Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 477/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1695/2020 de 18 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 477/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100455
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1893
Núm. Roj: STS 1893:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 477/2022
Fecha de sentencia: 18/05/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1695/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/05/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Sala d elo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MBP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1695/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 477/2022
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 18 de mayo de 2022.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Alvaro, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de febrero de 2020, que desestimó el recurso de apelación formulado por indicado acusado contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha 3 de mayo de 2018, que le condenó por delito de defraudación a la seguridad social, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por la Procuradora Dña. Dolores Moreno Gómez y bajo la dirección Letrada de D. José Ignacio Florez Martínez y la recurrida Acusación Particular Tesorería General de la Seguridad Social defendida por el Letrado D. Pascual Espín Alcaraz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona incoó Procedimiento Abreviado con el nº 110/17 contra Alvaro y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que con fecha 3 de mayo de 2018 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Alvaro (mayor de edad y sin antecedentes penales) desde el año 2.013 y hasta al menos el año 2.016 actuó en el tráfico económico como empresario del sector de la automoción, utilizando sucesivamente la cobertura formal de las sociedades GAUDÍ MOTORS, S.L., GAUDÍ AUTOMOCIÓN, S.L. y SERVEI CORSEGA, S.L., todas ellas domiciliadas en la localidad de Barcelona. El acusado Alvaro fue, de hecho, el único propietario o principal socio y titular en exclusiva del poder de dirección en dichas entidades, que fue utilizando en diferentes periodos temporales para operar formalmente en el tráfico económico y para emplear, también formalmente, a los trabajadores que para él prestaban servicios. Sin embargo, el acusado utilizaba para encubrir su actuación y eludir sus responsabilidades a diferentes 'hombres de paja' o testaferros. Así, en la empresa 'Gaudi Automoción, S.L.' procedió a nombrar como administrador formal a Guillermo, que en realidad era un trabajador de las tres empresas, y en la empresa 'Servei Córsega, S.L.', fue nombrado administrador otro trabajador que no ha sido hallado, además de haberlo sido también durante unos meses el mentado Guillermo. El acusado Alvaro estaba obligado en el ejercicio de su actividad al pago de las cotizaciones de la Seguridad Social por razón de los trabajadores que tenía empleados, pago que debía realizar por mensualidades durante el mes siguiente al del devengo de las cuotas y, decidido a competir en el tráfico económico sin cumplir con dicha obligación, el mecanismo que utilizó el acusado fue el de ir encadenando sucesivas altas y bajas de sus trabajadores en las diferentes entidades (las antes mencionadas), de tal manera que, cuando los impagos administrativamente imputables a una de ellas eran descubiertos, formalizaba las bajas de los trabajadores en esa entidad y sus consecutivas altas en una nueva entidad 'limpia' de deudas y aparentemente desvinculada de la anterior. El importe total así defraudado por el acusado Alvaro, desde el año 2.013 hasta el mes de mayo de 2.016, sumando las cuotas debidas por la empresa 'Gaudí Automoción, S.L.' y la empresa 'Servei Córsega, S.L.', asciende a la suma de 179.216'95 euros'.
SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:
'Que, ABSOLVIENDO libremente y con todos los pronunciamientos favorables al acusado Guillermo, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Alvaro en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de defraudación a la Seguridad Social, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 400.000 euros (CUATROCIENTOS MIL EUROS), con SEIS MESES de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular, condenándole asimismo a la pena accesoria de pérdida de posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de cinco años. Condenamos asimismo al acusado Alvaro a que indemnice a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la suma de 179.216'95 euros (ciento setenta y nueve mil, doscientos dieciséis euros con noventa y cinco céntimos de euro) en concepto de responsabilidad civil, con más los intereses legales que establece el art. 576 de la L.E.Civil a contar desde la fecha de esta Resolución.Se declaran de oficio la restante mitad de las costas procesales causadas. Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que hubiere sufrido con motivo de esos hechos. Notifiquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de Ley conforme al art. 846, Ter de la L.E.Crim.'.
La anterior sentencia fue recurrida en apelación por la representación del acusado Alvaro ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que con fecha 13 de febrero de 2020 dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:
'DESESTIMAR el recurso de apelación Interpuesto por la defensa de Alvaro contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 3 da mayo de 2018, en sus autos de Procedimiento Abreviado núm. 110/2017 y, en su consecuencia, CONFIRMAR aquella Sentencia, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia. Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo prevenido en el artículo 847.1 a) 1º de la Lecrim.'.
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado D. Alvaro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.-El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Alvaro, lo baso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.- Se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio Texto Constitucional.
Segundo.- Infracción de ley del nº 1 del art. 849 L.E.Cr. Aplicación indebida del art. 307 del C. Penal, por no incardinarse la conducta en ninguno de los supuestos contemplados en el mismo.
Tercero.- Infracción del derecho constitucional a un procedimiento con todas las garantías contemplado en el art. 24.2 de la C.E. y del derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales contemplado en el art. 24.1 C.E. Indeterminación de los importes pretendidamente defraudados, como elemento objetivo del tipo.
QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión y subsidiaria desestimación, dándose asimismo por instruida la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, que solicitó la inadmisión o desestimación del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.-Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 17 de mayo de 2022, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de casación el interpuesto por la representación de Alvaro, contra la Sentencia nº 171/19, de fecha 5 de noviembre de 2019, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de la Cataluña.
SEGUNDO.-1.- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, el artículo 24.2 CE por no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia.
Hay que señalar, en primer lugar, que nos encontramos ante sentencia dictada por la Audiencia Provincial recurrida ante el TSJ en virtud de la apelación, por lo que la sentencia objeto de casación es la dictada por el TSJ.
Ante esto, y tras el examen de la valoración probatoria por este último Tribunal hay que señalar que, como ya hemos reflejado en otras ocasiones, (entre otras, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 225/2018 de 16 May. 2018, Rec. 10476/2017) la misión de esta Sala casacional frente a las sentencias de los TSJ que resuelven recursos de apelación el recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada en apelación, por lo que nuestro control se limita a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional'.
En este caso, cuando se trata del recurso de casación, la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal de instancia. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.
En definitiva, se concreta en cuatro puntos:
a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden;
b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones;
c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo;
d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Cierto y verdad es que existe una patente diferencia entre el análisis de la apelación y la casación, ya que en el primer tipo de recurso el Tribunal encargado de resolver, en este caso el TSJ, debe analizar la 'suficiencia' de la prueba practicada y tenida en cuenta por el Tribunal de enjuiciamiento, mientras que en la casación se examina la legalidad, suficiencia y constitucionalidad de la prueba practicada, así como la razonabilidad de la prueba valorada por el Tribunal de apelación.
Pues bien, frente al alegato del recurrente, el TSJ ha llevado a cabo su proceso de análisis del grado de motivación suficiente de la sentencia, lo que es corroborado al comprobar el proceso llevado a cabo por el Tribunal de enjuiciamiento, quien ha analizado las pruebas practicadas a su presencia. Y en la estructura actual de la casación, ese proceso valorativo es llevado a cabo por el TSJ ante el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Tribunal de instancia, debiendo analizarse en la casación si ese proceso del Tribunal que conoce de la apelación es adecuado, correcto y suficiente en el análisis del llevado a cabo por el órgano judicial ante el que se practicó la prueba.
El recurrente, pese a que formula el motivo por presunción de inocencia señala que no se cumple el elemento subjetivo del tipo penal de la defraudación a la Seguridad Social del artículo 307, lo que en esencia es un motivo de infracción de ley del art. 849.1 LECRIM, y con ello se estaría hurtando el absoluto respeto al relato de los hechos probados, que señalan que:
'Resulta probado y así se declara que el acusado Alvaro (mayor de edad y sin antecedentes penales) desde el año 2.013 y hasta al menos el año 2.016 actuó en el tráfico económico como empresario del sector de la automoción, utilizando sucesivamente la cobertura formal de las sociedades GAUDÍ MOTORS, S.L., GAUDI AUTOMOCIÓN, S.L. y SERVEI CORSEGA, S.L., todas ellas domiciliadas en la localidad de Barcelona.
