Sentencia Penal Nº 472/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 472/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2108/2015 de 08 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO

Nº de sentencia: 472/2015

Núm. Cendoj: 41091370012015100474

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:2712


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

APELACIÓN ROLLO NÚM. 2.108/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 63/2013

S E N T E N C I A NÚM. 472/ 2015

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente.

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

PILAR LLORENTE VARA

ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

En la ciudad de SEVILLA a ocho de octubre de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Esteban . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 27/10/14 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice,' 1. Se condena a don Esteban , como autor de un delito contra la ordenación del territorio del art. 319.1 CP , a una pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a otra pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros; y a otra pena de 6 meses de inhabilitación especial para profesión u oficio relacionado con la construcción; y al pago de las costas.

2. Se condena a don Esteban a llevar a cabo la demolición de las obras efectuadas, a su costa'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Esteban y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día 23/09/15, para la celebración de vista con el resultado que consta en acta.

Por diligencia de ordenación se turnó de nuevo por restructuración de la Sala, asumiendo la ponencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer el Tribunal.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.


Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así,

'1. Esteban es propietario de una subparcela de 1.000 metros cuadrados situada en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de El Arahal, en la zona denominada ' PARAJE000 '; dicho terreno está calificado por la normativa de planeamiento de la localidad como suelo no urbanizable común, lo que implica que estén prohibidos todos los usos ajenos al carácter agropecuario del suelo, para el que se establece como unidad mínima de cultivo dos y media hectáreas en suelo de secano y 2.500 metros cuadrados en suelo de regadío.

2. Pese a ello, y sin haber solicitado licencia alguna, en fecha indeterminada pero en todo caso posterior a mayo de 2006, Esteban inició la construcción de una casa de 100 metros cuadrados, formada por salón, cocina, aseo y tres dormitorios, asistida de luz y agua; así mismo, una piscina de 40 metros cuadrados con un cuarto anexo de 20 metros cuadrados y otro destinado al pozo de agua de 30 metros cuadrados; construcciones éstas que en ningún momento podrían haber sido autorizadas, al ser incompatible con la normativa de planeamiento de la localidad y la LOUA.

3. Como consecuencia de ello, en fecha 6 de marzo de 2009 se acordó el precinto de las obras a instancia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Marchena, sin que conste violado el mismo.

4. El coste de reposición del suelo a su estado original ha sido valorado en 11.792,56 euros'.


Fundamentos

PRIMERO.-Interesa el recurrente Esteban se deje sin efecto la demolición de la construcción, o subsidiariamente la suspensión de la ejecución de lo resuelto hasta que finalice el proceso de regularización.

La cuestión planteada deberesolverse teniendo en cuenta los criterios establecidos por la jurisprudencia ( STS 529/2012,de 29 de junio ; 443/2013, de 22 de mayo y 816/2014, de 24 de noviembre ...), que han sido tenidos en cuenta en reiterados pronunciamientos de las Secciones de esta Audiencia Provincial y de otras ( por citar las últimas, Sentencias 14/2015 y 84/2015, de 13 de enero y 10 de febrero de esta Sección 1ª; Sentencia 249/2015, de 20 de mayo de la Sección 3ª; Sentencias 87/2014 y 167/2014, de 18 de febrero y 4 de abril de la Sección 4ª; Sentencias 54/2015, de 30 de enero y 183/2014, de 28 de abril , de la Sección 7ª; Sentencia 130/2015, de 17 de marzo de la Sección 9ª de la AP de Málaga ; Sentencia 101/2015, de 30 de marzo, de la Sección 1ª de la AP de Cádiz , y Sentencias 85/2015 101/15 , de 14 y 28 de abril de la Sección 2ª de la AP de Jaén...' en el sentido de acordar la demolición para restablecer la legalidad urbanística.

Como se refiere en la STS 529/2012, de 29 de junio '...la disciplina urbanística trasciende de lo que pudiera considerarse un puro problema de construcciones y licencias a ventilar por los interesados con la administración. En el urbanismo se encierra nada más y menos, que el equilibro de las ciudades y de los núcleos de población en general y como el concepto de ciudad es abstracto, también incorpora el equilibrio físico y psíquico de las personas que en ellas viven: la armonía, la convivencia, las exigencias inexcusables de la ecología, de la naturaleza y del hombre, que tiene que coexistir buscando el ser humano el equilibrio mismo con el medio ambiente que le rodea y en el que vive...', lo que exige unos planes y el sometimiento riguroso a unas normas.

