Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 452/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1149/2021 de 29 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DOMINGUEZ OLIVEROS, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 452/2021
Núm. Cendoj: 46250370052021100302
Núm. Ecli: ES:APV:2021:3513
Núm. Roj: SAP V 3513:2021
Encabezamiento
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-73-6-2020-0001065
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Iltmos/as. Sres/as.:
Dª. CONCEPCIÓN CERES MONTÉS
D. ALBERTO BLASCO COSTA
Dª. INMACULADA DOMINGUEZ OLIVEROS (Ponente)
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En la ciudad de Valencia, a 29 de septiembre de 2021.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Valencia, en el Expediente Reforma nº 175/2020, seguido contra Jon, cuyas circunstancias constan en autos.
Han sido partes en el recurso, como apelantes Pascual y Maribel representados por la Procuradora de los Tribunales Elena Nada Mora y asistidos de la Letrada Dª. Mª José López Martínez y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Mª José Ruiz Félix, y como apelado Jon representado por el Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Just Vilaplana y asistido del Letrado D. Eliseo José Dura Juan, siendo designada ponente la Magistrada Suplente Sra. Domínguez Oliveros.
Antecedentes
'Ha quedado acreditado, y así se declara expresa y terminantemente, que Jon con DNI número NUM000, nacido en Valencia el día NUM001 de 2003 hijo de Romulo y Tarsila, con domicilio en la AVENIDA000 NUM002 de Valencia, convivía en el mismo, con su madre Tarsila, y el marido de ésta Samuel.
Samuel padecía una grave enfermedad hereditaria degenerativa 'ataxia cerevelosa' que lo incapacitaba físicamente para cualquier tarea básica de la vida diaria, con fuertes dolores; y, había manifestado en diferentes ocasiones a sus familiares y amigos su voluntad de recurrir a la eutanasia, porque no quería vivir en esas condiciones, llegando a pedir presupuesto a un centro extranjero para hacerlo efectivo.
Sobre las 16:00 horas del día 1 de diciembre de 2019, Tarsila conduciendo el vehículo marca Ford, modelo Turneo Connect y con matrícula ....WXW, acompañada por Jon e Samuel se dirigió al aparcamiento del Centro Comercial DIRECCION000 de DIRECCION001; una vez allí Tarsila le dio una pastilla a Samuel para que se durmiera, y le dijo a Jon que ella entraba a comprar que cuando estuviera dormido la avisara, y así lo hizo.
A continuación, se dirigieron al domicilio de Duquesa, como llaman a una amiga de Tarsila, y, de Delfina, prima suya, con las que previamente Tarsila había hablado por teléfono, y Jon les dio para que los guardaran el teléfono móvil de Samuel, y los de ellos, respectivamente.
Posteriormente se trasladaron a la finca sita en el término municipal de DIRECCION002, Polígono número NUM003, parcela NUM004, en la CALLE000 número NUM005, que Tarsila había alquilado a su propietario, Candido, y en la que había contratado a una persona para que hiciera una fosa.
Una vez allí, y fuera del vehículo, Tarsila le dijo a Jon que pusiera la alcachofa a la botella de butano que llevaba en el coche, mientras ella cerro las ventanillas del coche, le coloco la manguera que salía de la alcachofa a Samuel junto a la cabeza, abrió el gas de la bombona y cerró la puerta del vehículo, y Tarsila le dijo a Jon que se fueran a dar un paseo.
Al comprobar Tarsila que no se producía la muerte de Samuel, le dijo a Jon que se quitara los cordones de las zapatillas y se los diera, Tarsila se situó en el asiento del vehículo detrás de Samuel, le puso los cordones alrededor del cuello y apretó hasta que éste falleció por asfixia mecánica.
Tarsila cogió el vehículo, aparcándolo al lado de la fosa, y le pidió a Jon que la ayudara a meter a Samuel y a enterrarlo, como así hicieron.
El día 18 de junio de 2020 fue hallado el cadáver de Samuel.
Jon mantiene una buena relación con su padre Romulo pese a la distancia que hay entre los lugares de residencia, ya que el padre vive en Tenerife, visitándose un par de veces al año, Jon pasa un mes en verano con su padre, y comunicándose por medios tecnológicos.'
