Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 458/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 469/2013 de 10 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Leon
Nº de sentencia: 458/2013
Núm. Cendoj: 24089370032013100439
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00458/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo:N54550
N.I.G.:24089 43 2 2012 0111211
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000469 /2013
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000439 /2012
RECURRENTE: Cristina , Constancio , Delfina
Procurador/a: , ,
Letrado/a: VÍCTOR MANUEL BERJÓN ROGER, VICTOR BERJON ROGER , VICTOR BERJON ROGER
RECURRIDO/A: LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA LIBERTY, Elsa
Procurador/a: BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA,
Letrado/a: JESÚS LÓPEZ ARENAS GONZÁLEZ,
El Sr. Magistrado D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A Nº. 458/2.013
En León, a 10 de junio de 2013
VISTO Por mí, LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado constituido en Tribunal Unipersonal en esta Iltma Audiencia Provincial, el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de León en el Juicio de Faltas núm. 439/2012 seguido por supuesta falta de lesiones en accidente de circulación, siendo Apelantes Doña Cristina , Don Constancio y Doña Delfina , asistidos por el letrado Don VÍCTOR MANUEL BERJÓN ROGER, y Parte Apelada, Doña Elsa , y LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña BEATRIZ FERNÁNDEZ RODILLA y asistida por el Letrado Don JESÚS LÓPEZ ARENAS GARCÍA así como el Ministerio Fiscal y dados los
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 22 de octubre de 2012 se ha dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de León, Sentencia en cuya Declaración de Hechos Probados se dan por probados los siguientes:
'Resulta probado y así se declara que sobre las 9:30 horas del día 16 de diciembre de 2011, Cristina , Constancio y Delfina viajaban en el turismo Renault Laguna II 1.9 DCI, matrícula .... GYZ , conducido por Alvaro y asegurado por la compañía MAPFRE, con número de póliza NUM000 , haciéndolo por la carreta Ardón-León, cuando al legar a la entrada de Vilecha fueron colisionados en la parte delantera de su vehículo por la parte delantera izquierda del turismo marca Daewoo, matrícula .... WMN que conducía Elsa . A consecuencia del accidente los denunciantes sufrieron lesiones, de las que fueron atendidos en el Complejo Asistencial de León, precisando tratamiento médico después de dicha asistencia, habiéndosele apreciado a Doña Cristina en hombro derecho, de los que tardó en curar 70 días de los cuales 30 estuvo impedía para sus ocupaciones habituales. A D. Constancio se le diagnosticó contractura muscular cervical de la que tardó en curar 70 días de los cuales 15 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. A D. Delfina se le diagnosticó contractura muscular cervical de la que tardó en curar 74 días de los cuales 15 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.'
Dictándose, tras los fundamentos jurídicos que estimaba el Juzgador pertinentes, este FALLO: ' ABSUELVO A Elsa de la falta por la que se le acusa, con declaración de las costas de oficio.'
SEGUNDO. Notificada esta Sentencia las partes se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por Doña Cristina , Don Constancio y Doña Delfina , en el que se solicitaba se revocase la resolución recurrida y se dictase una nueva Sentencia en la que se condenase a Doña Elsa como autora de una falta del artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de 6,00 € y a que indemnice a los apelantes, conjunta y solidariamente con su aseguradora LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en la cantidades que se dejaban detalladlas en el SUPLICO de dicho escrito, con imposición a la aseguradora del interés establecido en el art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre del Contrato de Seguro .
De este escrito se ha da traslado a las partes personadas, presentándose en fecha 8 de marzo de 2013 por la Procuradora de los Tribunales Doña BEATRIZ FERNÁNDEZ RODILLA en la representación que ostenta de la denunciada y de LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., escrito en el que solicitaba la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias por ninguna de las partes. Al no estimarse necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia. Y en base a los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en que se absuelve a la denunciada Doña Elsa , se alzan los denunciantes Doña Cristina , Don Constancio y Doña Delfina , solicitando una Sentencia condenatoria de la apelada Doña Elsa , a la pena que se señalaba en el escrito impugnatorio y la condena de la misma y de la aseguradora LIBERTY SEGUROS a indemnizar a aquellos en las cantidades que en el propio escrito se reclamaban, con imposición a la aseguradora del interés establecido en el art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre del Contrato de Seguro .
