Sentencia Penal Nº 485/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 485/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 202/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 485/2019

Núm. Cendoj: 18087370012019100362

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2493

Núm. Roj: SAP GR 2493/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 202/2019.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de GRANADA, (J. Oral Rollo nº 64/2015).-
PROCED. ABREVIADO Nº 47/2014, JUZG. INSTRUC. Nº 4 GRANADA.-
N.I.G.: 1808743P20130040976
Ponente: D. Jesús Lucena González
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 485-
ILTMOS. SEÑORES.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Mª. Maravillas Barrales León .
D. Jesús Lucena González .
En la ciudad de Granada, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve .-
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba
indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 202/19, que dimana de las
actuaciones del Rollo número 64/2015 del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Granada ( Procedimiento
Abreviado número 47/2014 del Juzgado de Instrucción número 4 de Granada), por recurso interpuesto por
el representante del MINISTERIO FISCAL, con el objeto de que '...se declare la nulidad de todo lo actuado,
ordenando la reposición de las actuaciones al momento inicial de la vista oral con repetición de la misma
garantizando suficientemente el derecho de defensa...'.-
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal.-
La presente resolución se dicta, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 1 de Granada el día 26 de junio de 2019 dictó la Sentencia número 220/2019 cuyo Fallo es el siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Humberto como autor de un delito de estafa, a nueve meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a que indemnice a Isaac en 100 euros y al pago de las costas.

Se absuelve de dicho delito a Jacobo y a Gregorio al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades. Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados.'.-

SEGUNDO.- En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: ' Humberto , mayor de edad y con antecedentes penales, en unión de otras personas no identificadas y animados por el propósito de enriquecerse a costa de los demás y con la finalidad de engañar escenificaron que habían ingresado en una cuenta de La Caixa de DIRECCION002 la cantidad de 4800 euros para ser transferida a Isaac en concepto de pago del precio de una moto Honda CRF 250C/R que este último tenía puesta a la venta en la página de Internet milanuncios.com y una vez verificado, quedaron con el vendedor el 1 de julio de 2013 en la localidad de Caparacena donde Humberto le justificó haber transferido el precio y recogió la moto, previa firma del contrato y del documento de transferencia por parte del vendedor, y la entregó a otra persona no identificada en la localidad de DIRECCION000 , resultando al final vendida a Rubén por 2700 euros en la localidad de DIRECCION001 y finalmente recuperada por la Guardia Civil que la devolvió a Isaac , su propietario originario, ya que en realidad Humberto y las personas con las que actuó, no ingresaron cantidad alguna por la transferencia en la cuenta de la Caixa de DIRECCION002 para pagar el precio, pues aprovechando un fallo en el sistema de seguridad del cajero, a sabiendas, metieron un sobre vacío y teclearon el ingreso de esa cantidad que quedó contabilizada como real por la citada entidad.

Rubén no ha recuperado los 2700 euros que pagó por la moto.

Isaac reclama la cantidad de 100 euros que tuvo que pagar para pasar de nuevo la moto a su nombre'.-

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, el representante del MINISTERIO FISCAL interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, oponiéndose Jacobo , representado por la Procuradora Doña María del Rocío Sánchez Sánchez y defendido por la Letrada Doña María del Carmen Carralcazar García, mediante escrito de fecha 25 de julio de 2019.-

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.- -HECHOS PROBADOS- ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.-

Fundamentos


PRIMERO.- La representación del MINISTERIO FISCAL alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes: -quebrantamiento de las normas y garantías procesales causantes de indefensión, habiéndose acusado a tres personas, Humberto , Jacobo y Gregorio , por supuesto delito de estafa, habiendo planteado como cuestión previa la defensa de Gregorio la solicitud de suspensión por haberle sido concedida la venia el mismo día del juicio y no haber por ello tenido tiempo material para preparar la defensa, alegando que a su defendido tan sólo se le notificó la fecha de celebración del juicio, sin posibilidad de designación de Letrado particular, denegando el Magistrado la petición de suspensión, sin dar previo traslado de la solicitud al resto de las partes, con fundamento en haberle sido leídos sus derechos al acusado (folio 289), incluyéndose el de designar Letrado de su elección. Tras la denegación el recurrente se adhirió a la petición de suspensión para garantizar el derecho de defensa de todos los acusados, informando de la complejidad y de la posible existencia de nulidad caso de no accederse a la suspensión, sin que el Letrado de Gregorio pudiera realizar preguntas a los acusados o a los testigos propuestos por desconocer las actuaciones, elevando el recurrente las conclusiones provisionales a definitivas, pero sin informar por entender que concurría causa de nulidad, lo que se manifestó, adhiriéndose la defensa de Gregorio .-

SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la representación del MINISTERIO FISCAL esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.

