse la condena por ambos delitos, resultando de aplicación la consunción del artículo 8.3º del C.P . Ciertamente, cuando como consecuencia de la infracción de normas de prevención de los riesgos laborales se produzca el resultado que se pretendía evitar con ellas (la muerte o las lesiones del trabajador), el delito de resultado absorberá al de peligro como una manifestación lógica de la progresión delictiva, por aplicación del principio de consunción del artículo 8.3º del Código Penal . (SSTS de 4 de junio de 2002 y de 14 de julio de 1999 ).
En cuanto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, ya no solo el tiempo transcurrido en primera instancia, pues los hechos se remontan al año 2000 dictándose sentencia en el año 2005, sino también el excesivo tiempo transcurrido entre la recepción de la causa por esta Sala (junio de 2005) y la resolución del recurso de apelación (junio de 2007 ) supone una injustificable dilación indebida por causas ajenas a la conducta de los acusados y, en consecuencia, deberá equipararse esta dilación injustificada a una disminución del índice de culpabilidad que debería ser exigido en otras circunstancias, por lo que debe asemejarse el tiempo de duración del proceso a una circunstancia atenuante, la analógica de dilaciones indebidas, conforme al número 6 del artículo 21 CP con relación al 24 CE, por lo que se estima dicho motivo de apelación, con la evidente repercusión sobre la pena impuesta, que se establece, al concurrir dicha circunstancia atenuante, en la mínima prevista legalmente, es decir, se impone a ambos acusados la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por un periodo de un año e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Finalmente, respecto a la condena al abono de los intereses moratorios consistente en el interés legal del dinero incrementado en un 20% desde el día 3 de agosto de 2000, entiende la Sala que, respecto a los dos acusados, no procede tal condena, procediendo aplicar lo dispuesto para los intereses de la mora procesal en el artículo 576 de la L.E.Civil , esto es, el devengo de un interés anual igual al del interés del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.
Por todo ello, sus recursos se estiman parcialmente.
SÉPTIMO.- Entrando a resolver los recursos formulados por las Compañías aseguradoras de los acusados, esta Sala ya ha indicado en anteriores ocasiones que éstas carecen de legitimación para formular alegaciones atinentes a la responsabilidad penal de sus asegurados y ello por cuanto las Compañías de Seguros tienen vedada la posibilidad de combatir todo pronunciamiento penal tal y como se ha declarado reiteradamente por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional desde años atrás. Así, la STC 90/1988 de 13 de mayo , expresa que: "los intereses de aquélla son ajenos al enjuiciamiento y calificación jurídico-penal de la conducta del autor del delito, limitándose su intervención, de un lado, en materia de seguro obligatorio de vehículos de motor, a discutir la obligación de pagar la indemnización en relación con una regular vigencia de su contrato de seguro, y, de otro, en cuanto al seguro voluntario, a la fijación además del montante indemnizatorio", eliminando cualquier atisbo de indefensión por no poder impugnar el pronunciamiento penal e insistiendo en que queda "acotada la legitimación de la Compañía aseguradora a la acción civil que frente a ella se ejercitaba en el proceso penal".
Así pues, las compañías aseguradoras Lepanto S.A y Musaat carecen de legitimación para cuestionar aspectos de la sentencia que afectan única y exclusivamente a la responsabilidad penal de los acusados, es decir, no puede pretender la revisión de la prueba para solicitar un pronunciamiento absolutorio penal o la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cuestión que además carece de trascendencia práctica por cuanto la mayoría de las cuestiones que plantean ya han sido resueltas con anterioridad al analizar los recursos formulados por los acusados.
Por último, y en cuanto a la fijación del interés anual incrementado en un 20% que las compañías aseguradoras consideran indebidamente aplicado, debe recordarse que el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro no es de aplicación automática, sino en caso del no abono de la indemnización sin que existiese causa justificada o imputable a la aseguradora (STS de 7 de mayo de 1999 ). Si bien es cierto que la jurisprudencia ha declarado que no procede su imposición cuando para fijar lo debido ha sido preciso un proceso judicial (STS de 7 de abril de 1995 ) o cuando la cantidad realmente debida no es conocida hasta que se fija en la sentencia (STS de 24 de mayo de 1994 ) o cuando ha sido necesaria la interposición de juicio contencioso para determinar y precisar la deuda (Sentencias de 28 de enero y de 19 junio 1995 ), lo que implica que cuando es necesario un proceso para determinar no sólo que era debida, sino la cantidad que era debida, no cabe fijar intereses sino los ejecutorios desde la fecha de la sentencia, también es cierto que la aplicación del artículo 20 de la LCS exige un examen de la conducta de la aseguradora, pues los intereses citados no están en función de la liquidez de la deuda, sino de la desidia o presteza de la aseguradora en hacer frente a sus obligaciones. Así, la STS de 12 de marzo del 2001 establece que se deberán únicamente los intereses del art 20 de la LCS desde la fecha de la sentencia cuando en dicha resolución se resuelva el problema fáctico que servía de sustento a la incertidumbre -procedencia de la responsabilidad de la entidad aseguradora-, desapareciendo desde ese momento la "justificación legal" del impago a los efectos de dicho precepto.