'QUE DEBO IMPONER E IMPONGO A LA MENOR Jon con DNI número NUM000, nacido en Valencia el día NUM001 de 2003 hijo de Romulo y Tarsila, con domicilio en la AVENIDA000 NUM002 de Valencia
Hechos
SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad.
Fundamentos
1º. En error en la valoración de la prueba.
Se interesa la anulación de la sentencia apelada invocando el art. 240 párrafo final de la LOPJ en relación con el art. 790.2LECRim alegando la falta de racionalidad de la motivación fáctica de la resolución recurrida, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas que tienen relevancia trascendente para la configuración del fallo.
Se argumenta, de forma reiterada, que de la prueba practicada no consta acreditado el deseo de suicidarse de Samuel ni que hubo petición expresa por su parte ni consentimiento para el auxilio al suicidio. Añade que el hecho de que Samuel hablara de la eutanasia y que estuviera a su favor así como que hubiera manifestado de forma reiterada su deseo de morir no significa que quisiera suicidarse. No constando que dejará nada escrito al respecto ni que manifestará su voluntad de suicidarse.
Considera que la juzgadora no ha tenido en cuenta pruebas fundamentales como es el Informe de autopsia. Que se ha omitido la forma en que se acabó con la vida de Samuel.
Y que a la luz de los informes forenses periciales debe incluirse en la sentencia en siguiente hecho probado:
'como consecuencia de las agresiones físicas inferidas a Samuel, estas desencadenaron en producirle la muerte de forma violenta de etiología homicida, como causa de la muerte insuficiencia respiratoria aguad y como causa fundamental asfixia mecánica por estrangulación'.
2º.- Incongruencia omisiva e inaplicación del art. 139.1 y 140.1 del CP y 10.2 B de la LORRPM.
Se alega que de la calificación jurídica de los hechos y de la lectura de la sentencia resulta qué no se razona o argumenta el porqué no se aplica el art. 139.1 y 140.1 del CP, ya que se manifiesta que de los informes forenses y pericial psiquiátrica del menor ponen en relación la causalidad jurídica entre la conducta del menor y la forma de llevar a cabo la muerte de Samuel.
Se añade que de la confesión del menor resulta su participación activa en los hechos. Que la benignidad de la medida impuesta al menor como cómplice de un delito de auxilio al suicidio y los hechos probados de la sentencia resulta una patente incongruencia omisiva porque de la lectura de los hechos probados evidencia la actitud cruel, reiterada y persistente del menor quien se ampara en que ' Samuel quería morir', pero impidiendo y dificultando de forma significativa cualquier respuesta de la víctima.
Que no se ha argumentado la forma de llevarse a cabo los hechos ni la existencia de una relación causal entre la conducta del sujeto activo del delito y su resultado. Que tampoco se ha hecho referencia al Informe del Equipo Técnico.
Se alega también que la sentencia cuando condena al menor a la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 200 metros a Maribel y Pascual de su domicilio, centro docente o lugar donde se encuentren, y la DE COMUNICARSE con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático. No establece la duración de dicha prohibición. Asó como tampoco se hace mención a la solicitud de condena en costas.
3º. Se discrepa de la responsabilidad civil fijada pues se alega que esta debe ser adecuada a la gravedad de los hechos. Por lo que se afirma que teniendo en cuenta la edad del fallecido en el momento de su muerte (46 años) y sus ingresos mensuales (3.529,37 €) y contando que al menos hubiera vivido dos años más debido a su enfermedad, procede que los padres del menor deban responder solidariamente debiendo indemnizar a Maribel en la cantidad de 165.000 € y a Pascual en la cantidad de 175.000 € así como a la hermana de Samuel y sus allegados en la cantidad que el Tribunal estime acorde.
Por todo ello, se solicita que se revoque y anule la sentencia recurrida y se condene al menor como auto de un delito de asesinato a la medida de internamiento en régimen cerrado durante 8 años seguido de libertad vigilada durante 5 años. Y que se acuerde la prohibición de aproximarse y comunicarse por ningún medio con los hijos de Samuel, Maribel y Pascual, así como con la madre de estos Coral durante dos años, así mismo se acuerde por vía de responsabilidad civil derivada del delito deberán responder sus padres solidariamente debiendo indemnizar a Maribel en la cantidad de 165.000 e y a Pascual en la cantidad de 175.000 € así como a la hermana de Samuel y a sus allegados en la cantidad que la Sala estime acorde, junto los intereses legales del art. 576 LEC con expresa condena en costas incluidas la de la acusación particular.
