Sentencia Penal Nº 454/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 454/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1072/2017 de 31 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 454/2017

Núm. Cendoj: 38038370052017100413

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2733

Núm. Roj: SAP TF 2733/2017


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación sentencia menores
Nº Rollo: 0001072/2017
NIG: 3803877220160000174
Resolución:Sentencia 000454/2017
Proc. origen: Expediente de reforma (menores) Nº proc. origen: 0000069/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Menores Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Obdulio Maria Eugenia Gonzalez Garcia
Perjudicado Rafael
Resp.civ.directo Romulo
Resp.civ.directo Melisa
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
Dº Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)
Magistrados
Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
Dª Lucía MACHADO MACHADO
En Santa Cruz de Tenerife, a día 31 de octubre de 2017.
Visto en grado de Apelación,por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, en nombre de S.M.
El Rey, el Rollo nº 1072/2017 del misimo Expediente nº 69/2016 del Juzgado de Menores nº Dos de esta
Provincia, y habiendo sido partes, de la una y como apelante el menor Obdulio , representado y asistido
por los profesionales identificados en el encabezamiento , siendo parte el Ministerio Fiscal a través del Ilmo

Sr. Dº Manuel campos Davó en defensa del interés general, siendo ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier
MULERO FLORES que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el citado Juzgado de Menores nº Dos, resolviendo en el referido Expediente, con fecha 31 de julio de 2017, dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo imponer e impongo al menor Obdulio como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , ya definido, seis meses de libertad vigilada. Y como regla de conducta de la libertad vigilada conforme al artículo 7.1.h) de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores , se establece la obligación de asistir al centro de día.

Asimismo, el menor Obdulio deberá indemnizar al perjudicado Rafael la cantidad de 358,80 euros por las lesiones causadas. Dicha cantidad devengará el interés legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Del pago de dicha cantidad deberán responder solidariamente con el menor sus padres Don Romulo y Doña Melisa . '

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran como hechos probados los siguientes : ' ÚNICO.- Siendo probado y así se declara que el menor Obdulio , de 17 años de edad en el momento de los hechos al haber nacido el día NUM000 de 1998, sobre las 15:00 horas del día 28 de enero de 2016 circulaba en ciclomotor por la CARRETERA000 en compañía de otra persona mayor de edad cuando se acercó a Rafael que circulaba en una bicicleta junto con la menor Agueda . Tras empujarlo varias veces con el ciclomotor Rafael se apea de la bicicleta, momento en el que el mayor de edad2 le propina un golpe huyendo del lugar Obdulio y su acompañante para, posteriormente, esperar a Rafael en la CALLE000 de Santa Cruz de Tenerife donde, con ánimo de menoscabar su integridad física, lo embisten nuevamente con el ciclomotor haciendolo caer al suelo, momento en que Obdulio le propinó un puñetazo en la cara siendo agredido por sus acompañantes mayores de edad.

Como consecuencia de estos hechos Rafael sufrió heridas consistentes en erosiones en codo y rodilla izquierda y dolor en región prerotuliana de la rodilla izquierda. Lesiones que requirieron una primera asistencia facultativa tardando en sanar siete días, tres de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

El menor Obdulio cuenta con antecedentes en la Jurisdicción de Menores. El menor ha cumplido medidas de libertad vigilada, prestaciones en beneficio de la cominidad y asistencia a centro de día (Ejecutoria 123/2015 del Juzgado de Menores Número 1 de Santa Cruz de Tenerife, Ejecutoria 198/2015 del Juzgado de Menores Número 2 de Santa Cruz de Tenerife, Ejecutoria 276/2015 del Juzgado de Menores Número 2 de Santa Cruz de Tenerife, Ejecutoria 112/16 del Juzgado de Menores Número 1 de Santa Cruz de Tenerife y Ejecutoria Número 66/2016 del Juzgado de Menores Número 2 de Santa Cruz de Tenerife). Unidad familiar formada por la progenitora y sus dos hijos, sin referencia a conflictividad familiar; adulto con escasas/nulas estrategias educativas destacando permisividad. Acogimiento familiar (2007/2009), posterior institucionalización de los menores (2009/2011) y reunificación con su progenitora en 2011. Intervenciones desde los Equipos de Menores para seguimiento de la reunificación, menor en situación de riesgo (IMAS). Escolarización en secundaria caracterizada por nulo aprovechamiento, disrupción y absentismo escolar; rechaza formaciones profesionales alternativas, sin incorporación; mula motivación formativa e inactividad. Ausencia de actividades lúdico/deportivas regladas, ociosidad. Datos de socialización desajustada, aproximación a pares de riesgo'

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia por ambos menores, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo el pasado 23 de octubre dado el correspondiente trámite al Recurso, designándose ponencia y señalándose día para la vista, deliberación, votación y fallo que tuvo lugar en el día de la fecha.

