Última revisión
15/03/2007
Sentencia Penal Nº 48/2007, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 32/2007 de 15 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS
Nº de sentencia: 48/2007
Núm. Cendoj: 21041370012007100053
Núm. Ecli: ES:APH:2007:103
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓNPRIMERA
APELACIÓN NUMERO/AÑO :0032/2007 PROCEDIMIENTO :JUICIO DE
FALTAS NÚMERO/AÑO : 0325/2006 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
LOCALIDAD/NÚMERO : LA PALMA DEL CONDADO 2
MAGISTRADO: Ilustrísimo Señor
Don Jesús Fernández Entralgo
(Presidente)
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A
En Huelva, a quince de marzo del dos mil siete.
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Nuria , contra la Sentencia número 244 del 2006, dictada, con fecha diez de noviembre del dos mil seis, por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de La Palma del Condado, en Juicio de Faltas número 325 del 2006.
Intervino como parte apelada, Benedicto .
Antecedentes
Primero:
Con fecha 10 de noviembre del 2006, se dictó sentencia número 244 de ese año, en Juicio de Faltas número 325 del 2006, del Juzgado de Instrucción número 2 de los de La Palma del Condado.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
«... el día 30/06/06, cuando Benedicto se acercó a la casa de campo que tiene en la localidad de Hinojos (Huelva), en concreto, en la Urbanización DIRECCION000 , parcela NUM000 , se encontró con que su actual pareja, Nuria , con la que últimamente tiene diversos problemas de relación, había cambiado las cerraduras de la vivienda, no pudiendo acceder a la misma ...»
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
«... DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nuria como autora de una falta de coacciones del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de localización permanente en un domicilio distinto y alejado del denunciante durante un período de cinco días, imponiéndole las costas. ...»
Segundo:
Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Nuria .
Tercero:
Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Hechos
Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero:
Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
Segundo:
El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio , respectivamente, del Tribunal Constitu-cional).
En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia (Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional ).
Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras, durante casi veinte años, como doctrina constitucional.
Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimien-to abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
En síntesis, tanto en aquella Sentencia pionera como en las muchas que la siguieron (así, las 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002 , de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 47/2003, de 27 de febrero; 189/2003, de 27 de octubre; 10/2004, de 9 de febrero; 12/2004, de 9 de febrero; 40/2004, de 22 de marzo; y 59/2005, de 14 de marzo), en todas las cuales se enjuiciaron demandas de amparo en casos en que una sentencia penal absolutoria en primera instancia había sido revocada en apelación y sustituida por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, el Tribunal Constitucional reprobó este proceder, ya que se trataba de medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respetase la posibilidad de contradicción.
Sin duda, estas exigencias reducen las posibilidades de que al resolver el recurso de apelación pueda revisarse -especialmente en perjuicio del acusado- la valoración de las pruebas personales (el interrogatorio del acusado, en cuanto puede contribuir a la formación de la convicción del órgano jurisdiccional; la prueba testifical y la pericial en cuanto no se objetive estrictamente en documentos incorporados al proceso) hecha por el juzgador en primera instancia.
Ello no obstante también ha afirmado expresamente el Tribunal Constitucional (en sus Sentencias 198/2002, de 28 de octubre; 230/2002, de 9 de diciembre; y Autos 220/1999, de 20 de septiembre; 80/2003, de 10 de marzo; y 40/2004, de 22 de marzo ) que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación.
Tercero:
En la denuncia, Benedicto refiere la siguiente sucesión de hechos:
[a]Fija como domicilio la vivienda con entrada por la puerta B del piso NUM001 del inmueble número NUM002 de la calle de DIRECCION001 , en Sevilla.
[b]Su convivencia con Nuria se había deteriorado a partir del 29 de mayo del 2006.
[c]Su compañera de vida (siempre, según el relato contenido en la denuncia) cambió las cerraduras de la vivienda que poseen en la ciudad de Sevilla, por lo que «le manifestó que hasta que terminaran de resolver sus desavenencias se marchaba a vivir a una casita de campo que tienen en [Hinojos] ..., concretamente en la DIRECCION000 , parcela NUM000 ...».
[d]Ambas viviendas «... se encuentran registradas a nombre de su compañera». Benedicto no afirma ser titular de derecho de condominio ni otro real sobre alguna de ellas.
[e]No pudo acceder a la casita de campo antes mencionada, donde -dice- tiene todos sus efectos personales, porque las cerraduras habían sido cambiadas.
[f] De la lectura de la copia del escrito incorporada como folios 22 y 23, parece desprenderse que la hoy apelante aprovechó una corta ausencia de su compañero para sustituir las cerraduras de piso y casa.
[g] Nuria , fue condenada, por sentencia 377/06, de 7 de julio del 2006, dictada, en juicio de faltas número 182/06 , del Juzgado de Instrucción número 9 de los de Sevilla, como autora de una falta de coacciones, por haber impedido la entrada de Benedicto en la vivienda que venían ocupando antes en Sevilla, a fin de que pudiera recoger sus efectos personales y de trabajo.
Nuria plantea su impugnación de la sentencia recurrida partiendo de varias consideraciones.
Ante todo, enfatiza que tanto el piso de Sevilla como la casita de Hinojos son de su propiedad.
Lo anterior sería suficiente, a su juicio, para destipificar su conducta -legitimada como parte del contenido de su derecho de propiedad- si no interfiriese el hecho de haber venido conviviendo, en relación equivalente a la conyugal, desde aproximadamente ocho años antes, como el denunciante.
De acuerdo con la experiencia común de la vida, cabe presuponer que esta relación de convivencia había implicado el uso común de los inmuebles de propiedad de la hoy apelante y, consecuentemente, la admisión de su compañero de vida al uso compartido de uno y otro.
No parece verosímil que, dadas las circunstancias, la casa de Hinojos constituyera una segunda residencia exclusiva de Nuria , teniendo en cuenta las reglas estadísticamente prevalentes que rigen esta clase de relaciones.
Los principios reguladores de la convivencia paramatrimonial, denominada unión o pareja de hecho, se han ido definiendo jurisprudencialmente durante los últimos quince años, aunque algunos extremos fueron ya tratados con anterioridad.
Así la Sentencia de 13 de junio del 1986 decretó la validez de la cláusula testamentaria por la que se legaba el usufructo vitalicio de un inmueble a la compañera del fallecido; y la de 3 de julio del 1984, partió de la adquisición conjunta de una vivienda por una pareja que mantenía vida en común y que fue comprada a nombre de uno de ellos, declarando que el bien pertenecía a ambos proindiviso y partes iguales.
La sentencia de 10 de marzo del 1998 como las dos antes citadas, de la Sala Primera del Tribunal Supremo , intentó elaborar una doctrina sistemática del régimen jurídico de las uniones paramatrimoniales.
«... La convivencia more uxorio, entendida como una relación a semejanza de la matrimonial, sin haber recibido sanción legal, no está regulada legalmente, ni tampoco prohibida por el Derecho: es ajurídica, pero no antijurídica; carece de normativa legal, pero produce o puede producir una serie de efectos que tienen trascendencia jurídica y deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. La idea no es tanto el pensar en un complejo orgánico normativo -hoy por hoy inexistente- sino en evitar que la relación de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable en Derecho a una de las partes, es decir, la protección a la persona que quede perjudicada por una situación de hecho con trascendencia jurídica.
En esta idea ha incidido el TC en todas las sentencias que ha reconocido al conviviente la llamada subrogación mortis causa en caso de fallecimiento del arrendatario con el que mantenía una convivencia more uxorio, bajo el régimen de la derogada LAU, TR aprobado por D 4104/1964 de 24 Dic.: así, SS 222/1992 de 11 Dic.; 6/1994 de 18 Ene.; 47/1993 de 8 Feb .
El TS parte de la idea de que la convivencia more uxorio no está regulada por la ley, pero tampoco es rechazada por ésta. Reiteradamente, ha declarado que no se le puede aplicar la normativa del matrimonio, especialmente la de los regímenes matrimoniales. Así, la S 21 Oct. 1992 ; la S 18 Feb. 1993 declara que es de imposible aplicación la normativa de la comunidad de gananciales, lo que reiteran las de 22 Jul. 1993 y la de 11 Oct. 1994 que insiste en que no se le puede aplicar ni ésta ni la del régimen de separación de bienes; igualmente dice la de 20 Oct. 1994 que no se le pueden aplicar las normas matrimoniales ni los preceptos de la sociedad de gananciales, lo que repiten las de 30 Dic. 1994 y la de 18 Mar. 1995; la de 16 Dic. 1996 dice literalmente: nota común que resulta de la propia noción es la exclusión, por regla general, de las normas legales del matrimonio para disciplinar estas situaciones, ya que voluntariamente no se acogen los interesados a las mismas, sea por razones de objeción a los formalismos, sea por razones de conveniencia o por otras; la misma idea se reitera en la S 4 Mar. 1997 .
