Sentencia Penal Nº 460/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 460/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 36/2017 de 27 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 460/2017

Núm. Cendoj: 38038370062017100412

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:3056

Núm. Roj: SAP TF 3056/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000036/2017
NIG: 3803741220110000119
Resolución:Sentencia 000460/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000454/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de la Palma
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente R-28/17 R-28/17
Interviniente Candido
Acusado Eleuterio Sonia Perez Ventura Dolores Nieves Martin Granero
SENTENCIA
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. José Luis González González
MAGISTRADOS
Dña. Esmeralda Casado Portilla
Dña. María Vega Alvarez ( ponente)
En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 27 de noviembre de 2017
Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el procedimiento
abreviado nº 28/2017 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Cruz de La
Palma por el delito de lesiones agravadas del artículo 150 en relación con los artículos 147.1 y 148.1º del
Código Penal seguido contra Eleuterio , con DNI NUM000 nacido en Santa Cruz de Tenerife el NUM001
de 1976, hijo de Gema y de Ismael que actuó representado por la procuradora Dolores Nieves Martín
Granero y asistido de la letrada Sonia Pérez Ventura, en cuya causa en el ejercicio de la acusación actúa
el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales, designándose ponente a la magistrada, María Vega Alvarez, señalándose fecha para la celebración del correspondiente juicio oral.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones agravadas previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal en relación con los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , conceptuando responsable criminalmente a Eleuterio . Solicitó que se le impusiera la pena de 5 años de prisión y multa , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales. Además en concepto de responsabilidad civil interesó que abonara a Octavio la cantidad de 74.056 euros por los menoscabos físicos sufridos con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO.- La defensa del acusado negó los hechos, solicitando la libre absolución de su defendido.



CUARTO.- El día 24 de octubre de 2017 se celebró el juicio oral, en el que tras la práctica de prueba, el Ministerio Fiscal y la defensa elevaron sus conclusiones a definitivas. Tras los trámites de informe y de concesión de la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que: en hora no determinada pero, en todo caso, próxima a las 01.30 horas del 15 de enero de 2011, Octavio estaba junto con su hermano, Simón y otros amigos en el establecimiento 'Tasca Camaima', sito en la calle Ramón y Cajal del término municipal de San Andrés y Sauces ( La Palma).

Sobre esa hora entró en el establecimiento Eleuterio , mayor de edad ( nacido el NUM001 de 1976) y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado, en virtud de sentencia firme de fecha 11 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Santa Cruz de La Palma , por dos delitos de violencia de género, concretamente de lesiones y de maltrato familiar, a la pena para cada uno de ellos de 38 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 12 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 18 meses de prohibición de aproximarse a la víctima.

Por razones que no han quedado determinadas Eleuterio se dirigió hacia Octavio y le increpó diciéndole '¿tú qué miras, sordo de mierda?' a la vez que, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, le lanzó un vaso de cristal hacia la cara. Como consecuencia del impacto del vaso, Octavio cayó al suelo y Eleuterio , aprovechándose del aturdimiento y que aquel se encontraba tirado en el suelo, sin posibilidad de protegerse o repeler su ataque, le dio puñetazos y patadas en varias partes del cuerpo hasta que fue apartado por algunos de los presentes en el bar.

Como consecuencia de estos hechos Octavio , que tenía 37 años en la fecha de los hechos, sufrió contusiones múltiples en la región mandibular, labio superior, nariz, traumatismo en la rodilla derecha y zona dental para cuya sanidad solo precisó de una asistencia médica. Además roturas del ligamento cruzado anterior (LCA), del ligamento lateral interno (LCI) y del cuerno posterior del menisco interno de la rodilla izquierda para cuya sanidad precisó de tratamiento médico y quirúrgico consistente en inmovilización del miembro inferior izquierdo con férula de yeso, artroscopia diagnóstica de rodilla izquierda ( efectuada el 27 de abril de 2011), meniscectomía parcial de menisco interno de rodilla izquierda ( practicada el 15 de junio de 2011), plastia del ligamento cruzado anterior de rodilla izquierda ( hecha el 27 de octubre de 2011), tratamiento rehabilitador que finalizó el 16 de febrero de 2012 y artroscopia de rodilla izquierda con shaving de focos de condropatía ( practicada el 6 de octubre de 2014) cirugía a la que siguieron curas locales, administración de fármacos y nuevo tratamiento rehabilitador, que finalizó el 8 de enero de 2015.

