Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 46/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 223/2010 de 04 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 46/2011
Núm. Cendoj: 03014370022011100020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 223/10
J/O NÚM. 474/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 BENIDORM
Proc.Abreviado nº 94/07 de Instrucción 7 Denia
SENTENCIA Núm. 46/11
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.
D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
En Alicante a cuatro de febrero de dos mil once.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 150/10, de fecha 31-03-10, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.2 Benidorm, en su Juicio Oral núm. 474/08 correspondiente a procedimiento abreviado núm. 94/07 del Juzgado de Instrucción nº 7 Denia, por delito de HURTO DE USO; Habiendo actuado como parte apelante Estibaliz , adhiriéndose el MINISTERIO FISCAL al recurso , y, como partes apeladas Arsenio , Dionisio Y LA ESTRELLA SEGUROS S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Resulta probado y así se declara que D. Arsenio y D. Dionisio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 28 de enero de 2007 sobre las 22:40 horas de común acuerdo se apoderaron utilizando la llave legítima olviddada por su propietario en el vehículo y para utilizarlo temporalmente, del vehículo Ford Scort matrícula E-....-SZ asegurado en La Estrella que su propietario Valentina dejó estacionado en la calle Plaza Valgame Dios de Denia, tras lo cual pudieron en marcha el vehículo, pericialmente valorado en 2.890 euros, circulando con el mismo por la ciudad hasta que colisionaron con el vehículo Citroen Xsra matrícula ....-PB propiedad de Estibaliz causándole desperfectos por valor de 272,60 euros.
Don. Arsenio presenta un trastorno mental con un grado de minusvalía del 68% y Dionisio un trastorno mental con un grado de minusvalía del 45% por lo que al tiempo de realizar los hechos tenían anuladas sus capacidades volitivas y cognitivas"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a D. Arsenio y D. Dionisio como responsables criminalmente en concepto de autores de UN DELITO HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR al concurrir la eximente completa de alteración mental si bien se les debe someter a una medida de tratamiento médico ambulatorio adecuado a su alteración durante el plazo máximo de UN AÑO. Y Costas por mitad incluidas las de la acusación particular.
Por vía de responsabilidad civil deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Dª Estibaliz en la cantidad de 272,60 euros más el interés legal del 576 de la LEC.
Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidades subsidiarias se le deberá compensar al condenado el tiempo que por esta causa haya estado privado de libertas si no lo tuviera ya compensado".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Estibaliz se interpuso el presente recurso interesando la condena de la Cia. La Estrella como responsable civil directo.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO , siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Penal impone a los acusados la medida de tratamiento ambulatorio adecuado a su alteración al apreciar en ambos la eximente completa de alteración mental, y les condena a indemnizar conjunta y solidariamente a Estibaliz en la cantidad de 272'60 €.
Manifiesta la sentencia de instancia que la "Acusación Particular y el Fiscal piden la condena de la Compañía de Seguros sin embargo es un concepto no incluido en el seguro obligatorio y debe ser la parte actora quien pruebe la existencia de cobertura de dicha contingencia, en el presente supuesto la compañía de seguros presenta el contrato y no aparece reflejada dicha cobertura luego no ha resultado probado que debe la aseguradora hacerse cargo de dicho concepto".
Estibaliz interpone recurso de apelación contra dicho pronunciamiento al entenderlo no ajustado a derecho, interesando en la alzada una sentencia que declare la responsabilidad civil directa de la aseguradora LA ESTRELLA. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso.
Dispone el artículo 5.3 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que quedan también excluidos de la cobertura de los daños personales y materiales por el seguro de suscripción obligatoria quienes sufrieran daños con motivo de la circulación del vehículo causante, si hubiera sido robado. A los efectos de esta ley, se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal. En los supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto en el art. 11.1 .c).
En consonancia con el precepto anterior, el artículo 8 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor dispone que a efectos de la exclusión de la cobertura del seguro obligatorio de los daños a las personas y en los bienes causados por un vehículo robado, se entiende como tal, exclusivamente, el que haya sido objeto de las conductas tipificadas como robo y robo de uso en los arts. 237, 244 y 623.3 del Código Penal .
El delito que nos ocupa es hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244.1 CP , delito que, de acuerdo a lo visto, no figura excluido del ámbito material del seguro obligatorio, recordándose que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la mencionada ley , el asegurador no puede oponer frente al perjudicado ninguna otra exclusión, pactada o no, de la cobertura distinta de las recogidas en el artículo anterior.
Consecuencia de lo expuesto, tratándose de un delito de hurto de uso, responde el seguro obligatorio suscrito por LA ESTRELLA S.A., debiendo ser estimado el recurso interpuesto en el sentido de declarar la responsabilidad civil directa de la mencionada aseguradora, condenándole igualmente al abono de los intereses legales del artículo 20 de la LCS , declarándose de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Estibaliz contra la sentencia nº 150/10 de fecha 31 de marzo del 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm, en el juicio oral nº 474/08 , dimanante del procedimiento abreviado nº 94/07 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Denia, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución en el sentido de declarar la responsabilidad civil directa de LA ESTRELLA S.A. más los intereses legales del artículo 20 de la LCS , declarándose de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. Julio Ubeda de los Cobos y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
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