Se han dictado dos sentencias por esta Sala en que en la demanda inicial se reclamaba por uno de los convivientes la atribución del uso de la vivienda familiar: la de 20 Oct. 1994, que dice: no permite aplicar las normas matrimoniales ni los preceptos de la sociedad de gananciales a las uniones de hecho; y la de 30 Dic. 1994 dice: la aplicación analógica a estas uniones de las normas establecidas para la regulación de los regímenes económico-matrimoniales supondría una subversión de los principios informadores y constitutivos de las mismas. Por otra parte, la citada de 16 Dic. 1996 en relación con la vivienda dice: la vivienda familiar es el reducto donde se asienta y desarrolla la persona física, como refugio elemental que sirve a la satisfacción de sus necesidades primarias (descanso, aseo, alimentación, vestido, etc.) y protección de su intimidad (privacidad)...De aquí que las normas que sobre el uso de la vivienda familiar contiene el Código civil en relación con el matrimonio y sus crisis, entre ellas la ruptura del vínculo, se proyectan más allá de su estricto ámbito a situaciones como la convivencia prolongada de un hombre y una mujer como pareja, ya que las razones que abonan y justifican aquéllas valen también en este último caso. Así, el art. 96.3 CC permite integrado con el art. 4.1 ...
Sin embargo, los supuestos de hecho e incluso los procesales del recurso de casación no son iguales entre sí ni tampoco con el caso presente. En éste, se dio una convivencia more uxorio, la vivienda y la plaza de aparcamiento lo adquirieron por mitad y pro indiviso (la diferencia de las aportaciones económicas de uno y otro ha sido reclamada y concedida en el presente proceso), la recurrente D.ª Esther L. R. contrae una grave enfermedad y sigue, por pacto entre los convivientes (como declara probado la sentencia de instancia), en el uso de la vivienda, muebles y plaza de aparcamiento, tras la ruptura de la convivencia.
Se trata de una situación que, como se ha apuntado, es de trascendencia jurídica, derivada de una situación de hecho no regulada por ley. Ni, desde luego, por costumbre. Con lo que es preciso acudir a los principios generales del derecho, última fuente formal del sistema de fuentes en el Ordenamiento jurídico, como dispone el art. 1.1 CC y matiza el apartado 4 del mismo artículo. En las propias sentencias antes citadas, se apunta la posibilidad de reclamación en caso de convivencia more uxorio; así, la de 20 Oct. 1994 dice que las uniones de hecho pueden en ocasiones ser causa legítima de alguna reclamación y la de 16 Dic. 1996, tras afirmar la exclusión de las normas del matrimonio a las uniones de hecho, añade: no obstante, esta exclusión no significa, como ocurre con todo fenómeno social, que el Derecho permanezca al margen de los derechos y deberes que surjan bajo estas situaciones entre la pareja e incluso con terceros a la pareja. Y el principio general ha sido ya apuntado y no es otro que el de protección al conviviente perjudicado por la situación de hecho; principio que deriva de normas constitucionales (art. 10 , principio de dignidad de la persona, art. 14 , principio de igualdad, art. 39 , principio de protección a la familia), de normas de Derecho privado, como el CC (el propio art. 96 ) y la L 29/1994 de 24 Nov., de Arrendamientos urbanos (cuyo art. 16.1 b, entre otros, reconoce expresamente la protección al conviviente), de las sentencias del TC (todas las citadas anteriormente) y de las mismas sentencias de esta Sala, en las que prácticamente todas ellas reconocen derechos al conviviente perjudicado. ...».
La Sentencia 327/2001, de 27 de marzo , contiene una detallada exposición de la evolución de esa doctrina jurisprudencial:
«... Las uniones de hecho o matrimonios de hecho, carecen de regulación legal, con carácter general, aunque como tal realidad ajurídica, no prohibida por el Derecho, produce determinados efectos jurídicos. En sentido estricto, la convivencia "more uxorio" se basa en la heterosexualidad de la pareja [punto actualmente obsoleto, a la vista de la modificación del Código Civil llevada a cabo por la Ley 13/2005, de 1 de julio ] y en la estabilidad de la situación, que suele tener duración indefinida. A diferencia del Derecho tradicional, anterior a la Codificación, el Derecho civil actual se desentendió de la unión familiar de hecho, por lo que la jurisprudencia ha tenido que aplicar principios generales a los casos concretos para evitar que una de las partes sufra perjuicios injustos. No obstante, a la luz de los principios constitucionales (artículo 9.2 , artículo 10.1º , artículo 14 y artículo 39 ) se ha abierto paso la necesidad de su regulación, concretada ya en las leyes de algunas Comunidades Autónomas (Ley 10/1998, de 15 Jul ., de uniones estables, relativa a Cataluña, y Ley 6/1999 de 26 Mar., sobre parejas estables no casadas, referente a Aragón. Ultimamente se suma a estas disposiciones la Ley Foral de 3 Jul. 2000 de Navarra, reguladora de las parejas estables. En general, esta situación de anomía, se manifiesta, muy especialmente, al considerar los posibles efectos económicos derivados de una ruptura de la convivencia, al modo matrimonial, que sucede por la voluntad unilateral de uno de los convivientes, en su proyección concreta a la justificación jurídica, en su caso, de la posible indemnización que quepa atribuir por tal razón al conviviente más desfavorecido, como consecuencia de la ruptura. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 Dic. 1992 aceptó como fundamento de la procedencia de la indemnización el principio de Derecho que veda el enriquecimiento injusto sin causa en perjuicio de otro. La sentencia citada tras reproducir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia en relación con el enriquecimiento injusto, razonaba, acomodando los dichos requisitos al caso, que "ha de reconocerse cómo, en principio, el aumento patrimonial obtenido por el Sr. ... durante los años de convivencia con la Sra. ... se debió fundamentalmente a su propia actividad, pero es igualmente cierto que de los hechos declarados probados en la sentencia , según lo antes transcrito, se infiere que la colaboración prestada por la Sra. ... hubo de ser determinante, al menos en parte, de la consecución de aquél y, por ello, ha de afirmarse que concurre la exigencia jurisprudencial referente al aumento patrimonial. El empobrecimiento de la actora deriva de la no retribución por el trabajo implicado en el cuidado de las relaciones sociales del demandado y en la atención doméstica del mismo, con lo que se cumple el requisito b) de los antes enunciados, y que no ofrece duda la correlación entre la prestación de sus cuidados y trabajo por la Sra. ... y el beneficio reportado al Sr. ... No se halla justificado el enriquecimiento del demandado, al menos en la parte apreciada por el Tribunal "a quo", porque el ordenamiento jurídico no determina que la convivencia extramatrimonial constituya a quienes optan por ella en la obligación de prestarse determinadas atenciones --en sus relaciones profesionales o sociales, vida doméstica, etc. en la forma que está probado lo vino realizando la Sra. ... Es evidente, por último, que no existe precepto legal que excluya, para este caso, la consecuencia indemnizatoria adecuada al enriquecimiento sin causa; de todo lo cual se sigue el decaimiento del motivo estudiado". Posteriormente, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 Oct. 1994 recuerda que esta Sala ha tenido buen cuidado en admitir que las uniones de hecho "la protección social y jurídica de la familia a que se refiere el artículo 39.1 de la Constitución, no permite aplicar las normas matrimoniales ni los preceptos de la sociedad de gananciales a las uniones de hecho como reiteradamente ha dicho esta Sala en sentencias, como por ejemplo de 18 Feb. 1993, y el Tribunal Constitucional (sentencia de 19 Nov. 1990 ), aunque esta Sala ha tenido buen cuidado en admitir que las uniones de hecho, máxime las de larga duración, como la presente, pueden en ocasiones ser causa legítima de alguna reclamación, bien por aportación a la creación de un patrimonio, o con apoyo en el enriquecimiento injusto o en algún otro precepto incluso aplicable por analogía". La doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto, con aplicación a estos casos, pese a algunas opiniones contrarias a su empleo, ha encontrado eco, no obstante, en la legislación autonómica: 1) la ley catalana citada, "primera " en la materia, reconoce el derecho a una compensación económica cuando cese la convivencia, en favor de aquel conviviente que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado para el hogar común, o para el otro conviviente, en caso de que se haya generado por este motivo una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusto (artículo 13 ); 2) en términos semejantes, se expresa la ley aragonesa al señalar, como efecto patrimonial, para determinados casos, en supuestos de extinción de la pareja estable no casada por causa distinta a la muerte o declaración de fallecimiento, el derecho a exigir una compensación económica por el conviviente perjudicado si la convivencia ha supuesto una situación de desigualdad patrimonial entre ambos convivientes que implique un enriquecimiento injusto (artículo 7º ); 3) y, asimismo, la ley Navarra, establece que, en defecto de pacto, cuando la convivencia cesa en la vida de los dos convivientes, aquel que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado en el hogar común o para el otro conviviente, tiene derecho a recibir una compensación económica en caso de que se haya generado por este motivo una situación de desigualdad entre el patrimonio de ambos que implique un enriquecimiento injusto (artículo 5.5 ). A la luz, por tanto, de la doctrina citada, que ha tenido amplio reflejo en disposiciones legales de ámbito autonómico, según se ha explicado y, no obstante, el debate abierto en la doctrina científica, acerca de tal fundamento jurídico, en situaciones de laguna legislativa, como la presente, no cabe contribuir a hacer mas vulnerable el "principio de seguridad jurídica" que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución Española. Procede, por ello, que se acoja, por infracción de jurisprudencia, el motivo segundo, alegado por la actora-recurrente (artículo 1.692 número cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) que se apoya en la expresada doctrina jurisprudencial.