Respecto a la demolición de la obra o reposición a su estado originario de la realidad física alterada, se hace constar que según la doctrina mayoritaria '... se trata de una consecuencia jurídica del delito en cuanto pudieran englobarse sus efectos en el artículo 110 del Código Penal . Implica la restauración del orden jurídico conculcado y en el ámbito de la política criminal es una medida disuasoria de llevar a cabo construcciones ilegales que atenten contra la legalidad urbanística: No se trata de una pena al no estar recogida en el catálogo de penas que contempla el C.P., y debe evitarse la creación de penas en los delitos de la parte especial - Libro II - que no estén previstas como tales en el catálogo general de penas de la parte General - Libro I- ni se puede considerar como responsabilidad civil derivada del delito, dado su carácter facultativo, aunque no arbitrario. Esta consideración de la demolición como consecuencia jurídica del delito permite dejar la misma sin efecto si, después de establecida en sentencia, se produce una modificación del planeamiento que la convierta en innecesaria, por lo que la posibilidad de una futura legalización no obsta a su ordenación en el ámbito penal...'.

Con carácter general se establece que '.... la demolición deberá acordarse cuando conste patentemente que la construcción (de) la obra está completamente fuera de la ordenación y no sean legalizables o subsanables o en aquellos supuestos en que haya existido una voluntad de rebelde del sujeto activo del delito a las órdenes o requerimientos de la Administración y en todo caso, cuando al delito contra la ordenación del territorio se añada un delito de desobediencia a la autoridad administrativa o judicial....', aunque '...podrían admitirse como excepciones las mínimas extralimitaciones o leves excesos respecto a la autorización administrativa y aquellas otras en que ya se hayan modificado los instrumentos de planeamiento haciendo ajustada a norma la edificación o construcción...' pero precisándose que las excepciones no pueden hacerse extensivas '... a tan futuras como inciertas modificaciones que ni siquiera dependerán competencialmente en exclusiva de la autoridad municipal; pues de acceder a ello no solo se consagrarían todas las negativas consecuencias sino que incluso se consumaría un nuevo atentado a la colectividad beneficiándose los infractores en el futuro de servicios de saneamiento y otros de carácter público que les habrían de ser prestados, en detrimento de quienes adquirieron el suelo a precio de urbano, con repercusión de tales servicios y acometieron la construcción con los oportunos proyectos y licencias, amén de que la eficacia de las normas no puede quedar indefinidamente al albor de posibles cambios futuros de criterio - lo que llevado a sus últimas consecuencias, obligaría a suspender la mayoría de las sentencias, ante la posibilidad o el riesgo de que el legislador modifique los tipos correspondientes o incluso despenalice la conducta. Fuera de estos casos debe entenderse que la demolición es del todo necesaria para restaurar el orden jurídico y reparar en la medida de lo posible el bien jurídico dañado y obviamente no es argumento de suficiente entidad frente a ello que no puede repararse todo el daño causado genéricamente en la zona por existir otras construcciones en la misma, pues ello supondría una torticera interpretación de la normativa urbanística en vigor con la finalidad de alterar el régimen jurídico del suelo - suelo urbano donde no lo había - y posibilitar luego una consolidación de las edificaciones con una apariencia de legalidad y con afectación de terceros de buena fe - los posibles compradores-. No es factible por ello argüir la impunidad administrativa o desidia de los poderes públicos en su labor de policía urbanística para pretender que los jueces y tribunales no restablezcan la legalidad tratando de restaurar el bien jurídico protegido por el delito al estado en que se encontraba antes de ser lesionado... En resumen debe entenderse que la decisión sobre si ha de acordarse o no la demolición ha de ponerse en relación con la naturaleza misma de estos delitos y con la respuesta general del ordenamiento jurídico respecto de la restauración de la legalidad urbanística. Una vez que el legislador, por la mayor entidad del hecho, ha dispuesto que ha de ser contemplado como infracción penal y como un ilícito administrativo, es el proceso penal el que, con arreglo a las normas penales ha de dar respuesta y ello tanto en lo que se refiere a la pena como a las demás consecuencias del delito, sin que el órgano de la jurisdicción penal competente pueda eludir sus obligaciones de esta materia refiriendo parte de la reacción jurídica a un futuro expediente administrativo....'.

