Sentencia Penal Nº 47/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 47/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 23/2019 de 02 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 47/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100521

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:521

Núm. Roj: SAP SA 521/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00047/2019
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/suario: 2
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2016 0007788
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000023 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000133 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Alexis
Procurador/a: D/Dª SARA FIZ BERNAL
Abogado/a: D/Dª JUAN LUIS DE LIS GARCIA
Recurrido: Blanca , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO,
Abogado/a: D/Dª PAULA ACEDO RODRIGUEZ,
SENTENCIA NÚMERO 47/19
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Salamanca, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento
Abreviado núm. 133/2018, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas

núm. 1708/2016, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca, por un DELITO DE IMPAGO
DE PENSIONES. Rollo de apelación RP núm. 23/2019 .- contra:
Alexis , nacido el día NUM000 de 1.973 en San Juan de Aznalfarache (Sevilla), hijo de Cesar y Erica
, con D.N.I. nº NUM001 , representado por la Procuradora Sra. Sara Fiz Bernal y defendido por el Letrado
Sr. Juan Luis de Lis García.
Han sido partes en este recurso, como apelante: el anteriormente citado, con la representación
procesal y asistencia letrada ya referenciada, y como apelados: 1) Blanca , representada por la
Procuradora Sra. María de los Ángeles Pérez Rojo y asistida por la Letrada Sra. Paula Acedo Rodríguez y 2)el
Mº FISCAL en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ
CLAVIJO.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 4 de enero de 2.019, por el Iltre. Sr. Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Penal núm.

1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: ' CONDENAR a Alexis como autor penalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

Debiendo indemnizar Alexis y la mercantil Eme Diseño Fabricación S.L. a DIRECCION000 C.B. en la cantidad de 2248,63 euros, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC .'

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra.

Sara Fiz Bernal, actuando en nombre y representación de Alexis , quien solicitó que, con estimación del mismo, fuera revocada la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por la que se absolviera a su representado del delito de estafa por el que viene condenado y con declaración de las costas causadas por este recurso de oficio.

Por otra parte, tanto por la Procuradora Sra. María de los Ángeles Pérez Rojo, actuando en nombre y representación de Blanca , como del Mº FISCAL, se presentó escrito de impugnación a referido recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia recurrida, solicitando la primera la condena en costas del recurrente al apreciarse en el mismo temeridad y mala fe en el planteamiento del recurso.



TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias, se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no considerándose necesaria la celebración de vista para una adecuada formación de la convicción judicial, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del mismo, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Sr. Magistrado Ponente y quedando los autos concluidos para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados contenidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.-Contenido de la sentencia de instancia .

1. La sentencia de 4 de enero de 2019 , contiene un sucinto relato de hechos probados haciendo referencia al como el acusado, 'guiado por un ánimo de beneficio ilícito', contrató con la empresa de las denunciantes, dedicada a la fisioterapia, la entrega de tres camillas eléctricas y otros accesorios por vía electrónica y por un valor de 2248,63 euros, que fueron transferidos contra factura proforma a la cuenta en la que aparecía como apoderado el denunciado 'pese a que su intención era no remitir la mercancía'.

2. El segundo párrafo del relato de hechos probados se refiere a cómo confirmado el pago el 21 de septiembre 2016 y remitido logotipo que debía figurar en los productos, se incumplió sistemáticamente el plazo de entrega inicialmente fijado a pesar de que se comunicó a los compradores el 25 de noviembre de 2016 que el pedido se encontraba finalizado. El envío se realizó en febrero de 2017, una vez que se habían presentado ya distintas denuncias por las compradoras que remitieron un burofax el 22 de diciembre 2016 indicando que no aceptarían a partir de esa fecha la entrega del material contratado, por lo que rechazaron el envío el 15 de febrero de 2017.

3. Se echa en falta en el relato de hechos probados, sin que sea posible alterarlo en este trámite de apelación en base a la prohibición de la reforma peyorativa, la indicación clara y precisa de cuáles son los hechos que hacen suponer que desde el momento inicial el acusado obraba guiado por un ánimo de beneficio ilícito o que la intención del mismo era no remitir la mercancía.



