Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 49/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 706/2015 de 27 de Enero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 49/2022
Núm. Cendoj: 28079370172022100120
Núm. Ecli: ES:APM:2022:3392
Núm. Roj: SAP M 3392:2022
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
JUS_SECCION17@madrid.org
AG 914937161
37059100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0012645
ROLLO GENERAL: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 706/2015
DILIGENCIAS PREVIAS 1626/2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 12 DE MADRID
DILIGENCIAS PREVIAS 3074/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 26 DE MADRID
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
DOÑA ELENA MARTÍN SANZ
DON MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 49/2022
En Madrid, a 27 de enero de 2022
VISTAen Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 y del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, seguido por un delito de estafa, contra don Darío, nacido en Madrid, el día NUM000/1974, hijo de Dionisio y de Eulalia, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 de Huelves (Cuenca), y con D.N.I. nº NUM002, habiendo sido partes:
- el Ministerio Fiscal;
- la acusación particular constituida por Lidia, Gerardo, Lorenza, Gines, Guillermo, Magdalena, Herminio, Marisa, Humberto, Mercedes, Milagrosa, Montserrat, Jacobo, Jenaro, Noemi, Otilia y Patricia, representados por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Alonso Verdú y patrocinados por el Letrado D. César Zárate Gómez;
- la acusación particular constituida por Leon y Rebeca, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Ayuso Gallego y por la Letrada Dña. María Carolina Castro Pérez;
- dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia de la Fuente Bravo y defendido por el Letrado D. Alberto Martín García;
- Bama Ibérica 3000 SL y Sofía, en calidad de responsables civiles, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia de la Fuente Bravo y defendidos por el Letrado D. Alberto Martín García;
- Juto Inversiones S.L. en calidad de responsable civil, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marita López Vilar y defendido por el Letrado D. Ignacio Ezcurdia García;
- Irisan Gestión Hipotecaria, SL e Inversiones y Asesoramientos 2010 SL, en calidad de responsables civiles, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Almudena Gil Segura y defendidos por el Letrado D. Ignacio Ezcurdia García;
- Pascual en calidad de responsable civil, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Aránzazu Pequeño Rodríguez y defendido por la Letrada Dña. María Teresa Martín García;
- Ángeles en calidad de responsable civil, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Sánchez Pérez y defendido por la Letrada Dña. María Dolores Calderón González;
- Marí Trini y Roberto, en calidad de responsables civiles, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Rodríguez Pechín y defendidos por la Letrada Dña. María del Mar Escolano Sanz;
- y Romulo y Rubén, en calidad de responsables civiles, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Martínez Villoslada y defendidos por el Letrado D. Jesús Paradela Rusillo.
Ha sido Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 31 de octubre de 2012 el Ministerio Fiscal presentó en el procedimiento Diligencias Previas nº 1626/2008 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid escrito de acusación donde calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248.1, 249 y 250.1º y 4º y 5º y 251 1º y 2º del Código Penal y reputando como responsable del mismo al acusado Darío, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses con una cuota diaria de 8 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal, así como al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar el acusado y la mercantil Bama Ibérica 3000 SL en calidad de responsable civil directo en las siguientes cantidades:
- A Lidia 66.876,02 euros,
- a Gerardo y Lorenza 102.805,60 euros,
- a Otilia 74.130 euros,
- a Gines y Patricia 113.460 euros,
- a Guillermo y Magdalena 87.865 euros,
- a Herminio y Marisa 40.450 euros,
- a Mercedes 84.340 euros,
- a Milagrosa 94.706 euros,
- a Jacobo y Montserrat 90.696 euros,
- a Humberto 37.450 euros,
- y a Jenaro y Noemi 55.800 euros.
SEGUNDO.-Con fecha 11 de abril de 2019 el Ministerio Fiscal modificó el anterior escrito de conclusiones provisionales, calificando los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248.1 y 250.1.1º y 6º del Código Penal en relación con el art. 74 del mismo texto legal, en su redacción vigente al momento de la comisión de los hechos, en concurso de normas del art. 8.1 del Código Penal con un delito de estafa específica del art. 251.2º del Código Penal, relación con el art. 74 del mismo texto legal, con aplicación de estos últimos preceptos y reputando como responsable del mismo al acusado Darío, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a los siguientes perjudicados en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia:
- Lidia
- Gerardo y Lorenza
- Otilia
- Gines y Patricia
- Guillermo y Magdalena
- Herminio y Marisa
- Mercedes
- Milagrosa
- Jacobo y Montserrat
- Humberto
- Jenaro y Noemi
TERCERO.-La acusación particular constituida por Lidia, Gerardo, Lorenza, Gines, Guillermo, Magdalena, Herminio, Marisa, Humberto, Mercedes, Milagrosa, Montserrat, Jacobo, Jenaro, Noemi, Otilia y Patricia, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa agravado de los arts. 248.1, 249 y 250.1º, 4º y 5º en relación con el art. 74 del Código Penal y de un delito continuado de estafa en la modalidad de estafa inmobiliaria del art. 251.2º y 3º en relación con el art. 74 del Código Penal, reputando como responsable del mismo al acusado Darío, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 7 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 21 meses por el primero de los delitos y la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Lidia, Gerardo, Lorenza, Otilia, Sergio, Gines, Patricia, Guillermo, Magdalena, Mercedes, Milagrosa, Jacobo y Montserrat en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia para la finalización de las obras de cada una de las viviendas, más 50.000 euros a cada uno de los compradores en concepto de daños morales.
Tal acusación particular -acusación primera- en el trámite de calificación definitiva, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 250. 1 1º, 3º y 6º y 250.2 conforme a la redacción del Código Penal de 2004, en concurso con un delito del art. 251 conforme a lo dispuesto en el art. 77 del mencionado texto legal, solicitando la imposición de la pena de ocho años de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de diez euros así como la nulidad de las hipotecas otorgadas con excepción de la otorgada con Marí Trini.
CUARTO.-La acusación particular constituida por Leon y Rebeca presentó en el procedimiento Diligencias Previas nº 3074/2010 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid escrito de acusación calificando los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa agravado del art. 250.5º en relación con los arts. 251 y 248 del Código Penal y de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal en relación con el art. 74 del mismo texto legal, reputando como responsable del mismo al acusado Darío, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primero de los delitos y la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Rebeca en la cuantía de 200.000 euros más 12.000 euros por los daños morales.
En el trámite de calificación definitiva, calificó los hechos, como calificación principal, como constitutivos de un delito de apropiación indebida del antiguo art. 252 del Código Penal en relación con el art. 250.1 6º (del mencionado texto legal), sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando la imposición de la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y, de manera subsidiaria, como constitutivos de un delito de estafa agravada del art. 250.1 6º (del mencionado texto legal), sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la misma pena que la antes expresada para la calificación principal, elevando el resto de la calificación provisional a definitiva.
QUINTO.-Las defensas del acusado y de los responsables civiles subsidiarios solicitaron la libre absolución de sus defendidos, tanto en sus calificaciones provisionales como en sus calificaciones definitivas.
Así las cosas, se dictó por esta Sección sentencia de 19 de junio de 2019 -sentencia registrada con el nº 470/2019- que concluyó con el siguiente fallo '...Que debemos absolver y absolvemos a Darío de los delitos de estafa impropia y del resto de responsabilidades criminales por las que venía siendo acusado así como del resto de pretensiones deducidas en su contra, debiéndose declarar de oficio, si las hubiere, las costas procesales causadas en el procedimiento.
Que debemos desestimar y desestimamos las pretensiones articuladas por el Proc. Sr. Alonso Cantú, en la representación procesal de Lidia y otros, contra las entidades Bama Ibérica 3000 SL, Sofía, Juto Inversiones SL, Irisan Gestión Hipotecaria SL e Inversiones y Asesoramiento 2010 SL; Pascual, Ángeles, Marí Trini y Roberto, y Romulo y Rubén, declarando de oficio las costas generadas por consecuencia de su intervención en la causa...'
SEXTO.-Contra la mencionada sentencia de 19 de junio de 2019, por las acusaciones se interpuso recurso de casación, recurso que fue resuelto por sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2021 que, estimando parcialmente los recursos de casación interpuestos por las acusaciones, declaró la nulidad parcial de la sentencia dictada.
A tal efecto, se dictó la diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2021.
En cualquier caso, se han observado las prescripciones legales con excepción de dictar sentencia en el plazo correspondiente por razón de las vicisitudes personales que afectaron a los distintos miembros del Tribunal, en los términos expuestos en la resolución antes mencionada, y por la propia complejidad del hecho justiciable, en los términos que, en su momento, ya se expusieron y que, de nuevo, se derivan del hecho mismo y del propio contenido de la sentencia del Tribunal Supremo.
Hechos
En cuanto a los hechos probados, se va a ver una relación por separado.
En la medida en que el Ministerio Fiscal y la primera acusación particular interviniente en el proceso -la representación procesal mantenida por el Procurador Sr. Alonso Verdú, en la representación de Lidia y otros más- habría de resultar más o menos coincidente, se va a hacer expresa referencia a tales hechos, con la mención de las vicisitudes que le habrían de ser propios a cada uno de ellos.
Por otro lado, se especificarán -en definitiva, se trata de un hecho autónomo, respecto de los demás- los hechos que habrán de afectar a la segunda acusación.
Por último, en tanto que los hechos de la -anterior- sentencia designados como hechos 1.9, 1.10 y 1.11 fueron objeto de tratamiento por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2021, confirmando la resolución en cuanto a los mismos, no se va a hacer mención a tales hechos -ni correlativamente, a la prueba de los mismos- por quedar los mismos definitivamente juzgados.
Hechos relativos a la primera acusación
Hecho 1.1
El día 14 de febrero de 2005, Lidia celebró en Madrid determinado contrato privado de compraventa -con reserva de dominio- con Darío -que intervenía como representante legal de la entidad Bama Ibérica 3000 SL- .
Tal contrato de compraventa -que se denominó como documento de compraventa de obra con reserva de dominio- hacía referencia a determinada vivienda -que habría de construirse- sita en la c/ CAMINO000 nº NUM003 de la localidad de Huelves, en la provincia de Cuenca.
La ubicación del lugar donde habría de llevarse a cabo la construcción se acabó correspondiendo con la finca NUM004 -del Registro de la Propiedad de Tarancón, al tomo NUM005, libro NUM006 del Ayuntamiento de Huelves, folio 114, inscripción segunda- y la vivienda a la que habría de hacer referencia el contrato habría de ser la designada como nº 1.
La mencionada finca fue adquirida por la entidad Bama Ibérica 3000 SL con fecha 3 de marzo de 2005.
Antes de trasmitir definitivamente la propiedad, Darío, constituyó determinada hipoteca sobre el inmueble. Igualmente se inscribieron determinadas otras cargas -que resultaron de la nota registral recibida en la Notaría y que quedó unida con la escritura-.
En efecto, el 17 de marzo de 2005, el acusado, Darío, en representación de Bama Ibérica 3000 SL firmó ante el Notario de Madrid, Sr. García Ortiz, determinada escritura de préstamo garantizado con hipoteca cambiaria otorgada a favor de Ángeles, en virtud de la cual la finca registral NUM004 del Registro de la Propiedad de Tarancón -a que antes se ha hecho referencia- quedó gravada con una hipoteca que garantizaba un préstamo por importe de 46.230 euros de nominal más el 30 % para atender gastos de la reclamación de éste, así como el 25 % intereses en caso de impago.
Tal préstamo se documentó en una letra de cambio; Clase 2ª, Serie 0A, nº NUM007, por valor de 46.230 € y vencimiento a 10 de mayo de 2006, librado por Ángeles y aceptada por Bama Ibérica 3000 SL. Tal letra se endosó inmediatamente.
El 9 de mayo de 2005, el acusado, Darío, firmó ante el mismo Notario, dos escrituras en los mismos términos que la anterior escritura de préstamo garantizado con hipoteca cambiaria otorgada a favor de Ángeles.
Por razón de una de ellas, la finca NUM004 del Registro de la Propiedad de Tarancón -a que antes se ha hecho referencia- quedó gravada con una hipoteca que garantizaba un préstamo por importe de 40.500 euros de nominal más el 30% para atender en su caso gastos de la reclamación, así como al 25 % de intereses en caso de impago.
Por la otra, se gravaba la mencionada finca NUM004 con una hipoteca que garantizaba un préstamo por importe en 25.491 euros de nominal más el 30 % para atender gastos de reclamación de éste, así como al 25 % de intereses en caso de impago.
Cada uno de los anteriores préstamos se documentó en una letra de cambio librada por Ángeles y aceptada por Bama Ibérica 3.000 SL.
Roberto, tenedor de una de las referidas letras de cambio, por importe de 25.491 euros presentó demanda de ejecución hipotecaria solicitando que se despachara ejecución mandando requerir al deudor y procediendo a la subasta en la finca hipotecada en reclamación de la mencionada cantidad de principal, 5.779,26 euros de intereses moratorios a fecha de la demanda más 7.647,30 euros presupuestados para gastos y costas.
Por razón de la referida demanda se inició el Procedimiento de ejecución hipotecaria registrado con el nº 141/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón, procedimiento que, en este momento, se habría de encontrar suspendido por prejudicialidad penal.
Se seguía indicando en la escritura que el precio de la venta asciende a 67.914 € de los que la parte vendedora declara haber recibido 62.122,04 €.
A fecha de hoy no se habrían de haber concluido las obras pendientes por realizar en el inmueble ni se habrían de haber levantado las cargas puestas de manifiesto.
El precio de la compra ascendió a 67.914 €.
Entre todos los compradores se pagó el 89,11 % de la totalidad de todas las ventas.
El mencionado porcentaje se aplica a la cifra mencionada.
Hecho 1.2
El día 10 de noviembre de 2005, Gerardo y Lorenza celebraron en Madrid determinado contrato privado de compraventa -con reserva de dominio- con Darío -que intervenía como representante legal de la entidad Bama Ibérica 3000 SL-.
Tal contrato de compraventa hacía referencia a determinada vivienda -que habría de construirse- sita en la c/ CAMINO000 nº NUM003 de la localidad de Huelves, en la provincia de Cuenca.
La ubicación del lugar donde habría de llevarse a cabo la construcción se correspondía con la finca NUM004 -del Registro de la Propiedad de Tarancón, al tomo NUM005, libro NUM006 de Ayuntamiento de Huelves, folio 114, inscripción segunda- y la vivienda a la que habría de hacer referencia el contrato habría de ser la designada como nº 2.
La mencionada finca fue adquirida por la entidad Bama Ibérica 3000 SL con fecha 3 de marzo de 2005.
Antes de trasmitir definitivamente la propiedad, Darío, constituyó determinada hipoteca sobre el inmueble. Igualmente se inscribieron determinadas otras cargas -que resultaron de la nota registral recibida en la Notaría y que quedó unida con la escritura-.
La situación registral de la finca habría de ser la que se acaba de mencionar con anterioridad al tratar el hecho 1.1.
Se siguió indicando que el precio de la venta asciende a 102.172 € de los que la parte vendedora declara haber recibido 62.122,44 €.
A fecha de hoy no se habrían de haber concluido las obras pendientes por realizar en el inmueble ni se habría de haber levantado las cargas puestas de manifiesto.
Hecho 1.3
El día 15 de noviembre de 2014, Sergio celebró en Madrid determinado contrato privado de compraventa -con reserva de dominio- con Darío -que intervenía como representante legal de la entidad Bama Ibérica 3000 SL-.
Tal contrato de compraventa hacía referencia a determinada vivienda -que habría de construirse- sita en la c/ CAMINO000 nº NUM003 de la localidad de Huelves, en la provincia de Cuenca.
La ubicación del lugar donde habría de llevarse a cabo la construcción se correspondía con la finca NUM004 -del Registro de la Propiedad de Tarancón, al tomo NUM005, libro NUM006 de Ayuntamiento de Huelves, folio 114, inscripción segunda- y la vivienda a la que habría de hacer referencia el contrato habría de ser la designada como nº 3.
La mencionada finca fue adquirida por la entidad Bama Ibérica 3000 SL con fecha 3 de marzo de 2005.
Antes de trasmitir definitivamente la propiedad, Darío, constituyó determinada hipoteca sobre el inmueble. Igualmente se inscribieron determinadas otras cargas -que resultaron de la nota registral recibida en la Notaría y que quedó unida con la escritura-.
La situación de la finca habría de ser la que se acaba de mencionar con anterioridad al tratar el hecho 1.1.
Se siguió indicando que el precio de la venta asciende a 66.000 € de los que la parte vendedora declara haber recibido 65.010 €.
A fecha de hoy no se habrían de haber concluido las obras pendientes por realizar en el inmueble ni se habría de haber levantado las cargas puestas de manifiesto.
Hecho 1.4
El día 3 de abril de 2006, Gines celebró en Madrid determinado contrato privado de compraventa -con reserva de dominio- con Darío -que intervenía como representante legal de la entidad Bama Ibérica 3000 SL-.
Tal contrato de compraventa hacía referencia a determinada vivienda -que habría de construirse- sita en la c/ CAMINO000 nº NUM003 de la localidad de Huelves, en la provincia de Cuenca.
La ubicación del lugar donde habría de llevarse a cabo la construcción se correspondía con la finca NUM004 -del Registro de la Propiedad de Tarancón, al tomo NUM005, libro NUM006 de Ayuntamiento de Huelves, folio 114, inscripción segunda- y la vivienda a la que habría de hacer referencia el contrato habría de ser la designada como nº 4.
La mencionada finca fue adquirida por la entidad Bama Ibérica 3000 SL con fecha 3 de marzo de 2005.
Antes de trasmitir definitivamente la propiedad, Darío, constituyó determinada hipoteca sobre el inmueble. Igualmente se inscribieron determinadas otras cargas -que resultaron de la nota registral recibida en la Notaría y que quedó unida con la escritura-.
La situación de la finca habría de ser la que se acaba de mencionar con anterioridad al tratar el hecho 1.1.
Se siguió indicando que el precio de la venta asciende a 112.037,38 € de los que la parte vendedora declara haber recibido 105.617,38 €.
A fecha de hoy no se habrían de haber concluido las obras pendientes por realizar en el inmueble ni se habría de haber levantado las cargas puestas de manifiesto.
Hecho 1.5
El día 24 de junio de 2004, Guillermo celebró en Madrid determinado contrato privado de compraventa -con reserva de dominio- con Darío -que intervenía como representante legal de la entidad Bama Ibérica 3000 SL-.
Tal contrato de compraventa hacía referencia a determinada vivienda -que habría de construirse- sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM008 de la localidad de Huelves, en la provincia de Cuenca.
La ubicación del lugar donde habría de llevarse a cabo la construcción se correspondía con la finca NUM009 -del Registro de la Propiedad de Tarancón, al tomo NUM010, libro NUM011 de Ayuntamiento de Huelves, folio NUM012, inscripción primera-.
