Sentencia Penal Nº 473/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 473/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 37/2017 de 08 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA

Nº de sentencia: 473/2017

Núm. Cendoj: 35016370062017100380

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2437

Núm. Roj: SAP GC 2437/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000037/2017
NIG: 3500641220120000396
Resolución:Sentencia 000473/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000173/2012-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Arucas
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Jose Ángel Antonio Manuel Navarro Guerra Maria Concepcion Jimenez Almeida
SENTENCIA
ROLLO: 37/17
Única Instancia, PA 173/2012 J. Instruccion 1 Arucas
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro Herrera Puentes
Magistradas:
Dª Oscarina Naranjo García (ponente)
Dª Mónica Herreras Rodríguez
En Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Arucas, seguida por delito de estafa, delito de falsedad y delito de usurpación
contra Jesús Carlos , DNI NUM000 , hijo de Pedro Jesús y Cristina nacido el NUM001 /85, natural de
Las Palmas y vecino de esta capital, sin antecedentes penales, representado por la procuradora Lidia Saenz
de Aja Curbelo y asistido por el letrado José Ramón Santana Suárez, sin antecedentes penales y en libertad
provisional por esta causa, en la que han sido parte el Ministerio Fiscal, y Jose Ángel , Alfredo , Esther
y Apolonio como acusación particular representados por la procuradora María Concepción Pérez Almeida

y asistidos por el letrado Antonio Manuel Navarro Guerra, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Oscarina Naranjo
García.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arucas se incoaron Diligencias Previas 173/2012, y practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuarlas por los trámites del Procedimiento Abreviado seguido con el mismo número y dar traslado al Ministerio Fiscal, quien formuló escrito solicitando el sobreseimiento provisional de las actuaciones, y tras el traslado interesó la libre absolución de Jesús Carlos , con declaración de oficio de las costas causadas. La acusación particular en sus conclusiones calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.7º del código penal , delito de usurpación previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal ; y de un delito de falsificación de documento privado previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal , estimando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera por el delito de estafa procesal la pena de seis años de prisión y multa de doce meses con una cuota de 20€ , por el delito de usurpación la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 20€ y por el delito de falsificación de documento privado la pena de dos años de prisión, accesorias y costas. En concepto de responsabilidad civil solicita que se condene al acusado a restituir la posesión del local a omás Jose Ángel , Alfredo , Esther y Apolonio , así como que se les abone la indemnización consistente en el pago de 600 € por cada una de las mensualidades transcurridas desde la ocupación del local hasta el momento del efectivo abandono del mismo con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC , más la cantidad de 187 € que se debe en concepto de consumo de agua no abonada, con aplicación de lo establecido en el artículo 576 de la LEC , más el coste de dar nuevamente el alta a las conexiones de agua y luz que han sido cortadas por impago de los consumos de los referidos abastecimiemtos.



