Sentencia Penal Nº 47/200...ro de 2003

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24/02/2003

Sentencia Penal Nº 47/2003, Audiencia Provincial de Cordoba, Rec 24/2002 de 24 de Febrero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 47/2003

Resumen:
Condena la Sala al acusado de un delito de estafa, por cuanto que, con ánimo de lucro, mediando engaño bastante como para producir error en las personas de los acusadores privados, se llevó a cabo un acto de disposición patrimonial en perjuicio de aquellos, que ha terminado colocándoles en una grave situación económica, haciéndoles perder bienes tasados en una considerable cantidad de dinero del que se ha aprovechado, al menos, el sujeto activo, hoy imputado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

Nº Procedimiento: Rollo (Proc.Abrev) 24/2002

Asunto: 300762/2002

Procedimiento Origen: Proc. Abreviado 121/2001

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 7 DE

CORDOBA

Contra: Lázaro

Procurador: ENCARNACION CABALLERO ROSA

Abogado: GOMEZ-LAMA LOPEZ, RAFAEL

Ac.Part.: Jose María Y Sara

Procurador:OLGA CORDOBA RIDER

Abogado: GARRIDO FERNANDEZ, MARIO

Responsable Civil Subsidiario: " CHABA E HIJOS S.L."

Procurador SRA. DURAN LOPEZ

Letrado SRA. MARTIN ALVAREZ

SENTENCIA Nº 47-03

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

ILTMO. SR. D. FRANCISCO ANGULO MARTIN

MAGISTRAOS:

ILTMO. SR. D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO

En CORDOBA, a veinticuatro de febrero de dos mil tres.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Córdoba, la presente causa de Procedimiento Abreviado nº 121/01 , seguida en el Juzgado de Instrucción número 7 de Córdoba , por el delito de Estafa , contra Lázaro , con D.N.I. número NUM000 , de 50 años de edad, hijo de Alfredo y de Carmela , vecino de Madrid, con domicilio en la calle DIRECCION000 , NUM001 , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Caballero Rosa y asistido del Letrado Sr. Gómez Lama López , siendo Responsable Civil Subsidiario "Chaba e Hijos S.L.", representado por la Procuradora Sra. Durán López y asistido por las letradas Sras. Martín Alvarez y Chaminade Antón, siendo Acusación Particular Jose María y Sara , representado por la Procuradora Sra. Córdoba Rider y asistidos por el Letrado Sr. Garrido Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO ANGULO MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de querella. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II, del Título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 7/1.988, de 28 de Diciembre, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 790.1 de la Ley citada.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra el inculpado ya circunstanciado y solicitó la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentado escrito de defensa por la representación del encartado, frente a la acusación formulada se remitió la causa a este Tribunal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Organo Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día 18/02/03 , con asistencia de todas las partes personadas.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales en el acto del Juicio Oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 528 y 529, 5º y 7º del Código Penal de 1973, acusando como autor del mismo a Lázaro , y, como responsable civil subsidiario a la entidad "Chaba e Hijos S.L.", sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga al primero de ellos la pena de dos años de prisión, accesorias y costas; pide asimismo, que, el acusado, o, el Responsable Civil Subsidiario, en su caso, indemnicen a los querellantes en la suma de sesenta y cinco mil cincuenta euros; igualmente, que se declare la nulidad de las escrituras públicas 593/95 de 23 de diciembre de la Notaría de Madrid de D. Ramón María Luis Sánchez González, y 23/96 de la de Córdoba de D. Miguel Lara Pérez, así como los embargos derivados de los procedimientos civiles de reclamación de las letras de cambio números NUM002 y NUM003 de los Juzgados de Primera Instancia nº 1 y 7 de Córdoba, con indemnización a los querellantes en este caso por parte del acusado y del Responsable Civil Subsidiario, del equivalente en euros de cuatro millones de pesetas.

QUINTO.- La Acusación Particular, en el mismo trámite, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal pero, solicitando para el acusado seis años de prisión e indemnización a los querellantes en cuantía de veintidós millones de pesetas.

SEXTO.- El Responsable Civil Subsidiario, y, la Defensa, elevaron a definitivas sus conclusiones, solicitando la libre absolución de sus patrocinados.

