Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 488/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 2816/2010 de 18 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 488/2011
Núm. Cendoj: 41091370042011100492
Encabezamiento
Juzgado : V. S. M.-3
Causa : Sº.2 de 2009
Rollo : 2816 de 2010
S E N T E N C I A Nº488/11
Ilmos. Sres.:
D. José Manuel de Paúl Velasco
D.ª Margarita Barros Sansinforiano
D. Carlos Luis Lledó González
En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de octubre de 2011.-
_____________________________________
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 3 de Sevilla y seguida por delitos de violación, lesiones leves y amenazas leves en la pareja contra Lucas , hijo de Antonio y de María del Carmen, nacido el 1 de diciembre de 1984, natural y vecino de Sevilla, con DNI. nº NUM000 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa los días 28, 29 y 30 de julio de 2007. Se halla representado por la procuradora Dª M.ª del Carmen Ruiz-Berdejo Cansino y defendido por la letrada D.ª M.ª del Carmen Rosa Morón.
Han ejercido la acusación el Ministerio Fiscal, representado en juicio por el Ilmo. Sr. D. Javier Rufino Rus y la acusadora particular D.ª María Inmaculada , representada por la procuradora D.ª Encarnación Roldán Barragán y asistida por el letrado D. José Alberto Monsalvete Pineda.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Abierto el juicio oral, en la vista de la presente causa el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos de autos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , de un delito de malos tratos simples del artículo 153, números 1 y 3, del mismo Código , de un delito de daños del artículo 263 y de un delito continuado de amenazas del artículo 171, números 4 y 5 , en relación con el artículo 74.1 , siempre del mismo cuerpo legal. Designó como autor de todos los delitos al procesado Lucas ; apreciando en su conducta la circunstancia mixta de parentesco en función de agravante, exclusivamente respecto al delito de agresión sexual, así como la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal , respecto al delito de daños. Sobre estas bases, interesó se impongan a dicho acusado las penas siguientes:
- por el delito de violación, la pena de diez años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a María Inmaculada o a su domicilio a distancia inferior a trescientos metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas por un plazo de doce años;
- por el delito de malos tratos, la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a la Sra. María Inmaculada y de comunicación con ella, en los mismos términos anteriores, por plazo de dos años;
- por el delito de amenazas, la pena de ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a la Sra. María Inmaculada y de comunicación con ella, en los mismos términos anteriores, por plazo de dos años.
Interesó asimismo la condena del acusado al pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la Sra. María Inmaculada en 210 euros por lesiones, 3000 euros por el daño moral y 1154,23 euros por los daños materiales causados.
SEGUNDO.- En el mismo trámite, la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, sustancialmente coincidentes con las del Ministerio Fiscal, salvo en interesar la pena de un año de prisión por el delito de amenazas, no apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como tampoco la excusa absolutoria en el delito de daños, por el que interesó una pena de multa de seis meses con cuota diaria de diez euros, y no interesar expresamente indemnización a favor de la Sra. María Inmaculada .
TERCERO.- También en el acto del juicio, la defensa del procesado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en el sentido de que los hechos no constituyen infracción criminal imputable a aquél, solicitando por ende su libre absolución. Alternativamente, aceptó la existencia de un delito de daños, en el que concurriría la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal , y en su caso la eximente incompleta de intoxicación aguda o la atenuante analógica muy cualificada de drogadicción.
Hechos
PRIMERO.- Sobre las 23 horas del día 26 de julio de 2007 el procesado Lucas llegó en estado de embriaguez al domicilio de su pareja D.ª María Inmaculada , sito en la CALLE000 n.º NUM001 , NUM002 , de esta capital, en el que ambos llevaban unos dos meses conviviendo. El procesado, reanudando una discusión anterior de esa misma noche, comenzó a reprochar a la Sra. María Inmaculada supuestas relaciones con otros hombres; y cuando ésta le pidió que abandonara la vivienda, tras afirmar que si "follaba" con otros tenía que hacerlo con él, la arrojó sobre la cama del dormitorio, le despojó a tirones de la ropa que llevaba puesta y, separándole por la fuerza las piernas que ella trataba de cerrar al tiempo que la inmovilizaba con las manos, le introdujo el pene en la vagina hasta eyacular.
SEGUNDO.- Ya sobre las cero horas del día 28 de julio de 2007, el procesado, nuevamente en estado de embriaguez, llegó al domicilio común portando comida para María Inmaculada , que entretanto no había salido de la vivienda por temor a la reacción de Lucas , que le había ordenado permanecer en ella. Como la Sra. María Inmaculada se negara a probar bocado, el procesado entró en un estallido de violencia, zarandeando y golpeando a su pareja. Cuando María Inmaculada se defendió golpeando a su vez a Lucas con una chancla, este la soltó y desahogó su agresividad contra paredes y puertas de la casa.
Como resultado de estos hechos la Sra. María Inmaculada sufrió lesiones consistentes en hematomas en brazo y pierna derechos y dolor en hombro derecho y costado izquierdo; lesiones de las que sanó con una sola asistencia facultativa a los siete días, sin impedimento ni necesidad de tratamiento ulterior. Los daños causados en las puertas de la casa, de la que la Sra. María Inmaculada era arrendataria, ascienden a un total de 1154,23 euros.
TERCERO.- La Sra. María Inmaculada salió de la vivienda a mediodía del 28 de julio de 2007, dirigiéndose a un bar cercano frecuentado por amigos suyos. Allí la encontró sobre las 16,30 horas el procesado, siempre en estado de embriaguez, que le ordenó que lo acompañase a casa y, al negarse María Inmaculada , le dijo que la mataría. Se desarrolló a continuación una pelea entre el procesado y uno de los amigos de su pareja, que ha dado lugar a un juicio de faltas en causa separada. El incidente concluyó con la intervención de una dotación del Cuerpo Nacional de Policía que detuvo al acusado, denunciando entonces la Sra. María Inmaculada los hechos relatados en los apartados anteriores.