Con todo no debe rechazarse como argumentación jurídica, fundante de la indemnización compensatoria, la aplicación analógica del Derecho. Ya la demandante había indicado, como razón de apoyo a su pretensión, la analogía del supuesto normativo con el contenido del artículo 97 del Código civil (ruptura de la convivencia, desequilibrio económico en relación con la posición del otro, enriquecimiento de la situación anterior a la misma...). Se suele decir, sin demasiadas precisiones, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no reconoce la aplicación analógica a las uniones de hecho de las normas sobre el matrimonio y, esto es cierto, en tanto en cuanto afecta a reglas específicas del matrimonio, y muy especialmente, a la sociedad legal de gananciales. Como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 16 Dic. 1996, ya esta Sala "en sentencia de 22 Jul. 1993 , proclamaba que las llamadas "uniones de hecho" o "more uxorio" constituyen una realidad social cuya existencia ha tenido que ir siendo jurídicamente admitida por los Tribunales tanto de la jurisdicción ordinaria como "constitucional" (sentencias de 21 Oct. y 11 Dic. 1992 y 18 Feb. 1993 respecto de esta Sala y las de 11 Dic. 1992, 18 Ene. y 8 Feb. 1993 del Tribunal Constitucional ). La referida sentencia sentaba, como principios los siguientes: 1.º Que las uniones matrimoniales y las uniones "more uxorio" no pueden ser consideradas a todos los efectos y consecuencias como supuestos o realidades equivalentes (sentencia del Tribunal Supremo de 11 Dic. 1992 ); 2.º Que, como consecuencia de ello, no serán aplicables a esas uniones normas que sean específicamente establecidas para la regulación de las primeras, a menos que ello pudiera llevarse a efecto por el cauce de la analogía. El juego de la analogía, radica en la similitud ("semejanza" según el artículo 4º del Código civil ) entre el supuesto que ante el órgano judicial --o interprete-- se presenta, carente de regulación legal, y aquel al que se pretende aplicar la norma en cuestión por razón de esa semejanza o "identidad de razón" cual señala el citado precepto, lo que se traduce en que su aplicación lleve implícita la idea del uso razonable del Derecho (sentencia de 12 Dic. 1980 )". Por supuesto --añade la sentencia referida-- "que debe rechazarse, como ya hizo la sentencia, parcialmente transcrita, la aplicación analógica de los regímenes económicos matrimoniales, puesto que la libertad que se autoconceden los convivientes al margen de formalidades matrimoniales, no puede paradójica y contradictoriamente tener parigual con vinculaciones societarias de carácter económico, a no ser que, en virtud de principio de la autonomía de la voluntad y dentro de sus límites, se constituyeran pactos válidos de esta naturaleza". Termina la sentencia, tras decir que "sí puede y debe tratarse el problema como una aplicación analógica de la disciplina matrimonial en cuanto algunos aspectos de la misma se hacen extensivos con moderación, y sobre todo investigando la "ratio" normativa a la convivencia 'more uxorio'", haciendo aplicación analógica de la cuestión debatida de un precepto incardinado en el régimen matrimonial. Medítese, en relación con la analogía solicitada en este caso, sobre la compensación no solo en el artículo 97 del Código civil , y su razón, trasladable a situaciones equivalentes, sino, también, en el contenido del artículo 1.438 del Código civil , que respecto al régimen de separación de bienes (que, desde luego a salvo pactos en contra, es el que rige, con carácter absoluto, para las uniones de hecho), dispone que "el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará". Empero, mas allá de la simple "analogía legis" y extrayendo razones del entramado jurídico del Ordenamiento, según una operación de auténtica "analogía iuris", la sentencia del Tribunal Supremo, de 10 Mar. 1998 , colma las lagunas legales existentes en relación con las uniones de hecho, conforme al principio general consistente en la protección al conviviente perjudicado, en el caso concreto sobre la prestación referida a la atribución del uso de la vivienda familiar, muebles y plaza de garaje, asignado a la vivienda. Explicita, en este sentido, que se trata de una situación, "de trascendencia jurídica, derivada de una situación de hecho no regulada por ley. Ni, desde luego, por costumbre. Con lo que es preciso acudir a los principios generales del derecho, última fuente formal del sistema de fuentes en el ordenamiento jurídico, como dispone el artículo 1.1 del Código civil y matiza el apartado 4 del mismo artículo. En las propias sentencias antes citadas, se apunta la posibilidad de reclamación en caso de convivencia more uxorio; así, la de 20 Oct. 1994 dice que las uniones de hecho pueden en ocasiones ser causa legítima de alguna reclamación y la de 16 Dic. 1996, tras afirmar la exclusión de las normas del matrimonio a las uniones de hecho, añade: no obstante, esta exclusión no significa, como ocurre con todo fenómeno social, que el Derecho permanezca al margen de los derechos y deberes que surjan bajo estas situaciones entre la pareja e incluso con terceros a la pareja. Y el principio general ha sido ya apuntado y no es otro que el de protección al conviviente perjudicado por la situación de hecho; principio que deriva de normas constitucionales (artículo 10 , principio de dignidad de la persona, artículo 14 , principio de igualdad, artículo 39 , principio de protección a la familia), de normas de Derecho privado, como el Código civil (el propio artículo 96) y la Ley 29/1994, de 24 Nov., de Arrendamientos Urbanos (cuyo artículo 16.1 -b, entre otros, reconoce expresamente la protección al conviviente), de las sentencias del Tribunal Constitucional (todas las citadas anteriormente) y de las mismas sentencias de esta Sala, en las que prácticamente todas ellas reconocen derechos al conviviente perjudicado". Tal principio general, teniendo en cuenta las razones coincidentes que se aceptan en los preceptos ya señalados, se manifiesta, en cuanto al caso que se examina, en la necesidad jurídica de compensar económicamente al conviviente en peor situación económica, con causa en la ruptura de la convivencia, en la cuantía prudencial que atendidas las circunstancias el Juez señale, al menos para facilitar y ayudar el tránsito a la nueva situación de hecho creada. Todas las precedentes razones abonan lo ya dicho y justifican la decisión final. ...».
La Sentencia 1048/2006, de 19 de octubre , insiste en estas mismas ideas:
«... [La] jurisprudencia de esta Sala se ha esforzado en destacar que la realidad social que encierra la convivencia a modo marital o las uniones de hecho ha carecido hasta fechas muy recientes de toda consideración jurídica, lo que no significaba que tales uniones fueran contrarias a la ley, ni que la jurisprudencia se desentendiera de ellas. Ésta se ha referido a las mismas como familia natural -sentencia de 29 de octubre de 1997 -, situación de hecho con trascendencia jurídica -sentencia de 10 de marzo de 1998 -, realidad jurídica con efectos jurídicos - sentencia de 27 de marzo de 2001 -, o como realidad social admitida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencia de 5 de julio de 2001-. En las sentencias de 17 de enero de 2003 y de 5 de febrero de 2004 , recogiendo la doctrina sentada en anteriores resoluciones, se destaca el carácter alegal y ajurídico, que no ilegal o antijurídico, de las uniones de hecho, que producen o pueden producir una serie de efectos con trascendencia jurídica que no son ignorados por el jurista en general, ni por el Juez en particular, y que deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. Y se ha destacado también -sentencias de 17 de enero de 2003 y de 12 de septiembre de 2005 , esta última de Pleno- que se encuentran afectadas por principios de rango constitucional, y en particular, por la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico - artículo 1.1 de la Constitución - que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para su realidad y efectividad -artículo 9.2 de la Constitución - y justifica, como se precisa en la sentencia de 12 de septiembre de 2005 , que el Título relativo a los derechos y deberes fundamentales tenga como pórtico la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la ley y a los derechos de los demás -artículo 10.1 de la Constitución , sin olvidar el principio de igualdad que impide todo trato discriminatorio -artículo 14 de la Constitución - y la expresa protección a la familia - artículo 39.1 de la Constitución -, no solo la fundada en el matrimonio, sino también en la convivencia "more uxorio".