Aunque los recurrentes expresaban su conformidad con los hechos narrados en el 'factum' de la sentencia recurrida, estimaban se había producido un error en la valoración de las pruebas practicadas, al no incorporarse a la Declaración de Hechos Probados el dato, pretendidamente reconocido por Doña Elsa , de que al salir de la localidad de la que procedía, se dio cuenta de que estaba circulando por el lado opuesto de la calzada. Además se denunciaba e el escrito impugnatorio una 'Infracción legal por defectuosa interpretación del alcance y contenido del art. 621.3 del Código Penal , según el nuevo criterio jurisprudencial seguido por la Audiencia Provincial de León.'
SEGUNDO. El recurso no puede ser estimado, pues no se aprecia el error en la valoración de las pruebas que se denuncia en el escrito impugnatorio, ni creemos que haya habido una indebida inaplicación del art. 621 del Código Penal .
El examen de la grabación del juicio no permite legar a ninguna conclusión fáctica distinta, acerca de la dinámica del siniestro, que la que se ha llevado a la Declaración de Hechos Probados: y si bien es cierto que podía haberse completado las referencias a las concretas lesiones sufridas por los denunciantes apelantes, no lo es menos que la falta de integración no perjudica las partes, las cuales pueden solicitar se dicte el Auto determinando la cuantía máxima exigible por los perjudicados en vía jurisdiccional civil ejecutiva. ( art. 517.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil )
En primer lugar tenemos que reflejar en este punto que tras haber escuchado varias veces el testimonio de Doña Elsa acerca de la forma en que se produjo el siniestro, no tenemos la certeza que parece tener la Parte Apelante de que la misma reconociera en el acto del juicio haber invadido el carril de circulación de sentido contrario.
'Eran la nueve y diez como mucho porque yo venía del cole... nueve y diez. Ellos entraban en el pueblo y yo salía de pueblo. Llovía y al salir del pueblo son dos curvas seguidas ... con una valla de una casa y no hay buena visibilidad. Mi coche se me fue un poco hacia el centro según salir de la última curva me vi de frente con el otro... y me desvié a mi carril...'
En este texto, en el que hemos reproducido con toda su fiel literalidad el relato de la denunciada, no advertimos ese reconocimiento al que alude la parte apelante en su escrito. El aorillamiento hacia el centro no es equivalente a la ocupación del carril de circulación de sentido contrario, y este es el único reconocimiento de que disponemos.
En segundo término, tenemos que advertir que nunca se produjo una verdadera y plena colisión entre los armazones de los vehículos.
La denunciada Doña Elsa manifestaba, después de haber escuchado los testimonios de los denunciantes, que al salir del pueblo con su vehículo en un punto donde no había buena visibilidad, en un momento en que estaba lloviendo, su coche se le fue al salir de la última curva y se vio de frente contra luego se desvió nuevamente hacia su carril. No llego asentir impacto entre los dos automóviles no tuvo ningún daño., continuó la marcha y paró metros más adelante, para no quedarse en la curva, quedándose en un punto que vio donde se podía aparcar.
Los denunciantes reconocieron, al ser preguntados al respecto, que el único daño que se produjo en el vehículo en el que viajaban fue el arrancamiento de un retrovisor, de manera que el contacto entre los automóviles fue mínimo y las lesiones sufridas por los ocupantes fue a causa de un 'trompo', según explicaba Doña Cristina a preguntas del Letrado de la denunciada, o un 'giro', según refirió Don Constancio , por parte del conductor de dicho vehículo, Don Alvaro , o un 'volantazo' según asintió en su interrogatorio Doña Delfina a preguntas de su propio Letrado.
Por lo que se refiere a los daños producidos en el vehículo conducido por el Señor Alvaro , éste manifestaba que los daños en su vehículo se localizaron en la puerta izquierda y en el retrovisor izquierdo, si bien hay que hacer notar, tal como advertía en sus conclusiones provisionales el Letrado de la denunciada, que en el parte emitido por el Señor Alvaro solo se hacía constar el arrancamiento del retrovisor.