En el supuesto de autos no puede estimarse que concurra causa justificada o al menos explicable del impago que los arts 20 y 38 de la LCS , consideran a sensu contrario, para no estimar aplicable el mencionado interés, pues no bastan sus alegaciones respecto a la supuesta complejidad de la causa o la dificultad de acreditar la relación de causalidad o la concurrencia de distintas aseguradoras, pues ninguna de dichas circunstancias justifican el impago. Además, la aseguradora no puede discrepar del cálculo y la valoración cuando la propia ley le pone a su alcance medios suficientes para valorar el daño. Por otro lado, la consignación efectuada, en la medida que no extingue la deuda, no suprime el devengo de los intereses ya que no aprovecha a la parte acreedora, pues el devengo de intereses a que se refiere el art 20 de la L.C.S tiene lugar hasta que el asegurador no paga efectivamente al perjudicado la indemnización, pago que en modo alguno se puede confundir con un mero acto de ingreso de una cantidad en la cuenta de consignaciones.
Por todo ello, sus recursos deben desestimarse íntegramente.
OCTAVO.- Finalmente, en cuanto al recurso interpuesto por la Acusación Particular, ésta discrepa de la indemnización fijada por considerarla insuficiente. En primer lugar sostiene que no resulta de aplicación el baremo establecido en la Ley 30/95 , solicitando una indemnización que asciende a un importe total de 213.535,28 euros y que desglosa de la siguiente manera: 9.108 euros por los 92 días de estancia hospitalaria a razón de 90 euros día más un 10% de factor de corrección; 28.490 euros por los 370 días de incapacidad total a razón de 70 euros día aplicando el 10% de factor de corrección; 102.612,04 euros por secuelas (35 puntos de la suma ponderada de las secuelas funcionales más 22 puntos por perjuicio estético) aplicando el 10% de factor de corrección y, 73.325,24 euros por la incapacidad permanente total. Considera que debe asimilarse la incapacidad total para el trabajo habitual a la denominada estancia hospitalaria, pues en la actualidad los hospitales remiten a casa a los pacientes rápidamente ante la insuficiencia de camas, minimizando las estancias hospitalarias.
De manera subsidiaria, si bien se muestra conforme con la aplicación del baremo vigente a la fecha de la sentencia (2005), discrepa en el cálculo de las lesiones permanentes o secuelas y de la cantidad concedida por incapacidad permanente total. En cuanto a las lesiones permanentes expone que el juzgador a quo las valora individualmente cuando debió otorgarse la puntuación conjunta resultante de aplicar la formula correspondiente, por lo que la cantidad resultante ascendería a 100.536,03 euros. De forma subsidiaria a lo anterior, considera que existen una serie de errores en el cálculo efectuado en el juzgador a quo:
a)Pie varo traumático en pie derecho: 7 puntos x 725,36 euros: 2.176,08 euros, cuando en realidad sería 5.077,52 euros.
b)Cicatriz espalda: 2 puntos x 603,09 euros cuando en realidad el valor del punto sería 657,38 euros, resultando un total de 1.314,76 euros.
c)Cicatriz en cara externa y superior del tarso de 9 cm: 2 puntos x 603,09 euros: 1.206,18 euros cuando en realidad el valor del punto sería 657,38 euros lo que arrojaría un total de 1.314,76 euros.
En cuanto a la incapacidad permanente considera que deben otorgarse 73.325,24 euros. En definitiva, según sus cálculos, por aplicación del baremo en toda su extensión, la cantidad resultante ascendería a la cantidad de 193.416,76 euros, cantidad que considera que debe incrementarse en un 10% en concepto de factor de corrección, lo que arrojaría un resultado final de 212.758,43 euros, añadiendo que, si se estimara correcta la base indemnizatoria fijada en sentencia, una vez corregidos los errores materiales existentes, la cantidad resultante debe ser la de 133.218,67 euros.
También se muestra disconforme con la reducción del 30% de la indemnización total por concurrencia de culpa del trabajador; no obstante dicho motivo ya ha sido analizado al resolver los anteriores recursos por lo que nos remitimos a lo anteriormente expuesto.
Finalmente, discrepa de la fecha fijada como inicial del devengo de los intereses moratorios, el 3 de agosto de 2000, pues la fecha del siniestro fue el día 3 de julio de 2000, motivo que debe ser estimado, pues evidentemente se trata de un error al ser la fecha del accidente el día 3 de julio de 2000.