SEGUNDO.- Una vez dictado el Auto de apertura del Juicio Oral y dado traslado de la acusación a la Defensa, se presentó escritos en disconformidad con la calificación de la Acusación Particular, solicitando la libre absolución de su patrocinado al no existir prueba de cargo que lo implique en la realización de los hechos que se le imputan.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Las Palmas correspondiendo el enjuiciamiento y fallo a esta Sección Sexta, por la resolución correspondiente, se señaló la celebración de la vista para el día seis de noviembre a las 09:45 horas. En el acto del juicio tras la interposición de una ciuestión previa por la defensa se practicaron, con el resultado que consta en el acta correspondiente, las pruebas propuestas y admitidas consistentes en la declaración de los acusados y las declaraciones testificales y periciales. Tras ello el Ministerio fiscal la acusación particular y la defensa elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, Tras el informe de las partes y el ejercicio del derecho a la última palabra quedaron las actuaciones visto para sentencia.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- A la vista de lo actuado, se declara probado que Jesús Carlos ocupaba en calidad de arrendatario y actuando a través de la mercantil SUR 90 EDICIONES, S.L. el local sito en la calle La Heredad n.º 2 de Arucas, en virtud de contrato de arrendamiento celebrado en el 1 de enero de 2002 con la anterior propietaria del local Margarita . Que posteriormente ambas partes acordaron la rescisión de dicho contrato con efectos de 30 de septiembre de 2010, y a partir de octubre del mismo año Jesús Carlos continuó en la ocupación del local como arrendatario a cambio del abono de la misma renta actuando como representante de la entidad AFAZ SL. El abono de la renta fue aceptado como contraprestación por los propietarios del local hasta el mes de febrero de 2011, fecha en la cual los propietarios del local Jose Ángel y Rosario celebraron un nuevo contrato de arrendamiento con Justino quien tenía la posesión inmediata del local mediando un contrato de subarriendo con Jesús Carlos desde el año 2009. A pesar del intento de Jesús Carlos de abonar la renta de los meses de febrero y marzo a los propietarios del local, la misma fue devuelta y no aceptada por los mismos. A partir del mes de febrero Justino dejó de abonar la renta del subarrendamiento a Jesús Carlos y pasó a abonar la renta en virtud de contrato de arrendamiento a Jose Ángel y Rosario . En fecha 11 de abril de 2011 Jesús Carlos interpuso una demanda de desahucio en los juzgado de Arucas que dio lugar al Juicio de desahucio n.º 479/2011 como arrendatario del local y subarrendador del mismo frente a Justino , quien había abonado la renta en concepto de subarrendatario a la entidad AFAZ S. L. entre octubre de 2010 hasta enero de 2011 abonado la renta en concepto del subarriendo antes de esa fecha a la entidad SUR 90 S.L. En dicho procedimiento de desahucio presentó el contrato de arrendamiento con la anterior propietaria del local el contrato de subarriendo y los recibos del arrendamiento correspondientes a los meses de octubre de 2010 a enero de 2011. En dicho proceso de desahcuio, a pesar de las dos citaciones efectuadas a Justino en el local y en su propio domicilio, éste no compareció al proceso por lo que se le declaró en rebeldía acordándose en consecuencia el desahucio del demandado.

Celebrado el Plenario no han quedado acreditados hechos de relevancia penal.

Fundamentos


PRIMERO.- Cuestion Previa. Alega la defensa como cuestión previa del debate, la impugnación del auto de apertura de juicio oral por incluir un delito de estafa, pese a que ni se había investigado sobre el mismo ni se había instruido respecto a éste no habiendo contemplado el auto de continuación del procedimiento por el trámite del procedimiento abreviado, estos hechos. En base a ello solicita la nulidad parcial del auto de apertura del juicio oral en el particular referido a la indebida inclusión del delito de estafa , el cual debe ser excluido del enjuiciamiento de la presente causa y continuarse, en palabras de la defensa, con la delimitación objetiva y subjetiva que de esta causa penal se hizo en el auto de p.a., de 21 de marzo de 2015 referente al delito de usurpación y al delito de falsedad.

Tal y como expone la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2013 , STS 4318/2013 . '..Dijimos entonces que la relevancia del auto por el que el Juez de instrucción acuerda la delimitación objetiva y subjetiva del hecho investigado, no necesita ser argumentada. De forma expresa lo exige el art. 779.1, apartado 4, de la LECrim . En él se precisa que ' si el hecho constituyera delito, comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, (...) contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan '. Este precepto - señalábamos en la STS 1049/2012, 21 de diciembre - encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia en el Juez de instrucción el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783). De ahí la importancia de que su entendimiento se libere de concepciones rutinarias y burocratizadas que, por más arraigo que encuentren en la práctica del foro, no hacen sino distanciar el proceso JURISPRUDENCIA 4 de sus principios legitimadores, con la consiguiente desnaturalización de las señas definitorias de un sistema que residencia en el Juez de instrucción la efectiva garantía frente a imputaciones injustificadas. A su importancia práctica se refería la Fiscalía General del Estado en su Circular 1/2003, 7 de abril, en la cual exigía '... una especial vigilancia por parte del Ministerio Público, cuando se le notifique la resolución prevista en el art.