El propio Señor Alvaro , conductor del vehículo en el que viajaban los tres lesionados recurrentes, también habló de un 'VOLANTAZO', de una forma espontanea y sin asentir con esto a ninguna pregunta sugestiva de su Letrado, explicado que tuvo que dar este 'volantazo' para no invadir las tierras que había a ese lado de la carretera quedarse. Doña Delfina , quien presenció la aproximación del vehículo de la denunciada por viajar en la parte central trasera del Renault Laguna, manifestaba que tuvo la impresión que a la carretera 'se le había ido'.
Se sigue de lo anterior que el mecanismo causal que dio lugar a los procesos traumáticos culminados en los informes médico-forenses unidos a los autos no fue una colisión sino una maniobra evasiva por parte del conductor Señor Alvaro . Y aunque las explicaciones de los denunciantes nos remiten a una ocupación, por la denunciada, del carril de circulación por el que circulaba el vehículo Renault Laguna conducido por el Señor Alvaro , Doña Elsa no admitió nada de esto. No disponemos de ningún testimonio verdaderamente objetivo sobre lo sucedido; los testimonios prestados en el acto del juicio lo han sido por quienes pretenden un pronunciamiento de condena, y por el propio conductor del Renault Laguna que podría ver comprometida su propia y personal responsabilidad en un hecho de la circulación.
No hemos podido visualizar ni escuchar en la grabación del juicio ninguna explicación alternativa a la de la denunciada, que proceda de personas distintas de las que se han reseñado, cuyo interés en el desenlace del proceso es perfectamente visible, según lo que se ha dejado expuesto. es ni tenemos motivo alguno, ante una expiación plausible que reputar el hecho a una desatención, falta de cuidado que con independencia del resultado lesivo múltiple, debe ser reputado como falta levísima.
TERCERO. Tampoco podemos apreciar error alguno en lo que respecta a la inaplicación del art. 621 del Código Penal , que es consecuencia necesaria del posicionamiento que esta sala mantiene desde hace varios años en relación con la graduación de la culpa.
Respecto de la clasificación de las especies de imprudencia, el legislador ha sustituido, en el Código Penal de 1995, las anteriores referencias legales que calificaban la imprudencia de temeraria y simple , por las de grave y leve , atribuyendo a la primera, con carácter general y con excepciones, como la representada por el art. 621.1 del Código, el rango de delito y reservando para la forma leve la sanción de falta. Las nuevas categorías legales de imprudencia grave y leve han de ser puestas en relación con la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado que constituye la idea vertebral del concepto de imprudencia, ya que el tipo del injusto culposo se estructura, como se ha dicho, sobre el elemento normativo de la infracción de una norma de cuidado. Y, en este punto, la Jurisprudencia viene afirmando que la vigente categoría de imprudenciagravese corresponde con la imprudenciatemeraria, es decir, con la más grave infracción de los deberes objetivos de cuidado con la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria ( Sentencias de 22 de diciembre de 1955 y 18 de noviembre de 1974 ). Se caracteriza, en suma, la imprudencia grave por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante de lo que es exigible a cualquier persona ( Sentencia de 18 de diciembre de 1975 ). Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2009 , 'la imprudencia es grave, equivalente a la temeraria del Código Penal derogado, cuando supone dejar de prestar la atención indispensable o elemental, comprendiendo tanto la culpa consciente como la inconsciente, ya que no es precisa una representación mental de la infracción por parte del sujeto. Se configura así por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causante de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita ( SS 1082/1999 de 28 de junio ; 1111/2004 de 13 de octubre ). Los criterios para su medición son la mayor o menor falta de diligencia de la actividad, es decir en la omisión del cuidado exigible en el concreto actuar, la mayor o menor previsibilidaddel evento en esa actividad, y el mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio-cultural y la específica que reglamenta ciertas y concretas actividades ( SS 413/1999, de 18 de marzo ; 966/2003 de 4 de julio ). Y bien entendido que igualmente que la culpa consciente puede ser normativamente leve, la grave psicológicamente puede responder a la categoría de inconsciente. Esta distinción psicológica solo tiene que ver con el deslinde de la frontera con el dolo eventual, y lo verdaderamente sustancial para la calificación de grave o leve es el grado de reproche normativo ( SS 720/2003 de 21 de mayo ; 966/2003 de 4 de julio ; y 665/2004 de 30 de junio )'. La imprudencia leve, por su parte, habrá que referirla a la anterior imprudencia simple, que, en la antigua modalidad de simple sin infracción de reglamentos, equivalente a la antigua culpalevísima, habrá que estimarla prácticamente situada extramuros del sistema penal y alojada dentro del ordenamiento civil, como respuesta más acorde con el principio de intervención mínima y con la existencia de un Código Penal en garantía de unos bienes jurídicos, en sentido propio, que no se avienen a una instrumentalización del sistema de justicia penal, con una única finalidad reparadora o indemnizatoria, la cual puede y debe tener su tutela dentro del sistema de justicia civil. Como señala la STS 181/09, de 23.2.09 , 'mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvaloración que en uno y otro caso admite gradaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 2161/2002 de 23 de diciembre ; 270/2005 de 22 de febrero )'.