Antes de trasmitir definitivamente la propiedad, Darío, constituyó determinada hipoteca sobre el inmueble. Igualmente se inscribieron determinadas otras cargas -que resultaron de la nota registral recibida en la Notaría y que quedó unida con la escritura-.
El día 29 de junio de 2006, Darío, en la representación de Bama Ibérica 3000 SL, firmó, como prestatario, ante el Notario de Madrid, Sr. Garrido Chamorro, escritura de reconocimiento de deuda e hipoteca cambiaria otorgada por la mercantil Bama Ibérica 3000 SL y Doña Sofía, como prestamista, por la que la mencionada finca registral NUM009 a que antes se ha hecho referencia quedó gravada con una hipoteca que garantizaba un préstamo por importe de 180.000 euros de nominal más los intereses de demora del art. 58 de la Ley Cambiaria así como el 20 % de intereses en caso de impago. El citado préstamo se documentó en seis letras de cambio libradas por Sofía y aceptadas por la entidad Bama Ibérica 3000 SL, las correspondientes a la clase 2ª, serie 0A, nº NUM013, con vencimiento de 27 de abril de 2006 y clase 2ª, serie 0A, nº NUM014 con vencimiento el 29 de abril de 2006.
Dichas letras de cambio son las siguientes: Clase 2ª, serie 0A, número NUM015, por importe de CUARENTA Y OCHO MIL EUROS (48.000,00 €).
Clase 2ª, serie 0A, número NUM016, por importe de CUARENTA Y OCHO MIL EUROS (48.000,00 €).
Clase 3ª, serie 0A, número NUM017, por importe de VEINTICUATRO MIL EUROS (24.000,00 €).
Clase 3ª, serie 0A, número NUM018, por importe de VEINTICUATRO MIL EUROS (24.000,00 €).
Clase 3ª, serie 0A, número NUM019, por importe de VEINTICUATRO MIL EUROS (24.000,00 €).
Clase 4ª, serie 0A, número NUM020, por importe de DOCE MIL EUROS (12.000,00 €).
Romulo, tenedor, cuando menos, de una de las letras de cambio, presentó demanda de ejecución hipotecaria solicitando que se despachase la ejecución mandando requerir al deudor y procediendo a la subasta de la finca hipotecada a fin de cobrar la cantidad mencionada de 48.000 euros de principal, 5.206,50 euros de intereses moratorios a fecha de la demanda, más otros 12.000 presupuestados para gastos y costas.
Por razón de la referida demanda se inició el Procedimiento de ejecución hipotecaria registrado con el nº 21/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón, el cual se encuentra suspendido por prejudicialidad penal.
Edmundo, segundo y actual tenedor de otra de las letras de cambio por importe de 24.000 euros presentó demanda de ejecución hipotecaria solicitando se despachara ejecución mandando requerir al deudor y procedido a la subasta de la finca hipotecada para pagar al actor la cantidad de 24.000 euros de principal, 5.206,50 euros de intereses moratorios a fecha de la demanda más otros 12.000 presupuestados para gastos y costas.
Por razón de la referida demanda se inició el Procedimiento de ejecución hipotecaria registrado con el nº 294/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón el cual se encuentra suspendido por prejudicialidad penal.
Se siguió indicando que el precio de la venta ascendió a 81.137 € que la parte vendedora declara haber recibido en su totalidad -con un exceso de 1048 €-.
A fecha de hoy no se habrían de haber concluido las obras pendientes por realizar en el inmueble ni se habría de haber levantado las cargas puestas de manifiesto.
Hecho 1.6
El día 20 de marzo de 2005, Mercedes celebró en Madrid determinado contrato privado de compraventa -con reserva de dominio- con Darío -que intervenía como representante legal de la entidad Bama Ibérica 3000 SL-.
Tal contrato de compraventa -que a la postre se acabó documentando en la escritura pública de 11 de abril de 2008 otorgada por el Notario Sr. Méndez Ureña, con nº de protocolo 2308, en la que la finca se acabó adquiriendo para Mercedes y Humberto, casados en régimen de gananciales- hacía referencia a determinada vivienda -que habría de construirse- sita en la c/ CAMINO000 nº NUM003 de la localidad de Huelves, en la provincia de Cuenca.
La ubicación del lugar donde habría de llevarse a cabo la construcción se correspondía con la finca NUM021 -del Registro de la Propiedad de Tarancón, al tomo NUM010, libro NUM011 de Ayuntamiento de Huelves, folio NUM022, inscripción segunda- y la vivienda a la que habría de hacer referencia el contrato habría de ser la designada como nº 3.
La mencionada finca fue adquirida por la entidad Bama Ibérica 3000 SL con fecha 12 de mayo de 2005.
Antes de trasmitir definitivamente la propiedad, Darío, constituyó determinada hipoteca sobre el inmueble. Igualmente se inscribieron determinadas otras cargas -que resultaron de la nota registral recibida en la Notaría y que quedó unida con la escritura-.
El día 2 de febrero de 2006, Darío, en la representación de Bama Ibérica 3000 SL, firmó ante el Notario de Madrid, Sr. Ferrer Giménez, tres escrituras de préstamo y constitución de hipoteca cambiaria y ordinaria otorgada a favor de la sociedad Irisan Gestión Hipotecaria SL.
Una de ellas se otorgó sobre la finca registral NUM021 del Registro de la Propiedad de Tarancón, que quedó gravada con una hipoteca que garantizaba un préstamo por importe de 35.000 € de nominal más los intereses de demora cambiarios de los tres últimos años con un límite del 8 % anual más el 20 % para costas y gastos en caso de litigio, más el 22 % de intereses de demora extraordinarios.
Del mismo modo se gravaron las fincas NUM023 y NUM024.
La de NUM023 quedó gravada con hipoteca que garantizaba un préstamo por importe de 37.000 € de nominal más los intereses de demora cambiarios de los tres últimos años con un límite de 8 % anual más el 20 % para costas y gastos, en caso de litigio, más el 22 % de intereses de demora extracambiarios.
La finca NUM024 en quedó gravada a una hipoteca que garantizaba un préstamo por importe de 35.000 € de nominal más los intereses de demora cambiarios de los tres últimos años con un límite de 8 % anual más el 20 % para costas y gastos, en caso de litigio, más el 22 % de intereses de demora extracambiarios.
Cada uno de los préstamos mencionado se documentó en dos letras de cambio cuyo primer tenedor fue Irisan Gestión Hipotecaria SL siendo siguientes tenedores por endoso las sociedades Juto Inversiones SL e Inversiones y Asesoramiento 2010 SL.
Se siguió indicando que el precio de la venta asciende a 84000 € de los que la parte vendedora declara haber recibido 78.460 €.
A fecha de hoy no se habrían de haber concluido las obras pendientes por realizar en el inmueble ni se habría de haber levantado las cargas puestas de manifiesto.
Hecho 1.7
El día 29 de marzo de 2005, Milagrosa celebró en Madrid determinado contrato privado de compraventa -con reserva de dominio- con Darío -que intervenía como representante legal de la entidad Bama Ibérica 3000 SL-.
Tal contrato de compraventa hacía referencia a determinada vivienda -que habría de construirse- sita en la c/ CAMINO000 nº NUM025 de la localidad de Huelves, en la provincia de Cuenca.
La ubicación del lugar donde habría de llevarse a cabo la construcción se correspondía con la finca NUM021 -del Registro de la Propiedad de Tarancón, al tomo NUM010, libro NUM011 de Ayuntamiento de Huelves, folio NUM022, inscripción segunda- y la vivienda a la que habría de hacer referencia el contrato habría de ser la designada como nº 1.
La mencionada finca fue adquirida por la entidad Bama Ibérica 3000 SL con fecha 12 de mayo de 2005.
Antes de trasmitir definitivamente la propiedad, Darío, constituyó determinada hipoteca sobre el inmueble. Igualmente se inscribieron determinadas otras cargas -que resultaron de la nota registral recibida en la Notaría y que quedó unida con la escritura-.
La situación de la finca habría de ser la que se acaba de hacer mención con anterioridad al tratar el hecho 1.6.
Se siguió indicando que el precio de la venta asciende a 84000 € que la parte vendedora declara haber recibido en su totalidad.
En el específico caso, que se está poniendo de manifiesto, la parte vendedora habría de haber recibido una cantidad de 4826 € en exceso sobre precio convenido.
A fecha de hoy no se habrían de haber concluido las obras pendientes por realizar en el inmueble ni se habría de haber levantado las cargas puestas de manifiesto.
Por razón de estos hechos, Milagrosa -conjuntamente con otros ciudadanos- interpuso querella contra Darío.
Hecho 1.8
El día 11 de abril de 2005, Montserrat celebró en Madrid determinado contrato privado de compraventa -con reserva de dominio- con Darío -que intervenía como representante legal de la entidad Bama Ibérica 3000 SL-.
Tal contrato de compraventa hacía referencia a determinada vivienda -que habría de construirse- sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM008 de la localidad de Huelves, en la provincia de Cuenca.
La ubicación del lugar donde habría de llevarse a cabo la construcción se correspondía con la finca NUM021 -del Registro de la Propiedad de Tarancón, al tomo NUM010, libro NUM011 de Ayuntamiento de Huelves, folio NUM022, inscripción segunda- y la vivienda a la que habría de hacer referencia el contrato habría de ser la designada como nº 4.
La mencionada finca fue adquirida por la entidad Bama Ibérica 3000 SL con fecha 12 de mayo de 2005.
Antes de trasmitir definitivamente la propiedad, Darío, constituyó determinada hipoteca sobre el inmueble. Igualmente se inscribieron determinadas otras cargas -que resultaron de la nota registral recibida en la Notaría y que quedó unida con la escritura-.
La situación de la finca habría de ser la que se acaba de hacer mención con anterioridad al tratar el hecho 1.6.
Se siguió indicando que el precio de la venta asciende a 84000 € que la parte vendedora declara haber recibido en su totalidad -con un exceso de 816 €-.
A fecha de hoy no se habrían de haber concluido las obras pendientes por realizar en el inmueble ni se habría de haber levantado las cargas puestas de manifiesto.
Hechos relativos a la segunda acusación.
El día 4 de noviembre de 2005, en Madrid, Darío, en su condición de representante de la entidad mercantil Bama Ibérica 3000 SL, formalizó determinado contrato de compraventa con reserva de dominio con Leon y su esposa Rebeca, sobre la finca nº NUM025 de la promoción Altomira, sita en la c/ CAMINO000 nº NUM003 del término municipal de Huelves, Cuenca.
Se estableció en el contrato que por la construcción de la vivienda se le iba a abonar la suma de 91500 euros, de los cuales 78000 se incrementarían con el 7 % de IVA y los 13500 € restantes no soportarían IVA, incluyendo en la cantidad total los gastos de materiales y maquinaria como cantidad que, según el propio contrato establecía, sería pagada en entregas de la siguiente manera: '...I.- A fecha 4 de noviembre de 2005, el chalet n° NUM025 estaba a falta de pintura y remates, por lo que se tenía que abonar la cantidad de 50.000 euros.
II.- Una vez pintada la vivienda se abonó la cantidad de 34.000 euros más el 7% del IVA de 78.000 euros, lo que hacía un total de 39.460, más 6.000 euros por mejoras en la vivienda.
III.- El resto del pago se realizaría a la entrega de la vivienda, en la firma de la escritura pública...'
La vivienda objeto de contrato ya había sido vendida con carácter previo mediante determinado otro contrato privado de compraventa de obra con reserva de dominio con fecha 11 de febrero de 2004 formalizado entre Darío, en la representación antes expresada, y Jon.
Las cantidades estipuladas se abonaron del modo siguiente:
- 50.000 € el día 04/04/2005
- 45.460 -39.460 € por un lado y 6.000 €, por otro- el día 12/12/2005.
Las cantidades estipuladas, a la postre 95.460 €, no fueron devueltas por Darío, que no entregó nada a Leon y a Rebeca.
De manera simultánea, Jon habría interpuesto determinado procedimiento contra el acusado, vendedor, el pleito registrado como Procedimiento Ordinario con el nº 1632/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de esta villa de Madrid.
Este procedimiento -que fue de efectiva contradicción porque en el mismo Darío se personó y contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones deducidas de contrario- concluyó por sentencia de 24 de mayo de 2006 cuyo fallo dice lo siguiente.
La mencionada sentencia fue recurrida en apelación por el demandado, recurso de apelación que fue desestimado por sentencia de 12 de septiembre de 2007 dictada por la Sección Décima de esta Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo de apelación registrado con el nº 146/2007, sentencia cuyo fallo dice
En cualquier caso, con fecha 25 de enero de 2006 -puesto que, con carácter previo, con fecha 21 de noviembre de 2005 se había admitido a trámite la demanda y se había emplazado al demandado por cédula de fecha 20 de diciembre de 2005- Leon y Rebeca entregaron, todavía, la cantidad de 6000 € a que antes se ha hecho referencia, que Darío también hizo suyos.
En este estado de cosas, Leon y su esposa, a través de su abogada, enviaron a Darío el día 30 de noviembre de 2006, burofax a través del cual le requirió para que finalizara las obras según lo estipulado en el contrato, comunicación que nunca fue recogida.
Por tal motivo, Leon y Rebeca interpusieron demanda con fecha 1 de abril de 2007 que dio lugar al pleito registrado, como Procedimiento Ordinario, con el nº 672/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 83 de los de esta villa de Madrid que concluyó por sentencia de 27 de junio de 2008, dictada en rebeldía, condenatoria para el acusado y que se expresó en los siguientes términos:
La sentencia no fue recurrida, devino firme y los actores no habrían de haber recibido ninguna cantidad.
Por otro lado, y por consecuencia del contrato privado de compraventa celebrado con Jon, éste devino en propietario del inmueble.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de delito.
De nuevo, se va a hacer una distinción entre los hechos por los que acusaron el Ministerio Fiscal y la primera acusación particular y los hechos por los que acusó la segunda acusación particular.
En cuanto a los primeros, los hechos son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa en su subtipo agravado de revestir especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación y a la entidad del perjuicio, en la medida en que el mismo habría de exceder de 50000 €, previsto y penado en los arts. 248, 249 y 250.1 6º del Código Penal en la redacción vigente en el momento de cometerse los hechos -redacción derivada del texto original del Código Penal, seis de los delitos que habrían de constituir el continuado en concurso de normas de un delito de estafa impropia del art. 251.2º del mencionado texto legal- en relación con los arts. 251 y 74 del mencionado texto legal.
En cuanto a los segundos, los hechos son legalmente constitutivos de un delito de estafa agravada del art. 250.1 6º del Código Penal -en concurso de normas de un delito de estafa impropia con el art. 251.2 del mencionado texto legal-.
A tal convicción se habría de llegar por razón de la prueba practicada en el acto del juicio.
No obstante lo que se acaba de anticipar, antes de examinar dicha prueba, es menester resolver las controversias introducidas con motivo del trámite de cuestiones previas del art. 786.2 LECrim.
De la aportación de documentos.
Con carácter inicial, se aportaron por la segunda acusación particular, por la defensa y por las partes que intervinieron en el procedimiento como puros demandados, determinada documentación.
Ha lugar a su aportación a la causa, sin perjuicio de su valoración.
Y lo es por razón de lo dispuesto en el art. 785.1 y 786.2 LECrim porque, hasta el momento inicial del acto del juicio, es posible la aportación de determinada documentación, en cuanto pruebas que se propongan para practicar en el acto - extremo, el que se está poniendo de manifiesto, que, para posibilitar a las partes toda la documentación presentada de contrario, llevó un tanto de tiempo entorpeciendo, en no menor medida, el desarrollo de la primera sesión-.
Se quiere decir con lo que se acaba de exponer que se admite tal prueba documental, sin perjuicio de su valoración, que, para el supuesto hipotético de conformarse el Tribunal algún tanto de convicción por razón de determinados extremos derivados de dichos documentos, en su momento así se habría de decir.
De las cuestiones previas.
Por la defensa, se introdujeron como cuestiones previas, al amparo del régimen jurídico antes mencionado, del art. 786.2 LECrim., la excepción de cosa juzgada, la competencia territorial para el conocimiento de la causa y la prescripción - del delito objeto del procedimiento-.
También se hizo mención, como anticipó, al extremo de anunciar, en el trámite correspondiente, la apreciación, en su caso, de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño.
Sobre la cosa juzgada.
La doctrina existente en torno de la institución de la cosa juzgada se encuentra, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2017, Pte. Sr. Berdugo Gómez de la Torre, que, en esta materia, dice '...la eficacia de la cosa juzgada consiste en aquélla que producen las sentencias de fondo y otras resoluciones a ellas asimiladas (como los autos de sobreseimiento libre) por la cual no pueden ser atacadas en otro proceso posterior relativo al mismo objeto antes enjuiciado y ya definitivamente solventado ( STS. 1375/2004 de 30.11 ).
Una doble condena o un proceso posterior por un hecho ya juzgado, violaría el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE . y también el art. 25.1 de esta misma Ley Fundamental que sanciona el principio de legalidad.
En este sentido ha sido reiteradamente declarado por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3154/90 de 14.10), y la jurisprudencia de esta Sala (SS. 29.4.93 , 22.6.94 , 17.10.94 , 20.6.97 , 8.4.98 ) que la denominada excepción de cosa juzgada, es una consecuencia inherente al principio 'non bis in idem', el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el art. 25 de la CE ., como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principio que se configura como un derecho fundamental del condenado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito.
Ahora bien, a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ésta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (otra cosa son las cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. De la L.E.Cr .) todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída de segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes.
Asimismo en STS. 338/2015 de 2 de junio hemos recordado, como el Tribunal Constitucional por todas, sentencia 91/2008 de 21.7 , ha reiterado que el principio non bis in idemse configura como un derecho fundamental, integrado en el art. 25.1 CE , con una doble dimensión material y procesal. La material o sustantiva impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismo hechos, toda vez que ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones. La procesal o formal proscribe, en su sentido originario, la duplicidad de procedimientos penales en caso de que exista la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento. Ello implica la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada, ya que, en el ámbito de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial, no cabe iniciar un nuevo procedimiento, pues se menoscabaría la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme y se arroja sobre el reo la carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento. Por tanto, la falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada puede ser el vehículo a través del cual se ocasiona dicha lesión. Asimismo debe destacarse que este Tribunal Constitucional tiene competencia para revisar el pronunciamiento de los órganos judiciales sobre la existencia de la triple identidad requerida de sujeto, hecho y fundamento, en cuanto constituye el presupuesto de la interdicción constitucional de incurrir enbis in idemy delimita el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 25.1 CE , o para analizarla directamente, comparando los ilícitos sancionados, partiendo de la acotación de los hechos realizada por los órganos judiciales, y tomando como base la calificación jurídica de estos hechos realizada en la resolución judicial....'