779.1.4ª LECrim , a la que de ninguna manera cabe considerar como de mero trámite. Si el Fiscal observa que no incluye determinados hechos o determinadas personas respecto de las cuales considera que debe formular acusación, deberá recurrir el auto '. Es indudable que la discrepancia entre el auto de incoación del procedimiento abreviado, el escrito de acusación y el auto de apertura del juicio oral, puede encerrar una potencial fuente de indefensión para la parte acusada. Decíamos en la ya mencionada sentencia -en línea con los precedentes reflejados en las SSTS 251/2012, 4 de abril y 529/2007, 19 de junio -, que '... la falta de cualquier reclamación o reserva en tal sentido, en el momento en el que fue evacuado el escrito de defensa, parece excluir cualquier desconocimiento del alcance de los hechos por los que se acusa y de la provisional calificación jurídica de los mismos. En este punto, como bien se sabe, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 186/1990, de 3 de diciembre , ese derecho fundamental del imputado está integrado por el conocimiento suficiente de la imputación y de las actuaciones a que la misma hubiera dado lugar, practicadas con su presencia y estando técnicamente asistido. [...] A esto hay que añadir que según resulta, entre tantas, de la sentencia del propio Tribunal Constitucional 347/2006, de 11 de diciembre , si es cierto que 'nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio', también lo es que 'a estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusaciones o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas'. Criterio reiterado también en múltiples sentencias de esta Sala (por todas la n.º 480/2011, de 13 de mayo ), que abundan en el sentido de que el juzgador debe moverse en el marco-límite de las pretensiones acusatorias, en las que se fijan los términos del debate, esto es, el objeto del enjuiciamiento. Por eso, según se lee en STS 1532/2000, de 9 de octubre , la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle . (...) En consecuencia, esta Sala ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Para ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda. Y esto es lo que se evidencia en el caso que nos ocupa, en el que la defensa pudo evacuar su escrito de oposición y proponer prueba, sin alegación alguna referida a una hipotética indefensión generada por el desconocimiento de aquello que realmente se le atribuía. Este silencio, claro es, no excluye la posibilidad de una alegación ulterior, debidamente fundada y apoyada en razones que no pudieran haberse hecho valer con anterioridad, en el turno de intervenciones previsto en el art. 786.2 de la LECrim .

Pero el incumplimiento del deber impuesto en el art. 779.1.4 de la LECrim también puede generar indefensión a la parte activa del proceso. Quien ha formulado una querella por unos hechos que han sido objeto de investigación, ha instado la práctica de una serie de diligencias de investigación encaminadas a fijar su alcance, ha obtenido una resolución transformadora del procedimiento en el que se acepta la calificación jurídica de los mismos - falsedad, estafa y alzamiento de bienes-, ha narrado en su escrito de conclusiones los hechos sobre los que se construye la acusación y ha logrado la apertura del juicio oral, no puede ver arbitrariamente seccionada su pretensión acusatoria por una resolución que, sin otro apoyo que una interpretación descontextualizada de la resolución dictada por el instructor, cierra las puertas del juicio oral' Pues bien, en el presente caso, resulta evidente que en la investigación de los hechos abarcó el presunto fraude procesal al que se refiere la acusación. No sólo porque en la denuncia inicial se relatan los hechos que pudieran ser constitutivos de este delito sino además porque el que fue en su momento imputado, fue en su declaración especialmente interrogado por estos hechos, amén de que en toda la instrucción se le requirió documentación relacionada con su actuación en el proceso civil de desahucio, y en los escritos presentados por la defensa también se hizo referencia a estos hechos de manera expresa ( folio 42 y 43 en oposición a la adopción dela medida cautelar instada por los denunciantes).

Ciertamente el auto de procedimiento abreviado que no fue recurrido por el denunciante no hizo referencia alguna a la actuación en el juicio de desahucio del acusado, no llegando a describir ni mentar el el proceso civil de desahucio 479/2011en el cual se ha referido la existencia de la estafa procesal, y en el escrito que presentó el denunciante impugnando el recurso de reforma y apelación del imputado, se relató la omisión de un escrito en este proceso pero sin mayor extensión fraude alguno cometido en aquel proceso.