En algunas resoluciones, la gravedad de la imprudencia se relaciona con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos, cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante, en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado es considerable, la imprudencia debe ser calificada de grave, diferenciándose del dolo eventual por la falta de conocimiento del peligro que concretamente se genera por parte del autor. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011 )
De modo análogo, la STS de 3 de diciembre de 2009 , con cita de la STS 30 de noviembre de 2001 y de la STS 13 de octubre de 2004 indica que 'para medir el carácter grave o leve de la imprudencia habrá de atenderse a la valoración social del riesgo (...) y a la peligrosidad de la conducta, por la probabilidad de la lesión del bien jurídico y la jerarquía de ese bien'. Desarrollando estos criterios, resoluciones como las SSTS de 15 de marzo de 2007 o 27 de octubre de 2009 , vinculan la determinación de la gravedad de la imprudencia con la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, que, a su vez, 'se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración'.
En la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 24 de febrero de 2011 , se ponía de manifiesto que la imprudencia requiere los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la misma conducta descuidada, con conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta' ( STS no 181/2009 )....La diferencia entre la imprudencia grave y la simple ha sido establecida por esta Sala en alguna ocasión en atención a la entidad del bien jurídico puesto en riesgo por la conducta. Así, en la STS no 211/2007 , citando la STS no 2235/2001 , se decía que 'la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave'...En otros casos, sin embargo, se ha atendido más directamente a la entidad de la infracción del deber de cuidado. En la STS no 1111/2004 , se afirmaba que 'La imprudencia será grave, y por ello constitutiva de delito, o leve, siendo una falta, en función de la calificación que merezca la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado'. En la STS no 186/2009 señala, con cita de la STS 665/2004, de 30 de junio ' que el criterio fundamental para distinguir ambas clase de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido'...Y en la STS no 181/2009 , antes citada, se argumentaba que 'la imprudencia es grave, equivalente a la temeraria del Código Penal derogado, cuando supone dejar de prestar la atención indispensable o elemental, comprendiendo tanto la culpa consciente como la inconsciente, ya que no es precisa una representación mental de la infracción por parte del sujeto. Se configura así por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causante de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita ( SS 1082/1999, de 28 de junio ; 1111/2004, de 13 de octubre ). Los criterios para su medición son la mayor o menor falta de diligencia de la actividad, es decir en la omisión del cuidado exigible en el concreto actuar, la mayor o menor previsibilidad del evento en esa actividad, y el mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio-cultural y la específica que reglamenta ciertas y concretas actividades ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 413/1999, de 18 de marzo y 966/2003, de 4 de julio ) . Y bien entendido que igualmente que la culpa consciente puede ser normativamente leve , la grave, psicológicamente, puede responder a la categoría de inconsciente. Esta distinción psicológica solo tiene que ver con el deslinde de la frontera con el dolo eventual, y lo verdaderamente sustancial para la calificación de grave o leve es el grado de reproche normativo ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 720/2003, de 21 de mayo ; 966/2003, de 4 de julio ; y 665/2004, de 30 de junio ).