Se han cumplido las prescripciones legales.



CUARTO.- II.- HECHOS PROBADOS. Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia Apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna por la defensa del menor, Obdulio ., la sentencia que le condena como responsable de un delito de lesiones leves sobre la persona de Rafael , conforme la cual se declara que el día de los hechos, el pasado 28/01/2016, cuando viajaba en bicicleta con con su amiga Agueda , menor de edad, con ánimo de menoscabr su integridad, le embistió y golpeó con una motocicleta causándole las lesiones descritas, alegando el recurrente como motivos de impugnación, el error en la valoración de la prueba, desarrollando el recurso sobre la base de un distinto parecer y contradicciones observadas entre las declaraciones y las lesiones objetivadas, que a su entender hacen incompatible la versión dada por la víctima, interesando el dictado de sentencia absolutoria.



SEGUNDO.- El recurso en definitiva se centra en cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo, pues se insiste en que el testimonio de cargo ofrecido por la propia víctima es insuficiente y carente de credibilidad. Sin embargo, examinada en su integridad la prueba practicada se está en caso de desestimar el recurso, pues la Magistrada a quo ha llevado a cabo una valoración lógica, coherente y racional de la practicada en el plenario, cuyas conclusiones se aceptan en esta alzada, al no ser tachadas de manifiestamente ilógicas, erróneas y absurdas.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que - salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ), de ahí que su invocación en apelación conlleva el que el Tribunal deba verificar en esta alzada sí ha existido prueba de cargo, sí la misma es válida, en cuanto que no se ha vulnerado en su obtención derecho fundamental alguno, y sí el razonamiento efectuado por el órgano a quo es lógico y racional, o se ha reducido al absurdo, o es tan parco que su ausencia supondría la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y es que no existe inconveniente, según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 27 de mayo de 1.988 , 3 de noviembre de 1.989 , etc.) para que la prueba de cargo pueda «estar constituida por la declaración acusatoria, de un único testigo, aun cuanto éste haya sido la propia víctima del hecho, como recuerda la STS. de 23 de Marzo de 2000 , - prueba que es igualmente admitida por el propio Tribunal Constitucional cuando afirma que las «declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías...» ( STC 173/90, de 12 de diciembre de 1.990 )-, ello es así, 'cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción en consecuencia'. Con el fin de garantizar su fiabilidad y tutelar eficazmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia se ha señalado la necesidad de que el Tribunal de instancia, como en toda actividad probatoria, deba efectuar una cuidadosa valoración de dicho testimonio atendiendo, entre otros posibles factores, o 'dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad', a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, que pudiera derivarse de las relaciones habidas con el acusado y que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio o de resentimiento o enemistad que privase a su testimonio de aptitud para generar la certidumbre que la convicción judicial demanda. 2º) Verosimilitud. Pues el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa ( arts 109 y 110 de la Lecrim .), ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, (SS.T.S. 1-3- 1994, 21-7-1994, 4-11-1994, 14-2-1995, 23-2-1995, 8-3-1995, 10-6-1995, 16-9-1996, 28-1-1997, 27-2-1997, SS.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994); y, que la avalen. 3º) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Y examinados los autos remitidos, es lo cierto, como se ha dicho, que el fallo condenatorio se asienta sobre un elenco probatorio plural y esencialmente de naturaleza personal, en cuanto el testimonio de la víctima aparece apoyado por el de la menor Agueda , testigo presencial de la agresión, narrando los dos encontronazos que tuvieron así como que esta segunda vez, la moto, conducida por el menor recurrente, les apareció de frente embiéstiéndole y ella se escondió, así como por la documenta médica inicial y el informe médico-forense, siendo en lo esencial compatible con el relato del denunciante, en cuanto a las lesiones sufridas como consecuencia de la caída de la bicicleta al ser embestido por el denunciado, limitándose éste a negar su presencia en el lugar de los hechos, lo cual es rebatido sin menor esfuerzo por el testimonio imparcial de Agueda , y así se infiere igualmente de su testimonio sumarial al cotejarse con su declaración en el plenario, según facultades que tiene el juzgador.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, al estar proceso suficientemente motivado. Ello nos lleva a desestimar el motivo de impugnación , pues la Sala asume por acertados los argumentos expuestos y no aprecia error alguno valorativo en la prueba de cargo ampliamente desarrollada, estando correctamente calificados los hechos y siendo igualmente correcta y proporcional a la personalidad del menor la medida acordada.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación LA SALA HA DECIDO 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del menor Obdulio , contra la sentencia de 31 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Menores nº Dos de S/C de Tenerife en el Procedimiento Expediente de reforma 69/2016 2º.- DECLARAR lascostas de oficio.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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