Consecuentemente con todo ello el auto de 26 de mayo de2016 de la Sección segunda de la Audiencia confirmó aquél auto delimitador sin hacer referencia alguna a la actuación del acusado en aquel juicio civil, limitándose a los hechos que pudieran constituir el delito de usurpación y falsedad documental.

Es el escrito del Ministerio Fiscal de fecha 8 de julio de 2016, el cual refiere ex novo la posible calificación de los hechos como estafa procesal para pedir tras el detenido examen de los mismos, el sobreseimiento de la causa, resultando así que la acusación en su oportuno turno procesal incluyó el delito de estafa procesal en su escrito considerando la comisión efectiva del mismo.

Por todo ello, e incluso haciendo una interpretación propia y extensiva del derecho de defensa de ambas partes, acusación y acusado, que mantiene aquella sentencia de nuestro alto Tribunal, resulta contundente, a nuestro juicio, la imposibilidad de que pudiera resultar el acusado condenado por su actuación en el Juicio Civil de desahucio, en el caso de que los hechos pudieran resultar delictivos. Si el Ministerio Fiscal entró en el examen de dicho tipo penal lo fue por la apariencia delictiva que se derivaba de las irregularidades civiles que se han evidenciado, pero en modo alguno lo fue porque estos hechos hubieran sido objeto de la investigación previa.

Y es debido a esta apariencia delictiva apreciada por las acusaciones por lo cual consideramos procedente examinar este tipo delictivo para concluir, en consonancia con el escrito del Ministerio Fiscal que los hechos tampoco pudieran ser constitutivos del delito de estafa procesal.

El delito de estafa procesal previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.7º del Código Penal .. que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )'. En sentido similar la STS num. 603/2008 y la STS num.

720/2008 . De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal .

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que 'incurren en estafa procesal , los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

Establece el artículo 250. 1 7º establece que 'se cometa estafa procesal..... Incurren en la misma los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieren fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte del proceso'.

Tal y como expone la STS de 04/11/2016 ' En la estafa procesal existe una estructura triangular -- SSTS 32/2002 ; 1899/2002; 8 de Mayo de 2003 ; 1441/2005 ; 1056/2006 ó 529/2008 , entre otras--, integrada por el sujeto activo --el agente--, el sujeto pasivo o engañado, que es el propio operador judicial que dicta una resolución fruto del engaño urdido por el sujeto activo, y en tercer lugar el perjudicado o tercero que es la persona que resultó perjudicada, o que puede resultar perjudicada con la resolución judicial.

En la medida que el sujeto engañado es el Juez, técnico y conocedor del derecho, es clara la idoneidad del engaño que no puede ser perceptible a simple vista, debe superar el normal control que ejerce el Juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta , en definitiva debe tener la idoneidad suficiente , -- es decir, entidad y consistencia-- como para que el Juez caiga en el engaño --SSTS 266/2011 ó 332/2012 --. En definitiva, se está diciendo con ello que el engaño debe ser bastante , y enlazado con ello debemos abordar si el engaño debió en cualquier caso haber sido percibido por el Juez, y en consecuencia, si se faltó a los deberes de autoprotección o autotutela desde la perspectiva del operador judicial.