Paralelamente a lo anterior, la misma doctrina jurisprudencial, en línea con la del Tribunal Constitucional, se ha preocupado de precisar que la unión de hecho es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio -sentencia de 12 de septiembre de 2005 y sentencias del Tribunal Constitucional 184/90 y 222/92 , por todas-, aunque una y otra se sitúen dentro del derecho de familia. Aun más: hoy en día -como dice la sentencia de 12 de septiembre de 2005 -, con la existencia del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias.
Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra insita en la convivencia "more uxorio" el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por "analogía legis" de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la "analogía iuris" -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado-, cuando por "facta concludentia" se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común -sentencia de 22 de febrero de 2006 .
Debe precisarse sin embargo, alcanzado este punto, que son ya once las Comunidades Autónomas que han regulado legalmente las uniones de hecho en sus distintos aspectos, llegando algunas de ellas a establecer las normas que han de regir las consecuencias económicas de su ruptura. Entre ellas se encuentra la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, que ha dictado la
Examinando las normas dictadas por los órganos legislativos de distintas Comunidades Autónomas, cabe inferir un a modo de Derecho Uniforme en lo que pudiera denominarse contenido sustancias de las uniones paramatrimoniales.
En todas, por ejemplo, se enuncia la decisión unilateral de uno de los miembros de la pareja, comunicada fehacientemente al otro (requisito que no se exige en Aragón), como causa de extinción de la relación paraconyugal.
Coinciden los artículos 12.1.b de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña ; 6.1.c, de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, de Aragón ; 4.1.d, de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, de Navarra ; 6.1.b, de la Ley 11/2001, de 19 diciembre, de Madrid ; 6.1.b de la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de las Illes Baleares ; 8.1.b de la
Pero se regulan muy deficientemente los efectos de la extinción entre vivos, preocupando ante todo los patrimoniales de la ruptura.
Su cesación por voluntad unilateral de una de las personas convivientes implicaría, a falta de otra norma expresa, el derecho del titular dominical de la vivienda hasta entonces compartida, de poner inmediatamente fin a su utilización por el otro miembro de la pareja, sin que éste tenga derecho a plazo alguno de cortesía para abandonar el inmueble, viéndose reducido, desde la extinción de la relación paraconyugal a la condición de un mero precarista.
Pudiera objetarse que el artículo 250.1. de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la utilización del cauce procesal del juicio verbal para pretender la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. No obstante, en este caso se trata sencillamente de negar el acceso a quien hasta entonces había utilizado los inmuebles sin otro título que el consentimiento de su titular dominical.
De la no muy abundante información disponible, cabe concluir -ya que así lo reconoce el denunciante, según se desprende de lo registrado en el acto del juicio- que «las cosas» de Benedicto se encontraban en el piso que compartía, en Sevilla, con Nuria .
Lo anterior es coherente con las pautas de utilización de una vivienda de temporada o de ocupación temporal, en la que, durante los períodos de desocupación, sólo quedan, aparte del mobiliario, algunas pocas pertenencias (usualmente, ropas de cama y alguna prenda de vestir) de sus habituales moradores. No se debe olvidar que la razón fundamental («ratio decidendi») de la condena de que fue objeto Nuria por sentencia del Juzgado de Instrucción número 9 de los de Sevilla consistió en impedir la entrada de Benedicto para recoger sus pertenencias personales; circunstancia que no cabía apreciar en el caso enjuiciado por la resolución recurrida.
Por lo demás, si, como se admite en la primera sentencia condenatoria, la 372 del 2006, de 7 de julio, del Juzgado de Instrucción sevillano, «las cosas» de Benedicto se encontraban en el piso sito en el edificio número NUM002 de la calle de DIRECCION001 , en Sevilla, cabe colegir que el denunciante se dirigió al chalet de Hinojos por decisión personal, y no por haberlo acordado así con Nuria .
Sí es cierto que la acusada cambió las cerraduras de ambos inmuebles de manera que el denunciante no pudiera acceder a ninguno de ellos, poniendo fin, de este modo, por su propia y exclusiva iniciativa, y con vocación de definitividad, al estado de uso compartido de aquéllos.
Este comportamiento sólo podía interpretarse como voluntad unilateral de cesación de la convivencia que había mantenido con Benedicto .
El artículo 620.2º del vigente Código Penal (en adelante, abreviadamente, también NCP, lo mismo que el 585.4 del anterior, abreviadamente ACP), tipifica la falta de coacciones como una modalidad leve de la conducta descrita por su artículo 172 (496 del Código de 1973 ), que castiga al que, «... sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto ...».
La construcción del tipo penal de las coacciones es relativamente reciente. Procede del Allgemeine Landrecht für die preußischen Staaten, de 1794 (II, XX, §. 1077 en relación con los 1075 y 1076) y su desarrollo teórico se inicia en la bibliografía en lengua alemana a principios del siglo XIX.
Mediante él se pretender dispensar protección a la libertad («Willen») de toda persona, independientemente de la motivación final del autor del delito. El objetivo propio de la coacción es -en la idea de los primeros monografistas- determinar a otro a tomar una decisión y, consecuentemente, a actuar en contra de su voluntad. He aquí la razón de que se considerase como un tipo de delito subsidiario, ya que el componente coercitivo que puede descubrirse en otros contra diferentes bienes jurídicos queda absorbido por lo injusto de su lesión o puesta en peligro respectivas.
La disparidad de criterios de configuración del delito en los diferentes sistemas penales positivos es tal que poco ayudan los estudios comparatistas a comprender mejor el del propio foro.
Revisando los antecedentes históricos y legislativos (una de las pautas de interpretación de las normas jurídicas enunciadas en el artículo 3.1 del Código Civil ), se comprueba que, en el Código Penal español de 1822 regula este delito su artículo 680 , dentro de un heterogéneo capítulo que abarca los raptos, fuerzas y violencias contra las personas junto con la violación de los enterramientos.
El precepto citado castigaba, en su primer párrafo, como tipo básico, al que «... sin facultades legítimas o sin orden de la autoridad competente, haga cualquier otra fuerza a una persona, por cualquiera de los medios expresados en el art. 664 , para obligarla a ejecutar lo que no quiera, sea justo o injusto, o para impedirle que ejercite lo que no le está prohibido por la ley ...»
Este párrafo había de integrarse por la enumeración de medios comisitos del rapto, contenida en el artículo 664 , al que expresamente reenvía. El comportamiento del raptor consistía en llevar a una persona de una parte a otra, forzando su voluntad, «... bien con violencia material, bien amenazándola o intimidándola de una manera suficiente para impedirle la resistencia ...». Lo importante era quebrantar el derecho de toda persona a tomar consciente y libremente sus decisiones, y la fórmula descriptiva de la posible dinámica de esa coerción era de una gran amplitud semántica.
A partir del Código Penal de 1848 , se consolida el tratamiento conjunto de los de coacciones y amenazas como delitos contra la libertad y seguridad de las personas, y en la descripción de la conducta típica del de coacciones se alude exclusivamente a la violencia como medio comisivo.
La utilización del significante «violencia» como elemento objetivo del tipo (que comparten las respectivas estructuras del delito y de la falta, añadida, ésta, en el Código de 1870 ) dio lugar a una enconada discusión sobre el alcance semántico de la palabra.
Si se indaga su uso lingüístico vulgar (el sentido propio de las palabras, como primer nivel hermenéutico, a tenor del artículo 3.1 del Código Civil ) el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua proporciona información de interés.
[1]«violencia» admite cuatro acepciones:
1. Cualidad de violento.
2. Acción y efecto de violentar o violentarse.
3. Acción violenta o contra el natural modo de proceder.
4. Acción de violar a una mujer.
[2]«violentar», a su vez, puede significar:
1. tr. Aplicar medios violentos a cosas o personas para vencer su resistencia.