1º. Por infracción de ley ( art.849.1) por inaplicación del art. 139.1 del CP e indebida aplicación del art. 143.4 CP.
Se alega que el menor participó del asesinato de una persona que había manifestado su voluntad de recurrir a la eutanasia y no en un auxilio ejecutivo al suicidio del art. 143.3 CP de una persona aquejada de una enfermedad terminal ya que nada se expresa en los hechos probados ni en los fundamentos jurídicos sobre los requisitos de este tipo, esto es, petición seria, expresa e inequívoca de la víctima, petición que no se produjo pero tampoco pudo producirse dada la evolución de su enfermedad en el momento de los hechos que le impedía expresarse verbalmente ni de otro modo. Añadiendo que en los hechos probados de la sentencia nada se expresa sobre la voluntad inequívoca de Samuel ni mucho menos que el menor actuara guiado por esa voluntad libremente manifestada por el fallecido ni siquiera que el menor, al ayudar a su progenitora lo hiciera en la creencia errónea de que esa voluntad de Samuel existiría.
Concluye el Ministerio publico manifestando que lo que se somete a la Sala, dado los hechos declarados probados, es que si la genérica manifestación de estar interesado por la eutanasia de una persona con una grave enfermedad convierte su muerte en un delito de auxilio ejecutivo al suicidio.
2º.-Infracción de ley ( art. 849.1) por indebida aplicación del art. 29 CP (complicidad).
Se alega que todas las acciones que realizó el menor y que se relejan en los hechos probados no pueden considerarse de mera complicidad sino de cooperación necesaria pues el menor participó en una acción concertada entre ambos para matarlo con división de papeles entre ambos, división de papales que ideó la madre pero a la que se sumo el menor que conocía la inicial intención de matar de su madre.
Finalmente se solicita que se revoque la sentencia y se condene al menor como cooperador necesario de un delito de asesinato del art. 139.1 CP a las medidas de sus alegaciones definitivas.
En ese sentido la Memoria del año 2012 de la FGE señalaba que: '
En cualquier caso como indica la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 2ª, de 21 de septiembre de 1999: '
En este sentido, la Magistrada de instancia razona 'se plantean problemas en la construcción jurídica de la sentencia, derivados de la realidad de dos procedimientos distintos uno para menores de edad y otro para mayores, cuando el mayor de edad no ha sido juzgado, y, motiva la alteración de la lógica de la valoración de los hechos, que se empiece por examinar la participación del menor en los mismos, y con posterioridad se estudie la calificación jurídica que merecen, sin perjuicio de lo que luego pueda resultar en el procedimiento de mayores'.
Conviene recordar que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2006 señala que '
De esta forma, se considerará vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o las pruebas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
Asimismo, debe destacarse en cuanto a la función de la Sala a la hora de analizar el error en la apreciación de la prueba, resume acertadamente la cuestión la sentencia delTribunal Supremo, Sala 2ª, Sentencia de 13 de junio de 2012, nº 487/2012, rec. 1211/2011:
En palabras del Tribunal Constitucional, concretamente en la STC 68/2010: '...
A esta Sala, por tanto, no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración de la juzgadora, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad.
Se denuncia por la acusación particular la falta de racionalidad de la motivación fáctica de la resolución recurrida, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas que tiene relevancia trascendente para la configuración del fallo.