Como se dice en la STS 572/2007 , '..en el delito de estafa procesal el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos que deben tener la suficiente entidad, por ello, la jurisprudencia de esta Sala --SSTS 754/2007 , 603/2008 , 853/2008 , así como la 72/2010 -- ha declarado que no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión civil, aunque también hay que tener en cuenta que como ya se dijo en la STS de 9 de Marzo de 1992 , recordada en las SSTS 530/ 1997 de 22 de Abril y 1267/2005 de 28 de Octubre '....las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes....'. ........... Es claro que en el inevitable juicio de ponderación en el que se desenvuelve la actividad jurisdiccional, dadas las circunstancias concurrentes ya estudiadas, estimamos por mayoría del Tribunal que no se está ante una mentira impune sino ante un engaño punible e idóneo dirigido al Juez --es decir bastante--, y del que se ha producido un perjuicio a tercera persona......... En relación a la consumación de la estafa , es cierto que se aceptan formas incompletas de ejecución cuando no se llega al dictado de la resolución judicial concernida . En tal sentido, Recurso de Casación 2296/2015, así como la STS 254/2011, caso Urbanor y la STS 603/2008 .

Partiendo de lo expuesto en el párrafo de hechos probados advertimos: a) Resulta acreditado que con aquiescencia o no de los propietarios del local el arrendatario del mismo había celebrado con Justino un contrato de subarriendo y habiéndole cedido el uso y disfrute del local recibía una renta por ello, con lo cual no podemos considerar que dicho contrato de subarriendo fuera una mentira ó un engaño. No solo lo acredita la documental aportada sino también el propio ocupante del local reconoce estos hechos.

b) Justino no comparece, de manera deliberada en el procedimiento de desahucio, resultando la sentencia estimatoria consecuencia directa de su propia inactividad procesal, pues pudo comparecer y alegar que ocupaba el local en virtud de cualquier otro título distinto de aquel en virtud del cual se le pretendía desahuciar y a pesar de ello no lo hizo.

c) Resulta un hecho dudoso, que a la fecha de interposición de la demanda de desahucio del subarrendatario el contrato de arrendamiento estuviera o no vigente. No solo porque desconocemos si el documento que refleja un nuevo contrato con la entidad AFAZ, S.L. a partir de octubre de 2010 sea falso o verdadero, sino porque el contrato de arrendamiento con la entidad AFAZ S:L efectivamente estuvo vigente y se desarrollo correctamente entre los meses de octubre de 2010 a febrero de 2011, y lo mismo puede decirse del contrato de subarriendo tambien reconocido por las partes del mismo, por lo tanto no se puede afirmar que se indujo a error ó a engaño al órgano sentenciador pues de lo que no existe duda es de que sendos contratos se ejecutaron y desarrollaron hasta el mes de enero, resultando su vigencia posterior a todas luces una cuestión jurídica, y no fáctica, que debió dilucidarse en el juicio de desahucio, en el cual podían incluso haber comparecido no solo el subarrendatario que decidió voluntariamente no intervenir sino incluso los propietarios del local como terceros intervinientes, que tampoco lo hicieron, que si pretendían la vigencia de otro contrato de arrendamiento distinto con aquél, que debió la existencia del procedimiento, tampoco lo hicieron.

d) Los documentos que se aportaron al juzgado en el Juicio de desahucio son documentos auténticos ( contrato de 2 de febrero y abono de recibos) no falsos no resultando la omisión del documento de rescisión fechado en septiembre de 2010 suficiente como para constituir el engaño preciso, pues el contrato indudablemente se continuó ejecutando resultando a todas luces jurídica la discusión sobre su efectiva vigencia La consecuencia de todo ello fue la sentencia estimatoria que no se logró utilizando un engaño ó ardid sino partiendo de la existencia de un contrato de subarrendamiento y paralelamente de un contrato de subarriendo, que nadie discutió, resultando la vigencia de ambos una cuestión eminentemente jurídica y de carácter eminentemente civil, por lo cual puede mantenerse que no concurren los requisitos descritos para la apreciación del tipo penal descrito. El documento cuya falsedad se ha alegado, aunque no probado, no influyó de manera determinante en la decisión del juzgador, pues lo fue tanto como los recibos otorgados por AFAZ S.L: referentes al subarriendo los cuales reflejan un contrato indubitado, sino que la decisión fue una consecuencia directa de la inactividad del demandado y de la normativa especial del proceso civil de desahucio por i8mpago de renta.



SEGUNDO.- Los anteriores hechos relatados como probados, a la vista de las declaraciones del acusado, testigo y demás prueba practicada, valorada toda ella en conciencia, conforme determinan los arts.