El acusado Alvaro fue, de hecho, el único propietario o principal socio y titular en exclusiva del poder de dirección en dichas entidades, que fue utilizando en diferentes periodos temporales para operar formalmente en el tráfico económico y para emplear, también formalmente, a los trabajadores que para él prestaban servicios. Sin embargo, el acusado utilizaba para encubrir su actuación y eludir sus responsabilidades a diferentes 'hombres de paja' o testaferros. Así, en la empresa 'Gaudi Automoción, S.L.' procedió a nombrar como administrador formal a Guillermo, que en realidad era un trabajador de las tres empresas, y en la empresa 'Servei Córsega, S.L.', fue nombrado administrador otro trabajador que no ha sido hallado, además de haberlo sido también durante unos meses el mentado Guillermo.
El acusado Alvaro estaba obligado en el ejercicio de su actividad al pago de las cotizaciones de la Seguridad Social por razón de los trabajadores que tenía empleados, pago que debía realizar por mensualidades durante el mes siguiente al del devengo de las cuotas y, decidido a competir en el tráfico económico sin cumplir con dicha obligación, el mecanismo que utilizó el acusado fue el de ir encadenando sucesivas altas y bajas de sus trabajadores en las diferentes entidades (las antes mencionadas), de tal manera que, cuando los impagos administrativamente imputables a una de ellas eran descubiertos, formalizaba las bajas de los trabajadores en esa entidad y sus consecutivas altas en una nueva entidad 'limpia' de deudas y aparentemente desvinculada de la anterior.
El importe total así defraudado por el acusado Alvaro, desde el año 2.013 hasta el mes de mayo de 2.016, sumando las cuotas debidas por la empresa 'Gaudi Automoción, S.L.' y la empresa 'Servei Córsega, S.L.', asciende a la suma de 179.216'95 euros.'
Considera el recurrente que 'en ningún momento ha ocultado a la Seguridad Social la existencia de las cotizaciones impagadas, pudiendo reclamar el ente gestor, T.G.S.S., las cantidades adeudadas sin necesidad de acudir a la jurisdicción penal.' Y que 'con la declaración de las deudas por cuotas de seguridad social que ha realizado mi patrocinado debe quedar excluido totalmente dicho elemento subjetivo y sin que tuviera que intervenir la jurisdicción penal, en la cual según consolidada jurisprudencia debe primar el principio de mínima intervención del derecho penal.'
El recurrente ha sido condenado como autor criminalmente responsable de un delito de defraudación a la Seguridad Social a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 400.000 euros (CUATROCIENTOS MIL EUROS) con SEIS MESES de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular condenándole asimismo a la pena accesoria de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o Incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de cinco años, y a que indemnice a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la suma de 179.216'95 euros en concepto de responsabilidad civil, con más los intereses legales.
Hay que recordar que habiéndose planteado por presunción de inocencia, pero alegando la inexistencia de ánimo de defraudar es consustancial a la forma de enfocar el motivo que en la sentencia ya se hace referencia en la sentencia del TSJ que confirmó la de la Audiencia Provincial, y por remisión a ella, que en cuanto a la intención y objetivo del recurrente de no atender el cumplimiento de los pagos de las cotizaciones a la seguridad social se desprende con tres actuaciones concretas:
'1.- Conducta de omisión voluntaria y dolosa del pago:
La defraudación se ha producido mediante la modalidad omitir intencionadamente el acusado el pago de las cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta por razón de los trabajadores que tenía empleados, pago que debía realizar por mensualidades durante el mes siguiente al del devengo de las cuotas y que no satisfizo el acusado Alvaro.
1.- Modus operandi para encubrir lo que hacía:
Utilizaba para encubrir su actuación y eludir sus responsabilidades a diferentes 'hombres de paja' o testaferros. Así, en la empresa 'Gaudi Automoción, S.L.' procedió a nombrar como administrador formal a Guillermo, que, en realidad era un trabajador de las tres empresas, y en la empresa 'Servei Córsega, S.L.', fue nombrado administrador otro trabajador que no ha sido hallado, además de haberlo sido también durante unos meses el mentado Guillermo.
2.- Modus operandi fáctico:
Ir encadenando sucesivas altas y bajas de sus trabajadores en las diferentes entidades (las antes mencionadas), de tal manera que, cuando los impagos administrativamente imputables a una de ellas eran descubiertos, formalizaba las bajas de los trabajadores en esa entidad y sus consecutivas altas en una nueva entidad 'limpia' de deudas y aparentemente desvinculada de la anterior.'
El TSJ ha validado la valoración de la prueba llevada a efecto por el Tribunal de instancia y que, en esencia, consistió en:
'a.- Es un hecho incontestablemente probado que Alvaro era el dueño y administrador real de las empresas GAUDÍ MOTOR, S.L., GAUDÍ AUTOMOCIÓN, S.L. y CÓRSEGA SERVEI, S.L. y que, con ellas desarrolló su actividad como empresario en el tráfico mercantil.
La titularidad de dichas empresas en favor del acusado no ofrece ninguna duda a éste Tribunal pues así Io reconoció en juicio el propio acusado Alvaro.
b.- Todos y cada uno de los testigos declarantes en el acto del juicio manifestaron, sin excepción -incluida Marisol, hija del acusado-, que Alvaro era el dueño y administrador real de esas señaladas empresas, siendo el único que mandaba y tomaba las decisiones en las mismas.
c.- Como tal empresario que era, venía obligado por ley a satisfacer las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a los empleados de las dichas empresas.
d.- Pese a venir legalmente obligado, como hemos razonado, a satisfacer las cuotas propias y de los empleados a la Seguridad Social durante el periodo objeto de acusación (enero de 2.013 a mayo de 2.016), no lo hizo.
e.- La existencia del impago de esas cotizaciones debidas por el acusado Alvaro no ofrece duda alguna a éste Tribunal y ello es así porque, ya de entrada, lo reconoció en el plenario ese propio acusado cuando declaró que sabía 'que esas tres empresas tenían deudas con la Seguridad social', añadiendo que era época de crisis y que no le daban pólizas los bancos.
f.- La declaración también en el plenario de los testigos Luis Miguel y agente policial NUM000 -que no dudaron en afirmar la existencia de esas deudas con la Seguridad Social-.
g.- Destacable para formar tal convicción resulta la declaración testifical imparcial, objetiva y fiable en el acto del juicio del agente núm. NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía, pues relató el mismo que trabaja como agregado a la Tesorería de la Seguridad Social, que recibieron denuncia en relación a Servei Corsega, S.L. de la que era administrador Pedro Francisco, 'viendo indicios de delito contra la Seguridad Social, que ese administrador era un hombre de paja y que 'había sucesión de empresas (GAUDI MOTOR, GAUDÍ AUTOMOCION y luego SERVEI CÓRSEGA)'. Añadió el testigo que lo primero que comprobaron es que la deuda superase el mínimo legal, y que 'todos los trabajadores declararon y comprobaron que todos operaban en la primera empresa, todos causaban baja y alta en la segunda, causaban baja en la segunda y causaban alta en la tercera y dijeron que no conocían ni siquiera a los administradores'.