Recordando principios suficientemente asentados en la doctrina jurisprudencial, (citamos por todas, la STS 2ª, S 23-10-2001, núm. 1904/2001, rec. 4073/1999), en relación a los dos principios básicos e ineludibles que rigen nuestro proceso penal, el de la presunción de inocencia y el de libre apreciación en conciencia de la prueba por los juzgadores que presencian su práctica, la función correctora de la prueba de los hechos en la vía de la apelación, se concreta en la comprobación de los siguientes extremos:
a) Si la declaración de hechos probados descansa en una prueba que tenga sentido de cargo. En el presente caso, que hubo prueba de cargo suficiente, basada en la declaración del menor expedientado; la declaración de los responsables civiles (D. Romulo, y Dª. Tarsila); la declaración de los testigos (D. Faustino, Dª. Delfina, Dª. Bárbara, Maribel, Dª. Brigida, D. Landelino, D. Candido; y, los Agentes de la Policía Nacional con TIP números NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, y, NUM013); la declaración de los peritos, los Médicos Forenses D. Miguel y D. Nicanor, que practican la autopsia unida a los folios 985 a 993 del expediente de instrucción; y, los Médicos Forenses D. Pablo y Dª. Eufrasia (en sustitución de su compañero D. Prudencio) adscritos a la Sección de psiquiatría Forense del IML y CF de Valencia que realizan el informe unidos a los folios 962 a 965 del mismo expediente; la declaración de la representante del Equipo Técnico que se afirma y ratifica en el informe presentado, y lo complementa con la evolución del menor en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas, y contesta a las preguntas que se le formulan.
b) Si esa prueba se ha practicado en el acto del juicio oral con las garantías de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. La prueba se practicó con respeto a todos estos principios.
c) Si se trata de pruebas obtenidas sin violación de los derechos fundamentales y libertades públicas. La prueba se obtuvo sin violación de los mismos.
d) Si en la valoración de las pruebas la operación mental del Tribunal de instancia no ha entrado en contradicción con las reglas de la lógica, las normas de la común experiencia y los conocimientos científicos tenidos por indiscutibles.
e) Si el Tribunal ha explicitado, al menos en sus líneas esenciales, las razones que le han guiado hasta las conclusiones plasmadas en la declaración de hechos probados. Pues bien, lo hizo el Juzgador de forma íntegra y razonada, además de razonable.
No puede acogerse dicho motivo de apelación, pues de la simple lectura de la sentencia apelada se comprueban que concurren todos y cada uno de los requisitos acerca de la valoración de la prueba que acabamos de reseñar. La Magistrada detalla el por qué se han considerado probados todos y cada uno de los hechos contenidos en el apartado de hechos probados, cumpliendo con los parámetros antedichos.
Así pues, se recoge en la sentencia recurrida:
- 'Las pruebas practicadas en la Audiencia han sido,
La declaración de los responsables civiles, D. Romulo, y Dª. Tarsila.
- '....
...
- '...
- '... Tarsila de Jon
- '..
Dejando sentado desde ahora que la Sala hace suyos en un todo los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, diremos que el relato fáctico es fiel reflejo de lo actuado en el acto del Juicio y del material obrante en las actuaciones.
Por lo que respecta a los informes forenses y a la inclusión como hecho probado 'como consecuencia de las agresiones físicas inferidas a Samuel, estas desencadenaron en producirle la muerte de forma violenta de etiología homicida, como causa de la muerte insuficiencia respiratoria aguda y como causa fundamental asfixia mecánica por estrangulación'.
Debemos desestimar dicha pretensión, por cuanto, los citados informes forenses aparecen reflejados en los hechos probados al establecerse que Samuel falleció por asfixia mecánica, tal y como los forenses lo ratificaron en el acto del juicio.
Que Samuel se había planteado la muerte como una posibilidad real y seria fue ratificado por todos los testigos que declararon en el acto del juicio. Incluso uno de ellos, Bárbara, quien conocía a Samuel antes de casarse con Tarsila y que no veía al mismo desde hace 4 años manifestó que ya entonces Samuel decía que quería acabar con todo. Que intentaría un último tratamiento y que acabaría con todo que no quería acabar como su madre y abuela. Que Samuel llego a pedir presupuesto a algún centro que presta auxilio a la muerte, fue ratificado en el acto del juicio por su tío (D. Landelino).
Por lo que respecta a la mala relación de Jon con Samuel, de la prueba practicada no resultó acreditada. Los testigos, y entre ellos Maribel (hija de Samuel) manifestaron que la relación no era mala.
Jon manifestó en el acto del juicio que él no pensaba que su madre quería matar a Samuel, cree que Samuel le pidió morir. Lo que es compatible con la versión de todos los testigos que manifestaron la voluntad expresada de Samuel en tal sentido.
