Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 467/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1145/2018 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 467/2018
Núm. Cendoj: 46250370032018100454
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4672
Núm. Roj: SAP V 4672/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 1145/2018
Procedimiento Abreviado núm. 323/2015
Juzgado de lo Penal número 17 de Valencia con sede en Paterna
Juzgado de Instrucción núm. 6 de Llíria (P.A. Núm. 31/2014)
SENTENCIA NÚM. 467/2018
Ilmos Sres.
Presidente
D. Carlos Climent Durán
Magistrados
Dña. Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja
Dña. Olga Casas Herráiz
_______________________________________________
En Valencia a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
253 de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, dictada en el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Valencia con
sede en Paterna, en el Procedimiento Abreviado número 323/2015, seguido en el expresado Juzgado por
delito de lesiones en ámbito familiar.
Han sido partes en el recurso, como apelante Jose Daniel , representado por la Procuradora Dña.
Teresa Sancho Gómez y defendido por el Letrado D. Miguel Angel Vilata Esteve, como apelado, el Ministerio
Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal. Dña. Leonor Mª Planelles. Ha sido Ponente la lltma. Sra.
Magistrada Doña Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' El Juzgado de Primera instancia e Instrucción número Cuatro de Llíria dictó, en fecha 20 de agosto de 2012 , Auto en las Diligencias Previas número 1791/2012, por el que se acordó la medida cautelar que prohibía a don Jose Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, aproximarse a menos de 200 metros de los hijos de doña Aurora , ni a su domicilio o lugar donde se encuentren, mientras dure la tramitación de la causa y hasta que recaiga resolución firme, Auto que le fue notificado al acusado el mismo día en que se adoptó la medida, y también ese mismo día fue requerido de su cumplimiento previniéndole de las consecuencias en caso de quebrantamiento de la medida. El día 20 de abril de 2013, estando en vigor la referida medida cautelar, y con conocimiento de la existencia de la misma, sobre las 21:00 horas el Sr. Jose Daniel se encontraba en el domicilio de doña Aurora , en el que también residían los hijos de ésta, menores de edad, sito en la URBANIZACIÓN000 , CALLE000 n.º NUM000 de la localidad de DIRECCION000 , produciéndose una discusión entre el Sr. Jose Daniel y la hija de la Sra. Aurora , doña Coral , menor de edad en aquel momento por cuanto nacida el día NUM001 de 1998. En el transcurso de la discusión, el Sr. Jose Daniel , con ánimo de menoscabar la integridad física de la menor, agarró a la misma por el pelo, le pegó un puñetazo en la cara y le dio golpes y patadas por todo el cuerpo, hasta que acudió en su defensa su hermano mayor Martin , que separó al Sr. Jose Daniel , quien se marchó del inmueble antes de que acudiera la Policía Local. A consecuencia de la agresión, doña Coral sufrió lesiones consistentes en hematoma en reborde orbital derecho, hematoma en arco cigomático izquierdo, dolor a los movimientos de lateralización cervical, dolor a la palpación en zona rotuliana derecha sin lesión visible y dolor a la palpación de la falange proximal del primer dedo del pie derecho, de las que tardó en curar 14 días, estando dos días impedida para realizar sus ocupaciones habituales. La Sra. Coral reclama la indemnización que le corresponda por las lesiones sufridas. En el presente procedimiento se han producido diversos retrasos en la celebración del Juicio Oral, habiendo sido citadas las partes para la celebración del mismo por primera vez el día 8 de noviembre de 2016, no habiéndose podido celebrar el juicio por la incomparecencia de doña Coral , que había sido citada en forma legal, citándose de nuevo a todas las partes para celebrar el juicio el día 25 de septiembre de 2017, no pudiéndose celebrar el mismo el referido día por la nueva incomparecencia de doña Coral , y también de doña Aurora y de don Martin , que habían sido citados en legal forma. Finalmente, el juicio se celebró el día 11 de abril de 2018' .
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'CONDENO a DON Jose Daniel como autor de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.2 y 3 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.7º del CP, a las penas de SETENTA Y CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, con la privación de la vigencia del que le habilite para la tenencia y porte conforme al art. 47 último párrafo, y DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la persona, domicilio, o lugares frecuentados por doña Coral en un radio de 300 metros así como establecer cualquier tipo de COMUNICACIÓN con ella por igual tiempo. Que igualmente, EN CONCEPTO DE RESPONSABLE CIVIL DIRECTO, CONDENO a DON Jose Daniel a abonar a doña Coral , la cantidad de 500 euros por las lesiones causadas, con el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC.
