Sentencia Penal Nº 484/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 484/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 657/2018 de 27 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 484/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100453

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:781

Núm. Roj: SAP AB 781/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00484/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2011 0046097
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000657 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000042 /2015
Delito: LESIONES
Recurrente: Olga , Paloma
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA AGUADO SIMARRO, CONCEPCION VICENTE MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª ISABEL-MARIA LOPEZ REQUENA, ALBERTO JOSE SANCHEZ MONTEAGUDO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 484/2018
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
En ALBACETE, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 42/15 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre lesiones, siendo apelante en esta instancia Olga Y Paloma
, representadas por el/a Procurador/a D/ª. Maria Teresa Aguado Simarro y concepción Vicente Martínez
respectivamente, siendo parte apelada María Angeles , representado por la Procurador/a D./ª Antonio Navarro
Lozano; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BALDOMERO
LOSADA FERNANDEZ .

Antecedentes


PRIMERO. En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal 3 bis de Albacete en fecha 15 de mayo de 2018 , cuyos hechos probados dicen: 'ÚNICO. Se considera probado, que sobre las 21:15 horas del día 15 de septiembre del año 2.011, la acusada Paloma , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de su pareja y de dos hijos menores, se disponía a subir a uno de los autobuses de la línea ' DIRECCION001 ' del Ayuntamiento de Albacete, en la parada ubicada en la CALLE000 , de la ciudad manchega. Como quiera que además del carro del bebé, portaban un triciclo, la conductora del autobús, - propiedad de la empresa 'UTE DIRECCION000 S. L.'-, Olga , le indicó que no podía subir a dicho vehículo con el citado juguete, quedándose por tal motivo la pareja de la acusada sin acceder al autobús.

Paloma , que sí subió al medio de transporte público junto a los dos menores, contrariada por las palabras de Olga , entabló una discusión con la conductora a quien reprochó su decisión. Tras aseverar Olga que el objeto con el que aquella pretendía acceder al autobús en España era una bicicleta y que ello estaba prohibido, por Paloma , enojada, se reaccionó con virulencia, abofeteándola en la cara y zarandeando el brazo derecho de Olga , que estaba pilotando el vehículo. A consecuencia de la acción relatada, Olga dio un frenazo brusco, resultando lesionadas las siguientes personas: Macarena , que sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, leve tendinitis del supraespinoso del hombro derecho, habiendo precisado para alcanzar la sanidad del tratamiento médico consistente en el uso de collarín cervical, analgésicos antiinflamatorios, miorrelantes, habiendo tardado 61 días en curar, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

La menor María Angeles , que sufrió un cuadro de ansiedad, contusión en la mano y trastorno adaptativo mixto, precisando tratamiento médico después de la primera asistencia facultativa, consistente en ansiolíticos, valoración en psiquiatría y valoración y seguimiento psicológico, lesiones que tardaron en curar 90 días, 2 de los cuales fueron impeditivos.

Además, y como consecuencia de la agresión que la acusada efectuó en la persona de la conductora, ésta, Olga , sufrió lesiones consistentes en policontusiones en brazo derecho y región costal derecha y cefalea, habiendo precisado tratamiento médico para la curación, consistente en exploración física, analgésicos, valoración por neurología y seguimiento en psiquiatría, habiendo invertido 90 días en alcanzar la sanidad, coincidentes con el número de días que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela trastornos neuróticos, que el Médico Forense valoró en 1 punto.

El procedimiento estuvo paralizado por causas ajenas a la voluntad de la acusada, desde que se dictó en el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Albacete diligencia de ordenación en fecha 05/02/2015, acordando que se remitieran los autos al Juzgado de lo Penal, hasta que mediante providencia de fecha 06/06/2016 dictada en este Juzgado, se citó a las partes a vista para conformidad.' Siendo su parte dispositiva: 'CONDENO a Paloma , como autora de UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

CONDENO a Paloma , como autora de DOS DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, previstos y penados en el artículo 152 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, POR CADA UNO DE ELLOS, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

En el orden civil CONDENO a Paloma a abonar las siguientes cantidades: -A Olga , la cantidad de 6.750 €, por las lesiones causadas, más 1.000 € en concepto de secuelas, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

-A Macarena , la cantidad de 3.563, 01 €, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

-A María Angeles , en la persona de su madre en tanto en cuanto representante legal, en la cantidad de 2.882, 66 €, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.