CUARTO.- Lucas nació el 1 de diciembre de 1984 y en las fechas de autos carecía de antecedentes penales; si bien con posterioridad ha sido condenado en sentencia de conformidad dictada el 16 de diciembre de 2010 como autor de un delito de robo con intimidación de menor entidad cometido el 11 de octubre de 2009. En la época en que sucedieron los hechos objeto de esta causa sufría de adicción a la cocaína, el hachís y especialmente al alcohol; adicciones de las que se puso en tratamiento a partir de junio de 2010, siguiendo desde entonces una evolución favorable y manteniendo la abstinencia a las sustancias relacionadas con su trastorno.
Fundamentos
PRIMERO.- Es evidente, y la propia defensa del procesado no lo discute, que la siempre difícil labor de crítica probatoria que ha de abordar el Tribunal en esta sentencia debe partir de la reiterada doctrina jurisprudencial a cuyo tenor el testimonio impropio de la sedicente víctima de la infracción constituye prueba de cargo válida, y aun suficiente por sí sola, para enervar la presunción constitucional de inocencia (por todas y por citar solo algunas, sentencias 711/1999, de 9 de julio , 927/2000, de 24 de junio , 659/2006, de 19 de junio , y, como más reciente, 672/2011, de 29 de junio . Esta tópica jurisprudencial es especialmente aplicable en los delitos contra la libertad sexual, por cometerse éstos generalmente sin otra presencia que la de víctima y victimario (por todas, sentencias 545/2000, de 27 de marzo , 133/2001, de 5 de febrero , o 1346/2002, de 18 de julio ).
También es verdad, ciertamente, que la propia jurisprudencia señala que en la apreciación de la prueba constituida por el testimonio de la víctima el Tribunal debe ser extremadamente cuidadoso; de suerte que la aludida suficiencia probatoria está condicionada a que no aparezcan razones subjetivas u objetivas que invaliden las afirmaciones de la sedicente víctima o que deban provocar en el órgano judicial una duda razonable que impida su convicción ( sentencias de 27 de mayo de 1988 o de 28 de diciembre de 1990 o, más recientemente, 1560/2002, de 24 de septiembre , y la ya citada 659/2006 ). Pero estas cautelas o prevenciones en la apreciación del testimonio de la víctima no difieren cualitativamente de las "reglas del criterio racional" que deben presidir la valoración de cualesquiera otras pruebas testificales de cargo, conforme al artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ciertamente, como recuerda la sentencia 672/2011 , debe tenerse en cuenta que la supuesta víctima es siempre un testigo peculiar, por su implicación personal en los hechos; máxime cuando su testimonio es también la noticia del delito y con mayor razón aún cuando ejerce en la causa una pretensión punitiva. Pero estas peculiaridades no privan a la declaración de la víctima de su carácter de prueba testifical, sometida como todas al análisis racional del órgano judicial; ni el hecho de que víctima haga uso de su derecho a ejercer la acción penal en el proceso le priva de su condición de testigo respecto a lo que haya presenciado por sí misma ni le releva de prestar juramento antes de declarar, por lo que su declaración, aun procediendo de quien es parte en la causa, se equipara al testimonio en sentido propio (en este sentido, sentencia de 27 de diciembre de 1996 ).
En definitiva, como recuerda la sentencia de 11 de marzo de 1992 , el testimonio de la víctima constituye un válido medio probatorio, sin perjuicio de que el juzgador deba ponderar y valorar con toda mesura y discreción las concurrentes circunstancias del caso afectantes a su fuerza de convicción; ya que lo contrario, en uno u otro sentido, significaría restaurar un añejo y periclitado sistema de prueba legal, bien por vía de exclusión del testimonio de la sedicente víctima, bien por su erección en una especie de nueva probatio probantissima .
Por ello mismo, las habituales exigencias de ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el inculpado y la víctima, de verosimilitud objetiva por corroboración periférica y de persistencia en la incriminación, formuladas ya en la sentencia de 28 de septiembre de 1988 y luego reiteradas hasta la saciedad, han de tomarse como lo que realmente son: pautas orientativas o reglas de la sana crítica que han de aplicarse en el caso concreto ponderando todas las circunstancias concurrentes y sin erigirse a su vez en criterios de valoración rígidos y tasados, a modo de requisitos o condiciones determinantes, que permitan eludir el compromiso que implica la libre apreciación racional de la prueba. En este sentido se pronuncian con especial energía y claridad las sentencias 2045/2000, de 3 de enero de 2001 ( sic ), 305/2001, de 2 de marzo , 978/2002, de 23 de mayo , 1196/2002, de 24 de junio y la reciente y repetida sentencia 672/2011 .
SEGUNDO.- Partiendo de estas premisas generales, al Tribunal no le cabe la menor duda razonable acerca de que los hechos de autos se desarrollaron en lo sustancial tal como se narran en la resultancia fáctica de esta resolución, sobre la base fundamental del testimonio prestado en juicio por la propia denunciante, que nos merece pleno crédito. Ciertamente, como ocurre siempre que se trata de la apreciación de pruebas personales, expresar las razones que llevan al Tribunal a otorgar fuerza de convicción irrebatible al testimonio de la víctima es tarea preñada de dificultades; puesto que dicha opción se basa en buena parte, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1994 , en la percepción de una constelación de factores concomitantes, más fáciles de aprehender que de exponer por escrito, que son inherentes a la inmediación judicial. No obstante y en aras del deber constitucional de motivación, habremos de tratar en los párrafos que siguen de dejar constancia de las razones objetivas que, conforme a las reglas de la lógica, de la experiencia y de la crítica probatoria fundamentan la convicción íntima de los miembros del Tribunal acerca de la realidad histórica de la agresión sexual y demás hechos punibles narrados por la denunciante. En definitiva, como recuerda la repetida sentencia 672/2011 , con cita de otras anteriores, la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de la sedicente víctima que declara ante él, aunque tenga en cuenta las aportaciones irrepetibles de la inmediación, debe expresarse en un razonamiento probatorio susceptible de control objetivo en vía de recurso. Y eso es lo que trataremos de hacer a continuación.