Para la curación definitiva fueron necesarios 492 días, todos ellos impeditivos para el normal desarrollo de sus actividades, estando 6 de ellos hospitalizado por las intervenciones quirúrgicas que le tuvieron que ser practicadas.

Octavio ha quedado con las siguientes secuelas: artrosis postraumática de rodilla izquierda, gonalgia postraumática de rodilla derecha , cicatriz lineal de 6 centímetros en la región supero-anterior de la pierna izquierda, cicatriz ensanchada de 2 centímetros en la región en la región antero-interna de la rodilla izquierda, cicatriz alargada de 2'5 centímetros en la región antero-externa de la rodilla izquierda y la Seguridad Social dictó resolución declarando que presentaba incapacidad permanente total para la que había sido su actividad laboral ( peón de la construcción) con fecha 18 de julio de 2012.

Fundamentos


PRIMERO.- A través de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio consistente en: interrogatorio del acusado; testifical de Octavio , de Simón , de Candido , de Eugenio y de Herminio ; pericial médica emitida y ratificada por la médico forense y documental, las cuales fueron valoradas conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y demás garantías constitucionales, entiende esta Sala que, dicho resumidamente, resultó acreditado que Eleuterio primero le lanzó un vaso a Octavio . Esto provocó que cayera al suelo y continuó golpeándole con puñetazos y patadas mientras estaba tirado, siendo especialmente relevante el daño que le provocó en la rodilla izquierda de la que fue intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones. .

Entrando en detalle en la valoración probatoria debe comenzarse por reseñar que en su interrogatorio el acusado sostuvo que fue Octavio el que le increpó a él. Le dijo que saliera para fuera y le agarró por detrás, empujándolo contra la barra. Esto provocó que cayera una repisa llena de copas y que los dos se fueran contra el suelo y mientras estaba tirado le dieron patadas por todos los lados, sin saber quién se las daba, hasta que pudo salir del establecimiento. Sin embargo esta versión de los hechos, en la que él se situó como víctima de la agresión, no quedó acreditada. Ni siquiera resultó adverado que cayera al suelo, puesto que ninguno de los que depusieron destacó o puso de manifiesto este hecho. Lo que quedó acreditado es justo lo contrario, que fue él quien agredió a Octavio .

La Sala lo considera acreditado por la declaración de Octavio y de su hermano, Simón . Ambos expusieron un relato coincidente en lo esencial. Que estaban tomando algo en el bar junto con otros amigos, que Eleuterio increpó a Octavio haciendo mención a su sordera y a continuación le lanzó un vaso, lo que provocó que cayera al suelo y mientras estaba tirado, le dio patadas y golpes hasta que los del bar lo separaron de él y cuando trató de levantarse ya la rodilla no le aguantaba el peso.

Se destaca que la versión fue coincidente 'en lo esencial' porque, como es lógico, dado el tiempo ya transcurrido desde los hechos ( 6 años) , hubo detalles accesorios o secundarios sobre los que la sincronía no fue total , como la expresión proferida por el acusado antes del lanzamiento del vaso o si Simón le dijo a Eleuterio que se tranquilizara y respetara a su hermano antes de que lo agrediera o si Octavio intervino en una conversación entre Eleuterio y una tercera persona identificada como Luis Pedro . Entiende la Sala que estas divergencias no privan de verosimilitud al testimonio puesto que como dice la sentencia del TS, Sala Segunda, de lo Penal, 821/2015, de 23 de diciembre , refiriéndose a la comparativa entre dos declaraciones de la misma persona pero que esta Sala considera que puede trasladarse al testimonio de dos testigos que ' [...]resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha ya transcurrido cierto tiempo.