Siguió declarando el testigo que el acusado Guillermo era uno de los administradores, que Alvaro era el dueño real de las empresas, que Luis Miguel, administrador de Gaudí Automoción, no había sido visto nunca por los trabajadores, 'que todas las empresas tenían el mismo número de teléfono de contacto, que el mecanismo era siempre el mismo, traslado en bloque de los trabajadores de una empresa a otra, respetándoles la antigüedad'. Precisó también el dicho testigo que hablaron con Guillermo y que los demás trabajadores le tenían por otro trabajador y le avisaron de que le estaban engañando en la empresa. Que tenían indicios de que el administrador real era Alvaro y que los testaferros eran Guillermo, Luis Miguel, Pedro Francisco (que sustituyó a Guillermo en Servei Corsega, S.L.) y Casiano, ratificando en suma en su integridad su informe obrante en autos (folios 4 a 44 de la causa).
h.- Más testificales de corroboración:
-Trabajadores de las empresas:
Declararon en la vista como testigos Daniel, Aurora, Doroteo, Eduardo y Berta, todos ellos trabajadores de las tres mentadas empresas y, reiterando esencialmente lo que habían declarado en su día ante el Juzgado a los folios 251 a 261 de la causa, coincidieron todos ellos en afirmar firmemente que todos ellos cambiaban de una empresa a otra, pero trabajaban en el mismo lugar, eran los mismos trabajadores y era el mismo trabajo.
Coincidieron también los testigos en afirmar categóricamente que Alvaro era el único jefe y el administrador real de esas empresas y que el acusado Guillermo era un simple trabajador más al que había engañado Alvaro, afirmando también los dichos testigos que al cambiar de Gaudí Automoción a Servei Corsega le obligaron a Alvaro a que les firmara una carta reconociéndoles la antigüedad en la nueva empresa.
Es de resaltar también de la declaración de esos testigos que algunos de ellos dijeron no conocer ni haber visto nunca al administrador Luis Miguel (como es el caso de los testigos Daniel, Eduardo y de Doroteo), o haberle visto solo alguna vez por el lugar (como es el caso de la testigo Berta), negando en cualquier caso todos los testigos que los administradores lo fueran realmente e insistiendo todos ellos en que quien mandaba en las empresas era únicamente el tan mentado acusado Alvaro.
- Declaración de la hija del recurrente.
Especialmente relevante resultó la declaración en el plenario de la testigo Marisol, hija del acusado, pues, debidamente instruida del derecho a no declarar que le asistía conforme al art. 416.1 de la L.E.Crim, no dudó en declarar que 'trabajó para esas tres sucesivas empresas de su padre desde 1.993 hasta 2.017', que 'el dueño era siempre su padre ' y que aunque en las empresas habían administradores, ni Guillermo ni los otros administradores cobraban nada, añadiendo que Luis Miguel fue administrador de Gaudí Automoción S.L y que Guillermo lo fue de Servei Córsega, aunque no era realmente administrador; significando la dicha testigo que 'en todas las empresas, trabajan en el mismo lugar, el mismo sueldo y todo era igual', añadiendo que 'su padre cambiaba de empresa y no les daba explicaciones y solo le pedían que les respetara la antigüedad' y que 'sino querían irse a la nueva empresa, simplemente les echaba su padre a la calle', que 'los trabajadores querían que su padre les hiciera una carta respetando la antigüedad y esa carta se hizo y la firmó su padre, teniendo cada trabajador una copia de esa carta y que esa carta era por estaban cansados de tanto cambio de empresa'.
- Finalmente, también declaró en calidad de testigo en el acto del juicio Luis Miguel i FORTUNY y no hizo sino corroborar, lo que ya sabemos, que el acusado Alvaro era el único dueño y administrador real de las empresas, que había sucesión de empresas y que éstas debían mucho dinero a la Seguridad Social. En efecto, reiterando en lo esencial lo declarado ante el Juzgado a los folios 226 y ss. declaró dicho testigo que un abogado le presento a Alvaro y que 'fue administrador de Gaudí Automoción S.L. durante II meses', renunciando al cargo, añadiendo que fue administrador porque se lo pidió un abogado amigo suyo, que le dijeron que sería representante y que llevaría las funciones propias de administrador, habiendo estado una vez en la Seguridad Social y otra en Hacienda.
Declaró, sin embargo el testigo que 'las riendas de la empresa las llevaba Alvaro, que era quien movía todo y que a él no le consultaba nada', añadiendo que 'renunció porque había un montón de sociedades piramidales y que debían mucho dinero a la Seguridad Social, que ése Organismo le llamó al testigo, se lo dijo al acusado Alvaro y éste le dijo que lo arreglaría' Terminó por declarar que no conocía a Guillermo e insistió en que el testigo 'no se ofreció para ser administrador' negando así la afirmación del acusado Alvaro, cuando éste dijo en el juicio que Luis Miguel se la había ofrecido a él para ser administrador de Gaudí Automoción, S.L.
i.- Prueba pericial: Evacuada en el acto del juicio en la persona de Dña. Eva María, licenciada en Derecho y Directora General Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social, quien, tras ratificar su informe de fecha 14 de diciembre de 2.015, obrante en el anexo documental núm. 1 de la causa, afirmó la existencia de esa deuda, cuantificándola en la suma de 179.216'95 euros, correspondiente al periodo de 2.013 a 2.015, precisando que la deuda incluye la cuota obrera y la cuota empresarial, así como intereses y costas, añadiendo que las empresas Gaudí Automoción y Servei Córsega no ingresaron ninguna cuota.
j.- Declaración del coacusado Guillermo, pues, de forma convincente para éste Tribunal y coincidiendo relevantemente con lo que ya tenía declarado en el Juzgado a los folios 239 manifestó en el acto del juicio haber sido trabajador de las tres señaladas empresas y que, aunque fue administrador de Servei Corsega, S.L. no ejerció realmente funciones de administrador, añadiendo que en un momento dado en Gaudí Automoción, S.L. Alvaro le dijo que tenía que firmar unos papeles y que era esencial para poder seguir con el trabajo y firmó, que no sabía que era para ser administrador, que no sabía lo que firmaba, que cuando fue administrador se fue enterando de la sucesión de empresas y pidió el cese como administrador; que no conoce a Luis Miguel, que otro día le dijo Alvaro lo mismo y firmó el tránsito de Gaudí Automoción a Servei Corsega, que eran la misma empresa, que participaba en esa operación sin saber realmente su trascendencia, precisando que 'cuando cambian de empresa, su situación y la de los demás trabajadores era la misma'. Alvaro no les daba ningún detalle o información', que 'en las tres empresas quien mandaba realmente y tomaba todas las decisiones era Alvaro', precisando también que fue administrador de Servei Córsega escasamente dos meses, que tiene estudios de básica y que si no firmaba su situación era muy grave pues perdía el trabajó y tenía esposa y un hijo.
k.-Prueba documental que sirve de soporte a la existencia de esa deuda por impago de las cotizaciones a la Seguridad Social:
Obra en el ANEXO VII de la documental de la causa, figurando en ese anexo las correspondientes certificaciones expedidas en fecha 3 de mayo de 2.016 por la Tesorería General de la Seguridad Social, de las que se deduce cabalmente que:
1º) En el año 2.013, la empresa GAUDÍ AUTOMOCIÓN, S.L. mantenía una deuda con la S.S. de 36.546'54 euros, de los que 26.784'21euros eran principal, 5.349'64 euros correspondían a recargos y 4.448'69 euros a intereses de demora;
2º) En el año 2.013, la empresa SERVEI CORSEGA, S.L. mantenía una de deuda con la S.S. de 46.089'29 euros, de los que 34.214'08 euros correspondían a principal, 7.210'84 euros a recargos y 4.664'37 euros a intereses de demora;
3º) Que en el año 2.014 la empresa SERVEI CORSEGA, S.L. mantenía una de deuda con la S.S. de 48.598'44 euros, de los que 37.649'25 euros correspondían a principal, 7.643'59 euros a recargos y 3.305'60 euros a intereses de demora;
4º.- Que en el año 2.015 la empresa SERVEI CORSEGA, S.L. mantenía una deuda con la S.S. de 42.598'76 euros, de los que 34.980'23 euros correspondían a principal, 6.569'92 euros a recargos y 1.048'61 euros a intereses de demora;
5º.- Que en el año 2.016 la empresa SERVEI CORSEGA, S.L. mantenía una deuda con al S.S. de 6.477'62 euros, de los que 5.383'982 euros correspondían a principal, 1.076'78 euros a recargos y 16'92 en concepto de intereses.