SEGUNDO. Por las procuradoras señoras Vicente Martínez y Aguado Simarro, en nombre y representación de Paloma Y Olga , se formularon recursos de apelación contra la anterior Sentencia en los que alegan como motivos los expuestos en los escritos de apelación presentados ante el Juzgado de lo Penal 3 bis de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 14 de noviembre de 2018.

H E C H O S P R O B A D O S Se aceptan los de la sentencia recurrida con la salvedad de añadir al último párrafo la siguiente frase: 'Los hechos acaecieron el 16 de septiembre de 2011 y fueron enjuiciados el 2 de febrero de 2018'.

Fundamentos


PRIMERO. RECURSO DE Paloma I. Contra la sentencia condenatoria por un delito de lesiones del artículo 147.1 CP y dos de lesiones por imprudencia grave se alzan tanto la representación procesal de la acusada como la de una de las perjudicadas. Habida cuenta de que la estimación del primero necesariamente habría de afectar al segundo, que se centra fundamentalmente en la responsabilidad civil derivada de los delitos, se procederá a su examen previo. Se alega en el mismo error en la valoración de la prueba que se fundamenta en una interpretación acerca de las causas de lo ocurrido que discrepa de la valoración judicial por cuanto que reparte las responsabilidad entre ambas intervinientes en la discusión. Señala también que las declaraciones de los testigos no son determinantes tanto por su propio contenido como porque en algún caso se usaron con fines probatorios las que prestaron durante la instrucción y en otros se les permitió introducir hechos nuevos. También se aduce infracción del derecho a la presunción de inocencia incidiendo en parte en las mismos razonamientos ya expuestos y considerando que se trató de una riña mutuamente aceptada; e 'incongruencia omisiva al no haberse resuelto todas las peticiones que han sido objeto de la defensa con sede procesal en el artículo 851.3 LECrim ' (bajo este epígrafe se alude a que el Tribunal no apreció una 'atenuante agravada' de dilaciones indebidas y que debió aplicarse el Código Penal vigente cuando se produjeron los hechos en atención a que 'es aquel que en el caso de una hipotética condena pueden conmutarse las penas privativas de libertad por trabajos en beneficio de la comunidad'). En el último motivo se plantea la infracción de los artículos 109 y 114 CP y a tal efecto se plantea discrepancia con la no repercusión en la materia de la existencia de riña mutuamente aceptada y el criterio del médico forense, así como que a la conductora del autobús le era exigible una mayor diligencia en su comportamiento y que no consta que el vehículo estuviese dotado de todas medidas de seguridad necesarias.

II. Por lo que concierne a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, la sentencia de esta misma Sección de 12 de junio de 2018, Rollo 121/2018 , dice que el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La STC 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

En cuanto al error en la valoración de la prueba, se considera que la función del tribunal de apelación consiste en comprobar que el de instancia ha dispuesto de la actividad probatoria precisa para la afirmación fáctica contenida en su resolución. Esto incluye no solamente la constatación de que ese material se ha obtenido y practicado en el acto de la vista con arreglo a las garantías procesales pertinentes, sino también que el razonamiento de la convicción judicial obedece a criterios lógicos y razonables que permiten su consideración como pruebas de cargo. Además, de lo anterior, se impone una actividad valorativa sobre el material probatorio, siempre teniendo en cuenta que existen aspectos del mismo comprometidos con la inmediación judicial de la que el tribunal de segunda instancia carece. Por último, la nueva valoración a la que se hace referencia se extenderá también a aspectos relativos a la injerencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria, y atenderá a que comprenda todos y cada uno de los elementos del tipo penal.

En definitiva, se trata de comprobar que no concurre ninguna de las siguientes circunstancias: (i)inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica; (ii) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; (iii) que haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia, y (iv) que se lleguen a conclusiones distintas tras el análisis de la misma. En este sentido, por ejemplo, sentencia de esta misma Sección nº 529/2016, de 1 de diciembre .