En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.' La secuencia de hechos narrada por los hermanos ha resultado verosímil a la Sala no solo por la vehemencia con la que la fue contada y la coincidencia entre los testimonios, ya destacada, sino porque, además, hay datos significativos de este relato que fueron puestos de manifiesto por los otros testigos presenciales que depusieron en el plenario ( Candido y Herminio ). Ellos dijeron que no recordaban las patadas pero sí, el sonido del estallido de un vaso, ver caer a Octavio al suelo y que al levantarse, ya no podía caminar. Además debe hacerse referencia a la declaración de Eugenio , prestada en fase de instrucción y leída al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( con anuencia de todas las partes) al no poder ser localizado en España. En ella, prestada en mayo de 2012, dijo que vio que Eleuterio le tiraba un vaso a Octavio , que éste caía al suelo debajo y que Eleuterio le brincó encima pero no vio si le dio patadas, ya que estaba detrás de la barra y había mucha gente. Además precisó que Eleuterio estaba agresivo y lo sacaron del bar y que a Octavio lo llevaron en un coche ya que no podía caminar porque tenía una lesión en la rodilla. Es decir todos los testigos, cada uno desde su ángulo de visión, narró una dinámica en el que el primer hito fue el lanzamiento del vaso, caída al suelo, Eleuterio agresivo y sobre Octavio y luego que éste no podía caminar apoyado en la rodilla izquierda.

Estas declaraciones deben ser puestas en relación con la documentación médica obrante en las actuaciones, que vienen en ratificar la realidad de los menoscabos, el informe emitido por la forense que reseña la compatibilidad con el mecanismo lesivo referido y el hecho de haber quedado determinado que justo después de los golpes, Octavio ya no podía apoyarse en la pierna izquierda. Además la médico forense aclaró en el plenario que si bien la rotura de ligamentos es una lesión típica de futbolistas por el uso o movimientos reiterados que acaban distendiendo y provocando la rotura, también puede producirse por otros mecanismos como un impacto directo como serían las patadas.

La valoración conjunta de todos estos elementos permite concluir que hay una conexión causa/efecto entre las patadas y los golpes propinados por Eleuterio y la rotura del ligamento cruzado anterior (LCA), del ligamento lateral izquierdo (LLI) y del cuerno posterior del menisco izquierdo, que son los menoscabos más graves y que precisaron de tratamiento médico y quirúrgico. El lanzamiento del vaso, si propinó alguna lesión, tuvo que ser en la cara ya que lo tiró contra ésta pero en esa zona solo sufrió contusiones múltiples y traumatismo dental sin mayor relevancia.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos de delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal por entender que los menoscabos supusieron la inutilidad de un órgano no principal, la rótula en relación con la pierna pero la Sala considera que esta calificación no es correcta siendo más adecuada la de lesiones del artículo 148 del Código Penal .

Literalmente el artículo 150 del Código Penal castiga al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad. Exige que la acción lesiva provoque un resultado consistente en la inutilidad o la pérdida. En la inutilidad lo relevante es la pérdida de la funcionalidad, esto es la ineficacia del órgano o miembro para la realización de la función que tiene atribuida, llegándose a incluir dentro de este concepto los supuestos de menoscabo sustancial de carácter definitivo pero lo que no es admisible es que se extienda fuera de este límite puesto que debe recordarse que en la labor de interpretación y aplicación de las leyes penales, los Jueces y Tribunales se hallan sujetos al principio de tipicidad, en el doble sentido de que, en primer lugar, están obligados a una sujeción estricta a la ley penal y en segundo de que les está vedada la interpretación extensiva fuera de los supuestos y de los límites que aquella determina. En cuanto a la pérdida supone, además de la ineficacia funcional, el menoscabo anatómico.

En este caso lo que resulta del informe médico forense y de las aclaraciones facilitadas en la sala por la autora del dictamen es que Octavio , tras someterse a cuatro intervenciones quirúrgicas, tiene fallos en la rodilla izquierda, consistentes en limitaciones en el movimiento y dolor pero no ha sufrido pérdida absoluta de la funcionalidad ni menoscabo anatómico puesto que no se ha retirado la articulación completa , sino solo parte y las secuelas consisten en artrosis y gonalgia, es decir cierta pérdida de la funcionalidad y dolor.

En consecuencia no puede concluirse que haya habido pérdida anatómica ni tampoco inutilidad de la rodilla, solo presenta limitación funcional y dolor y si bien la Seguridad Social ha declarado una incapacidad permanente total ello es porque Octavio ha quedado inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, que era la de peón de la construcción, pero podría ejercer otra actividad distinta.