Por su parte la STS 443/2013, de 22 de mayo reitera los criterios ante expuestos en el sentido que las excepciones a la regla general de acordar la demolición no pueden extenderse a '...tan futuras como inciertas modificaciones que ni siquiera dependerán competencialmente en exclusiva de la autoridad municipal...', reproduciendo los argumentos de la sentencia antes citada, e insistiendo en que '...la eficacia de las normas no puede quedar indefinidamente al albor de posibles cambios futuros de criterio - lo que llevado a sus últimas consecuencias, obligaría a suspender la mayoría de las sentencias, ante la posibilidad o el riesgo de que el legislador modifique los tipos correspondientes o incluso despenalice la conducta...'.

Con cita de las anteriormente mencionadas en la STS 816/2014, de 24 de noviembre se hace constar que como quiera que el artículo 319.3 no se señala criterio alguno para decidir sobre la procedencia de acordar la demolición, en la práctica deberán de tenerse en cuenta '.... la gravedad del hecho y la naturaleza de la construcción; la proporcionalidad de la medida en relación con el perjuicio que causaría al infractor en caso de implicarse sólo intereses económicos, o verse afectados también derechos fundamentales como el uso de la vivienda propia; y atendiendo asimismo a la naturaleza de los terrenos en que se lleva a cabo la construcción, tomando en distinta consideración los que sean de especial protección, los destinados a usos agrícolas, etc...'.

Por lo que se refiere a la Sentencias dictadas por esta Audiencia Provincial resulta de interés destacar los argumentos expuestos en la número 87/2014, de 18 de febrero de la Sección 4ª al abordarla incidencia que sobre la procedencia del pronunciamiento de demolición podría tener la promulgación del Decreto de la Junta de Andalucía 2/2012, de 10 de enero, sobre régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía, '...

1.- Es obvio, pero conviene explicitarlo, que el Decreto 2/2012 carece de cualquier trascendencia respecto a la tipicidad penal de la obra ilegal. En las expresivas palabras de su exposición de motivos, las edificaciones cuyo régimen se ve afectado por la norma 'siguen manteniendo su situación jurídica de ilegalidad, y en consecuencia su reconocimiento o tolerancia por la Administración lo será sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera haber incluido su titular', responsabilidades cuyo mantenimiento declara expresamente el artículo 7 del Decreto.

2.- No menos evidente es, sin embargo, que al permitir que a algunas de esas edificaciones ilegales se les reconozca la categoría denominada 'situación deasimiladoal régimen defueradeordenación' (ya creada por el art. 53 del Reglamento de Disciplina Urbanística de la C. A. de Andalucía, Decreto 60/2010, de 16 de marzo), con un régimen específico, similar, aunque con mayores restricciones, al previsto para las edificaciones en situación legal defueradeordenaciónen sentido propio (la que regula la disposición adicional 1ª de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía ), el Decreto 2/2012 viene a posibilitar, no una legalización o regularización de tales edificaciones, pero sí su definitiva consolidación, al autorizarse en ellas determinadas obras de mantenimiento y preverse, con estrictas condiciones y limitaciones, la prestación de servicios básicos a las mismas ( artículo 8, apartados 3 y 4, del Decreto), así como la inscripción de la edificación en el Registro de la Propiedad ( artículo 53.5 del citado Reglamento de Disciplina Urbanística , en su redacción por la disposición final primera del Decreto 2/2012 ).