III. Aplicando lo expuesto al caso sometido a enjuiciamiento, ha de decirse en primer lugar que si declaran varios testigos que presenciaron un mismo hecho desde diversos lugares de un espacio limitado como es un autobús de línea urbana, es lógico que sus versiones no sean milimétricamente coincidentes puesto que dependen en parte de la situación, de la atención que estuviesen prestando o de otras circunstancias particulares como son la mayor capacidad de expresión verbal o la riqueza léxico. Lo verdaderamente importante es que en una valoración conjunta de todas ellas, junto con las demás pruebas documentales y periciales, se extraiga una conclusión firme y clara que permita fundamentar el fallo, con independencia de la lógica discrepancia que pueda objetar aquel a quien perjudica, que siempre postulará una interpretación que le sea favorable, al menos, desde el punto de vista de la aplicación del principio 'in dubio pro reo'. A partir de la anterior consideración, el análisis de los fundamentos jurídicos de la sentencia, en especial del segundo, muestran que los argumentos utilizados para dictar el fallo condenatorio son de notable consistencia. Así, comenzando por lo manifestado por uno de los agentes de la Policía Local, que manifestó que cuando llegó al autobús los pasajeros le contaron que una pasajera había agredido a la conductora, las declaraciones que se suceden inciden en la existencia de una agresión por parte de la pasajera por más que se utilicen verbos distintos para describirla (zarandear, traquetear, abalanzar, agarrar). Es lógico que no todos ellos fueran atentos a lo que había ocurrido con anterioridad (algunos iban de espaldas) pero los hay que afirman que en la discusión iniciada por la prohibición de subir determinado vehículo al autobús la conductora no comenzó a agredir a la acusada. También hay varios que declaran que por la acción de esta aquella se vio obligada a frenar bruscamente.

Por consiguiente, no puede decirse que la declaración de hechos probados en lo que a dichos extremos se refiera carezca de sustento probatorio ni que alcance conclusiones ajenas a lo realmente ocurrido en el juicio o que infrinjan las normas de la lógica.

IV. Se alega en el recurso indebida aplicación del artículo 714 LECRim en relación a la testigo señora Macarena , llegando a afirmar que el Juzgador y el Ministerio Fiscal guiaron sus respuestas y le arrebataron la espontaneidad necesaria para servir de prueba der cargo. Sin embargo, el precepto citado permite que si se observare que la declaración de un testigo en la vista no se correspondiese en lo sustancial con la que prestó en el juicio sea esta leída y se le pregunte acerca de esas diferencias. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2018 . EDJ 217216 si se cumplen las exigencias reseñadas el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena ya que la defensa pudo impugnar su contenido haciendo las alegaciones que tenga por oportuno.

También se discute la apreciación de la declaración del señor Enrique , fallecido en la fecha del juicio, por lo que se aplicó lo dispuesto en el artículo 730 LECRim . Afirma el recurrente que se introdujeron hechos nuevos que todos los demás intervinientes han negado que sucedieran. Merece especial comentario esta alegación porque difícilmente puede entenderse que se trata de una novedad lo que ya constaba en las actuaciones y, por otra parte, ha de reiterarse lo ya expuesto acerca de la pluralidad de testigos y la posibilidad de que cada uno de ellos exponga una narración de los hechos personal y mediatizada por sus propias circunstancias, sin que ello deba suponer un demérito de su valor probatorio, máxime, cuando se trata de realizar una valoración conjunta de la prueba practicada.

Se aprecia, en todo caso, que en la declaración en instrucción del último testigo no intervino la defensa de la ahora apelante (folio 57), lo mismo que en la de la anterior (folio 61). Ello fue debido a que cuando se acuerda su práctica, providencia de 18 de junio de 2012, solamente se cita a la parte personada en ese momento. Por otra parte, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de abril de 2002 (recurso 6.766/2000 ) para que se entendiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por esa circunstancia sería preciso que el fallo condenatorio se hubiese sustentado exclusivamente en esas declaraciones, cosa que en el caso sometido a esta alzada no concurre como puede fácilmente concluirse tras la lectura de la sentencia de primera instancia.

V. Merece especial referencia la alegación del recurso que analiza la declaración de la testigo señora Felisa poniendo de relieve que introduzca como hecho novedoso la mención a que el autobús casi atropella a unos transeúntes. No entra esa manifestación en el núcleo fundamental de los tipos penales aplicados; además, que no se hubiese realizado con anterioridad puede ser debido a que no recordase en ese momento el detalle que, por otra parte, no desvirtúa ni hace contradictorio el resto de la versión. También se aduce que no coincide con la declaración de la conductora en el particular concerniente a si se levantó de su asiento; frente a ello, no cabe sino hacer expresa remisión a lo expuesto anteriormente acerca de las particularidades que se derivan de la pluralidad de testigos.