SEGUNDO .- Requisitos del delito de estafa.

4. La sentencia de instancia, en el fundamento de derecho segundo, calificación jurídica, analiza detenidamente la doctrina del Tribunal Supremo en relación con los elementos del tipo del delito de estafa, que resumimos en: la utilización de un engaño precedente, bastante y causante por parte del autor del delito para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico; el engaño a desencadenar errores del sujeto pasivo de la acción; debe provocar un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo; la conducta engañosa debe ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro, y existencia de perjuicio para la víctima.

5. En base al relato de hechos probados, integrado incluso con el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, relativo a la valoración de la prueba, en primer lugar hay que advertir que no se acierta a ver dónde está el engaño precedente, bastante y causante por parte del autor del delito, ya que los correos electrónicos a los que se alude genéricamente y otro tipo de comunicaciones, durante el mes de agosto de 2016 y, por tanto, con anterioridad a la realización del pedido y pago de la compra, no permiten comprobar qué conducta observó el denunciado para provocar error en las supuestas víctimas, tratándose de negociaciones y conversaciones normales en las que ni tan siquiera se concretan de forma precisa plazos de entrega y, lo que es más importante, las compradoras determinan la necesidad de disponer de los objetos adquiridos en una determinada fecha.

6. En las conversaciones telefónicas que tienen lugar a lo largo del mes de agosto y septiembre de 2016 se observa una relación cordial entre las partes con un particular interés por parte de las compradoras en obtener información sobre las características de los distintos productos y las adecuadas respuestas del acusado, si bien advierte de la posibilidad de retrasos en la entrega de los productos por vacaciones el mes de agosto y traslado de la fábrica, quedando incluso pendiente que por las compradoras se remita el logo de la empresa para proceder a su bordado en las camillas a entregar.

7. La sentencia de instancia en el fundamento primero se refiere de forma genérica a los distintos intentos de las compradoras de comunicar con el acusado, respondiendo éste con evasivas y a cómo se incumplieron los plazos de entrega inicialmente previstos, entendiendo la sentencia de instancia que a fecha 25 de noviembre de 2016 el pedido se encontraba finalizado.

8. Como decimos, no consta en autos en qué consistió el engaño antecedente y suficiente por parte del vendedor, que moviese la voluntad de las compradoras a la adquisición de los productos y tampoco esa inicial intención de que en ningún caso se iba a remitir la mercancía, cuando la propia sentencia se advierte de que el 25 de noviembre de 2016 el pedido se encontraba finalizado.

9. Es cierto que, habiéndose ingresado importe de la compraventa el 12 de septiembre de 2016, y confirmado el pago el 21 de septiembre de 2016, y existiendo alguna referencia en comunicaciones entre las partes de que los plazos de entrega estaban entre 30 ó 35 días (en algún otro lugar se habla de entre 25 y 50 días), la fecha de fabricación de los productos superan en más de dos meses ese hipotético periodo de entrega, pero, el hecho de llevar a cabo la fabricación del producto, que queda acreditada al haber posteriormente remitido la mercancía, siembra una duda razonable sobre si realmente por parte del vendedor existía desde el momento inicial una firme intención de no cumplir el contrato.

10. Se observa un evidente retraso en la fabricación del producto, pero en ningún momento se alude en la sentencia a que se impusiese como condición esencial la entrega en un determinado momento, y en todo caso, una entrega extemporánea de un producto podría dar lugar a un incumplimiento contractual que determinaría el correspondiente ejercicio de una acción civil.

11. Por otra parte, existe también una duda razonable de si la demora en la entrega en el tiempo transcurrido entre el 25 de noviembre de 2016, fecha en la que el pedido se encontraba finalizado y la remisión efectiva en febrero de 2017, obedece efectivamente al intento del denunciado de conseguir un informe pericial de verificación de las características técnicas y acabado del producto ante las serias dudas de las compradoras sobre la solvencia profesional de la empresa y de calidad de los productos, en base a informaciones que, al parecer, habían obtenido de otros clientes o por internet.