Se argumenta, en el presente supuesto, por la defensa que la cosa juzgada habría de deducirse de la existencia de determinados pronunciamientos previos recaídos en determinadas resoluciones:
Una, la sentencia de 4 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal bis de Albacete -que aporta, como también se aportó la de 25 de febrero de 2015, de apelación de la anterior, que confirmó la mencionada resolución en cuanto a la declaración de la responsabilidad criminal del recurrente, pero que estimó el recurso en cuanto a la magnitud de la pena que habría de imponerse, en tanto que entendió que habría de ser procedente la mínima legal-.
Otra, la sentencia de 30 de junio de 2011, de la Audiencia Provincial de Cuenca, recaída en el Rollo 17/2010 -que figura en los f. 1865 y ss.-.
Y por último, la sentencia de 31 de enero de 2012, de la Audiencia Provincial de Cuenca, recaída en el Rollo 2/2011 -que figura igualmente en los f. 1869 y ss.-
No es procedente la estimación de la excepción de cosa juzgada que se alega.
En relación con la primera resolución, por mucho que pudiera hacer mención a determinado supuesto parecido -no en vano se trata de la aportación de determinada sentencia por la que se condena al recurrente por un delito de estafa impropia del art. 251.1 del Código Penal- y admitiendo que el supuesto de hecho que dio pie a la incoación de aquella causa habría de ser relativamente afín con alguno de los hechos que motivan la presente causa, pero que no se acaban estimando, luego se volverá sobre ello -porque la situación de hecho del otro procedimiento habría de hacer referencia a la constitución de determinada hipoteca en el transcurso del plazo que habría de ir entre el otorgamiento de escritura pública de compraventa y la inscripción por los adquirentes de la propiedad en el Registro- no habría de posibilitar la estimación del artículo de previo pronunciamiento que se examina porque no habría de hacer mención, de forma específica ni al supuesto de hecho del hecho primero del presente procedimiento -aquel por el que el Ministerio Fiscal y la primera acusación particular mantienen acusación- ni a ninguna de las fincas a que se refiere el presente procedimiento ni, por otro lado, a ninguno de los perjudicados que intervienen en esta causa.
Por la misma razón, en relación con la segunda resolución, por no hacer mención al mismo supuesto de hecho -se trataba de determinada causa seguida por un delito genérico de estafa, relativo a la venta de un inmueble que no habría de afectar a ninguno de los perjudicados de este procedimiento- no habría de tener lugar la triple identidad a que antes se ha hecho referencia en relación con la excepción que ahora se está examinando.
Y, por el mismo motivo, en la tercera de las resoluciones citadas, por no hacer la situación de hecho a ninguno de los perjudicados que intervienen en el presente procedimiento -por mucho que pudiera tener por objeto dicha causa una hipótesis de estafa impropia que, a la postre, no se acoge por razón del rendimiento de la prueba en relación con el perjuicio- no habría de proceder la excepción que se está analizando por no concurrir la triple identidad a que se ha venido haciendo referencia.
Sobre la competencia territorial.
Por lo que se refiere a la competencia territorial, no habría de haber argumento para no conocer, por parte de este Tribunal, de la causa.
El auto de 19 de octubre de 2018 del Tribunal Supremo, Pte. Sr. Berdugo Gómez de la Torre, en relación con la cuestión que ahora se trata, establece que '... Esta Sala tiene declarado (ver auto de 5/7/17 c de c 20349/17 entre otros muchos) que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial. El Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005 corroboró ese criterio con la adopción del siguiente acuerdo: 'El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa.'Pero para que entre en juego la teoría de la ubicuidad será necesario que concurran una pluralidad de lugares donde se hayan desarrollado algunas de las fases del iter criminis.No basta cualquier relación con los hechos para que un punto geográfico se convierta en referencia para atribuir la competencia...'
En el presente supuesto, no habría argumento para entender competente otro órgano jurisdiccional distinto de este Tribunal desde el momento en que todos los contratos -privados- se celebraron en Madrid de tal modo que la trasmisión de la propiedad de los inmuebles a que se referían los contratos -extremo sobre el que luego se habrá de volver con extensión- habría de haber tenido lugar en Madrid, razón por la que no habría de haber razón para que Madrid no conociera del delito.
Sobre la prescripción.
En relación con la prescripción, cuestión previa también alegada por la defensa, ha de decirse lo siguiente.
Habría de distinguirse, de nuevo, entre los hechos por los que se sostiene acusación por el Ministerio Fiscal y la primera acusación y los hechos por los que se sostiene acusación por la segunda acusación.
Respecto de todos ellos, no ha lugar a la estimación de la causa de extinción de la responsabilidad criminal en que consiste la prescripción.
Respecto de los primeros, reconociendo de inicio la antigüedad de los hechos justiciables, es lo cierto que, a priori, el procedimiento se habría de haber dirigido contra el culpable antes de tener lugar la prescripción del hecho ocurriendo, por otro lado, que a lo largo del procedimiento no se habría de haber producido ninguna hipótesis de inacción procesal con una duración de diez años, plazo de prescripción que habría de corresponder al delito por el que se sostuvo acusación, en función de la pena que tenía asignado el mismo -cfr. art. 251 en relación con el art. 250.1 6º del Código Penal y estos en relación con los arts. 130.6 y 131.1 del Código Penal en cualquiera de las distintas redacciones que habrían de haber tenido, por razón de la pena con al que estaba castigado el hecho, la prescripción habría de ser la del plazo mencionado.-
Respecto del último, de conformidad con los criterios mencionados en la sentencia de casación para penar el hecho justiciable -criterios derivados de la doctrina sentada por la sentencia 355/2021 del mencionado Tribunal Supremo, de 29 de abril- no es procedente la prescripción de los mismos, en los términos que, seguidamente, se van a examinar.
Sobre las otras cuestiones previas.
Y, en relación con el anuncio a las circunstancias atenuantes a los que se hizo mención, el Tribunal no puede dejar de tener por hechas las manifestaciones de la defensa en relación con dicho extremo porque su introducción, en rigor, habría de tener lugar en otro momento cronológico y procesal posterior, en el momento y en el trámite de la calificación definitiva.
Las mismas habrán de ser objeto de tratamiento en Fundamentos Jurídicos posteriores.
De la prueba.
Se decía antes y se repite ahora que los hechos declarados probados habrían de dar lugar a los diferentes delitos a los que se hizo mención al comienzo de este FJ 1º.
También se decía antes y se vuelve a repetir ahora que a dicha conclusión se llegaba por razón de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
Llegados a este punto, vaya por delante determinada reflexión.
Que es la que habría de tener en cuenta que el grueso de la prueba -a los efectos de obtener este Tribunal determinada convicción, la que fuera, en función de las calificaciones mantenidas- habría de radicar, fundamentalmente, en el examen -y, en no menor medida, valoración- de la prueba documental.
Dicho con otras palabras, a diferencia de lo que habría de suceder con otro tipo de hechos, en que la prueba personal habría de resultar relevante para obtener una convicción acerca del hecho justiciable y sus visicitudes, en el presente procedimiento la prueba que habría de resultar decisiva a los efectos de llevar a cabo una interpretación adecuada del negocio jurídico en su momento celebrado -con sus consecuencias- habría de ser la prueba documental.
Tal criterio no habría de llevar al extremo de obviar la prueba personal. De ahí, el hecho de extractarla.
Enlazando lo que se está poniendo de manifiesto con las conclusiones a las que luego se habrá de hacer referencia, de la prueba personal practicada es menester analizar las declaraciones del acusado y de los testigos que habrían de hacer a los hechos del Ministerio Fiscal y de la primera acusación, por un lado, y Rebeca -y su esposo, así como Jon- por otro.
De la prueba personal.
De la declaración del acusado.
El acusado, por su parte, declaró lo siguiente.
Al Ministerio Fiscal -porque se acogió a su derecho de responder sólo al interrogatorio del Ministerio Fiscal, de su propia defensa y del Tribunal- declaró que fue el representante legal de la entidad Bama, que se dedicaba a la actividad de promoción y construcción de viviendas, que lo hacían en la zona de Huelves, Cuenca, que los hechos tuvieron lugar entre 2004 y 2006 y que se celebraron determinados contratos privados en los que el declarante recibía lo pactado en el contrato para comenzar y continuar.
Que no recuerda el total del dinero recibido.
Preguntado si gravó con hipoteca determinados bienes que habrían sido objeto de contrato manifestó- después de decir en un primer momento que no- que sí por la falta de pago de algunos de los compradores ya que habría de haber recibido una cantidad de dinero que resultaba muy insuficiente -para la finalidad a la que se pretendía destinar-.
Que no recuerda la cantidad obtenida, que el dinero que se obtuvo se aplicó a la compra de terrenos, al pago de Arquitectos, de proyectos, de licencias, de estudios geotécnicos y de materiales, a la ejecución, y que los préstamos se solicitaron cuando la construcción se encontraba al 88 o 90% de terminarse.
Que el dinero lo necesitaba para acabar, que había muchas viviendas que estaban terminadas hasta un 98% de edificación.
Que quiso pensar que podría cancelar el crédito hipotecario -por los que no habían pagado-.
Que no se llegaron a terminar las viviendas, que las tienen y que pensaba que podría cancelar el crédito, que en la actualidad esas viviendas están con las hipotecas, que ha atendido los préstamos en la medida de lo posible y que, con determinados clientes, ha llegado a acuerdo -a través de una permuta-. Que fue el declarante el que dio impulso para que el Abogado hablara con ellos y se pusieron las casas a su nombre, cosa que se hizo con el 80% de los compradores, '...otra cosa es que tengan cargas hipotecarias...'
Que informó a los compradores de la existencia de las cargas hipotecarias y que estuvo reunido con parte de los afectados.
Que Bama estaba en quiebra 'total', que se empleó todo lo que recibió en la edificación y servicios comunes, que con su madre no formalizó ningún préstamo y que el hecho de intervenir ella fue una argucia -que les impusieron, que les hicieron para darles el crédito-. Que tenía empleados en la calle para poder cobrar.
Que con el prestamista Rubén -que es el que afectó a su madre- recibió la mitad de lo que firmó, 14.000 €, que con Ángeles no tiene relación y que con Roberto sí, aunque no recuerda el dinero que recibió y que no conoce a Romulo.
A su defensa manifestó que en el momento de llevar a cabo las obras tenía 28 años; que además era administrador único de las entidades Alfa, Altomira y Servicios Inmobiliarios (Hogar 10), que es de Huelves, que tiene 56 habitantes, que parte se trataba de terrenos de su familia y que parte fueron adquiridos por el declarante, que se trataba de todo el patrimonio de su familia y que se perdió todo.
Que se trataba de una finca matriz que se hicieron distintas parcelas y que se fueron segregando, según normas urbanísticas. Que trataba de promocionar al pueblo y que se llevó a cabo la promoción por dar vida al pueblo y por interés propio. Que se construyeron 32 viviendas.
Que se llevó a cabo la ejecución en distintas fases: compra, estudio geotécnico, confección de proyectos por los Arquitectos, obtención y pago de licencias, movimientos de tierras, cimentación y edificación hasta el 93 o 98 %, según los casos.
Que los que pagaban mejor iban a diferente velocidad, que el declarante tiene su domicilio en Huelves y que las fotografías -por determinada prueba documental aportada por su defensa, al comienzo del acto del juicio- serían de la situación en la que se encuentra la urbanización la víspera -de su declaración en el acto del juicio-.
Que ocurrió que hubo circunstancias que frustraron la ejecución, fundamentalmente, la falta de pago de los contratantes, que comunicó los incumplimientos y que la actitud de muchos contratantes fue un el lastre de otros, que luego no pagaron y ahora reclaman.
Que sólo hubo un caso de doble venta que fue en el de Jenaro, que entregó el dinero y luego se estancó, que el declarante le remitió un burofax de rescisión del contrato pero que no aceptó, que no quería la mitad del dinero abonado sino la casa, y que se lo dijo a otro señor, Basilio, y se la vendió y que la rescisión por incumplimiento por parte del declarante tuvo lugar en tres ocasiones sucediendo que el declarante siempre habría de haber salido absuelto de los diferentes procedimientos que ha tenido.
Que estaba todo inscrito en el Registro de la propiedad y que estas personas lo sabían y habían pedido nota simple por correo. Que los sábados los contratantes iban a la caseta fija lo sabían a ver el desarrollo de la obra y que despachó con Otilia y Sergio con la documentación del Registro, que se opusieron a una resolución y que les comunicó (a los compradores) que necesitaba financiación externa, que los antes mencionados ( Otilia y Sergio) hacían las veces de portavoces (de los perjudicados) y que le mandaron un matón que intentó meterle en el maletero (del coche).
Que los contratantes tenían '...conocimiento pleno...' el extremo de la financiación externa y, de hecho, habían hablado con Marí Trini, que tuvieron contactos continuamente hasta que se interpuso la querella y que el declarante llegó al extremo de emplear a alguno de los compradores.
Que con 32 de ellos llegó a un acuerdo, entre otros, por medio de permuta.
Que todo el patrimonio, suyo y de su familia, se perdió.
Que les entregó la posesión de las viviendas en la Notaría y que el guarda les dio a cada uno de los compradores las llaves, que hoy hay viviendas que están ocupadas, que ninguna de ellas es la residencia habitual de los compradores, salvo la de la guarda.
Que la razón del negocio es que se lo compraron por lo barata que era la construcción y que el negocio se hizo para especular porque se trataba de una vivienda barata en la que, por 66000 €, se conseguía la construcción de (una vivienda) de 170 m², que todos vivían en Madrid y que no hubo ninguno que se quedara aquí -por Huelves- a vivir.
Que fue entonces cuando se produjo el pinchazo de la burbuja inmobiliaria, que al declarante le llegó antes -porque muchos de ellos (los compradores) no pagaban- y le destrozó, que en algunos casos ofreció resolver los contratos y haber devuelto el dinero pero que no accedieron porque les gustaba la casa y había bajado el valor.
Que antes de acudir a financiación privada trató de conseguirla por medios convencionales, fundamentalmente, por Caja Castilla La Mancha y La Caixa, donde tenía la mercantil sus cuentas en Tarancón ocurriendo que, al devolvérsele los recibos, ya no le dieron más dinero.
Que hasta el Jefe de obra, Matías, supo que se iba a financiar por la vía privada y que los querellantes estaban al tanto de esta situación -de la existencia de los contratos con financiación privada-.
Que la dinámica del capital privado pasaba por acudir a la Notaría y darles la mitad del dinero de lo que firmaba, en metálico en una parte y por transferencia otra, que los prestamistas conocieron a Otilia y a Sergio, que eran los que hacían de portavoces.
Que el declarante no se quedó con ningún dinero y lo aplicó a pagar a sus empleados y a un embargo de la Seguridad Social así como a materiales. Que le dijeron que tenía que firmar su madre.
Que la financiación privada pasaba por el hecho de la expedición de títulos para ejecutar y eran entidades formadas por capitales privados, que el declarante no ocultó información y que los compradores iban al pueblo y tenían comunicación directa con la Dirección facultativa y el Ayuntamiento.
Que las letras de cambio -en cuanto a los títulos para ejecutar- el declarante no las vio y se las quedó el prestamista, concretamente, Rubén.
Que a algunos de los compradores les prestó su domicilio particular y les pagó alquileres, que uno se metió a vivir en ese domicilio y allí falleció -que era taxista-.
Que desde las hipotecas ya no le dieron más dinero los compradores y que, todavía, siguió y que todavía terminó tres viviendas.
Que no se ha opuesto en ninguno de los procedimientos civiles que ha tenido y que siempre ha sido condenado en rebeldía.
Que se otorgó la escritura con la parte compradora una vez que se interpuso la querella, que en la escritura se hizo constar las cargas y se aportaron las notas del Registro, que lo aceptaron así los compradores, y ello con la advertencia del Notario, que les indicó que eran libres de firmar o no.
Que fueron todo pérdidas y que los propios querellantes hablaron directamente con los hipotecantes.
De la prueba testifical, y de la declaración de los demandados liticonsortes.
En el acto del juicio se practicó la siguiente prueba testifical:
Lidia manifestó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que en 2005/2006 compró una vivienda en Huelves. Que pagó 15000 € al acusado, que luego le pidió más cantidades, que no recuerda las cantidades que abonó, que pagaría 62000 € o algo más.
Que el dinero se lo dio a él o pagó por trasferencia.
Preguntada si tiene la posesión respondió que firmó el terreno y que no tiene la posesión porque la declarante no iba a pagar la vivienda sino sólo el quince por ciento hasta que la declarante pidiera la hipoteca.
Que luego le cambió el contrato y le mintió y le dijo que iba a seguir la misma técnica que con el anterior. Que le pidió dinero y que la declarante iba a firmar su hipoteca pero que firmó ese contrato y le dijo que tenía que ser con la hipoteca y ella tuvo que hipotecar su-otra-casa, no la que estaba comprando.
Que pidió nota del Registro de la propiedad, que de ese tramite se encargó su pareja de aquel momento, que fue a ver si tenía alguna carga y vio que no tenía.
Que luego fue lidiando el tema como podía porque se veía que no era una persona de fiar y fue pagando hasta que descubrió que estaba hipotecada la vivienda, cosa que la declarante no lo sabía.
Que la declarante quería hablar con otros vecinos pero que el acusado le ponía trabas.
Que no recuerda la naturaleza del contrato suscrito y, preguntada si ha obtenido algún tipo de resarcimiento, dice que en este momento no ha recibido ni el dinero ni el chalé.
Que hubo una reunión con las personas que estaban en su situación, todas las que compraron los chalés.
A la primera acusación relató que el acusado no le dijo que iba a recurrir a financiación privada. Que fue a la Notaría y firmó la escritura de 2008 porque entraban muchos embargos y para que no entrasen más cosas, que uno era de la Tesorería General de la Seguridad Social y que hubo una tercería de '...mejor dominio...'
A la segunda acusación particular manifestó que su casa está en la c/ CAMINO000 nº NUM003, en la calle citada, no en el Camino (de ese nombre), que no recuerda el número el chalé, que le faltaban cosas.
Que ha vuelto a Huelves y que no hay ni alcantarillado, ni calles, ni luz, que en una están viviendo con un generador, con un enganche ilegal.
Que las casas están destrozadas y pasaba la gente a coger puertas.
Preguntada sobre el estado de la construcción en función de la exhibición de las fotografías presentadas por la defensa, manifiesta que las fotos no son de ahora, que no se corresponden (con la situación actual); que, en el caso de la declarante, no hay plato de ducha ni puertas, que ha habido filtraciones y se han caído paredes.