El Ministerio Fiscal como institución del Estado, definida y prefijada estructuralmente en el artículo 124 de la Constitución (CE) '... tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley...', y actúa, jerárquicamente, a través de sus representantes, teniendo reconocida por Ley tanto la posibilidad de intervención en determinados procedimientos ( artículo 749 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y artículo 3 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF) por ejemplo), como la propia legitimación activa ( artículos 765.1 LEC, 172.1 del Código Civil (CC), 26.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, 162.1.b) CE, 46.1 b) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional y 3.12 EOMF, 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), 4, 6, 8, 16, 20 y 23 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM) o artículo 3.1, 4, 6 y 7 del mismo EOMF entre otros muchos).

Pero tal posibilidad de intervención, y otorgamiento, por ley en ambos casos, de legitimación activa en determinados procedimientos, como los destinados a la persecución de delitos públicos y semipúblicos, no puede significar que tal parte procesal, el Ministerio Público, pueda recurrir una resolución, Sentencia definitiva en el caso, en defensa del supuesto interés de un tercero, Gregorio , ' interés ajeno', sin que concurra un interés público general, arrogándose la defensa de tal interés, que puede incluso resultar contradictorio con el ' interés propio' entendido por el tercero, cuando este tercero está constituido en parte procesal, con propia defensa técnica habilitada, con Abogado que le defiende, lo que por definición implica la defensa de su posición y de los intereses 'personalísimos' que tenga respecto de todo el objeto que se dirima en el concreto procedimiento, en plena igualdad con el resto de partes procesales, incluido el propio Ministerio Público.

Entender la cuestión de otra manera, admitiendo la posibilidad de que el Ministerio Fiscal interponga recurso en defensa de supuestos intereses de otros intervinientes en el mismo procedimiento cuando éstos están defendidos por Letrado, podría dar lugar a supuestos, muy frecuentes en la práctica, consistentes en que exista una contradicción real entre tal supuesto 'interés' ajeno entendido por el Ministerio Fiscal, y el propio 'interés' de la parte, en la forma en la que éste es valorado por la misma, pudiendo también provocarse, de entenderse que cabe la interposición de recurso por tercero en interés de otro interviniente, contradicciones y perjuicios sin causa ni justificación a otras partes, intervinientes e interesados en el mismo procedimiento, hayan recurrido o no todos o algunos de los pronunciamientos de la resolución que les afecta, o hayan impugnado o no los eventuales recursos interpuestos.

Es por ello que sólo podrá admitirse el recurso interpuesto por la misma parte, si está defendida por Letrado, como en el caso, en defensa del interés propio en el objeto del procedimiento, sin que nadie más, incluido el Ministerio Público, pueda atribuirse el derecho a recurrir asumiendo la defensa de supuestos intereses ajenos, y no públicos. Y lo dicho debe entenderse incluso cuando de recurso contra pronunciamientos absolutorios, y aún condenatorios, se refiere, pues en no pocos casos la propia parte, aun condenada, defendida por Abogado, podrá desear aquietarse a lo decidido, sin recurrir en todo o en parte, por entender legítimamente que tal pronunciamiento condenatorio, por diversos y abundantes motivos imaginables, le resulta beneficioso, no pudiendo obligarse a tal parte defendida técnicamente, sin base legal, a soportar que alguien distinto a ella interponga recurso para la aparente defensa de su posición, personalísima, y ajena a cualquier interés público.