SEPTIMO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

En el mes de octubre de 1995, Jose María y Sara , vecinos de Córdoba, con domicilio en c/ DIRECCION001 NUM004 , quisieron conseguir financiación, bien para negocios propios, bien para la adquisición de un piso, o, para ambas cosas, y a tal fin, contactaron con Felix , guineano, afincado en Córdoba, con domicilio en c/ DIRECCION002 nº NUM005 , dedicado a intermediaciones de esta naturaleza. Felix , valiéndose de los medios a su alcance, se puso en comunicación con Lázaro , natural de Puente Genil y vecino de Madrid, con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM001 , o, en c/ DIRECCION003 NUM006 y oficina en c/ DIRECCION004 NUM007 , individuo de oscuras actividades negociales, al que no se le conocen bienes, que actuaba en la capital de España ligado de algún modo a la entidad "Chaba e Hijos S.L.", si bien entre el uno y la otra no existía contrato escrito, ni nóminas, recibos, ni afiliación a la Seguridad Social. Referida entidad, con domicilio social en Madrid, c/ Nueva Zelanda 28, se dedica, según sus estatutos, a una pluralidad de actividades, si bien una de ellas la llevaba a cabo en unas oficinas sitas en la c/ Capitán Haya 47 de dicha capital, bajo el rótulo "Gabinete Jurídico Inmobiliario". Su Administrador único, y a la vez representante legal es Rafael , y, tanto él como Lázaro , utilizaban tarjetas comerciales en las que constan sus nombres y apellidos, actividad negocial, el domicilio indicado y números de teléfonos y fax. En aquellas fechas primeramente indicadas, Lázaro , una vez tuvo conocimiento de las intenciones de los querellantes a través de su conversación con Felix , se trasladó a Córdoba a fin, no sólo de comprobar, inspeccionar y valorar los posibles bienes que aquéllos tuvieran, sino también hablar con ellos a fin de conocer su personalidad; una vez hecho, regresó a Madrid, y desde allí los citó para un día determinado en las oficinas de la c/ Capitán Haya 47. Llegados a ellas, Jose María , Sara y Felix , fueron recibidos por Lázaro y Rafael , trasladándose a continuación todos ellos a la Notaría de D. Ramón María Luis Sánchez González -la misma que sería utilizada en otras ocasiones y a diversos efectos por "Chaba e Hijos S.L."-, y una vez en ella, pasaron al despacho del Notario los hoy querellantes y al querellado, quedando en la sala de espera Felix y Rafael . Jose María y Sara , por una parte, y Lázaro , por otra, firmaron una escritura pública, nº 593/95 de 23 de noviembre, en la que se hacía constar, entre otras cosas, que este último lo hacía en su propio nombre, aunque él sabía que lo hacía en realidad como testaferro de "Chaba e Hijos S.L.", así como, de que carecía de bienes como para prestar a los primeros ninguna cantidad; consignaron en la misma, un reconocimiento de deuda por valora de catorce millones cuatrocientas mil pesetas haciendo aparecer como acreedor de dicha cantidad a Lázaro y como deudores a Jose María y a Sara , y, su causa, relaciones comerciales anteriores , todo ello a sabiendas de que ni estas habían existido nunca, ni la deuda era real; a continuación, extendieron cuatro letras de cambio, las nº NUM008 , NUM009 , NUM002 , y, NUM003 , por cuatro millones, tres millones cuatrocientas mil, dos millones y otros dos millones de pesetas más, respectivamente, firmando como librador Lázaro por sí mismo, y, como aceptantes, Jose María y Sara , sin consignar en ellas calidad en que se hiciera, ni tomador alguno. En garantía del pago de las citadas cambiales, en la misma escritura, los querellantes constituyeron hipoteca sobre los cuatro locales que poseían en Córdoba, tres de ellos sitos en los números NUM010 y NUM011 de la c/ Avda. DIRECCION005 , y otro en la c/ DIRECCION001 . Después, se les dijo que los once millones cuatrocientas mil pesetas que se les habían prometido, se les harían llegar a Córdoba en pocos días. Pero, como pasaba el tiempo y el dinero no llegaba, los hoy querellantes, utilizando a Felix se pusieron en contacto con Lázaro y con Rafael a fin de que se le remitiera este, o, se les devolvieran las letras, desentendiéndose del tema el último de los citados, en tanto que Lázaro se presentó en Córdoba acompañado de otros individuos que con su presencia intimidatoria, en el bar de Jose María y de Sara , forzaron a éstos a firmar una nueva escritura, esta vez en la Notaría de D. Miguel Pérez Lara en esta ciudad, la nº 32/96 de 11 de enero, haciendo constar en ella, que las citadas letras lo eran "a la orden", y, añadiendo a las cantidades en ellas representadas, la suma de otros dos millones ochocientas mil pesetas más para gastos y costas.