Por tanto, la acusación particular apelante únicamente pretende sustituir la imparcial y ponderada valoración de la prueba efectuada por el Magistrado a quo por la suya propia, más favorable a sus intereses.
Sentado lo anterior, obvio es que no existe error en la valoración de la prueba, por lo que debe ser desestimado dicho motivo de apelación.
Se reitera, una vez más, por la acusación particular apelante que la sentencia no razona, argumenta o fundamente el porqué de la no aplicabilidad al presente caso del art. 139.1 y 140.1 del CP y art. 10.2 b LORRPM
Para acceder a la pretensión anulatoria debemos comprobar si concurre 'la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' que reclama el párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790LECrim.
Lo anterior supone, ciñéndonos ya a los motivos concretos de apelación, que cabría revocar la sentencia arbitraria, y lo sería aquélla que no tomara en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valorara de modo manifiestamente erróneo -error de apreciación craso-, extrajera inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados.
Sin embargo, en el caso, tras el visionado del plenario y el examen de las pruebas que accedieron al cuadro de prueba de la Magistrada de instancia, no advertimos déficits en la justificación que contiene la sentencia para fundamentar la convicción que alcanza. La irrazonabilidad denunciada en el recurso no es compatible con el resultado de lo acontecido en el plenario ni con lo argumentado en la sentencia.
Como ya hemos dicho, la juzgadora de forma detallada y pormenorizada, explica la valoración que ha realizado de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías, motivando debidamente su decisión facilitando los argumentos jurídicos que avalan tal decisión, contextualizándolo, y ello es relevante, con el principio acusatorio fáctico y en dicho sentido argumenta lo que sigue (extractamos lo que tiene relación con el gravamen denunciado):
'...
Así pues, no podemos afirmar que la sentencia omita argumentación referente a la forma de llevarse los hechos y que no se adecue al resultado probatorio.
Por lo que respecta al Informe técnico, se hace referencia al mismo en el fundamento jurídico tercero ('...
No obstante, lo anterior, la más reciente jurisprudencia ha declarado que el tipo de vicio sentencia como es el aquí denunciado requiere que, previamente, se articule ante el Tribunal sentenciador la oportunidad de reparar tal defecto de argumentación y resolución mediante la utilización del mecanismo previsto en párrafo quinto del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como dicen las SSTS 16/2011 y 180/2013, el legislador ha querido que la subsanación de los defectos de motivación en el ámbito del recurso extraordinario de casación, no se verifique a costa de otros derechos fundamentales de, cuando menos, similar rango axiológico, que aquel que se dice vulnerado. Con independencia de lo anterior, conviene tener presente - como dijimos asimismo en nuestras SSTS 933/2010 y 1094/2010, 10 de diciembre, entre otras- la incidencia que, en la reivindicación casacional del defecto de quebrantamiento de forma previsto en el citado precepto puede llegar a tener la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, que ha ensanchado la funcionalidad histórica asociada al recurso de aclaración de sentencia. En efecto, el apartado 5 del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que
Está fuera de dudas que aquellos errores puramente formales, subsanables mediante la simple alegación ante el Tribunal a quo, habrán de hacerse valer por medio del expediente acogido por el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reformada en 2009 para armonizar su contenido con el art. 267LOPJ. Se han ampliado las posibilidades de variación de resoluciones judiciales cuando se trata de subsanar omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia en cuanto guarde silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Las partes cuentan con una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Como expone la STS 365/2013, de 20 de marzo de 2013, '
En este caso, la acusación particular solicitó por escrito de 21 de junio de 2021 la aclaración del antecedente de hecho cuarto de la sentencia recurrida a lo que se accedió por auto de 23 de junio. Sin embargo, no solicitó la subsanación de la omisión ahora denunciada ante el Juzgado, sino que solicita del Tribunal de apelación, lo que pugna con la doctrina jurisprudencial expuesta y con la naturaleza revisora de la apelación.
Se denuncia por el Ministerio Público que en los hechos probados de la sentencia nada se expresa sobre la voluntad inequívoca de Samuel ni mucho menos que el menor actuara guiado por esa voluntad libremente manifestada por el fallecido ni siquiera que el menor, al ayudar a su progenitora lo hiciera en la creencia errónea de que esa voluntad de Samuel existiría.