741 y 758 LECrim no son constitutivos de infracción penal.

Ciertamente existen irregularidades notables en el desarrollo de los contratos que se refieren en los hechos declarados probados que a continuación enumeramos pero ello no es revelador de la comisión de hechos de relevancia penal. La documental aportada y la admisión de las partes contribuye a dar por ciertos los hechos más arriba acreditados. Los hechos dudosos tales como la vigencia del contrato de arrendamiento y del contrato de subarrendamiento, de carácter eminentemente civil, carecen de relevancia penal alguno.

La alegada falsedad del documento fechado el 1 de octubre de 2010 no ha quedado acreditada, pues no existe ningún informe pericial en autos que asegure la imposibilidad de que la firma plasmada en dicho documento por Margarita , pudiera haber sido confeccionada por ella misma en una fecha anterior a la que obra en dicho documento, tal y como mantiene el acusado que efectivamente acaeció.



TERCERO.- Los hechos no son constitutivos del delito de falsificación de documento privado. No ha quedado acreditado que el documento cuestionado, el contrato de arrendamiento de 1 de octubre de 2010, por el cual AFAZ S.L: pasa a ser la nueva arrendataria del local en el cual el acusado asegura que la rúbrica que en el mismo obra fue puesta de su puño y letra por Dña Margarita anterior propietaria de la finca e inicial arrendadora, sea falso. Por un lado no sólo existen recibos que acreditan el abono de la renta a los arrendadores a partir de esa fecha por parte de la entidad AFAZ S.L., renta aceptada por los arrendadores entre octubre de 2010 y enero de 2011, , sino que, más relevante es que los informes periciales efectuados concluyen que '...a pesar de no poseer el original sino una fotocopia, la firma dubitada se corresponde gráficamente con las firmas indubitadas pertenecientes a Margarita ...' y por otro lado que la firma dubitada no se correspondería, sólo temporalmente con la firma de Margarita , refiriéndose a la fecha que se hace constar en dicho documento de 1 de octubre de 2010, y al desarrollo degenerativo que la escritura de dicha señora debía presentar a la fecha de firma de dicha escritura de acuerdo con la enfermedad que la misma presentaba.

A la visat de las alegaciones del acusado de que el contrato no se firmó en octubre sino que se había firmado en fecha anterior, la conclusión de ello no puede ser más que dudoso el hecho de si la firma efectuada es falsa ó no puesto que no existe informe alguno que lo asegure. En todo caso no puede mantenerse que la existencia de la falsedad de la no presentación del documento puesto que los recibos existentes y no discutidos avalaría la existencia del contrato, y, por otro lado, no existe razón para cuestionar la existencia de un contrato que se presentó ante notario y que el acusado manifiesta haber extraviado.

Descritos los hechos que avalaban la acusación formulada, no solo nos encontramos con serias dificultades para extraer de ellos, aún considerándolos acreditados, los elementos típicos del delito de falsedad objeto de acusación, sino que ocurre, además que en nuestro sistema presidido por el derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio, una cosa es (o más bien debe ser) la admisión de una hipótesis como posible y otra la calidad convictiva de la prueba que se practica en apoyo de la misma, que ya adelantamos contiene dudosas conclusiones, que no pueden avalarse por indicio alguno. No debemos olvidar que no es al acusado a quien corresponde probar su inocencia, sino, en el caso, a la acusación que aquél cometió un delito de falsedad, lo que por las razones que se han expuesto no ha sucedido, por lo que procede la libre absolución del acusado por este hecho.