A preguntas de la defensa relató que su domicilio habitual está en Rivas, que compró (la casa) para fines de semana, que no terminó de pagar todo lo que venía en el contrato, que quien se encargó de las gestiones del Registro fue su antigua pareja, que se llama Diosmede, y le dijo que no tenía cargas, que ha ido hace poco y las fotos que ha visto se corresponden con esa promoción.
Que sobre el terreno le hicieron una vivienda, que la escritura sólo es del terreno, que sobre el terreno hay una casa que no se puede decir que sea una vivienda, que ha podido pasar a ella y que tiene llave.
Que se ha reunido con otros de los compradores, que no constituyeron una plataforma, que no lo sabe, que sabe quién es Otilia y que hace las veces de portavoz y que los vándalos le han entrado desde el principio, incluso desde antes de la escritura.
A las partes civiles dijo que reconoce la escritura, que no recuerda dónde fue su ex para comprobar el estado de cargas pero cree recordar que le mostró un documento, que no conoce a Pascual e ignora quién sea el tenedor de la letra. Que no ha pagado todo el precio de la vivienda, que quería hipotecar y que eran 6000 € lo que faltaba, que la opción que le proporcionaba el acusado era la de rescindir sin entregar el dinero adelantado, que no recuerda los términos del contrato, que no recuerda sí el acusado resolvió y que le engañó con el contrato porque le dijo que había cambiado de arquitecta y que iba seguir con las condiciones pactadas, que era la de hipotecar la propia declarante.
Gerardo manifestó, a preguntas del Ministerio Hiscal, que compró una vivienda al acusado en Huelves, provincia de Cuenca, por 102000 €, que cree recordar que ése fue el precio.
Que el mismo se entregó por partes. Que en tres pagos hizo la totalidad del precio con Lorenza, que es su esposa, y que las negociaciones las llevaban los dos.
Preguntado sí tiene la propiedad manifestó que tiene la escritura, que no puede acceder a la propiedad porque no está acabada y esá semiderruida.
Que se han deteriorado muchas cosas, que le faltaba muy poco, algún remate y la división horizontal.
Que el acusado no dio explicaciones, que era muy difícil hablar con él.
Que una vecina le enseñó una nota del Registro de la propiedad y que entonces se enteró de que estaba hipotecado el suelo, que la vecina que le dio noticia de ello es Otilia.
Que se reunieron los vecinos para ver si había alguna solución y el acusado dijo que tenía (el propio declarante) que pagar la hipoteca, que ignora a cuánto tenía que ascender la hipoteca, que el acusado no les ofreció devolver las cantidades ni darles una vivienda en otro pueblo sino que les dijo que las tenían que terminar (los compradores) y pagar la hipoteca. Que no les dio ninguna explicación del motivo por el que se constituyó la hipoteca y que ignora lo que dijo el acusado de que el dinero de la hipoteca lo pensara invertir en las calles.
A la primera acusación particular siguió declarando que el acusado no les dijo que existiese una hipoteca sobre la finca. Que hizo los pagos por la totalidad del precio y que eran 102000 € y pico, que no recuerda el pico.
Con exhibición del f. 401 del Tomo III, que reconoce su firma y que el 15 de junio de 2006 no le dio la vivienda porque no había manera de hablar con el acusado.
A la segunda acusación particular manifestó que su casa está deteriorada, con moho, que se ven las vigas y que están las ventanas y las persianas rotas, que el estado de las casas no permite habitar en ellas, que no hay luz y que no se puede entrar a vivir allí.
A preguntas de la defensa, y con exhibición del f. 69, manifestó que reconoce su firma y que no es cierto que no abonase algunas de las cantidades.
Que reclamó '...por lo civil y por lo penal...' y que tiene la escritura.
Que no tenía acceso al inmueble porque estaba muy deteriorado pero que no tenía ningún impedimento, que estaba inhabitable; que no tuvo problema para entrar porque estaba todo abandonado.
Que Otilia le enseñó una nota del Registro de la propiedad y que hacía Otilia las veces de portavoz. Que el acusado no se reunió con los vecinos y que lo del pago de la hipoteca se lo dijo el acusado a Otilia, que el acusado no le ha dicho al declarante nada de la hipoteca.
Que Otilia le dijo que estaba su finca hipotecada, que tenía cargas, aunque no recuerda la fecha en que se lo dijo y que hubo compradores que llegaron a acuerdos con el acusado.
A preguntas de las defensas de las partes civiles, manifestó que en noviembre de 2005 firmó el contrato y que antes de firmar no fue al Registro de la propiedad. Que ignora que la finca NUM004 ya estuviera hipotecada y que en 2008 firmó la escritura y que manifestó que no se haría cargo.
Que el declarante no contactó con los prestamistas y que ignora qué carga tiene la finca, que ignora quién es Pascual y quién es el tenedor de la letra de cambio, que llegó a pagar el precio de la vivienda, y que no fue al Registro de la propiedad con carácter previo.
Lorenza, testigo al que no se renunció a su declaración, manifestó, al Ministerio Fiscal, que adquirió una vivienda en Huelves con Gerardo. Que fueron ciento y pico mil euros, que no faltaba nada, que pagaron incluso el IVA.
Que en su momento no tenía ninguna carga, que se enteraron posteriormente en una reunión porque no les entregaban el chalé y miraron que había un foro en internet en Huelves de todos los afectados y no pudieron acudir porque la declarante se puso de parto y el acusado no les ofreció ninguna solución.
A la primera acusación siguió relatando, con exhibición del f. 401 del Tomo III, que abonaron esos 48000 € aunque no es cierto el documento, que no tienen ninguna cantidad pendiente de pago.
A la defensa declaró que en el documento mencionado está su firma pero que interpreta que sigue vigente el contrato porque ha abonado esa cantidad. Que había habido algunos retrasos porque el acusado sabía que no tenían ninguna propiedad en titularidad, que sabía que no tenían esa cantidad y que la compra era para primera vivienda, que el dinero lo consiguió a través de familiares y se lo entregó.
Que no recuerda si fueron al Registro de la propiedad a ver el estado de cargas de la finca, que de la carga tuvo noticia en la reunión, en la segunda a la que sí asistieron, y que tuvo lugar en octubre de 2007. Que Otilia actuaba de portavoz y que la declarante no habló con el acusado, que los interlocutores de la pareja eran tanto su marido como la declarante.
A preguntas de los responsables civiles, concluyó por decir que firmó la escritura pública de 11 de abril de 2008 y que no conoce a los acreedores hipotecarios.
Otilia, manifestó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que compró un chalé en noviembre de 2004, que fue cuando firmaron el contrato. Que quedaba por pagar (de la cantidad) el final, a la firma de la escritura, y eran 6000 € y el IVA, cuando se entregara la vivienda.
Que la vivienda no se le entregó, que está destrozada por dentro. Que tienen un juego de llaves porque en 2008 firmaron una escritura para evitar que siguieran entrando los embargos de las deudas. Que antes de la escritura firmaron un contrato privado de compraventa. Que la parcela estaba libre de cargas, que las hipotecas son de 2005 y el contrato es de noviembre de 2004.
Que se entera de que estaba la finca gravada en septiembre de 2007 porque ya llevaban las obras un retraso muy grande y las obras no seguían. Que convocaron una reunión para intentar conocerse (los compradores), que pidieron en el Registro de la propiedad la nota simple y vieron que tenía la hipoteca de Ángeles.
Que hablaron con el acusado para que les explicase por qué había pedido préstamos hipotecarios cuando los compradores ya habían conseguido el dinero para ir pagándole.
Que el acusado dijo que eso no era problema. Que les hizo un presupuesto de lo que quedaba por realizar, las cosas comunes, y que los propietarios se comprometían a finalizar cada vivienda-propia-.
Que hubo una reunión posterior y dijo que no podía asumir las hipotecas y que la tenían que asumir los compradores.
Que cada uno conocía lo suyo y empezaron a venir (los perjudicados) y vieron que cada uno había ido pagando su vivienda según las certificaciones de obras (emitidas). Que el acusado no les ofreció como solución la rescisión del contrato con la devolución de las cantidades ni el ofrecimiento de otras viviendas en otra localidad distinta.
Que han ejercitado acciones civiles por motivo de los hechos en 2007 y que el resultado fue de hace dos o tres años y que se resolvió satisfactoriamente para los demandantes pero que no han ejecutado nada. Que el acusado no dio ninguna explicación de dónde había metido el dinero de los préstamos.
A la primera acusación siguió relatando que el conocimiento que tuvo de la promoción fue a través de un compañero de trabajo y que quería la vivienda como casa de fin de semana. Que firmaron el contrato y fueron pagando por las certificaciones de obra firmadas por los arquitectos, Gervasio e Gabino; que con motivo de uno de los procedimientos civiles uno de los arquitectos no reconoció como propia la firma de uno de esos documentos.
Que la fecha de entrega de su vivienda era de 30 de abril de 2005; que hubo retrasos pero que los vas aceptando y en noviembre de 2007 hicieron un acta notarial porque llevaban un año y medio sin hacer nada pero habían empezado otras fases.
Que hablaron con el Jefe de obra, Matías, y les abría la vivienda para ver la evolución de las obras con la excepción del día en que fueron a confeccionar el acta notarial, en que no se le permitió la apertura de la casa obedeciendo órdenes de su jefe.
Que el acusado no comentó el haber acudido a financiación privada. Que fue en septiembre de 2007 cuando se enteraron de la constitución de las hipotecas.
A la segunda acusación siguió manifestando que no se conocían los vecinos, que el acusado evitaba que se conocieran. Que se constituyó una Asociación de afectados de Bama y que la declarante es la vicepresidenta.
Que todos pagaron lo que les correspondía según contrato con excepción del final porque las casas no estaban terminadas.
Que conoce a Rebeca y a Nemesio cuando fue a presentarles el presupuesto en octubre de 2007, que hicieron una lista de los que habían acudido y aportaron nombres y teléfonos y le pidieron una lista el acusado que les mandó un fax con la identidad de los propietarios.
Que Rebeca y su marido estaban en esa lista, que había viviendas que tenían dos contratos y que cuando identificó a la vivienda había conocido de la existencia de otro matrimonio que era propietario de la misma vivienda y que había ejercitado acciones civiles, que eran Candida y Jon y que ya había obtenido la sentencia de que la vivienda era para ellos, que el acusado había resuelto unilateralmente el contrato.
Que actualmente las viviendas están muy mal, están en estado de abandono por falta de mantenimiento y que se ha producido robos del material empleado-puertas, ventanas-.
Con exhibición de las fotos aportadas al inicio de la sesión respondió que las casas NUM001 y NUM026 son de gente del pueblo, que las han arreglado y se han encargado del mantenimiento, que no son de los afectados. Que la foto que tiene los dos coches aparcados son de las cuatro fincas que no le dio tiempo a hipotecar y que son las únicas que otorgaron las escrituras a su nombre y han tenido que arreglarlas ellos.
Que la última vez que estuvo en el pueblo fue hace tres años y que la realidad no se corresponde con lo que exhiben las fotos.
Que en la madre del acusado era la alcaldesa, que cuando Rebeca y su marido compraron, el anterior comprador ya había pagado la totalidad del precio y un depósito que les obligó el Juzgado.
Que no es cierto que el 90 % de las vividas viviendas estuvieran entregadas y habitadas, que sólo las cuatro últimas y las dos primeras, que se las han arreglado ellos.
Que hubo un propietario que se quedó allí, que arregló la vivienda y terminó viviendo pero también muriendo allí.
Que hubo casos de dobles y triples rentas, en la finca NUM027, pero que la vivienda es quien la escrituró, que los dos primeros, una señora y Jenaro y Noemi, se quedaron sin vivienda y sin dinero y que en la vivienda de Rebeca y de Nemesio no se ha hecho nada.
A preguntas de la defensa-y no sin cierta tensión en cuanto a la decisión del Tribunal de no permitir al Ldo. de la defensa determinado interrogatorio sobre determinados eventuales '...matones...' (ésa es la expresión que se empleó) que pudieron haber actuado respecto del acusado por no ser objeto ese extremo de la causa-siguió relatando que la Asociación se denomina Asociación de afectados de Bama Ibérica, que se constituyó en noviembre de 2007, que la declarante es la Vicepresidente pero no es la promotora, que es una afectada de haber comprado una vivienda que no se le ha entregado.
Que compró con Sergio, que no fue con carácter previo al Registro la propiedad sino con posterioridad, que el acusado le enseñó la documentación pero que pidió la nota simple del Registro en septiembre de 2007.
Que la mayor parte de los suelos estaban puestos pero que la casa carecía de luz, de agua y de suministros, que no estaba construida a más de 90 %, que faltarían elementos para dar la cédula de habitabilidad pero que, en cuanto tales, las paredes estaban levantadas.
Que las fotos que le han exhibido pertenecen a la primera fase pero que no pertenecen a los afectados, que ignora si el presupuesto que les proporcionó el acusado se ha unido al expediente, que no recuerda a cuánto ascendía, que quedaba un último pago de 6000 € y e l IVA a la firma de la escrituracon la entrega de la casa pero que no se entregaron las viviendas y que no se otorgó la escritura de vivienda.
Que, en efecto, tiene un juego de llaves que les permite entrar en esa vivienda, en una parcela que tiene deudas porque estaban entrado todas las deudas y anotaciones en las parcelas y que se otorgó para que no siguieran entrando embargos.
Que no ha hecho mantenimiento en una parcela con unas hipotecas y con cargas que es imposible asumir y que corresponde a quien las constituyó. Que han pagado a los bancos los préstamos que pidieron para pagar sus viviendas, que no se invirtió dinero en mantenimiento.
Que hubo un procedimiento civil y que el procedimiento penal no se ha entablado porque no se cumpliera la sentencia, que primero fue el civil y después el penal.
Que el acusado les mandó la relación de los vecinos, que ha visto justificante de pagos y sentencias y que se han aportado los pagos.
Que estaba todo pagado y también una consignación judicial en el caso de la doble venta por la que antes se le preguntó porque el Juzgado se lo pidió y consignaron y, preguntada si se trataba de una resolución por el acusado por incumplimiento, manifestó que se han ido enterando con posterioridad a lo largo de los años de lo ocurrido.
Que no había piso piloto y que no se corresponde con la realidad que Matías e Tamara se dedicaran a enseñarlo.
Que cuando empezó la obra su parcela era parcela y compró sobre plano, que no conoce a Marí Trini ni a ninguno de los titulares de las hipotecas, que el acusado no dijo nada del préstamo, que no llegó a un acuerdo con los prestamistas.
Que no tiene su domicilio en Huelves, que el contrato lo firmaron en Madrid, en un despacho cuyo la ubicación no recuerda, pero no en José Abascal 44, que luego hicieron pagos en una cuenta en Tarancón, en la Caixa y en Halifax.
Que firmó un anexo que no tiene fecha pero no recuerda cuándo lo suscribió y que hubo cambio de documentación pero no puede decir con exactitud el año.
A preguntas de los responsables civiles manifestó que saben que existen el procedimiento civil y el penal pero que no puede responder al motivo de lo que se solicitó en el primero, que se lo tendrían que preguntar a los abogados, que en el pleito civil fue resuelto favorablemente para los actores, que se otorgó la escritura de 11 de abril de 2008, que no llevaron las llaves y que hubo otros, Gerardo y Gines en que el contrato se firmó después de la hipoteca pero que lo supo cuando empezaron a recabar informes, que no conoce a Pascual y que ignora quién es el tenedor de la letra de cambio, que no valoraron la posibilidad de resolución.
Gines manifestó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que adquirió con Patricia un chalé en Huelves, provincia de Cuenca, que pagaron 106000 €, más o menos.
Que quedaban por pagar 3000 € y, preguntado si antes de comprar la vivienda acudieron al Registro de la propiedad, manifestó que le dijo al acusado que iban a ir al Registro para ver el estado de cargas de la finca pero que lo que sacó (el acusado) fue una nota simple que había obtenido uno o dos días antes que indicaba que la parcela estaba libre de cargas pero era la parcela contigua y en aquel momento no se podía saber la parcela del declarante.
Que por ser el acusado un amigo de la infancia de un excuñado se fió y no solicitó la nota simple.
Que cuando empezaron a surgir problemas de demora con la obra le dijeron que la parcela del declarante se correspondía a otra distinta de la nota simple y que se la exhibieron, que el declarante porfió de no ser las cosas de ese modo hasta que se dio cuenta '...de que estaba engañando...' y que fue a consecuencia de ello cuando empezó a hablar con otros propietarios y se dio cuenta del engaño.
Que no recuerda la fecha del contrato privado de compraventa, que el acusado no le dio ninguna solución sino demorar, demorar y demorar y no le ofreció ninguna solución.
A la primera acusación particular manifestó que cuando visitaron la casa no estaba habitable y no fue avanzando la construcción de la casa con el paso del tiempo, que avanzó poca cosa pero que no llegó a terminarse la obra.
A preguntas de la segunda acusación relató que sólo faltaban por pagar 3000 € en el momento de la escritura, que la nota simple que le entregó el acusado era de una parcela contigua.
A la defensa siguió declarando que la nota que le entregó el acusado era falsa y que se la dio a sus abogados. Que no recuerda sí fue una nota o una fotocopia lo que se le entregó pero que correspondía a la finca contigua y que no recuerda el número.
Que efectuó una reclamación civil para resolver, una vez que supo que les había engañado, que ignora el procedimiento que siguieron los abogados y que (a éstos) les dio la nota simple. Que la interposición de la querella es por la hipoteca, por no terminar la obra, que no se terminó y porque, por motivo de la compra, han tenido un problema serio, que él no quiso llegar a un acuerdo porque lo que quiere es que le terminen la casa y pagar el declarante los 3000 € que quedan
Que el declarante hablaba directamente con el acusado y cree que tenía conocimiento de la existencia de la hipoteca cuando interpuso la demanda civil.
Que el engaño consistió en formalizar un contrato libre de cargas cuando no era así y le dio una buna parte del dinero y no siguió con la construcción.
Que la compraventa tuvo lugar porque un ex cuñado del declarante que era amigo personal del acusado y había cierto grado de confianza, que el ex cuñado es Jenaro.
Que el declarante no va por allí hace años y que el nivel de ejecución se corresponde con las fotografías que le enseña pero no por dentro, que está a ladrillo vivo, que en las fotos hay casas que están terminadas y la del declarante no.
Que no le hizo ningún presupuesto el acusado para acabar porque no se lo solicitó el declarante y porque con el dinero que se le había entregado cubría más que el material que se había empleado en la construcción de su vivienda.
Que el declarante vive en la c/ DIRECCION001 de Leganés, que faltaban por pagar 6000 € y el IVA y que la intención era de segunda vivienda, que ignora si el acusado pudo llegar a un acuerdo con otros perjudicados.
Que el declarante hablaba con Otilia y que estaba la plataforma y que esta última era la interlocutora, que ignora si Otilia fue al Registro de la propiedad, pero que le informó (al declarante). Que el declarante participó en algunas reuniones y que en el declarante insistía en decir que su parcela estaba libre de cargas.