Como se alega por el representante del Ministerio Público, se acusó por el mismo a tres personas, Humberto , Jacobo y Gregorio , por supuesto delito de estafa. Planteada como cuestión previa por la defensa de Gregorio la solicitud de suspensión por haberle sido concedida la venia el mismo día del juicio y no haber por ello tenido tiempo material para preparar la defensa, se resolvió por el Ilmo. Magistrado ' a quo' en sentido desestimatorio, habiendo tenido oportunidad material tras ello el recurrente de realizar alegaciones, tras las cuales el mismo Magistrado se ratificó en su resolución, y si no se hizo uso del derecho a informar tras evacuar el trámite de calificación definitiva, en el que varió su petición en concepto de responsabilidad civil, fue por la propia voluntad del apelante. También informó el Letrado de la defensa de Gregorio . No puede entenderse que se le haya causado al mismo recurrente indefensión, que no se alega. Finalmente, quien fuera defendido por el Letrado que planteó la cuestión previa, Gregorio , resultó absuelto, como también lo fue Jacobo .

Sólo resultó condenado Humberto . Ninguno de los tres inicialmente acusados ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada, existiendo una sola impugnación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, la hecha por el también absuelto Jacobo , quien se vería también injustamente perjudicado de estimarse las pretensiones de la acusación recurrente.

Por último, y a la vista de la pretensión ejercitada por vía de recurso, ha de decirse que resulta clara la dicción del legislador, al decir en el artículo 790.2 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), el aplicable al caso, que ' Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente , en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.' .

Es el recurrente quien ha de sufrir la indefensión motivadora del recurso, y no un tercero defendido por Letrado.

El derecho a impugnar la resolución judicial, es un derecho individual e intransferible, no pudiendo ser asumido por terceros, ni siquiera bajo el pretexto del beneficio indirecto que le reportaría la estimación de su responsabilidad o la falta de la misma. La TS Sala II S nº. 1920/92 de 22 de septiembre expresa que los recursos se conciben y trazan para la defensa de los derechos propios y personalísimos, no los derechos ajenos cuya titularidad corresponde a personas cuya representación no se ostenta ( TS Sala II S nº. 413/2015 de 30 de junio), ya que de entender la cuestión de otra manera, supondría admitir la invasión por cualquiera parte de facultades, funciones, y derechos, reservados en exclusiva a otras partes. Sólo cabe la interposición de recurso, y por quien estando legitimado se sienta perjudicado, siendo necesario dicho perjuicio o al menos gravamen, contra lo decidido en la instancia, no siendo dable la pretensión consistente en que se decida, en segunda instancia, y por primera vez, sobre lo que debió ser objeto de petición inicial por la recurrente, garantizando la necesaria contradicción, decisión y posibilidad de acceso al sistema de recursos, en garantía del derecho de igualdad en su vertiente procesal, y en evitación de toda indefensión a las partes. La STC de 15 de septiembre de 2003, entre otras, establece que para que proceda utilizar un recurso contra una resolución judicial es preciso que la misma genere un agravio o perjuicio para el recurrente, entendiendo así la configuración del gravamen como presupuesto del recurso.

Procederá, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto de apelación, en aplicación del principio según el cual las causas de inadmisión a trámite de un recurso se convierten en causas de desestimación en la fase resolutiva del mismo, pues si bien es verdad que el Tribunal Constitucional (TC) ha propugnado la utilización de criterios interpretativos favorables al acceso a los recursos legalmente establecidos ( TC S nº.

91/1994 entre otras), también lo es que ha señalado que ' los órganos judiciales deben evitar que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las Leyes, que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes' ( TC SS nros. 157/1989, 64/1992, ó 331/1994), y que la posibilidad de subsanar los defectos e irregularidades procesales encuentra su límite en '... la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representen o defiendan...' ( TC A nº. 340/1.995).-

TERCERO.- El Ministerio Fiscal queda excluido como sujeto pasivo de imposición de costas, por tratarse de parte oficial y de un órgano imparcial, aunque adopte postura procesal de parte, al menos en un sentido funcional ( STS 13/02/1997). A su vez, el artículo 394.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), aplicable supletoriamente a tenor de lo prevenido en su artículo 4, señala que 'En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.'. El artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), también le excluye de la posible condena en costas.- Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el representante del MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia número 220/2019 dictada en día 26 de junio de 2019 por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 1 de Granada, la cual confirmamos en su totalidad. - Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.- Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.- Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.-
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