Sumando las deudas generadas por esas dos empresas y durante ese señalado periodo de 2013 a 2016 arrojan una deuda total con la Seguridad Social de 180.310'65 euros, suma ésta que difiere ligeramente al alza con la de 179.216'95 euros que señalara en juicio la dicho Perito y que supera en mucho la de 120.000 euros de defraudación a efectos de integrar el subtipo agravado del Art. 307 Bis. 1, a) del C. Penal.
l.- Más documental. Nombramientos de testaferros.
Los nombramientos de esos falaces administradores encuentran respaldo probatorio documental en las correspondientes certificaciones expedidas por los Registros Mercantiles de Barcelona.
Así, el nombramiento y cese de Guillermo como administrador de Serveí Corsega, S.L y el ulterior nombramiento como administrador de esa sociedad de Pedro Francisco se deduce de las inscripciones figurantes al folio 296 vuelto de la causa; mientras que lo referente al nombramiento como administrador de Casiano como administrador de Gaudí Motor figura al folio 301 vuelto. Finalmente el nombramiento y cese como administrador de la sociedad Gaudi Automoción, S.L. se deduce de la inscripción registral obrante al folio 321 y ss. obrando las informaciones registrales de esas tres mentadas sociedades a los folios 293 a 327 de la causa.
Trasvase de trabajadores de una empresa a otra.
Finalmente, el sucesivo trasvase en bloque de los trabajadores de una empresa a otra se desprende claramente también de los informes de vida laboral de los distintos trabajadores obrantes en los Anexos documentales VI y IX de la causa, en los que se observa que los mismos causaban baja en la empresa Gaudí Motor S.L. y causaban alta al día siguiente en Gaudí Automoción, S.L. y como, al causar baja en esta última empresa, causaban alta con inmediatez en Servei Córsega, S.L. acreditando así la propia concatenación sucesiva de las empresas creadas y dirigidas por el tan mentado acusado con una finalidad que no podía ser otra que eludir el pago de las cuotas a que venía obligado.'
Con ello, tanto la sentencia recurrida del TSJ como la de instancia puntualizan y concretan en qué medida y cómo ha realizado el recurrente su actuación de defraudación a la seguridad social de los conceptos fijados en el tipo penal del art. 307 CP para el dictado de la sentencia condenatoria que se le ha impuesto, y que llevaría a la estimación de la existencia de sólida valoración probatoria que deslegitima la queja casacional impuesta en cuanto a que el TSJ reseña por referencia a la del tribunal de instancia qué prueba existió, a fin de concretar y fijar la de cargo concurrente para el dictado de la condena.
En cuanto al elemento subjetivo del injusto para entender cometido este delito del art. 307 CP se recoge en la sentencia validada por el TSJ que la concurrencia del ánimo de defraudar cuestionado por el recurrente cabe inferirlo de los siguientes indicios:
'-1º.-) El impago sistemático, ya acreditado, de las cuotas de Seguridad Social, desde el año 2013 (en realidad desde anualidades anteriores, que no pueden ser tenidas en cuenta al no haber sido objeto de acusación).
-2º.-) La ausencia de una voluntad real de regularizar la situación, pues no consta acreditado que solicitase nunca el aplazamiento o fraccionamiento del pago de las cuotas que posibilita el artículo 23 de la Ley General de la Seguridad Social.
-3º.-) La falta de atención a los requerimientos efectuados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Ha de destacarse en este punto que el acusado reconoció en el plenario 'que fue citado una vez a ese Organismo, que fue y que le insultaron y se marchó'. De ello se deduce que no cumplimentó los requerimientos que se le efectuaron.
-4º.-) La sucesión de empresas orquestada con sus correspondientes hombres de paja Altas y con las altas y bajas sistemáticas de trabajadores, trasvasándolos entre las sucesivas empresas, como mecanismo o ardid para dificultar el cobro de las cuotas de la Seguridad Social por parte de la Tesorería General de ese Organismo y para eludir en suma el pago de dichas cuotas a que venía obligado el dicho acusado.'
Con ello, cuando se cuestiona la concurrencia de este elemento subjetivo del injusto hay que reseñar que en modo alguno se ha producido la vulneración que reclama, porque el tribunal ha entendido que el ánimo de defraudar era evidente y apunta que: 'La existencia de esa mecánica defraudatoria es algo que se ofrece como diáfano para este Tribunal a la vista de lo declarado en el plenario por los testigos y a la vista también de la prueba documental aportada por las Acusaciones.'
Con ello:
a.- Hubo impago generalizado de las cuotas de la SS.
b.- La no intención de pagar se evidencia de la ausencia de gestión alguna ante la Administración de la Seguridad social para intentar regularizar el pago.
c.- No se han atendido los requerimientos de la Administración Pública en ningún momento, lo que evidencia voluntad de no pagar.
d. La construcción del entramado societario y la operativa de altas y bajas evidencia el propósito defraudador.
e.- Creación de testaferros en su mecánica operativa en las empresas ad hoc.
Existe, pues, abundante prueba que hemos reseñado y que evidencian la voluntad real de no pagar sus obligaciones con la seguridad social que integran el tipo penal del art. 307 CP. La inferencia a la que llega el tribunal acerca de ese dolo de no querer pagar las cotizaciones de la Seguridad Social por razón de los trabajadores que tenía empleados, como se ha fijado en los hechos probados.
Además, existe el ardid constructivode diseñar el fraude con un entramado de empresas que le sirviera de soporte aparente con testaferros puestos ad hoc para contribuir a crear una apariencia de realidad que se reducía a una pura ficción orquestada y dirigida al fraude de esas deudas a la seguridad social por los conceptos del tipo penal que determinan la condena.
Con ello, el proceso de inferencia es correcto. No se trató de que 'no pudiera pagar'. Se trató, muy al contrario, de un diseño específico para no pagar, quedando preestablecida la voluntad de no pagar y diseñando un engranaje específico para no hacerlo, aunque ello llevó, como era obvio, al descubrimiento de la operativa llevada al efecto.
Concurre abundantísima prueba testifical, documental y pericial en los términos que llevaron al tribunal a la convicción de la autoría, y el propio reconocimiento del coacusado no determina que la declaración esté revestida de un aislado ánimo exculpatorio para trasladar sus culpas al recurrente, sino que, como hemos señalado en relación a la inculpación de un coacusado, ello debe evaluarse verificando el resto de la prueba que se ha practicado, a fin de excluir ese ánimo exclusivo exculpatorio y verificar la corroboración de lo declarado con el resto de la prueba practicada.
La inferencia del tribunal, validado por el TSJ es acertada, ya que se elabora una relación extensa del arsenal probatorio concurrente con ánimo tendencial a la acción típica con la que comienza el tipo penal de 'defraudar'.
Y sobre ello, el Diccionario de la lengua española de la Real Academia define defraudar como:
1.- 'Privar a alguien, con abuso de su confianza o con infidelidad a las obligaciones propias, de lo que le toca de derecho'.
2.-'Frustrar, desvanecer la confianza o la esperanza que se ponía en alguien o algo'.
3.- 'Eludir o burlar el pago de los impuestos o contribuciones'.
4.- Turbar, quitar, entorpecer algo'.
Además, sobre la concurrencia del dolo o intención de defraudar a la seguridad social ex art. 307 CP éste se evidencia de las conductas que se han declarado probadas y que llevan a la convicción de la preordenación de la conducta del autor tendente a ese fraude. No se trató simplemente de una incapacidad de pagar por circunstancias coyunturales, sino de una orquestación diseñada a no pagar con ese entramado al que nos hemos referido y validado en su análisis por el TSJ, como se ha explicitado con detalle.