A las partes civiles siguió manifestando que suscribió la escritura pública de 11 de abril de 2008 y que la firmó voluntariamente, que a los acreedores hipotecarios los ha conocido en el día de la fecha, que no se han puesto en contacto con el declarante, que reclamó conjuntamente con Otilia pero que no recuerda el resultado y la específica pretensión mantenida.
Que el declarante sabía el chalé que físicamente le correspondía pero que la calle no estaba numerada.
Que en la nota simple estaba el nombre de la calle y el número de la parcela pero que las parcelas estaban numeradas con un orden distinto.
Que después de firmar el contrato se avanzó muy poco en la obra.
Por el hecho de mantener la misma situación que la del declarante cuya testifical se acaba de extractar ahora se renunció, por toda las partes, a la declaración de Patricia.
Guillermo relató, al Ministerio Fiscal, que compró con Magdalena una vivienda en Huelves, que todavía no está adquirida, que no está terminada. Que pidieron una hipoteca al banco de 90.000 € y que está pagando religiosamente mes a mes y está esperando.
Que pagaron 80 y pico mil €, casi 90.000 y que quedaría la cédula de habitabilidad. Que tejado tiene (la construcción) pero que faltaban zonas comunes, un muro de contención y la mitad del terreno. Que con el tiempo se caerá la casa. Que faltan luz, calles, de todo, pero que está hecha.
Preguntado si se le informó del estado de terreno en el Registro de la propiedad, manifestó no recordar pero acabó diciendo que consiguió una nota simple y que estaba sin cargas.
Que el acusado juraba que no tenía nada, que su madre era la alcaldesa y que se iba a encargar de todo, que no había problemas con los permisos pero que luego se invirtió todo y exigía pago hasta el punto de que su mujer casi aborta.
Que la hipoteca vino después, que empezaron cuando era un solar...
Que no ha hecho el acusado ninguna oferta.
A la primera acusación siguió diciendo que cuando compraron aquello era tierra, como un solar, que el contrato lo firmó en junio de 2004, en una gasolinera, en el capó del BMW negro del acusado.
Que el acusado no dijo que fuera a buscar financiación privada, que se enteraron por Otilia, que les llamó y dijo '...pasa esto...', ya muy al final, que había una fase más antigua y tampoco entregó las llaves.
Que alguien se metió a vivir, sin enganche de luz y agua, ilegalmente, y otro, Alberto, un taxista jubilado, metió allí todo lo que tenía '... en esa mierda de agujero y se murió allí...' (sic).
A la segunda acusación siguió relatando que la cantidad que faltaba era la que había que poner con la firma de la escritura, que su casa no recuerda cuál era pero que estaba en DIRECCION000.
A preguntas de la defensa declaró que la propuesta que le hizo el acusado fue que quedó con ellos en Madrid, en un parque, que había la posibilidad de que les devolviese el dinero, que le dijeron que iban a pensárselo y que al día siguiente le llamaría y nunca le cogió el teléfono y él (por el acusado) nunca llamó.
Que la fecha fue a poco de salir todo por los aires, que en aquella reunión intervinieron el declarante, su mujer y el acusado y que sólo les llamó a ellos.
Que de la hipoteca supo que la reunión de 2007 en Tarancón, por octubre, que ignora sí fue después de la escritura, que no recuerda, que fue a la Notaría pero que no recuerda la calle.
Que no era una escritura y que sí querían los prestamistas tenían que ir contra el acusado.
Que tiene llaves, que se la dieron en ese momento, pero que no eran de una casa, que sobre el terreno estaba construida una casa, que '...ha ido a ver cómo se caía a cachos...'
Que no ha hecho actividad de conservación o mantenimiento, que no recuerda si en la escritura se hicieron constar las cargas, que hubo un procedimiento civil, que se ganó, de hecho que al procedimiento penal es porque era insolvente.
A las partes civiles siguió diciendo que no recuerda el número de finca registral, que no recuerda la cantidad que estaba pendiente de pago, que era la del otorgamiento de escritura, que ratifica la compraventa suscrita en 2004, que le se ofreció cierta cantidad, que les iba a hacer por partes o unos meses más tarde, de ahí el pedir en pensarselo por un día.
Que el conocimiento de la financiación privada tuvo lugar en octubre de 2007, sobre el 16, más o menos, que los prestamistas no se han puesto en contacto con el declarante y que desconoce quiénes sean Rubén y Romulo.
Ángeles manifestó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que fue el 17 de marzo de 2005 a la Notaría a firmar una escritura pública de préstamo garantizado con hipoteca aunque no recuerda la fecha.
Que recuerda que colaboró firmando esa letra de cambio pero que, en ese mismo momento, la endosó, que no recuerda el número de letras, que Marí Trini) le hizo ese encargo, que no recuerda a quien la endosó, que la endosó en blanco y se la llevó Marí Trini, que ignora a dónde iba destinado el dinero de la letra y que no conocía al acusado.
A la primera acusación, manifestó que le acompañaba Marí Trini a la Notaría, que no conocía al acusado, que no entregó dinero al acusado, que le entregaron (a la declarante) 60 o 70 euros por ayudar a firmar esas letras, que su marido, que ya ha fallecido, también colaboraba, que se llamaba Geronimo y también hacía lo mismo.
A la segunda acusación manifestó que tenía relación con Marí Trini, que eran amigas y le preguntaba que si quería colaborar porque la declarante no tenía trabajo. Que la declarante reside en Toledo, al lado de Talavera y que ignora el destino de la letra.
A la defensa del acusado siguió relatando que la actuación que realizó ya lo había hecho en otras ocasiones, que no sabía lo que estaba haciendo, que lo hizo porque tenía que dar de comer a sus hijos, que no le preguntó a Marí Trini por qué no firmaba ella, Que no entregó dinero, que no se desplazaron a ningún banco, y que ha visto al acusado cuando han quedado en la Notaría.
A las responsables civiles siguió manifestando que no tiene interés en que se declare la nulidad de ninguna hipoteca, que Marí Trini era empleada de su padre, Roberto, que era colaboradora. Que las letras se endosaban en blanco delante del Notario y se la daba a Marí Trini para que se las llevara. Que no se mete en quién estaba detrás, que ha visto al acusado con dinero pero que ignora si era para él, que no recuerda cuántas hipotecas suscribió la declarante, que siempre endosaba en blanco las letras y que no conoce a Pascual, que la declarante no es tenedora de ninguna letra y que no le afecta la declaración de nulidad de ninguna hipoteca.
Marí Trini declaró, a preguntas del Ministerio Fiscal, que acompañó a Ángeles a la Notaría en 2005 por un préstamo para el acusado y, como no pudo acudir su padre, llamaron a Ángeles como colaboradora.
Que la declarante no es prestamista, que es empleada de su padre, que hace labores de administración y que no invertía dinero suyo propio.
Que el dinero se entregaba en una parte y cuando se realizaba el asiento de presentación se daba otra parte. Que la garantía era la hipoteca para el pago de la letra, que era en un pueblo cerca de Tarancón pero que no recuerda los datos exactos de la finca.
Que de la cantidad que figuraba se descontaba el interés del inversor, los honorarios propios, que eran el 5%, los gastos de Notaría y Registro y los impuestos y luego, lo que quedaba, era para el cliente.
A preguntas de la primera acusación particular declaró que no recuerda sí le acompañó Geronimo, que ignora si ha intervenido en algún préstamo, que se remite a su declaración prestada en fase de instrucción, que el acusado no les comentó haber firmado ninguna compraventa porque el trato lo tuvo directo con su padre pero que siempre se aseguraba de las cargas de la finca que iban a hipotecar y en este caso estaba libre de cargas.
Que acusado no dijo ni a la declarante ni su padre que estaban vendidas a terceras personas porque, si no, el dinero no va ni a su padre ni a terceros.
A la segunda acusación manifestó que firmó con el acusado la hipoteca de dos fincas.
A la defensa manifestó que Ángeles era colaboradora de la financiera, que la declarante hacía funciones administrativas, que iba su padre o el inversor y, si no podían, llamaban a Ángeles para que firmara las letras, que se trataba de un mero trámite, que no lo hacia la declarante porque no era su cometido y que siempre se endosaban en blanco y se vendían a un tercero, que tuvo que hablar con su padre, que la declarante no tomaba decisiones, que cree que no fue la madre del acusado y que al acusado le ha visto dos o tres veces, que no es cierto que la intervención de Ángeles fuera para que ellos no aparezcan sino que puede ocurrir que el inversor no estuviera en Madrid y que no es precisamente para perder de vista el rastro del título.
Que el interés del inversor es del 14% y se reitera en las manifestaciones anteriores en cuanto a comisión, gastos e impuestos y que no cree que un préstamo de 20000 € se quede en la mitad, que no recuerda el dinero que se le entregó el acusado, que no recuerda si en la Notaría el dinero fue en efectivo o en cheque bancario y que, en el despacho, le pagaba su padre, que el porcentaje de lo que se entregaba en cada lugar dependía según el acuerdo al que se hubiese llegado, y que, en este caso, no recuerda sí fue mitad y mitad, que no cree que fuera por trasferencia.
Que no cree que estuviera la madre del acusado, que no la ha visto jamás, que su padre- de la declarante- le dijo que era para tener unos chalés que estaban construyendo.
Y a las partes civiles manifestó que Ángeles no era una inversora, que aparecía en la escritura como primer titular de la letra, que no conoce a Pascual; que, personalmente, no le conoce pero que se trataba de un inversor, que compró una letra, la segunda, que no recuerda su importe y que es el tenedor actual de la misma.
Concluyó relatando, a su propia defensa, que la declarante no es titular de ninguna hipoteca, que no le afecta la nulidad de misma, que el padre de la declarante es el titular de la tercera y que no se dedica a la intermediación financiera.
Roberto manifestó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que hizo un préstamo al acusado en 2005 pero que no recuerda en qué cantidad y que se hicieron dos hipotecas. Que fue en torno de 125000 € y que el declarante se encuentra en tercer lugar y no quiere seguir con la operación porque aquello no vale ahora lo que valía entonces.
Que el acusado le pidió el dinero para hacer las obras que estaba haciendo, que la hipoteca se hizo sobre terrenos sin edificar y sin cargas.
Que de las cantidades han de descontarse el 14% de interés del inversor y el 5% propio de comisión.
Que una pequeña parte se entrega en la Notaría y, cuando se hace el asiento del Registro, el resto.
A la primera acusación declaró que quiere desistir de su posición, que ha estado visitando los chalés para ver si, de adjudicarse algo, aquello valía y lo encontró mal, que a distancia se veía que los interiores están sin terminar, no había agua, ni luz, ni asfaltado.
Que es su voluntad desistir porque su crédito no llega ni para pagar los desperfectos.
Con exhibición de las fotografías aportadas como cuestión previa manifestó que (los chalés) están igual, pero en el interior no, que vio a una persona viviendo en muy malas condiciones.
Que el acusado no le manifestó que había firmado contratos privados de compraventa, que cuando se otorgaron las escrituras de 2008 ya aparecían las hipotecas gravando la finca, que no le comentó la existencia de tales contratos y que las fincas estaban libres de cargas. Que no conoce Otilia.
A la segunda acusación que firmó con el acusado en dos ocasiones, una de 40.000 euros, de Pascual, y otra de 80.000 y que el montante era en torno de los 120000 €, que se firmaron en una Notaría de Madrid, que no ha ido a las oficinas del acusado sino que es el acusado quien ha ido a la oficina del declarante y que cree que llamaba a Madrid.
A la defensa manifestó que el desinterés sobre continuar en la operación deriva de encontrarse en tercer lugar y de que aquellas propiedades no valen lo que valían hace quince años, que costaría mucho terminar la obra.
Que 120000 € es lo que se firmó a lo que hay que descontar los gastos antes mencionados, que no puede hacer cifras exactas sino que se hace un escandallo, que el declarante preparaba el dinero y que una pequeña parte, el 25%, se entregaba en la Notaría.
Que eran ellos los que hacia el asiento, que no recuerda cómo se hizo, el pago en este caso pero que, por trasferencia, no se hizo, que pudo ser con un cheque.
Que los afectados no han contactado con su despacho, que hizo tres operaciones con el declarante y que el declarante es titular de un crédito de 25000 € que se encuentra en tercer lugar.
A los responsables civiles manifestó que conoce la existencia de compradores en contrato privado cuando llegó el pago y buscaron al acusado '...que le vio corriendo delante de la Policía...' sabiendo, entonces, que había vendido las casas dos veces.
Que conoce a la madre de Pascual y que era el titular de una letra por 40500 €, que era tenedor y endosatario de la hipoteca, que Pascual es titular de una letra, que (las letras) se firmaban y endosaban en blanco y se entregaba con el endoso en blanco al inversor que compraban las letras.
Rubén manifestó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que no prestó nada a nadie, que el declarante es un profesional de la intermediación financiera y que tiene dos tipos de clientes, los que necesita liquidez y los que quieren invertir, que descontó una letras de cambio de 149400 € y que descontó las letras a la madre del acusado, que era la libradora.
A la primera acusación siguió declarando que no obligó a la madre del acusado a firmar, que los cheques los cobraría, que se imagina que los cobrarían ellos y harían lo que tuvieran por conveniente.
Que el destino del dinero era para terminar unos chalés adosados en Huelves y que están al 80 % de construcción.
Que no recuerda que el acusado le hubiera comentado haber firmado contratos privados de compraventa sobre los inmuebles y que ignora quién es Otilia.
A la defensa manifestó que el principal fueron 180000 € y que se entregaron 149400 con el descuento, que sus honorarios profesionales con el 5 % y que se dieron en varios cheques.
Que Bama ibérica llega a su despacho pidiendo liquidez, que le dijo el modo, que le dió un modelo de escritura y que el declarante se encargó de encontrar un inversor que le pudiera descontar, que quien fue a su despacho fue el acusado y trató con él.
Que el dinero se dio en unidad de acto y se recoge en el acta, que vio las obras y vio que había garantía suficiente porque estaban levantados los chalés al 80 %.
A los responsables civiles manifestó que conoció las compraventas un año y medio o dos después, que no se lo comentaron los inversores, que pidió la nota simple informativa al Registro la propiedad y que había una anotación del Juzgado de lo Social, que le proveyeron de fondos la madre y Bama y lo pagó. Que no ha prestado ni hipotecado, que ha descontado.
Que la hipoteca la constituyó Bama, que era el dueño de la finca y la madre.
Que no hizo ninguna operación más con el acusado ni con Bama, que se quedó con las letras y se las daba a sus inversores, que fue una sola vez a ver las viviendas antes de descontar las letras, que no ha vuelto y que, de las letras, una la tiene Romulo, por 48000 €, y otra Edmundo, por 24000 €, y que el resto lo ignora porque se trata de títulos al portador.
Lina manifestó que es representante legal de Juto desde hace dos años, que su marido, Jesús, falleció hace seis años, que no conoce nada de los hechos, que la entidad la están liquidando y que no sabe nada.
Lázaro declaró, a la primera acusación, que firmó tres escrituras por Irisan Gestión hipotecaria y que se hipotecaron bienes de Bama Ibérica.
Que el acusado no le comentó la existencia de contratos privados de compraventa, que, si no, no hubiera firmado. Que se ejecutaron en 2007 y allí se paró el tema porque se metieron embargos de otros acreedores.
Que la obra está abandonada y que era imposible su venta, que había embargos por cantidades astronómicas. Que no conoce a Otilia.
A la defensa relató que, por Bama, el interlocutor era el acusado, y que le dijo que era para la finalización de las obras.
Que el intermediario que intervino en la operación se lleva una comisión aunque ignora su importe.
Que entre la cantidad que figura en la escritura hay que descontar los intereses, el 8 %, y los gastos, no los impuestos porque se trata de una operación entre particulares.
Que el pago del dinero se hizo en efectivo porque, normalmente, se trata de clientes con problemas de liquidez. Que visitó las obras y que lo hizo una vez antes de la operación y diez días antes de la firma. Que había actividad, que no tenía aspecto de abandono y que el nivel de ejecución era avanzado. Que no hicieron ninguna tasación y que el acusado tenía bastantes activos en venta pero después el mercado inmobiliario se vino abajo.
Sofía, ya en la segunda sesión, manifestó, al Ministerio Fiscal, que intervino el 29 de junio de 2006 en una escritura de hipoteca con Bama en que en se prestaron 180000 € pero ignora si fue en seis letras de cambio.
Que fue porque su hijo necesitaba otra firma y a que, si no, no se lo daban y tenía a los obreros en la puerta para cobrar. Que la declarante no prestó dinero a su hijo a través de esa operación y no sabe qué le dijeron para que firmara. Que ignora quién prestaba dinero a su hijo.
A la primera acusación manifestó que ignora a quien se entregaron las letras de cambio.
A la segunda relató que no recuerda si el Notario le leyó la escritura, que no recuerda si estuvo en el despacho de ese señor, por el prestamista, que en 2005 la declarante era la Alcaldesa de Huelves pero que no recuerda cuándo dejó de serlo, que el acusado vive con la declarante y los dos con los padres de la propia declarante, que el acusado no tiene trabajo, que la declarante se mantiene con la pensión de su madre, que asciende a 600 €, y que el acusado trabaja en lo que puede pero que no tiene ninguna empresa ni ninguna cuenta corriente y que, lo que consigue, lo emplea para ayudar.
Que conoce la promoción que se hizo en Huelves y que estaba en un 90 %, que se ha pedido el dinero a los prestamistas porque no han pagado los propietarios y lo sabe por los arquitectos, que la declarante no ha visto las cuentas-de la empresa-.
Que hay agua, alcantarillas y luz, que la declarante no hablaba con los afectados, que iban por el pueblo- y les ha enseñado la Iglesia-. Que les ha visto cuando han ido con las pancartas y las cámaras de televisión.
Y, a su defensa, concluyó por decir que ratifica su declaración prestada en instrucción, que Huelves tiene 55 habitantes y son concejo abierto, no hay concejales, que de las licencias se encargaba la Secretaria y el Arquitecto Municipal, que en ese extremo la declarante no adoptó ninguna decisión, que ignora si forma parte de algún órgano directivo de Bama, que no la dirige y que fue a firmar porque se lo pidió su hijo. Que nadie le leyó ningún documentoy que no se movió ningún dinero delante la declarante.
Que la situación económica es como la de ahora pero que, entonces, tenían los obreros en la puerta, que el dinero que recibió su hijo se aplicó a los chalés, que hay luz y alcantarillas y que los había la víspera de prestar declaración, que hay personas que están viviendo allí y allí se murió un señor.
Con exhibición de las fotografías aportadas, afirma que ahí se ven las casas, que son los que van los fines de semana.