En primer lugar, en la declaración en juicio de la testigo se apreció sinceridad, firmeza y espontaneidad, lejos de cualquier vacilación, pero sin excesos de victimización que pudieran sugerir histrionismo y sin ningún indicio de repetición mecánica de un relato elaborado a partir de una fabulación o manipulación de lo realmente sucedido. Por el contrario, y pese al largo tiempo transcurrido desde los hechos, el relato oral de la Sra. María Inmaculada trasluce frescura y viveza, con detalles tan significativos y tan difíciles de inventar como la conversación con la vecina a través de una ventana y la subsiguiente entrega de comida por ésta o los bruscos cambios de actitud por parte del acusado a lo largo de las treinta y seis horas que duró el incidente.
En segundo lugar, la versión que la Sra. María Inmaculada narra a lo largo del proceso es esencialmente la misma en todas las ocasiones, a diferencia, como veremos, de lo que puede predicarse de la versión parcialmente exculpatoria del acusado. Tampoco puede ponerse en entredicho la persistencia en la incriminación por una dilación de algunas horas en denunciar los hechos, que una corriente experiencia forense enseña que es perfectamente normal en casos de delitos sexuales, en especial ocurridos en el seno de la pareja; máxime cuando la propia testigo explica que su intención inicial era no presentar denuncia y que sólo cambió de idea y narró lo sucedido a la policía a raíz del último incidente violento que el acusado provocó en el bar y en el que involucró a terceros.
En tercer lugar, no se adivina el menor fundamento para un posible móvil de animadversión, vindicta o expectativa de ganancia o ventaja que pudiera hacer sospechoso de motivación espuria el testimonio inculpatorio; móvil que para comprometer la credibilidad de la testigo habría de vincularse a una causa ajena a los hechos denunciados, pues es inevitable que estos hayan producido en la víctima sentimientos de rechazo hacia su ex pareja. Lo cierto es que la Sra. María Inmaculada , que vivía en su propia casa, no tenía descendencia común con el acusado y no dependía económicamente de él, no estaba en una situación en la que una denuncia penal pudiera serle útil para poner fin a la breve relación de pareja en condiciones ventajosas o para obtener cualquier tipo de ayudas públicas. Por otra parte, la propia actitud de la testigo contribuye a despejar cualquier eventual sospecha a este respecto, pues en su testimonio no se advierte la menor intención de cargar las tintas contra el acusado, sino que se admiten sin ambages los hechos que pueden favorecerle, como su estado de embriaguez a lo largo de todo el episodio, la existencia de actos sexuales posteriores al inicial consentidos por ella, aunque indeseados, o la actitud elusiva del acusado con ocasión de un encuentro fortuito vigente ya la medida de alejamiento acordada; así como los que a primera vista podrían comprometer la solidez de la versión inculpatoria, como la negativa a solicitar ayuda externa para abandonar la vivienda, que no le habría sido difícil obtener, o la ya aludida intención inicial de no denunciar los hechos.
Finalmente, el relato de la Sra. María Inmaculada no está exento de corroboraciones objetivas. Así ocurre, desde luego, respecto a las lesiones sufridas en el episodio de agresión, reflejadas en el parte de asistencia facultativa y en el informe de estado médico- forense (folios 28, 46 y 118), y respecto a los daños en las puertas causados en el mismo episodio, comprobados por los policías que realizaron la inspección ocular en la vivienda (folio 186 y folios 8 y 10 del acta del juicio). Asimismo, el episodio epilogal de la amenaza de muerte, que el acusado ni siquiera niega tajantemente (folio 3 del acta del juicio), cuenta con la confirmación de que le dota el testimonio en juicio del testigo presencial Sr. Ildefonso (folio 7 vuelto del acta). Pero también existen corroboraciones de este tipo en cuanto a la existencia de la agresión sexual; si no en cuanto a la violencia o intimidación concurrentes, sí al menos respecto a la realización del acto sexual con el procesado, demostrada por el análisis de ADN (folios 169 a 177, en relación con el 186); corroboración que en este caso es relevante ante la inicial negativa de éste último a reconocer que había tenido relaciones sexuales con la denunciante. Asimismo es congruente con la versión de la denunciante el resultado de la pericia psicológica especializada que le fue practicada (folios 159 a 164 del sumario y folios 8 vuelto a 9 vuelto del acta del juicio), tanto en lo relativo a la credibilidad de su testimonio como al trastorno de estrés postraumático que padece a consecuencia de los hechos.
Por lo demás, la ausencia de lesiones o estigmas de violencia sugerentes de agresión sexual no es un dato que excluya la veracidad de lo narrado por la testigo, que relata una violencia de entidad relativamente escasa (inmovilización y separación de las piernas) que no necesariamente tenía que haber dejado estigmas lesivos apreciables treinta y seis horas después, menos aún cuando esos estigmas podían solaparse o confundirse con los de la agresión física posterior e independiente. La alegación de la defensa de que en la hipótesis acusatoria hubieran debido producirse contusiones o desgarros vaginales apreciables en un examen ginecológico pretende ignorar tanto las condiciones personales de la denunciante (una mujer adulta y madre) como la propia dinámica del hecho ya aludida, factores ambos que hacen poco probable en el caso concreto que tuvieran que aparecer este tipo de lesiones.
Frente a la seguridad y consistencia del testimonio de cargo se opone la endeblez de la versión exculpatoria del procesado, que en un principio negó la realidad de las relaciones sexuales con la denunciante en la noche de autos (folio 52), y sólo las ha admitido expresamente ya en el acto del juicio, ante la evidencia de que tales actos sexuales habían quedado acreditados por el análisis de ADN; pretendiendo entonces su carácter consensual, que de ser cierto haría inexplicable la negativa inicial a reconocerlos.