Además, debe dejarse claro que el delito de defraudación a la Seguridad Social, en su aspecto subjetivo, es doloso y no requiere la presencia de ningún elemento subjetivo adicional, como sería el ánimo de defraudar. En cualquier caso, dado que la conducta típica lo es para el que defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida,será el proceso de inferencia del juez o tribunal derivado de la prueba practicada la que evidencia y determine la existencia de la 'defraudación' en el contexto tan amplio terminológico que hemos explicado.
Sólo será delictiva la conducta si se elude el pago de las cuotas y los conceptos de recaudación conjunta, defraudando. El mero impago de esas cuotas y conceptos no será constitutivo de delito. Hay que evaluar el contexto y alcance de la situación de impago.
Sobre este elemento subjetivo del injusto en los tipos penales hay que señalar que la mejor doctrina ha entendido el dolo entendido como conocimiento y voluntad. A este respecto, baste recordar que el elemento intelectual requiere que 'Para actuar dolosamente, el sujeto de la acción debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como conducta típica... El elemento intelectual del dolo se refiere, por tanto, a los elementos que caracterizan objetivamente a la conducta como típica (elementos objetivos del tipo): sujeto, conducta, resultado, relación causal o imputación objetiva, objeto material, etc.'.
Nos encontramos en el caso del art. 307 CP con un delito doloso caracterizado por la conducta de defraudación a la Seguridad Social, eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, según la redacción del texto penal.
El mero hecho de impagar cuotas, de obtener devoluciones o de disfrutar de deducciones indebidas no será una conducta típica. Nos encontramos con lo que la mejor doctrina denomina como un delito compuesto alternativo o acumulativo (defraudar a través de cualquiera o de más de una de las tres conductas alternativas), por lo que es imprescindible que se defraude a la Seguridad Social mediante cualquiera de las conductas comisivas por acción u omisión. El tipo restringe la relevancia penal a estas tres modalidades defraudatorias.
Y la existencia del dolo es lo que lleva a la comisión delictiva, ya que se trata de un impago ante una obligación que existe de atender este cumplimiento ante la seguridad social, a fin de que los trabajadores tengan, luego, la cobertura de la Administración Pública procedente. Y es una obligación de puntual pago periódico que tiene establecido el sistema de la seguridad social, por lo que si se tratara de una imposibilidad puntual de atender sus obligaciones de pago lo que se debe hacer es trasladar y comunicarse con la Administración acreedora para fijar aplazamientos u otras fórmulas de pago, pero no articular todo un sistema enfocado a la conducta defraudadora, que es lo que determina la condena por el tipo penal del art. 307 CP.
Pero hay que tener en cuenta que la acción típica exige que se haga además defraudando. La acción típica no es no pagar, sino defraudar eludiendo el pago de las cuotas. Por ello, la descripción típica de la conducta no se limita a establecer como elemento del tipo objetivo la falta de pago de una cantidad debida, es decir, el incumplimiento del deber de pagar cuando tal deber exista y se supere una determinada cantidad, sino que exige que ello se haga, además, defraudando, y aquí es donde se alcanza el proceso de inferencia del fraude y el dolo de llevarlo a cabo.
Nótese que si acudimos a la descripción del tipo penal nos encontraremos con los siguientes elementos en el art. 307 CP, a saber:
1.- Forma de ejecutarse:
Por acción u omisión,
2.- Aspecto tendencial u objetivo perseguido con la conducta.
Defraudar a la Seguridad Social
3. Formas comisivas:
a.- Eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta,
b.- Obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o
c.- Disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida
4.- Cuantía a partir de la cual se entiende cometido el delito:
Siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de cincuenta mil euros.
En consecuencia, nos encontramos ante un tipo penal que exige el ánimo tendencial del fraude a la Administración al exigir, no solo la elusión del pago, sino que ello se haga mediante defraudación, por lo que no puede entenderse que se persigue penalmente a quien no puede, temporal pagar lo que corresponde, o a quien, simplemente ha decidido no pagar, aun cuando deba luego hacer frente a las correspondientes sanciones administrativas a causa del Impago. Ni tampoco a quien no declarando correctamente, sin embargo, paga lo que procede si ello fuera posible.
Y en estos casos no se trata tanto de la aplicación del principio de intervención mínima de derecho penal, -no es ese el ámbito de un alegato defensivo en estos supuestos-, sino de que la sanción penal está prevista para quien defrauda eludiendo, es decir, para quién ocultando la realidad, no paga.
Con ello, la falta de pago va anudada a la finalidad defraudadora a la seguridad social que puede inferirse de los hechos que resulten probados, y de la actuación colaborativa del deudor, de su reconocimiento de deuda y búsqueda de mecanismos preconstituidos de prueba para solucionar cómo atender ese pago debido de las cotizaciones, pero de manera que se detecte una conducta colaborativa y no simplemente negándose al pago de forma sistemática, lo que podría integrar el fraude directo a la seguridad social si la conducta es de reiteración quedando palpable de una voluntad seria y persistente de no atender sus obligaciones, lo que integraría una inferencia de defraudación como objetivo ínsito en el modo de operar, u omitir para no contribuir con sus obligaciones periódicas, o pactar con la Administración cómo llevarlo a cabo cuando razones impeditivas no permitan al deudor llevarlo a cabo.
El TSJ deja, pues, patente en su sentencia en este punto que:
'La Sala sentenciadora basa en la existencia de una conducta defraudadora y elusiva en el hecho de que el acusado, como obligado al pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, (extremo que tampoco niega el recurrente) desatendido aquél y descubierto ello por la Seguridad Social, procedía a seguir operando el mismo negocio, con los mismos trabajadores y mediante un testaferro, a través de la constitución de una nueva sociedad, formalizando las altas de los trabajadores en la nueva empresa.
Por tanto, siendo cierto que el acusado daba de alta a sus trabajadores, no Io es menos que se ocupaba de hacer desaparecer las empresas en las que trabajaba mediante el cese total de sus actividades y la correlativa descapitalización, haciendo imposible a la Administración el cobro de las cuotas debidas.
La actividad defraudatorla es evidente: el acusado no se limitaba al impago de las deudas sino que, con evidente afán elusivo, creaba nuevas empresas con los mismos trabajadores y mismo objeto, dejando sin efectividad y sin posibilidad de cobro a la Seguridad Social por las deudas contraídas con la mercantil anterior'.
No se trata, pues, como señala el TSJ que se trató de un mero impago administrativo, sino de una conducta y plan tendencial defraudatorio que ha sido acreditado por la abundante prueba practicada y expuesta.
El motivo se desestima.
TERCERO.-2.- Por infracción de Ley en base al artículo 849-1 LECrim, por aplicación indebida del artículo 307 CP por no incardinarse la conducta en ninguno de los supuestos contemplados en el mismo.
Al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce.
Y ya hemos hecho referencia a cuáles han sido los hechos declarados probados, y sobre ellos se ha construido el proceso de subsunción jurídica en el tipo penal del art. 307 CP de forma acertada al tratarse de una acción de defraudar a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta y en cuantía que permite atraer el tipo penal objeto de condena.
Incide el recurrente en la ausencia del elemento subjetivo del injusto que ya se ha analizado en cuanto a la acertada inferencia realizada por el Tribunal de instancia y validado por el TSJ acerca de la tendencia defraudatoria de la conducta del recurrente alejada de una mera irregularidad administrativa ante el proceso llevado a cabo para 'construir' el entramado empresarial tendencial a no pagar las cuotas de la SS.
El desvalor de la acción existe en tanto en cuanto la gravedad que queda reflejada en los hechos probados en torno a la creación de empresas ad hoc para conseguir su finalidad defraudatoria, la existencia de testaferros y la reiteración continuada en el impago, así como no llevar a cabo ninguna conducta de cumplimiento o aplazamiento de la deuda y no atender cualquier requerimiento determina el desvalor de la acción que no admite el recurrente.
Y resulta evidente que sí concurre la conducta contemplada en el tipo penal de la defraudación por medio de la elusión del pago de cuotas de la SS.