Que el fracaso de la promoción fue una ruina para toda la familia y que todos los bienes se los han quitado y que no les ha quedado nada, que tienen '...cero ingresos...' Que todo el dinero se metió en la obra.
Intentó intervenir, de nuevo, la segunda acusación particular, a través de la Presidencia, extremo que se le denegó, formulando protesta y haciendo constar la pregunta que hubiera formulado: si existe en la c/ CAMINO000 o el CAMINO000.
Romulo declaró, a preguntas del Ministerio Fiscal, que, desde 2011, es tenedor de dos letras de cambio por 24000 € cada una, que el dinero se lo entregó Rubén y que ha habido problemas para cobrar. Que sucedió que al vencimiento no lo cobraron, que Bachiller se lo comunicó y dijo que había que denunciarlo y que así se hizo interponiendo una demanda. Preguntado por la suerte de la misma, manifiesta que '...está en ello...'
A la primera acusación, y preguntado por el motivo del préstamo, respondió que no era un préstamo, que era una letra de cambio y que la finalidad era financiar la terminación de seis chalés en Tarancón, Cuenca, que físicamente no los ha visto.
A la defensa siguió declarando que Bachiller es quien le dijo la finalidad del préstamo, que no conoce a Sofía, que no ha recibido ni entregado ningún dinero, que se comunicó con el Sr. Rubén y que es una letra de cambio de 48000 € por la que pagó 48000 euros. Preguntado sobre cuál era su beneficio respondió que era el 12 % de interés y que no conoce al acusado.
Milagrosa declaró, al Ministerio Fiscal, que en marzo de 2005 celebró un contrato y pagó 100000 €, por encima de la cantidad, porque pidió mejoras y las ha pagado según el calendario de pagos que él- el acusado- estimó y, luego, las mejoras.
Que le falta de todo en el interior, que no hay ventanas, que no hay nada.
Que se celebró contrato privado de compraventa, que no tenía cargas y posteriormente se gravó con embargos de la Seguridad Social y de Irisan, porque tuvo que asistir a un juicio en Cuenca, y de la Agencia Tributaria de Castilla -La Mancha por impuestos.
Preguntada sí contactó con el acusado manifestó que a finales de 2007 dejaron de pagar las mejoras y en octubre fue cuando les llamaron para tener una reunión en Tarancón para conocer los problemas de las casas de Huelves.
Que supo de la promoción de Huelves por una hermana, pero que preguntaron por el promotor y que le dijeron que era el hijo de la Alcaldesa.
Preguntada sí firmó una escritura pública manifestó que contrataron una agencia de Abogados y tramitaron estas situaciones y las demandas contra esta persona, civil y penal, porque se había quedado con el dinero que les habían entregado.
Que firmó una escritura para evitar nuevos embargos, que el acusado no dijo que no pudiera acabar porque otros compradores no hubieran pagado.
A las dos acusaciones manifestó que el acusado no dio ninguna explicación de no acabar, que no dio la cara, que se enteró de los embargos y que el acusado no dijo que necesitase financiación privada, que no es cierto que se reuniera con los prestamistas y que hace dos años que no habrá ido a Huelves.
Que en su edificación había latas por el suelo, un sofá pringoso, que se nota que se ha empleado para juergas y que no hay luz, ni agua, ni calles asfaltadas.
A la defensa relató que no compró con dos hermanas, que el contrato está a su nombre, que no es cierto que se quedara una de sus hermanas en desempleo, que son funcionarias, que el contrato se celebró en marzo de 2005 y no es cierto que hubiera acometidas de luz y agua que le correspondieran a la declarante porque la casa no está levantada.
Que los datos que se pusieron en el contrato son los propios de la declarante, que se solicitaron mejoras de un patio solado, una terraza cubierta, un servicio, un grifo en el patio, una puerta y una ventana, que no se hicieron y que tiene un documento donde se recogieron las mencionadas mejoras.
Que nunca ha habido luz en la calle, que no observó si estaba el alcantarillado.
Que en la escritura de 2008 dice que hay una edificación que no es así porque eso no es una casa, que está levantaba una casa, no construida, con una apariencia de estar construida porque tiene persianas.
Que a la firma del escritura fue acompañada por su Abogado y que se hizo para evitar posibles embargos que firmó aconsejada por sus abogados y les entregaron unas llaves que no abrían.
Que no ha realizado actividad de mantenimiento por no estar hecha la casa y no saber qué va a pasar con ella, que se trataba de cuatro paredes, que no conoce a las personas sobre las que se preguntan-que hubieran podido haber llegado a algún acuerdo con el acusado-.
Que no es cierto que el acusado les hiciera ninguna propuesta de devolverles el dinero a través de Otilia y que no es cierto que no aceptasen por haber caído el precio de la vivienda en aquel momento.
Jacobo manifestó, al interrogatorio del Ministerio Fiscal, que en 2004 o 2005 compró una vivienda en Huelves. Que pagó noventa y tantos mil euros, prácticamente todo, menos 2000 euros, y para hacer reformas y la mitad de la ampliación de esas reformas.
Que fue un calendario de pagos que respondía a que, según se iban haciendo, se iban pagando. Que el motivo de faltar una cantidad fue porque supieron que había hipotecas y que por eso ya no lo dieron. Que celebró un contrato privado. Que no se cercioraron de que hubiera ninguna carga, que se enteró posteriormente, y preguntado si hablaron con el acusado para ver si llegaban a una solución manifestó no recordarlo.
A las acusaciones continuó declarando que el acusado no les dio ninguna explicación del motivo de no haberse acabado las viviendas, que prácticamente ni se le encontraba, que la casa se limita a la estructura, pero que faltaba el suelo, el techo y la fontanería. Preguntado si llegaron a un acuerdo manifiesta que no y que no tuvo conocimiento de tener que acudir el acusado a financiación privada y que no ha visto a ningún prestamista.
A la defensa manifestó que compró con otra persona y que cree que estuvieron los dos en la firma, que se reitera en lo que pagó que fueron 84000 euros y preguntado si no quedan pagos pendientes, 10000 €, el IVA y 6500 de mejoras, respondió que la mitad de las mejoras se pagó y el resto no lo recuerda.
Que no recuerda haber ido al Registro a ver el estado de cargas, que supone que se había financiado con los terrenos cuando hablaron con los abogados y supieron que había hipotecas.
Que los compradores han estado reunidos, que Otilia hacía las veces, más o menos, de portavoz, que no les ha realizado- el acusado- ningún presupuesto ni ninguna oferta sobre cancelación de las hipotecas y que no recuerda haber estado presentes todos los compradores en la Notaría con su abogado, que no recuerda si firmó por consejo de su abogado, que no recuerda sí todo lo que se construyó, el detalle, se hizo constar en la escritura.
Que en la Notaría sí les dieron unas llaves pero que lo que no recuerda es sí fue el acusado, que no habían accedido con las llaves para las viviendas, que no han realizado actividad de mantenimiento, que ignora si otros de los compradores pudieron llegar a un acuerdo y que no va a ver el pueblo desde hace cuatro o cinco años.
Que cuando surgen los problemas no fueron a hablar con el acusado, que el acusado no estaba nunca, que le ha llamado '...en vano...' y que no recuerda haber visto trabajadores.
Que no recuerda que hubiera alcantarillado ni farolas y, con exhibición de las fotos aportadas al comienzo del juicio, manifiesto que '...ésas no son las nuestras...', extremo que repitió, que no quedaron en finalizar y pasar la factura a la parte vendedora y que no han hecho gastos allí.
Concluyó por decir, a una de las defensas de los responsables civiles, que no recuerda el número de la finca registral de su contrato.
Belinda, ya en la tercera sesión, manifestó, al Ministerio Fiscal, que es la Administradora de Finanzas Rodas SA, que entregó determinada cantidad de dinero al acusado pero no recuerda la cifra, que ha hecho traslados y no encuentra la documentación, que la operación se articuló en una letra de cambio, que ha cobrado a través de la adjudicación de la finca a su nombre y que no recuerda si el acusado le especificó para qué necesitaba el dinero.
A la primera acusación siguió declarando que en se articuló (la operación) en una letra de cambio, que normalmente se ingresaba en cuenta pero que, en este caso concreto, el acusado pidió una cantidad en efectivo, pero que no sabe qué cantidad ni por qué motivo, que el acusado no comentó haber celebrado ningún contrato privado sobre la finca.
A la defensa manifestó que no conoce a la madre del acusado, que ha estado varias veces el acusado en su oficina, en la Gran Vía de Madrid, que suscribió dos hipotecas, que la primera la pagó y la otra, diferente, es la que se le ha adjudicado, que no recuerda el valor de la adjudicación.
Que no le dijo el acusado que estuvieran haciendo unas obras, que la garantía era una finca de Huelves, en Tarancón, que la vio su padre para valorarla y que entendió que valía para hacer la hipoteca, que no precisaron una tasación, que fue su padre el que se desplazó para ver la finca y que no había ninguna obra.
Que la finca es la nº NUM028, que el porcentaje no es superior al el 30 % del valor y que verificaron el estado de cargas de la finca, los gastos se pagaban al vencimiento y que la primera hipoteca se pagó pero que no recuerda si el acusado personalmente o una entidad, que no recuerda Bama.
Que la escritura la confeccionó el oficial de la Notaría siguiendo sus instrucciones -de la declarante-.
Rebeca declaró lo que a continuación se va a especificar.
No obstante, es el momento de recordar que, con carácter previo, se intentó la declaración de su marido, Leon que, antes de cualquier otra cosa, manifestó haber sufrido en 2016 determinado ingreso por un padecimiento de ictus sugiriendo, en aquel momento y por tal motivo, el Presidente del Tribunal la posibilidad de que la parte de conocimiento que pudiera tener el testigo referida a este hecho pudiera proporcionarla su esposa, Rebeca, extremo respecto del que no se articuló ninguna oposición por parte ninguna.
Rebeca, declaró, pues, a la segunda acusación particular, y ya en la tercera sesión, que firmó el contrato privado el 4 de noviembre de 2005, reconociendo su firma en el documento que se le exhibió. Que acompañó a su hermano -que también acabó siendo perjudicado- y que allí fue donde conoció al acusado.
Que se trataba de una casa que ya estaba construida y sólo le faltaba el saneamiento, la grifería, la escalera y el gres, lo último. Que pagó todo lo que ponía en el contrato y, de manera concreta, 50.000 €, (otros) '...treinta y tantos mil...' y 6.000 € de tal manera que quedaría, tanto su hermano como la declarante, a falta de 3.000 € para firmar la escritura.
Preguntada si se le pintó la vivienda, contestó que estaban empezando a hacerlo en la mitad del salón y que pagaron porque recibieron presiones del acusado de poder resolver el contrato -y, por tal motivo, perder el dinero-.
Que el acusado proporcionaba confianza porque su madre era la alcaldesa de la localidad y que no se le entregó la vivienda en enero de 2006, cuando venció el plazo para hacerlo.
Que iba a ser su vivienda habitual -cfr. minuto 22.19 de la tercera sesión- y que el motivo de las excusas del retraso se debía al hecho de haber fallecido, según el acusado, su novia.
Que cuando se formalizó la compraventa estaba (la declarante) en el paro y que la última vez que vio al acusado fue el 6 de agosto de 2006, que le dijo que se firmaría (la escritura pública correspondiente) en una semana como mucho.
Que en octubre o noviembre de 2007 supo de la existencia de un comprador anterior, que le llamó Sergio y que, en ese momento, el acusado había desaparecido.
Que tuvieron una reunión con Sergio y que la declarante y su hermano no recibieron el chalé porque había un primer comprador al que la justicia le había dado la casa, cosa que había ocurrido con anterioridad al 6 de agosto de 2006.
Que se interpuso una demanda para reclamarle la entrega del chalé y que no ha recibido ninguna compensación del acusado, que no le comentó que estuviera constituida una hipoteca sobre el terreno y que, de haberlo sabido, no lo hubiera comprado, que hubo una concentración en Huelves y que estaba todo por hacer, faltaba la luz, el alcantarillado y el agua.
A la defensa manifestó que se ha tenido que poner a trabajar.
Después de determinado ácido incidente por consecuencia de declarar la impertinencia de determinada pregunta formulada por la defensa a la testigo al referirse a un supuesto de cosa juzgada pero no existir el documento que pudiera soportarla, continuó relatando la testigo, al interrogatorio de dicha parte, que la situación de Huelves la sabe por su Letrado, que a Tarancón no ha vuelto a ir desde hace doce años, que Sergio le dijo que se quedaba sin chalé porque el Juez se lo había dado a un primer comprador, que Sergio era uno de los afectados y que parecía intervenir como portavoz del acusado, que la declarante estaba en la Asociación de afectados pero que no tenía ningún cargo, que no volvió a hablar con el acusado a raíz de esa reunión, que el acusado al juicio civil no se presentó y que desconoce el domicilio del acusado o un lugar donde poder localizársele.
También en la tercera sesión prestó declaración, seguidamente de que lo hiciera Rebeca, Bernardino que manifestó, a preguntas de la segunda acusación particular, que el 11 de febrero de 2004 formalizó un contrato de compraventa con el acusado a través de una de sus sociedades. Que el objeto del contrato era un chalé sobre el papel, la construcción de una vivienda, que no sabría decir la calle y la casa, que era CAMINO000 NUM003, pero no la c/ CAMINO000.
Que conoce el pueblo porque ha ido a ver el estado en la vivienda para hablar con la madre del acusado, que era la alcaldesa, y con el acusado mismo.
Que el declarante no incumplió las cláusulas de su contrato. Que ha abonado muchas cantidades, (y que lo ha hecho) antes de la construcción porque se lo pedía el acusado porque decía que tenía problemas. Que tenía confianza, sobre todo con la madre, porque era todo '...como muy familiar...'
Que le envió el acusado un burofax en agosto de 2005 cuando estaba de vacaciones y que se aprovechó de eso. Que decía que rescindió el contrato por falta de pago, cosa que no es cierta. Que faltaban por pagar 5000 € que consignó el declarante en el Juzgado y que era lo que tendría que haber pagado en la escritura.
Que años después supo que su vivienda había sido vendida a una segunda persona cuando ya había cumplido el declarante con todos los pagos, en 2005, cuando ya estaba totalmente abonada.
Que el terreno estaba libre de cargas.
Preguntado por el estado de la vivienda, manifestó el testigo que es inhabitable, que sólo se podía entrar por el garaje, que faltaban las escaleras, que no tenía techos ni buhardillas ni armarios y que no estaba '...ni para que vivan indigentes...' Que hace cuatro o seis años que no pasa por allí.
Que había una alcantarilla pero que no había suministros ni asfaltado. Que en la actualidad está mucho más deteriorada, que no se ha construido nada más y que se ha ido deteriorando todavía mucho más. Que conoce el pueblo y que la casa de la madre se construyó al tiempo, que se terminó después y es una auténtica mansión.
A preguntas de la defensa declaró que contestó el burofax, que ignora dónde está la contestación, que la contestación la hizo en agosto de 2005, que ignora si fue recibida por el acusado y que localizar al acusado era imposible.
Que por estos hechos interpuso una demanda civil.
Que el declarante fue a alguna de las reuniones de los afectados que se celebró en Tarancón, que no recuerda si acudió a las mismas Rebeca, que conoció a esta después. Que sabe quién es Otilia y que su marido, el de Otilia, no le dio información acerca de la resolución.
Matías, a la defensa, parte que le propuso, relató que reclamó al acusado en el Juzgado de lo Social porque no llegó a cobrar la totalidad de su salario. Que la amistad no sigue con él, que ha declarado varias veces por motivo de este asunto, que era el encargado de personal y que tenía treinta personas (a su cargo), que estuvo trabajando en 2005, más o menos, y que lo dejó, no recuerda, en 2007 porque no cobraba.
Que se hacían las obras en la promoción, que había problemas de liquidez '...porque al declarante no le llegó...' Que ha oído de acudir el acusado acudió a préstamos.
Que la obra estaba bastante avanzada, muchas terminadas y otras que casi lo estaban, que los compradores iban por allí y podían entrar en las casas, incluso los fines de semana.
Que Tamara es la tía del acusado, que hablaron con los clientes y tenía una caseta de obra que hacia como de oficina permanente.
Que se van de sus manos el hecho de si el acusado engañó a personas y que comentaba que él no pagaba porque había compradores que no le pagaban a él
Que había alcantarillado y que alumbrado no, pero que luego sí y que el asfaltado estaba hecho.
Al Ministerio Fiscal siguió relatando que el acusado no comunicó que fuera a pedir préstamos para pagarles los salarios sino que comentaba que faltaba dinero pero que ignora qué gestiones hizo.
A la primera acusación manifestó que trabajaba para Bama Ibérica 3000 y cree que los trabajadores también, que tenía dos empresas, que (el propio declarante) tenía de 25 a 30 trabajadores pero que ignora con cuál de las empresas estaban contratados. Que comentaba que había propietarios que no le pagaban pero que no ha visto la documentación.
Que hace mucho que no va por Huelves, por las obras y porque no tiene buenos recuerdos, que es perjudicado porque no terminó de pagarle.
Y, a la segunda, que le ofreció trabajar para él, que se conocían de vista, de un pueblo colindante, que sólo le hizo esa promoción, que no hicieron la casa de la madre y que la obra es la continuación del pueblo, calle o CAMINO000, que unos le llaman Camino y otros calle.
Que conocía a bastantes compradores, que le decía que les enseñara la vivienda y el declarante lo hacía, que conocía a casi todos y que ignora si se ha vendido una vivienda dos o tres veces, que el declarante sólo se dedicaba a la gestión de las obras y que ignora si ha podido ser el acusado condenado en otros procedimientos.
Gabino, manifestó, a preguntas de la defensa, que es arquitecto y socio conjuntamente con Gervasio- no socio con el acusado- y que la relación que tuvo con acusado fue de la de cliente-arquitecto.
Que hizo varios proyectos en Huelves en cinco o seis fases y después terminaron la relación.
Que los proyectos se redactaron, presentaron, visaron y unos se cobraron y otros no, de tal manera que tiene un reconocimiento de deuda.
Que ninguna de las obras, ninguna de las viviendas, llegó a terminarse, que eran alrededor de treinta viviendas y que hubo viviendas que estaban prácticamente terminadas pero no al cien por cien, no tanto como para extender la certificación de terminación de obra.
Que de las viviendas la estructura, fachadas y cubierta estaban hechas de todas, y que se hicieron en 2004-2008 y había obras en muchos estadios de terminación.
Que no tenía medios económicos para continuar la obra y que la renuncia fue por ese motivo y porque se comprometieron gravemente las medidas de seguridad puesto que había gente que estaba trabajando que no pertenecían a la empresa constructora, que llevaba tiempo sin cobrar y que ésa fue la gota que colmó el vaso.