La inconsistencia de la versión exculpatoria del procesado no puede ser suplida por el testimonio prestado por su abuela (folio 8 del acta del juicio), que sobre su dudosa credibilidad subjetiva por razones de parentesco no versa directamente sobre los hechos objeto de enjuiciamiento, sino sobre la supuesta actitud de acoso de la denunciante al procesado, que no cuenta con ninguna confirmación independiente ni explica hechos reconocidos por el procesado, como la agresión en el domicilio.
No existe, en definitiva, fundamento objetivo y razonable alguno para poner en duda la fuerza de convicción del testimonio de cargo, frente a la debilidad de la versión del procesado; por lo que el contenido de aquél ha de integrar la resultancia fáctica, como expresión de la convicción racional del Tribunal, determinando la procedencia de un pronunciamiento condenatorio por los delitos que inmediatamente se calificarán.
TERCERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen, en primer lugar, un delito de violación ( nomen iuris tradicional, recuperado en la reforma de los delitos contra la libertad sexual operada por Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril ); delito previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal , en la redacción dada a los mismos por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre , vigente en la fecha de autos y también, en lo que aquí importa, en la actualidad, pues la única modificación introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (el incremento de cuatro a cinco años del límite máximo de la pena de prisión para el tipo básico de agresión sexual) no es de aplicación al caso.
En efecto, determinado sujeto activo atentó contra la libertad sexual de otra persona, a la que impuso contra su voluntad un acto sexual con penetración vaginal, combatiendo la oposición del sujeto pasivo por medio del empleo de una combinación sinérgica de amedrentamiento psíquico y violencia física de suficiente entidad objetiva, y sobre todo eficaz en el caso concreto, para vencer la oposición de aquélla al acceso carnal indeseado.
Por lo demás, no puede ponerse en cuestión el empleo por el sujeto activo de la violencia integrante del tipo objetivo del delito calificado; aunque sea cierto también que esta violencia no alcanzó niveles de intensidad especialmente llamativos, entre otras cosas porque ello no fue necesario para la consecución del fin propuesto. Como señala la sentencia de 21 de marzo de 1995 , la fuerza típica que se concreta en la descripción de la conducta incriminada no es equivalente a vis absoluta o vis atrox ; ya que basta con la utilización de métodos físicos o intimidativos, o en la praxis más habitual una combinación de ambos, encaminados a vencer la voluntad contraria al acto sexual manifestada por la víctima.
En el caso objeto de enjuiciamiento la fuerza utilizada por el acusado incidió sobre la persona de la denunciante, obligándola a someterse a un acto sexual inconsentido, por métodos que, sin ser extremadamente violentos, sí fueron suficientes para vencer su voluntad, bloqueada o inhibida por la sorpresa y el temor, y doblegarla a sus designios atentatorios a la libertad sexual, ante la manifiesta decisión del sujeto de llevar adelante su propósito a toda costa. No ha de olvidarse que la víctima se enfrentaba, a solas en su domicilio y sin expectativas reales de obtener un auxilio inmediato y eficaz, a un oponente de superior fuerza física y cuyo estado de agitación psicomotriz y descontrol emocional, agravado por la embriaguez, hacía razonable temer una escalada indefinida de violencia hasta conseguir realizar su deseo sexual. En un supuesto de hecho muy similar al que es objeto de esta causa, la sentencia del Tribunal Supremo 749/2010, de 23 de junio , revocando la de instancia que había calificado los hechos como delito de abusos sexuales, condena por delito de violación al acusado que, entrando en el dormitorio de la víctima, "se lanzó sobre ella, sujetándole las manos y abriéndole las piernas, le quitó la ropa interior y la penetró vaginalmente, pese a [su] negativa"; descripción fáctica cuya identidad sustancial con la del supuesto aquí enjuiciado se evidencia en su propia literalidad.
En cualquier caso, es preciso insistir, como hace la sentencia de 15 de septiembre de 1994 , en que el tipo de la violación se perfecciona con la existencia de fuerza física o intimidación, determinantes del vencimiento de la persona atacada en su libertad sexual frente a la acción del agresor; de suerte que lo decisivo no es la mayor o menor resistencia que pueda oponer la víctima, sino la constatación de su voluntad contraria a la realización del acto, una de cuyas manifestaciones, pero no la única, viene constituida precisamente por la resistencia física. En igual sentido cabe citar la sentencia de 29 de marzo de 1994 , con cita de otras muchas anteriores. Y esta doctrina jurisprudencial es en todo aplicable al supuesto que ahora nos ocupa, determinando la procedencia de estimar cometido el delito de violación calificado por ambas acusaciones.
CUARTO.- Los hechos que se declaran probados en el segundo apartado de la resultancia fáctica constituyen un delito de lesiones leves en la pareja del artículo 153, números 1 y 3, del Código Penal , en su redacción por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre ; por cuanto el sujeto activo varón agredió físicamente en el domicilio común a quien entonces era su pareja, produciéndole resultados lesivos por los que no necesitó tratamiento médico ulterior a la primera asistencia facultativa, de modo que no serían constitutivos por sí mismos de delito de no concurrir la relación marital de hecho entre los sujetos.
QUINTO.- Esos mismos hechos del segundo apartado del relato fáctico constituyen igualmente, por lo que se refiere a los desperfectos causados en las puertas de la vivienda, un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , por cuanto el sujeto activo causó intencionadamente daños en la propiedad ajena por importe superior a 400 euros; delito que se encuentra en concurso ideal con el de maltrato que acabamos de calificar y al que no es aplicable la excusa absolutoria del artículo 268 del mismo Código .
Ciertamente, tras algunos pronunciamientos en sentido opuesto (así, sentencia 2176/2002 de 23 de diciembre , FJ.2º), la jurisprudencia ha acabado por establecer firmemente que, a los efectos de la excusa absolutoria de parentesco en los delitos patrimoniales no violentos, "las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial" (acuerdo plenario no jurisdic-cional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2005 y, en aplicación del mismo, sentencia 91/2005 , 11 de abril, FJ. 4º); y tampoco hay duda de que el delito de daños, al no implicar violencia o intimidación en las personas, sigue incluido en el ámbito de operatividad de la excusa, como lo estaba nominativa y expresa-mente en el artículo 564 del Código previgente.