Concluye el Ministerio publico manifestando que lo que se somete a la Sala, dado los hechos declarados probados, es que si la genérica manifestación de estar interesado por la eutanasia de una persona con una grave enfermedad convierte su muerte en un delito de auxilio ejecutivo al suicidio.
Como hemos dicho, es objeto del presente procedimiento la participación de Jon en los hechos que se enjuician y la calificación jurídica de los mismos.
La Magistrada razona en los fundamentos de derecho la aplicación del art. 143.4 CP y expresamente recoge en el fundamento cuarto que ' Jon actúa con la creencia que su madre, quiere cumplir la voluntad que ha expresado Samuel de morirse; por todo lo expuesto hay que concluir que Jon es participe, en concepto de cómplice, de un delito de auxilio al suicidio atenuado previsto y penado en el artículo 143.4 del CódigoPenal, sin perjuicio de lo que pueda resultar de procedimiento que se celebre respecto de la persona mayor de edad, su madre Tarsila, contra la que se siguen las actuaciones.
Este Tribunal no tiene duda en que, desde el deseo manifestado de no querer vivir, de querer morir, sobre todo si se trata en una persona con una enfermedad degenerativa que lo incapacitaba para sus tareas básica y que le provocaba fuerte dolores, a entender que se está expresando la voluntad de querer quitarse la vida, hay una larga distancia. Sin embargo, en el presente caso, aún cuando no ha quedado acreditado que la Samuel manifestara expresamente que quería quitarse la vida y que pidiera a Jon que la ayudara para ello, sí hemos llegado a la convicción, al igual que la Magistrada de instancia, que de la prueba practica resulta que el menor condenado actuaba en la creencia errónea de que su madre estaba cumpliendo la voluntad de Samuel.
Por lo que debe desestimarse dicho motivo de apelación.
Se alega que todas las acciones que realizó el menor y que se relejan en los hechos probados no pueden considerarse de mera complicidad sino de cooperación necesaria.
Recordemos que es cooperador necesario, según, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo 362/10 de 28 de abril (Pte. Soriano Soriano) '
La complicidad se ha distinguido de la cooperación necesaria, equiparada a la autoría, a través de diferentes vías (teoría de la equivalencia de condiciones, del dominio del hecho, de los bienes o actividades escasos, ... pudiendo citarse las Sentencias del Tribunal Supremo 25.11.1992, 1338/2000 de 24.7, 123/2001 de 5.2, 1216/2002 de 28.6, 487/2015 de 20.7), todas ellas destinadas a deslindar cuando la cooperación a la ejecución se produce o no 'con un acto sin el cual no se habría efectuado' el delito, en términos del artículo 28.b del Código Penal; lo relevante es que el cómplice debe saber que está colaborando en la realización del delito que efectúa el autor -sólo así puede ser su ayuda eficaz, eficacia que desaparecería si el cómplice ignora lo que se propone el autor- pero al mismo tiempo no es necesaria, es decir, es prescindible y accesoria. En definitiva, el dolo del cómplice radica en la consecuencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible, pero desde una actividad prescindible ( STS 912/2016, de 1.12) Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 01-12-2016 (rec. 355/2016). Por lo que, para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, de manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a su realización, aunque no necesarios para el desarrollo del 'iter criminis' (por todas, STS de 24-4-2000).
En el caso que nos ocupa, la aportación por parte del menor expedientado como condenado en los hechos es la siguiente: quedarse en el coche a la espera de que Samuel se quede dormido y avisar a su madre cuando esto suceda; entregar los teléfonos móviles a Duquesa (amiga de su madre) y Delfina (prima de su madre); ponerle la alcachofa a la bombona de butano; darle los cordones de sus zapatillas a su madre y ayudar a Tarsila a tirar el cadáver a la fosa aséptica y cubrirlo. Estamos ante simples actos de ayuda sin participación en la decisión ni el dominio final del hecho.
Actos que coadyuvan al resultado pero no actos sin los cuales no se habría cometido el delito. No se trata de que Jon aportara algo que no es posible de obtener. Así por ejemplo, Tarsila podía haber utilizado los cordones de las zapatillas que llevaba Samuel, también podía poner ella misma la alcachofa a la bombona de butano........