2. tr. Dar interpretación o sentido violento a lo dicho o escrito.
3. tr. Entrar en una casa u otra parte contra la voluntad de su dueño.
4. tr. Poner a alguien en una situación violenta o hacer que se moleste o enoje. U. t. c. prnl.
5. prnl. Dicho de una persona: Vencer su repugnancia a hacer algo.
[3]«violento, ta» es adjetivo que significa:
1. dj. Que está fuera de su natural estado, situación o modo.
2. adj. Que obra con ímpetu y fuerza.
3. adj. Que se hace bruscamente, con ímpetu e intensidad extraordinarias.
4. adj. Que se hace contra el gusto de uno mismo, por ciertos respetos y consideraciones.
[4]«fuerza» equivale a
1. f. Vigor, robustez y capacidad para mover algo o a alguien que tenga peso o haga resistencia; como para levantar una piedra, tirar una barra, etc.
2. f. Aplicación del poder físico o moral. Apriétalo con fuerza. Se necesita mucha fuerza para soportar tantas desgracias.
3. f. Capacidad para soportar
[5]Por «intimidación» se entiende
f. Acción y efecto de intimidar.
[6]Y por «intimidar»
1. tr. Causar o infundir miedo.
2. prnl. Entrarle o acometer a alguien el miedo.
Hay, pues, una importante diferencia semántica entre los campos de la «violencia» y de la «fuerza», por una parte, y de la «intimidación», por el otro. En el primero, prevalece la idea de «poder» («Gewalt») en cuanto capacidad para vencer una resistencia o «contrapoder».
«Fuerza» y «violencia» resultan parónimos.
El artículo 8º del anterior Código consideraba exentos de responsabilidad penal:
«9º) El que obra violentado por una fuerza irresistible.
10) El que obra impulsado por miedo insuperable de un mal igual o mayor. ...».
Se advierte que la acción de la «fuerza» (sujeto) irresistible «violenta»(predicado verbal) al agente (objeto directo) determinándolo necesariamente a (objeto indirecto) comportarse de un modo determinado.
La intimidación no opera del mismo modo, sino que interfiere el proceso de decisión, que deja de ser libre, en el sentido de abierto a una pluralidad de términos alternativos, entre las que un sujeto razonable elegirá la que le resulta preferible (según la pauta de optimización), introduciendo un factor distorsionante, al incluir uno nuevo, que, de acuerdo con el curso normal de las cosas, no debiera haber concurrido. La probabilidad seria de sufrir un mal si se opta por una o varias de las posibilidades de actuación, las coloca en una situación de desventaja artificialmente creada, ya que comportan un sacrificio marginal para el sujeto que éste puede no estar dispuesto a sufrir, aunque, en definitiva, pueda vencer el temor y optar por uno de esos términos arriesgados.
Comparados los respectivos tipos definitorios del delito de coacciones contenidos en los dos Códigos (de 1822 y de 1848), se advierte que la mención expresa de la violencia material juntamente con la intimidación o amenaza suficientes para impedir la resistencia de la víctima se sustituye por la sola de la violencia, despojada del predicado «material» que la cualificaba en el primero de los textos.
La omisión de la referencia a los otros dos medios comisivos (la amenaza y la intimidación) puede interpretarse como indiciaria de una voluntad de reducir la violencia a la física («vis physica»; pero a ello se opone la desaparición del calificativo, que cabría entender como propósito de simplificar y flexibilizar la fórmula lingüística permitiendo comprender en ella la «vis compulsiva», constituida por la intimidación o por la amenaza que pudiera resultar atípica con arreglo a las modalidades del delito de este nombre.
La última versión del artículo 496 del anterior Código Penal proporcionaba un argumento intranormativo para excluir del significado de violencia, utilizada en exclusiva en el párrafo primero, cualquier otra modalidad que no fuera la que repercutiera directa o indirectamente (pero nunca como efecto reflejo) sobre la persona coaccionada.
El que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohibe o le compeliere a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
Incurrirán en las penas de arresto mayor en su grado máximo y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas los que actuando con violencia o intimidación, en grupo, o individualmente pero de acuerdo con otros, obliguen a otras personas a iniciar o continuar una huelga, paro o cierre empresarial.
La comparación internormativa (el texto del precepto en relación con el Código Penal como contexto; segundo nivel hermenéutico aludido por el artículo 3.1 del Código Civil ) no proporciona resultados seguros.
Hay casos en que la referencia explícita a la violencia física obliga a una interpretación estricta de su significado.
Artículo 425 ACP
El que habitualmente, y con cualquier fin, ejerza violencia física sobre su cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad, así como sobre los hijos sujetos a la patria potestad, o pupilo, menor o incapaz sometido a su tutela o guarda de hecho, será castigado con la pena de arresto mayor.
En ocasiones, el contexto del propio precepto permite colegir que la palabra «violencia» significa la física ejercitada sobre una persona:
[a]Porque se utiliza la expresión «violencia contra» ella. El verbo «acometer» y las expresiones emplear «fuerza contra» o «hacer resistencia» a o contra una persona tienen una significación equivalente.
Artículo 231 ACP
Cometen atentado:
... 2 ) Los que acometieren a la autoridad, a sus agentes o a los funcionarios públicos, o emplearen fuerza contra ellos, o les intimidaren gravemente o les hicieren resistencia también grave, cuando se hallaren ejerciendo las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
El artículo 550 NCP sólo introduce, como novedad, la cualificación de la resistencia que ha de ser «activa».
[b]Porque se emplea en relación con un escenario de violencias físicas personales.
Artículo 157 ACP
Incurrirán en la pena de confinamiento:
... 4 ) Los que empleen fuerza, intimidación o amenaza grave para impedir a un miembro de las Cortes asistir a sus reuniones o por los mismos medios coartaren la libre manifestación de sus opiniones o la emisión de su voto.
Se repite en el artículo 498 NCP .
Artículo 429 ACP :
La violación será castigada con la pena de reclusión menor.
Comete violación el que tuviere acceso carnal con otra persona, sea por vía vaginal, anal o bucal, en cualquiera de los casos siguientes:
1 ) Cuando se usare fuerza o intimidación.
2 ) Cuando la persona se hallare privada de sentido o cuando se abusare de su enajenación.
La mención cumulativa de la violencia y la intimidación sugiere que la primera ha de circunscribirse a la física sobre las personas, aunque la fuerza sobre las cosas pueda constituir una modalidad de intimidación.
Artículo 325 bis ACP
El que con violencia o intimidación intentare que un denunciante o parte, perito, intérprete o testigo en un procedimiento, se retracte de su denuncia, desista de la acción o deje de prestar su declaración, informe o traducción, o las preste desviadamente, será castigado con la pena de prisión mayor, que se impondrá en su grado máximo tratándose de procesos penales por delito.
La interpretación propuesta se refuerza por comparación con el párrafo siguiente del mismo artículo:
Igual pena se impondrá a quien realizare cualquier acto contra la vida, integridad, libertad, seguridad o bienes de las personas expresadas en el párrafo anterior, como represalia de su actuación en un procedimiento judicial, salvo que el hecho constituya delito más grave, en cuyo caso se impondrá la pena en su grado máximo.
Artículo 490 ACP
El particular que entrare en morada ajena o sin habitar en ella se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador será castigado con arresto mayor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
Si el hecho se ejecutase con violencia o intimidación, la pena será de prisión menor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
Artículo 178 NCP :
El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años.
[c]Porque se opone a la «fuerza en las cosas».
Los ejemplos tópicos se encuentran en los tipos de apoderamiento patrimonial.
Artículo 500 ACP
Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucrarse, se apoderan de las cosas muebles ajenas con violencia o intimidación en las personas o empleando fuerza en las cosas.
El artículo 237 NCP no varía sustancialmente este planteamiento:
Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas.
La distinción se encuentra asimismo en el artículo 516 bis ACP, a propósito de la utilización ilegítima de vehículo de motor, y en el 244 NCP sobre robo de uso de vehículo de motor.
El artículo 503 ACP regula la extorsión, limitando el modo de comisión al empleo de violencia o intimidación (se sobreentiende: en las personas), según la fórmula tópica de los delitos de apoderamiento patrimonial; pero obligar a otro a suscribir una escritura pública o documento equivale a coaccionarlo a realizar ese comportamiento.
En el artículo 243 NCP aún está más claro el componente coactivo, ya que se castiga al que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado
El artículo 517 ACP regula la usurpación, requiriendo la concurrencia de violencia o intimidación en las personas, lo que -dado el contexto inmediato del precepto- induce a excluir, como modalidad típica, la fuerza en las cosas.
Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real de ajena pertenencia se impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias que causare, una multa ...
La redacción del apartado 1 del artículo 245 NCP mantiene sustancialmente la descripción típica anterior:
Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, una multa de seis a dieciocho meses, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
Pero también se encuentra esta distinción en otros tipos muy distintos:
Así ocurre con el artículo 335 ACP
Cuando el delito previsto en el artículo anterior (quebrantamiento de condena) hubiere tenido lugar con violencia o intimidación en las personas, fuerza en las cosas o poniéndose de acuerdo con otros reclusos, o con dependientes de la prisión o encargados de la custodia, la pena será de prisión menor.
Claro que el artículo 336 ACP provoca cierta perplejidad, ya que en él se alude sólo a la violencia y la intimidación y se añade el soborno, sin explicarse muy bien las razones de este tratamiento diferenciado.
Los que extrajeren de las cárceles o de los establecimientos penales alguna persona recluida en ellos, o le proporcionaren la evasión, serán castigados, con la pena de prisión menor si emplearen al efecto la violencia o intimidación o el soborno, y con la pena de arresto mayor si se valieren de otros medios.
La situación no experimentó variación al entrar en vigor los artículos 469 y 470 NCP
[d]Cuando la mención de la «fuerza» precede a la de la «violencia»,cabe colegir que se trata de una redundancia, para aludir en ambos casos al ejercicio de la compulsión física que recaiga -directa o indirectamente- sobre el cuerpo de una persona.
Artículo 161 ACP
Incurrirán en la pena de prisión mayor:...
2 ) Los que emplearen fuerza o intimidación para impedir a los miembros de dichos organismos asistir a sus respectivas reuniones.
La interpretación postulada se refuerza al entrar en vigor el artículo 504.1 NCP :
Incurrirán en la pena de multa de doce a dieciocho meses los que calumnien, injurien o amenacen gravemente al Gobierno de la Nación, al Consejo General del Poder Judicial, al Tribunal Constitucional, al Tribunal Supremo, o al Consejo de Gobierno o al Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma. ...
Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años a los que empleen fuerza, violencia, o intimidación para impedir a los miembros de dichos 0rganismos asistir a sus respectivas reuniones.
Artículo 493 NCP
Los que, sin alzarse públicamente, invadieren con fuerza, violencia o intimidación las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, si están reunidos, serán castigados con la pena de prisión de tres a cinco años.
[e]Ocasionalmente, se incluye la referencia a la «fuerza» como compulsión física sobre las personas, dentro de un ámbito de «violencia estructural», a menudo colectiva, de amplio espectro, que incorpora también actos de destrucción o menoscabo de objetos materiales.
Artículo 137 bis a) ACP:
Los que, con propósito de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional étnico, racial o religioso perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados: ...
2 ) Con la de reclusión menor ...En la misma pena incurrirán los que llevaren a cabo desplazamientos forzosos del grupo o de sus miembros, adoptaren cualquier medida que tienda a impedir su género de vida o reproducción o bien trasladaren individuos por la fuerza de un grupo a otro.
Artículo 163 ACP
El que ejecutare actos directamente encaminados a sustituir por otro el Gobierno de la Nación, a cambiar ilegalmente la organización del Estado o a despojar en todo o en parte al Jefe del Estado de sus prerrogativas y facultades, ...
Cuando para la consecución de dichos fines se empleare la lucha armada, la pena será de reclusión mayor en su grado máximo para los promotores y jefes, así como para quienes cometieren actos de grave violencia y la de reclusión menor para los meros participantes.
Artículo 218 ACP
Son reos de sedición los que se alzan públicamente y tumultuariamente para conseguir por la fuerza o fuera de las vías legales cualquiera de los fines siguientes: ...
Artículo 219 ACP
Los reos de sedición serán castigados con las penas siguientes:
1 ) Los que hubieren promovido la sedición, o la sostuvieren, o la dirigieren, o aparecieren como sus principales autores, con la pena de reclusión mayor en su grado máximo, si fueren personas constituidas en autoridad civil o eclesiástica, o si hubiere habido combate entre la fuerza de su mando y la fuerza pública fiel al Gobierno, o aquélla hubiere causado estragos en las propiedades de los particulares, de los pueblos o del Estado, cortado las comunicaciones telegráficas, ferroviarias o de otra clase, ejercido violencias graves contra las personas, exigido contribuciones o distraído los caudales públicos de su legítima inversión. ...
Artículo 223
Los culpables de los delitos comprendidos en el artículo anterior serán castigados:
1 ) Con la pena de prisión mayor, si fueren los promotores, organizadores y directores [de la rebelión], o si para la comisión de los mismos delitos usaren de violencia o intimidación. ...
Situaciones que se mantienen en artículos equivalentes del nuevo Código Penal:
Artículo 473.2
Si se han esgrimido armas, o si ha habido combate entre la fuerza de su mando y los sectores leales a la autoridad legítima, o la rebelión hubiese causado estragos en propiedades de titularidad pública o privada, cortado las comunicaciones telegráficas, telefónicas, por ondas, ferroviarias o de otra clase, ejercido violencias graves contra las personas, exigido contribuciones o distraído los caudales públicos de su legítima inversión, las penas de prisión serán, respectivamente, de veinticinco a treinta años para los primeros, de quince a veinticinco años para los segundos y de diez a quince años para los últimos.
Artículo 489
El que con violencia o intimidación ... obligare a las personas referidas en los artículos anteriores [al Rey, o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, o al Príncipe heredero de la Corona] a ejecutar un acto contra su voluntad, será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años.
Artículo 490.1
El que allanare con violencia o intimidación la morada de cualquiera de las personas mencionadas en los artículos anteriores será castigado con la pena de prisión de tres a seis años. ...
Artículo 493
Los que, sin alzarse públicamente, invadieren con fuerza, violencia o intimidación las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, si están reunidos, serán castigados con la pena de prisión de tres a cinco años.
[f]En otros artículos, la mención acumulada de medios comisivos indica que se ha querido tipificar cualquier mecanismo violento (sin importar el objeto material sobre el que recaiga): son los verdaderos «tipos abiertos» o «de recogida».
Artículo 205 ACP
Incurrirán en la pena de prisión menor:
1 ) Los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo impidieren a un miembro o miembros de una confesión religiosa practicar los actos del culto que profese o asistir a los mismos.
2 ) Los que por iguales medios forzaren a otro a practicar o concurrir a actos de culto, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una creencia religiosa, o a mudar la que profesare.
Artículo 207 ACP
El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas, será castigado ...
El tenor literal del artículo 522 NCP no varía la situación anterior.
Incurrirán en la pena de multa de cuatro a diez meses:1.º Los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo impidan a un miembro o miembros de una confesión religiosa practicar los actos propios de las creencias que profesen, o asistir a los mismos.
2.º Los que por iguales medios fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a actos de culto o ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una religión, o a mudar la que profesen.
Tampoco introduce novedad alguna el artículo 523 NCP cuyo tipo reproduce el del 207 ACP.
El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior, será castigado ...
Artículo 411 ACP
El que de propósito causare un aborto será castigado:
Si se hubiere empleado violencia, intimidación, amenaza o engaño para realizar el aborto en el primer caso, o para obtener el consentimiento, en el segundo, se impondrá en su grado máximo la pena de prisión mayor.
El artículo 144 NCP elimina en el párrafo segundo la referencia a la intimidación, y sigue pareciendo improbable que se hubiera querido incluir la fuerza sobre las cosas dentro del significado de la violencia.
El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de tres a diez años.
Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño.
[g]Hay preceptos extravagantes aislados a los que no se puede atribuir valor interpretativo.
Así, en el artículo 167 ACP , se contempla la eventualidad de que en el curso de una reunión o manifestación ilícita se realicen actos de violencia contra la autoridad, sus agentes, personas o propiedades públicas o privadas, serán castigados con la pena que a su delito correspondiere en su grado máximo.
Se reproduce este mismo tenor en el artículo 514.3 NCP .
El artículo 337 del anterior Código Penal, tipificó como delito contra la Administración de Justicia (hasta 1944 , considerado como delito contra la libertad y seguridad), la denominada realización arbitraria del propio derecho, esto es, apoderarse, con violencia o intimidación, de una cosa perteneciente a su deudor para hacerse pago con ella.