Todo ello lleva a rechazar el tipo penal agravado del artículo 150 del Código Penal . Sin embargo, como ya se ha adelantado, entendemos que los hechos sí que podrían configurar el tipo penal del artículo 148.1º por la dinámica de producción de la lesión, subtipo agravado que igualmente fue reflejado en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal. Este apuntó o aclaró en su informe que la mecánica lesiva, consistente en múltiples patadas con extremada violencia y uso del vaso, estaría incardinada en este tipo penal, afirmación que esta Sala comparte. Debe recordarse que el fundamento de la agravación del precepto se encuentra en el incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana del método de agresión cuando engloba una acusada brutalidad. Lo que literalmente refleja el apartado 1º del artículo 148 es que se hayan utilizado ' armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física o psíquica' y patear violentamente a una persona que se encuentra tirada en el suelo y aturdida por un previo golpe con un vaso de cristal y por tanto sin posibilidad de repeler la agresión ( dinámica que podría también haber sido considerada alevosa) justifica sobradamente la aplicación del subtipo agravado por su peligrosidad objetiva.



TERCERO.- Del referido delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Eleuterio por su participación directa y voluntaria en su ejecución ( Art. 27 y 28 C.P .) y ello por las razones expuestas en el fundamento jurídico primero que llevan a la inferencia de que fue él quien lanzó un vaso y le dio patadas a Octavio , lo que supone una intervención directa en la ejecución.



CUARTO.- La letrada de la defensa interesó que se apreciara la circunstancia eximente del artículo 20.2 del Código Penal o subsidiariamente la atenuante del artículo 21.1 del Código Penal pero no quedó probado que el acusado, siquiera, estuviera afectado por el consumo de alcohol y/o sustancias estupefacientes.

La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ) . La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva( art. 21.1ª CP ). Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Pero para poder apreciar cualquiera de ellas es preciso prueba, ya que las circunstancias eximentes o atenuantes han de estar tan acreditadas como el hecho delictivo. No basta con la simple manifestación del acusado sino que los requisitos han de probarse. Eleuterio manifestó que era consumidor de drogas desde los 16 años y que esa noche había bebido tres o cuatro copas y esnifado rayas de coca pero ni quedó determinada su drogodependencia ni si efectivamente hubo consumo previo, el nivel de éste y por tanto, su posible influencia en sus facultades. Los testigos describieron su actitud de alterada y Octavio dijo que parecía que estaba bebido pero estas manifestaciones no permiten considerar probado ni que el acusado sea toxicómano ni que sus facultades mentales y volitivas estuvieran alteradas. Sobre este particular debe destacarse que consta documentación médica del acusado del día siguiente a los hechos pero no consta referencia alguna a drogodependencia o consumo de drogas y/o alcohol.

Por ello debemos rechazar la aplicación de una eximente o eximente incompleta, pues no existe fundamento para justificar la grave alteración de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión. Ni consta que el acusado estuviera bajo los efectos de una droga tóxica que le causase dicha disminución, ni afectación psíquica que coadyuvara a una disminución severa de dichas capacidades. Asimismo hemos de descartar la circunstancia atenuante de drogadicción, incluso la analógica, puesto que elemento estructural de la misma es la adicción grave y que haya habido un consumo abusivo y tampoco quedó determinado que lo hubiera.

La letrada de la defensa, en vía de informe, también apuntó que sería de aplicación la atenuante por dilaciones indebidas y si bien esta circunstancia debió haber sido pedida en las conclusiones provisionales o en las definitivas, al tratarse de una atenuante que beneficia al reo y que puede ser apreciada sin dificultad por la larga duración del procedimiento ( 6 años ) debe ser estimada.

Son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante . Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas , que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia .

En este supuesto los hechos tuvieron lugar el 15 de enero de 2011 y no han sido juzgados hasta el 24 de de octubre de 2017, pese a tratarse de un delito de lesiones que no entraña mucha complejidad. Por ello la Sala entiende que este intervalo supera lo que podría considerarse un plazo prudencial pero sin llegar a la consideración de retardo excepcional. En la STS 357/2014 de 16 de abril se señala : si la atenuante simple exige unos retrasos extraordinarios, para su cualificación, habrá de reclamarse mucho más: una auténtica desmesura que no pueda ser explicada. Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria, ('fuera de toda normalidad'); eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación 'archiextraordinaria', desmesurada, inexplicable. En este caso parte del tiempo de espera ha sido como consecuencia de la dilación en la estabilización de las lesiones por parte de perjudicado por los graves menoscabos sufridos, lo que a su vez, parcialmente, ha sido consecuencia de los avatares y retrasos por parte del Servicio Canario de Salud pero no puede calificarse de desmesurado el intervalo de espera hasta juicio por lo que la atenuante se considera ordinaria.