Pero, pese a ello, y dando por supuesta ahora la estabilidad de la relación entre los sujetos implicados en este caso (cuestión que deberá analizarse con más detalle al examinar la postulada agravante de parentesco), debe repararse, de todas formas, en el relevante detalle de que la Sra. María Inmaculada aclara que la vivienda en la que sucedieron los hechos no era de su propiedad, sino alquilada (folio 50); de modo que, siendo las puertas de entrada y de paso de dicha vivienda parte de la misma, con la consideración de bienes inmuebles por incorporación conforme al artículo 334 del Código Civil , el titular de la propiedad ajena dañada, y por ende sujeto pasivo del delito de daños, no es la Sra. María Inmaculada , sino el desconocido propieta-rio y arrendador del piso, por lo que no puede decirse que el ámbito intersubjetivo del delito se circunscriba a los dos miembros de la pareja, como exige el precepto legal al referirse a "los delitos patrimoniales que se causaren entre sí" las personas cubiertas por la excusa.
En conclusión, la circunstancia expuesta conlleva la inaplica-bilidad al supuesto de autos de la excusa absolutoria, por ausencia de la relación que la sirve de fundamento entre los sujetos reales del delito; y ello con independencia de que, en virtud de las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia, y en concreto del artículo 1564 del Código Civil al que se remite el 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, la Sra. María Inmaculada hubiera de sufragar el importe de reparación de los daños causados en la vivienda (folio 76), lo que la convierte en tercero perjudicado, en el sentido del artículo 113 del Código Penal , pero no en "agraviado" o sujeto pasivo en sentido estricto del delito.
Aunque la cuestión carezca de trascendencia penológica, no nos parece ocioso precisar también que el delito de daños se encuentra en relación de concurso ideal en sentido propio, del artículo 77 del Código Penal , con el delito de maltrato en la pareja calificado en el fundamento anterior. En efecto, en el contexto de la relación marital de hecho entre los sujetos activo y pasivo, los golpes del varón que causaron los desperfectos en las puertas de la vivienda común constituyen por sí mismos, con independencia de ese resultado dañoso, un acto paradigmático de violencia psíquica en la pareja, por la desazón y el temor que de modo necesario y evidente tales golpes habían de producir en la Sra. María Inmaculada ; si bien, como quiera que los golpes en las puertas sucedieron sin solución de continuidad a los propinados en su persona a la propia víctima, quedan absorbidos por éstos en virtud de la unidad jurídica de acción, igualdad de bien jurídico protegido y similitud de línea de ataque al mismo.
Dicho sea de paso: las relaciones concursales que acabamos de exponer (concurso ideal del delito de daños con otro de violencia psíquica en la pareja, absorbido a su vez por el de violencia física) podrían erigirse en un óbice adicional a la aplicación al delito que ahora nos ocupa de la excusa absolutoria; pues el artículo 268 la condiciona genéricamente a que "no concurra violencia o intimida-ción", cláusula que puede interpretarse en referencia al hecho, sin implicar necesariamente que la violencia o la intimidación sean elemento constitutivo del delito, como, en cambio, se desprendía del sistema de enumeración nominativa de delitos cubiertos por la excusa que seguía el Código anterior.
SEXTO.- Por último, los hechos que se describen en el tercer apartado de la resultancia fáctica constituyen, en cuanto son objeto de esta causa, un delito de amenazas leves en la pareja, tipificado en el artículo 171.4 del Código Penal , por cuanto un sujeto activo varón amedrentó a su pareja femenina con el anuncio de un concreto mal antijurídico dependiente de su voluntad; si bien, aunque el mal anunciado sea constitutivo de delito, el carácter meramente verbal del anuncio, su enunciación "en el calor de la ira" (como decía el artículo 585-2º del Código anterior) por un sujeto embriagado en el curso de un enfrentamiento con varias personas y la ausencia de cualquier acción posterior que pudiese evidenciar el propósito real de llevar a efecto lo anunciado son otros tantos factores que han permitido que la amenaza se califique por las propias acusaciones de leve, de modo que, de no mediar la relación de pareja entre los sujetos activo y pasivo, habría merecido la calificación de mera falta del artículo 620-2º del Código Penal .
SÉPTIMO.- De los cuatro delitos calificados en los fundamentos anteriores es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme al artículo 28 del Código Penal , el procesado Lucas , en virtud de su personal, directa e intencionada realización de los hechos punibles, acreditada por la prueba practicada, conforme a la motivación expuesta en el segundo fundamento de esta resolución, y que no ha sido objeto de controversia especifica en el juicio.
OCTAVO.- En la ejecución del delito de violación concurre, en función agravatoria, la circunstancia mixta de parentesco establecida en el artículo 23 del Código Penal ; por cuanto víctima y victimario eran pareja de hecho, existiendo entre ellos una relación estable de afectividad análoga a la conyugal, que incrementa el contenido de antijuridicidad del ataque contra la libertad sexual del sujeto pasivo.
Como es sabido, la circunstancia mixta de parentesco opera por regla general como agravante en los delitos contra bienes jurídicos personales (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 1337/2004, de 18 de noviembre , FJ.2, con las que en ella se citan); y no cabe duda de que en un supuesto como el de autos concurren los presupuestos fácticos que determinan el fundamento material de la agravación, que en este contexto desempeña -en especial desde su ampliación por Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre , a las relaciones conyugales o de pareja ya concluidas- la función político-criminal de expresar en el ámbito de los delitos sexuales (como también en el de los delitos contra la vida) la mayor reprochabilidad de las conductas encuadrables en el marco de la violencia de género e intrafamiliar, que respecto a otros bienes jurídicos se instrumenta mediante la creación de delitos específicos (artículos 153, 171.4 y 5 y 172.2 del Código Penal ) o de subtipos agravados (artículo 148-4º del mismo Código ). En congruencia con ello, la jurisprudencia más reciente (por ejemplo, sentencias 159/2007, de 21 de febrero, FJ.8 º, o 749/2010, de 23 de junio , FJ.3º) continúa aplicando de modo sistemático e inconcuso la agravante de parentesco a los supuestos de agresión sexual o violación cometidos por parejas o maridos, actuales o pasados, de la víctima; supuestos que de no concurrir la aludida perspectiva político-criminal podría discutirse si en realidad tienen una mayor gravedad objetiva que las mismas conductas cometidas por extraños.