La Sentencia 2262/1992, de 27 octubre , recordaba que si, en un principio se interpretó que cabían tanto la fuerza física recayente sobre las personas como sobre las cosas, a imagen del robo (como hizo, por ejemplo, la Sentencia de 12 de junio del 1975 ) ya la Sentencia de14 de noviembre del 1984 , entendió la violencia y la intmidación como fuerza física y coacción moral en el sentido empleado por los arts. 500 y 501 del Código Penal, doctrina consolidada posteriormente en las de 3 de noviembre del 1990 y 21 de marzo del 1991.
El artículo 455 NCP dispone:
«1. El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
2. Se impondrá la pena superior en grado si para la intimidación o violencia se hiciera uso de armas u objetos peligrosos.».
La descripción de la conducta típica varía, porque se extiende a cualquier modalidad de ejercicio de un derecho propio fuera de las vías legales, y se agrega a la violencia o intimidación la fuerza en las cosas.
La Sentencia 1242/2003, de 29 de septiembre , interpreta que el delito de realización del propio derecho «... ha sido modificado por el Código Penal de 1995 que ha extendido esta figura delictiva a la realización de cualquier derecho, suprimiendo la exigencia de que se cometa mediante el apoderamiento de cosa perteneciente al deudor, y se admite que pueda realizarse, no sólo con violencia e intimidación, sino también con fuerza en las cosas. La jurisprudencia de esta Sala, desarrollada básicamente en relación a la figura del art. 337 del CP de 1973 , ha analizado los requisitos de la misma:
a) En cuanto a la relación jurídica extrapenal preexistente, se exigía que el autor del delito fuera titular de un crédito lícito, vencido y exigible (SS. de 30-5, 30-9 y 25-11-85 ).
Con la nueva redacción dada al tipo de realización arbitraria del propio derecho en el art. 455 del CP de 1995 , cabe aplicar éste respecto de derechos no crediticios u obligacionales, como los reales.
b) En cuanto a la dinámica, en relación al tipo del art. 337 del CP de 1973 , se admitió por la jurisprudencia, que el delito pudiera perpetrarse mediante el apoderamiento de la cosa debida o de otra, puesto que el patrimonio del deudor responde con todos sus bienes (SS. 14-11-84, 15-3-88, y 27-10-92 ), pero se estimaban constitutivos de delito contra el patrimonio los apoderamientos que superasen de forma importante el valor de lo adeudado (SS. 3-2-81 ).
Con la nueva redacción, y si se trata de hacer efectivos derechos de propiedad o reales, la apropiación deberá recaer sobre los bienes que constituyen el objeto de los derechos, para que se aprecie el tipo del art. 455 . Ha habido sentencias que exigían el requerimiento previo directo y personal al presunto deudor (SS 12-2-90 y 21-3-91 ).
c) En cuanto al propósito de realizar un derecho propio, elemento subjetivo del injusto, la jurisprudencia (SS. 3-2-81 y 26-2-82 ) ha entendido que el mismo determine la eliminación del ánimo de lucro, y marca la diferencia con el robo. La intención de enriquecimiento injusto preside el delito de robo, mientras en el art. 455 del CP de 1995 , se busca la reparación de un empobrecimiento injusto. ...»
En los delitos contra la integridad física o moral, la utilización de la palabra violencia tiene el significado de agresión personal.
Así parece claro en los artículos 411, 412, 425 ACP .
En el artículo 173.2 NCP , se castiga al que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados ...
Lo importante, sin embargo, en la tipificación de este delito es, ante todo, el desprecio de la dignidad que merece toda persona, por lo que su expresión puede consistir - cumulativa o alternativamente- lo mismo en actos de fuerza física que en verbalizaciones o actitudes de contenido intensamente vejatorio.
Lo demuestra el artículo 180 NCP , al enunciar como cualificación agravatoria de los artículos precedentes que la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
En el 452 bis a) ACP, se describe un variado conjunto de conductas típicas (engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad u otro medio coactivo) para castigar al que, de alguna de esas maneras, determine a persona mayor de dieciocho años, a satisfacer deseos sexuales de otra. Para obligar a hacer algo (creando una modificación del estado anterior de cosas: satisfacer los deseos sexuales de otro) son medios coactivos no sólo la fuerza física sobre las personas sino también la amenaza y el abuso de autoridad. Cuando se trata de retener a una persona, contra su voluntad, en prostitución o en cualquier clase de tráfico inmoral (lo que hace pasar a primera plano el contenido de impedir hacer algo), sólo se atiende a la violación de la voluntad de lo persona retenida.
El artículo 188.1.1ª NCP no hace esa distinción disponiendo que quien determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercerla prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses. ...
A propósito de la violación, el artículo 429 ACP mencionaba el uso de la fuerza o la intimidación, así como la producción o el aprovechamiento de un estado de privación de sentido o del abuso de la incapacidad de comprensión del alcance de la propia conducta como consecuencia de un trastorno mental de la víctima. La fuerza se interpretó, como parecía lógico, como equivalente a la física sobre la persona de la mujer. El artículo 178 NCP viene a avalar esta interpretación, al mencionar alternativamente la violencia y la intimidación.
La cualificación agravatoria prevista por el párrafo segundo del artículo 490 para el delito de allanamiento de morada, como consecuencia de la utilización de violencia o intimidación, fue objeto de una aplicación extensiva en virtud de una doctrina jurisprudencial que interpretaba comprendido en ellas el uso de la fuerza en las cosas.
La Sentencia 12/1993, de 14 de enero , recordó que, sobre el sentido y alcance del término «violencia», la jurisprudencia vino sosteniendo mayoritariamente que «... por tal ha de entenderse la referida tanto a las personas como a las cosas [v. SS. 1-2-1956, 8-5-1969, 30-11-1970 y 5-5-1983 , entre otras]. En todo caso, es preciso que la "vis in re" se ejerza sobre las cosas como medio de ejecución del allanamiento (v. SS. 6-11-1987 y 9-2-1990 , entre otras). ...»
La Sentencia 617/1998, de 8 mayo , mantiene esta misma doctrina: «... El delito de allanamiento de morada se ejecuta entrando en morada ajena o manteniéndose en la misma contra la voluntad del morador. Si la agravación prevista en el párrafo segundo del art. 490 CP derogado está prevista para cuando el hecho se ejecuta con violencia o intimidación, parece lógico exigir, para la realización del tipo agravado, que la violencia o intimidación se hayan ejercido -Sentencia ... de 20 noviembre 1987 - para entrar o para mantenerse en la morada ajena. ...».
El artículo 203 NCP dispone:
1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses el que entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura.
2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, el que con violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público.
La comparación entre ambos apartados condujo a una razonable aplicación extensiva del primero, abarcando no sólo la violencia material, la intimidación o la amenaza ejercidas sobre las personas, sino también la fuerza en las cosas, en la medida en que su cierre o protección frente a la intromisión de terceros no autorizados implica que el uso de aquel medio comisivo contradice la voluntad del morador. En tal sentido hay que interpretar las Sentencias de 4 de junio y 29 de septiembre del 2004, 12 de diciembre del 2005 y 30 de noviembre del 2006, todas ellas de la Sala Segunda del Tribunal Supremo .
En definitiva, del análisis comparado de los preceptos tanto del anterior Código Penal como del vigente, se puede inferir una restricción del significado de «violencia» a la conducta compulsiva material que recae directamente sobre las personas o -a lo sumo- de una manera mediata, cuando la destructividad desplegada sobre cosas materiales entrañe un peligro inminente y relevante para aquéllas; reservando otros comportamientos análogos como casos
En un principio, la interpretación jurisprudencial la constriñe a ser un «... acto de fuerza material ejercido sobre una persona ...», esto es, a una «vis corpori corpore afflicta». En tal sentido se manifestó la Sentencia de 29 de noviembre del 1878, comparten su criterio las de 1º de mayo del 1874, 8 de mayo del 1879, 22 de septiembre del 1884, 20 de septiembre del 1888 y 16 de diciembre del 1889. Todavía encuentra eco en la de 30 de marzo del 1929.
Terminó imponiéndose, por razones de política criminal expansiva, una interpretación -jurisprudencialmente dominante y muy generalizada en la bibliografía especializada- que optó por una acepción amplia; que terminó por convertir el de los artículos 496 y 172 de los respectivos Códigos sucesivos de 1973 y 1995 en un «tipo abierto» o «de recogida» (como la caracteriza la Sentencia 305/2006, de 15 de marzo ); una pragmática «red barredera» (en plástico símil de un prestigioso comentarista del Código de 1848 ) en la que cabían casi todas las vías de hecho utilizables para doblegar la voluntad ajena.