En definitiva, no se considera que se haya otorgado una credibilidad desmesurada a determinados testimonios, sino que por el contrario se ha aplicado correctamente el artículo 741 LECRim . Ciertamente, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2011 , EDJ 2011/287177, la íntima convicción, la 'conciencia' del Juez en la fijación de los hechos no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. Pero en el caso sometido a esta alzada resulta que, cumplida la función que compete a esta segunda instancia, se constata que ni se hace abstracción de unos elementos probatorios, es decir, que no se produce una valoración fraccionada de la prueba ni tampoco se incurre en una asunción acrítica de los demás, de tal manera que quedan perfectamente explicitadas sus razones.

VI. De lo expuesto en el apartado segundo del recurso, en cuanto que viene a incidir en parte en argumentos ya expuestos en relación a la vulneración de la presunción de inocencia, merece especial comentario la mención a que existió una riña mutuamente aceptada entre la conductora del autobús y la apelante. Claramente se desprende de los hechos probados que no fue considerado así por el Juzgador después de una valoración detallada de la prueba practicada, particularmente, de las declaraciones de los intervinientes, que le conducen a concluir de una forma lógica y racional, como ya hemos dicho, que no estamos ante una riña o pelea con intercambio recíproco de golpes y acometimientos físicos, excluyéndose que alguno de éstos tuviera finalidad defensiva ( el concepto se toma de la Jurisprudencia, por ejemplo, auto del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2018, recurso 379/2018 ). No es solamente que la acusada tomase la iniciativa de realizar esa acción que se describió con varios verbos ya mencionados anteriormente y que produjo como resultado que la conductora hubiese de detener el autobús, sino también que en modo alguno puede considerarse acreditado que tras esto arremetiese contra ella ni mucho menos que la hubiese provocado suficientemente, no obstante el intercambio de parecerse que tuvo lugar.

La Exposición de Motivos de la LO 1/2015 que reforma el Código Penal indica: 'En cuando al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave ( apartado 1 del artículo 142 y apartado 1 del artículo 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal )'.

Como dice el auto de esta misma Sección de 1 de diciembre de 2016 (Rollo 380/2016 ):' No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad'. Y añade que la sentencia del Tribunal Supremo nº 270/2005, de 22 de febrero , establece que la apreciación de imprudencia grave exige la creación de un peligro jurídicamente desaprobado que implique la infracción de deberes elementales que se deben exigir al menos diligente de los sujetos; es decir, que se crea un peligro elevado para los bienes jurídicos protegidos sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control.

La sentencia del tribunal Supremo de 27 de febrero de 2.001 ofrece unos criterios generales acerca de la cuestión: 'la gravedad de una imprudencia depende, ante todo, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito. El desvalor de la acción es directamente proporcional a la gravedad de la infracción de la norma de cuidado. De la norma de cuidado que rige en cada caso se derivan dos deberes de cuidado que algún sector de la doctrina ha caracterizado como interno y externo. El deber de cuidado interno obliga a prever el peligro que con ciertas acciones y en determinadas situaciones se puede crear. El deber de cuidado externo obliga a comportarse de forma que el peligro advertido no se materialice en una lesión concreta'.

No cabe duda de que atendiendo a todo lo expuesto la descrita conducta de la apelante supone incumplimiento las más elementales normas de convivencia y cuidado que como usuaria de un servicio público utilizado por una pluralidad de personas le incumbían, sin que se aprecie que otras datos, como el comportamiento de la conductora del autobús o las condiciones del vehículo, permitan rebajar el reproche que por ello le corresponde.

VII. El apartado tercero del escrito contiene dos cuestiones principales, la referente a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como 'agravada' (se entiende que como muy cualificada) y la pretensión de que se aplique la redacción del Código Penal más beneficioso desde el punto de vista de posibilidad de aplicación de la conmutación de la pena de prisión por trabajos en beneficio de la comunidad.

Con carácter previo se dirá que la cita del artículo 851.3 LECRim (precepto que se refiere al recurso de casación) es incorrecta y por ello se tiene por no puesta.