Ciertamente, cuando de parejas de hecho se trata, la aplicación de la agravante de parentesco presenta la dificultad añadida de valorar la estabilidad de la relación, carácter que el artículo 23 , a diferencia de los arriba citados, exige expresamente para equiparar al matrimonio estas "relaciones análogas de afectividad" a los efectos del precepto. A esta dificultad se refiere, por ejemplo, la sentencia 67/2009, de 3 de febrero (FJ.2º), que deniega la apreciación de la agravante en un supuesto en que la relación de convivencia marital entre acusado y víctima había durado solamente tres semanas, antes de que la comisión del delito le pusiera fin. En el caso ahora sub iudice , la duración cronológica de la relación entre los sujetos activo y pasivo, que ambos son contestes en cifrar en unos dos meses, casi en su totalidad de convivencia (folio 20 del sumario para la Sra. María Inmaculada y folio 2 del acta del juicio para el acusado), no puede decirse que sea suficiente como para basar en el mero dato temporal una conclusión positiva sobre la estabilidad de la relación, aunque tampoco sea tan escasa como para permitir descartarla sin más. Pero a la duración de la convivencia ha de unirse el dato, también indiscutido, de que buena parte del tiempo en que el acusado vivió en casa de la Sra. María Inmaculada convivió también con ambos la hija adolescente de esta última, que no vivía habitualmente con su madre y que había venido a Sevilla con motivo de sus vacaciones estivales. El hecho de que la luego víctima estuviera dispuesta a que su hija conociera a su pareja conviviendo ya con ella y a que aquella hubiera de compartir el domicilio con ambos, pese a lo reciente de su relación, nos parece un factor poderosamente indicativo de que dicha relación se planteaba con un carácter duradero y profundo, más allá de lo puramente coyuntural o de conveniencia; y la misma conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que, en la versión de la Sra. María Inmaculada , ante las malas relaciones entre su pareja y su hija, fue esta, y no el acusado, quien hubo de abandonar el domicilio, poniendo fin antes de lo previsto a su estancia con su madre. Incluso el dato de que en el corto período de dos meses hubiese habido ya una ruptura o interrupción de la relación entre las partes, seguida de una inmediata reanudación de la convivencia, abona también la consideración de que la relación se planteaba con carácter de seriedad y vocación de permanencia en el tiempo Estos elementos nos llevan, en definitiva, a considerar que la relación de pareja de hecho entre acusado y víctima, pese a su corta duración, revestía el carácter de estabilidad suficiente para hacer entrar en juego la agravante que venimos analizando.
Casi no es necesario decir, por otra parte, que la circunstancia agravante de parentesco fundada en la relación de pareja entre acusado y víctima sólo puede operar en el delito de violación y no en los de lesiones leves y amenazas leves, a los que es claramente inherente por ser un elemento objetivo del tipo de estos últimos delitos el de que la violencia o intimidación se ejerza, entre otros posibles sujetos pasivos, sobre la pareja de hecho del autor; por lo que tal vínculo análogo al conyugal no puede servir al mismo tiempo, sin incurrir en indebida reduplicación sancionatoria, para integrar el tipo y para constituir una circunstancia agravante, debiendo venir en aplicación para evitar esta infracción del principio non bis in idem la regla de exclusión que establece el artículo 67 del Código Penal , como tuvo ocasión de recordar la sentencia del Tribunal Supremo 164/2001, de 5 de marzo , rectificando lo que con toda evidencia era un inadvertido lapsus del órgano de instancia.
Algo similar, pero en sentido opuesto ocurre respecto del delito de daños, pues si en él se dieran los presupuestos de la agravante de parentesco concurrirían también los de la excusa absolutoria cuya aplicación en su momento hemos rechazado.
NOVENO.- En la ejecución de todos los delitos calificados concurre la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, residenciable en la circunstancia sexta del artículo 21 del Código Penal, en relación con la primera del mismo artículo, y ésta a su vez con la segunda del artículo anterior.
La base fáctica para la apreciación de esta atenuante resulta acreditada por el testimonio de la propia víctima, que tanto en sus declaraciones ante el juzgado instructor (folios 49 y 50) como en el acto del juicio señaló que en cada una de las ocasiones en que tuvieron lugar los hechos punibles enjuiciados el acusado se encontraba en estado de embriaguez. Esta afirmación es congruente con la abundante documentación al respecto aportada por la defensa con su escrito de calificación (folios 51 a 55 del rollo de sala) y en el acto del juicio (incorporada a continuación del acta), que acredita la dependencia crónica del acusado al alcohol, que ahora parece controlada. No es preciso argumentar especialmente que uno de los efectos más frecuentes y característicos de la intoxicación etílica es la relajación de frenos inhibitorios y la pérdida de control de los impulsos, con la consiguiente aparición de conductas heteroagresivas como las que son aquí enjuiciadas.
Por otra parte, sólo cabe apreciar la atenuante analógica y no la eximente incompleta, y aun dicha atenuante con carácter meramente ordinario y no muy cualificado, vista la ausencia de elementos que permitan considerar, ya la intoxicación aguda durante los hechos ya la dependencia crónica al alcohol, como de extraordinaria gravedad, por su intensidad o por sus efectos sobre la imputabilidad del sujeto en relación con los delitos cometidos.