3.- El reconocimiento para una edificación concreta de la situación deasimiladoal régimen defueradeordenaciónes competencia exclusiva del Ayuntamiento correspondiente (artículo 9.1 del Decreto), mediante un procedimiento reglado y relativamente rápido -seis meses, según el artículo 12.2 del Decreto-, y no requiereper se(salvo, entendemos, para los asentamientos urbanísticos) la formulación o revisión de un Plan General deOrdenación(cuya aprobación definitiva está reservada a la Administración autonómica por el artículo 31.2 B) de la LOUA), puesto que, en defecto de Plan General, basta como punto de partida del procedimiento un avance de planeamiento para su identificación, que igualmente es de competencia exclusiva del Ayuntamiento, en cuanto tiene el carácter de ordenanza municipal ( artículo 4.2 del Decreto). Quiere decirse que, cumpliéndose las condiciones para el reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación , a partir de la vigencia del Decreto 2/2012 no cabe argumentar para ordenar la demolición en vía penal de una obra ilegal ni el carácter meramente interno que al avance de planeamiento atribuye el artículo 29.3 de la LOUA, ni la necesidad de una revisión del planeamiento urbanístico por la Administración autonómica.

Las consecuencias prácticas de estas consideraciones generales han de ser, a nuestro juicio, las siguientes:

a) No debe acordarse en ningún caso la demolición de la obra ilegal cuando esta ha obtenido el reconocimiento de la situación deasimiladoal régimen legal defuerade ordenación, conforme a las previsiones del Decreto 2/2012 de la Junta de Andalucía. Resultaría desproporcionado y generaría agravios comparativos inasumibles que la jurisdicción ordenase la demolición de una construcción que la administración, tras un procedimiento reglado, ha permitido conservar de acuerdo con la normativa vigente.

b) Tampoco debe acordarse la demolición, como regla general, cuando el procedimiento para el reconocimiento de la edificación ya se ha iniciado (partiendo siempre de su previa identificación en el Plan o en el Avance de planeamiento), salvo que se adviertan obstáculos insalvables de legalidad, en especial los relativos a las necesarias condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad (artículo 10.1c)del Decreto). En este tipo de casos no estamos ante una expectativa más o menos difusa de eventual 'legalización' futura de la obra, sino ante un concreto expediente administrativo ya en curso y cuya conclusión esperable es la resolución reconociendo la situación deasimiladoafueradeordenación, con las consecuencias antes vistas.

c) Debe acordarse, en cambio, la demolición cuando la obra ilegal no es susceptible de ese reconocimiento, como ocurre cuando no han prescrito las medidas administrativas de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado (artículo 3.1 del Decreto, en relación con el 185 de la LOUA) o cuando las edificaciones se han ubicado en terrenos clasificados de antemano como suelo no urbanizable de especial protección (artículo 3.2 del Decreto). Mientras esas situaciones se mantengan, el reconocimiento es imposible y es aplicable la doctrina jurisprudencial sobre la irrelevancia de las meras expectativas de modificación futura de la situación legal.

d) En los casos en que el reconocimiento o regularización de la edificación exija una revisión del planeamiento vigente (como ocurre con carácter general con los asentamientos urbanísticos) o cuando no se acredite la iniciación del procedimiento para el reconocimiento, siendo este posible, debe acordarse la demolición de la obra ilegal, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia pueda dejarse sin efecto esa disposición, si el reconocimiento de la edificación o la modificación del planeamiento hacen innecesaria dicha demolición, como permite su naturaleza de consecuencia jurídica del delito, según advierten expresamente las dos sentencias del Tribunal Supremo citadas en el fundamento segundo...'.

SEGUNDO-.Teniendo en cuenta lo expuesto resulta conveniente referir los acontecimientos más relevantes relacionados con la construcción cuya demolición ha sido acordada.

1-. No se cuestiona por el recurrente que es propietario de una subparcela de 1.000 metros 2, situada en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de El Arahal en la zona denominada ' PARAJE000 ', suelo calificado como no urbanizable común, lo que implica que estén prohibidos todos los usos ajenos al carácter agropecuario del suelo para el que se establece como unidad mínima de cultivo dos y media hectáreas en suelo de secano y 2.500 metros 2 en suelo de regadío, y que, sin haber solicitado licencia alguna, en fecha no determinada, pero en todo caso posterior al mes de mayo de 2.006, inicio una construcción de una casa de 100 metros 2, formada por salón, cocina aseo y tres dormitorios, con luz y agua, así como una piscina de 40 metros 2 con un cuarto anexo de 20 metros 2 y otro destinado a un pozo de 30 metros 2, construcciones que no podrían haber sido autorizadas al ser incompatibles con la normativa vigente de Planeamiento de la localidad y de la LOUA.