En este sentido, debe tenerse presente que no toda conducta imprudente es merecedora del reproche que implica la sanción penal, ya que puede ser constitutiva de un ilícito civil, siendo siempre difícil establecer el límite entre la imprudencia simple, constitutiva de falta, y la culpa civil, por lo que debe limitarse la aplicación de la ley penal a aquellos casos en que la negligencia, pese a su levedad, por atentar contra valores sociales básicos para la convivencia, legalmente tutelados, tenga entidad suficiente para ser merecedora del expresado reproche punitivo, y no se estime suficiente el amparo de los derechos del perjudicado a través de la responsabilidad civil. La tipicidad de la infracción imprudente sólo puede excluirse porque el resultado no es típico - por ejemplo lesiones no constitutivas de delito, o porque la imprudencia es levísima, y si lo primero es de más fácil constatación, lo segundo ofrece siempre la dificultad de diferenciar los distintos grados de negligencia, lo que desde siempre ha presentado serías dificultades en casos limite porque la diferencia no es ontológica, sino de intensidad o gravedad. Cabe afirmar, a tenor de las SSTS de 4 de marzo y 25 de abril de 2005 , que la imprudencia levísima, extramuros del derecho penal, es aquella en que la infracción de ese deber es mínima, esto es, el daño ha sobrevenido por la no adopción de aquellas precauciones o cautelas que hubiera adoptado el más cuidadoso de los hombres; y, en fin, que la imprudencia es leve cuando el cuidado omitido era en todo caso exigible y propio del hombre medio.
La jurisprudencia viene aceptando en términos generales que la imprudencia grave es la omisión de las más elementales normas de precaución que adoptaría cualquier hombre medio, suponiendo en definitiva una vulneración clara y flagrante del deber objetivo de cuidado que incumbe a toda persona para no causar daño a otro conforme a la realidad social y las normas socioculturales vigentes en un momento dado; que la imprudencia levísima, extramuros del derecho penal, es aquella en que la infracción de ese deber es mínima, esto es, el daño ha sobrevenido por la no adopción de aquellas precauciones o cautelas que hubiera adoptado el más cuidadoso de los hombres; y, en fin, que la imprudencia es leve cuando el cuidado omitido era en todo caso exigible y propio del hombre medio ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 282/2005 de 4 de marzo y 537/2005 de 25 de abril ).
El auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, sección 8ª, de fecha 18 de septiembre de 2012 , expone el sentir generalizado de la doctrina científica y de la jurisprudencia de los tribunales en torno a la gradación de culpas en el sentido de que '......La imprudencia leve tipificada en el artículo 621.3 del Código penal constituye el último eslabón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en ésta última, que se podría definir como culpalevísima . Dicha interpretación de las diferencias entre la culpa penal y la civil se ha de llevar a cabo en directa relación con la reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que proclama la intervención mínima del Derecho Penal para la resolución de los conflictos humanos, porque en caso contrario se estaría criminalizando conductas que no son encuadrables en el ámbito del Derecho Punitivo, atribuyéndose a éste un carácter extensivo que es contrario al que le asigna un Estado de Derecho como el definido en nuestra Constitución. Existiendo un daño reparable, el campo de la culpa civil es amplísimo y residual, como lo pone de manifiesto la propia redacción del artículo 1902 del Código Civil al incluir la expresión 'interviniendo culpa o negligencia', expresión que se interpreta en el sentido de abarcar cualquier género de negligencia o imprudencia, por nimia o mínima que sea...La doctrina jurisprudencial (por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002 , que a su vez cita las Sentencias de 16 de junio de 1987 , la de 24 de octubre de 1994 y las más recientes núm. 291/2001 y núm. 1904/2001 ) ha repetido en infinidad de ocasiones que la comisión de un delito de imprudencia supone, en primer lugar, una acción u omisión voluntaria que crea una situación de riesgo previsible y evitable si fuese previsto, en segundo lugar, la infracción de una norma de cuidado y, por último, la producción de un resultado dañoso -no ya de cualquiera, de acuerdo con el artículo 12 del Código Penal , sino el propio de alguno de los tipos dolosos que admiten la forma culposa- derivado de la descuidada conducta en una adecuada relación de causalidad...La estructura dogmática de la imprudencia penal es, pues, la siguiente: A) El tipo objetivo está integrado, de un lado, por un acción u omisión cuyo desvalor radica en la infracción de una norma social de cuidado que obliga, bien a advertir el riesgo que se crea con la acción u omisión, bien a evitar que el riesgo se concrete en una efectiva lesión; y de otro, por un resultado susceptible de ser subsumido en un tipo delictivo que admita, en virtud de una expresa norma legal, la forma culposa. B) El tipo subjetivo, por su parte, está integrado también por dos elementos, uno de los cuales es la ausencia de voluntariedad con respecto al resultado dañoso, en tanto el otro es la índole voluntaria de la infracción de la norma de cuidado. Esta infracción, a su vez, se puede realizar de dos formas que dan lugar a las que la doctrina clásica llamó culpa consciente y culpa inconsciente; en la primera se omite voluntariamente el cumplimiento del deber de evitar el riesgo advertido y