Como dice la Magistrada de instancia es ' Tarsila madre de Jon es la persona que idea todo el plan, ejecuta el hecho típico antijurídico, tiene el dominio del hecho, el menor expedientado conociendo el plan o con una adhesión al mismo cuando se está materializando, realiza actos que le facilitan a Tarsila, su madre, de forma eficaz la realización del delito, actos que no son necesarios pero coadyuvan al resultado, conociendo y con conciencia de lo que estaba haciendo, y así, se deriva de los hechos declarados probados, Jon realiza los actos que le pide su madre, va con ella en el coche a DIRECCION003, le manda un mensaje cuando se ha dormido Samuel para avisarla, le da los teléfonos móviles a la amiga y a la prima de su madre, la acompaña a la finca, le pone la alcachofa a la botella de butano que llevaba en el coche, está allí paseando, y, le da los cordones de las zapatillas.'
La conducta del menor es incardinable en la complicidad, no en la cooperación necesaria. Por lo que también debe desestimarse dicho motivo de apelación.
Asiste la razón a los apelantes por cuanto en la sentencia apelada al imponer, conformidad con el art.57 del CP de la pena de prohibición aproximación y comunicación, omite el pronunciamiento relativo a su duración, por lo que debe estimarse el recurso apelativo y revocar la sentencia a fin de determinar que la duraciónde la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 200 metros a Maribel y Pascual de su domicilio, centro docente o lugar donde se encuentren, y la DE COMUNICARSE con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático impuesta a Jon de 2 años.
De la prueba practicada, tal como valoró la magistrada de instancia no resulta la necesidad de acordarla respecto de Dª. Coral, con la que el menor no ha tenido ninguna relación, e Samuel era su exmarido.
En cuanto a la condena en costas, no se omite en la sentencia su pronunciamiento sino que se en atención a la naturaleza de la materia se considera que no es pertinente realizar un expreso pronunciamiento sobre las costas.
Así, se recoge expresamente:
'para Maribel, en calidad de hija mayor del fallecido Samuel, en la cantidad de 125.000,00 euros, y, a Pascual, en calidad de hijo menor del fallecido Samuel, en la cantidad de 155.000,00 euros; y ello de acuerdo con las alegaciones realizadas por las partes, y teniendo en consideración, con un valor meramente orientativo, las cantidades que se fijan en el baremo indemnizatorio por accidentes de circulación, ya que nos encontramos ante hechos dolosos.' Añade que 'el menor expedientado participa en los hechos en concepto de cómplice de un delito del que su madre resulta aurora, se considera que el menor es responsable de un 10% de la cantidad que corresponde en concepto de responsabilidad civil'.
'En el presente procedimiento con las declaraciones prestadas en el plenario, los informes unidos a las actuaciones del equipo técnico y de la entidad pública encargada de la ejecución de la medida cautelar, y la documental, no se puede entender que el padre obre sin la diligencia debida, en su deber de vigilancia, educación y formación integral respecto del menor, con los problemas que se producen por la distancia, y ello en relación con los hechos del expediente; no se puede olvidar la naturaleza de los hechos enjuiciados, la participación del menor como cómplice en un plan ideado por su madre, que se trata de un menor que vive con su madre y el marido de esta, que su padre vive en Tenerife, y se comunica con él por teléfono o video-llamada, y que por lo menos una vez al año con las vacaciones escolares de verano pasa con él un mes, lo que hace difícil que pudiera intuir de alguna manera como se desenvuelven los hechos; de acuerdo con la redacción del precepto trascrito, se permite al juez moderar la responsabilidad pero no excluirla, por lo que de acuerdo con todo lo expuesto se considera que el padre es responsable en un 5% por la responsabilidad civil de su hijo'.
Por lo que respecta a la petición de una cantidad, en concepto de responsabilidad civil, para la hermana y allegados de Samuel, se debe desestimar en cuanto la acusación particular no ostenta la representación de los mismos ni éstos se han personado en las actuaciones.
Es por ello, por lo procede, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia referenciada, confirmar ésta en todos sus extremos.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, a la que se unirá testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo el de casación para unificación de doctrina.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