12. Lo cierto es que no consta de forma suficientemente clara que existiera un engaño antecedente para mover las voluntades de las compradoras a la adquisición de los productos, que no existiendo engaño, si lo que erróneamente se considera 'negocio jurídico criminalizado', aun no existiendo engaño desde el momento inicial el vendedor tenía la firme intención de no entregar la mercancía pese a cobrar el precio y, tampoco consta suficientemente acreditado que se haya producido un perjuicio patrimonial, elemento esencial del tipo de estafa, a las compradoras, cuando en ningún momento consta en la sentencia de instancia que se pactase un plazo efectivo y real de entrega, siendo lo cierto que las mercancías se han entregado y que el perjuicio, en todo caso, podría venir determinado por esa demora en la entrega.

13. Se considera en la sentencia, y así lo manifiesta también el Ministerio Fiscal, al oponerse al recurso, que la entrega posterior de la mercancía tuvo una clara finalidad de dotar de apariencia de negocio jurídico fallido y, a mayor abundamiento, que la Policía Nacional informa sobre la realización por el acusado de otros hechos de similares características, siendo este su 'modus operandi', utilizando distintos nombres de empresas, página web, cuentas bancarias, lo que aparece corroborado por la nota simple informativa del Registro Mercantil de Sevilla en el que no consta inscrita la entidad de la que el acusado al parecer era apoderado.

14. Estos meros indicios, a juicio de este Tribunal, no tienen la suficiente entidad como para destruir la presunción de inocencia a la vista de lo anteriormente expuesto, sin que el hecho de que el acusado haya sido denunciado por delitos de similares características sea suficiente para considerarse autor de los hechos objeto de la presente acusación, cuando, además, aunque en la documentación cruzada entre las partes la empresa aparezca bajo la denominación 'Emme', el pago se efectúa a 'Diseño y Fabricación Equipos Médicos SL', sociedad que sí consta inscrita en el Registro Mercantil.



TERCERO-. De la presunción de inocencia y la duda razonable.

15. Reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que la prueba de cargo de la acreditación del engaño recaía sobre las partes que ejercen la acusación, a fin de poder destruir plenamente la presunción de inocencia, mediante un juicio de racionalidad lógico, la vista de la prueba practicada, y expresando el grado de certeza exigible suficiente para fundamentar una condena en la jurisdicción penal, sin que pueda depender el enjuiciamiento de convicciones subjetivas.

16. Como hemos dicho, la prueba practicada en el acto del juicio, tal como aparece, además, descrita en el relato de hechos probados, fundamentación de la sentencia, no reviste la entidad suficiente para destruir ese principio de presunción de inocencia que ampara a todo acusado, sin que se disipe la duda razonable aunque tampoco se haya demostrado claramente la total inocencia del acusado, cuando, fuere muy fácil concluirse que en el presente caso, nos encontramos ante un incumplimiento contractual, por un retraso manifiesto en la entrega de la mercancía, pero carecemos de prueba suficiente de que el acusado tuviese una intención inicial de incumplir el contrato.

17. La duda razonable que se introduce como suficiente para que no pueda considerarse enervada la presunción de inocencia, obliga a la absolución del recurrente.



CUARTO.- Costas.

18.En consideración a todo lo expuesto, se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alexis , procediendo la declaración de oficio de las costas procesales, tanto de las de la primera instancia como las de esta apelación, a tenor de lo establecido en los arts. 139 y 140 de la L.E.Crim .

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

La Audiencia Provincial de Salamanca estima el recurso apelación interpuesto por la Procuradora Sra.

Sara Fiz Bernal, actuando en nombre y representación de Alexis , contra la sentencia de 4 de enero de 2.019, dictada por el Iltre. Sr. Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca , en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 133/2018 que en el mismo se siguen, y de los que dimana el presente rollo de apelación y, en consecuencia, absuelve al acusado Alexis del delito de estafa del que era acusado, con declaración de oficio de las costas procesales, tanto de la primera como de la segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los térmi no s establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr. y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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