En la sentencia se indica que se aplica la redacción vigente del Código Penal por considerarse más favorable y lo cierto es que la comparación de penas por lo que se refiere al delito de lesiones y en cuanto a la tipificación de la imprudencia con resultado de lesiones (que se limita a la apreciada como grave) ya avalan el criterio judicial. El artículo 80 CP admite que las penas cortas de prisión puedan ser suspendidas bajo la condición de la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, por lo que, abundando en lo expuesto anteriormente, no se comparte la alegación de la que se trata en cuanto a que tal posibilidad pudiese determinar una aplicación jurídica indebida en la resolución recurrida.

Se plantea también que la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas se aprecie como muy cualificada. A tal efecto se menciona la simplicidad de la causa, el conocimiento desde su inicio de las identidades del agresor y los testigos, así como el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en la sentencia número 958/2016 19 de diciembre , en la que se apreció la circunstancia en un procedimiento que había durado menos que el presente.

La jurisprudencia considera que la dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado que requiere en cada caso una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2016 (recurso 1.239/16 ) añade que en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. De esta manera, los dos aspectos que deben ser analizados son, por un lado, la existencia del 'plazo razonable' al que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales; y, por otro, la de las 'dilaciones indebidas' a las que el artículo 24 CE se refiere. La Jurisprudencia, de la que sirve de ejemplo la sentencia citada, considera que son dos conceptos distintos pero confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora. Las segundas encarnan una suerte de proscripción de retardos en la tramitación que han de evidenciarse por el análisis pormenorizado de la causa y la detección de lapsos muertos durante la misma, mientras que el primero se califica como un concepto más amplio, referido al derecho de que su causa sea vista en un tiempo prudencial en atención a 'la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medio disponibles en la Administración de Justicia'.

Por lo que concierne a la distinción entre atenuante simple y muy cualificada, la Jurisprudencia (por ejemplo, la sentencia anteriormente citada, la de 1 de abril de 2016, Recurso 692/15, y la nº 360/14 ) aporta criterios orientadores, como pueden ser el de ocho años aproximadamente entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio para considerar aplicable la segunda modalidad.

Lo anterior no quiere decir que solamente cuando la duración del proceso se acerque a la citada en el párrafo anterior quepa considerar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Esa conclusión debe alcanzarse tras el análisis de todas las circunstancias concurrentes. Por lo que al caso sometido a revisión se refiere, transcurren algo menos de siete años desde que los hechos producen hasta que se dicta sentencia en primera instancia (16 de septiembre de 2011 a 15 de mayo de 2018). Del examen de las actuaciones no se desprende que la instrucción fuese especialmente compleja pues comprendió las declaraciones de las implicadas y varios testigos, junto con los correspondientes informes de sanidad de las lesionadas. En cualquier caso, finaliza con el auto de paso a procedimiento abreviado que se dicta en abril de 2014, los escritos de acusación se presentan en el mes de mayo y la apertura de juicio oral se acuerda en octubre.

En esta fase se aprecia que desde que el atestado policial se presenta al Juzgado el 17 de septiembre de 2011 y que el auto de incoación de Diligencias Previas se realiza el 2 de febrero de 2012; desde noviembre de 2013 hasta que se dictó la resolución antes mencionada de abril de 2014 estuvo pendiente la causa de la emisión de un informe de sanidad. La sentencia recurrida tiene en cuenta solamente la dilación existente entre la elevación de los autos por el Juzgado de Instrucción hasta que se toma alguna resolución por parte el órgano enjuiciador, un año y cuatro meses, pero lo cierto es que entre esa fecha, de junio de 2016 hasta que se celebra el juicio (2 de febrero de 2018) transcurren 20 meses aproximadamente, si bien es verdad que hubo una suspensión anterior y que en octubre de 2017 se resolvió un recurso de reforma. Por lo tanto, habida cuenta de la escasa complejidad de la instrucción y la inexistencia de incidentes o cuestiones complejas que precisasen tramitación y decisión, se concluye que el motivo de apelación debe ser estimado y que procede una determinación de la pena acorde con la apreciación de una atenuante muy cualificada( artículo 66.1.2ª CP ).