Que no sabe si el motivo de no pagar fue porque dejaron de abonar algunos de los compradores al acusado y que no recuerda comentarios a tal respecto.
Que el planeamiento de Huelves permite hacer el alcantarillado mientras se está ejecutando la obra pero que había muchos estadios de terminación y que se tenían que hacer a la vez pero que no se hizo el acometimiento de las zonas comunes en una gran parte.
Que hubo un momento en que las obras se ralentizaron y los pagos también, 2007-2008, que estuvieron bastante tiempo parados y renunciaron en 2009, a principios.
Que ignora si se firmaron las escrituras a los propietarios. Que no coincidió con los compradores y cree que no había ninguna caseta de obra, que no había ninguna oficina y que iba por la obra con una periodicidad de una vez cada quince días.
A la primera acusación manifestó que durante los años 2005 y 2006 las obras iban de manera normal.
Y, a la segunda, que no fue un proyecto conjunto, que el último fue de seis viviendas y que no recuerda cuándo se hizo, en 2007 o 2008.
Que dejaron de pagar un año antes de la renuncia, que antes cobraban sin problemas pero que no hubo certificación de final de obra.
Que ignora si se terminaron las zonas comunes y no recuerda si los servicios comunes estaban hechos.
Que una de las obras se ubicaba en CAMINO000 NUM003.
Y a las del responsable civil, que renunció porque había otras personas trabajando, que eran los propios propietarios, y que nadie les ha pedido con posterioridad ninguna venía.
Siendo socio del otro arquitecto y teniendo, en principio, los la misma 'razón de su ciencia' que el declarante, se puso de manifiesto la situación mencionada a la defensa que renunció a la práctica de dicha prueba testifical- la declaración de Gervasio- si el resto de las partes también lo hacía, cosa que así tuvo lugar.
Sobre la valoración de la prueba y la calificación de los hechos.
Se decía antes y se repite ahora que los hechos declarados probados habrían de ser constitutivos de los delitos a los que se hizo referencia al comienzo de este FJ.
A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
No obstante lo que se acaba de anticipar, es el momento, en función de la prueba -fundamentalmente documental- existente en la causa de entrar sobre la naturaleza del contrato celebrado por el acusado.
El Tribunal, después de profunda deliberación, entiende que el contrato privado celebrado con los distintos contratantes -contrato que se reproduce, llamando la atención de una serie de ellos la inserción de determinado carácter más o menos irregular, como habría de ser el empleo del carácter '0' en vez de el de 'O' que le habría de ser propio, en la palabra 'obra' que figura en su rotulado inicial- habría de tratarse de determinado contrato privado de compraventa -con todo lo que tal extremo habría de suponer-.
Y ello por varios motivos.
En primer lugar, porque en el Derecho español existe el contrato de compraventa con reserva de dominio, pero no existe el contrato de compraventa de obra con reserva de dominio -que sería un pacto 'extraño' a ese tipo de contrato-.
En relación con esto último, o se trata de un contrato de compraventa o se trata de un contrato de obra.
Si se tratase de un contrato de compraventa, se trataría, es una obviedad, de un contrato de compraventa con todas sus consecuencias, que pasarían, habida cuenta de la naturaleza jurídica específica del contrato de compraventa en el Derecho español, que lo configura como un contrato obligacional, como título -recuérdese la teoría del título y el modo que sigue nuestro Derecho civil en cuanto a la manera de producirse la trasmisión de la propiedad; cfr. art. 609 del Código Civil- de tal forma que el modo, consistente en la entrega (de la cosa), produciría el efecto de la trasmisión dominical de la propiedad.
Si se tratara de un contrato de obra, el mismo no habría de contener el pacto mencionado de reserva de dominio.
Si se partiera de la consideración de entenderlo, pues, como un 'genérico' contrato de obra, lo habría de ser con los caracteres específicos que le habrían de ser propios, que pasarían, en su caso, por la existencia de un derecho subjetivo, análogo, acaso, al que habría de existir para el caso del arrendamiento de servicios llevado a cabo sobre bienes muebles - cfr. art. 1600 del Código Civil- consistente en una suerte de retención de la cosa hasta el completo pago del precio.
En cualquier caso, se trataba de un contrato por el que se entregaba determinada vivienda -la que se especificaba- que habría de consistir en determinada construcción asentada sobre determinado suelo que, en principio, formaba parte del contrato mismo.
Habría de resultar difícil de entrever un contrato de compraventa de obra -en definitiva, de la vivienda- desconectada del suelo sobre el que se hubiera de asentar.
Por otro lado, el Derecho patrio, ya se acaba de apuntar, prevé la existencia del contrato de compraventa con reserva de dominio.
Se trataría de una modalidad de compraventa en que el pacto de reserva de dominio habría de hacer referencia a una hipótesis de pago aplazado.
Sería una compraventa genérica que habría de quedar sometida al régimen común del contrato presentando, como especialidad, el extremo de que el vendedor no habría de trasmitir la propiedad de la cosa vendida al entregársela al comprador sino en el momento del pago del precio, si éste llega a producirse.
Se trataría de un contrato sujeto a determinada condición suspensiva, en virtud de la cual, el pago -efectivo- del precio con el comprador habría de conformarse como la condición de la que habría de depender la adquisición de la propiedad de la cosa ya entregada.
La condición no habría de afectar al contrato o a su perfección -el contrato privado celebrado habría de ser eficaz en sí mismo- sino a la adquisición del dominio por el comprador.
En segundo lugar, por la propia actitud desarrollada por el vendedor en el supuesto del contrato del que habrían de ser sujetos pacientes Leon y Rebeca.
Es el momento de recordar que estos fueron los segundos compradores de la misma vivienda que, con carácter inicial, se habría vendido por el acusado a Bernardino.
Por consecuencia de la situación en la que se encontraba el contrato celebrado entre el acusado y este último, éste, Bernardino, como actor, promovió determinado pleito que dio lugar al Procedimiento Ordinario 1632/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de esta villa de Madrid.
A diferencia de lo que dijo el acusado en el acto del juicio, en este pleito, el acusado se personó y contestó a la demanda oponiéndose y argumentando, en esencia, el incumplimiento de la parte actora de sus obligaciones pero no cuestionando la naturaleza jurídica del contrato, que pasaba -recuérdese- por la pretensión, contenida en el suplico de la demanda, de '...declarar la validez y existencia del contrato de compraventa de la vivienda unifamiliar, letra ' NUM029', de la calle CAMINO000 nº NUM003 del municipio de Huelves (Cuenca) de fecha 11 de febrero de 2004 firmado por Jon en calidad de comprador y el representante legal de Bama Ibérica SL en calidad de vendedor...'
Y, en tercer lugar y sobre todo, por el contenido de las escrituras otorgadas con fecha 11 de abril de 2008.
En efecto, en las mismas se hacía constar que, con las distintas fechas en que se celebraron los diferentes contratos privados, cada uno de los adquirientes adquirió, '...mediante contrato privado de compraventa...' -así se especificó de manera concreta en las diferentes escrituras- la vivienda a que se hacía referencia en cada uno de los específicos supuestos.
En la escritura, se acabó vendiendo y trasmitiendo por el vendedor -el acusado- y comprando y adquiriendo -por los distintos adquirentes- la parte correspondiente de la finca descrita en cada uno de los supuestos del contrato privado de compraventa con el estado de cargas que, referida a cada una de las fincas, se hizo constar también de la escritura.
Dicho con otras palabras, sin perjuicio de que el contrato -privado- de compraventa ya era perfecto en sí mismo, a través de la escritura, que convalidaba -y ello de forma expresa- el contrato inicialmente celebrado, se daba cumplimiento al requisito relativo a la tradición como medio de trasmitir, de manera eficaz y definitiva, la propiedad a los compradores.
Pues bien, partiendo de la determinación de la naturaleza jurídica de los distintos contratos celebrados, es el momento de determinar si, por parte del acusado, existe o no la responsabilidad criminal que demandan las partes acusadoras.
Dicho lo que antecede, es menester, llegado este momento, hacer determinada reflexión.
Acusación sostenida por el Ministerio Fiscal y por la primera acusación particular
Sobre los contratos que fueran documentados en las escrituras públicas de 11 de abril de 2008 -Hechos 1.1 a 1.8 de la relación de hechos probados-.
Es menester recordar, de nuevo, la distinción que habría de existir entre los distintos contratos que acabaron siendo objeto de las diferentes escrituras el día mencionado respecto de aquellos otros contratos que quedan extramuros de esta resolución -hechos 1.9, 1.10 y 1.11- y sobre los que ha de llegarse a la consideración de haber quedado definitivamente enjuiciados. Por tal razón, no se hace ninguna consideración respecto de los mismos.
En relación con los contratos que fueron documentados en las distintas escrituras otorgadas el día 11 de abril de 2008, con el planteamiento que se acaba de exponer, se han de distinguir dos grupos de delitos.
Por un lado, los hechos que consistieron en la constitución del gravamen con posterioridad a la celebración del contrato privado de compraventa
Tales hechos -seis, hechos 1.1, 1.3, 1.5, 1.6, 1.7, y 1.8- a los que se refiere la acusación sostenida por la primera acusación particular -y también por el Ministerio Fiscal- son constitutivos de un delito continuado -configurándose el continuado por cada uno de los contratos celebrados- de estafa en su subtipo agravado de revestir especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación y a la entidad del perjuicio, en la manera en que el mismo -por cada uno de los hechos, individualmente considerado- habría de exceder de 50.000 € en concurso de normas de un delito de estafa impropia previsto y penado en los arts. 248, 249, 250.1 6º y 251.2 y 74 y 8 del Código Penal.
Establece el art. 251 del mencionado texto legal -uno de los pocos que no han sido modificados en la azarosa vida del Código Penal de 1995- que '...Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:
1.º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.
2.º El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.
3.º El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado...'
Pues bien, llegado el momento, este Tribunal no puede dejar de atender las reflexiones contenidas en la sentencia 663/2021, de 14 de julio, del Tribunal Supremo, de la que esta resolución trae causa.
Se indicaba en la sentencia del Tribunal Supremo citada que '...la aceptación de la situación impuesta por el acusado no entraña que desaparezca un perjuicio patrimonial ya consumado y que se materializa en que algunos compradores tendrán que soportar una carga que no existía y que no conocieron inicialmente asumiéndola además sin que su importe se disminuya precio de venta y a riesgo de perder la propiedad y los desembolsos ya efectuados...'
Así las cosas, se ha de entender que la acción llevada a cabo por el acusado constituyendo, a partir de la celebración del contrato privado de compraventa, determinada hipoteca sobre los bienes objeto del contrato previo, habría de generar determinado perjuicio para los compradores, razón por la que ha de llegarse a la consideración de existir el delito y, en la medida en que el mismo se reprodujo hasta en seis ocasiones, apreciarlo como continuado en los términos en los que se expresó la acusación particular.
Mencionaba la sentencia del Tribunal Supremo que la sentencia de 19 de junio de 2019 de este Tribunal no se pronunció sobre si concurren el resto de elementos que el tipo penal exige, '...esto es, si tras la venta de los inmuebles en documento privado se reconoció al acusado la facultad de hipotecar los terrenos para obtener la financiación precisa para culminar su construcción o cuál fue el elemento intelectual que acompañó el comportamiento del acusado...'
Pues bien, en relación con dicho extremo, ha de llegarse a la consideración de que no se reconoció al acusado la mencionada facultad de hipotecar.
Y ello por una razón elemental. A mayor abundamiento del rendimiento de la prueba personal, tal hipótesis habría de ir en contra de los propios actos por denunciar los compradores dicha situación -de haber asumido la misma no hubieran procedido contra Darío- de modo que ha de llegarse a la consideración de que no se reconoció la facultad mencionada porque va de suyo el hecho de que, supuesta la eficacia de la compraventa a través de la suscripción del contrato privado, nadie habría de autorizar la ulterior constitución de determinado gravamen en la medida en que dicha actuación habría de suponer un perjuicio implícito que habría de materializarse en la disminución del valor del objeto comprado -disminución equivalente a la cuantía del derecho real de garantía constituido-.
Y, en relación con el elemento intelectual que acompañó el comportamiento del acusado, en cualquier caso, se llevó a cabo un extracto de la declaración prestada en el acto del juicio por el acusado. A su contenido ha de estarse.
Y cierto que, de la misma, se podría extraer alguna afirmación relativa a una eventual aquiescencia de los compradores a la formalización de las hipotecas -'...que hasta el Jefe de obra supo que se iba a financiar por la vía privada y que los querellantes estaban al tanto de esta situación...'- pero también es lo cierto que la exculpación que se hace no es convincente por imprecisa ya que no se indicó el nombre de los específicos perjudicados, en su día querellantes -hoy acusadores- a los que se habría de referir el acusado con la mencionada expresión.
En cualquier caso, se vuelve sobre la idea que se apuntó con anterioridad y es la de que nadie habría de autorizar la constitución de determinado gravamen sobre un bien adquirido con la vocación de acabar siendo propio sin, en el mejor de los supuestos, la contraprestación subsiguiente, que habría de pasar por la reducción del precio en la cuantía del gravamen constituido.
En tal sentido, perjuicio como elemento del tipo -y del que no habría de sustraerse el prevenido en el art. 251 del mencionado texto legal- hubo y, por consecuencia, también delito.
Pero también constituyen parte del delito continuado antes mencionado los hechos consistentes en la celebración del contrato privado de compraventa cuando ya se había hipotecado el suelo, que es lo que sucede con los hechos 1.2 y 1.4.
En relación con los mismos, ha de decirse los siguiente.
En estos dos casos, ya se acaba de decir, los documentos privados se suscribieron cuando la finca ya había sido hipotecada, sucediendo que se ocultó la realidad de las cargas.
Cierto que, en cuanto tal, existiría la posibilidad de plantearse la atipicidad del hecho en la medida en que los compradores tenían a su alcance mecanismos suficientes para evitar la patraña -uno de los múltiples sinónimos de engaño- del acusado consistente en la ocultación a los adquirentes de la realidad de la previa constitución del gravamen sobre la finca.
Pero no es menos cierto que en el presente supuesto y en lo que habría de ser el desenvolvimiento de un negocio jurídico celebrado en un ámbito de buena fe, pasaba la situación por el hecho de expresar el vendedor la realidad real en la que se encontraba el bien que era objeto de contrato.
Y ello, con más motivo en este caso, cuando el contrato habría de tener un montante económico muy importante para los compradores, recibiendo, cuando menos, la parte vendedora, 62.122,44 €, esto es, una cantidad nada desdeñable.
Dicho de otro modo, entraba dentro de lo razonable la manifestación del vendedor de tener constituido sobre el bien determinada hipoteca en tanto que se trata de un gravamen que habría de seguir la vida del inmueble hasta su cancelación, resultado éste y el de la extinción del derecho real que habría de corresponderse a la parte que se subrogara en adquirir la propiedad, esto es, a los compradores.
Se habría de llegar, pues, a la consideración de existir el fraude acogido en la medida en que, de haber sabido los compradores la situación real del inmueble, no hubieran celebrado el contrato.
Y si bien la situación que se acaba de referir habría de resultar de aplicación al negocio jurídico suscrito por Gerardo y por Lorenza, todavía habría de resultar, con más motivo, de aplicación, en el supuesto del que fue sujeto paciente Gines porque, en el caso de este último perjudicado, el negocio se celebró por el hecho de existir determinada relación personal entre la víctima y el victimario, a través de un amigo común, y, todavía, en este específico caso, el acusado utilizó el ardid de enseñar al comprador una documentación en principio relativa a la situación registral en la que habría de encontrarse el inmueble que, necesariamente, no podría referirse a la realidad porque, de hecho, ya se encontraba hipotecado el solar con carácter previo.
En tal sentido, estos dos específicos hechos, los hechos 1.2 y 1.4, habrían de ser constitutivos de sendos delitos de estafa -genérica- en su subtipo agravado de ser manifiesta la cuantía de la defraudación.
Cierto que los mismos, los mencionados delitos, no habrían de ubicarse en la calificación del delito de estafa impropia.
Pero no es menos cierto que no podían sustraerse de la hipótesis de continuidad delictiva del subtipo agravado por el que califican el Ministerio Fiscal y la primera acusación particular que ha sido, a la postre, acogida.
Carecería de fundamento extraer, entresacar de la calificación hecha a estos dos específicos hechos para construir con los mismos otro -segundo- delito continuado que no habría de haber sido sostenido por ninguna parte acusadora.
Dicho lo que antecede, y en relación con la calificación definitiva sostenida por la primera acusación, no es procedente la estimación del subtipo agravado del art. 250.2 del Código Penal.
El mismo, sabido es, habría de construirse si concurrieran las circunstancias 6ª o 7ª con la 1ª del número anterior.
En el presente supuesto, concurre la circunstancia 6ª del art. 250.1 -a continuación se verá-.
Sin embargo, no habría de concurrir la 1º.
Y ello porque la doctrina habría de reservar la agravación específica contemplada en el art. 250.1 1º del mencionado texto legal a los supuestos de viviendas cuando las mismas hubieran de referirse a domicilio o morada habitual del perjudicado - cfr., por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2021, Pte. Sr. Berdugo Gómez de la Torre, entre otras muchas mucho más antiguas-.
En el presente caso, es permanente la alusión que se hace en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular al hecho de referirse el objeto del delito a viviendas.
Sin embargo, no habría de figurar la mención de que las mismas fueran a constituir la residencia o domicilio habitual de los diferentes compradores.
Por último, en la calificación definitiva hecha por la primera acusación particular no se hizo referencia al subtipo agravado prevenido en el antiguo artículo 250.1 7º '...Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional...'. Tal circunstancia tampoco se deriva de la conclusión primera del escrito de acusación de dicha acusación particular.
Desde otro punto de vista, no habría de concurrir la circunstancia agravante específica contemplada en el art. 250.1 3º del mencionado texto legal, también empleada por la acusación para construir la calificación definitiva.
Habría de hacer referencia la misma a haberse realizado el delito mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio.
Además del problema inicial derivado del hecho de haber desaparecido la mencionada circunstancia agravante -con la posible despenalización de los supuestos a los que hace referencia- en el presente caso no habría de tener lugar la mencionada agravante porque la defraudación se llevó a cabo, en parte, a través del otorgamiento de las distintas escrituras públicas de constitución hipoteca a las que se ha hecho referencia en la relación de hechos probados ocurriendo que las mismas no habrían de hacer mención a negocios ficticios sino, por el contrario -y muy a pesar de los compradores -a negocios efectivamente reales, que hubieron de generar la parte de perjuicio de hacerlos irreivindicables.
Por último, ha de decirse que la circunstancia contemplada en el art. 250.1 6º del mencionado texto legal en la redacción vigente en el momento de ocurrir los hechos habría de haberse desdoblado en las distintas agravaciones contempladas en la actualidad en los ordinales 4º y 5º del mencionado precepto sucediendo que, en el presente supuesto -y esa es la razón por la que se acoge- en todos y cada uno de los casos la cantidad individualizada del perjuicio ocasionado a cada uno de los compradores habría de exceder de 50000 €.