Igualmente el Ministerio Fiscal interesó la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal .

Esta petición procede en la medida que quedó determinado que Eleuterio ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 11 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Santa Cruz de La Palma ( juicio rápido 64/2009), por dos delitos de lesiones y maltrato familiar a la pena para cada uno de 38 días de trabajo en beneficio de la comunidad, 12 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 18 meses de prohibición de aproximarse a la víctima, sin que conste la fecha de extinción pero computando desde la firmeza no habría transcurrido el plazo del artículo 136.1 c) del Código Penal .



QUINTO- Por lo que respecta a la pena debe partirse que el delito de lesiones agravadas del artículo 148.1 del Código Penal está castigado con pena de dos a cinco años y que se presenta la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas. A ello debe añadirse la dinámica de los hechos, caracterizada por un ataque sorpresivo, sin provocación previa y con un cierto prevalimiento: la víctima tirada en el suelo aturdida por el golpe del vaso y el agresor de pie con mucha agresividad y golpeando con la pierna, extremidad mucho más fuerte y por tanto más potencialmente peligrosa que los puños. Esta dinámica sumada a la agravante de reincidencia que se considera más reprochable y relevante que la de dilaciones indebidas hace que se considere proporcionado una pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



SEXTO.- A tenor de lo recogido en el artículo 116 del texto punitivo, donde se estipula que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, Eleuterio deberá indemnizar a Octavio . Para el cálculo de la indemnización se utilizarán como parámetros, el informe emitido por la médico forense que no fue impugnado ni debatido por las partes y al que se otorga plenitud probatoria y el baremo del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en la actualización del año 2014 por ser la más próximo a la fecha de estabilización de las lesiones, acaecida en el año 2015.

Los días de estabilización de las lesiones fueron 492 días, de los cuales seis fueron de estancia hospitalaria. Corresponderían a los 486 impeditivos la cantidad de 58,41 por día, es decir 28.388 euros y por los seis que estuvo hospitalizado, 71,84, lo que daría un total de 431 euros. Sumados ambos conceptos daría 28.819 euros.

El informe médico forense destaca que le quedaron como secuelas: artrosis postraumática de rodilla izquierda, gonalgia y diversas cicatrices que deben ser catalogadas como perjuicio estético ligero, dado que las tres están ubicadas en la misma rodilla y son de escasa longitud. Siguiendo la orientación de la médico forense la artrosis se cuantifica en 8 puntos y la gonalgia en 3, lo que haría un total de 11 puntos. El valor de punto, atendida la edad de la víctima ( 40 en el momento de la estabilización) sería de 937,53 euros, lo que daría un total de 10.312 euros. Y el perjuicio estético ligero se valora en cuatro puntos a razón de 849,61 euros por punto. Es decir un total de 3399 euros.

Por último estaría el factor de corrección por el daño moral derivado de haber sufrido una incapacidad permanente total que oscilaría entre 19.172,55 euros y 95.862,67 euros que se cifraría en 30.000 euros.

Sumados todos los conceptos daría un total de 72.530 euros pero dado que se trata de lesiones derivadas de un delito doloso se considera adecuado incrementar el importe hasta los 74.086 euros pedidos por el Ministerio Fiscal, considerando esa cantidad como un plus por la mayor perversidad de la acción.

En consecuencia el importe final de la responsabilidad civil sería de 74,086 euros, todo ello con aplicación del art. 576 LEC .

SEPTIMO.- Conforme a lo estipulado en el artículo 123 del Código Penal procede imponer las costas procesales a Alexander .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

: Que debemos condenar y condenamos a Eleuterio concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia como autor penal y civilmente responsable de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Asimismo deberá indemnizar a Octavio por los menoscabos físicos sufridos en la cantidad de setenta y cuatro mil ochenta y seis euros con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e imposición de las costas causadas.

Abónese al condenado para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de CASACIÓN, en el plazo de cinco días, contados al siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe en el día de su fecha, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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