Las conductas desplegadas evidencian la ilicitud de la conducta y su tipicidad:
A.- Constitución de un entramado de empresas, para el ejercicio de la actividad empresarial dentro del sector de la automoción, que desarrollaba y que regentaba el mismo, colocando al frente de las mismas como administradores formales, para encubrir su actuación y eludir sus responsabilidades a diversos trabajadores que utilizaba como testaferros.
B.- Procedió a eludir el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social por razón de los trabajadores que tenía empleados, que eran los mismos en las diferentes empresas que se sucedían.
C.- Actuó con el ánimo de defraudar eludiendo el pago de las cuotas de la Seguridad Social.
Se sanciona, así, por la vía del art. 307 CP:
A.- A quien debe declarar por su actividad correctamente los hechos de los que nace la obligación de pago de las cuotas, y seguidamente, el deber de pagar o ingresar el importe pertinente.
B.- Se exige no solo la elusión del pago, sino que ello se haga mediante defraudación. Con ello:
1.- No puede entenderse que se persigue penalmente a quien no puede, temporal o definitivamente, pagar lo que le corresponde, o
2.- A quien, simplemente ha decidido no pagar, aun cuando deba luego hacer frente a las correspondientes sanciones administrativas a causa del impago.
3.- Ni tampoco a quien no declarando correctamente, sin embargo paga lo que procede, si ello fuera posible.
C.- La conducta típica es 'defraudar eludiendo', es decir, una acción que lleva un componente intencional, aunque sin las exigencias de los elementos de la estada y una progresividad en la acción que se demuestra con esa reiteración en la conducta.
Por el contrario, la sanción penal está prevista para quien defrauda eludiendo, es decir, para quien ocultando la realidad, no paga.
Sobre este delito del art. 307 CP hay que fijar el marco regulador al que se remite la norma penal por el Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS), el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social y el RD 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
Como señala la mejor doctrina respecto a este tipo penal hay que señalar que el bien jurídico protegido es, en consecuencia, la parte del patrimonio del sistema de la Seguridad Social correspondiente a las cuotas debidas por el sujeto obligado. Con la salvaguardia de este patrimonio se cumple, a su vez, la doble función recaudatoria y protectora de la Seguridad Social. Es necesario preservar la función recaudatoria para que el sistema de la Seguridad Social desarrolle la acción protectora que proclama el artículo 41 de la Constitución Española, al atribuir a los poderes públicos la instauración de un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos.
Por ello, son conductas graves, y no livianas, o meras infracciones de atender obligaciones de pago, las conductas de obligados al pago de las cotizaciones de sus trabajadores a la SS por medio de alguna de las conductas del tipo y con ámbito tendencial de defraudar que se desprenderá de la prueba practicada como ya se ha expuesto con detalle.
Hay que señalar, también, que en el tipo penal del art. 307 CP, como señala la doctrina, el objeto material sobre el que recae la conducta delictiva es la parte del patrimonio del sistema de la Seguridad Social correspondiente a la integridad del importe de las 'cuotas', de los 'conceptos de recaudación conjunta', a las que tiene el derecho de percibir la Seguridad Social y que el sujeto obligado debería haber ingresado, así como el importe de las deducciones o devoluciones indebidas.
También hay que destacar que la defraudación eludiendo el pago requiere la ocultación mendaz o engañosa, por acción u omisión, a la Seguridad Social, de datos relevantes para la determinación de la cantidad a ingresar a ésta en concepto de cuotas, de tal forma que la Seguridad Social desconozca los hechos que fundamenten el origen y la cuantía de la deuda, bien sea total o parcialmente. Equivale a esquivar el pago de las cuotas, a través de una declaración falsa (acción) o también por no hacer la declaración debida (omisión). ( SSTS 582/2018, de 22 de noviembre; 564/2018, de 19 de noviembre; y 1046/2009, de 27 de octubre).
Así, dijimos en Sentencia del Tribunal Supremo 582/2018 de 22 Nov. 2018, Rec. 2283/2017 que
'Es cierto que el hecho de no pagar a la Seguridad Social no supone sin más una defraudación y no es delito el no abonar las cuotas a la Seguridad Social sin que realice maniobra de ocultación que pudiera perjudicar a la labor investigadora, puesto que el simple impago sin la concurrencia de un elemento de mendacidad solo constituye una infracción tributaria cuya sanción excede del ámbito penal.
De ahí que la sanción típica no es no pagar sino el 'defraudar' eludiendo el pago de las cuotas, lo que exige el desarrollo de acciones u omisiones que provoquen la ocultación de los hechos relevantes, tributariamente o en relación al ingreso de las cuotas y conceptos de recaudación conjunta a la Seguridad Social y si bien es cierto que la mera omisión de la declaración o una declaración incompleta, puede suponer una defraudación, también lo es que la falta de pago de la cantidad debida por el obligado por imposibilidad económica constatada, sin ningún artificio o maniobra de ocultación, excede el ámbito de la responsabilidad penal e incide en una infracción administrativa.
La ocultación de datos relevantes a la SS
Así pues, la conducta defraudadora consiste en la ocultación de datos relevantes para la determinación de la cantidad a ingresar a la Seguridad Social, elemento objetivo por lo que el elemento subjetivo debe proyectarse sobre el conocimiento de la existencia de dicha conducta y de su significado y consecuencias.
La acepción 'defraudar' significa engaño pero la significación actual no hace referencia expresa al engaño sino que comprende tanto 'el privar a uno con abuso de confianza, con infidelidad a las obligaciones propias, de lo que le toca en derecho' como 'eludir o burlar el pago de los impuestos', ambas acepciones llevan a estimar que se requiere algo más que el hecho de no pagar, para que este delito se cometa, por acción u omisión, al menos alguna maniobra de ocultación que pudiera perjudicar la labor de inspección de los Servicios de la Seguridad Social ( STS 1333/2004, de 19 de noviembre).
Extremos que conducen a determinar que la conducta típica exige que 'el incumplimiento se realice defraudando', es decir, acción u omisión tendente a esa maniobra de evasión o defraudación.'
Esta doctrina que coincide con la establecida para el delito contra la Hacienda Pública, de similar tipificación, ha sido reiterada posteriormente en otras resoluciones, por ejemplo STS 1046/2009, de 27 de octubre, en el sentido que ello no quiere decir que, cuando se ha comunicado la existencia de la deuda, sea bastante el impago para configurar el delito, pues la omisión a la que se refiere no puede vincularse solo con el pago, sino necesariamente con la declaración previa, a la que el sujeto viene obligado. La descripción típica no se limita a establecer como elemento del tipo objetivo la falta de pago de una cantidad debida, es decir, el incumplimiento del deber de pagar cuando tal deber exista y se supere una determinada cantidad, sino que exige que ello se haga, además, defraudando.
La acción típica no es no pagar, sino defraudar eludiendo el pago de las cuotas. Y, en cualquier caso, la precisión del concepto de lo que significa 'defraudar eludiendo', debe superar la situación creada por quien comunica la existencia de la deuda y luego no realiza el ingreso que reconoce deber, sean cuales sean los cauces empleados para no realizar tal ingreso.
La omisión, en consecuencia, será una acción típica porque supone una conducta en la que implícitamente se afirma que no concurren los presupuestos fácticos que harían obligatorio el pago de las cuotas o cantidades correspondientes.
Su relación con el delito fiscal del art. 305 CP
En este sentido, aunque referida al delito fiscal del artículo 305, en el que igualmente la acción típica examinada es defraudar eludiendo el pago, se pronunció esta Sala en la STS nº 1505/2005, en la que se concluye que 'no basta simplemente con omitir el pago debido, sino que es preciso defraudar, lo cual implica una infracción del deber mediante una conducta de ocultación de la realidad en la que aquél se basa o se origina'.