en la segunda se omite, también voluntariamente, el cumplimiento del deber de advertir el riesgo...Desarrollando aún más los indicados conceptos, tiene establecido la Jurisprudencia que las conductas imprudentes penalmente punibles lo serán precisamente por la vulneración del deber objetivo de cuidado con el que siempre ha de actuarse en relación con los bienes jurídicamente protegidos, el cual tendrá como primera exigencia 'el deber de advertir el peligro' para el bien jurídico protegido, del que se seguirá 'el deber de evitarlo' mediante un comportamiento externo correcto, omitiendo las acciones peligrosas para el bien jurídico protegido, tanto por exigencias legales, como por las derivadas de la propia experiencia de la vida...Por último, ha de indicarse que acerca del requisito de la 'previsibilidad' tiene establecido el Tribunal Supremo que sólo lo previsible puede ser exigido. El resultado habrá de aparecer como posible y previsible para un hombre normal. En palabras recogidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1994 , 'lo relevante será que la acción, por su propia peligrosidad, pudiera producir el resultado y que ello fuera previsible para un ciudadano medio situado en las mismas circunstancias que el autor del hecho'.
A todas las consideraciones precedentes habrá de añadirse que no toda infracción de la norma de cuidado comportará automáticamente responsabilidad penal si de ella derivan los ulteriores requisitos del actuar negligente. El Derecho Penal integra un sector del ordenamiento jurídico presidido por el principio de intervención mínima en cuanto último reducto al que cabe acudir cuando las cuestiones o conflictos no pueden ser solventados en otros campos del Derecho, debiendo dejarse constancia al hilo de ello de que no toda actuación culposa de la que se derive un resultado dañoso determinará que el autor de la acción u omisión incurra en infracción penal, siendo paradigma de ello el que junto a la culpa penal coexista la civil, regulándose ésta, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o 'aquiliana', en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , viniendo a disponer el precepto citado que todo aquel que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, estará obligado a reparar el mal causado. Al hilo de ello, es doctrina y jurisprudencia pacífica, vertebrada alrededor del principio de 'ultima ratio' del sistema punitivo (de la que es exponente a nivel legislativo la reducción de las figuras penales imprudentes y de la propia configuración típica de la falta de imprudencia con resultado de lesiones) la que entiende que en la esfera penal se incardinan exclusivamente los supuestos de culpa lata (imprudencia grave constitutiva de delito) y de culpa leve (imprudencia leve constitutiva de falta) pero no la culpalevísima que quedará circunscrita a la esfera civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad... Debe señalarse al efecto que la imprudencia penal no se sustenta en la mera infracción de una norma de tráfico, sino en la infracción de una norma de cuidado que con nexo causal produzca un determinado resultado lesivo que, al tiempo, debe distinguirse de la mera negligencia civil. En tal sentido, cierto que resulta difícil efectuar una perfecta graduación de conductas culposas que permita delimitar, desde la perspectiva de la seguridad jurídica, cuándo nos encontramos con la negligencia penal y cuando con la civil, esto es, con las obligaciones nacidas de la culpa extracontractual regulada en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil . Es más, desde el punto de vista de la dogmática penal, una de las zonas oscuras viene dada por el elemento subjetivo del injusto relativo a la conciencia y voluntad de la conducta típica, saber distinguir con claridad cuando el sujeto quiso que se produjera, y cuando no...Cuando de accidentes de tráfico se trata, la mera circulación de cualquier vehículo determina la existencia de un riesgo, fundamentalmente por el considerable aumento de su uso que ha llevado, sobre todo en las grandes aglomeraciones urbanas, a un relajamiento en la estricta aplicación de las normas de tráfico (distancias de seguridad, circulación con semáforos en ámbar, velocidades mayores a las permitidas, no detener el vehículo ante una señal de stop, o efectuar un ceda al paso cuando debía respetarse la de stop,...), que en buena medida han contribuido, como un efecto pernicioso pero real, a que sea más ágil, máxime en cuanto el correlativo aumento de la seguridad mecánica de los automóviles ha permitido, al tiempo, que surja una mayor confianza en la posibilidad de responder con avidez ante cualquier imprevisto, evitándose con ello un resultado lesivo, de modo que, salvo supuestos de graves negligencias, la inmensa mayoría de los resultados dañosos se deben a leves conductas culposas...En efecto en el delito de imprudencia es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del artículo 621 del Código Penal cuando la imprudencia es leve. Se rebaja a la categoría de falta de lesiones la causada por imprudencia grave, cuando el resultado lesivo es el previsto en el apartado 2 del artículo 147, es decir cuando sea de menor gravedad atendidos el medio empleado o el resultado producido. La categoría de falta exige, pues, una menor desvaloración de la acción, apreciable en los casos de levedad en la imprudencia, o bien una menor desvaloración del resultado, aún en imprudencias graves, lo que es de apreciar -excluido obviamente el resultado de muerte- en las lesiones atenuadas del artículo 147.2º del Código Penal .