DÉCIMO.- No puede apreciarse, en cambio, la atenuante postulada extemporáneamente en vía de informe por la defensa del acusado, cual es la de dilaciones indebidas, incorporada como sexta al catálogo legal del artículo 21 del Código Penal por la reforma de 2010 , pero ya antes consagrada jurisprudencialmente como atenuante analógica, tras no pocas vacilaciones y vaivenes, a partir del acuerdo plenario de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999, luego plasmado en sentencias como la 386/2000, de 13 de marzo , o la 557/2001 , de 4 de abril, y muchas posteriores.
Como es sabido, el concepto de dilaciones indebidas, tal como ha sido acuñado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, caso Eckle , sentencia de 15 de octubre de 1982, caso Metzger , sentencia de 31 de mayo de 2001 , o, en un recurso afectante a España, caso González-Doria Durán de Quiroga , sentencia de 28 de octubre de 2003), por el Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias 237/2001, de 8 de diciembre, FJ.2 , y 153/2005. de 6 de junio, FJ.2 con las que en ellas se citan) y por el propio Tribunal Supremo (además de las arriba citadas, sentencias, por ejemplo, 347/2003, de 12 de marzo , 135/2006, de 14 de febrero , FJ. 4º, y como más reciente, vigente ya el nuevo precepto, 77/2011, de 23 de febrero, FJ. 7º ), no se confunde con una determinada duración cronológica del proceso, sino que constituye una pauta interpretativa abierta o concepto jurídico indeterminado para decidir si la duración total de un proceso ha sido o no razonable; para lo cual debe procederse en cada caso a un juicio global, una vez finalizada la causa, tomando en cuenta factores tales como la complejidad del caso, la gravedad del hecho, las dificultades probatorias, la actitud del imputado y el comportamiento más menos diligente las autoridades encargadas de la persecución penal, en el caso español fundamentalmente los distintos órganos judiciales que van asumiendo la competencia funcional en cada fase de la causa.
Tales criterios de origen jurisprudencial se han incorporado hoy al texto positivo de la atenuante, de forma más sintética, al exigirse en la circunstancia sexta del artículo 21 que la dilación en la tramitación del procedimiento sea "extraordinaria e indebida", "que no sea atribuible al propio inculpado" y, por último "que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Pues bien: aplicando al caso de autos los criterios de evaluación expuestos, la conclusión del Tribunal es que no cabe apreciar la atenuante invocada por la defensa del acusado, por no concurrir en el presente procedimiento los estrictos presupuestos del concepto de dilaciones indebidas, según han sido configurados por la jurisprudencia de todos los niveles arriba reseñada e incorporados a la reciente definición legal de la circunstancia, en los términos expuestos en los párrafos precedentes.
Ciertamente, la duración del proceso, que rebasa los cuatro años desde su comienzo hasta la fecha de esta sentencia, puede juzgarse en abstracto como excesiva; en especial teniendo en cuenta la complejidad relativamente escasa de los hechos en sí mismos y en relación con la duración media de procesos similares. Pero no es menos cierto que en la instrucción no se aprecian períodos relevantes de paralización -que la parte que postula la atenuante tampoco identifica, como debería haber hecho- y que su duración relativamente inusitada se ha debido principalmente a la necesidad de practicar en fase instructoria diferentes pruebas periciales (de ADN, de situación psíquica de la víctima y de tasación de daños), algunas de no poca complejidad técnica y dificultadas por el cambio de residencia de la víctima a otra provincia y por la necesidad de práctica o ratificación por dos peritos, conforme a las normas del procedimiento ordinario. Estimamos por ello que el desarrollo del proceso no permite apreciar las "dilaciones extraordinarias e indebidas" que justificarían la atenuante postulada.
UNDÉCIMO.- En sede de individualización penológica, las circunstancias del caso, especialmente la intensidad relativa que cabe atribuir a la influencia etiológica de la embriaguez en la comisión del delito, frente a la debilidad, también relativa, del vínculo de pareja que resulta de su corta duración, aconsejan imponer la pena asignada al delito de violación, de por sí especialmente grave, en su extensión mínima de seis años de prisión; en una compensación racional de la atenuante y agravante concurrentes, que entendemos debe dar prevalencia a la primera y a la que debe sumarse la consideración de la entidad relativamente escasa de la violencia empleada en el delito y el tiempo transcurrido desde su comisión.
Obviamente, también habrán de imponerse en su duración mínima las penas correspondientes a los delitos de lesiones, amenazas y daños, en los que sólo concurre una circunstancia atenuante. Resulta así una pena de nueve meses de prisión para el delito de lesiones leves (en el que concurre el subtipo agravado por la comisión de los hechos en el que todavía era domicilio común de ambos sujetos), de seis meses de prisión para el delito de amenazas leves (en el que no concurre ningún subtipo agravado) y de seis meses de multa para el delito de daños.
Ante la ausencia de datos precisos sobre la situación económica del culpable, criterio al que obliga a atender en exclusiva el artículo 50.5 del Código Penal , pero descartada una situación de indigencia absoluta, el importe de las cuotas diarias de la multa correspondiente al delito de daños se fijará prudencialmente en la cifra residual de seis euros, reiteradamente convalidada por el Tribunal Supremo como adecuada en estos supuestos para evitar tanto el riesgo de que la pena pecuniaria pierda su efecto intimidatorio como el de que represente un sacrificio económico desproporcionado para el condenado a su pago, y ello en contemplación de un valor adquisitivo de la moneda muy superior al actual, (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo 252/2000, de 24 de febrero , 1800/2000, de 20 de noviembre , 1377/2001, de 11 de julio , 1959/2001, de 26 de octubre , y 1035/2002, de 3 de junio , entre otras). En todo caso, el eventual impago de la multa no conllevará responsabilidad personal subsidiaria, al imponerse en la misma sentencia penas que superan el límite establecido para dicha responsabilidad en el artículo 53.3 del Código Penal (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 1091/2000, de 20 de junio , FJ.9º, con las que en ella se citan).