Acusación sostenida por la segunda acusación particular.
En relación con el delito por el que se sostiene acusación por la segunda acusación particular, la calificación mantenida por dicha parte ha de dar lugar a la responsabilidad criminal del acusado.
Vaya, no obstante lo que se acaba de anticipar, por delante determinada reflexión inicial.
Examinada la calificación sostenida por la mencionada segunda acusación particular, no habría de resultar procedente la estimación de la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida -agravado- como sostiene dicha parte.
Y ello porque, habida cuenta del negocio jurídico específicamente celebrado entre el acusado y Leon y Rebeca, la obligación que se creaba a través del mismo, por tratarse de determinada compraventa, no generaba la obligación de entregar o de devolver la cantidad inicialmente desembolsada -que correspondía al precio- de tal manera que, tratándose de determinada compraventa, los hechos no habrían de integrar el delito prevenido en el antiguo art. 252 del Código Penal vigente en el momento cronológico de tener lugar los hechos -dando pie, en los términos antes expresados, al delito de estafa impropia por las circunstancias concurrentes en cuanto a su ejecución; cfr. sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2017, Pte. Sr. Berdugo Gómez de la Torre-.
Dicho lo cual, habría de resultar procedente la condena del acusado por la calificación antes mantenida que ahora, de nuevo, se vuelve a reproducir, la de un delito de estafa agravada del art. 250.1 6º del Código Penal en concurso de normas con un delito de estafa impropia del art. 251 1º del mencionado texto legal.
En efecto, en la medida en que se celebró determinada compraventa previa -en la que intervino como vendedor el acusado, como representante legal de la entidad Bama Ibérica SL y como comprador Jon- y, siendo la misma jurídicamente perfecta, sobre el mismo objeto se celebró otra segunda compraventa -en la que intervino el acusado en la misma situación como vendedor y como compradores Leon y Rebeca- y, siendo la misma, igualmente, jurídicamente perfecta, es lo cierto que ni se entregó la cosa -el inmueble adquirido- ni se restituyó el dinero entregado en concepto de precio, así se produjo un supuesto de doble venta del art. 251.1 del Código Penal del que habría de ser autor Darío, por lo que habría de proceder, por razón del mismo, su condena.
Cierto que, en definitiva, la segunda acusación particular no hizo referencia, en el trámite de calificación definitiva, al art. 251 del mencionado texto legal que ahora se aplica.
Pero no es menos cierto que la calificación que se acoge deriva de manera fluida del contenido de la conclusión primera del escrito de acusación de la mencionada segunda acusación particular, que referencia a la calificación de los hechos como constitutivos del art. 251 del Código Penal hubo en la calificación inicial y que la doctrina ha declarado de manera expresa la homogeneidad entre el delito de estafa básico y el de estafa impropia -cfr. por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2016, Pte. Sr. Marchena Gómez, con la cita doctrinal que contiene-.
Como ya se expuso en la sentencia anterior de esta Sala de 19 de junio de 2019, el extremo de no acabar declarando la responsabilidad criminal del acusado, por entender el delito prescrito, derivó de seguir la doctrina contenida en la sentencia de 3 de noviembre de 2010, Pte. Sr. Berdugo Gómez de la Torre.
Superada la mencionada doctrina por la antes citada, contenida en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 355/2021 de 29 de abril, no habría de haber transcurrido el plazo de prescripción del delito -que, en el presente caso, habría de ser de diez años- desde el momento en que el mismo se cometió -el día 4 de noviembre de 2005- hasta el momento de dirigirse el procedimiento contra el culpable -11 de noviembre de 2010-.
El supuesto de hecho que da lugar al presente procedimiento habría de encajar dentro de lo que se denomina segundo lugar de la mencionada resolución por concurrir una de las circunstancias agravantes del art. 250.1 del Código Penal, en este caso, la del número sexto (nº 6) del texto legal en aquel momento vigente, desde el punto en el que el delito revistió especial gravedad atendiendo al valor de lo defraudado-que era el modo en que se expresaba el subtipo agravado en el momento de tener lugar los hechos-sucediendo que, con posterioridad, se habría de haber mantenido la mencionada agravación especificando la misma en resultar superior a 50.000 € el valor de la defraudación en reformas posteriores, extremo que, en el presente supuesto, también se habría de haber venido a cumplir -por elevarse el perjuicio a la cifra no desdeñable de 95.460 euros-.
Por consecuencia de lo expuesto, es procedente la condena de Darío, condena que habrá de individualizar se en la pena a la que luego se hará mención.
Dicho lo que antecede, es menester dar respuesta al problema planteado en el apartado 1. 4 del FJ 1º de la sentencia 633/2021 del Tribunal Supremo, de 14 de julio, en cuanto al extremo de tenerse que pronunciar el Tribunal sobre si los hechos pueden integrar el delito de estafa común o agravada a que se hace referencia.
Vale lo expresado con anterioridad.
En la medida en que el perjuicio patrimonial habría de cifrarse en la no menor cantidad de 95460 euros, los hechos habrían de integrar el delito de estafa agravada del art. 250.1 6º en su subtipo agravado de revestir especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación-previsión contemplada en el momento cronológico de tener lugar los hechos- excediendo el mismo de 50000 € -previsión actual que, por razón del principio de especificidad -cfr. art. 8 del Código Penal- se acoge.
Por tal motivo, procede la condena del acusado.
De la pena.
Resultando procedente la condena del acusado en los términos que se han puesto de manifiesto, es menester motivar la pena.
Y, de nuevo, habría de desdoblarse la motivación en relación con los hechos por los que acusó el Ministerio Fiscal y la primera acusación particular y por los hechos por los que formuló acusación la segunda acusación particular.
A diferencia del hecho justiciable relativa a esta última, que se habría de contraer a un único hecho, los del Ministerio Fiscal y de la primera acusación particular habrían de hacer mención a ocho hechos, a ocho delitos diferentes, ocurriendo que, desde el primer principio, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular calificaron los mismos como constitutivos de un delito continuado.
El delito continuado, figura introducida la reforma procedente de la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 en el antiguo Código Penal de 1973, viene recogida, en la actualidad, en el art. 74 del texto legal vigente, que dice -en su dicción derivada de la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003- que '...1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.
3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva...'
Supuesto el hecho de que el párrafo segundo del precepto mencionado hubiera de quedar reservado a las hipótesis de delito masa -que, por el número de perjudicados no lo sería el presente caso- sería de aplicación el párrafo primero.
Pues bien, atendiendo a la cuantía del perjuicio, cercano a un millón de euros de los de hace diecisiete años, al número de hechos y al número de perjudicados, se considera procedente arrancar de la última de las posibilidades contempladas en el citado art. 74.1 del mencionado texto legal calculando la pena rebajando en dos grados -ya se anticipa ahora lo que luego se habrá de desarrollar en el FJ 3º por razón de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se acogerá como muy cualificada- la correspondiente a la mitad inferior de la pena superior en grado -que sería siete años y seis meses de prisión, en cuanto a la pena privativa de libertad-.
Bajando en dos grados la mencionada pena el 'techo' de la misma habría de resultar un año.
Pues bien, habida cuenta de la entidad del perjuicio y el número de perjudicados, se individualiza la pena, en cuanto a la pena privativa de libertad, en la de diez meses de prisión, en cuanto a los hechos correspondientes a la acusación sostenida por el Ministerio Fiscal y la primera acusación particular.
O, dicho con otras palabras, no se acoge la mínima susceptible de imponerse, seis meses de prisión, porque, abstracción de determinadas otras consideraciones, se considera la pena a la que se ha hecho referencia es la adecuada por lo inconmensurable del perjuicio patrimonial generado de las víctimas, cuestión que hace al delito mismo, y por ser prácticamente ilusorias las posibilidades de ser las mismas, las víctimas, resarcidas a través del presente procedimiento, cuestión que hace a las corrientes más modernas del actual Derecho Penal.
En cualquier caso, y de nuevo, abstracción de determinadas otras consideraciones, no tendría ningún inconveniente el Tribunal en informar favorablemente un eventual indulto del acusado, Darío, para el supuesto de satisfacer, en ejecución de sentencia, las responsabilidades pecuniarias derivadas de los hechos objeto el procedimiento.
La multa, manteniendo de manera equivalente la misma proporción que la calculada respecto de la pena privativa de libertad, habrá de individualizarse en la de dos meses con una cuota diaria de diez euros.
En cuanto a la pena pecuniaria, cierto que se impone en una cantidad que no es tampoco la mínima y que la cuota diaria excede, en parte, de los usos del foro -que tienden a limitarla a la cifra de seis euros-.
Pero no es menos cierto que la cuantía de la pena pecuniaria habría de acomodarse a la magnitud del perjuicio, por un lado, y que la cuota ha de acogerse la cifra solicitada por la acusación particular porque, aun arrancando de la hipótesis de cuasi indigencia del acusado, según su relato y el de sus allegados, es lo cierto que el acusado, en cuanto tal, se trata de determinada persona que habría de encontrarse en edad laboral y en la posibilidad de llevar a cabo determinada actividad remunerada.
Desde otro punto de vista, existiría la posibilidad de que, a posteriori, pudiera el acusado mejorar su fortuna y o acabar siendo propietario de determinado bien en el que, cuando menos, podría intentarse hacer efectiva la responsabilidad civil.
Y por lo que se refiere a los hechos de la segunda acusación particular y a la individualización de la pena, los mismos habrán de ser castigados con la pena de seis meses de prisión y multa de dos meses con una cuota diaria de seis euros, que es la pena que se solicitó.
Procede la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago.
SEGUNDO.-De los hechos mencionados es criminalmente responsable, en concepto de autor, Darío por su participación directa, material y voluntaria en los términos en los que se expresa el art. 28 del mencionado texto legal.
TERCERO.-En los delitos que son objeto de la presente causa concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas -cfr. art. 21 6º del Código Penal- que ha de acogerse como muy cualificada -art. 66.1 2º del mencionado texto legal-.
Y ello, sin mayor esfuerzo de argumentación, habida cuenta del salto temporal entre el momento cronológico de producirse los hechos, en torno de 2005, y el momento cronológico de dictarse, todavía, la presente resolución -en primera instancia- en el presente supuesto, prácticamente diecisiete años después.
Se alegó por la defensa la estimación de la circunstancia atenuante de reparación del daño -art. 21 5º del mencionado texto legal- en la inteligencia -así se expresó con motivo del informe- de que cualquier actividad tendente a la finalidad mencionada, a dicho resultado, habría de configurarse apta para la estimación de la mencionada circunstancia.
Partió la defensa del acusado del extremo de que todo el negocio que, en principio, habría de haber tendido a determinado buen fin, habría resultado un hecho desgraciado para todos, incluido para el propio acusado, porque, por un lado, el acusado, a través del recurso a la financiación privada, lo que trató fue de cumplir con sus obligaciones, y porque, por otro, el estado ruinoso que denuncian los querellantes en el que habría de encontrarse la promoción se habría debido, en parte, por su propio comportamiento al no haber llevado a cabo ninguna actividad de mantenimiento de los inmuebles y al no haber hecho frente a las cargas, que calificó como menores y negociables, ya que, de haber actuado de otro modo, hoy habrían de ser propietarios ordinarios del inmueble.
No puede acogerse dicho planteamiento. Y ello por la elemental razón de que la actuación del acusado fue la acción que generó el delito que posibilita la declaración de responsabilidad criminal que se está realizando en esta sentencia.
Desde otro punto de vista, habría de ser el momento, sin tampoco mayor esfuerzo de argumentación, de caer en la cuenta de que la circunstancia mencionada pasaría por la reparación del daño, esto es, por una actividad llevada a cabo por el propio inculpado, no por el perjudicado a los efectos de tratar de aminorar su situación desfavorable.
Por último, y de nuevo sin un mayor esfuerzo de argumentación, habría de ser éste el momento de caer en la cuenta de que, obligado el acusado a llevar a cabo la finalización de las construcciones en los términos en los que se expresaron cada una de las escrituras otorgadas con fecha 11 de abril de 2008, dicha actividad no la ejecutó.
CUARTO.-Toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente y las costas procesales se imponen por la ley aquellos cuya responsabilidad criminal se declara - arts. 109 y siguientes y 123 y siguientes del Código Penal-.
En el presente supuesto, la primera de las acusaciones particulares solicitó, con carácter inicial, en el ámbito es responsabilidad civil, la declaración de nulidad de las garantías hipotecarias y de los contratos así como de las letras de cambio en que se documentaron haciendo referencia a las distintas escrituras de préstamo garantizado con hipoteca a que se refiere el apartado sexto de su escrito de calificación, cargas que han venido a la expresarse en la relación de hechos probados de la presente resolución.
No es procedente dicha pretensión.
Con reconocer a la acusación la parte de razón que habría de corresponderle, no habría de resultar procedente la estimación de dicha pretensión.
Se decía antes y se repite ahora que habría de asistirle la mencionada acusación la parte de razón que habría de corresponderle. Y ello se afirma porque, configurándose la hipoteca como un derecho real de garantía que habría de ser constituida por el propietario de la finca, todavía existiría la posibilidad de cuestionarse si, en el momento cronológico de otorgar las hipotecas, el acusado era -todavía- propietario -cfr. arts. 1857 del Código Civil y 138 de la Ley Hipotecaria- en la medida en que ya tenía comprometidos los terrenos sobre los que se iban a radicar las garantías a través de los diferentes contratos de compraventa celebrados -recuérdese, jurídicamente perfectos-.
Sin embargo, dos argumentos habrían de negar la posibilidad de la declaración de nulidad de las escrituras que se solicita.
Por un lado, por el contenido del art. 34 de la Ley Hipotecaria.
Se ha extractado -no sin esfuerzo- cada una de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, también las de los litisconsortes.
No habría de existir argumento plausible para deducir un tanto de connivencia entre los acreedores hipotecarios con el acusado -fundamentalmente por el hecho de no haber suscrito éste una serie de negocios de complacencia- a los efectos de saber los primeros la existencia de los contratos privados de compraventa celebrados con anterioridad a la constitución del gravamen por parte del acusado.
Y, en segundo lugar, por el contenido del Acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2018, que interpreta el mencionado precepto antes citado, el art. 34 de la Ley Hipotecaria- argumento empleado de forma expresa por la defensa de uno de los litisconsortes- que se expresa afirmando que '...Al amparo del art. 34 LH el adquirente de buena fe que confiado en los datos registrales inscriba su derecho en el Registro de la Propiedad, gozará de protección incluso en supuestos donde la nulidad del título proviene de un ilícito penal...'
Por consecuencia, habrá de acogerse la pretensión articulada de manera alternativa por la primera acusación particular de tal manera que el acusado habrá de indemnizar a todos y cada uno de los perjudicados de los hechos 1.1 a 1.8 devolviéndoles las cantidades que fueron entregadas por cada uno de ellos incrementadas en un tercio de la mencionada cifra.
No se acoge la pretensión articulada de indemnizar a todos los perjudicados en 50000 € por cada uno de los contratos porque las cifras entregadas habrían de ser diferentes.
Así, se opta por el incremento mencionado porque se entiende razonable proporcional, habida cuenta el transcurso del tiempo, a los efectos, por lo menos teóricos, de conseguir la indemnidad de los perjudicados.
No se hace mención a los intereses del art. 576 de LECiv al no haberse hecho expresa mención a los mismos en la calificación definitiva.
Y por los que se refiere a la segunda acusación particular, el acusado habrá de indemnizar a los perjudicados en la cantidad entregada incrementada en un tercio de la misma.
Procede, por otro lado, la indemnización en la cifra de 3000 € solicitada por daño moral desde el momento en que la perjudicada, Rebeca, puso de manifiesto la modificación de su situación por razón del negocio celebrado- '...se tuvo que poner a trabajar...'-.
De las cantidades mencionadas a que se refiere la responsabilidad civil declarada en favor de los perjudicados agrupados en la primera acusación particular, se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Bama Ibérica 2000 SL, por razón de lo dispuesto en el art. 120.4 del Código Penal al ser la mencionada entidad el instrumento a través del cual se cometió el delito y ser el acusado a su representante legal.
No procede la responsabilidad civil solicitada respecto de Sofía por no haberse declarado su responsabilidad criminal ni haberse acreditado su intervención en los hechos como partícipe a título lucrativo.
En cuanto a las costas procesales causadas en el procedimiento, es procedente la imposición de dos tercios de las mismas a Darío por declararse su responsabilidad criminal habiendo de satisfacer las correspondientes a las generadas por las dos acusaciones particulares por haber sido las mismas útiles y prácticas a los efectos de la estimación de sus respectivas pretensiones, cuando menos, en cuanto a la responsabilidad criminal solicitada.
En la medida en que determinada parte de dichas pretensiones no habría de haber sido estimada, se declaran de oficio las mismas en la cuota correspondiente.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Darío como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa en su subtipo agravado de revestir especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación y a la entidad del perjuicio, en concurso de normas, en seis de los casos, con otro delito de estafa impropia, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante, que se acoge como muy cualificada, de dilaciones indebidas, a la pena de diez meses de prisión y multa de dos meses con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
Que debemos condenar y condenamos a Darío como autor criminalmente responsable de un delito de estafa en su subtipo agravado de revestir especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación y la entidad del perjuicio en concurso de normas con otro delito de estafa impropia, concurriendo la circunstancia atenuante, que se acoge como muy cualificada, de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión y multa de dos meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
Darío indemnizará a Lidia; a Gerardo y a Lorenza; a Sergio; a Gines; a Guillermo; a Mercedes; a Milagrosa; a Montserrat y a Leon y a Rebeca devolviéndoles las cantidades que le fueron entregadas por cada uno de ellos incrementadas en un tercio de la mencionada cifra.
Darío indemnizará a Rebeca en la cantidad de 3000 € en concepto de daño moral.
Darío habrá de satisfacer dos tercios de las costas procesales causadas y, en todo caso, las correspondientes a las generadas por la actuación de las dos acusaciones particulares intervinientes en la causa, declarándose de oficio el tercio restante de las costas procesales causadas.
Que debemos desestimar y desestimamos las pretensiones articuladas por el Proc. Sr. Alonso Verdú, en la representación procesal de Lidia y otros, contra Sofía, Juto Inversiones SL, y Irisán Gestión Hipotecaria SL e Inversiones y Asesoramiento 2010 SL; Pascual, Ángeles, Marí Trini y Roberto, y Romulo y Rubén, declarando de oficio la cuota correspondiente a las costas procesales generadas por consecuencia de su intervención en el procedimiento.
Notifíqueseesta Sentencia al acusado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
El recurso susceptible es el RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