La Sentencia 1427/2005, de 2 de diciembre, invocando como precedente la 131/2000, de 2 de febrero , enseña que el delito de coacciones, tipificado en el artículo 172 del Código Penal , «... requiere como presupuestos legales:
a) una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto;
b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la Ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto;
c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta;
d) intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos «impedir» o «compeler» y
e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. ...»
La Sentencia 305/2006, de 15 de marzo , se pronuncia en estos términos: «... Define el Código Penal el delito de coacciones en su art. 172 en el que se expresa que comete este delito "el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto".
En el tipo objetivo, la acción consiste en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera. El empleo de la violencia constituye el núcleo de esta figura delictiva. Y la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por la admisión de la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere. Así se dice en la Sentencia de 21 de mayo de 1997 que los actos de violencia en las cosas pueden repercutir en la libertad de las personas para el pacífico disfrute de sus derechos sin necesidad de amenazas ni de agresiones que constituirán actos punibles de otro tipo diferente.
Y el tipo subjetivo debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.
El delito de coacciones aparece caracterizado por:
[a] una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto;
[b] la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la Ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto;
[c]intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta;
[d] la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler; y,
[e] la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.
Lo cierto es que la gravedad de los actos coactivos debe entrar siempre en consideración a los efectos de dilucidar su carácter delictual o el de mera falta, susceptible de subsumirse en la previsión del artículo 620.2 CP ; a esta finalidad resulta necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente (STS de 2 de febrero del 2000 )( ATS 20.3.2003 ).
De los anteriores requisitos, profusamente recogidos en la jurisprudencia quizás el mas polémico es de los medios de comisión. Ciertamente el que en este tipo penal se mencione, de forma exclusiva, a la violencia como medio comisivo, sin mencionar a otras modalidades, como la intimidación que sí figura en otros tipos penales en los que violencia e intimidación aparecen de forma conjunta, ha propiciado que parte de la doctrina entienda que en este tipo penal sólo cabe la violencia material, la "vis phisica", excluyendo la violencia psíquica o la violencia en las cosas como medio comisivo. Esa interpretación restrictiva no ha sido mantenida en la jurisprudencia, que de manera constante, ha mantenido que el tipo penal de las coacciones es un "tipo abierto" o un "tipo delictivo de recogida" que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o, incluso, la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción.
No entenderlo así, y referir la violencia sólo a la "vis phisica", dejaría una estrecho margen de aplicación al tipo de las coacciones, limitado entre la atipicidad y el delito de lesiones, pues el empleo de una violencia física que superara el umbral de la mera coerción para producir un resultado lesivo haría de aplicación, por especialidad, el tipo de lesiones. Por último, avala esta interpretación jurisprudencial el hecho de que en la falta de coacciones, del art. 620.2 del Código Penal , que bien pudiera ser considerado como el tipo básico de esta figura delictiva [afirmación muy discutible, cuando no contiene la descripción del tipo objetivo], la coacción aparece en la falta junto a la amenaza, la injuria y la vejación injusta ...»
La Sentencia de 22 de noviembre del 1990 , partiendo de esta interpretación extensiva, ya enseñó que el tipo penal de coacciones del artículo 496 del anterior Código Penal (coincidente sustancialmente con el vigente 172 ) «... describe una figura de delito de resultado, porque exige que efectivamente se impida hacer lo que la Ley no prohíbe o se obligue a efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto, y por ello es posible la tentativa o frustración en esta clase de infracción penal.
Pero no puede confundirse tal resultado de imposición de una conducta no querida que lleva consigo una lesión efectiva de la libertad de obrar, bien jurídico protegido en esta norma penal, con la consecución del propósito final pretendido por el sujeto activo. Lo primero pertenece a la fase de consumación del delito, y lo último a la de su agotamiento.
En las coacciones ahora examinadas el delito queda perfeccionado cuando se impide entrar en la vivienda por el lugar ordinario de acceso mediante el cambio de cerradura, y cuando no se permite la utilización del agua o de la luz indebidamente cortados. ...».
En sentido coincidente, y respecto de una conducta igual (cambio de cerradura - como modalidad de «vis physica»- y corte de los suministros de agua y luz) se pronunció la Sentencia 348/2000, de 28 de febrero ; interpretando que, al proceder de este modo, el acusado «realizó un acto violento».
Del mismo criterio son las Sentencias 1181/1992, de 26 de mayo, y 109/2006, de 8 de febrero .
Conviene reflexionar con atención sobre el alcance del significado de ese factor típico fundamental que es la «violencia».
No todo mecanismo compulsivo puede calificarse penalmente como coactivo.
La violencia que es parónima de la fuerza implica acción que opera sobre la persona a quien se pretende obligar a hacer algo o impedir que lo haga.
A medida que se distancian la acción y la persona sobre la que actúa, se diluye, no obstante, el componente violento de la primera.
Cuando esa persona ha de resignarse a no hacer (o dejar de hacer) lo que quería porque se encuentra con un escenario de hechos consumados, el principio de intervención mínima conjugado con la (relativa) indeterminación del significado de la palabra utilizada para describir el tipo («violencia») obliga -por exigencias del principio de legalidad- a concluir que el hecho enjuiciado puede ser tratado -si acaso- como un ilícito civil, como una modificación no permitida de un estado anterior de cosas, pero no como un caso penal.
Partiendo de estas premisas, poner un obstáculo a la acción de una persona, impidiéndole ejecutar su voluntad no equivale necesariamente a ejercer violencia sobre ella.
Resulta no poco sorprendente que se opte por una interpretación extensiva del concepto «violencia», cuando tanto su uso ingüístico vulgar como el resultado de la comparación internormativa ponen seriamente en entredicho semejate opción hermenéutica.
Todo inclina a concluir que lo mismo la doctrina jurisprudencial que los especialistas que con ella coinciden, se han dejado llevar por razones de política criminal (explícitas, tanto en una como en otros), sin duda respetables y posiblemente muy conformes con las modernas tendencias expansionistas del Derecho Penal, pero que casan mal con las exigencias de un correcto método interpretativo, respetuoso con el principio de legalidad, que impone un entendimiento restrictivo de las normas penales redactadas en términos ambiguos.
En el Digesto justinianeo (50.17.20), entre las reglas del Derecho Antiguo («De diversis regulis iuris antiqui»), se recoge un sugestivo fragmento de Pomponio (7, ad sap.): «Quotiens dubia interpretatio libertatis est, secundum libertatem respondendum erit.»; y, en la literatura mixta de Teología y Derecho de los siglos XVI y XVII, se recomendaba resolver las dudas sobre el alcance significativo de las leyes penales a favor de su acepción más estricta. Un prestigioso penalista español del siglo XX no dudó en afirmar que si el Derecho era un minimum ético, el Penal había de ser el mínimo de ese mínimo. En caso de duda, ha de estarse a favor de la indiferencia penal, porque la aplicación de las normas que imponen castigos (en definitiva, «males»: «malum passionis ...») ha de reservarse para cuando resultan indubitadamente indispensables y así se desprenda claramente del tenor de la norma punitiva. «In dubio, pro libertate», porque «odiosa sunt restringenda»: Sentencias de 24 de julio del 1989; 2389/1993, de 25 de octubre, 597/1997, de 24 de abril; 398/1999, de 11 de marzo; 91/2005, de 11 de abril; y 305 del 2006, de 15 de marzo , entre tantas otras, con invocación de los artículo art. 4.1 del Código Penal y 4.2 del Civil.
Benedicto intentó pernoctar en una vivienda de temporada propiedad de su esposa. La encontró cerrada, y no pudo entrar en ella. Sólo en una acepción muy figurada podría decirse que se violentó su libre voluntad; y, por mor del principio de legalidad, la descripción de la conducta típica no puede expresarse mediante figuras literarias.
Procede, por lo hasta aquí expuesto, estimar el recurso interpuesto.
Por supuesto, ello no impide que Benedicto pueda pretender desde la reintegración del uso y disfrute de la vivienda que compartía con la recurrente, a la ocupación temporal del chalet de Hinojos; la restitución de sus pertenencias y hasta una indemnización de daños y perjuicios; pero todas estas reclamaciones han de ser examinadas en otra vía jurisdiccional.
Cuarto:
Estimándose el recurso, y teniendo en cuenta lo prevenido por el artículo 240.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Por cuanto antecede,
Fallo
que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Nuria , contra la Sentencia número 244 del 2006, dictada, con fecha diez de noviembre del dos mil seis , por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de La Palma del Condado, en Juicio de Faltas número 325 del 2006, debo revocar, y, en consecuencia, revoco, dicha sentencia, absolviendo a la recurrente de la falta de coacciones por la que había sido condenada, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, actuando como órgano unipersonal de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