Se observa que no hay discrepancia real en cuanto a la descripción del resultado lesivo y de las secuelas: sólo en su valoración económica. Es cierto que el sistema de valoración de perjuicios corporales introducido por la Ley 30 /1995, de 8 de noviembre , en supuestos como el presente, no resulta vinculante para el Tribunal, pero evidentemente proporciona un instrumento técnico adecuado que, como mínimo, puede servir como criterio válido para establecer un cálculo de base, y ello aunque en estos casos el órgano judicial pueda tener una mayor libertad para adaptar finalmente la indemnización a los perjuicios reales, siempre, claro está, que se prueben. Por ello, el criterio seguido por el juzgador a quo, aplicando orientativamente el baremo establecido para accidentes de circulación se estima plenamente acertado, por cuanto no se aprecia la necesidad de aumentar la cantidad resultante, es decir los casi 60 euros concedidos por día de estancia hospitalaria a 90 euros, o los casi 50 euros concedidos por día de baja no impeditivos a 70 euros, etc.. En definitiva, no se estiman motivos suficientes derivados de los hechos para aumentar las cantidades que allí se establecen y no resulta justificado ni acreditado que deban equipararse los días de incapacidad total a los días de estancia hospitalaria, pues su argumento, respecto a la ausencia de camas en el servicio sanitario, carece de consistencia a los efectos pretendidos.
Estimando correcta la aplicación del baremo, la primera discrepancia del recurrente con la sentencia dictada se centra en la valoración de las lesiones permanentes. Pese a que se haya aplicado el baremo del 2005, extremo en el que el recurrente se muestra conforme y que no puede ser revisado de oficio, debe valorarse que se trata de unos hechos ocurridos en fecha 3 de julio de 2000. En dicha fecha no se encontraba vigente la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, en vigor desde el 6 de noviembre de 2003 , que modificó el sistema de valoración de las secuelas. Así pues, en la explicación del sistema que se contiene en el apartado segundo del Anexo incorporado a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , se establecía: "Si además de las secuelas permanentes se valora el perjuicio estético, los puntos por este concepto se sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto a aquéllos la indicada fórmula", por lo que el cómputo, atendiendo a la fecha de los hechos, concurriendo tanto secuelas permanentes como perjuicio estético, debe ser, la suma aritmética de los puntos de secuelas psicofisiológicas más los del perjuicio estético. Por todo ello dicho motivo debe ser estimado.
Así pues, aunque por esta Sala se aprecie que la suma de los puntos por secuelas psicofisiológicas asciende a 39 y la de los del perjuicio estético a 22 puntos, arrojando la suma de ambas un resultado de 61 puntos, por el recurrente en su recurso únicamente se solicita la suma de 35 puntos por secuelas funcionales y 22 por perjuicio estético, es decir un total de 57 puntos, por lo que debe estarse a sus concretas peticiones para no incurrir en incongruencia. El valor del punto, atendiendo a la edad del perjudicado en la fecha de los hechos, 22 años, según el baremo correspondiente al año 2005, se establece en 1763,79 euros, por lo que la cuantía total de la indemnización por secuelas asciende a la cantidad de 100.536,03 euros.
Así pues, la suma de los días de baja (22.847,08 euros), más la indemnización por secuelas (100.536,03 euros), más la cantidad por incapacidad permanente total (55.000 euros) que se contiene en la sentencia dictada y que se confirma, pues, para su fijación, el juzgador ya ha tenido en consideración todas las circunstancias expuestas por el recurrente y se estima adecuada la establecida al encontrarse dentro de los importes fijados para dicha incapacidad (De 15.527,82 a 77.639,12 euros), arroja un total de 178.383,11 euros, más el factor de corrección (10%) que asciende a 1.7838,311, factor de corrección que el juzgador a quo aplica en sentencia sin que se impugne su aplicación por los recurrentes, supone una indemnización total de 196.221,42 euros.
Dicha cantidad final, calculada por aplicación estricta del sistema de valoración que se ha mencionado, parece adecuada a la entidad real del perjuicio, sin que haya razón concreta de equidad, de justicia o de perjuicio probado que induzcan a apartarse de ella.
NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada la complejidad de la causa y el gran número de intervinientes, se declaran las costas de oficio.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por la representaciones procesales de Francisco , Armando y de Juan Carlos y de A. COLÁS MILLÁN S.C.P, y DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la compañías aseguradoras LEPANTO y MUSAAT, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus con fecha 30 de marzo 2005 , cuya resolución DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE, en los siguientes extremos:
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Juan Carlos y a Armando como autores penalmente responsables de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.3º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por un periodo de un año e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar a Francisco en la cantidad total de 196.221,42 euros y al abono de los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.Civil desde la fecha de la sentencia, principal del que responderán directa, conjunta y solidariamente, las compañías aseguradoras LEPANTO Y MUSAAT, pero con el interés legal del dinero incrementado en un 20% a computar desde el día 30 de julio de 2000, siendo responsable civil subsidiaria la mercantil "A. Colás Millán S. C.P", declarando las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.
CONFIRMAMOS el resto de pronunciamientos de la sentencia dictada.
Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