DON Jose Daniel abonará las costas procesales de conformidad con el artículo 123 del CP'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Jose Daniel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Tramitados el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso formulado por la representación legal de Jose Daniel únicamente se argumenta la existencia de prueba acreditativa del carácter cualificado de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia apelada, y se solicita una pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Debe estimarse la pretensión en este caso, en cuanto el procedimiento se ha demorado en exceso de forma indebida y extraordinaria durante años. Sostiene la sentencia citada que ' En este caso, la dilación se produjo una vez los autos se encontraban en este Juzgado de lo Penal, pues hubo de suspenderse la Vista en dos ocasiones por la incomparecencia, la primera vez, de la perjudicada doña Coral , y la segunda vez por la incomparecencia de esta misma testigo, así como de la madre de ésta y de su hermano Martin , habiéndoseles impuesto, incluso, una multa por su incomparecencia '. Sin embargo, esas dos ocasiones no fueron las únicas causas de paralización del procedimiento, ya que consta que éste se remitió al Juzgado de lo Penal en fecha 21 de abril de 2015, y no es hasta casi 10 meses después, en fecha 2 de febrero de 2016 cuando se dicta auto por el Juzgado de lo Penal admitiendo las pruebas y se señala el Juicio Oral para el día 8 de noviembre del mismo año (9 meses más tarde). Ciertamente se suspenden en dicho día el juicio por incomparecencia de la víctima y se señala para más de 10 meses después (el 25 de septiembre de 2017) y finalmente se suspende de nuevo el juicio oral señalando para el 11 de abril de 2018 (casi siete meses más tarde). Es decir, nos encontramos con un procedimiento de trámite no complejo que se inicia el 22 de abril de 2013, en el que el Auto de Procedimiento Abreviado se dicta el 4 de junio de 2015, y se invierten tres años en su celebración sin ninguna actividad procesal que no fuera con tal finalidad.
En este sentido, ha señalado STS 72/2017 de 8 de febrero rec. 1435/2016 que cita la núm. 692/2012 del mismo Tribunal que ' La apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales'.
En consecuencia, y como ya se ha dicho, procede estimar el recurso de apelación formulado y reducir las penas en un grado inferior a las previstas legalmente teniendo en cuenta lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia recurrida; de forma que procede imponer las de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 1 año y 6 meses de privación del derecho de tenencia y porte de armas y prohibición de aproximarse a la persona, domicilio, o lugares frecuentados por Coral en un radio de 300 metros durante un año y seis meses así como establecer comunicación por cualquier medio o procedimiento con ella por igual tiempo.
Por otro lado, en el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Jose Daniel se interesa una reducción de la responsabilidad civil impuesta en la sentencia recurrida (500 euros) a 440,02 que según el recurrente se corresponde con la indemnización prevista en el baremo correspondiente al año de los hechos enjuiciados.
Al respecto hay que tener en cuenta que la agresión enjuiciada no deriva de accidente de tráfico ni de una negligencia penal, sino de una conducta dolosa que ha causado un quebranto físico en la víctima que es susceptible de valorar atendiendo a los parámetros del citado baremo pero que no resulta vinculante al Juzgador, quien los valorará con carácter orientativo, dada la diferente naturaleza de la infracción penal.
Considerando que en este caso que la suma establecida en la sentencia sólo supera a la pretendida por la parte recurrente en 59,98 euros, y por lo tanto excede en muy poco a la cuantía fijada en el reiterado Baremo, debe ser confirmada en esta segunda instancia la responsabilidad civil fijada en la sentencia apelada, al ser proporcional y adecuada a la reparación del perjuicio causado. La no obligatoriedad de la aplicación del baremo y su carácter orientativo en el resarcimiento del perjuicio causado por delitos dolosos se ha reiterado por la Jurisprudencia en sentencias como las dictadas por el Tribunal Supremo, Sala 2ª números 263/2014 de 1 de abril, 426/2015 de 2 de julio, y 799/2013 de 5 de noviembre; estableciéndose en esta última: ' El efecto expansivo del Baremo, previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos de los del automóvil, ha sido admitido por el Tribunal Supremo, pero siempre como criterio orientativo, no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1.106 y 1.902 del Código Civil ( SSTS Sala 1ª de 10 de febrero , 13 de junio , 27 de noviembre de 2.006 y 2 de julio 2.008 , y STS 596/2013, de 2 de julio o STS núm. 480/2013, de 22 de mayo , entre las más recientes de esta Sala Segunda). La concesión de cantidades superiores al baremo en casos de delitos dolosos, máxime en supuestos especialmente traumáticos y violentos, como el aquí enjuiciado, se ha reconocido reiteradamente por esta Sala ( STS Sala 2ª, 772/2012, de 22 de octubre (...). En la STS núm.
480/2013, de 21 de mayo , se resumen los principios, criterios e interrelaciones entre la responsabilidad civil 'ex delicto' y los Baremos de Seguro Obligatorio, siguiendo el dictamen del Ministerio Fiscal, que se sintetizan en las cuatro reglas siguientes: 1) La aplicación del Baremo a los delitos dolosos es facultativa y orientativa.
(...) 2) Cuando se aplica el baremo a los delitos dolosos dicho baremo constituirá un cuadro de mínimos. (...) 3) La responsabilidad civil por delito doloso es superior a la del delito imprudente. En este sentido, acaba de señalar la STS núm. 47/2007, de 8 de enero , que no se puede establecer un paralelismo absoluto entre las indemnizaciones por daños físicos y materiales derivados del hecho de la circulación de vehículos de motor con el resultado de los delitos dolosos. (...) 4) No es posible en la materia estudiada apartarse de los principios dispositivos de rogación y congruencia en ningún caso'.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Jose Daniel contra la sentencia número 253 de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, dictada en el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Valencia con sede en Paterna, en el Procedimiento Abreviado número 323/2015, que se revoca parcialmente.
SEGUNDO: APRECIAR la CIRCUNSTANCIA ATENUANTE MUY CUALIFICADA de dilaciones indebidas e imponer a Jose Daniel las penas siguientes: 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 1 año y 6 meses de privación del derecho de tenencia y porte de armas y prohibición de aproximarse a la persona, domicilio, o lugares frecuentados por Coral en un radio de 300 metros durante un año y seis meses y prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con ella por igual tiempo.
TERCERO: CONFIRMAR el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
CUARTO: Declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