Ha de decirse en primer lugar que se considera correcta la opción por la pena privativa de libertad frente a la de multa por cuanto que deriva de una valoración acerca de la gravedad de los hechos que se considera correcta, tanto por la contumacia de la acusada en su negativa a aceptar una prohibición que tampoco le resultaba excesivamente gravosa como por el entorno en el que desarrolla su acción, durante la prestación de un servicio público que se vio afectada, además de las consecuencias lesivas que ya constan respecto de determinados usuarios.

Al hilo de lo que se acaba de exponer y por las mismas razones, resulta también que, como se hizo en primera instancia, para el delito de lesiones del artículo 147.1 CP no procede la imposición de la pena mínima posible por cuanto que la entidad de los hechos así lo aconseja, considerándose como ajustada a las circunstancias del caso la pena de cincuenta días de prisión. En cambio, se mantiene el criterio respecto de los dos delitos imprudencia grave con resultado de lesiones, por los que procede la pena de cuarenta y cinco días de prisión por cada uno.

VIII. Bajo el epígrafe de infracción de los artículos 109 y 114 CP en cuanto a la cuantificación de la responsabilidad civil al amparo del artículo 349.1 LECrim se plantean diversas cuestiones. En primer lugar se argumenta que la apreciación de la existencia de riña mutuamente aceptada debe producir como efecto una atenuación de la responsabilidad civil apreciada en este caso. Claramente se desprende de lo expuesto hasta ahora que tal petición debe ser rechazada.

Continúa el recurrente exponiendo que no comparte la existencia de nexo causal entre las lesiones y la incapacidad permanente total para la profesión habitual. Sin embargo, en la parte correspondiente del fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida se argumenta precisamente que la determinación del importe de la indemnización atiende exclusivamente al informe de sanidad del médico forense, posteriormente ratificado (folio 429), es decir, que se valoran noventa días impeditivos y un punto de secuela por trastorno neurótico; por lo tanto, no se apreció como concepto indemnizable la incapacidad permanente para el trabajo habitual, con lo cual la pretensión expuesta carece de objeto. En el mismo sentido por lo que se refiere a la alegación referida a los ingresos económicos de la perjudicada.

En otro orden de cosas, se discrepa asimismo de la patología psíquica apreciada en el informe de sanidad. Como quiera que no se ha practicado prueba que avale tal disconformidad, se considera que es correcto que se atienda al criterio de un facultativo sobre cuyas garantías de objetividad e imparcialidad nada se ha alegado, dándose también la circunstancia de que no acogió las peticiones económicas principales de la perjudicada.

Finalmente, se plantean dos circunstancias que en opinión del recurrente podrían servir para rebajar el importe de la indemnización. La primera es la concurrencia de la intervención de la conductora ya que considera que le corresponde la observancia de una diligencia superior a la exigible a cualquier ciudadano. La segunda es la falta de medidas de seguridad en el vehículo como componente causal del resultado producido.

Comenzando por esto último, nuevamente carece de respaldo probatorio la alegación del recurrente, que se limita a exponer su desconocimiento al respecto. En cuanto a lo primero, considera reprochable que discutiese con una pasajera estando en marcha el autobús que conducía y que debería haber ponderado la posibilidad de que surgiese un conflicto con una pasajera. Tal argumentación discrepa abiertamente de la narración de hechos probados y especialmente no tiene en cuenta que se valoró el comportamiento rebelde y agresivo de la apelante como causa determinante del resultado. En tales condiciones, y no considerándose que se haya desvirtuado la conclusión probatoria apuntada, no cabe sino la desestimación de la alegación de la que se trata.



SEGUNDO. RECURSO DE Olga .

I. Con carácter previo a los argumentos de su recurso expone la representación procesal de una de las perjudicadas que intentó que fuesen llamadas al juicio la empresa concesionaria de servicio público de transporte urbano de viajeros y a la Corporación Municipal titular del mismo. Ya se reconoce en el escrito que tal petición fue desestimada con anterioridad a la celebración de la vista, providencia de 26 de abril de 2017 y auto resolutorio de recurso de reforma de 6 de octubre. Además, consta en el folio 226 que cuando presentó su escrito de acusación la parte no ejerció esa pretensión cuyo planteamiento reitera en su escrito. Ello se corresponde con la circunstancia de que durante la instrucción de la causa no hubiesen sido llamados los legales representantes y con el hecho de tratarse, como se ha dicho, de la empleadora de la propia parte que lo plantea y de la entidad pública responsable del servicio público durante el que se producen sus lesiones.