2-. Por el recurrente se han aportado certificados del Excmo. Ayuntamiento de El Arahal relativos al Acuerdo del Pleno de 21 de junio de 2012, por el que se aprobó inicialmente el Plan General de Ordenación Urbanística de Arahal, y de 28 de junio del mismo año, por el que se aprueba también inicialmente el Avance de Planeamiento de acuerdo con el artículo 4.2 del Decreto 2/2012, de 10 de enero , por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable, así como comunicación remitida por el Excmo. Ayuntamiento informando que de dicho Avance '... se extrae que el pago de ' DIRECCION000 ' reúne las características para ser clasificado como asentamiento urbanístico...' y que '... según lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Decreto 2/2012 hasta tanto se proceda a la aprobación del Plan General de Ordenación Urbanística que incorporé los asentamientos urbanísticos a que se hace referencia en el artículo 13 no procederá el reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación a las edificaciones ubicadas en estos asentamientos, sin perjuicio de que, a solicitud de sus titulares, se acredite por los ayuntamientos que ha transcurrido el plazo para adoptar medidas para el restablecimiento del orden urbanístico infringido. Así, una vez se apruebe finalmente el Plan General de Ordenación Urbanística, la edificaciones insertas en ' DIRECCION000 ' quedarán regularizadas, bien por su recalificación e incorporación al Planeamiento; bien mediante el procedimiento establecido en el Decreto 2/2012 para la obtención de la declaración de las mismas en régimen de asimilación a fuera de ordenación, si cumplen el requisito de haberse sobrepasado el tiempo para accionar el restablecimiento de la legalidad...'.

También se ha aportado certificación de la aprobación definitiva el 21 de abril de 2013 del documento de Avance de Planeamiento, y nueva comunicación del Excmo Ayuntamiento en la que reitera la calificación en el Avance del pago ' DIRECCION000 ' como Asentamiento Urbanístico, y que las edificaciones podrían regularizarse '... incorporando el Asentamiento urbanístico como suelo urbanizable en el PGOU y con su posterior desarrollo urbanístico, o incorporando el Asentamiento urbanístico como suelo no urbanizable en el PGOU y otorgando la respectiva declaración de Asimilado a Fuera de Ordenación...', y lo resuelto por el Excmo Ayuntamiento el 14 de marzo de 2014 sobre la declaración de Asimilado a Fuera de Ordenación de una construcción efectuada en otra finca de la localidad, pero situada en 'Pago la Molinilla', que '... permitiría la autorización de obras de reparación y conservación que exija el estricto mantenimiento de las condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad del inmueble...'.,

3-. Si bien con el escrito de defensa como prueba documental se propuso una comunicación del Excmo. Ayuntamiento de fecha 20 de noviembre de 2014 en la que ponía de manifiesto que seguía '... siendo factible la legalización de las edificaciones sitas en ' DIRECCION000 ' mediante la incorporación del asentamiento urbanístico al PGOU, a la espera de que dicho procedimiento urbanístico siga su curso y se produzca la aprobación definitiva del nuevo PGOU de Arahal...', y que, no obstante lo anterior, la posible modificación de la LOUA afectaría, entre otros '... al artículo 185 2. de la LOUA, suprimiendo el principio de la imprescriptibilidad de las parcelaciones...', lo que permitiría al Ayuntamiento tramitar de forma exclusiva '... procedimientos administrativos de declaración de situación de asimilación al régimen de fuera de ordenación...', por escrito de 15 de septiembre de 2015 aporta nueva certificación del Excmo. Ayuntamiento del Acuerdo del Pleno de 26 de marzo de 2015, de aprobación inicial de la modificación de Avance de Asentamiento el suelo no urbanizable, y de aprobación definitiva de 25 de junio de 2015, del que resulta que de los siete asentamientos urbanísticos identificados en Avance y propuestos, sólo uno, '... el denominado 'Pago Redondo' reúne las condiciones necesarias para ser incorporado a la ordenación territorial del Plan General como Suelo Urbanizable Sectoriazado u Ordenado...', de lo que deduce que, no obstante lo anterior, quedaría subsistente '... la posibilidad de regularizar las edificaciones insertas en el referido pago, a través de edificaciones aisladas...', otorgando la respectiva declaración de asimilado a fuera de ordenación.