Pese a ello, tampoco les han entregado los once millones cuatrocientas mil pesetas que las cambiales representaban y les habían sido prometidos, intentando, incluso, sacarles más dinero pretextando para ello gastos, logrando Jose María y Sara , que les devolvieran dos de aquellas letras, las nº NUM008 y la NUM009 , pero no las otras dos, pues dijeron que se las habían dejado en Madrid, a donde regresaron. En fecha no concretada, Lázaro puso en circulación las cambiales nº NUM002 , y, la NUM003 , en las que aparecía como últimos tomadores, de la primera de ellas, el Banco Central Hispano Americano, y en la segunda, Unicaja, entidades estas que promovieron sendos procedimientos ejecutivos en los Juzgados de Primera Instancia números Uno y Siete de Córdoba, Autos 740/98 y 368/97 respectivamente, que culminaron, en definitiva, con la pérdida por parte de Jose María y Sara de dos de los citados locales, tasados pericialmente en la cantidad de sesenta y cinco mil cincuenta euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteada de nuevo en el acto de Juicio Oral, por el Responsable Civil Subsidiario, como cuestión previa, la excepción de Incompetencia Territorial a favor de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y pese a que ya hubo pronunciamiento en la materia durante la fase de Instrucción del proceso, debe volver a denegarse esta petición, de conformidad con lo prevenido en los arts. 14,4º y 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto que el hecho imputado como delito, fue cometido en Córdoba, en esta ciudad se inició el iter críminis, en ella se realizaron múltiples hechos íntimamente relacionados con el mismo, y en ella se materializaron, en definitiva, los daños económicos subsiguientes, en tando que en Madrid sólo se llevó a cabo la recepción a los querellantes, y, la firma de la primera de las escrituras.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 528 y 529, 5º y 7º del Código Penal del año 1973, de aplicación al caso en virtud de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de 1995 por la que se promulgara el hoy vigente, y en razón a resultar sus normas más beneficiosas para el acusado, llegándose a la primera conclusión por cuanto que, con ánimo de lucro, mediando engaño bastante como para producir error en las personas de los acusadores privados, se llevó a cabo un acto de disposición patrimonial en perjuicio de aquellos, que ha terminado colocándoles en una grave situación económica, haciéndoles perder bienes tasados en una considerable cantidad de dinero del que se ha aprovechado, al menos, el sujeto activo, hoy acusado. El bien jurídico protegido no es otro que el patrimonio de Jose María y Sara , sean cuales fueron los elementos que lo integran, en este caso los inmuebles de su propiedad, dos de os cuales los han terminado perdiendo como consecuencia de procedimientos judiciales a los que se llegó a causa de la actuación inicua ya relatada. El engaño, como acción y efecto de hacer creer lo que no es verdad, a sabiendas de ellos, se preparó convenientemente, tras estudiar sobre el terreno tanto los bienes como la personalidad de los querellantes; se les ofreció un préstamo de once millones cuatrocientas mil pesetas que desde un primer momento se tenía el certero convencimiento e intención de no entregar, y no obstante ello, se organiza el montaje de la situación a base de que Jose María y Sara se desplacen a Madrid, se les recibe en las oficinas de una entidad que rezaba bajo el rótulo de "Gabinete Jurídico Inmobiliario" y que se dice pertenecer a una persona jurídica "Chaba e Hijos S.L.", se les hace pasar a los despachos de quienes dicen ser el Administrador y un representante de la misma, y se le acompaña a un Notaría para formalizar el préstamo ofrecido. Y no cabe negar la condición de aquéllos cuando Rafael declara ante el Juez de Instrucción (folio 210) que sólo conoció a Lázaro en una ocasión con motivo de una compra de pisos, cuando posteriormente (folios 317 y siguientes) termina reconociendo que en ocasiones, de modo gratuito, le cedió aquellas oficinas para que realizara sus propios negocios, y ambos, cada uno con sus respectivos nombres y apellidos utilizan tarjetas comerciales de presentación con membrete de la empresa en cuestión, medios idóneos y más que suficientes como para producir en las víctimas la ilusión (error) de la realidad de una oferta en sí misma burlesca, que llega a su cenit con el subsiguiente acto de la firma ante Notario de una escritura pública y unas letras de cambio, formalismo externo que no es sino la máscara de seducción y engatusamiento precisos para hacer creer que el dinero prometido es seguro que llegará a sus manos, mientras se aseguraba todo ello consignando en el documento público una deuda inexistente, unas relaciones comerciales falsas, y, encima de ello, una hipoteca que garantizaba ese entorno. Una vez así embaucados los "prestatarios", la conducta del sujeto activo deriva hacia otros derroteros, el incremento de la onerosidad en la segunda escritura, más la devolución de dos de las cambiales que mantiene la quimérica esperanza de un desenlace, si no favorable, sí menos gravoso. Y a continuación, el acto dispositivo patrimonial planeado desde el inicio que, junto con el ánimo de lucro, se ponen de manifiesto a través de la realidad de la negociación de las dos cambiales no devueltas que llegan a poder de terceros obviamente no de forma gratuita , sino percibiéndose por el librador el importe total o parcial de las mismas en perjuicio de los aceptantes, que de ese modo, sin percibir ni un solo céntimo de lo prometido, ven sobre sus cabezas la espada de Damocles en razón a la eficacia ejecutiva de la hipoteca y de las propias letras de cambio, y, efectivamente, ese perjuicio patrimonial se termina produciendo en virtud de los procedimientos judiciales antes citados, viendo Jose María y Sara como pierden dos de sus locales valorados en sesenta y cinco mil cincuenta euros.