CUARTO.- Los hechos relatados en el párrafo de hechos probados no son constitutivos de un delito de usurpación de bien inmueble. Analizando las pruebas practicadas las declaraciones de las partes y la documental obrante en autos se llega a la convicción de que la ocupación del inmueble no se ha realizado en contra de la voluntad de sus propietarios, habida cuenta de que el individuo lleva veinticuatro años en el uso del mismo en concepto de arrendatario reconociendo ambas partes la existencia de dicha relación contractual de arrendamiento desde el año 2002 hasta el mes de enero de 2011 inclusive, fecha en la cual los arrendadores de manera unilateral manifestaron al arrendatario su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento y así de manera unilateral, lo consideraron extinguido celebrando, a renglón seguido el uno de febrero de 2012 un nuevo contrato de arrendamiento del local con un tercero, con aquel que precisamente era el efectivo ocupante del local de autos y subrarrendatario de Jesús Carlos , nada menos que desde el año 2009 .

En el análisis de la cuestión debemos partir de los requisitos del artículo 245.2 CP , a saber: a) Ocupación o mantenimiento en inmueble, vivienda o edificio ajenos, b) Que no constituyen morada, c) Ausencia de consentimiento o autorización en la ocupación y contrariedad a la voluntad de su titular en el caso del mantenimiento, y d) Conocimiento y consciencia de la ajenidad y de la falta de autorización o de consentimiento.

En este punto es necesario insistir en que el acusado ha actuado en la creencia de ser el arrendatario del local en virtud de contrato vigente, a pesar de que los arrendatarios le hayan manifestado su voluntad de extinguir dicho contrato pues resulta obvio que la mera transmisión de esa voluntad no extingue ipso iure un contrato de arrendamiento existente entre las partes desde el año 2002, a pesar de la resolución contractual que se produce por escrito con fecha 30 de septiembre de 2010 puesto que por todas las partes resulta admitido que a pesar de esa constatada rescisión el contrato continuó ejecutándose durante los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2010 y enero de 2011. El acusado mantiene que se firmó un nuevo contrato en fecha 1 de octubre con distinta entidad mercantil de la cual el mismo también resulta administrador, este hecho es negado por la acusación particular, pero lo que resulta obvio es que el contrato de arrendamiento se continuó ejecutando, pues Jesús Carlos continuaba en la posesión pacífica del local con consentimiento de sus propietarios y a cambio estos cobraban una renta de 600€, la misma renta que se abonaba hasta septiembre de 2010, girando los recibos a nombre de la nueva entidad AFAZ SL respecto a la cual Jesús Carlos afirma que se había celebrado el nuevo contrato de arrendamiento de octubre de 2010. Ello nos lleva a considerar un hecho dudoso el alegado por las partes acusadoras consistente en que se extinguió el contrato de arriendo del año 2002 y se pactó verbalmente uno nuevo que se ejecutaría por meses. Ello es negado por Jesús Carlos quien, a pesar de que no haya acreditado la existencia de ese nuevo contrato si ha acreditado que el contrato continuó ejecutándose. No acreditando tampoco la acusación particular que se tratara de un nuevo contrato de duración mensual resulta muy dudoso afirmar que Jesús Carlos continuó en la posesión del local de manera ilícita, sino probablemente en la creencia de que la posición de arrendatario y subarrendador le seguiría correspondiendo. No puede olvidarse ante la ausencia de prueba en contrario la norma sobre la tácita reconducción prevista en el artículo 1566 del Código Civil artículo que se aplica solamente a los arrendamientos regidos por el Código civil, pero es de aplicación al alquiler de vivienda y al de local de negocio porque el Código civil es ley supletoria del alquiler de finca urbana, tras el contrato y la Ley de arrendamientos urbanos, cuando al terminar el contrato de alquiler permanece el arrendatario disfrutando 15 días del inmueble, con aquiescencia del arrendador y Si no ha habido requerimiento. El contrato de 2002 tenía una duración de tres años y no existe duda de que se prorrogó tácitamente durante años, hasta el 2010, no existiendo justificación alguna para mantener que nos hallamos ante prórrogas mensuales y no anuales más que la mera manifestación del arrendador. En todo caso aún tratándose de prórrogas mensuales la extinción del contrato no operaría ipso iure, ó automáticamente de un día para otro como mantienen los arrendadores en base a la alegación de una comunicación unilateral de sus voluntades, por lo que considerar que la posesión mediata pretendida por el arrendatario pudiera ser considerada una actuación delictiva, no tiene fundamento fáctico alguno.