TERCERO.-Teniendo en cuenta lo expuesto, si bien es cierto que la construcción de una vivienda de 100 m2, con piscina de 40 m2 y dos anexos, en una finca rústica calificada como suelo no urbanizable común, no puede llegar a tener la consideración de una infracción menor de la legalidad urbanística, y que la ejecución de las resoluciones judiciales no deben demorarse de forma indefinida, también lo es que, a diferencia de otros supuestos, con posterioridad a la sentencia se están promoviendo por el Excmo Ayuntamiento actuaciones que parecen corresponderse con un propósito de promover la regularización de las edificaciones insertas en el referido pago de ' DIRECCION000 ', a través de su consideración como edificaciones aisladas y con las perspectiva de su declaración de asimilado a fuera de ordenación.

Ahora bien, como la incidencia que puedan llegar a tener los Acuerdos adoptados por el Excmo. Ayuntamiento sobre la cuestión controvertida pueden estar condicionados por la posible modificación, ahora en tramitación parlamentaria, de la vigente normativa urbanística, concretamente el Proyecto de Ley 10-15/PL-00004, por la que se modifica la Ley 7/2002, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía para incorporar medidas urgentes en relación con las edificaciones construidas sobre parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable y, en su caso, por los informes, y aprobación, por parte de otras Instituciones, como los de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural respecto a la consideración del pago de ' DIRECCION000 ' como edificación aislada, con las consecuencias urbanísticas que ello puede conllevar, estimamos conveniente que por el Juzgado de lo Penal se incorporen a las actuaciones informes de estas Consejerías en lo relativo: Si la parcela en la que se han efectuado las construcciones, (subparcela de 1.000 metros 2, situada en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Arahal en la zona denominada ' DIRECCION000 PARAJE000 ', suelo calificado como no urbanizable común), con la normativa que está en tramitación parlamentaria, concretamente el Proyecto de Ley 10-15/PL-00004, por la que se modifica la Ley 7/2002, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía para incorporar medidas urgentes en relación con las edificaciones construidas sobre parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable, podría el Excmo. Ayuntamiento de Arahal llegar a regularizar las construcciones cuestionadas, mediante su consideración como edificación aislada, así como su posterior declaración como asimiladas a fuera de ordenación, por cumplir todos los requisitos exigidos para tal calificación en la normativa urbanística vigente, o en tramitación.

De tal manera que si, no obstante la expectativa de modificación de la normativa urbanística antes indicada, se informa en el sentido de que, incluso de aprobarse, no habría una posibilidad real, y viable en un plazo razonable, de que pudiera llegar a llevarse a efecto la regularización de las construcciones por no cumplirse todos los requisitos exigidos, se proceda sin más demora a la demolición acordada.

CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Por todo ello, este Tribunal acuerda:

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esteban contra la sentencia de fecha 27/10/14, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla , en el sentido de que por el Juzgado de lo Penal se incorporen a las actuaciones informes de las Consejerías de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, relativos a si la parcela en la que se han efectuado las construcciones, (subparcela de 1.000 metros 2, situada en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Arahal en la zona denominada ' DIRECCION000 PARAJE000 ', suelo calificado como no urbanizable común), con la normativa que está en tramitación parlamentaria, concretamente el Proyecto de Ley 10-15/PL-00004, por la que se modifica la Ley 7/2002, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía para incorporar medidas urgentes en relación con las edificaciones construidas sobre parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable, podría el Excmo. Ayuntamiento de Arahal llegar a regularizar las construcciones cuestionadas mediante su consideración como edificación aislada por cumplir todos los requisitos exigidos para tal calificación en la normativa urbanística vigente, o en tramitación, así como su posterior declaración como asimiladas a fuera de ordenación.

Declaramos de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción con testimonio de lo resuelto para su ejecución. Verificado lo anterior, archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados cuyos nombres se han consignado al principio. Doy fe.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe.


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