Sentencia Penal Nº 485/20...il de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 485/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 276/2013 de 23 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL

Nº de sentencia: 485/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100411


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

GRUPO 6

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0020249

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 276/2013

Origen: Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid

Procedimiento Abreviado 149/2012

Apelante: D./Dña. Epifanio

Procurador D./Dña. MARIA ROSA VIDAL GIL

Letrado D./Dña. MARIA PEÑA SANCHEZ RAMOS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 485/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

DÑA. MARIA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid, a 23 de Abril de 2014.

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de esta capital, y en grado de apelación la presente causa nº 149/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid seguida por delito de Atentado, siendo apelante Epifanio representado por la procuradora Sra. Vidal Gil.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada de fecha 30 de Abril de 2013 se establecen como hechos probadosque: 'Probado y, asi se declara expresamente, que el día 23 de agosto de 2011, sobre las 17:00 horas, los agentes de policía nacional pertenecientes al indicativo NUM000 y NUM001 , se encontraban en la calle Pintor Lucio Muñoz de la localidad de Madrid, en labores de prevención de la seguridad ciudadana, y cuando procedieron a identificar al acusado Epifanio , el mismo propinó un puñetazo en el pecho a la agente de la policía nacional con número de profesional NUM002 , motivo por el que entre todos los agentes procedieron a la detención del acusado, utilizando la mínima fuerza imprescindible.

Segundo.- El agente con número profesional NUM002 resultó con lesiones consistentes en contusión en hemitorax izquierdo, erosión en dorso del primer dedo de la mano derecha, lesiones de las que tardó en curar tres días sin permanecer incapacitado para sus ocupaciones habituales, y curando de las mismas con una primera asistencia médica, sin requerir tratamiento médico o quirúrgico'

Y el falloes del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Epifanio como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Epifanio , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones precedentemente definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53 del C. Penal y a que indemnice al agente de la Policía Nacional con número profesional NUM002 en la cantidad de 120 euros, con aplicación del interes previsto en el art. 576 de la LEC .

Igualmente, está condenado al pago de las costas procesales'

SEGUNDO.-Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el presente rollo con el número 276/13 quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.


Se aceptan los que se declaran, como tales, en la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La defensa del acusado, Epifanio , por el cauce del error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, aduce en el recurso que la prueba practicada no permite acreditar los elementos del delito de atentado, pues no concurre el ánimo de lesionar, no ha sido oído en el juicio y se denegó la práctica de las pruebas solicitadas.

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal supuesto ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley ya la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( S.T.C. 32/2000 , 126/2000 y 17/2002 ).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo - aspectos fácticos- tanto en relación al delito como a la participación del acusado-, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar pos sí mismo una serie de matices y circunstancias que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( S.T.C. 179/1990 ).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el juez 'a quo' ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( S.T.S. 14-3-1991 y 24-5-2000 ).

SEGUNDO.- A la luz de los principios expuestos, antes de entrar a conocer sobre la cuestión de fondo planteada, es preciso analizar las cuestiones procesales planteadas.

En primer lugar, la celebración del juicio en ausencia del acusado está prevista en el art. 786.2 de la LECrim y en este caso concurren todos los requisitos pues fue citado personalmente y en el domicilio por él designado como dispone el art. 775 de la LECrim , y, además, la pena solicitada no excede de dos años de prisión. Por ello no se ha vulnerado su derecho a la defensa.

En cuanto a la denegación de la suspensión del juicio por la incomparecencia de los testigos propuestos conviene subrayar que el art. 746.3 de la LECrim dispone que procederá la suspensión del juicio cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere necesario la declaración de los mismos.

Es preciso, también reseñar que la pertinencia de la prueba, requisito de su admisión no conlleva la necesidad que menciona el art. 746.3, pues si el Tribunal se considera suficientemente informado con la prueba practicada para formarse un juicio completo sobre los hechos, no debe acordar una medida que, como la suspensión del juicio oral, ocasionaría dilaciones injustificadas del proceso.

En este caso, la prueba denegada no se ha acreditado que sea necesaria en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia, y su falta de realización no ha originado una efectiva indefensión al acusado, pues no se han hecho constar las preguntas que se formularían a los testigos y, por tanto no se puede determinar su incidencia en la formación de la convicción de la juzgadora de instancia. Por ello el motivo examinado debe desestimarse.