TERCERO.- Aunque llama un tanto la atención que, en el caso que hoy nos ocupa, solo se haya sentado en el banquillo a una sola persona, no obstante, en observancia del principio acusatorio formal la Sala ha de respetar la situación planteada, y así las cosas, no cabe la menor duda de que de los hechos declarados probados es responsable en concepto de autor Lázaro , por haberlos realizado, por sí mismo, de manera directa y personal (arts. 14 del Código Penal de 173, hoy 28 del vigente); tomó en sus manos, desde el primer momento, la dirección del pretendido negocio, ofreció el dinero que no tenía, se desplazó desde Madrid a Córdoba para estudiar la situación, citó a los querellantes, les recibió en sus oficinas, fue con ellos a la Notaría, firmó la escritura y las letras de cambio en su propio nombre, volvió a viajar a Córdoba dando la cara en diversas negociaciones, estaba en posesión de las cambiales, las negoció como tal librador, y, obviamente, percibió de alguna manera beneficios de lo que dicho tráfico produjo.

CUARTO.- En la realización de tales hechos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabildad criminal, pues, aún cuando Lázaro confesó haber sido condenado anteriormente por otros dos delitos de estafa, sin embargo, en autos no aparece reflejo de dichas condenas, ni las partes procesales dicen nada al respecto.

QUINTO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente de las consecuencias de este orden que de aquél se deriven, así como de las costas procesales (arts. 19 y concordantes del Código Penal citado). Pero, en el caso que nos ocupa, y siguiendo la línea trazada por el art. 22 del mismo, en relación con los 1.902 y 1.903 del Código Civil, la Jurisprudencia viene reafirmando la tesis de la existencia de una responsabilidad cuasi objetiva de carácter civil subsidiario en los supuestos de relaciones laborales o de dependencia análoga (sentencias T.S. 4-6-80, 28-10-82, 10-4-85, 15-5- 88, 18-11-91, 30-5-92, 12-7-93, etc.), y ésta apunta inequívocamente a "Chaba e Hijos S.L.", deduciéndose del conjunto de los hechos probados, en aplicación de lo prevenido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: declaraciones de Felix , contradicciones entre las prestadas por Rafael a los folios 210 y 317 que implican un reconocimiento de facto de que Lázaro trabajaba en las oficinas de C/ Capitán Haya 47, declaraciones de los querellantes, coincidentes con el primero en que Rafael les recibió y les acompañó a la Notaría, si bien todos reconocen que no intervino personalmente en ella, y, en fín las manifestaciones del propio acusado, de tal manera que, en el contexto de todo discurso de los autos, ponen de relieve la realidad de esa relación de trabajo entreeste último y la citada entidad, que la hacen responder con el carácter ya dicho.

SEXTO.- Por lo que a la pena hace, la aplicación de lo prevenido en los arts. 528 en relación con el 529,5º y 7º, suponen la de prisión menor, que en el Código de aplicación hace que deba imponerse en la medida solicitada por el Ministerio Fiscal de dos años de prisión, es decir, en su grado mínimo, al no apreciarse circunstancias que permitan elevarla a grados superiores, a la que debe añadirse la accesoria del art. 47 de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena. Sin embargo, la Sala no aprecia causa de nulidad alguna ni en las escrituras notariales ni en los procedimientos judiciales de referencia como para declarar la nulidad de todo ello, pero sí condenar al acusado a que indemnice a Jose María y a Sara en la cantidad de sesenta y cinco mil ciencuenta euros como valor de los locales perdidos por éste, con más el interés legal de dicha cantidad conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciameinto Civil, sumas éstas de las que habrá de responder la entidad "Chaba e Hijos, S.L." como responsable civil subsidiaria.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación al caso.

Fallo

Que debemos condenar como condenamos a Lázaro , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los arts. 528 y 529, 5º y 7º del Código Penal de 1.973, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio, y derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Jose María y a Sara en la suma de sesenta y cinco mil cincuenta euros, con más los intereses legales de dicha cantidad conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad "Chaba e Hijos S.L."

Estése a la espera de la terminación y remisión a este Tribunal de la pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes al de la naturaleza del condenado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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