En sentido similar se pronunció esta Sala en la STS nº 801/2008, en la que se afirmó que 'Para que se produzca la conducta típica del art. 305 C.P., no basta el mero impago de las cuotas, porque el delito de defraudación tributaria requiere, además, un elemento de mendacidad, ya que el simple impago no acompañado de una maniobra mendaz podrá constituir una infracción tributaria, pero no un delito. La responsabilidad penal surge no tanto del impago como de la ocultación de las bases tributarias (véase STS de 20 de junio de 2.006, entre otras)'.
La posible confusión deriva principalmente de la identificación de maniobra mendaz o maniobra de elusión con el engaño o maniobra engañosa propia de la estafa, a la que, por otra parte se podrían asemejar algunas conductas contenidas en el artículo 305.
Para llegar a apreciar el fraude no es preciso un engaño similar al exigido con la estafa.
Cuando se trata de la conducta consistente en defraudar eludiendo el pago del tributo o, en el caso presente, eludiendo el pago de las cuotas y conceptos de recaudación conjunta a la Seguridad Social, es claro que el tipo objetivo no exige un engaño consistente en una maquinación de contenido bastante para conseguir un acto de disposición del engañado en su perjuicio o en el de un tercero. No es preciso, por lo tanto, un engaño de la clase del exigido en la estafa.
Pero en ambos supuestos, ha de partirse de que la ley impone al obligado una conducta, un deber, consistente en declarar correctamente los hechos relevantes tributariamente o los hechos de los que nace la obligación de pago de las cuotas, y seguidamente, el deber de pagar o de ingresar el importe pertinente. Al exigir no solo la elusión del pago, sino que ello se haga mediante defraudación, no puede entenderse que se persigue penalmente a quien no puede, temporal o definitivamente, pagar lo que corresponde, o a quien, simplemente ha decidido no pagar, aun cuando deba luego hacer frente a las correspondientes sanciones administrativas a causa del impago. Ni tampoco a quien no declarando correctamente, sin embargo paga lo que procede, si ello fuera posible.
Se castiga a quien defrauda eludiendo
Por el contrario, la sanción penal está prevista para quien defrauda eludiendo, es decir, para quien ocultando la realidad no declara correctamente o simplemente no declara y, además, no paga. Es decir, que a los efectos de estos delitos, la defraudación consiste en ocultar la deuda o los hechos que la generan, impidiendo así a la Hacienda Pública o a la Seguridad Social conocer su existencia y su alcance, y evitando que pueda poner en funcionamiento las prerrogativas que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para hacer efectivos el cobro de aquello que corresponde.'
También en la Sentencia de esta sala del 564/ 2018 de 19 Nov. 2018 señalamos que:
'El deber cuya elusión constituye la defraudación a la que se refiere el precepto penal, está contemplado en la respectiva ley administrativa que establece el sistema de cotizaciones y que obliga al sujeto pasivo a poner en conocimiento de la Administración, con corrección, en forma completa y sin falsedad, los respectivos hechos imponibles ocurridos dentro del ejercicio fiscal correspondiente ( arts. 248 y concordantes del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) (en igual sentido STS 13/2006, de 20 de enero).
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, no se sanciona la mera omisión de la declaración ni el simple impago, entendido este como omisión del ingreso material del dinero, cuando se ha hecho la declaración veraz. El tipo exige una conducta defraudatoria, mendaz, de ocultación de las bases de cotización o de ficción sobre devoluciones o gastos deducibles. Tanto el incumplimiento del pago de cotizaciones como la conducta defraudatoria son los requisitos típicos para la concurrencia del tipo de elusión del pago de las cuotas de la Seguridad Social. Esta sala lo así lo ha establecido en numerosas ocasiones y sirva a modo de ejemplo la STS 133/2004, de 19 de noviembre en la que se hace un completo análisis del concepto de defraudación'.
En la sentencia del Tribunal Supremo Sentencia 1333/2004 de 19 Nov. 2004, Rec. 1407/2003 recogimos que:
'El art. 307 CP utiliza el verbo eludir. Aquí habla de defraudación 'para eludir' el pago de las cuotas correspondientes.
En el art. 305, respecto del paralelo delito fiscal, nos dice defraudar 'eludiendo el pago de tributos'. Entendemos que son términos diferentes que expresan la misma idea, la que tiene este verbo (eludir) en nuestro lenguaje según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: 'huir de la dificultad, esquivarla o salir de ella con algún artificio'. En lo que aquí nos interesa equivale a esquivar el pago de las cuotas de la Seguridad Social o de los tributos, que puede hacerse a través de una declaración falsa (acción) o también por no haber la declaración debida (omisión).
También se usa el verbo defraudar, palabra que viene del latín 'defraudare' que a su vez procede de 'fraus, fraudis' que significa engaño; pero la significación actual no hace necesariamente referencia al engaño. El referido diccionario oficial, en sus dos primeras acepciones, únicas que aquí nos interesan, nos dice que defraudar es:
'1) Privar a uno con abuso de confianza, con infidelidad a las obligaciones propias, de lo que le toca en derecho.
2) Eludir o burlar el pago de los impuestos'.
Si nos acogemos a este segundo significado, defraudar es una redundancia respecto de eludir.
Si tomamos el primero, que parece lo más adecuado a fin de conceder algún valor a lo que el legislador expresamente nos dice, el término defraudar nos lleva al incumplimiento de un deber por infidelidad a las propias obligaciones, con lo que se perjudica a alguien en sus derechos.
En todo caso, ambos verbos, defraudar y eludir, nos llevan a la idea de que ha de hacerse algo más que el mero no pagar para que este delito del art. 307 pueda cometerse (por acción u omisión), al menos alguna maniobra de ocultación que pudiera perjudicar la labor de inspección de los servicios de la Seguridad Social'.
Supone, podemos asegurar, un fraude al sistema de la seguridad social y grave por no procurar al mismo los fondos necesarios para sus prestaciones a los acreedores de las mismas. Si existe fraude por los obligados al pago y este se extiende, incluso podría crearse graves disfunciones en los pagos de la seguridad social.
Existe también lo que podríamos denominar una especie de insolidaridad punible,en tanto en cuanto el sujeto autor defrauda con el impago de cuotas dolosamente y 'contribuye' a dificultar el cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social con los ciudadanos con derecho a ello.
Se contempla, así, por la doctrina que estamos ante un delito compuesto alternativo o acumulativo porque la conducta típica está combinada por una acción nuclear y principal de defraudar a la Seguridad Social, que, a su vez, debe conseguirse a través de cualquiera, de algunas o de todas, de las tres modalidades alternativas determinadas.
En este caso no se trató de, meramente impagos sin trascendencia penal, sino de una conducta de defraudación a la SS eludiendo el pago de las cotizaciones correspondientes con un evidente 'despliegue de medios' para ello.
El motivo se desestima.
CUARTO.-3.- Por infracción del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías contemplado en el artículo 24.2 CE. Por la indeterminación de los importes debidamente defraudados, como elemento objetivo del tipo.
Señala, en esencia, el recurrente que 'no se concretan taxativamente las cantidades impagadas, otorgando total credibilidad a las cuantías certificadas por la Seguridad Social en la sentencia que hoy se impugna, teniendo en cuenta que existen dos certificados con diferentes resultados entre las mismas. Por otro lado, no se han ratificado los cálculos de la deuda, ya que los inspectores de la URE son meros tramitadores, que pasan su propuesta de certificación a la Directora Provincial de la T.G.S.S., que firma de forma 'automática' cualquier certificación entregada por dichos inspectores sin que ella corrobore personalmente con los expedientes que las cantidades se corresponden con la realidad.'