La imprudencia grave conlleva la infracción del deber más elemental de cuidado exigible a todos los ciudadanos y se diferencia de la leve en atención a la importancia del deber infringido en función de las circunstancias del caso ( STS 282/05, de 4 de marzo ). A su vez la imprudencia leve puede ser corregida conforme a los parámetros del artículo 1902 del Código Civil , con la que guarda una coincidencia de naturaleza, pero una diferenciación de intensidad, de tal modo que ésta última, con ánimo diferenciador, se le ha dado en llamar culpalevísima . La diferenciación entre una y otra viene ilustrada por la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, al establecer el legislador una sanción o remedio en la vía civil a aquellas culpas que no justifiquen la actuación del iuspuniendi del Estado, por su limitadísima gravedad, permitiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios causados para reponer el orden social...Citaremos, por último, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz Sección 2ª de 18-12- 2009, que se expresa en los siguientes términos: Es necesario, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26ª, S 19 de junio de 2008 , recordar que la distinción entre las conductas subsumibles en culpa leve-penal y/o culpa levísima - civil . La doctrina emanada de numerosas Audiencias recoge en resumen que -la responsabilidad criminal exigible, aunque sea a título de simple falta, requiere, por exigencias del principio de culpabilidad que proclama el artículo 5 del vigente Código Penal , la inexcusable concurrencia de una culpa, aunque sea leve (imprudencia leve).
Ahora bien, esta culpa o imprudencia leve ha de ser en todo caso de superior entidad y diferente calidad a la genéricamente sancionada en el artículo 1902 del Código Civil . Y ello porque, de una parte, no es posible la exacerbación del orden punitivo, al referir a estos efectos el principio de intervención mínima que impone el reconocimiento indiscutible de que no toda culpa tiene relevancia penal -por lo que no toda imprudencia o negligencia, cualquiera que fuese el resultado lesivo, debe ser incardinada, sin más, en el ámbito criminal; y, porque de otra parte, una interpretación extensiva del concepto de imprudencia simple o leve nos conduciría a dejar sin contenido el artículo 1902 del Código Civil , precepto que prevé como ilícito civil la responsabilidad nacida de culpa o negligencia no punible que, por su naturaleza, no lleva consigo como sanción más que la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por 'culpa o negligencia'.
Aunque la imprudenciapenal y la civil son ontológica o estructuralmente idénticas, deben ser diferenciadas en la intensidad de la infracción del deber objetivo de cuidado y por ende de la omisión de la diligencia debida.
Desde esta perspectiva ha de señalarse que sólo las más groseras de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección merecen la salvaguardia o protección del orden jurisdiccional penal ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4ª, de 19 de julio de 2000 , de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2ª de 19 de mayo de 2008 , de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección. 2ª de 30 de 2pt de 2008 , y de la Audiencia Provincial de Zamora Sección 1ª de 25 de noviembre de 2009 , entre otras.)
Por otro lado, para configurar la imprudencia penal, al margen de los elementos comunes, es imprescindible la concurrencia de un factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado , ya traducido en normas convivenciales o que en las que proporciona la experiencia, tácitamente impuestas por y para la colectividad y observadas en la vida social para evitar perjuicios a terceros, ya en normas específicas reguladoras de determinadas actividades que a consecuencia de su incidencia social han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso cumplimiento la comunidad pretende conjurar y prevenir el riesgo que dichas actividades suponen en la vida social ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 y 14 de febrero de 1997 ).
