Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 484/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1067/2018 de 09 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 484/2018
Núm. Cendoj: 28079370302018100533
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12328
Núm. Roj: SAP M 12328/2018
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0008505
ADL 1067-2018
Juicio por Delito Leve 173-2018
Juzgado de Instrucción 28 de Madrid
SENTENCIA 484 / 2018
En Madrid, a 9 de julio de 2018
Carlos Martín Meizoso, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos
al recurso de apelación interpuesto por Natividad contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción
28 de Madrid, el 10 de abril de 2018 .
Antecedentes
Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así: 'De lo actuado en juicio ha quedado probado y así se declara expresamente que el día 16 de diciembre de 2017, la acusada Natividad , con la intención de obtener un ilícito enriquecimiento, mientras se encontraba realizaba un servicio como auxiliar por parte de la empresa Valoriza Servicios en el domicilio de la denunciante Piedad sito en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, se apoderó de diversas joyas que han sido tasadas pericialmente en 390 euros.' La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Natividad como autora de un delito leve de hurto ya definido a la pena de TRES MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de DIEZ euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago, así como a que indemnice a Piedad con responsabilidad civil subsidiaria de VALORIZA SERVICIOS SOCIO SANITARIOS SL en la cantidad de 390 euros más el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas procesales si las hubiere.' Segundo: La parte apelante interesó que se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente.Tercero: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
Cuarto: Valoriza Servicios Socio Sanitarios, SL se adhirió al recurso.
HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero: La recurrente afirma que se le ha producido indefensión, por vulneración de su derecho a la 'tutela judicial efectiva' del artículo 24.1 de la Constitución Española . Asegura que llegó tarde al juicio y no se le dejó pasar.Vayamos por partes. Al folio 106 consta una certificación acreditativa de que la apelante compareció el 13-4-18 en el Juzgado de Instrucción 28 de Madrid. No consta la hora. Tras visionar la grabación digital del plenario, se observa que no estuvo presente y nadie intentó entrar a la sala después de que se iniciara. Esto es, no se ha acreditado que la vulneración de su derecho fuera imputable al Juzgado.
En cualquier caso, si consideramos que se ha vulnerado su derecho a la 'tutela judicial', será porque entendemos que no se le ha dado ocasión de expresarse y defender sus intereses. Hemos de ir más allá y buscar las causas. Así descubrimos que la causa fue el comportamiento de la recurrente, al llegar tarde al juicio.
Es decir, la indefensión puede derivar de la parte que la invoca. Habría pues de asumir las consecuencias de sus propios actos.
Es cierto que la cortesía recomienda retrasar el inicio de las vistas orales unos minutos para permitir que tomen parte en ellas quienes llegan tarde. No lo es menos que la prudencia recomienda llegar al Juzgado con suficiente antelación, para conjurar toda suerte de imprevistos.
En determinados casos, la fuerza mayor impide acudir al juicio puntual: enfermedades graves o repentinas, pérdidas de conciencia, comportamiento torticero de la parte contraria, secuestros, detenciones, accidentes de tráfico, etc. Sorprende que nada de esto alegue, ni mucho menos pruebe, la recurrente. Nos priva así de conocer si el retraso se debió a causa imputable a esa parte o a otros motivos.
En conclusión, al no explicarse el motivo del retraso, resulta que no se ha invocado motivo legal de suspensión. Al no haber motivo de suspensión, fue correcta la celebración del juicio ( artículos 746 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Si estimamos el argumento de la recurrente, hemos de acordar la nulidad de un juicio, ni más ni menos que por comenzar a su hora. Hemos también de afirmar que el Juzgador infringió no se sabe bien qué precepto legal, por no adivinar que la recurrente estaba a punto de llegar. Podía tardar medio minuto o no venir nunca.
Ello es simplemente inaceptable. Si llegamos al extremo, tendremos que concluir que el plazo de cortesía, es que el atenta contra el derecho a la tutela judicial, pues en definitiva no es sino un retraso injustificado, que puede vulnerar el derecho (de las demás partes) a un proceso sin dilaciones indebidas. Se diría que es someter a los que acuden a los tribunales a tiempos de espera no previstos legalmente, y de duración indeterminada, para someterse al antojo de quienes simplemente no son puntuales e incluso en ocasiones, no lo quieren ser, para esperar a quienes no han invocado causa legal alguna de suspensión.
Admitir la tesis de la recurrente es sentar un peligroso precedente y autorizar el uso de estrategias dilatorias. Es incluso dejar en manos de una parte el resultado del proceso, pues esta podría permitir de forma intencionada la celebración del juicio en su ausencia. Así consentiría su resultado si la Sentencia le es favorable y podría alegar nulidad si le es desfavorable, atentando contra el principio de seguridad jurídica. De hecho, el recurso que nos ocupa no se interpone sino después de conocida la sentencia.
Y es que la STS 566/2008 señala que la privación o limitación del derecho de defensa para poder ser acogida como causante de indefensión ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( SSTC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95 ).
Segundo: La recurrente asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio, con vulneración del principio de presunción de inocencia o del in dubio pro reo. Afirma que su condena se apoya en las manifestaciones de la denunciante, no refrendadas por otros medios probatorios y que fue contradictoria.
Las defensas suelen apoyar sus tesis exculpatorias en casos como el que nos ocupa acudiendo al método consistente en confrontar las declaraciones de las víctimas, con el fin de contrastarlas y obtener algunas contradicciones con las que devaluar la eficacia probatoria del testimonio de cargo. De forma que, tras hallar alguna disparidad o discrepancia por exceso o por defecto, se acaba argumentando que el testimonio de cargo de la víctima carece de eficacia probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, por no cumplimentarse los tres requisitos exigidos para tales supuestos por la jurisprudencia: la credibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación ( SSTS 20-2- 97 , 18-9-98 , 15-3-99 y 6-4-2001 , entre otras muchas).
Pues bien, como puede fácilmente comprenderse, el testimonio de quien, como es el caso, tiene dificultades de audición y se encuentra nerviosa ante la celebración de un juicio, no siempre es lineal. Se observa que se anticipa con las respuestas a las preguntas.
Es decir, no concurren lagunas, incoherencias, ni contradicciones relevantes. La denunciante siempre manifestó que las joyas desaparecieron, hacia las doce, al marcharse la denunciada y que no pudo ser nadie más, dado que no entró nadie en la casa hasta las dos, cuando vinieron a cambiar al marido de la perjudicada.
Y es que no puede afirmarse, como hace la parte recurrente, que exista una contradicción grave entre las declaraciones de la víctima por el hecho de que en un momento dijera que la puerta no se abrió hasta las dos de la tarde, cuando llegaron a cambiar a su marido y en otro, que no entró nadie porque era domingo.
Basta con visionar la grabación del juicio para descubrir, de sus respuestas nerviosas, al tiempo que tajantes, que lo que quiso decir es que ningún extraño vino hasta las dos de la tarde. Y esto es lo que descubrió la magistrada a quo desde la privilegiada posición que le otorga una inmediación de la que solo dispone de forma imperfecta estas Sala.
Por consiguiente, debe ser confirmada la sentencia impugnada, desestimándose así el recurso de apelación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
Fallo
Se desestima el recurso formulado por Natividad , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 10 de abril de 2018, por el Juzgado de Instrucción 28 de Madrid, en Juicio por Delito Leve 173-2018.Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Publicación : leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