Por imperativo del artículo 57.2 del Código Penal , las penas privativas de libertad impuestas por los delitos de violación, de lesiones y de amenazas leves irán acompañadas de la prohibición de aproximarse a la víctima, en los términos del artículo 48.2 del mismo Código , por un tiempo que estimamos suficiente en la duración mínima resultante del segundo párrafo del artículo 57.1, es decir: siete años por el delito de violación, un año y nueve meses por el delito de lesiones leves y un año y seis meses por el delito de amenazas leves. Asimismo y por igualdad de razón, aunque en este caso con carácter discrecional al amparo del artículo 57.1, siempre del Código punitivo, se impondrá al acusado, por igual tiempo en cada caso, la prohibición de comunicación por cualquier medio con la víctima, que, de forma que se nos antoja incongruente, no es imperativa, a diferencia de la prohibición de aproximación.
DUODÉCIMO.- Conforme a los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos por las Leyes los daños y perjuicios por él causados, de modo que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños y perjuicios; quedando conferida la determinación cuantitativa de los daños e indemnizaciones al razonado arbitrio judicial por el artículo 115 del propio Código .
Sobre estas bases normativas, se estima ajustado, dentro de la especial dificultad de valoración económica del daño puramente moral o psicológico, el importe indemnizatorio de tres mil euros, interesado por el Ministerio Fiscal como resarcimiento por el delito de violación; toda vez que el daño psíquico inherente a toda violación y el atentado que supone a la dignidad personal de la víctima justifican ya sobradamente esta cantidad.
Igualmente es correcta la indemnización de 210 euros por las lesiones causadas; cuantía que, a razón de treinta euros por cada día de curación sin impedimento, coincide casi exactamente con la que resultaría por aplicación orientativa de las cifras, actualizadas para la anualidad corriente, de la tabla V del sistema legal de valoración de daños personales causados en accidente de circulación, sin contar con el incremento porcentual que sobre este aplican habitualmente los órganos judiciales para compensar la mayor aflictividad de los daños causados dolosamente.
Por último, la cuantía indemnizatoria por los daños materiales causados en las puertas de la vivienda ha de fijarse, de acuerdo con el dictamen pericial (folios 222 a 224 del Sumario), ratificado en juicio y no impugnado por la defensa, en la suma de 1154,23 euros. Debe hacerse constar que, aún en caso de apreciarse en el delito de daños la excusa absolutoria que rechazamos en el fundamento quinto, el pronunciamiento indemnizatorio quedaría incólume, no tanto por la discutida y no unánime doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 268 del Código Penal en el sentido de que la responsabilidad civil subsistente puede exigirse y declararse en el proceso penal pese a no haber condena de este orden(véanse al respecto las sentencias 719/1992, de 6 de abril , y 361/2007, de 24 de abril , FJ.10º), cuanto por el hecho de que dicha responsabilidad civil deriva en este caso no sólo del delito de daños sino también del de maltrato en la pareja con el que el primero está en concurso ideal y que es ajeno a la excusa.
DECIMOTERCERO.- Conforme al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Y entre dichas costas los artículos 124 y 126 del propio Código y el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal incluyen las causadas por la acusación particular, que deberán incluirse en la condena, de conformidad con el criterio jurisprudencial de "procedencia intrínseca" de la misma, salvo supuestos de absoluta heterogeneidad y carácter perturbador de la actuación de dicha parte, que claramente no se dan en el caso de autos, en el que las pretensiones de la acusación particular han coincidido sustancialmente con las del Ministerio Fiscal, e incluso han sido determinantes para la condena por el delito de daños, en el que la acusación pública apreciaba la excusa absolutoria (en este sentido, por todas, sentencias 2002/2001, de 31 de octubre , 26/2002, de 22 de enero , o 1708/2002, de 18 de octubre ).
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 1.1, 2.2, 5, 8, 33.6, 36, 43, 44, 54, 56, 61 66 regla 1ª y 79 del Código Penal, los artículos 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el artículo 15.4 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre y el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,
Fallo
1º.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Lucas , como autor de un delito de violación, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de seis años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Lucas , como autor de un delito de lesiones leves en la pareja, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de nueve meses de prisión, con la misma accesoria que en el caso anterior.
3º.- Que debemos condenar y condenamos al susodicho acusado, como autor de un delito de amenazas leves en la pareja, concurriendo igualmente la atenuante de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, con la misma accesoria que en los dos casos anteriores.
4º.- Que debemos condenar y condenamos al repetido acusado Lucas , como autor de un delito de daños dolosos, siempre con la atenuante referida, a la pena de multa de seis meses, con cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 1080 euros.
5º.- Que asimismo debemos imponer e imponemos al acusado la prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros de distancia a D.ª María Inmaculada y a su domicilio y lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o de contacto escrito, verbal o visual; prohibiciones ambas que se imponen por tiempo de siete años por el delito de violación, un año y nueve meses por el delito de lesiones y un año y seis meses por el delito de amenazas y que se cumplirán sucesivamente, computada su duración a partir de 30 de julio de 2007.
6º.- Que asimismo debemos condenar y condenamos al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D.ª María Inmaculada en la suma de 3000 euros por daños morales, 210 euros por lesiones y 1154, 23 euros por daños materiales; cantidades todas ellas que desde esta fecha y hasta su completo pago devengarán un interés anual igual al legal del dinero, incrementado en dos puntos.
Acordamos que para el cumplimiento de la pena impuesta sean de abono al acusado los tres días que permaneció privado de libertad por esta causa.
Acordamos el mantenimiento hasta sentencia firme y durante la tramitación del eventual recurso contra la presente de la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación con la Sra. María Inmaculada impuesta al acusado por auto de 30 de julio de 2007.
Recábese del Juzgado instructor la remisión de la pieza separada de responsabilidades pecuniarias del acusado, una vez concluida con arreglo a derecho.
Notifíquese personalmente esta sentencia a D.ª María Inmaculada .
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.