Finalmente, como recoge la ya lejana sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1992 , ante la falta de determinación en nuestro derecho positivo de módulos legales para la mensuración del grado o clase de culpa, el órgano judicial ha de proceder, con ponderación y prudencia a su medida y delimitación, tomando en consideración las circunstancias fácticas de todo orden, subjetivas y objetivas, concurrentes en el supuesto enjuiciado, conjugando tanto los elementos internos de la previsibilidad y de la diligencia, como los externos que fijan la acomodación que han de tener las conductas humanas del grupo del que forma parte el agente, no olvidando que para dicha delimitación no se puede seguir simplemente el criterio de la mayor o menor intensidad de la previsión ( factorpsicológico) o el de la diferente omisión del deber que exige la convivencia humana ( factornormativo).
En un panorama, pues, de disensión jurídica como el que se ha descrito, no obstante, la pretensión de invocar la posible infracción reglamentaria a los efectos de distinguir la imprudencia leve, penalmente relevante, de la levísima que corresponde enjuiciar a la jurisdicción civil, no resulta satisfactoria. En primer lugar, porque la propia categoría de 'imprudencia simple con infracción de reglamentos' responde a una clasificación caduca, desaparecida con el nuevo Código de 1995. No puede afirmarse, sin más, que se trata de una simple cuestión terminológica, en cuanto el nuevo Código introdujo todo un nuevo sistema en la punición de la imprudencia, sometida a numerusclausus, con clara voluntad despenalizadora, en la que inciden, por ciertos, las más recientes propuestas de reforma del Código Penal, con la derogación del Libro III, sin que las conductas contempladas en el art. 621 sean desplazadas, a diferencia de lo que sucede con el hurto o las lesiones o malos tratos dolosos, al Libro II. En segundo lugar, porque existe también un ámbito sancionatorio administrativo propio que puede sumar una sanción efectiva, en ocasiones más gravosa que la propia sanción penal, al efecto puramente resarcitorio que puede obtenerse tanto en vía penal como en vía civil y, ocasionalmente, contencioso administrativa. La impunidad, pues, no puede significar un criterio determinante, pues, en muchas ocasiones, lo discutible es la naturaleza, según un criterio más nominal que material, de la sanción. En tercer lugar, existen normas reglamentarias de tal amplitud que, de entender que toda infracción del Reglamento aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, (por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, citado por la mencionada recurrente), es suficiente para cualificar la imprudencia como penalmente relevante, no existiría espacio alguno para la responsabilidad por culpa puramente civil en este ámbito.
Y aunque resulta difícil efectuar una perfecta graduación de conductas culposas que permita delimitar, desde la perspectiva de la seguridad jurídica, cuándo nos encontramos con la negligencia penal y cuando con la civil, esto es, con las obligaciones nacidas de la culpa extracontractual regulada en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil , debe aplicarse el principio de confianza que generan determinadas actividades humanas como la conducción de vehículos a motor, que se proyectan en la general asunción de riesgos correlacionados con una circulación sin estricta sujeción a las normas generales que la regulan.
En el caso de autos, la culpa imputable a Doña Elsa se ha calificado correctamente por el Juzgador a quo como de culpa levísima, por lo que el conflicto surgido entre las partes debe ser residenciado en el ámbito civil, a cuya jurisdicción habrán de acudir los lesionados para el resarcimiento de los daños personales sufridos. En tal sentido, sin que esto suponga una estimación del recurso, la sentencia dictada por el Juzgado instructor se complementará, por vía de integración ex art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con la obligada reserva de acciones civilesa favor de los perjudicados, obligada conforme a lo dispuesto en el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
Vistos los arts. 621 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Doña Cristina , Don Constancio y Doña Delfina , contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de León de 22 de octubre de 2012 , CONFIRMANDOdicha sentencia, a la que se añade la reserva de acciones civilesa favor de los recurrentes, para que las ejerciten si les conviniere en vía civil, ante el órgano jurisdiccional competente. Con declaración de oficio de las COSTASde esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de Instrucción de procedencia con certificación de lo resuelto por este Tribunal ,para su co no cimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado.- Doy fe.