Resulta por tanto evidente que la controversia entre las partes se ciñe a la cuestión civil consistente en la continuación o extinción del contrato de arrendamiento entre los propietarios del inmueble y el acusado, razón por la cual el derecho penal no debe intervenir puesto que el precepto penal analizado no protege la situación referida. El acusado ha tenido un título que le ampara legítimamente en el inmueble en el cual se ha ejercido una industria durante años, por lo que deberá estarse a la última decisión del proceso civil para el cual debe reservarse en este caso el debate de la situación posesoria, para el cual se han establecido en la vía civil las vías correspondientes, por lo que los hechos deben alli ventilarse sin condena alguna. Por último debe recordarse que el Derecho Penal sólo puede ser usado como 'último recurso', dado el carácter fragmentario y subsidiario de dicha rama del Derecho, en el sentido de que 'el Estado sólo puede recurrir al Derecho Penal como injerencia estatal más severa en la libertad de los ciudadanos cuando un medio más leve no asegurara el éxito suficiente, por tanto, la pena estaría a disposición del Estado sólo como 'última ratio', siempre que estén en mano posibilidades de regulación válidas y menos drásticas, queda excluido el empleo de sanciones jurídico-penales', tal y como acontece, en el presente caso en el que el denunciante dispone, en el orden jurisdiccional civil, para recuperar la posesión del inmueble, del cauce procesal del juicio (declarativo) verbal regulado en el Título III del Libro III de la ley de Enjuiciamiento Civil .



QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 240.2º.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en ningún caso se impondrán las costas del juicio al acusado absuelto.

Respecto de la concreta petición articulada por la defensa de imposición de las costas generada por su intervención a la acusación particular, debemos recordar como la jurisprudencia del Tribunal Supremo declara concurrir mala fe y temeridad cuando la pretensión ejercitada carece de toda consistencia, de modo que la injusticia de su reclamación es tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó.

En este sentido la STS de 30 de octubre de 2012 nos recuerda que: « El concepto de temeridad o mala fe del art. 240.3 LECrim constituye un concepto normativo librado a la prudente decisión del Tribunal, debiendo estar a las circunstancias del caso concreto.

A su vez no debe desconocerse que la regla general será la no imposición de costas a la acusación particular aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y, por tanto, contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe. Habrá de estarse a lo que resulte en cada caso concreto -como tenemos dicho- partiendo de la propia consistencia o sustento de la pretensión formulada por la acusación, su incidencia perturbadora o no a lo largo del procedimiento y, sustancialmente su confrontación con las tesis mantenidas por el Ministerio Fiscal, criterio este último que funcionalmente tiende a sobreponerse como definitivo ( S. de 17 de mayo de 2004 ).» De acuerdo con tales parámetros, ha de destacarse en el caso presente, que si bien el Ministerio Fiscal desde el primer momento no advirtió ilicitud penalmente reprobable en la conducta denunciada, interesando en la fase intermedia el sobreseimiento de la causa; de otro, que la opaca actuación del acusado en la contratación civil, ha llevado a los denunciantes, al Ministerio Fiscal e incluso al órgano instructor en su momento, a sospechar de la comisión de una serie de delitos cuya concurrencia finalmente no se ha constatado ... nuestro sistema procesal no contempla una subordinación funcional de la víctima que ejerce la acción penal al criterio institucional del Ministerio Público. La imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.' No procede condenar a la acusación particular al pago de las costas generadas por la defensa pues no se aprecia temeridad y mala fe en el actuar de aquella.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente, del delito de estafa procesal del delito de usurpación y del delito de falsedad por el que venía siendo acusado Jesús Carlos , con declaración de oficio de las costas procesales Contra la presente sentencia cabe recurso de casación, cuya interposición debe anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Seguidamente, la anterior Sentencia fue leída y publicada por el Presidente de la Sala que la ha dictado, estando constituidos en audiencia pública. Doy fe.

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