TERCERO.- En cuanto a la cuestión de fondo planteada, la defensa de los apelantes se limita en realidad a cuestionar la versión de los agentes de la policía con la finalidad de obtener un pronunciamiento absolutorio.

En este caso, hemos de partir del relato fáctico de la sentencia recurrida, añadiendo que, a tenor de los partes médicos de urgencias e informe del médico forense, el acusado sufrió las lesiones que se describen en los partes médicos, consistentes en luxación anterior hombro derecho, que precisó la colocación de un cabestrillo.

La sala, sin embargo, no comparte la calificación jurídica de los hechos realizada por la sentencia recurrida.

En cuanto al delito de atentado descrito en el Art. 550 y 551.1 del Código Penal , dados los términos en que se ha planteado la cuestión debatida es preciso traer a colación que existe una corriente jurisprudencial relativa a aquellos comportamientos activos que no podían ser calificados de acometimiento por su escasa gravedad y que por ello debían quedar incluidos dentro del concepto de resistencia, no obstante constituir una actuación opositora; en esta línea, la S.T.S. 16-03-2001 , destaca que tal modificación interpretativa ha recibido sanción legal en la definición de atentado y resistencia prevista en los arts. 550 y 556 del Código Penal . Así el art. 550 describe como uno de los modos del delito de atentado el de 'resistencia grave activa', es decir, queda definido por la nota de actividad, y de la gravedad, de donde podemos concluir que el delito de resistencia, dada su condición de residual '... los que sin estar comprendidos en el art. 550...' debe ir definido no sólo por la nota de pasividad sino también por la no gravedad aunque exista un comportamiento activo, es decir, por el de resistencia activa no grave lo que exige un cuidadoso e individualizado examen de cada caso sometido a enjuiciamiento'. La mencionada corriente jurisprudencial ( S.T.S. 3- 10-1996, 11-03-1997 , 18-03-2000 ) ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho, por ello los elementos normativos que se deben ponderar, según la S.T.S. 18-03-2000 , se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas ( S.T.S. 5-06-2000 ).

En la misma línea las S.T.S. 19-10-1999 , 4-05-2001 , 16-10-2001 , argumentan que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo, sujeto al fundamento material de incriminación, contando con la perspectiva del principio del proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar el sentido del término, de modo que en el delito de resistencia del art. 556 del Código Penal , tienen cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad. En este sentido, las S.T.S. 21-04-1999 y 5-06-2000 han sancionado como delito de resistencia las conductas consistentes en forcejeos y dar patadas a los agentes de la autoridad con motivo de la detención.

En este caso las declaraciones de los agentes de la policía que intervinieron en la detención del acusado relataron que existió un forcejeo y el acusado se resistió a ser detenido.

Pues bien las lesiones sufridas por la agente de la policía nacional nº NUM002 y por el acusado ponen de manifiesto que nos encontramos ante unos hechos que no revisten la gravedad que exige el delito de atentado sino que integran una resistencia activa que no reviste gravedad y debe subsumirse en el delito de resistencia del art. 556 del C. Penal . Por ello procede absolver libremente al acusado del delito de atentado.

Los hechos declarados probados son asimismo constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal en los términos que vienen expuestos en la sentencia recurrida.

La atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6ª del C. Penal exige una dilación indebida y extraordinaria en la tramitación del procedimiento. En este caso, los hechos enjuiciados se produjeron el día 23 de Agosto de 2011 y el juicio oral se celebró el día 15 de abril de 2013, por lo que el plazo transcurrido en la tramitación de la causa no justifica la aplicación de dicha atenuante como se argumenta en la sentencia recurrida.

En cuanto a la individualización de la pena, en aplicación del art. 556 del C. Penal en relación con el art. 66.6ª se estima razonable la imposición de la pena de seis meses de prisión, permaneciendo idénticos el resto de los pronunciamientos de dicha resolución.

CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Vidal Gil en representación de Epifanio contra la sentencia de fecha 30 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en el Juicio Oral nº 149/12 , revocamos la misma en el sentido de absolver libremente al acusado, Epifanio del delito de atentado que venía condenado y, en su lugar, le condenamos como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, permaneciendo idénticos el resto de los pronunciamientos de dicha resolución y declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado 'a quo' a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará Certificación de la misma, al Rollo de apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día _____________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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