En cualquier caso, de la regulación contenida en los artículos 116 a 122 CP claramente se desprende que tal petición no tiene respaldo legal porque ni han participado de los efectos del delito ni tampoco tienen relación alguna con la acusada que justifique que hayan de responder de las indemnizaciones a cuyo pago ha sido condenada.

II. Además de lo anterior, se muestra el desacuerdo con la cuantificación económica de los perjuicios, sobre la base del principio 'restitutio in integrum'. A tal efecto se señala que no se ha resarcido todos los producidos como consecuencia del accidente pues a raíz del mismo perdió su puesto de trabajo y fue declarada en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de conductora de autobús, señala asimismo que se consideraron los hechos con arreglo a la legislación laboral como accidente de trabajo.

Postula asimismo la aplicación del baremo anexo a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor y cuestiona que se hubiese dado pleno valor probatorio al informe del médico forense cuando en los autos consta documentación médica que lo contradice.

En definitiva, considera el recurrente que en la materia de la que se trata se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba y que por ello sus pretensiones económicas han de ser atendidas. Ciertamente, consta en folio 354 y siguientes la resolución dictada en el orden jurisdiccional social que corrobora lo que expone, especialmente, respecto a dos cuestiones, la consideración como accidente de trabajo de los hechos enjuiciados y la declaración de invalidez permanente para su profesión habitual. Se trata de dos conceptos jurídicos que surgen para la aplicación de las normas de laborales y de Seguridad Social; de ahí, que aunque no pueda negarse su relevancia, no han necesariamente de determinar los pronunciamientos que corresponden al orden jurisdiccional penal, máxime, si, como ocurre en este caso, se cuenta con un informe de sanidad emitido por el Médico Forense (sobre las características de su función se ha hecho anteriormente algún comentario) que, empleando criterios propios de la Medicina Legal, no permite concluir que la pérdida de capacidad de trabajo sea imputable a la acusada, sin perjuicio de que se reconozca una secuela de carácter psicológico, de todo lo cual se deriva que no sea condenada a indemnizar en consecuencia con lo solicitado.

En el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida se exponen diversas razones, como que el segundo informe del médico forense es el más próximo en el tiempo, que tiene en cuenta toda la documentación obrante en las actuaciones, incluida la relativa a los antecedentes de la paciente, la intensidad del cuadro en el momento de la estabilización lesional y que recoge una secuela consistente en trastorno adaptativo. También matiza el pronunciamiento de incapacidad en el sentido de que no impide a la perjudicada la realización de otro trabajo, sin perjuicio del cobro de una pensión de invalidez. En el fondo de todas ellas late la idea que se expuso al final del párrafo anterior y que vienen a corroborar los criterios médico legales contenidos en el informe de sanidad, entendiendo que con las cantidades que se determinan queda conveniente resarcido el detrimento patrimonial atribuible a la acción de la acusada. Esta conclusión se considera ajustada a los preceptos aplicados y a las circunstancias del caso. En el orden jurisdiccional penal se dirige la acción contra la acusada ,mientras que en el social, contra la Seguridad Social y el empresario con el que el trabajador está vinculado por una relación laboral, lo cual es lógico que dé lugar a la aplicación de unos principios peculiares y específicos, de tal modo que las conclusiones alcanzadas en virtud de los mismos no tienen por qué ser necesariamente trasladables automáticamente a otros órdenes jurisdiccionales en los que rigen otros distintos.



TERCERO. La estimación parcial de uno de los recursos determina que se declaren de oficio las costas causadas en esta instancia.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,

Fallo

I. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora señora Aguado Simarro, en nombre y representación de Olga , contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal 3 bis de Albacete.

II. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora señora Vicente Martínez, en nombre y representación de Paloma , contra la sentencia referida la cual se deja sin efecto en el particular relativo a la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones quedando los dos primeros párrafos del fallo redactados como sigue: 'CONDENO a Paloma , como autora de UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de CINCUENTE DÍAS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

CONDENO a Paloma , como autora de DOS DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, previstos y penados en el artículo 152 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, POR CADA UNO DE ELLOS, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas'.

III. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia y manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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