Recordemos que lejos de la alegada indeterminación de la cuantía que en este caso se declara probada ya hemos referenciado que en la valoración de prueba que ya expusimos en el FD nº 2º se hace mención a esta cuestión por el Tribunal de instancia, validado en su sentencia por el TSJ en el FD nº 3, señalando que:
'La prueba documental que sirve de soporte a la existencia de esa deuda por impago de las cotizaciones a la Seguridad Social obra en el ANEXO VII de la documental de la causa, figurando en ese anexo las correspondientes certificaciones expedidas en fecha 3 de mayo de 2.016 por la Tesorería General de la Seguridad Social, de las que se deduce cabalmente que: 1º) En el año 2.013, la empresa GAUDÍ AUTOMOCIÓN, S.L. mantenía una deuda con la S.S. de 36.546'54 euros, de los que 26.784'21euros eran principal, 5.349'64 euros correspondían a recargos y 4.448'69 euros a intereses de demora; 2º) En el año 2.013, la empresa SERVEI CORSEGA, S.L. mantenía una de deuda con la S.S. de 46.089'29 euros, de los que 34.214'08 euros correspondían a principal, 7.210'84 euros a recargos y 4.664'37 euros a intereses de demora; 3º) Que en el año 2.014 la empresa SERVEI CORSEGA, S.L. mantenía una de deuda con la S.S. de 48.598'44 euros, de los que 37.649'25 euros correspondían a principal, 7.643'59 euros a recargos y 3.305'60 euros a intereses de demora; 4º) Que en el año 2.015 la empresa SERVEI CORSEGA, S.L. mantenía una deuda con la S.S. de 42.598'76 euros, de los que 34.980'23 euros correspondían a principal, 6.569'92 euros a recargos y 1.048'61 euros a intereses de demora; 5º) Que en el año 2.016 la empresa SERVEI CORSEGA, S.L. mantenía una deuda con al S.S. de 6.477'62 euros, de los que 5.383'982 euros correspondían a principal, 1.076'78 euros a recargos y 16'92 en concepto de intereses.
Sumando las deudas generadas por esas dos empresas y durante ese señalado periodo de 2013 a 2016 arrojan una deuda total con la Seguridad Social de 180.310'65 euros, suma ésta que difiere ligeramente al alza con la de 179.216'95 euros que señalara en juicio la dicho Perito y que supera en mucho la de 120.000 euros de defraudación a efectos de integrar el subtipo agravado del Art. 307 Bis. 1, a) del C. Penal.'
También hemos fijado que hubo pericial.
Prueba pericial: Evacuada en el acto del juicio en la persona de Dª Eva María, licenciada en Derecho y Directora General Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social, quien, tras ratificar su informe de fecha 14 de diciembre de 2.015, obrante en el anexo documental núm. I de la causa, afirmó la existencia de esa deuda, cuantificándola en la suma de 179.216'95 euros, correspondiente al periodo de 2.013 a 2.015, precisando que la deuda incluye la cuota obrera y la cuota empresarial, así como intereses y costas, añadiendo que las empresas Gaudí Automoción y Servei Córsega no ingresaron ninguna cuota.
Y ante ello el TSJ ha señalado que: 'No ha existido pericial que contrastara o Incluso contradijera tos cálculos y conceptos establecidos como deuda tributaria por la Tesorería de la Seguridad Social y tampoco consta que en el plenario se platearan a la perito por la defensa del acusado cuestiones que específicamente combatieran dichas valoraciones'.
Existe, pues, una clara determinación de las cantidades sobre las que se sitúa el delito del art. 307 CP sin que concurra la indeterminación que plantea la parte recurrente.
Resulta curioso que en los distintos tipos penales en materia de fraude a la Administración Pública sean distintas las cuantías y formas de fijarlas temporalmente. Así:
1.- Delito fiscal: Art. 305 CP: La cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros
A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior:
a) Si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidadesque actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada en el apartado 1.
b) En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.
2.- Hacienda Europea: ( Art. 305.3 CP). Cuando los hechos se cometan contra la Hacienda de la Unión Europea, siempre que la cuantía defraudada excediera de cien mil euros en el plazo de un año natural. No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidadesque actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada en este apartado.
Si la cuantía defraudada no superase los cien mil euros pero excediere de diez mil, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa del tanto al triplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de seis meses a dos años.
3.- Defraude a los presupuestos generales de la Unión Europea u otros administrados por esta ( Art. 306 CP).
En cuantía superior a cincuenta mil euros, aunque es típica también si la cuantía defraudada o aplicada indebidamente no superase los cincuenta mil euros, pero excediere de cuatro mil.
4.- Fraude a la seguridad social. ( Art. 307 CP).
La cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de cincuenta mil euros.
A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior se estará al importe total defraudado durante cuatro años naturales.
5.- Fraude de subvenciones o ayudas. ( Art. 308 CP).
Valor superior a cien mil euros.
La cuantía obtenida, defraudada o aplicada indebidamente no superase los cien mil euros pero excediere de diez mil.
A los efectos de determinar la cuantía a que se refiere este artículo, se atenderá al total de lo obtenido, defraudado o indebidamente aplicado, con independencia de si procede de una o de varias Administraciones Públicas conjuntamente.
En todos estos casos hay que señalar que se tratan de condiciones objetivas de punibilidad,y no, puramente, un elemento del tipo, ya que la determinación objetiva de la cuantía objeto del fraude así debe determinarse como tal, objetivando la misma, como ya se hizo constar en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 491/2015 de 23 Jul. 2015, Rec. 252/2015 que diferencia los ámbitos administrativo y penal en cuestiones atinentes a las cuantías en tipos penales semejantes. Apunta, así, la citada sentencia que:
' La jurisprudencia, cuando ocasionalmente se ha pronunciado, se ha decantado por entender que nos encontramos ante una condición objetiva de punibilidad; así las SSTS núm.4.216/1990 de 27 de diciembre , 38/2005, de 28 de enero , 643/2005 de 19 de mayo , 571/2006 de 21 de abril y 160/2009 de 12 de febrero , respecto del delito contra la Hacienda Pública; o las SSTS núm. 1156/1997, de 29 de septiembre , 435/2002 de 1 de marzo , 514/2002 de 29 de mayo , 2052/2002, de 11 de diciembre , 830/2003 de 9 de junio , 1030/2013, de 28 de noviembre , respecto del delito de fraude de subvenciones; o la STS núm. 646/2014, de 8 de octubre respecto del delito de contrabando. Donde, es cierto que de manera sucinta, enfatizan la finalidad de la condición objetiva de punibilidad de diferenciar el delito de la infracción administrativa, de modo que cuando este tipo de conductas antisociales no superen la cuantía mínima establecida como condición objetiva de punibilidad, la respuesta del Estado frente a las mismas se relega al Derecho administrativo sancionador.'
Incluso, la doctrina más especializada recuerda a tal respecto con relación al art. 307 CP que esta cuantía, a partir de la cual la conducta sería constitutiva de delito, es una condición objetiva de punibilidad que exime de pena a la conducta defraudatoria que ha sido típica, antijurídica y culpable. El preámbulo de la LO 7/2012 también considera esta cuantía mínima como una condición objetiva de punibilidad. La cuota defraudada, considerada como condición objetiva de punibilidad, y no como elemento de tipicidad, no debe ser abarcada por el dolo del autor, lo que hace intranscendente que el conocimiento del sujeto obligado se extienda a la cuantía de lo verdaderamente defraudado, con la consecuente irrelevancia de un hipotético error de tipo sobre la cuantía.
Pues bien, en todo caso, resulta evidente que los técnicos y peritos aportarán las cuantías y las bases establecidas para establecerlas, y en este caso no ha existido la pretendida indeterminación, sino una concreción probatoria con documental y pericial, de la que discrepa el recurrente, pero sin que pueda afirmarse que exista indeterminación.
El motivo se desestima.
QUINTO.-Desestimándose el recurso, las costas se imponen al recurrente ( art. 901 LECrim).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓNinterpuesto por la representación del acusado Alvaro, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de febrero de 2020, que desestimó el recurso de apelación formulado por indicado acusado contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha 3 de mayo de 2018, que le condenó por delito de defraudación a la seguridad social. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Andrés Palomo Del Arco
Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián
