Última revisión
04/03/2022
Sentencia Penal Nº 5/2022, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 11185/2017 de 12 de Enero de 2022
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Tiempo de lectura: 437 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 5/2022
Núm. Cendoj: 41091370032022100001
Núm. Ecli: ES:APSE:2022:1
Núm. Roj: SAP SE 1:2022
Encabezamiento
Avda. Menéndez Pelayo 2
Teléfono: 600.157.507
NIG: 4109143P20156000207
Nº Procedimiento:
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 212/2016
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 6 DE SEVILLA
Contra: Jose Ramón, Jose Daniel, Carlos María, Luis María, Hortensia, Jesús Luis, Juan Ignacio, Pedro Jesús, Luis Carlos, Agustín, Amadeo, Aquilino
Procurador: SALUD JIMENEZ GUTIERREZ, JAVIER OTERO TERRON, ISABEL MARIA MIRA SOSA, JESUS MARIA FRUTOS ARENAS, MIGUEL ANGEL MARQUEZ DIAZ, ANDRES FRANCISCO CASAL PEQUEÑO, VICTOR MANUEL ROLDAN LOPEZ, JAVIER MARIA DIANEZ MILLAN, MAURICIO GORDILLO CAÑAS, BEGOÑA ROTLLAN CASAL, PILAR ACOSTA SANCHEZ, MANUEL IGNACIO PEREZ ESPINA y MARIA FRANCISCA SOULT RODRIGUEZ
Abogado: PEDRO APALATEGUI DE ISASA, MIGUEL DELGADO DURAN, INMACULADA TORRES MORENO, ANSELMO BARRERO RAYA, JAVIER MANUEL GIMENO PUCHE, JOSE ANTONIO LAMA FALCON, JOSE CARLOS PALMA PÉREZ, FERNANDO MARIA DE PABLO DAZA, JORGE AGUILERA GONZALEZ, ALFONSO TIBURCIO MARTINEZ DEL HOYO MARTIN y RAFAEL RAMÍREZ-GARCÍA DEL JUNCO
Ac.Pop./Ac.Part.: PARTIDO POPULAR y JUNTA ANDALUCIA
Procurador: JOSE TRISTAN JIMENEZ
Abogado: LUIS MANUEL GARCIA NAVARRO / LETRADOS JUNTA DE ANDALUCIA
RCSub: GARRIGUES S.L.P y DCCOP (Absorbente ACYCO)
Procurador: MAURICIO GORDILLO ALCALA y ELISA SILLERO FERNÁNDEZ
Abogado: JAVIER SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-T
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Ángel Márquez Romero.
Dña. Inmaculada Adelaida Jurado Hortelano.
Dña. María Dolores Sánchez García
En Sevilla, a doce de enero de dos mil veintidós.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por los delitos de
Antecedentes
A.- El
La acusación particular ejercitada por
La acusación popular ejercitada por el
B.- LOS ACUSADOS:
1.- Hortensia, con D.N.I. número NUM000, nacida en Dos Hermanas (Sevilla), el día NUM001/1947, hija de Jose Pedro y de Tania, con domicilio en CALLE000, Nº NUM002, Casa NUM003, C.P. 41702, Dos Hermanas (Sevilla), sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, en la que ha estado representada por el Procurador D. Miguel Ángel Márquez Díaz y defendida por el Letrado D. Javier Manuel Gimeno Puche.
2.- Luis María, con D.N.I. número NUM004, nacido en Sevilla, el día NUM005/1966, hijo de Fausto y de Encarnacion, con domicilio en CALLE001, Nº NUM006, La Puebla de Cazalla (Sevilla), sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Jesús Frutos Arenas y defendido por el Letrado D. Anselmo Barrero Raya.
3.- Pedro Jesús... FALLECIDO
4.- Aquilino, con D.N.I. número NUM007, nacido en Huelva, el día NUM008/1956, hijo de Teodosio y de Violeta, con domicilio en CALLE002, Nº NUM009, Jerez de la Frontera (Cádiz), sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; representado por el Procurador D. Manuel Pérez Espina y defendido por el Letrado D. Alfonso Tiburcio Martínez Del Hoyo Martín.
5.- Luis Carlos, con D.N.I. número NUM010, nacido en Sevilla, el día NUM011/1964, hijo de Gerardo y de Olga, con domicilio en URBANIZACION000, Nº NUM012, Sevilla, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; representado por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas y defendido por el Letrado D. Ignacio Ayala Gómez.
6.- Jose Ramón con D.N.I. número NUM013, nacido en Cádiz, el día NUM014/1958, hijo de Jose Pedro y de Estibaliz, con domicilio en CALLE003, Nº NUM015, C.P. 11.001, Cádiz, sin antecedentes penales y en libertad por ésta causa; representado por la Procuradora Dña. Salud Jiménez Gutiérrez y defendido por el Letrado D. Pedro Apalategui De Isaca.
7.- Jesús Luis, Fallecido el 14 de diciembre de 2021
8.- Agustín con D.N.I. número NUM016, nacido en Saucelle (Salamanca), el día NUM017/1963, hijo de Feliciano y de Zaira, con domicilio en CALLE004, Nº NUM018, C.P. 41900, Camas (Sevilla), sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; representado por la Procuradora Dña. María Begoña Rotllan Casal y defendido por la Letrada Dña. Ángela Nieto Meléndez.
9.- Amadeo con D.N.I. número NUM019, nacido en Guadix (Granada), el día NUM020 de 1.959, hijo de Severino y de Inocencia, con domicilio en CALLE005, Nº NUM021, C.P. 28.009, Madrid, sin antecedentes penales y en libertad, por esta causa; representado por la Procuradora Dña. Pilar Acosta Sánchez y defendido por el Letrado D. Jorge Aguilera González.
10.- Jose Daniel con D.N.I. número NUM022, nacido en Huelva, el día NUM023/1958, hijo de Severino y de Violeta, con domicilio en AVENIDA000, Nº NUM024, C.P. 41.013, Sevilla, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; representado por el Procurador D. Javier Otero Terrón y defendido por el Letrado D. Miguel Delgado Durán.
11.- Carlos María con D.N.I. número NUM025, nacido en Lucena del Puerto (Huelva), el día NUM026/1965, hijo de Severino y de Olga, con domicilio en CALLE006, Nº NUM027, Huelva, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; representado por la Procuradora Dña. Isabel Mira Sosa y defendido por la Letrada Dña. Inmaculada Torres Moreno.
12.- Juan Ignacio con D.N.I. número NUM028, nacido en Castro del Río (Córdoba), el día NUM029/1961, hijo de Emilio y de Josefa, con domicilio en CALLE007, Nº NUM030, C.P. 04720, Aguadulce (Almería), sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; representado por el Procurador D. Víctor Manuel Roldán López y defendido por el Letrado D. José Carlos Palma Pérez.
C.- RESPONSABLES CIVILES SUBSIDIARIOS:
1.-
2.-
I- Los hechos narrados en el apartado primero son constitutivos de un:
Delito
-Los hechos descritos en el apartado segundo, son constitutivos de un delito C de
-Los hechos descritos en el apartado tercero, son constitutivos de un
II- Responden criminalmente conforme al art. 28 del Código Penal.
III- Concurre causa de extinción de la responsabilidad del encausado Pedro Jesús con motivo de su fallecimiento al amparo de lo establecido en el art. 130,2° del Código Penal.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los restantes encausados.
- Corresponde imponer
A Aquilino, por el delito A continuado de prevaricación y por el delito
A Jose Ramón por el delito
A Jose Daniel, por el delito A de prevaricación y por el delito
A Luis Carlos por el delito A continuado de prevaricación y por el delito
A Amadeo, por el delito A continuado de prevaricación y por el delito
A Agustín, por el delito
A Carlos María, por el delito
A Juan Ignacio, Delito
Los demás autores y los cooperadores necesarios del delito B, deberán solidariamente indemnizar a la Junta de Andalucía con la cantidad desembolsada por IDEA para el pago de la prima de la póliza de Acyco, por importe de 2.951.410,84 euros más 24.542,21 euros abonados mediante pago cruzado al margen de la agencia.
La entidad J&A Garrigues S.L.P., conforme el artículo 120 4o del CP responderá subsidiariamente de las cantidades exigidas en este concepto al encausado Luis Carlos por el
La sociedad DCOOP como sociedad absorbente de Acyco conforme el artículo 120 4o del CP responderá subsidiariamente de las cantidades exigidas a los encausados Hortensia y Luis María por el
A) D. Carlos María responde como autor de los delitos de
B) D. Aquilino responde como autor de los delitos, en
C) D. Jesús Luis responde como cooperador necesario de los delitos de
D) D. Luis Carlos responde como cooperador necesario de los delitos de
E) D. Luis María responde como cooperador necesario de los delitos, en
F) Dña. Hortensia responde como cooperador necesario de los delitos, en
G) D. Amadeo responde como cooperador necesario de los delitos, en
H) D. Agustín responde como cooperador necesario de los delitos, en
.D. Jose Ramón.
.D. Juan Ignacio.
.D. Jose Daniel.
A) A D. Carlos María:
- por el delito de prevaricación, siete años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.
-por el delito de malversación, tres años de prisión y seis años de inhabilitación absoluta.
B) A D. Aquilino:
-Por el delito continuado de prevaricación, nueve años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.
-Por el delito continuado de malversación, seis años de prisión y diecisiete de inhabilitación absoluta.
-Por el delito de tráfico de influencias, pena de prisión de seis meses, multa de 817.180,37 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro años.
C) A D.
-Por el delito de prevaricación, tres años y seis meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público.
-Por el delito de malversación, dos años de prisión y cuatro años de inhabilitación absoluta.
D) A D. Luis María.
-Por el delito continuado de prevaricación, siete años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.
-Por el delito continuado de malversación, tres años de prisión y seis años de inhabilitación absoluta.
E) A Dña. Hortensia.
-Por el delito continuado de prevaricación, siete años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.
-Por el delito continuado de malversación, tres años de prisión y seis años de inhabilitación absoluta.
-Por el delito de tráfico de influencias, pena de prisión de nueve meses, multa de 362.645,66 euros.
F) A D. Amadeo.
-Por el delito continuado de prevaricación, siete años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.
-Por el delito continuado de malversación, tres años de prisión y seis años de inhabilitación absoluta.
G) A D. Agustín.
-Por el delito continuado de prevaricación, siete años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.
-Por el delito continuado de malversación, tres años de prisión y seis años de inhabilitación absoluta.
-D. Aquilino, Doña Hortensia, D. Luis María, D. Luis Carlos, D. Jesús Luis, D. Amadeo y D. Agustín responden directa, conjunta y solidariamente con el pago de 120.201,83 euros -coste póliza D. Jesús Luis.
-D. Aquilino, Doña Hortensia, D. Luis María, D. Luis Carlos, D. Amadeo y D. Agustín responden directa, conjunta y solidariamente con el pago de 104.885,01 euros -coste póliza D. Alejo.
-D. Aquilino, Doña Hortensia, D. Luis María, D. Luis Carlos, D. Amadeo y D. Agustín responden directa, conjunta y solidariamente con el pago de 261.046,09 euros -coste póliza Doña Hortensia-.
-D. Aquilino, Doña Hortensia, D. Luis María, D. Luis Carlos, D. Amadeo y D. Agustín responden directa, conjunta y solidariamente con el pago de 10.937,35 euros -coste segunda póliza Doña Hortensia.
-D. Aquilino, Doña Hortensia, D. Luis María, D. Luis Carlos, responden directa, conjunta y solidariamente con el pago de 33.600 euros -I.V.A. del importe adelantado por la Asociación 3 de julio.
-La entidad J&A Garrigues SLP responde subsidiariamente de la cantidad de 530.670,28 euros.
-La entidad DCOOP Sociedad Cooperativa (sucesora de ACYCO SAL) responde subsidiariamente de la cantidad de 530.670,28 euros.
Todas las anteriores cantidades se incrementarán con los intereses legales.
Respecto a Jesús Luis, constando su fallecimiento, procede declarar extinguida la responsabilidad penal por los delitos por los que era acusado
La defensa de Hortensia, interesa la libre absolución de su defendida.
La defensa de Luis María interesa la libre absolución.
La defensa de Aquilino interesa la libre absolución (reitera su petición de exclusión del procedimiento, con declaración de nulidad del auto de la sala de 15 octubre 2020)
La defensa de Luis Carlos libre absolución.
La defensa de Jose Ramón libre absolución
La defensa de Jesús Luis libre absolución
La defensa de Agustín libre absolución y para el caso de condena la aplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas.
La defensa de Amadeo libre absolución y, para el caso de condena, resulta de aplicación la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del número 6 del artículo 21 del Código Penal y disminución de su responsabilidad civil por serle de aplicación la atenuación in fine del número 3 del artículo 65 del Código Penal.
La defensa de Jose Daniel invoca la prescripción de los delitos que se le imputan y en cualquier caso su libre absolución impugna pericial de IGAE (dice los motivos en su escrito de conclusiones provisionales luego elevados a definitivas) impugna todos los documentos que obren en la causa por fotocopia.
La defensa de Carlos María interesa libre absolución. Subsidiariamente que se le aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
La defensa de Juan Ignacio los hechos objetos de este procedimiento ya fueron objeto de enjuiciamiento en el procedimiento específico. Pide sentencia absolutoria.
- DCCOP (Absorbente de ACYCO) interesa su libre absolución.
- GARRIGUES ABOGADOS, libre absolución.
Hechos
En el año 2.003,
El día 3 de julio de 2003 se presentó ante la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo en Sevilla la solicitud de expediente de regulación de empleo por causas productivas y organizativas, para la extinción de la relación laboral de 35 trabajadores, actuando en nombre de Acyco Luis María, que contó con el asesoramiento del despacho de abogados J&A Garrigues S.L.P (en adelante Garrigues), por cuenta del cual intervino el acusado Luis Carlos, que previamente había ofrecido sus servicios profesionales asegurando a los anteriormente nombrados que la Junta de Andalucía se haría cargo de todos los gastos que conllevaba la tramitación de ERE, y de la indemnización a los trabajadores mediante el pago del 100% de la póliza colectiva de supervivencia e incluso los honorarios de dicho despacho profesional y de la empresa Deloite & Touche encargada de realizar el estudio de viabilidad necesario para la conseguir la autorización del citado expediente por el Delegado Provincial de Empleo.
La solicitud de expediente de regulación de empleo iba acompañada del acta del acuerdo de fecha 2 de julio de 2003 entre los trabajadores y la empresa Acyco, en cuya representación intervino Luis María.
En dicha acta se decía que el período negociador había comenzado el 27 de marzo de 2003, que la extinción de los contratos de trabajo se llevaría a cabo en el período comprendido entre la autorización administrativa del ERE. y el cumplimiento de la edad de 52 años de los afectados; que la compensación para los afectados por la extinción de sus contratos de trabajo consistiría en un Plan de Prejubilaciones y, para el aseguramiento de las rentas, se establecía que los trabajadores incluidos en el Acuerdo constituirían una asociación compuesta por los afectados por el plan de prejubilaciones la cual suscribiría, como tomadora, un seguro de renta vitalicia con una entidad financiera de reconocido prestigio, resultando los trabajadores asegurados y beneficiarios del seguro con unas ventajas económicas absolutamente desproporcionadas en relación con lo que legalmente les correspondía como indemnización por despido (90 % del sueldo hasta la jubilación más subsidio de empleo, más 2% de subida salarial anual, 90% sueldo tras la jubilación más posibilidad de trabajar en otra actividad que no supusiera competencia real en el mercado para Acyco, entre otros beneficios). Condiciones, previamente, consensuadas por Hortensia, Luis María y Luis Carlos con la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social.
Dichas ventajas se reflejaron, en su mayor parte, en el condicionado de un Plan colectivo de Prejubilaciones, a través de la concertación de un seguro colectivo de rentas de los que los trabajadores serían beneficiarios, siendo el acusado
A la solicitud del ERE., también se acompañaba el listado de los 35 trabajadores afectados por el expediente, entre los que se encontraba
El 23 de julio de 2003, el Delegado Provincial en Sevilla de la Consejería de Empleo, dicta resolución por la que autoriza a Acyco a la extinción de 35 contratos laborales
A fin de obtener el respaldo económico de la Junta de Andalucía para sufragar el coste de estas prejubilaciones, la acusada Hortensia en nombre de Acyco, mantuvo contactos y reuniones junto con Luis María y Luis Carlos con el entonces Director General de Trabajo y Seguridad Social, el acusado
Como consecuencia de este compromiso, la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo, representada por Pedro Jesús y Acyco, representada por Hortensia, tras la autorización administrativa del ERE., suscribieron el Protocolo de Colaboración de fecha 26 de julio de 2003 para la concesión de ayudas a la prejubilación de los trabajadores, que en cuanto a las condiciones, beneficiarios, costes, etc..., se remitía al Anexo constituido por el estudio actuarial de fecha 31-07-2003 realizado por Vitalia S.A.
En virtud de la suscripción de este Protocolo (y del Anexo al que el Protocolo se remite), la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo se comprometía a sufragar el coste de una póliza, con fecha de inicio el 1- 08-03, cuyo importe de la prima al contado ascendía a un total de 2.832.482,52 € y coste aplazado de 2.951.413,84 €, siendo los beneficiarios 36 personas, entre los que no aparecía Hortensia, pero sí dos personas que nunca habían pertenecido a Acyco, Alejo, ya fallecido, y el acusado Jesús Luis, también fallecido, siendo la causa de su inclusión exclusivamente las relaciones personales de éstos con Pedro Jesús, quien dio la orden para que resultaran beneficiarios de la póliza de seguro colectivo a suscribir.
La ilegal inclusión de estas dos personas, era conocida por los acusados Amadeo, presente en la firma del Protocolo y Agustín, personas de contacto de Vitalia ante la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, siendo el segundo quien, por indicación de Amadeo, se encargó de la gestión de tal inclusión, facilitando los datos de ambos, enviándolos al departamento de planes de Vitalia en Barcelona para que se calculara su coste dentro de los estudios actuariales realizados para la póliza de Acyco; datos que por corresponder a dos personas que no trabajaban en Acyco eran distintos a la de los citados prejubilados. Luis María, presente en la firma del Protocolo, Hortensia, firmante del Protocolo de Colaboración y del Anexo adjunto y Luis Carlos, que dio las instrucciones para que fuera remitida a Vitalia una copia del Protocolo y del Anexo en el que se incluía a estas dos personas, conocían, igualmente, que el coste de las rentas de estas dos personas iba a ser satisfecho con fondos públicos de la Junta de Andalucía bajo la apariencia de haber pertenecido a la empresa Acyco.
El total de ayudas comprometidas en virtud de este Protocolo de Colaboración no resultaba cuantificada en su texto, remitiéndose al anexo adjunto en el que se señalaba como coste al contado de la prima de la póliza a contratar 2.832.482,52 euros, y 2.951.413,84 euros, coste aplazado. El coste para la Junta de Andalucía de la póliza del Sr. Alejo asciende a 104.885,01 euros, habiendo percibido el mismo un total de 109.572,19 euros, y el de la póliza del Sr. Jesús Luis a 120.201,83 euros, del que obtuvo como consecuencia de la póliza firmada y a sabiendas de que no tenía derecho a ello, un total de 113.480,72 euros.
En cumplimiento del compromiso adquirido por el D.G.T. y S.S. para el pago de las prejubilaciones, se formalizó la póliza de renta colectiva núm. NUM031 con la compañía Personal Life (en lo sucesivo póliza NUM032). Esta póliza y el Anexo I que la desarrolla, tiene efectos de fecha 1 de agosto de 2003, era financiada íntegramente por la Junta Andalucía a pesar de que consta como tomador del seguro la 'Asociación 3 de Julio'. En esta póliza se incluyó, finalmente, a 35 beneficiarios, entre los que se encuentra
Personal Life era una mutualidad de previsión social y fue designada para la suscripción de la póliza colectiva por indicación de Amadeo, aunque dicha entidad carecía de la preceptiva autorización administrativa para operar en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y algunas de las prestaciones garantizadas excedían los límites máximos legalmente admisibles para mutualidades de previsión social y la póliza se suscribió con la intervención de la entidad Vitalia, S.A., que realizaba de manera irregular actividades de mediación en seguros privados al no disponer de autorización para operar como correduría de seguros.
La tomadora de esta póliza fue formalmente la 'Asociación 3 de Julio', que se constituyó a instancias de Pedro Jesús y Luis Carlos por los trabajadores afectados, siendo su presidente Eugenio. Su existencia obedecía a la finalidad de que no figurara Acyco como tomadora pues así se la liberaba de eventuales reclamaciones de los trabajadores acogidos al ERE. por posibles impagos de las que eran beneficiarios.
Con fecha 5 de agosto de 2003, vinculada a esta misma póliza número NUM032, se firma un segundo Anexo, siendo ahora el importe de la póliza financiada de 3.270.309,19 euros, en el que se recoge el siguiente texto:
Este Anexo, que sustituyó al anterior, tampoco fue el que se aplicó en realidad, siendo, finalmente, el importe de la póliza NUM032 de 3.137.571,13 €, según consta en el anexo de condiciones particulares al reglamento general de prestaciones firmado por el representante de Personal Life con los representantes de la 'Asociación 3 de julio' el 5 de agosto de 2003.
Del mismo modo, con fecha 1 de agosto de 2003 se suscribe con la entidad PERSONAL LIFE, M.P.S. la póliza n.° NUM033 (en lo sucesivo póliza número NUM034), con un coste de 225.086,84 euros al contado y de 234.537,87 euros a plazos, en la que son sus beneficiarios las dos personas que nunca habían tenido relación laboral con Acyco, el acusado Jesús Luis y Alejo, figurando como tomador del seguro Vitalia S.A., aunque el pago de la prima iba a ser satisfecho a cargo de la Consejería de Empleo y vinculado a la ayuda a Acyco. Dicho coste se mantuvo en el Anexo de la póliza n° NUM032 de fecha 5 de agosto de 2.003, si bien, al firmarse dos pólizas, y ser la prima de la nº NUM032 por 3.137.571,13 € correspondiente a 35 asegurados, y la nº NUM034 por 225.086,84 euros por los dos intrusos, se incrementó el compromiso adquirido por la DGT.
Las pólizas fueron aceptadas y asumidas por el Director General de Empleo y Seguridad Social, Pedro Jesús, con consentimiento y autorización de Aquilino que es esa fecha ostentaba el cargo de Viceconsejero de Empleo y Presidente del Consejo Rector del IFA que, a la postre, iba a ser la encargada del pago de la póliza, y que sabían que dicho pago se realizaría sin fiscalización del gasto por parte de los interventores de la Consejería. El pago de las citadas pólizas se autorizó por el DGT y SS sin que existiera previa solicitud formal de la ayuda por parte de Acyco ni se dictara resolución alguna que justificara la subvención que se otorgaba a Acyco y a los dos 'intrusos', evidenciando la connivencia existente entre los acusados para obtener un beneficio económico a costa del erario público, asumiéndose por la DGT y SS unos compromisos que correspondían a la empresa beneficiada, y unos gastos de adquisición (comisiones a la mediadora) que no tenía por qué haber asumido, además de ser superiores a la media del sector asegurador de vida, que para el seguro de vida era del 4,42% en el ejercicio 2003, y en este caso, los mismos ascendían al 15,24%, lo cual supuso un sobrecoste aproximado del 10,82%, 339.485€ por encima de la media del sector del que se beneficiaba Vitalia, e indirectamente los acusados Srs. Amadeo y Agustín por su intervención.
El 10 de febrero de 2004 se firma por el Director General de Trabajo, Pedro Jesús, y el Director General de IFA, Alfredo, ya fallecido, un Convenio de Colaboración para articular el pago de la ayuda a Acyco, en el que se expresa que, el Director General de Trabajo encomienda al IFA la materialización singular de las ayudas que corresponden a la relación de extrabajadores que se acompaña como Anexo I, con el calendario que figura en dicho Anexo, siendo destinataria de los pagos la entidad aseguradora Personal Life, transfiriendo la Dirección General al IFA las cantidades desembolsadas como consecuencia del cumplimiento de la encomienda recibida con cargo a la partida presupuestaria 01.13.00.01.00.440.031L, mencionándose expresamente en este convenio que la documentación acreditativa de dichas operaciones obraba en poder de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social.
El Anexo I que se adjunta a este Convenio de Colaboración y al que este se remite, coincide con el unido al Protocolo de Colaboración de fecha 26 de julio de 2003, pero no con las condiciones de las pólizas suscritas. Contiene un listado de 36 trabajadores, en el que se incluían a las dos personas que no pertenecían a Acyco, Jesús Luis y Alejo, y no se mencionaba a Hortensia. El coste de la prima al contado, según dicho anexo, es de 2.832.482,52 € y el coste aplazado es de 2.951.413,84 €, se fijan tres plazos de pagos para los meses de agosto y diciembre de 2003, por tanto, de fecha anterior al propio Convenio, y diciembre de 2.004, por importe, respectivamente, de 204.344'12, 1.373.534'86 y 1.373.534'86 euros.
Ni las cantidades, ni el calendario de pago se cumplieron pues Pedro Jesús fue ordenando al director de finanzas de IFA-IDEA, sin ceñirse a plazos, el pago de las siguientes cantidades en distintas fechas:
26/04/2004...............150.000 euros
03/06/2004............... 500.000 euros
07/07/2004............... 256.400 euros
07/07/ 2004............... 243.600 euros
16/12/2004................ 300.000 euros
25/05/2005..................500.000 euros
03/10/2005..................200.000 euros
03/11/2005..................300.000 euros
09/01/2006..................100.000 euros
24/02/2006..................100.000 euros
17/03/2006.................. 301.413,84 euros
Total........................
Quedando pendiente de pago 644.197,82 euros, de los que 358.151,22 euros correspondían a cuotas impagadas y 286,046,60 euros de intereses; cantidades a las que hizo frente el Consorcio de Compensación de Seguros al entrar en liquidación Fortia Vida que sustituyó a Personal Life, al igual que de otras deudas de la Consejería de Empleo con dicha aseguradora por una suma total de 4.463.044,80 euros, por impago de pólizas de jubilaciones similares, habiendo abonado IDEA el 20 de diciembre de 2010, en cumplimiento de la resolución del Director General de Trabajo,
Ni en el Protocolo de Colaboración, celebrado entre la DGT y SS y Acyco de fecha 26 de julio de 2003, ni en el Convenio de Colaboración de 10 de febrero de 2004, suscrito por el Director General de Trabajo, Pedro Jesús, y el Director General del IFA, se indicaba la suma a subvencionar, ni se consignaba el plazo de ejecución de la actividad que se subvencionaba, no indicaban el porcentaje que representa la ayuda respecto del total de dicha actividad, ni la forma, la secuencia de pago o los requisitos exigidos para su abono; no contenía el plazo y la forma en la que Acyco debía justificar el cumplimiento de la finalidad para la que se concedía la ayuda, ni hubo control alguno por parte de la Dirección General de Trabajo de tal cumplimiento.
Los citados acusados, salvo el Sr. Juan Ignacio cuya intervención es muy posterior, eran conocedores de que se en la concesión de la ayuda se había prescindido del procedimiento legalmente establecido, pues no se había presentado por la empresa Acyco ni por ninguna otra persona solicitud formal alguna para recibir la ayuda, no se había presentado por la empresa ninguna declaración de ser beneficiario de otras subvenciones o ayudas con el mismo fin, no se realizó por la DGT informe o memoria acreditativa de la finalidad pública o razones de interés social o económico. Es más, se obvió totalmente la posibilidad de acogerse a las ayudas establecidas en el marco normativo vigente a la fecha de la concesión de la ayuda a Acyco. Además, no consta el preceptivo informe del gabinete jurídico y, a pesar de la cuantía final de la ayuda, no había autorización de la subvención por parte del Consejo de Gobierno ni se había pasado a la aprobación previa del Consejo Rector del IFA, que después pasó a ser la agencia IDEA. Tampoco consta que se hubiera realizado por Acyco la declaración expresa de no haber recaído sobre la empresa resolución administrativa o judicial firme de reintegro, ni acreditación de estar al corriente de sus obligaciones fiscales. Igualmente, no se aportó justificante de carecer la empresa de capacidad económica para hacer frente a sus obligaciones propias con los trabajadores y no hay resolución escrita de concesión de la ayuda pública y, finalmente, todos eran conocedores que ni desde la Dirección General de Trabajo ni desde la agencia IDEA se iba a hacer seguimiento alguno del cumplimiento del plan de inversiones y de futuro al que se hacía mención en el protocolo fechado el 26 de julio pero firmado entre la empresa y la DGT en el mes de octubre de 2003 y la compañía aseguradora Personal Life, indicada por Amadeo, fue aceptada sin previo concurso entre empresas del sector seguros, no obstante carecer de autorización para intervenir fuera de la Comunidad Catalana.
Pedro Jesús, con el conocimiento y el consentimiento del Viceconsejero de Empleo, Aquilino, evitó que se publicara la ayuda otorgada a Acyco en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, no incluyó esta subvención en la Base de Datos de Subvenciones existente al efecto en la Junta de Andalucía y tampoco ordenó que se anotase en el sistema contable de la Junta de Andalucía, denominado 'Júpiter'
Tanto el Protocolo de Colaboración entre la DGT y Acyco cómo el Convenio entre la DGT y el IFA, se basaron en los estudios actuariales efectuados por Vitalia para la formalización de las pólizas que incluían a los dos 'intrusos', no apareciendo entre los trabajadores en dichos anexos Hortensia, que fue incluida en la póliza NUM032 con posterioridad a la fecha de su suscripción, sin justificación.
Mediante carta de fecha 20 de febrero de 2004, a la que adjuntaba una factura de la Asociación 3 de julio, la acusada Hortensia se dirigió al entonces Director General de Trabajo, Pedro Jesús, reclamándole el importe del primer plazo de la prima de la póliza, aduciendo que siete socios de Acyco, entre los que se encontraban los encausados Hortensia y Luis María, lo habían adelantado, sin aportar documentación alguna acreditativa de tal anticipo, ni que hubiera compromiso alguno de restitución por parte de la Junta.
Esta petición fue reiterada en un escrito de fecha 5 de julio de 2004 que el acusado Luis Carlos dirigió al Director General de Trabajo, Pedro Jesús, al que igualmente acompañaba la citada factura que le había remitido Luis María, con la misma pretensión de que la Junta hiciera efectiva tal cantidad, proponiéndole Luis Carlos diversas posibilidades para hacer frente a esta reclamación, entre ellas, el pago de dicha factura que se correspondía con prestación de servicio alguno y en la que se incluía el IVA que no respondía a actividad alguna que lo devengara.
Esta factura que figura con el número NUM035 de la 'Asociación 3 de julio', por importe de 210.000 €, más 33.600€ que suponía el 16% que se decía destinado al pago del IVA, aparece emitida por el concepto 'AYUDAS PARA LA PROMOCIÓN DE LA ASOCIACIÓN'
Actuando de común acuerdo los acusados Hortensia, Luis María y Luis Carlos lograron captar la voluntad de Pedro Jesús para que éste ordenara al IFA el abono de dicha factura.
Pedro Jesús, ante la petición que se le formulaba, decidió conceder una ayuda mediante la suscripción de una Adenda al Convenio inicial con el IFA, que tiene por fecha el 8 de julio de 2004, manuscrita por el propio DGT y SS, en la que se hacía constar falsamente, que la '
Abonada la cantidad en la cuenta de la Asociación 3 de julio el día 22 de julio de 2004, Luis María contactó con su presidente, Eugenio, que era ajeno a ésta reclamación y factura, para que le reintegrara la suma transferida por el IFA, a lo que, éste, sólo accedió a entregarle 210.000 euros, quedando los 33.600 euros retenidos en la cuenta de la Asociación, que fueron ingresados en la Hacienda Pública en fecha 28 de enero de 2005, ante la exigencia y pertinaz insistencia de Eugenio de que con ese dinero se debía liquidar el IVA.
En definitiva, ni Acyco ni sus socios mayoritarios pagaron cantidad alguna de las indemnizaciones pactadas a favor de los trabajadores acogidos al ERE. y que habían sido asumidas por la empresa.
Para hacer efectivo el pago, Pedro Jesús, sin dictar resolución alguna, ni tramitar expediente que justificara su decisión, dirigió escrito fechado el 7 de abril de 2008 a Vitalia Vida para que, de la cantidad que iban a recibir de Vitalicio Seguros por importe de 1.700.000 euros, se transfiriera a Fortia Vida, sucesora de Personal Life, la cantidad de 24.542,21 euros para el suplemento de esta póliza de Acyco.
El motivo de la inclusión en este suplemento de Hortensia fue su baja en la percepción del subsidio de desempleo por agotamiento de la prestación, lo que se compensaba con esta nueva póliza. El coste de la prima al contado por su inclusión fue de 10.937,35 €, precio aplazado 11.009,13 €.
Pese a estar incluida en el ERE, permaneció como presidenta del consejo de administración de Acyco hasta la junta celebrada el 18/03/2011, en la que se aceptó su dimisión, percibiendo hasta ese momento dietas por asistencia a las sesiones de los consejos de 36.000 € en el año 2004, 24.000 € en el año 2005, 48.000 € en el año 2006, 36.000 € en el año 2007, 24.000 € en el año 2008, 51.460 € en el año 2009 y 98.995 a euros en el año 2010, lo que supone unos ingresos totales por ese concepto de 318.455€, muy superiores de lo que percibía de Acyco antes del ERE.; ingresos que compatibilizó con las percepciones recibidas (276.505,92€), como beneficiaría de las pólizas NUM031 y NUM036, lo que supuso unos ingresos totales en el período de tiempo comprendido entre los años 2004-2010, de
Además, percibió prestación contributiva, subsidio de desempleo, desde el 19/08/2003 hasta el 18/08/2005, en que causó baja por agotamiento de la prestación, con cuantías líquidas de 3.817,95 €, 10.729€ y 7.527,80, en los años 2003 2004 y 2005 respectivamente.
Posteriormente, el 2/06/2011 DEOLEO compró a Hortensia las 3.386 acciones de Acyco de las que era propietaria por 101.749 €.
Esta situación de continuidad en la prestación de trabajo para Acyco, y la obtención de los beneficios que le supuso su inclusión en las pólizas por prejubilación, compatibilizándolos con las dietas y subsidio por desempleo, fue un hecho conocido, entre otros, por los acusados Luis María, Luis Carlos, Aquilino, Pedro Jesús y Amadeo.
Pedro Jesús fue sustituido en el cargo de Director General de Trabajo por el acusado
Ante el impago de la minuta, el día 28 de octubre de 2008 J&A Garrigues SLP presentó demanda civil contra Acyco, interesando que se la condenara a pagar la cantidad de 109.620 euros, como contraprestación por los servicios profesionales prestados y al pago de 45.153,25 euros en concepto de intereses moratorios, dando lugar al juicio ordinario n° 742/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Dos Hermanas, en cuyo procedimiento, Luis María se personó en nombre de Acyco y solicitó la intervención en el proceso de la Administración Pública, alegando que los servicios profesionales cuyo pago se reclamaban, '
En esta tesitura los encausados Luis Carlos, Hortensia, Luis María y el entonces Director General de Trabajo, Carlos María, con el conocimiento y autorización de Aquilino, Consejero de Empleo, acordaron que el abono se haría mediante la petición por parte de Acyco de una subvención excepcional de la Junta de Andalucía, que sería pagada por la agencia IDEA por encomienda de gestión de la Dirección General de Trabajo, con el mendaz pretexto de salvaguardar puestos de trabajo en riesgo de despido por crisis en la empresa; subvención para cuya concesión era competente dicho Consejero y no el Director General de Trabajo.
El día 22 de marzo de 2010, Felix, funcionario encargado de la tramitación de la ayudas sociolaborales en la Dirección General de trabajo, indicó a Luis María los documentos que debía presentar para la tramitación de la subvención, entre ellos, el propio escrito de solicitud, y como ya estaba concedida verbalmente de antemano, dicho funcionario, el día siguiente, sin haberse recibido aún la petición de Acyco, ni documento alguno por parte de Luis María, redactó la memoria justificativa de la ayuda excepcional prometida, dictándose el 24 de marzo de 2010 por Carlos María la resolución de concesión de la misma por el importe exacto de la minuta de Garrigues, 109.620 euros, siendo, posteriormente, cuando Hortensia firmó la solicitud, que se presentó antedatada y que, para enmascarar su auténtico fin, fijaba como cantidad reclamada 125.000 euros: solicitud se unió al expediente sin pasar por el registro de entrada de documentos en la DGT.
Según la resolución de 24 de marzo de 2010, el destino de la ayuda excepcional concedida era la distribución de los fondos entre los trabajadores de Acyco relacionados en el Anexo I que se adjuntaba, tratándose de una mera lista de 144 personas, en el que sólo se refleja su DNI y dirección pero no la antigüedad en la empresa, categoría etc..., y tenía por objeto, según dicha resolución, paliar la situación de quebranto a los trabajadores por la falta de liquidez que presenta la sociedad, garantizando las relaciones laborales existentes, cuando su verdadero fin era el pago de la factura de Garrigues, estableciéndose que la ayuda se abonaría en dos plazos, el primero por importe del 75% y el segundo, por el 25% restante, sin que conste que el expediente haya sido objeto de fiscalización previa.
En la concesión de esta subvención se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello.
Ni Hortensia ni Luis María informaron de esta solicitud de ayuda o de su concesión al Consejo de Administración de Acyco. La cuenta corriente indicada en el formulario de solicitud y en la propia Resolución de Concesión como cuenta bancaria de abono, era una cuenta corriente ajena a la empresa Acyco, siendo sus titulares 47 socios de Acyco, entre los que se hallaban Hortensia y Luis María.
En cumplimiento de lo acordado, ya siendo Director General de Trabajo, Juan Ignacio, en fecha 3 de septiembre de 2010, dictó resolución ordenando el pago del 75% de la subvención (82.215 euros) a la Agencia IDEA, que tras recibir la resolución y la orden de pago, acordó la transferencia de dicha suma a la cuenta corriente antes indicada; cantidad con la que se pagó 82.000 euros al despacho de Garrigues para el pago de la citada minuta de honorarios, quien solicitó el 23 de febrero de 2012 el archivo del procedimiento de ejecución civil instando contra Acyco, diciendo que había visto satisfechas pretensiones fuera del proceso.
La sociedad Acyco fue absorbida por la sociedad DCCOP S.A., quien ha devuelto la cantidad de 82.215 euros a la Junta de Andalucía, y Garrigues, una vez iniciado la investigación de estos hechos, ha consignado en la cuenta del Juzgado 80.000 euros a resultas de esta causa.
Juan Ignacio, antes de resolver sobre el pago del 25% restante, en oficio de fecha 14 de octubre de 2011 requirió a Acyco la justificación de la referida ayuda y al no hacerlo, inició el proceso de revisión de oficio de la subvención.
Fundamentos
Así señalábamos que:
'1º
En primer lugar, el derecho a un proceso sin dilaciones indebida que entiende vulnerado, por lo que considera demora en el 'desgaje' en piezas separadas de la causa, que no se produjo hasta el año 2016, podrá dar lugar, en su caso, a que la parte, si así lo estima oportuno en defensa de sus intereses, solicite la aplicación de la correspondiente atenuante, sin que ello implique la vulneración de derechos fundamentales invocada.
Respecto a la nulidad de su declaración ante la Guardia Civil por la posible vulneración del artículo 16 de la Constitución Española.
Como primera aproximación cabe recordar que con carácter general no tienen la consideración de pruebas en sentido estricto las declaraciones efectuadas en dependencias policiales. Como recoge la STC 28.02.2013
Con independencia de ello, Hortensia prestó declaración en dependencias de la Guardia Civil (folios 144 y siguientes de las actuaciones), acogiéndose primero a su derecho a no declarar, alegando que quería disponer de tiempo para tener suficiente información, y, en su segunda comparecencia, declaró extensamente. En ambas ocasiones estuvo debidamente asistida de letrado, sin que conste que en aquel momento por ella o por su defensa se opusiera objeción alguna.
De la lectura de su declaración no se aprecia que fuera sometida a preguntas susceptibles de entrar en abierta colisión con el ámbito de protección contenido en el artículo 16 de la Constitución. Ninguna objeción realizó, ni ella ni su letrado, a las preguntas formuladas acerca de su pertenencia a algún partido político o sindicato, o los cargos que en los mismos hubiera podido desempeñar.
Estas interrogantes deben enmarcarse en el contexto de las Diligencias Previas número 174/2011, en las que, como indica el Ministerio Fiscal, en aquel momento se investigaba
A mayor abundamiento, posteriormente efectuó declaración a presencia judicial, estando nuevamente asistida de letrado, existiendo un lapso de tiempo suficiente entre la declaración policial y la judicial que permitió que dispusiera del suficiente asesoramiento. Tras la realización de diversas preguntas por parte del magistrado instructor a las que respondió, finalmente se acogió a su derecho a no declarar.
En el desarrollo de sus declaraciones no se aprecia vulneración de derechos fundamentales ni en concreto de los previstos en el artículo 16 de la CE.
No existe cosa juzgada, ni que los hechos objeto de la presente causa ya hayan sido resueltos por la Sala de lo Contencioso Administrativo al resolver el pleito interpuesto por la acusada.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que el proceso penal, en función de las distintas modalidades de procedimiento, admite la invocación de la cosa juzgada mediante artículo de previo y especial pronunciamiento ( art. 666.2LECrim) o en el marco de las cuestiones previas a las que se refiere el art. 786.2 de la LECrim y ningún obstáculo se adivina para una apreciación de oficio, incluso para su invocación fuera de esos dos momentos.
La STS 5279/2016, con cita de otras muchas razona que:
La sentencia dictada el 5 de noviembre de 2.014 por el TSJA, folios 3841 y siguientes, folios 112 legajo y 3844 de las actuaciones, resuelve el recurso número 332/2012 interpuesto por Hortensia frente a la resolución de fecha 23 de marzo de 2012 del Director General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de esa misma Dirección General de 17 de enero de 2012 dictada en el expediente n° NUM039, en el que Hortensia interesaba que:
Cabe recordar que la resolución impugnada de fecha 23 de marzo de 2012 del Director General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía acordó:
De la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2.014 por el TSJA, resolviendo el recurso interpuesto, podemos extraer los siguientes párrafos por su interés:
-No existe solicitud, trámite, ni acuerdo de la Consejería de Empleo que conceda subvención alguna para las pólizas de seguros de vida individual de prestación Garantizada, con garantía de interés, en forma de Rentas Temporales y/o vitalicias, denominado 'Seguro de Rentas de Supervivencia' números NUM031 y NUM036, suscrita con FORTIA VIDA, Mutua de Previsión Social a Cuota Fija, en cuyo condicionado particular (Anexo I) figura como entidad aseguradora Personal Life, MPS (Mutualidad n° 0182)
La citada sentencia estima parcialmente el recurso interpuesto por Hortensia frente a las resoluciones administrativas citadas y acuerda anular las mismas.
Pues bien, si tomamos en consideración los hechos atribuidos en el auto de procedimiento abreviado y lo que es objeto del recurso contencioso administrativo número 332/12, claramente se observa que no concurren las identidades jurisprudencialmente exigidas para la apreciación de la excepción de cosa juzgada invocada por la defensa de Hortensia, la cual obtuvo en el orden contencioso administrativo una sentencia parcialmente favorable en el sentido de acceder a su solicitud de nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, en relación con el procedimiento de reintegro seguido contra ella, sin que apreciara la existencia de una cuestión prejudicial penal:
En suma, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por La Junta de Andalucía, dicha sentencia no puede tener el efecto impeditivo que en un proceso penal podría ocasionar la preexistencia de una sentencia judicial firme sobre los mismos hechos, lo que no es nuestro caso, sin perjuicio de la incidencia que la misma pudiera tener a la hora de acordar, si llegara el caso, el quantum de la responsabilidad civil a satisfacer por la acusada.
En virtud de cuanto antecede, las cuestiones previas planteadas por la defensa de la acusada Hortensia deben ser desestimadas.
Esta última mención, acusación formulada por la Junta de Andalucía contra Luis María por el delito de tráfico de influencias, debe tratarse de un error por cuanto que tal acusación particular no formula acusación contra él por este delito, tal y como con toda nitidez se desprende de los escritos formulados por los Sres. letrados de la misma, obrantes a los folios 3.422 y 3.657 y siguientes (éste último en el que se solicitaba la rectificación de errores materiales del auto de apertura de juicio oral de 16 de noviembre de 2016 respecto de la inclusión de este delito de tráfico de influencias).
En consecuencia, dado que no se ha formulado acusación contra Luis María por el delito de tráfico de influencias por parte de La Junta Andalucía, ni por ninguna otra acusación, resulta innecesario entrar a conocer de este extremo.
-Considera asimismo que se ha producido una acusación sorpresiva en lo que se refiere a los delitos de prevaricación y malversación continuados, contenidos en el apartado primero del relato de hechos del escrito de acusación del Ministerio Público y los concordantes de los efectuados por las acusaciones, interesando 'la nulidad' de esos apartados de dichos escritos de conclusiones provisionales.
Desarrolla esta cuestión en los siguientes términos:
Luis María. Reconoce su intervención en la tramitación del ERE, conociendo la especial situación que mantenía Hortensia, así como en la segunda solicitud de ayuda, con destino al pago de una factura ajena a los fines propios de la subvención. De este modo, siquiera indiciadamente, aparece vinculado a los hechos que se estudian de un modo penalmente relevante.
En suma, considera la defensa del acusado que se ha producido una 'extralimitación' en los escritos de acusación cuando en ellos se describen hechos responsabilizando a Luis María de la obtención de las ayudas socio- laborales para la jubilación de los trabajadores de manera claramente irregular, tratándose, por tanto, de una acusación sorpresiva.
Señala la STS 156/2007, de 25 de enero:
Se trata, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados, y por los hechos recogidos en dicho auto, se podrá dirigir la acusación, pues el auto de procedimiento abreviado, tiene '
Todo lo cual, aplicado al caso conduce a la desestimación del motivo.
El auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado contiene una determinación de hechos punibles que, aunque de manera sucinta, da cabida al relato fáctico contenido en los escritos de acusación, sin que resulte imprescindible que se efectúe un relato más detallado, resultando pertinente que nos detengamos en la estructura y contenido del auto de transformación en procedimiento abreviado dictado en la presente causa.
Y así, en el primero de los hechos de la citada resolución se refieren los antecedentes del expediente de regulación de empleo de Acyco, la constitución de la asociación '3 de julio', la articulación de las ayudas mediante pólizas de renta colectiva para cuya contratación intervino como mediadora la entidad Vitalia, la firma del denominado 'Protocolo de Colaboración' de 26 de julio de 2003, las graves irregularidades de las que adolecía y como a través de la suscripción de este Protocolo se dio validez al estudio actuarial elaborado por Vitalia, el importe total del gasto que supondría la suscripción de la póliza con la compañía aseguradora 'Personal Life' para cubrir las rentas de los trabajadores afectados por el e.r.e, la inclusión de los denominados 'intrusos', la firma el 5 de agosto de 2003 del Anexo que modificaba al anterior, etc... Los hechos descritos en este apartado, no puede afirmarse que carezcan de relevancia penal, como parece pretender la defensa del acusado.
En el 'SEGUNDO' de estos hechos, se relataba la concesión de una ayuda excepcional en el año 2010 a Acyco, cuyo importe se destinó al pago de la minuta de Garrigues sin que esta ayuda se sujetara a ningún control posterior del destino dado a los fondos recibidos.
Y en el apartado 'TERCERO' del relato fáctico, se hacía una exposición más detallada de la pluralidad de personas que habían intervenido en la ejecución de todos los hechos que anteriormente se habían descrito y
Luego en los razonamientos jurídicos de esta resolución se volvió a hacer mención a la intervención de Luis María en los términos expuestos: '
A más, de la declaración prestada por el encausado en sede judicial, se desprende la realización de un interrogatorio muy extenso en el que pudo dar su versión y refutar las imputaciones que contra él pesaban, versando el mismo sobre todos los extremos de la concesión de la ayuda dirigida a pagar las pólizas de la jubilación de los trabajadores, los contactos previos con las autoridades y con el despacho de Garrigues, así como las negociaciones, las reuniones a las que concurrió personalmente, la constitución y finalidad de la Asociación 3 de julio, el compromiso de la Junta de Andalucía de pagar todos los gastos, incluidos los servicios profesionales de asesoramiento pese a que los mismos eran elevadísimos, la suscripción del Protocolo y de todas las circunstancias que lo rodearon, los gastos de asesoramiento, la entrada del grupo SOS, la situación económica de Acyco que en el caso en que la Junta no hubiera asumido la financiación de todo el ere, el mismo no se habría realizado, el uso de la factura con el incremento del IVA, la posición de Hortensia y el papel que desempeñó, las circunstancias de la suscripción del protocolo de colaboración de 16 de julio de 2003, la existencia de intrusos, la recuperación con cargo a la Junta del anticipo dado por los socios, etc. etc.
No nos hallamos, por tanto, ante una acusación sorpresiva. Los hechos recogidos en el auto de incoación de procedimiento abreviado permiten el relato fáctico realizado por las acusaciones en los particulares a que se refiere la defensa del acusado Luis María, sin que se produzca ninguna indefensión, ni se constate la vulneración de los derechos fundamentales de la defensa.
El mismo motivo es aducido por la defensa de este acusado respecto del delito de asociación ilícita.
Todos los inculpados han sido acusados por el Partido Popular como autores de un delito de asociación ilícita de los artículos 515.1, 517 y 521 del Código Penal, planteando como cuestión previa la existencia de una acusación sorpresiva además de la defensa de Luis María, las de los acusados Luis Carlos, que por tal motivo interesa la nulidad del auto de apertura de juicio oral respecto de este delito, la de Amadeo, así como la de Jose Ramón y la de Carlos María (que se adhieren a las alegaciones efectuadas por sus predecesores en el uso de la palabra).
Procede por tanto examinar de manera conjunta esta cuestión, lo que se hará seguidamente.
Sobre este particular consideran las defensas que se ha producido una acusación sorpresiva respecto del delito de asociación ilícita, al entender que los hechos constitutivos de este delito no fueron incluidos en el interrogatorio efectuado a los acusados como investigados, tampoco fueron incluidos en el auto de procedimiento abreviado, vulnerándose el principio acusatorio, resultando que, el escrito de conclusiones provisionales de la acusación popular ejercitada por el Partido Popular, adolece de la suficiente precisión, lo que no permite conocer la base fáctica de esta imputación, siendo completamente imprecisa e incompleta en relación con la conducta que integra el delito de asociación ilícita, de modo que no pueden conocer los hechos objeto de acusación y el tipo penal aplicado.
En el traslado conferido, el Ministerio Fiscal considera que la cuestión previa debe ser estimada.
En apoyo de su postura aduce que los hechos que se recogieron en la imputación previa a la declaración de los ahora encausados, el contenido de sus declaraciones así como el contenido fáctico de los hechos recogidos en el auto de proa, no se desprenden con la claridad exigida para garantizar los derechos y principios que se invocan la inclusión de hechos que pudiesen ser constitutivos del delito de asociación ilícita, más allá de la pertenencia de los encausados a la estructura orgánica y funcional de la administración autonómica, bien a través del ejercicio del cargo desempeñado, bien por su pertenencia a órganos colegiados. Todo ello conforme a los requisitos que se exigen para esta tipificación en la instrucción 4/2006 de la Fiscalía General del Estado sobre atribuciones y organización de la Fiscalía especial para la reprensión de los delitos económicos relacionados con la corrupción y sobre la actuación de los fiscales especialistas en delincuencia organizada y la circular 2/2011 de la FGE sobre la reforma del Código Penal por ley orgánica 5/2010 en relación con las organizaciones y grupo criminales.
La exigencia de suficiente o debida justificación de la perpetración del delito, debe entenderse como aquélla que permite llegar a la convicción provisional de la existencia de un hecho punible, la apreciación de tal justificación debe ser el resultado lógico de la consideración de hechos concretos susceptibles de incardinarse en una figura penal.
En suma, el auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado delimita el objeto del proceso penal y vincula a las partes sólo en cuanto a los hechos, y desde esta perspectiva debe ser enfocada la cuestión aquí debatida.
Como, por todas, nos dice la STS 22-mayo-2014:
Desde otra perspectiva, nos recuerda la Sentencia de 9 de octubre de 2000 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo
Finalmente, ha de tomarse en consideración que la vulneración del principio acusatorio, tras la celebración del juicio y en el momento de dictar sentencia, deriva del deber de congruencia entre la acusación formulada y el fallo de la sentencia, como, por todas, expresa la STS 28/12/2011 Nº 1396/2011:
a) En primer lugar, el Tribunal queda vinculado a los hechos vertebradores de la acusación sin introducir otros distintos, pues caso contrario, se produciría una indefensión para el imputado que podría ser condenado por hechos distintos de los que fue acusado, y, obviamente, de los que no pudo defenderse.
b) En segundo lugar, existe una vinculación del Tribunal a la calificación jurídica que efectúa la acusación, vinculación que con limitaciones puede modularse en virtud de la teoría de la pena justificada, siempre que exista una homogeneidad de bien jurídico atacado y
c) Finalmente, existe una tercera vinculación del Tribunal en el campo punitivo, constituida por la imposibilidad de imponer pena superior a la mayor de las calificaciones acusatorias existentes.
Proyecciones estas últimas del principio acusatorio que ahora resulta prematuro dilucidar, dado el momento procesal en que se produce esta decisión, cuando aún el juicio no se ha celebrado.
Se trata, en consecuencia, de analizar si la acusación popular ejercitada por el Partido Popular ha incurrido en la extralimitación fáctica denunciada, reflejando hechos nuevos a la hora de describir el ilícito de asociación ilícita, respecto de los que tuvieron su reflejo en el auto de trasformación de las diligencias en procedimiento abreviado.
Para el pago de las primas derivadas de estas pólizas se contó con los recurso de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, a cuyo efecto el día 26 de julio de 2003 tuvo lugar la firma del Protocolo de Colaboración, entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, representada por su Director Pedro Jesús, y Acyco, representada por Hortensia.
Este estudio afectaba a 36 personas, incluyendo entre los mismos a 2 personas que nunca trabajaron para Acyco, y no formaban parte del listado de personas afectadas por la extinción de los contratos de trabajo en el ERE NUM040, como eran Jesús Luis y Alejo y sin comprender en él a Hortensia.
10°. Carlos María. Como Director General de Trabajo accedió el 24 de marzo de 2010 a la concesión de una ayuda directa de carácter excepcional por importe de 109.620 euros solicitada por Hortensia el 9 de marzo de 2009, sabiendo que era para el pago de la minuta de Garrigues, despacho que había asesorado a Acyco en el proceso del ERE y de las prejubilaciones y que venía reclamando desde hacía tiempo a la Junta de Andalucía el pago de dichos honorarios a cuyo abono se comprometió el Sr. Pedro Jesús, pago que al no verificarse fue reclamado judicialmente a Acyco.
La acusación popular sustenta la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de asociación ilícita en el relato fáctico que realiza en los hechos narrados en los apartados 1.A), 1.B) y 1.C) de su escrito de conclusiones provisionales, con el siguiente tenor:
'
El 5 de agosto de 2003 se firmó otro Anexo, que modificaba el de 1 de agosto de 2003 para elevar siete de las primas y añadir un prejubilado n° 37, que no era otra que la propia Hortensia, ascendiendo el importe total de la cuota a 3.270.309,18 Euros. Hortensia fue incluida por el Director de Recursos Humanos y Abogado de la empresa Acyco, Luis María.
Hortensia, Presidenta del Consejo de Administración de Acyco, se incluyó en el ERE a pesar que no llegó a extinguir la relación laboral con la empresa continuando en sus cargos y cobrando por ello hasta el año 2010, compatibilizándolo con el cobro por desempleo desde el año 2003 al 18 de agosto de 2005 y las prestaciones relativas a su prejubilación derivadas de las pólizas NUM032 y NUM034.
1. B) Posteriormente y de nuevo sin control del destino dado a los fondos públicos, en el año 2010, se le concedió a Acyco una ayuda excepcional bajo la falsa finalidad de mantener 144 puestos de trabajo (la plantilla era de 107) y cuyo objeto real era el pago de los costes de asesoramiento en el ERE de Luis Carlos. Ello se pactó por los encausados Luis Carlos, Hortensia, Luis María y el entonces director General Carlos María. En concreto, el pago de la factura N° NUM038 de cantidad idéntica a la pendiente de pago por parte de Acyco a Luis Carlos, que estaba siendo reclamada judicialmente, por importe de 109.620 Euros a cuyo abono se comprometió el Sr. Pedro Jesús. Esta ayuda la solicitó Hortensia, con la participación de Luis María.
Si comparamos los hechos incluidos en el auto de procedimiento abreviado y el relato incluido en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación popular, en lo que se refiere a los hechos penalmente relevantes que se describen, no encontramos diferencias sustanciales y, por tanto, que se haya producido esa 'extralimitación' que daría lugar a la admisión de la cuestión previa por la realización de una acusación sorpresiva.
Bien entendido que, cuando esta acusación en el último párrafo afirma: '
Ciertamente el delito de asociación ilícita tal y como lo concibe la jurisprudencia del Tribunal Supremo, exige los siguientes requisitos: a) una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) la existencia de una organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) la consistencia o permanencia de la misma en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio, y d) el fin de la asociación, cuando se trata del caso del artículo 515.1º del Código Penal , ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.
El tipo delictivo exige, además, una pluralidad de partícipes, estructura definida, distribución de funciones, órgano directivo, vocación de permanencia, estructura jerárquica más o menos formalizada, reparto coordinado de cometidos o papeles, resultando completamente diferente la idea de concierto (donde concertar equivale a acordar o convenir) a la de organizarse para ( STS 11-02-2013 y de 9-04-2014 entre otras muchas). Es preciso distinguir el delito de asociación ilícita de los supuestos de codelincuencia y de la propia conspiración para delinquir, 'radicando la diferencia precisamente en la inestabilidad de su existencia y concreción del delito a realizar cuando se trata de éstas y las notas de estabilidad y permanencia del acuerdo o unión asociativa, además de una cierta inconcreción sobre las infracciones criminales a ejecutar en el caso del tipo de la asociación ilícita propiamente dicha.'.
Pues bien, con independencia del encaje típico de las conductas descritas por la acusación en el delito de asociación ilícita, lo cierto es que, como ya se ha dicho, no es éste el momento de anticipar el debate acerca de si concurren o no las exigencias típicas que el mismo comporta, lo que supondría un análisis sobre el fondo no permitido en este momento, lo determinante es si ha existido una extralimitación en cuanto al relato de hechos por el que formula conclusiones provisionales la acusación popular susceptible de causar indefensión, lo que no ha existido.
La cuestión previa planteada, debe ser denegada.
La defensa de Luis Carlos interesa, entre otras cuestiones, la suspensión del juicio hasta tanto no recaiga sentencia firme en el denominado procedimiento específico, que fue objeto de enjuiciamiento ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial y se encuentra pendiente de la resolución del recurso de casación. Considera que la misma opera como cosa juzgada negativa en esta causa (bien bajo la modalidad de cosa juzgada o de mera exclusión).
Desde otra perspectiva, al amparo de lo previsto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesa la aportación del testimonio de dicha sentencia firme como prueba necesaria, al tratarse de un medio de prueba de los hechos en aquélla contemplados y valorados, pudiendo afectar a la participación de los 'extranei' y a la seguridad jurídica.
Alternativamente interesa que se considere como una cuestión prejudicial por analogía.
Por el mismo motivo interesa también la suspensión del juicio la defensa de Amadeo hasta tanto no sea aportada la citada sentencia firme, considerando que también le afecta en su condición de 'extraneus', argumentando, en síntesis, que si no se enjuicia al principal tampoco él puede ser enjuiciado, en base a la teoría conocida como de accesoriedad limitada de los hechos típicos y antijurídicos cometidos por el autor, los cuales quedarán excluidos de este procedimiento según su criterio y la responsabilidad penal de los señores Pedro Jesús, Aquilino, Carlos María, Jose Ramón y Jose Daniel no se ha establecido de manera definitiva dada la pendencia ante el Tribunal Supremo del recurso de casación planteado por sus defensas.
En el traslado para alegaciones, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular ejercitada por la Junta de Andalucía se han opuesto a la admisión de la cuestión planteada.
Concordamos con el Ministerio Público que los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento en la Sección 1ª, en el denominado procedimiento específico, no condicionan el desarrollo de la presente causa, tratándose de hechos diferentes pues, por poner algún ejemplo, no se discute aquí la naturaleza de las transferencias de financiación, el ámbito y la naturaleza del control financiero permanente de la Agencia Idea
Avala esta postura las distintas resoluciones dictadas respecto a la división del procedimiento matriz en piezas independientes.
A este respecto decía el auto de fecha 30 de julio de 2015 dictado en las diligencias previas número 174/2011 del Juzgado de Instrucción número 6 de Sevilla:
Auto, éste, después aclarado y/o complementado por el de 9 de noviembre de 2015, de cuya parte dispositiva podemos extraer los siguientes fragmentos:
Hechos relativos a las ayudas concedidas al entramado empresarial vinculado a D. Ruperto y D. Carlos José.
Hechos relativos a la concesión de la ayuda socio-laboral del ERE NUM042.
D. Luis María, Director de Recursos Humanos y Abogado de la empresa Acyco, realizó la organización administrativa del ERE desde su inicio, negociaciones, tramitación y solicitud de aprobación, con la constante intervención del despacho de Garrigues, incluyendo a Dª Hortensia, a sabiendas de que la misma no iba a extinguir su relación laboral con Acyco, pues seguiría ostentando el cargo de Presidenta de su Consejo de Administración, permitiendo que la misma se beneficiara económicamente de dicha situación a través de su desempleo y prestaciones por prejubilación financiadas por la Junta de Andalucía.
Así mismo realizó la solicitud de ayuda excepcional en el año 2010 y por un importe de 109.620 euros, alegando que era para el mantenimiento de 144 puestos de trabajo, cuando en realidad era para el abono de la minuta de Garrigues por esa misma cuantía, sabiendo que en el Protocolo de Colaboración suscrito para financiar las prejubilaciones, había dos personas ajenas a la empresa, en este caso D. Jesús Luis y D. Alejo,
Don Juan Ignacio, accedería ilícitamente al pago de la ayuda sociolaboral excepcional que se había ordenado por su antecesor Don Carlos María por importe de 109.620 euros, sabiendo, presuntamente, que era para el pago de la minuta de Garrigues, despacho que había asesorado a Acyco en el proceso del ERE y de las prejubilaciones, y que justo esa cantidad era la que en concepto de honorarios venía reclamando dicho despacho a la Junta de Andalucía, honorarios a cuyo pago se comprometió inicialmente el Sr. Pedro Jesús y al no verificarse fueron reclamados judicialmente a Acyco, habiendo aportado esta entidad en el breve expediente de dicha ayuda sociolaboral, documentación relativa al proceso judicial entablado por Garrigues a Acyco, documentación que era evidente que nada tenía que ver con el coste de contratación de personal eventual para el que formalmente se solicitó la ayuda, habiéndose acreditado además que el 75 % de dicha suma, cuyo pago se ordenó por el Sr. Juan Ignacio, se utilizó para el pago de la minuta de Garrigues, como así lo reconoció el Director de Recursos Humanos de Acyco, Don Luis María.
D. Aquilino, Viceconsejero y Consejero de Empleo de la Junta de Andalucía.-. De estas ayudas individuales el Sr. Aquilino tendría conocimiento directo en los Consejos de Dirección, a través de sus Directores Generales, Sres. Pedro Jesús y Carlos María.
La previsión de la magistrada instructora de ir esperando al dictado de las sucesivas sentencias para ir avanzando en la división en piezas, fue dejada sin efecto por auto de la Sección Séptima de fecha 8 de agosto de 2016, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra los autos de 30 de julio de 2015 y de 9 noviembre 2015 (aclaratorio del anterior) en los siguientes términos:
Sobre este particular no consta, no se ha alegado ni justificado que tras el dictado de la sentencia en el denominado procedimiento específico se haya dictado resolución alguna que ordene la paralización de la tramitación enjuiciamiento de los procedimientos relativo a las restantes piezas separadas, como sería el caso de la pieza 'Surcolor' también turnada a esta misma Sala para su enjuiciamiento.
En suma, no se aprecia la identidad de objeto de esta pieza con los hechos a que se refiere el procedimiento específico. Tampoco coinciden los acusados, no existiendo, por tanto, identidad subjetiva entre ambos procedimientos (con independencia de que algunos investigado
Tampoco cabría la suspensión por considerar que, la sentencia firme que recaiga tras la resolución del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección 1ª dictada en el procedimiento específico, constituya una prueba necesaria, pues se trataría de una prueba de futuro contraria al principio de seguridad jurídica.
Como afirma la acusación particular ejercitada por La Junta de Andalucía se trata de
No puede tampoco pasarse por alto que se ignora el momento en que la citada sentencia podrá adquirir su firmeza, no sólo en espera del pronunciamiento del Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación interpuesto, sino además por las posibilidades de que se ejerciten otros recursos en otras instancias (piénsese por ejemplo en la eventual interposición del recurso de amparo constitucional), lo que además debe compatibilizarse con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
La solicitud de suspensión del juicio hasta tanto no adquiera firmeza la sentencia del denominado procedimiento específico, debe ser denegada.
Alega, en primer lugar, la vulneración de derechos fundamentales y a la presunción de inocencia, interesando la nulidad de actuaciones al amparo de lo previsto en los arts. 24.1 y 2 CE, 118, 385, 389, 391 y 396 de la LECrim, por ausencia de declaración de este acusado en estas diligencias, interesando la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por la Junta de Andalucía se oponen a su estimación.
La cuestión debe ser desestimada por cuanto que el mismo, tal y como se admite por su defensa, prestó declaración en las diligencias de las que ésta trae su causa.
Para llegar a tal conclusión disponemos de la certificación de la señora letrada de la administración de justicia sobre los particulares que se incorporaron a la presente causa, procedentes de las D.P. 174/11, Tomo 3, folios 1407 y siguientes.
En efecto, la diligencia de declaración aparece fechada el 20 de marzo de 2013. En ella, junto a otras muchas ayudas, el acusado fue interrogado expresamente por ACYCO, respondiendo a las preguntas que SSª le hizo en relación con esta causa, folios 1354 y 1356. Previamente, en el ramo principal había sido objeto de expresa imputación por auto de 27 de enero de 2012.
Incoada la presente pieza, Diligencias Previas nº 5744/2015, consta que se personó como investigado mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2015, siendo posteriormente considerado de nuevo como investigado en el auto de desarrollo de fecha 26 de noviembre de 2015 (folio 866).
Dictado auto de transformación en procedimiento abreviado y dirigiéndose al mismo contra Agustín, la misma cuestión fue planteada en dicho recurso y resuelta por auto de fecha 2 de enero de 2018 por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial, Rollo número 1737/2018, que en el particular relativo a la vulneración denunciada, se pronuncia en los siguientes términos:
El examen de los testimonios permite confirmar que el día 20/03/2013, D. Agustín prestó declaración como imputado en el seno de las Diligencias Previas 174/11.
* Agustín conseguía una parte muy importante del trabajo para Vitalia en función de sus buenas relaciones y contactos en la DGTSS (directamente con Pedro Jesús), con Carlos Manuel y los sindicatos (especialmente con Alvaro de CCOO perteneciente a la Federación de Industria, textil, Química y afínes): Las buenas relaciones con los anteriores supuso que la sede de Vitalia en Sevilla pasara de no tener prácticamente trabajo a tener mucho, siendo necesaria la contratación de nuevo personal (parte del cual llegaba de la mano del Director General), así como la compra de equipamiento y el alquiler de nuevas instalaciones.
* Agustín ha visto incrementado su patrimonio personal debido a los abonos que indiciariamente provienen del entramado de Vitalia y por consiguiente estarían vinculados a la liquidación de comisiones por su intervención como responsable de la oficina de Vitalia de Sevilla en la actividad investigada
En suma, al acusado se le formuló una expresa imputación que se concretó en una resolución judicial, auto de fecha 27 de enero de 2012 dictado en la pieza principal, de la que pudo defenderse en sus declaraciones sobre los hechos que aquí nos ocupan. Una vez incoadas las presentes diligencias, pieza ACYCO, el mismo se personó como investigado en debida forma, estando comprendido en el auto de 26 de noviembre de 2015 dictado en las presentes Diligencias Previas número 5744/2015, auto también denomidado 'de desarrollo' . Posteriormente fue incluido en el auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado de fecha 26 de septiembre de 2016, contra el cual opuso o pudo oponer los correspondientes recursos, siendo rechazada su solicitud como ya hemos expuesto.
Ninguna indefensión material, por tanto, se le ha producido sin que pueda calificarse de inesperada o sorpresiva su llamada a esta causa y no se ha menoscabado su derecho de defensa.
La cuestión, en consecuencia, no puede ser admitida.
-Falta de concreción de la participación del acusado en el delito de malversación, vulneración principio de legalidad, artículo 25 C.E., y seguridad jurídica del artículo 9.3C.E. Interesando que se tengan por nulos e ineficaces los escritos de acusación formulados decretándose el sobreseimiento libre.
Como una consecuencia del anterior articula la defensa del acusado este motivo, aduciendo que su falta de conocimiento del concreto ilícito que se le imputaba restringió su derecho de defensa y a contradecir el material de la imputación. Primero no se le concretó su imputación en estas precisas diligencias previas, de la lectura de los escritos de conclusiones provisionales se desprende la existencia de una acusación difusa, imprecisa y vaga respecto del delito de malversación.
Procede que nos remitamos a las consideraciones antes efectuadas para denegar la cuestión pues ninguna indefensión se le ha causado debiendo añadirse, de un lado como ya se ha reiterado, que lo vinculante son los hechos y no las calificaciones jurídicas, y en esta fase procesal lo pertinente no es el dictado de sobreseimiento libre, sino que lo procedente es, tras la celebración del plenario, la condena o absolución.
Alteración del orden de práctica de la prueba.
La defensa del acusado interesa que su declaración se realice después de la práctica de todas las pruebas propuestas por la parte, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el artículo 24 de la C.E.
La cuestión suscitada en modo alguno resulta novedosa y ha obtenido cumplida respuesta por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La Sentencia núm 259/2015 de fecha 30/04/2015 de la Sala 2° del TS, ha dejado zanjada la misma en los siguientes términos:
Pues bien, con independencia del valor probatorio que tenga la declaración del acusado, con los matices y limitaciones establecidos por la Jurisprudencia en aras a no vulnerar el principio de presunción de inocencia, el orden en el que deben practicarse las pruebas está predeterminado legalmente en el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En lo que se refiere a la práctica de la prueba las previsiones legales son claras, se comenzará con la que haya propuesto el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y, por último, por la de los acusados. Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente sin perjuicio de la posibilidad de alterar el orden de las pruebas, a que se refiere el último párrafo del citado artículo 701 de la LECrim, 'cuando así lo estime procedente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad'. 'En definitiva, la facultad de alterar el orden de las pruebas, de oficio o a instancia de parte, viene atribuida por la Ley al Presidente (art 701, 'in fine', de la Lecrim, y STS 309/2009, de 17 de marzo, entre otras) ( STS 259/2015, de 30 de abril de 2015).
Este Tribunal no desconoce la polémica y las soluciones doctrinales dadas sobre cuál sería el momento oportuno para que se produjeran el acto del plenario la declaración del acusado, las cuales han sido resueltas por nuestra jurisprudencia, resultando particularmente significativa, por el abordaje que realiza no sólo respecto de todas las cuestiones aquí planteadas sino también de algunas otras de índole claramente práctico, la citada STS de fecha 30 de abril de 2015:
En suma, no se han aportado argumentos suficientes que motiven la alteración del orden en la práctica de la prueba instada por la defensa del encausado, sin que se aprecie que se le cause una indefensión trascendente, la no alteración del orden en la práctica de la prueba interesada. Tampoco se ha concretado la necesidad de tal forma de proceder resultando, por lo demás, que este Tribunal ya fijó el orden de la práctica de la prueba en las diversas resoluciones dictadas al respecto.
De llegar a otra conclusión, es decir la bondad de practicar la declaración del acusado con posterioridad a la del resto de la prueba, debería venir referida no solo a él sino también a las de los demás acusados.
Entendemos además que con el derecho a la última palabra, que se realiza tras la práctica de toda la prueba, de las conclusiones de las partes e incluso sus informes, se refuerza la garantía de que el acusado pueda defenderse.
En virtud de lo expuesto, las cuestiones previas planteadas por la defensa del acusado Agustín deben ser desestimadas.
Subsidiariamente, que se le excuse de asistir a todas las sesiones del juicio, salvo las imprescindibles para prestar declaración y ejercer su derecho a la última palabra.
El artículo 383 de la L.E.Crim dispone que, en los supuestos de demencia sobrevenida del procesado después de cometido el delito, concluso que sean sumario se mandará archivar la causa por el tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud, disponiéndose además respecto de este lo que el Código Penal prescribe para los que ejecutan el hecho en estado de demencia.
Sobre la cuestión ahora sometida a nuestra consideración disponemos de dos periciales forenses. En primer lugar la de D. Celestino, que informa que Jesús Luis presenta enlentecimiento psíquico, ligera disminución en el nivel de atención y concentración, cierto decaimiento anímico, dificultades en la evocación ordenada de recuerdos del pasado remoto así como en la memoria reciente (dificultades que con tiempo y ayuda pueden ser solventadas); aceptable orientación temporoespacial; cálculo aritmético básico aceptable. Test de Pfeiffer efectuado con dos errores (funcionamiento intelectual normal), desde el punto de vista neuropsiquiátrico se le podrían efectuar entrevistas de duración corta e individualizadas a su estado: necesidad de hablarle lento, planteándole las cuestiones de manera pausada, dando tiempo necesario a sus respuestas; no exponerlo a estrés moderado; necesidad de descanso periódico. Si el procedimiento al que debe asistir es prolongado en el tiempo, y con la participación de muchas personas que aporten variados y numerosos testimonios, va a presentar dificultades importantes para realizar un seguimiento pleno y en tiempo real de todo cuanto vaya desarrollándose. Situación que se va a mantener en el tiempo a largo plazo.
Por su parte D. Jorge, tras haber procedido al reconocimiento médico forense de Jesús Luis de 72 años de edad, con objeto de informar sobre la capacidad del peritado de asistir a juicio, informa que el estadio evolutivo de la enfermedad de Parkinson en el que se encuentra el explorado, desde la perspectiva orgánica (no mental), no le impide rigurosamente la asistencia a una vista oral. La asistencia prolongada en el tiempo a dichas vistas, en confluencia con la edad del explorado, puede repercutir negativamente en la sintomatología de su enfermedad con la aparición de cansancio extremo y dolores articulares añadidos, por lo que es aconsejable el descanso periódico en su asistencia.
El contenido de estos dictámenes periciales permite concluir que el funcionamiento intelectual del acusado es normal, disponiendo de una aceptable orientación temporoespacial, por lo que debe descartarse un estado similar al de demencia.
No obstante, los padecimientos de los que adolece y las consecuencias que los mismos le acarrean (enlentecimiento psíquico, ligera disminución en el nivel de atención y concentración, cierto decaimiento anímico, dificultades en la evocación ordenada de recuerdos), recomiendan admitir la solicitud alternativamente interesada por su defensa, consistente en que se le conceda la excusa de asistir a todas las sesiones del juicio, salvo las imprescindibles para prestar declaración y ejercer su derecho a la última palabra, solicitud a la que no se opone la acusación particular ejercida por la Junta de Andalucía.
Y ello sin perjuicio de que en su intervención en el plenario, en especial en el momento de su declaración, sean tomadas en consideración todas las prevenciones efectuadas por los señores médicos forenses (necesidad de hablarle lento, planteando las cuestiones de manera pausada, dando tiempo necesario a sus respuestas; no exponerlo a estrés, necesidad de descanso periódico, etc. etc.).
Consecuentemente se admite la petición subsidiariamente interesada por la defensa del acusado Jesús Luis, excusando su asistencia a todas las sesiones del juicio, permitiendo su ausencia de las mismas, salvo aquellas en que su presencia es imprescindible, en concreto para prestar declaración y ejercer el derecho de última palabra, permitiendo que el mismo comparezca cuantas veces su estado se lo permita.
Las defensas de varios de los acusados en esta causa interesan que los mismos sean apartados del juicio y excluidos del enjuiciamiento.
*Así la defensa de Pedro Jesús interesa tal exclusión con base al principio non bis in idem, en relación con lo enjuiciado en el procedimiento específico, en el que ha sido condenado en primera instancia por la Sección 1ª por delito continuado de malversación y prevaricación e interesa que se decrete el sobreseimiento libre respecto de él.
Alega que su situación es igual a la del acusado Aquilino (aunque no disponga de auto de la Sección 7ª a su favor en el que así se acuerde) y ha sido excluido de otras piezas como es el caso de 'SAMEC' o 'González Byass', en las que la Sección 7ª al resolver los recursos de apelación concluye que, en el procedimiento denominado específico, ya se dirigió contra él por todas y cada una de las ayudas concedidas conforme al plan en cuya idea participó con conocimiento de los pagos realizados. A este respecto cita el auto de la Sección 7ª de 16 de enero de 2019, recaído en las diligencias previas número 1346/2017 (pieza hotel Málaga Palacios) en el que la sección 7ª argumenta expresamente por qué no utiliza las figuras de los artículos 634 a 645 o 779, existiendo por tanto duplicidad de procedimientos.
*Igual solicitud de exclusión formula la defensa de Jose Ramón, adhiriéndose al planteamiento efectuado por la defensa de Pedro Jesús, invocando en su apoyo las tesis mantenidas por la Sección 7ª y el principio de seguridad jurídica, afirmando que quien ha sido enjuiciado por el todo no puede ser enjuiciado por una parte de ese todo.
*La defensa de Aquilino plantea la exclusión del juicio de su defendido como cuestión previa o de previo pronunciamiento al amparo de los artículos 786.2 y 666. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o el sobreseimiento libre.
En apoyo de sus pretensiones hace especial hincapié en el auto de fecha 2 de enero de 2018, recaído en esta causa dictado por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el que
*La defensa de Carlos María interesa el sobreseimiento libre o, si se considera que la sentencia de la Sección 1ª no es firme en este punto, solicita alternativamente su exclusión de este procedimiento, adhiriéndose a las exposiciones efectuadas por las defensas de Aquilino, Jose Ramón, Pedro Jesús y Jose Daniel.
*Invocando también la aplicación del principio bis in ídem, la defensa de Juan Ignacio solicita su exclusión de enjuiciamiento o apartamiento de este procedimiento o, en su caso, el sobreseimiento.
Admite que existen algunas diferencias en cuanto a su situación respecto a la de los demás acusados dado que, aunque inicialmente fue acusado en el procedimiento específico e incluido en el auto de apertura de juicio oral de aquel procedimiento, por auto de 21 de abril de 2017 de la Sección 7ª se decretó su sobreseimiento, por lo que no fue enjuiciado. Ello sin embargo, aduce, supone una duplicidad de acusación, es decir un doble peligro de condena 'double jeopardy'. Además en ese procedimiento específico el Ministerio Fiscal retiró la acusación por los hechos relativos al ejercicio presupuestario de 2010, único periodo en el que intervino este acusado.
Tal cúmulo de circunstancias, a juicio de su asistencia letrada, han producido que Juan Ignacio no haya tenido oportunidad de realizar alegaciones en dicho procedimiento, lo que vulnera el principio de audiencia.
*Finalmente, la defensa de Jose Daniel plantea, como cuestión de previo pronunciamiento, su exclusión con base en la resolución de la Sección 7ª, interesando de este Tribunal que tal apartamiento se realice de manera prioritaria y con independencia de si se accediera a las solicitudes efectuadas por otras defensas respecto a la suspensión del juicio, en tanto recaiga la sentencia dictada por la Sección 1ª.
En lo que se refiere Jose Daniel, cabe recordar que por auto de fecha 10 de noviembre de 2017 de la Sección 7ª, Rollo 2336/2017, al resolver el recurso planteado por su representación procesal contra el auto de 26/09/2016 por el que se acordaba por el Juzgado de Instrucción número 6 de Sevilla la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, estimó parcialmente el recurso de apelación y revocó parcialmente el auto del Magistrado Instructor en el sentido de 'excluir del Procedimiento Abreviado 212/16 a D. Jose Daniel.'; por cuanto que
Sobre la cosa juzgada nos dice la STS30/11/2016:
Este triple argumento, en todo caso, no zanja la cuestión. Lo que plantean los recurrentes va más lejos: los mismos hechos habrían sido ya objeto de enjuiciamiento y, por tanto, habría cosa juzgada material con su efecto negativo: impedir un nuevo enjuiciamiento. La Audiencia se remite a la doctrina de esta Sala sobre el enjuiciamiento fragmentado del delito continuado. Ahí reside la clave para considerar acertada la solución ofrecida por la sentencia de instancia. Los hechos ventilados en aquellos procedimientos no son los mismos pues se refieren a operaciones diferentes, diferenciables e individualizables. [...] La variedad de sujetos pasivos no es dato determinante. Penalmente el enjuiciamiento v.gr. de un atentado mediante un explosivo es un único 'hecho' a estos efectos. No podría procederse a un nuevo enjuiciamiento porque apareciese un lesionado que no fue contemplado en el primer juicio. Cuando se habla de identidad subjetiva se está pensando en el sujeto activo, no en el sujeto pasivo. La diversidad de sujetos pasivos solo sirve como indicio de que quizás no exista identidad de hecho.
Por su parte la STS 663/2005, de 23 mayo añade:
En lo que se refiere al principio non bis in idem, el mismo veda la imposición de una dualidad de sanciones
Así lo expresa de manera clara y contundente el auto resolviendo las cuestiones previas, luego incorporado a la sentencia dictada por la Sección 1ª en el denominado procedimiento específico, como se expone seguidamente.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2018, dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el Rollo de Sala número 1965/2010, se resolvía las cuestiones previas planteadas al inicio de aquel juicio.
En ellas el Ministerio Fiscal interesó como cuestión previa la delimitación del objeto de enjuiciamiento, en petición a la que se adhirió la acusación popular ejercitada por Manos Limpias:
Tras las pertinentes alegaciones el ministerio público solicitaba:
"
Esta segunda opción entendemos que es conforme a las resoluciones dictadas por la Sección Séptima en cuanto la misma en ningún caso ha acordado en sus Autos el sobreseimiento a favor de los investigados, encausados en la presente, sino su apartamiento y ello para evitar que pudiesen ser enjuiciados en cada pieza por una ayuda que pudiera entenderse comprendida en la presente causa, como de forma palmaria se desprende de las resoluciones de la Sala relativas al sobreseimiento acordado con respecto a los Sres. Juan Ignacio, Simón, Samuel y Segismundo en esta causa, así como de la resolución adoptada resolviendo la apelación interpuesta por el Sr. Juan Ignacio en los proas de las piezas separadas de las ayudas a la empresa Acyco y de ayuda a la empresa Surcolor y, también, en el auto dictado por la Sección 7ª estimando nuestro recurso de apelación respecto del sobreseimiento del investigado Segismundo en la pieza separada de Juegos del Mediterráneo (dp. 1376/16)...'
Esta cuestión fue resuelta por la Sección 1ª, efectuando una primera aproximación, al expresar
Luego, en el quinto fundamento jurídico, se pronunciaba de manera más tajante:
Si alguna duda pudiera albergarse, en el número 2 de la parte dispositiva de la resolución resuelve:
Lo que después se reitera en la sentencia:
.
Esta postura resulta avalada, en primer lugar, por las distintas resoluciones respecto a la división del procedimiento matriz en piezas independientes, tal y como ya avanzamos anteriormente en el fundamento sexto de esta misma resolución, al tratar la cuestión planteada por la defensa de algunos de los acusados interesando la suspensión del juicio.
Como ya hemos dicho, los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento en la Sección 1ª no condicionan el desarrollo de la presente causa, tratándose de hechos diferentes pues, por ejemplo, no se discute en esta causa la naturaleza de las transferencias de financiación o su uso, el ámbito o naturaleza del control financiero de la Agencia Idea, si este sistema supuso la eliminación dolosa de los mecanismos de fiscalización previa y control posterior legalmente establecidos con anterioridad, el significado de las modificaciones presupuestarias que lo posibilitaron o la existencia de desfases presupuestarios etc.
Procede que nos remitamos a lo allí expuesto para evitar reiteraciones innecesarias, resultando pertinente incidir en que, tal y como fueron configuradas las distintas piezas, se estableció una división conforme a la cual las Diligencias Previas nº 174/11 constituían la pieza matriz, donde se continuaría la instrucción de las siguientes para su desgaje futuro, acordando ya en ese momento la incoación de seis piezas completamente independientes entre sí, de manera que permitían su instrucción y enjuiciamiento separado.
Esta inicial división en piezas devino firme tras ser objeto de recurso ante la Sección 7ª, salvo en el particular relativo a que fue excluido que debía aguardarse a las distintas sentencias que se dictarán por la Audiencia Provincial para proceder al desgaje de futuras piezas, como ya explicamos.
Y así la primera pieza tenía por objeto los hechos relativos al diseño y puesta en marcha del denominado procedimiento específico en todas sus variantes, '
El auto de incoación de las diligencias previas nº 6645/2015 de 17 de noviembre de 2015 detallaba los hechos por los que se seguían las mismas, añadiendo a lo anteriormente expuesto y desde la perspectiva de los hechos penalmente relevantes, el significado del Convenio Marco de 2001 entre la Consejería de Empleo y el IFA, la incorporación de las transferencias de financiación a la Ley de Presupuestos de la Junta de Andalucía, las modificaciones presupuestarias que implicó, la aprobación de los presupuestos por el Parlamento de Andalucía y la actuación del Consejo Rector de IFA/IDEA, entre otros.
En el procedimiento específico el delito continuado de prevaricación venía referido a la concesión de las subvenciones por parte de la Consejería de Empleo, los convenios suscritos entre la Dirección General de Trabajo y el IFA/IDEA para el pago de las subvenciones, así como la aprobación de las modificaciones presupuestarias y de los proyectos de presupuestos, y el delito de malversación por la disposición de los fondos vinculados al programa 31L con fines ajenos al fin público al que estaban destinados. La continuidad delictiva venía referida en la sentencia, fundamento jurídico cuadragesimonoveno, '
La presente causa versa exclusivamente sobre los hechos relativos a la concesión de la ayuda sociolaboral del ERE NUM042
Esta conclusión, además de por lo ya expuesto, resulta avalada por la circunstancia de que no existe una coincidencia temporal de los hechos a que se refiere al procedimiento específico, en el que la operativa contable, financiera y presupuestaria se refiere iniciada en el año 2000 y prolongada hasta el año 2009, y a los que se refiere la presente causa, iniciados en torno al año 2003 y se prolongaron transcurrido el año 2010.
Tampoco existe coincidencia entre la identidad de los encausados en una y otra causa, ni a lo reclamado en concepto de responsabilidad civil.
Recuérdese a este respecto, por poner un ejemplo, que respecto del señor Juan Ignacio se decretó el sobreseimiento en el procedimiento específico por lo que no fue sometido a juicio en él, decisión que no ha recaído en la presente causa. En aquel procedimiento la Junta Andalucía hizo expresa reserva de acciones civiles, lo que condujo a que no existiera pronunciamiento sobre este extremo.
Falta de coincidencia, que se produce asimismo en lo que se refiere a las calificaciones jurídicas efectuadas por las acusaciones respecto de los hechos a que se contraen cada una de estas causas. Y así en este procedimiento se califican los hechos, además de como constitutivos de los delitos ya indicados (malversación y prevaricación), cómo sendos delitos de falsedad en documento oficial, asociación ilícita y tráfico de influencias.
Los hechos no han sido enjuiciados y permanecen los indicios de culpabilidad apreciados a los acusados en las distintas resoluciones dictadas contra ellos en este procedimiento, por lo que deben ser sometidos a enjuiciamiento.
Dicho de otro modo, en la actualidad la exclusión acordada por la Sección 7ª respecto de los acusados Aquilino y Jose Daniel, ha quedado sin cimiento alguno.
Se ha desvanecido la causa por la que se acordó la atípica figura del apartamiento o exclusión en los autos de la Sección 7ª, que no sobreseimiento libre ni provisional, sin que exista en la actualidad ningún motivo para que no se continúe la causa contra ambos acusados, pues notoriamente respecto de ellos no se ha decretado el sobreseimiento, libre o provisional, ni otra causa de exclusión de la responsabilidad penal legalmente prevista. Figuras estas respecto de las cuales no encontramos ninguna alusión en nuestro ordenamiento, ni en él se establecen cuáles sean sus requisitos, su ámbito de aplicación y, sobre todo, sus efectos o consecuencias.
Es más, tal y como indica la defensa del acusado Aquilino, la Sección 7ª al desestimar el recurso de nulidad interpuesto por la Junta Andalucía contra estas figuras de apartamiento, excluye expresamente las posibilidades de decretar el sobreseimiento provisional o libre, por considerar que no concurren sus presupuestos legales.
Solo el sobreseimiento libre, contra el que cabe recurso de casación, si alcanza firmeza produce efectos de cosa juzgada material, lo que no ocurre con otras decisiones como sería el archivo o el sobreseimiento provisional, que no caben ser considerados como un auto definitivo, ni gozan la eficacia preclusiva propia de los sobreseimientos libres, permitiendo la reapertura del proceso. (Entre otras muchas STS 665/2003, de 22 de mayo).
Por consiguiente, para excluir hechos que hubieran sido investigados, imputados y por los que se ha formulado acusación, sería preciso un sobreseimiento expreso que hubiera podido ser objeto de recurso por las partes acusadoras ( STS de 18 de marzo de 2015).
Tal presupuesto no se produce en el presente caso, por lo que no resulta posible acceder a la petición deducida de excluir a los imputados del ámbito subjetivo de esta causa cuando, como hemos dicho, ha quedado eliminada la causa que determinó la exclusión.
La primera de ellas consistiría en acordar la suspensión del juicio y devolver la causa al juzgado instructor para que completare el auto de procedimiento abreviado incluyendo a los dos acusados excluidos, Aquilino y Jose Daniel, y para que tramitara, nuevamente, la fase intermedia.
Esta opción determinaría la suspensión del juicio hasta tanto la situación procesal se regularizase por el instructor, con las consecuencias que ello acarrearía, en especial la demora en la resolución de los asuntos.
Otra opción consistiría en acordar el enjuiciamiento separado para cada uno de estos acusados.
Los inconvenientes de esta vía son obvias pues obligaría a la celebración de varias 'macro causas', con el consiguiente desgaste procesal que ello implicaría, al tiempo que no solventaría el gravísimo inconveniente de que los testigos y peritos que hubieran declarado en los anteriores serían conocedores de su desenvolvimiento y sus pormenores. Esta opción además podría suponer la ruptura de la continencia de la causa.
Finalmente la opción que considera más conveniente este Tribunal es la de seguir el juicio contra todos los acusados, sin que esta modalidad pudiera verse obstaculizada por la existencia de la cosa juzgada o la vulneración del principio el bis in ídem, como ya se ha expuesto anteriormente.
Además, sería la más recomendable desde el punto de vista del principio de economía procesal, la adecuada para evitar dilaciones innecesarias y concorde con la aplicación del principio de conservación de los actos procesales, resultando válidos el auto de transformación en procedimiento abreviado en su día dictado -que fue dejado sin efecto respecto de los acusados Aquilino y Jose Daniel, por una exclusión basada en una causa que se ha declarado inexistente y no por un sobreseimiento libre de las actuaciones respecto de ellos- , los escritos de acusación, el auto de apertura de juicio oral, los traslados efectuados por la vía del artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como la notificaciones requerimientos y emplazamientos subsiguientes. En suma, lo que supondría mantener la fase intermedia sin necesidad de una repetición innecesaria.
Esta solución encuentra su apoyo legal en el tenor del artículo 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta alternativa no causa indefensión a las acusaciones permitiendo el debate de sus posiciones. Tampoco a las defensas, pues los acusados son perfectos conocedores del contenido del auto de división de piezas, del auto motivado que acordó la incoación de las presentes diligencias, del auto de proa etc. Sin que pueda pasarse por alto que los hechos, tal y como se recogieron en el auto de proa, no han sido modificados en virtud de los recursos de apelación interpuestos y resueltos por la Sección 7ª de la Audiencia. Además, los acusados que estuvieron encausados en el denominado procedimiento específico, eran perfectos conocedores de que los hechos objetos del presente enjuiciamiento no lo eran de aquél, debiendo ser enjuiciados de manera separada.
Otros motivos que aconsejan el enjuiciamiento global y de todos los acusados, es porque el mismo resulta más acorde con las exigencias de la justicia material.
Así si, como se afirma, la razón de la exclusión encuentra su apoyo en aras de evitar la multitud de procedimientos contra los mismos acusados y sus eventuales consecuencias penológicas, tal forma de proceder haría de peor condición la de aquellos que, por no haber estado sometidos al procedimiento específico (por no haber tenido responsabilidad alguna en el mismo) sí habrán de verse en esta tesitura (sometimiento a juicios distintos y posible recaída de las múltiples penas). Sin que se alcance a comprender que si, como se afirma, el procedimiento específico abarcaba 'todo' (es decir tanto el objeto del denominado procedimiento específico como cada una de las ayudas socio-laborales) porqué en este procedimiento específico no estaban todos los acusados de esta causa, piénsese por ej., en el acusado Juan Ignacio, no coincidiendo los acusados de ambos procedimientos y no estando comprendidas en aquél algunos de los acusados en éste, como ya se expuso en otro apartado de esta misma resolución.
En otro caso se llegaría al efecto perverso de que juzgáramos solamente a los 'extraños' en delitos de prevaricación y malversación y no a las autoridades y a los responsables de la toma de decisiones a enjuiciar. O, los efectos igualmente perversos, de enjuiciar de forma separada a los '
Ello además permitiría salvar situaciones procesales anómalas, desconocidas e inauditas, pues en el supuesto de efectuar enjuiciamientos diferenciados para unos y otros acusados, no hayamos respuesta a en qué calidad debían comparecer esos otros acusados aún pendientes de juicio, resultando sus declaraciones necesarias y habiendo sido las mismas admitidas como prueba.
El rechazo de la exclusión interesada por los acusados como principales respecto del delito de malversación hace innecesario el examen de la eventual exclusión alegada por los denominados 'extraneus', sin que corresponda a sus defensas decidir contra quien se dirige la acción penal, lo que es cometido exclusivo de las acusaciones.
Alega su defensa que el hecho que se le imputa respecto del delito de malversación por el que viene acusado, ha prescrito. Afirma que los hechos imputados acontecen el 8 de julio de 2004, fecha de suscripción de la ADENDA por importe de 243.000€, siendo llamado a este procedimiento el 26 de abril de 2016. Por tanto, habría trascurrido más de 12 años, resultando que tanto el delito de prevaricación como el de malversación tienen un plazo de prescripción de 10 años.
La cuestión ahora suscitada ya fue objeto de pronunciamiento tanto por parte del magistrado instructor cómo por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, la cual al resolver el recurso de apelación contra las resoluciones del instructor, que acordaban la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, en el auto de fecha 10 de noviembre de 2017 y en relación con la denunciada prescripción, razonaba:
La propia circunstancia de que se le acuse por la comisión de un delito continuado de prevaricación continuado, en relación de concurso medial con un delito de malversación de caudales públicos también continuada, pone de manifiesto que los hechos objeto de acusación no se ciñen exclusivamente a la firma de la Adenda, extendiéndose también a la concesión a la empresa Acyco de la denominada ayuda socio-laboral por un importe que, según las acusaciones, supera los 2.900.000 €, con la intervención de la Agencia Idea durante la época en que el acusado Jose Daniel fue director general de la misma.
Con independencia de ello, aunque admitamos a los puros efectos dialécticos, que los hechos acaecieron en el año 2004, la cuestión debe ser rechazada.
Basta para ello recordar que el Ministerio Fiscal y el Partido Popular, sin que la Junta Andalucía efectúe petición respecto de él, lo acusan como autor de un delito de prevaricación continuado de los artículos 404 y 74, en relación de concurso medial con un delito de malversación continuada de caudales públicos de los artículos 432, 1º y 2º, todos ellos del Código Penal en la redacción vigente al tiempo de cometerse los hechos, interesando se le imponga la pena, ex artículo 77, de 8 años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 20 años.
El artículo 404 castiga a los reos del delito de prevaricación con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 7 a 10 años, y el artículo 432.2º, ambos del Código Penal en la redacción vigente en la fecha de los hechos, prevé penas de 4 a 8 años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 10 a 20 años para los reos del delito de malversación de caudales públicos si la misma revistiere especial gravedad, atendiendo al valor de las cantidades sustraídas y al daño o entorpecimiento producido al servicio público.
La defensa del acusado considera que no puede serle aplicado el tipo contenido en el artículo 432.2 del Código Penal, malversación de caudales públicos de especial gravedad, pero no es éste el momento de entrar al fondo de las concurrencia del tipo delictivo con anterioridad a la celebración del juicio, y no corresponde a la defensa la calificación típica de los hechos, sino a las acusaciones.
El artículo 131 del Código Penal dispone que los delitos prescriben a los 15 años, cuando la pena máxima señalada por la ley sea de inhabilitación por más de 10 años, y el artículo 132 del mismo cuerpo legal, ambos en la redacción vigente en la fecha de los hechos, disponía que los términos previstos en el artículos precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado y delito permanente, tales términos se computarán respectivamente desde el día en que se realizó la última infracción y se eliminó la situación ilícita.
El plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave, como ya se pronunció el Acuerdo Plenario de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010 al expresar que,
No procede, por tanto, en este momento procesal declarar la prescripción de los hechos de los que provisoriamente se responsabiliza al acusado Jose Daniel. Ello sin perjuicio que una distinta concreción de los mismos a lo largo del procedimiento y, especialmente, en el momento de la formulación de las conclusiones definitivas, pueda llevar a una diferente conclusión.
Procede por tanto rechazar en este momento la cuestión previa planteada por la defensa de Jose Daniel.
a) Excepción de pago.
Se alega en este punto que al haber abonado a la Junta de Andalucía la suma de 82.215 €, destinada al pago a Garrigues, esa parte debería quedar excluida de la reclamación ejercitada por las acusaciones ejercitadas por el Ministerio Fiscal y la Junta de Andalucía, toda vez que el Partido Popular no ha solicitado responsabilidad civil a ACYCO.
En sus conclusiones provisionales, la acusación particular ejercitada por la Junta de Andalucía solicita que la entidad ACYCO indemnice como responsable civil subsidiario la cantidad de 612.885,28 €. Del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, igualmente, se desprende que solicita que la entidad responda civilmente de una cantidad superior a los 82.215 €.
Por ello la excepción opuesta, al amparo de lo previsto en el artículo 1156 del Código Civil, no puede constituir un obstáculo para impedir su llamada a este juicio; sin perjuicio de que en el caso de acreditarse efectivamente el abono de esas cantidades y que pudiera existir duplicidad en los pagos o un enriquecimiento injusto, tal circunstancia sea tomada en consideración en el momento procesal oportuno a la hora de dictar sentencia.
b) Falta de competencia de este Tribunal para conocer sobre la responsabilidad civil reclamada en el presente procedimiento solicitando la inhibición a favor de la jurisdicción contable, en virtud de lo dispuesto en la L.O. del Tribunal de Cuentas.
Mantiene a este respecto que los conceptos y cuantías que solicitan las dos mencionadas acusaciones, coinciden con las cantidades y conceptos reclamados en otros pocos procedimientos que se sustancian ante el Tribunal de Cuentas (uno de ellos pendientes de la resolución del recurso de en casación ante el Tribunal Supremo), encontrándose ante unos mismos hechos que se siguen por idéntica responsabilidad civil, mencionando hasta dos procedimientos relativos al reintegro por alcance.
La respuesta a la cuestión aquí planteada nos la da la STS 2563/2015 de fecha 3 de junio de 2015 la cual, con cita de otras muchas resoluciones del Alto Tribunal, efectúa un estudio detallado de la evolución jurisprudencial sobre la materia, pudiendo extraer de la misma los siguientes párrafos por su interés para la resolución de la cuestión aquí suscitada:
'...
Todo lo cual aplicado al presente caso conduce a rechazar la solicitud de inhibición en favor del Tribunal de Cuentas, pues no constan acreditados los requisitos para acordarla. Tal y como reconoce el propio solicitante de inhibición, aún pende al menos un recurso de casación ante el Tribunal Supremo y sin que el conocimiento de los procedimientos existentes ante la jurisdicción contable, invocados por la defensa de la responsable civil subsidiaria, permita concluir que entre aquellos procedimientos y éste existen las identidades de sujeto responsable, entidad perjudicada y conducta dolosa que constituya la fuente de la responsabilidad.
Ello sin perjuicio de que en el momento procesal oportuno sean tomados en consideración los criterios anteriormente expuestos, a fin de evitar la duplicidad de pagos o la posible falta de coherencia entre ambos ámbitos jurisdiccionales, lo que resulta prematuro resolver en este momento.
c) Asistencia telemática a la celebración del juicio, dispensándole de acudir a las sesiones de la vista del juicio.
Solicitudes que interesa el Letrado de la responsable civil subsidiaria, sin que la misma pueda obtener una favorable acogida pues como letrado de la encausada, su asistencia es necesaria para que ejercite el derecho de defensa de la misma y éste no quede, de facto, sin contenido al no tener una presencia física en el juicio, sin que esté prevista o sea posible una forma de celebración que permita su asistencia 'telemática' como sería el caso en que se hubiera articulado alguna forma de retransmisión simultánea ('streaming').
Las cuestiones planteadas por la defensa de la responsable civil subsidiaria DCCOP (absorbente de ACYCO) deben ser denegadas.
El artículo 404 del Código Penal
El bien jurídico atacado por el delito de prevaricación son aquellas conductas del funcionario público o autoridad que no adecua su actividad a los parámetros de legalidad, objetividad e imparcialidad, en definitiva supone una actividad arbitraria y un abuso de poder que supone la negación de los principios que deben regir la función pública.
Las SSTS de 8 de junio de 2006 y 16 de octubre de 2009 resumen los requisitos del delito de prevaricación administrativa en los siguientes términos: '
Se trata de un delito especial que no permite autoría propiamente dicha de personas que no reúnan la condición de funcionario público o autoridad en el sujeto activo del hecho. Para integrar los conceptos de autoridad y funcionario público hay que acudir al artículo 24 del Código Penal que establece: '
Pero no basta con la condición
La Jurisprudencia, tras declarar que la naturaleza de la prevaricación como delito especial propio impide la condena a extraños a la relación funcionarial, ha venido a admitir la sanción del extraño. Así no podrá ser autor directo o coautor, por no reunir los requisitos que el tipo exige para la autoría, pero sí podrá ser inductor, cooperador necesario ( STS 1051/2013, de 26 de septiembre) o incluso cómplice, entendiendo como cooperación necesaria la colaboración de quien interviene en el proceso de ejecución del delito con una aportación operativamente indispensable para el correcto devenir del hecho delictivo.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2007 se pronuncia diciendo que 'si bien el '
Conforme a la sentencia del TS 787/2013, de 23 de octubre,
En el presente caso podemos hablar incluso de acciones prevaricadoras pues se ha producido la disposición de cuantiosos caudales públicos sin una previa resolución que habilite tal disposición y, desde este punto de vista, puede decirse que la acción o acciones prevaricadoras pueden manifestarse de muy diversas formas, por la ausencia total del procedimiento reglado, por la omisión de los trámites esenciales del mismo, porque se haya dictado o emane de órgano incompetente, porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente, exista grave desprecio a los intereses generales, suponga una desviación de poder o por el propio contenido sustancial de la resolución, sin que resulte necesario que acumulativamente se produzcan estas situaciones, pues basta con la existencia de cualquiera de ellas ( STS de 5 de abril de 2002).
La resolución debe ser arbitraria. La STS de 5 de marzo 2003, recuerda
Como señala la sentencia del TS de 3 de septiembre de 2014
El elemento subjetivo del delito viene designado en el precepto examinado en el término
El elemento decisivo de la actuación prevaricadora es el ejercicio arbitrario del poder, proscrito por el artículo 9.3 CE, señalándose por la jurisprudencia que ello se produce cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley ( STS de 23 septiembre 2002), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS de 17 de mayo 2002) o cuando la resolución adoptada, desde el punto de vista objetivo, no resulta cubierta por ninguna interpretación de la ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS de 25 de enero 2002).
No se exige como elemento del tipo penal el ánimo de lucro en la persona del sujeto activo, la consumación del delito de prevaricación puede producirse cuando se dicte una resolución injusta que implique un torcimiento del derecho, aun cuando el sujeto activo no persiga un beneficio propio...
Prevaricación, que en el supuesto enjuiciado resulta de los siguientes hechos: 1.- Haber sido otorgadas ayudas socio-laborales sin previa solicitud formal de la empresa beneficiada y sin instrucción de expediente y resolución escrita, instrumentadas mediante la financiación con fondos públicos de pólizas de renta colectiva de prejubilaciones derivadas de la restructuración de la plantilla de Acyco, con introducción de dos personas ajenas a dicha plantilla ('intrusos'); 2.- suscripción de una Adenda al Convenio de febrero de 2004 para abono del supuesto adelanto efectuado por 7 socios de Acyco para el pago de las pólizas de prejubilación, justificando su abono mediante la presentación de una factura falsa que incluía el pago de un IVA no soportado (243.600 €); 3.- ampliación de la cobertura de la póliza para tres personas con suscripción de una nueva póliza ( NUM037) en el año 2007 que fue abonada también con fondos públicos mediante el sistema de 'pagos cruzados';4.- las irregularidades añadidas que supusieron la inclusión de Hortensia en las ayudas de manera coetánea a su pertenencia al Consejo de administración de Acyco hasta el año 2011 y 5.- la concesión de una nueva ayuda, con una incierta motivación social de mantenimiento de puestos de trabajo, cuando realmente era para abonar la factura de Garrigues por su intervención en la anterior subvención. Todo ello, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, haciéndose uso de las denominadas transferencias de financiación como sistema para eludir la aplicación de las leyes de subvención y conceder sin control alguno, ayudas socio-laborales a empresas. No existió ninguna solicitud formal para recibir la ayuda; Acyco no efectuó declaración de ser beneficiario de otras subvenciones o ayudas con el mismo fin, no se acreditó por la DGT la finalidad pública o razones de interés social o económico que avalaran la concesión de la ayuda, no existió presupuesto habilitante de la concesión de ayuda excepcional, se obvió totalmente el marco normativo vigente en la fecha de los hechos (Ley de Subvenciones, Reglamento de Subvenciones de la Junta Andalucía y Órdenes Ministeriales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 1994 y 1995) y, a pesar de la cuantía de la ayuda concedida, superior a 3.005.060,52 euros no existió aprobación previa de Consejo Rector de la Agencia de IFA-IDEA ni del Consejo de Gobierno de la Junta Andalucía.
No consta que en el Convenio Particular celebrado entre la DGT y el IFA de fecha 10 febrero de 2004, se consignara el objeto y el alcance de ese convenio, la cuantía de las ayudas, el plazo máximo de ejecución de cada una de las acciones comprometidas, la composición de la Comisión de Seguimiento, tal y como el Convenio Marco de 17 de julio de 2001 exigía que se consignara en cada uno de los convenios particulares de colaboración celebrados entre la Consejería de Empleo y el IFA para la materialización de ayudas en materia de trabajo y Seguridad Social.
Pese a que en el Protocolo de Colaboración de 26 de julio de 2003 celebrado entre la DGT y Acyco se hacía constar que esta empresa quedaba obligada al cumplimiento del Plan de Inversiones y de Futuro, al que en buena lógica quedaría supeditada la concesión de las ayudas, tal plan resulta inexistente, por lo que Acyco, realmente, a nada se comprometió en concreto y en definitiva.
Como señala el informe de la Intervención General de la Administración del estado ratificado en el plenario;
Pero no sólo se trata del incumplimiento de los requisitos intrínsecamente exigibles conforme al procedimiento elegido, si no que el diseñado era claramente ilegal mediante el uso de la partida presupuestaria 31 L y de las transferencias de financiación; cuestión ésta que en sí misma ya ha sido objeto de otro procedimiento diferente al presente, pero que aquí debe ser mencionado para la mejor comprensión de las cuestiones debatidas y a resolver.
Como concluye el Informe de la I.G.A.E las ayudas dadas a Acyco
Como razona el Tribunal Supremo en Auto de fecha 24 de junio de 2015, dictado en la causa especial número 20.619/2014, Magistrado Instructor Excmo. Sr D. Alberto Jorge Barreiro, se trataba de todo un sistema ilegal de concesión de ayudas/subvenciones:
Puede, por tanto, concluirse que con base al procedimiento utilizado no existió previa fiscalización de las ayudas concedidas. En este sentido es esclarecedor la explicación que reproducimos, ofrecida por los peritos de la Intervención General de la Administración del Estado interventores sobre la diferencia entre fiscalización del gasto y la del pago (folio 9071 y 9072 de la pieza matriz):
'
Además en el otorgamiento de estas ayudas existió falta de competencia, lo que pone aún más de manifiesto el carácter prevaricador de las decisiones emitidas por el DGT y SS, Pedro Jesús con el conocimiento del Consejero y el Viceconsejero, Aquilino.
En efecto, la concesión de estas ayudas relativas, al menos en teoría, a prejubilaciones, ha sido realizada por el DGT y SS sin competencia legal para ello en los términos establecidos en el artículo 13 de la LRJPAC (conclusión nº 6 de las IGAE; Dictamen del Consejo Consultivo; Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y artículo 4. 1 del Decreto 254/2001, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomas y su régimen jurídico), y no por el titular de la Consejería, sin que conste que haya existido delegación de competencias en favor del primero, ni su publicación en el boletín oficial.
No ha existido aprobación previa de Consejo Rector de la Agencia de IFA-IDEA ni del Consejo de Gobierno de la Junta Andalucía en atención a la cuantía otorgada, vulnerándose así, entre otros, el artículo 4.1 del Reglamento de Subvenciones de la Junta Andalucía, a tenor del cual para la concesión de subvenciones y ayudas públicas cuando el gasto a aprobar fuera superior a 3.005.060,52 €, se requiere la previa autorización mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno.
Tampoco se ha producido la preceptiva aprobación provisional por el Consejo Rector de IFA-IDEA ni la ratificación de la aprobación provisional por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, exigibles en los compromisos de pago superiores a 450.000 €, o 1.200.000 €, ex artículo 10 h) del Decreto 26/2007 de 6 de febrero, conforme a la normativa que regula el IFA y la Agencia IDEA. Normativa que atribuye las diferentes competencias para aprobar o formular propuesta de las actuaciones e inversiones cuyo compromiso de pago, gasto o riesgo sea, respectivamente, hasta 450.000 €, entre 450.000 € y 1. 200.000 € o por encima de esta última cantidad, 1.200.000 €, en cuyo caso lo aprueba el Consejo Rector pero necesita la ratificación del Consejo de Gobierno de la Junta Andalucía, como ya se ha dicho (Ley 3/1987, Decreto 122/1987 de Reglamento IFA, Decreto 263/1991 de 3 de diciembre que incremento de las cuantías, Decreto 7/2003, o Decreto 26/2007 de 6 de febrero, entre otros).
Nos encontramos ante irregularidades e ilegalidades clamorosas, de bulto, que evidencian el desprecio a normas de obligado cumplimiento y la arbitrariedad en la concesión de la examinada ayuda a Acyco, merecedora del reproche penal que ha sido objeto de acusación, a lo que hemos de añadir una falta de control en la custodia de documentos y de orden en la tramitación de los expedientes, además de ausencia de claridad en las actuaciones realizadas, que hacen que se puedan calificar por alguno de los acusados como meros errores administrativos a hechos de mayor responsabilidad, dada su especial trascendencia para el buen ejercicio de la función pública y su control, como son: La alteración de las fechas de resoluciones o actos administrativos, que impiden conocer con exactitud el verdadero iter de los actos realizados para la aprobación de las subvenciones; alteración de fechas de firma de documentos (pólizas, solicitud de subvención etc...); fechas y cuantías de los pagos realizados, número de pólizas suscritas, primas comprometidas y la causa de su ampliación, etc.... Así, a título de ejemplo podemos señalar que la fecha del Protocolo de Colaboración de la DGT y SS y Acyco, firmado por Pedro Jesús y Hortensia, esta datado el 26 de julio de 2003, cuando no se suscribió ese día y, al parecer, lo fue el 20 de octubre de 2003 como afirman Hortensia y Luis María y, en parte, admite Pedro Jesús, puesto que se remite a un anexo de fecha posterior (31 de julio de 2003) y, además, ese no fue el anexo finalmente aprobado sino otro de fecha 5 de agosto de 2003. A partir de dicha disparidad de fechas y la destrucción de las pólizas suscritas, difícil resulta determinar la fecha de su efectiva firma, beneficiarios y el importe de las primas, máxime cuando en el Protocolo, como sucede también con el Convenio de colaboración de la DGT con el IFA de 10 de febrero de 2004, no se indica el importe de la colaboración o subvención, sino que se remiten a un documento anexo, que, como resulta probado, fue modificado el 5 de agosto de 2003, lo que ha obligado a un examen más detenido de los pagos realizados y pone de manifiesto el descontrol existente en la DGT y SS. Convenio de Colaboración que tampoco parece haberse firmado en la fecha que se consigna en el mismo, pues como informa la Guardia Civil (folio 29, Tomo I) '
Igualmente, tampoco consta cuando se produce la inclusión de Hortensia en la póliza colectiva concertada con Personal Life, pues no aparecía en el estudio actuarial realizado por Vitalia para la suscripción de la misma el 1 de agosto de 2003, ni aparece en el anexo adjunto al Protocolo y posterior Convenio de 10 de febrero de 2004.
La acción consiste en sustraer o consentir que otro sustraiga dichos caudales. Sustracción que equivale a apropiación sin ánimo de reintegro, apartando los bienes propios de su destino o desviándolos del mismo.
El artículo 432 del Código Penal diferencia dos conductas típicas: una de ellas, la acción de sustraer, y otra, la conducta omisiva de consentir que otro sustraiga. Pues bien, la acción típica de sustraer exige que el ánimo de lucro concurra en el sujeto activo de la conducta depredatoria, en tanto que cuando se trata de la conducta omisiva el ánimo de lucro no ha de estar en el que consiente, sino en el tercero que realiza la sustracción. El elemento subjetivo del injusto se satisface respecto al consentidor del ilícito apoderamiento, en este caso, con el conocimiento del hecho y la libre decisión de tolerarlo y ha de ser interpretado en sentido amplio como 'animus lucri faciendi gratia'; en otras palabras, como propósito de enriquecimiento, ganancia económica, provecho o ventaja. Es indiferente que el móvil o causa última sea la mera liberalidad, la pura beneficencia o el ánimo contemplativo.
Debiendo indicar que el concepto de ánimo de lucro, conforme a la doctrina legal, tiene un sentido amplio, sinónimo de provecho, comprendiendo cualquier beneficio, ventaja o utilidad, para sí o para tercero, sin que sea necesario que tenga contenido económico, admitiéndose incluso los de carácter recreativo o de mero placer, siendo indiferente que persiga una utilidad 'incluso meramente contemplativa, altruista, política o social, por supuesto sin causa moral o legal, cierta o posible, que autorice esa conducta.
En este caso, dicho ánimo es evidente en cuanto que, con la arbitraria concesión de la ayuda a Acyco, se ha permitido un desvío injustificado e ilegal de caudales públicos a favor de terceros, aceptado y consentido por las autoridades y funcionarios actuantes.
Nos encontramos ante un supuesto de
Sobre el subtipo agravado en la malversación, por todas, nos dice la STS 684/2007 de fecha 07/02/2007:
En el presente caso la suma malversada, tras el examen de las actuaciones y de los pagos acreditados documentalmente en relación con las tres pólizas que constan suscritas en ejecución del Protocolo de Colaboración, que no resolución, a favor de Acyco, según los datos contables suministrados por la Agencia IDEA, ascienden a 2.951.413,84 euros, a lo que hay que sumar 24.542,21 de la póliza NUM037 y 644.197,82 euros, de los que 358.151,22 euros correspondían a cuotas impagadas y 286,046,60 euros de intereses; haciendo frente a estas últimas cantidades el Consorcio de Compensación de Seguros al entrar en liquidación Fortia Vida que sustituyó a Personal Life; sumas de la que se hizo cargo, posteriormente, la Dirección General de Trabajo. Cantidades a las que hay que añadir los 82.... pagados en cumplimiento de la subvención excepcional el 24 de marzo de 2010 y que fueron destinados al pago de la factura de Garrigues por su intervención en los hechos ahora enjuiciados.
No consta determinado que estos pagos fueran destinados a la póliza NUM034 que cubría a los llamados 'intrusos', y que según el Consorcio de Compensación de Seguros cobraron, efectivamente, 113.480,72 euros Jesús Luis y 109.572,19€ Alejo.
En lo que se refiere a la continuidad delictiva subtipo agravado de especial gravedad, la STS 841/2004 de fecha 18 de noviembre, señala que: '
Para que se aprecie la continuidad delictiva es preciso que concurren los siguientes requisitos:
a) Pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales, como sucede en este caso con la firma de tres pólizas de seguro, la suscripción de la adenda determinante del pago de una factura falsa; el abono sucesivo de las primas de seguro; la utilización de pagos cruzados para el abono de la póliza NUM037.
b) Concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de las mismas. Todas las disposiciones realizadas a favor de los particulares intervinientes, derivan del cumplimiento del compromiso adoptado por el Director General de Trabajo, Pedro Jesús, con el conocimiento y aprobación del Viceconsejero de Empleo, Aquilino, de abono de una ayuda a Acyco que englobaba el pago de unas pólizas de renta de supervivencia para prejubilados en beneficio de los mismos y de dicha empresa, en cuanto quedaba liberada de sus obligaciones laborales para con los trabajadores despedidos, así como a favor de dos intrusos y de la presidenta del consejo de administración de Acyco, que con la ayuda a ella, acordada verbalmente, compatibilizó su mantenimiento en el puesto de trabajo con el cobro de la prestación por despido, así como con la ayuda por prejubilación y el cobro de dietas en la empresa, por cuantía muy superior a la que percibía con anterioridad. Así mismo, con dicho compromiso del DGT, se asumía el pago de la minuta de Garrigues por su intervención en la obtención de las resoluciones que hemos declarado prevaricadoras, además de favorecer a la empresa que intervino como mediadora para la concertación de las pólizas de seguro, obteniendo unas pingües comisiones muy superiores a las del sector seguros, y , también, a los responsables de dicha entidad, Vitalia que intervinieron para la materialización de dicho compromiso que, igualmente, obtuvieron beneficio económico por su intervención.
c) Realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía.
d) Concurrencia del elemento normativo de identidad o semejanza del precepto penal infringido, esto es, que todos ellos se dirijan a tutelar el mismo bien jurídico y tengan como sustrato una identidad de normas.
e) Unidad de sujeto activo.
f) Homogeneidad en el 'modus operandi' por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines'.
Requisitos que se aprecian en este caso, si bien no afectan a todos los acusados por igual, pues es distinta su participación, pero ciertamente todos los actos examinados en esta causa, responden a un 'dolo unitario' o 'de continuidad', designio común, merced al cual las distintas acciones homogéneas realizadas en distintos momentos temporales, se reducen a una unidad y como tal deben ser tratadas.
En el presente caso, la decisión de concesión de la ayuda socio-laboral, la contratación de las pólizas de prejubilación y la participación en la ejecución del designio delictivo se produce de forma continuada en el tiempo por los acusados, produciéndose nuevas contrataciones, órdenes de pago y facturaciones falsas, así como autorizaciones de pago que responden a una concertación entre los acusados que permitió llevar a efecto lo ilegítimamente ideado, sucediéndose las acciones desde el año 2003 hasta 2010, en el tiempo en el que los acusados Aquilino, Pedro Jesús, Carlos María estuvieron en los cargos de responsabilidad y capacidad de decisión sobre los actos determinantes de los citados delitos (prevaricación y malversación de caudales públicos).
Como señala la sentencia del TS de 21 de mayo de 2012
En este caso, estamos en presencia de una disposición de dinero a favor de particulares (Acyco, Vitalia, Garrigues, Hortensia e intrusos) en distintos pagos realizados como consecuencia de decisiones prevaricadoras que están en concurso medial con el delito de malversación continuado apreciado, en el que concurren los dos parámetros cualificantes de su agravación (revestir especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustraídas y daño o entorpecimiento producido al servicio público), ya que de por sí, la elevada cuantía del dinero malversado (superior a 3.300.000 euros) implica dicho entorpecimiento, además de resultar de las propias manifestaciones de los acusados Carlos María y Juan Ignacio sobre las dificultades presupuestarias derivadas de las sumas subvencionadas y del hecho de la falta de fiscalización previa del gasto, sin que quepa duda que con dichas disposiciones se hubieran podido realizar actuaciones favorecedoras del empleo y el desarrollo de empresas a las que no se les ha dado oportunidad de acceder a las ayudas que legalmente pudieran corresponderles
La posibilidad de sancionar por ambos delitos es admitida por la jurisprudencia como reconoce la sentencia antes citada, al señalar que, '
Conocida es la doctrina jurisprudencial desarrollada, entre otras, en la sentencia del TS de 25 de julio de 2013, 'que ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia. En sentencias ya clásicas como las de 25 de enero de 2.001 (núm. 1980/2000 ), 12 de mayo (núm. 649/1998 ), 14 de mayo (núm. 584/1998 ) y 22 de junio (núm. 861/1998) de 1998 , 26 de febrero (núm. 269/1999 ), 10 de junio (núm. 435/1999 ) y 26 de noviembre (núm. 1654/1999 ) de 1999 , 1 de febrero (núm. 83/2000 ), 9 de febrero (núm. 141/2000 ), 14 de febrero (núm. 171/2000 ), 1 de marzo (núm. 363/2000 ), 24 de abril (núm. 728/2000 ), y 12 de diciembre (núm. 1911/2000 ) de 2000, así como en otras más recientes, como la núm. 193/2013 , de 4 de marzo, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son: 1º) Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que - aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia. A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil). Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada'.
Respecto a la validez como prueba de cargo de las declaraciones sumariales de los acusados, la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo permiten tal posibilidad si bien supeditada al cumplimiento de determinados requisitos y circunstancias.
-En primer lugar hemos de referirnos a las declaraciones sumariales de Pedro Jesús, quien debido a su fallecimiento no compareció ni pudo declarar en el momento de la práctica de la prueba en el plenario, procediéndose, además, a la declaración de la extinción de su responsabilidad criminal de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Penal que establece que la responsabilidad criminal se extingue por la muerte del reo.
No obstante lo cual conviene determinar cuál sea la valoración probatoria que puede darse a su declaración sumarial respecto de los demás acusados.
Como excepción a la regla general de que pruebas válidas, a los efectos de enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, son solamente las practicadas en el juicio oral, el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite integrar en la valoración probatoria el resultado de diligencias sumariales de investigación al establecer que podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral.
En la sesión del juicio de fecha 20-10-20, al amparo de lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal había interesado la lectura parcial de la declaración prestada por el señor Pedro Jesús ante el Juzgado instructor, folios 1557 y siguientes. Asimismo la defensa de Luis Carlos, interesó la lectura del contenido del último párrafo del folio 1741 y principio del 1742 de la declaración sumarial del Sr. Pedro Jesús, a lo que este Tribunal accedió, dándose lectura por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia en los términos interesados, lo que ha posibilitado que su contenido se incorpore al debate procesal público con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral.
Sobre esta cuestión, con cita de otras muchas y del Tribunal Constitucional, nos dice la STS 890/2017 de fecha 13/03/2017:
'
En su sentencia 134/2010, de 2 diciembre, el Tribunal Constitucional estructuraba las exigencias diciendo: '
-Los acusados Aquilino y Jesús Luis en el momento de su interrogatorio se acogieron a su derecho a no declarar en el juicio. Ante lo cual, en este caso al amparo del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fue interesada por el Ministerio Fiscal, la lectura de las declaraciones sumariales, a lo que se accedió por el tribunal, formulándose protesta por sus defensas.
Pese a tales protestas, este Tribunal considera que sí es posible la valoración de las declaraciones de los acusados efectuadas ante la Magistrada Instructora, tras su lectura en el plenario.
A este respecto la ya citada STS de 13/03/2017 expone:
'
El derecho a no declarar, actitud procesal que también puede ser valorada por el Tribunal, no se extiende a la facultad de 'borrar' o 'aniquilar' las declaraciones que se hubieran podido efectuar anteriormente si se hicieron con todas las garantías.
En esos casos es posible acudir a la aplicación del art. 714 de la LECRIM como expone la STS, Penal sección 1, del 15 de julio de 2016 en los siguientes términos:
'
Y en lo que se refiere al momento válido y adecuado para proceder a la lectura de estas declaraciones continúa esta sentencia:
'
Respecto a la relevancia en orden a operar como prueba de cargo las declaraciones sumariales, con ocasión del ejercicio del derecho a no declarar por parte de alguno de los acusados, respecto de los demás encausados quienes podrían verse afectados en su derecho de contradicción con este elemento de prueba, dada aquella negativa a responder a las preguntas formuladas por las demás defensas, el TEDH ha declarado que la regla general del Convenio ordena otorgar al acusado una oportunidad adecuada y suficiente de contestar e impugnar un testimonio de cargo y de interrogar a su autor, si bien con algunas precisiones pues exige que la falta de confrontación se deba a la imposibilidad de localizar al testigo, que el testimonio en cuestión no constituya el único elemento sobre el que descansa la condena. Ahora bien, únicamente exige que se dé a la defensa del acusado la posibilidad de interrogar al testigo o coacusado, pero teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. De ahí que cuando la defensa del acusado ha podido formular al testigo las preguntas que ha considerado pertinentes en orden a su defensa y este por su condición de coimputado se niega a contestarlas, según la Jurisprudencia del TEDH, se ha respetado el derecho de contradicción del acusado. Posicionamiento del TEDH el que se hace, entre otras, en la STS de 15-07 2016:
'
-En todo caso la incorporación al material probatorio de la declaración sumarial de los coimputados mediante su lectura en el juicio oral, en modo alguno modifica el criterio que debe presidir su valoración.
Una reiterada Jurisprudencia de la Sala 2ª ha establecido que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:
a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.
c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.
d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.
e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso y
f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.
Aquilino, ostentó el cargo de Viceconsejero de Empleo y Vicepresidente del Consejo Rector del IFA desde el 1 de enero de 1.999 hasta el 28 de abril de 2004, ascendiendo en esta fecha a Consejero de Empleo, cargo que desempeñó hasta el 22 de marzo de 2010, habiendo sido informado por el DGT de la subvención a otorgar a Acyco y su importe, lo que le hubiera obligado a presentar su concesión a la aprobación y ratificación del Consejo de Gobierno de Andalucía, así como, también, el Convenio de Colaboración con el IFA, dada su condición de vicepresidente del Consejo Rector del IFA, y no se realizó, admitiendo una subvención que sabía que carecía de fiscalización previa del gasto por parte de la Intervención delegada de la Consejería de Empleo, con lo que facilitó el desvió de fondos públicos a favor de particulares. La ilegalidad era tan evidente que tuvo que ser conocida y consentida por el citado Viceconsejero, pues se concedió de forma verbal, omitiéndose la obligación de registrar la subvención en la base de datos establecida al efecto, además de haberse ignorado totalmente el procedimiento para la concesión de la ayuda a Acyco, como señalan de forma clara los peritos de la IGAE, como ya hemos señalado. Concesión de la que, según su propia declaración, tuvo conocimiento por parte de directivos del despacho de Garrigues y por el Director General de Trabajo en los gabinetes directivos semanales a los que concurrían.
Decisión que determinó que la Junta de Andalucía, asumiera el pago de las primas de tres pólizas de seguro, cuyo importe, como hemos indicado, no resulta claramente determinado, pues en el anexo al que se remite el Protocolo de Colaboración y después el Convenio de Colaboración con el IFA de 10 de febrero de 2014 se alude a un estudio actuarial, justificante del precio de la prima de la póliza colectiva de renta de supervivencia que se iba a suscribir, de 36 trabajadores, donde no aparece Hortensia y si dos personas ajenas a Acyco, siendo su importe al contado 2.832.482,52 € y el coste aplazado 2.951.413,84, pero es lo cierto que Hortensia fue incluida después en la póliza, existiendo en las actuaciones un nuevo anexo de fecha 5 de agosto de 2003 en el que sí aparece ella junto con las 36 personas antes indicadas, donde se indica que
26/04/2004...............150.000 euros
03/06/2004............... 500.000 euros
07/07/2004............... 256.400 euros
07/07/ 2004..............243.600 euros
16/12/2004................300.000 euros
25/05/2005................500.000 euros
03/10/2005............... 200.000 euros
03/11/2005..................300.000 euros
09/01/2006..................100.000 euros
24/02/2006..................100.000 euros
17/03/2006..................301.413,84 euros
Total........................
Siendo a destacar que, habiéndose abonado ya 1.450.000 euros el 17 de mayo de 2005, el director financiero de PERSONAL LIFE, envió una carta a la DGTSS, en la que le indicaba que se iba a proceder a informar tanto al tomador como a los asegurados, que se iba a aplicar la cláusula de reducción por el impago de las primas por parte de la Junta de Andalucía, siendo la deuda pendiente en esa fecha, en relación con la póliza de la Asociación 3 de Julio, de 1.984.504,70€ (folio 46- Tomo 1), lo que supondría que el compromiso de la DGT era de 3.434.504,70 euros.
Así mismo, el 11 de agosto de 2005, la mutua aseguradora Personal Life, envió una carta al Presidente de la Asociación 3 de Julio Eugenio, en la cual le informaba que el importe pendiente de cobro a fecha de 28/07/2005 ascendía a la cantidad de 1.502.110,11 euros en relación a la póliza NUM031 (folio 47-Tomo 1), cuando lo abonado por el IFA/IDEA hasta esa fecha era de 1.950.000 euros, lo que daba una suma de 3.452.110,11 euros.
Estos documentos y pagos contabilizados por IFA/IDEA, parecen corresponderse con el importe de las primas que hemos declarado probadas, puesto que las cifras indicadas en los dos párrafos anteriores, superan a la suma de las primas de seguro concertadas (3.137.571,13 €. y 234.537,87€).
Ello viene corroborado, además, por el hecho de asumir Juan Ignacio como Director General de Trabajo, la deuda ya abonada por el Consorcio de Compensación de Seguros al hacerse cargo de la liquidación de la aseguradora Fortia Vida M.P.S.A. Cuota Fija que sustituyó a Personal Life, correspondiente a impagos de la Consejería de Empleo a dicha mutua por una suma total de 4.463.044,80 euros de pólizas de prejubilaciones similares a la ahora examinada, de la que 644.197,82 euros eran pagos pendientes de la póliza de Acyco, 358.151,22 euros por cuotas insatisfechas y 286,046,60 euros de intereses, habiendo abonado IDEA el 20 de diciembre de 2010, en cumplimiento de la resolución del citado Director General de Trabajo de fecha 17 de diciembre de 2010, 1.115.761.20 euros como primer plazo de la deuda aceptada al Consorcio de Compensación de Seguros (Tomo 2- folios 703, 707 y 805 y Tomo 3 folios 966 y ss).
En la documentación relacionada con esta deuda, asumida inicialmente por el Consorcio de Compensación de Seguros, se nos aporta información, según la cual, el DGT Juan Ignacio, tuvo conocimiento de las pólizas relacionadas con Acyco y su cuantía, sin que se hayan aportado a esta causa (folios 965 y 966 del Tomo 3), constando un email de Fortia Vida a dicho acusado, en el que le adjuntan las citadas pólizas y es por ello, tras su examen, por lo que resuelve aceptar la deuda con el Consorcio de Compensación de Seguros (folio 767 del Tomo 3).
A la vista de este conocimiento del contenido de las pólizas por parte de Juan Ignacio, resulta aún más imprecisa la suma total abonada por IFA/IDEA a cuenta del Convenio de Colaboración suscrito con la DGT en relación a Acyco, pues desconocemos el motivo por el que dicho acusado manifestara en el plenario que '
Por otra parte, en el informe de la IGAE se nos indica que no consta abono alguno respecto a la póliza NUM034.
De lo anterior resulta una disposición de fondos públicos sin justificación muy superior a la que parece referirse el Protocolo de Colaboración y Convenio con el IFA de 10 de febrero de 2004, que favoreció a distintos particulares, entre ellos, a algunos de los acusados, en especial a Acyco, en cuanto le eximieron del pago de la indemnización que le correspondía satisfacer a los trabajadores despedidos; a éstos, al recibir una contraprestación muy superior a la que procedía según ley; a Vitalia, cuya intervención no era necesaria ni fue objeto de previo concurso y que percibió una comisión desmesurada en comparación con la normal en el sector del seguro, así como para las personas que intervinieron a su cuenta y dos personas ajenas a Acyco, favorecidas por su relación personal con el DGT decisor de la ayuda, ya fallecido, y también para la presidenta del consejo de administración de esta sociedad, Hortensia, que mantuvo su actividad en la misma, desempeñando el mismo cargo directivo y obteniendo una retribución superior que compatibilizaba con las rentas por prejubilación del seguro de renta colectiva sufragado por la Junta de Andalucía, y con el subsidio de desempleo; igualmente, el despacho de Garrigues como luego motivaremos. Beneficios indebidos a cuya obtención favorecieron los acusados Aquilino, Hortensia, Luis María, Luis Carlos, Amadeo, Agustín y Carlos María, a cuya intervención nos referiremos en un apartado posterior.
Como señala la sentencia del TSJA con sede en Sevilla de fecha 5 de noviembre de 2014, en relación a la concesión de ayuda concedida a Acyco, '
Como declaró Pedro Jesús y en sentido similar, Hortensia '
En el expediente que acompaña a esta solicitud se adjunta el Acta de Acuerdo de fecha 2 de julio de 2003 emanado de la mesa negociadora, en la que, en representación de Acyco figura Luis María y por la representación social, miembros del Comité de Empresa, aludiéndose a que el período negociador había comenzado el 27 de marzo de 2003.
Según la estipulación tercera de este Acuerdo, las extinciones de los contratos de trabajo se llevarían a cabo en el período comprendido entre la autorización administrativa del ERE y el cumplimiento de la edad de 52 años de los afectados. En la estipulación cuarta se preveía que la compensación para los afectados por la extinción de sus contratos de trabajo consistiría en un Plan de Prejubilaciones, señalándose que '
A esta solicitud también se acompaña (folio 15 del Anexo I), el listado de los 35 trabajadores afectados por el expediente entre los que se encontraban Hortensia, que figura como personal fijo en el puesto de jefe de organización (folio 102 del Anexo I).
Asimismo en la documentación que se adjunta a la solicitud del ERE, fechado en el mes de junio de 2003 consta el Informe Técnico y Plan de Viabilidad efectuado por la firma 'Deloitte & Touche' (folios 105 y siguientes), en el que se hace expresa mención a que en junio de 2003 la plantilla de Acyco estaba constituida por 119 trabajadores (folio 145 del Anexo I), plasmándose en el folio 170 de este informe las subvenciones recibidas por la administraciones pública, por un importe total, a fecha 31 de diciembre de 2002, de más de 7.600.000 €, sin que al parecer estas sean las únicas ayudas percibidas por Acyco (véase folio 272 del Anexo I).
Con fecha de 23 de julio de 2003, el Delegado Provincial en Sevilla de la Consejería de Empleo dicta resolución, (folio 305 y siguientes del Anexo I), por la que autoriza a ACYCO a la extinción de 35 contratos laborales 'de los 161 trabajadores que componen la plantilla de la empresa' por causas productivas y organizativas (no por motivos económicos). Conforme a las disposiciones legales, la situación legal de desempleo de los trabajadores afectados por el expediente se acreditaría mediante la citada resolución, confiriéndoles el derecho a solicitar del INEM el reconocimiento de las prestaciones por desempleo que les correspondan siempre que concurrieran los requisitos legalmente exigidos. La extinción así autorizada de los contratos de trabajo, tras los trámites oportunos, daría derecho a un plan de prejubilación por el que los afectados pasarían a ser preceptores de la prestación contributiva por desempleo, previo a la etapa de jubilación y además, tendrían un complemento garantizado que se comprometería a pagar la empresa a cada trabajador.
Luis María fue el que presentó el ERE de Acyco del 2003, manifestando que favorecía la entrada del grupo SOS en la sociedad, siendo el despacho Garrigues por medio del acusado Luis Carlos, el que lo preparó y tramitó por indicación de Hortensia, tras contactar con ellos y asegurarles, como hemos indicado, que la Junta se haría cargo de todos los gastos incluidos los de su asesoramiento y el de Deloitte & Touche (como más detalladamente se explicará en su momento) partiendo tanto él como Hortensia de la premisa de que el coste para Acyco era 'cero', manteniéndose reuniones con la participación de Hortensia, Luis María, Luis Carlos y el Director General de Trabajo y Seguridad Social Pedro Jesús, en el que, éste, mostró su disposición favorable a apoyar económicamente las prejubilaciones, siendo de Garrigues la idea de constituir la Asociación 3 de Julio, integrada por los trabajadores despedidos, para que figurara como tomadora del seguro de renta colectiva que se iba a contratar, cuando en realidad la póliza iba a ser satisfecha íntegramente por la Consejería de Empleo.
La intervención y oferta de Luis Carlos que es afirmada por Hortensia, al que ella también conocía de años atrás por su común pertenencia a UGT, diciendo que se presentó como experto en casos similares y asegurándoles que ni su asesoramiento ni las prejubilaciones iban a costarles nada, ni tampoco la intervención de la auditora Deloitte & Touche que se encargaría de realizar el informe de viabilidad.
Luis Carlos admite que fue efectivamente él quien entró en contacto con los representantes de Acyco conociendo de años atrás a Hortensia y a Luis María, desprendiéndose de los emails obrantes en las actuaciones a los que luego nos referiremos, como el compromiso de pago de sus honorarios por parte de la DGT y SS era real.
Como se desprende del contenido del acuerdo de 2 de julio de 2003, la iniciativa de la actuación enjuiciada partió de Luis Carlos y que cuando se iniciaron las gestiones con los trabajadores estaba ya definida la línea de actuación a seguir y que antes de alcanzar el Acuerdo con los trabajadores de Acyco para presentar el ERE, Hortensia, Luis María y Luis Carlos ya sabían que el Plan de Prejubilaciones lo iba a financiar la Junta de Andalucía, estando también ya comprometida la intervención del grupo Vitalia, pues el acuerdo con los trabajadores se consiguió merced a las ventajosas condiciones ofrecidas mediante la suscripción de pólizas de renta colectiva de las que se encargaría contratar esta sociedad a través de algunas de las aseguradoras que formaban su entramado societario y en nombre de Vitalia actuaron Amadeo y Agustín, lo que será objeto de un desarrollo posterior.
Así lo corrobora la suscripción del 'compromiso' de 8 de mayo de 2003 por parte de Pedro Jesús como se pasa a exponer.
2- Compromiso de 8 de mayo de 2003 entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social y Acyco.
Como consecuencia de los predichos contactos y las reuniones mantenidas entre los responsables de Acyco, Luis Carlos y el entonces Director General de Trabajo, Pedro Jesús, éste, suscribe un documento de fecha 8 de mayo de 2003, obrante al Tomo VIII, CD del folio 2856, en el que textualmente se dice:
'
De dicho documento se infiere, claramente, que efectivamente existieron contactos y reuniones entre la Dirección General de Trabajo y los representantes de Acyco y que Luis Carlos había obtenido ya el compromiso por el que se materializada su oferta, por el cual la Consejería de Empleo, por medio de la Dirección General de Trabajo, aportaría fondos públicos, barajándose desde ese momento que las ayudas se efectuarían mediante pólizas de seguros, previa la realización del cálculo actuarial, dependiendo de éste cálculo la cuantía de las aportaciones que habría de efectuar a cargo del erario público.
En este documento nada se dice de la existencia del ERE, cuya gestación ya se había iniciado, ni en el expediente de regulación de empleo (Tomo 7, folios 2.392 a 2.804 de las actuaciones) se hace la más mínima referencia a la existencia de ayudas o subvenciones socio-laborales, las cuales estaban ya comprometidas en mayo, ni en la resolución del Delegado Provincial de Sevilla de la Consejería de Empleo por la que se aprueba el expediente de regulación de empleo de carácter extintivo, aunque en la documentación de éste expediente ya se incluía el Plan de Viabilidad de Deloitte & Touche, y en el Acuerdo con los trabajadores se hacía referencias al plan de prejubilación y a la concertación de pólizas de seguro por parte de la Asociación de afectados por las prejubilaciones.
Todo lo cual pone de manifiesto que desde antes del inicio de todo este proceso las líneas directrices estaban ya marcadas.
3.- El Protocolo de Colaboración de fecha 26 de julio de 2003.
La DGT de la Consejería de Empleo, representada por su director general, Pedro Jesús, y Acyco, representada por Hortensia, suscriben este Protocolo de Colaboración, (obrante al folio 155 del Tomo I y folio 30 y siguientes del CD unido en el folio 2.856 y siguientes Tomo VIII, así como folio 326 y siguientes del Anexo I), que aparece fechado el 26 de julio de 2003, aunque, como ya hemos indicado, al parecer se firmó en octubre de 2003, como así lo afirman Hortensia y Luis María y, en parte, fue admitido por Pedro Jesús.
En este protocolo se alude a la necesidad de llevar a efecto prejubilaciones, al menos de 40 personas, y se marcan los objetivos a cumplir por la Dirección General y por Acyco. Por parte de la DGT, la gestión y coordinación de las ayudas relativas a la prejubilación de los trabajadores, que se anexan al Protocolo, en las cantidades resultantes del estudio actuarial y consiguiente póliza. Por parte de Acyco se marcaba como objetivo el cumplimiento del Plan de Inversiones y de Futuro elaborado, 'como anexo de este Protocolo'.
En el texto de este Protocolo no se detalla los concretos trabajadores afectados, ni el importe de la ayuda, remitiéndose a este respecto al estudio anexado efectuado por Vitalia de fecha posterior (31 de julio de 2003) a la que consta como de suscripción del protocolo (26 de julio de 2003).
El anexo de este Protocolo (folios 328 y 329 del Tomo II Anexo I), es un estudio realizado por Vitalia de 31 de julio de 2003, que fija como fecha de inicio el 1-08-03, indica los niveles de cobertura, la edad de las personas reflejadas en el listado a fecha 31-12-2003, el coste de la prima al contado ascendente a un total de 2.832.482,52 €, constando que el precio aplazado (tres cuotas cuyos vencimientos serían los días 1-08-03, 1-12-03, y 1-12-04) asciende a 2.951.413,84 € (folio 331 Tomo II, Anexo I). En él aparecen como beneficiarios de la ayuda un total de 36 personas, entre los que no aparece Hortensia y sí dos personas que nunca habían trabajado en Acyco, Alejo (ya fallecido) y el acusado Jesús Luis, sobre lo que después se volverá cuando se aborde la cuestión de los denominados 'intrusos'.
Este Protocolo no puede ser considerado como la resolución de concesión de una subvención. Se trata de una mera declaración de intenciones, que no concreta los compromisos adquiridos por cada una de las partes, que formalmente se relacionan con el apoyo económico y el compromiso de la empresa de llevar adelante un supuesto plan de reestructuración. Pese a que se dice en el mismo que se anexa el plan de inversiones y de futuro por parte de Acyco, el mismo no aparece unido y tampoco consta que existiera.
En la firma del Protocolo estuvieron presentes, además de los firmantes ( Pedro Jesús y Hortensia) el Sr. Luis María, responsable de recursos humanos de Acyco así como Amadeo en representación de Vitalia, que era la empresa que había realizado los estudios actuariales correspondientes a la póliza, tal y como viene a reconocer en juicio el propio Amadeo, así como que Pedro Jesús lo llamó para la suscripción de la póliza porque corría prisa, admitiendo en sus manifestaciones ante la Instructora, las relaciones mantenidas con la Junta así como las conversaciones con Pedro Jesús, desprendiéndose de las declaraciones de Agustín, consultor responsable de dicha empresa en Andalucía y Extremadura, que Luis Carlos era su jefe directo y que era quien le daba las instrucciones para la suscripción de la póliza, siendo quien trataba sus condiciones con la DGT. Es a destacar en esta relación, el pago por el IFA, por orden del DGT, de una factura que Vitalia de fecha 30 de septiembre de 2003, por importe de 4.183,04 euros, en concepto de estudios actuariales para la empresa Acyco, cuyo abono por la Junta de Andalucía carece de justificación (folio 120, Tomo 1).
Previamente a la suscripción de este Protocolo, el acusado Agustín, actuando por cuenta de Vitalia, había ido en multitud de ocasiones a la sede de Acyco, se había entrevistado con los trabajadores afectados y les había tomado los datos para remitirlos al departamento de planes de Barcelona, todo ello de común acuerdo con Amadeo.
En total se formalizaron tres pólizas de cuyo coste se hizo cargo la DGT, abonándose las primas con fondos públicos: la NUM031 que será objeto de un estudio más detallado en este apartado, NUM033 y NUM036, sobre las que después se volverá.
A) En cumplimiento del compromiso adquirido por la DGT, para el pago de las prejubilaciones, se formaliza la póliza de renta colectiva núm. NUM031 con la compañía Personal Life (en lo sucesivo póliza NUM032) (folios 338 y siguientes de la causa y también folios 34 y siguientes del cd obrante en el folio 2.856 del Tomo VIII).
Esta póliza tiene efectos de fecha 1 de agosto de 2003, es financiada íntegramente por la Junta de Andalucía a pesar de que el tomador del seguro es la Asociación 3 de julio, constituida por los trabajadores afectados siendo el presidente de la Asociación, D. Eugenio.
No se dispone de esta póliza de renta colectiva, ni tampoco de las restantes pólizas, toda vez que los archivos del grupo Vitalia fueron destruidos y no ha sido aportada por la Consejería de Empleo, sin que haya sido posible conocer sus contenidos exactos.
Respecto de la póliza NUM032, solamente consta el Reglamento General de Prestaciones a las Personas, el Reglamento de Seguro de Renta de Supervivencia, el Anexo al Reglamento General de Prestaciones a las Personas (Anexo I de condiciones particulares en el que se contienen sucintamente ciertos datos, tales como el tomador (Asociación 3 de julio), entidad aseguradora (Personal Life), número de póliza ( NUM032), el tipo de prestaciones, la forma de pago de las primas y su importe, que en el anexo al reglamento general de prestaciones de fecha 1 de agosto de 2003 es de 2.832.482,52 € y aplazado un total de 2.951.413,84 €.
Como hemos indicado anteriormente, vinculada a esta misma póliza número NUM032, con fecha 5 de agosto de 2003 se firmó un segundo anexo que sustituye al de 1 de agosto de 2003 que es al que se remitía el Protocolo de Colaboración, siendo ahora el importe de la póliza financiada de 3.270.309,19 euros. En este segundo Anexo se recoge la siguiente frase: 'ESTE ANEXO SUSTITUYE Y DEJA SIN EFECTO A CUALQUIER OTRO ANEXO CON MISMO N. ° DE PÓLIZA, EMITIDO CON FECHA ANTERIOR' (folios 75 y siguientes del cd obrante al folio 2856 del Tomo VIII), apareciendo como beneficiarios 37 personas al incluir ya a Hortensia además de mantener a los dos intrusos. Igualmente, se firmó un nuevo anexo al Reglamento General de Prestaciones a las Personas de la póliza NUM032 que sustituye al anterior, por importe de 3.137.571,13 euros de fecha 5 de agosto de 2003 (folio 343, Tomo 1), en el que aparece una firma debajo del sello de la Asociación 3 de julio que no se corresponde con la de su presidente Eugenio y que incluye ya a 37 asegurados, también Hortensia, lo que debió ser autorizado verbalmente por el DGT, con conocimiento y connivencia con dicha beneficiaria y los acusados Luis María, que según ella, era su consejero y al ser el director de recursos humanos de Acyco conocía su mantenimiento activo en la misma como presidenta del consejo de administración, Amadeo y Agustín, que fueron quienes mantuvieron las relaciones con Acyco, Garrigues y la DGT para la suscripción de la póliza, su importe y determinación de los beneficiarios y tomadores etc...
Dicha póliza cubría las rentas de supervivencia de los 35 prejubilados incluidos en el ERE, siendo una decisión verbal la que hizo que se elevara definitivamente el importe de la prima de seguro concertada hasta alcanzar 3.137.571,13 euros tras la exclusión de los intrusos ya admitidos y autorizados por el Director General de Trabajo, y que para disimular su ilegal aseguramiento por cuenta de la Administración Pública, se firmó una segunda póliza a su favor, la NUM034, de la misma fecha que la anterior por importe de 225.086,84 euros (folio 386,Tomo 1), por lo que el precio total subvencionado ascendió a 3.362.657,97 euros.
No es, por tanto, el estudio actuarial que consta, tanto en el Protocolo de Colaboración entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico y Acyco, como en el Convenio de Colaboración de la Dirección General y el IFA, el que dio lugar a la cuantía de la subvención otorgada. Es decir, estos convenios oficiales recogen el coste de las prestaciones garantizadas para dos 'intrusos', pero no el coste de las prestaciones de Hortensia, respecto de la que no existe resolución escrita alguna que lo asuma.
No obstante la inclusión en la póliza NUM032 de Hortensia con un coste total de 261.046,09 euros, más la parte correspondiente a la ampliación de la póliza NUM036, la acusada siguió vinculada a la empresa como presidenta del consejo de administración, percibiendo retribuciones por asistencia a Consejos de Administración desde 2.004 a 2.010, según información fiscal de la AEAT, con lo que incumplía la finalidad última de las ayudas socio- laborales, que no es otra más que garantizar la cobertura económica de los trabajadores afectados en tramos de población que, por razón de su edad, tienen mayores dificultades para la reinserción social, lo que no sucede con la acusada que, tras prejubilarse, continuó percibiendo rentas y por tanto, incurría en causa de reintegro prevista en el art. 37.1 b) de la Ley General de Subvenciones, al romper el principio de solidaridad que preside el objetivo de la ayuda, transformándola en una inaceptable suerte de ingreso complementario de la percepción de rentas ( sentencia del TSJA, sede en Sevilla, Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 5 de noviembre de 2014, unida a la causa)'.
Igualmente, según informe de la Dirección General de Seguros, los gastos de comisión aplicados a la mediadora son del 15,24%, son muy superior a la media del sector, que era del 2,51% para el ejercido 2.003. Ello supuso un sobrecoste de comisión de 339.485 euros superior a la media del mercado y las garantías aseguradas para los trabajadores eran: Hasta su jubilación, renta del 90% del salarlo neto incrementado un 2% anualmente. A partir de la jubilación, renta vitalicia del 90% de su salario neto sin incremento. Rentas que, como dijimos, eran compatibles con la continuidad en un trabajo ajeno a la actividad de Acyco y compatibles con el subsidio por desempleo. Según la IGAE, dichas rentas suponen un coste medio por trabajador de 93.437,40 euros, es decir, 14 veces superior a la indemnización de 20 días de salario por año trabajado que les correspondía según certificado emitido por Luis María como gerente de Acyco (que oscilaba entre 4.654,18 y 15.359,31 euros y cuyo coste medio ascendía a 6.700,58 euros).
El hecho de la autorización de estos gastos, de haberse incluido como tomador de la póliza NUM032 a la Asociación 3 de julio y no su real pagadora, la Consejería de Empleo, por indicación del despacho de Garrigues que se encargó de confeccionar sus estatutos para así liberar a Acyco de las posibles futuras reclamaciones de los trabajadores asegurados, junto con la inclusión de Vitalia como tomadora de la póliza NUM034, habiendo cobrado ésta entidad, sin justificación, de la Dirección General de Trabajo la factura de 4.183 euros por los estudios actuariales, junto con el hecho de haber sido elegida sin estar autorizada para operar como correduría de seguros y haber sido quien indicó la aseguradora que fue aceptada sin previo concurso y sin estar autorizada para actuar en la Comunidad Autónoma de Andalucía, junto con el hecho de existir una comunicación entre Amadeo y Luis Carlos, en la que se pone de manifiesto la disposición del director general de trabajo, Pedro Jesús, de incluir los honorarios profesionales del despacho de Garrigues en la póliza de seguros, cuando sus servicios los había, supuestamente, contratado con Acyco, pone de manifiesto la connivencia existente entre los acusados para llevar a cabo la obtención de una subvención fuera de los cauces legales y por unos importes totalmente desproporcionados en perjuicio de la Administración Pública.
Un ejemplo más de la connivencia existente, en este caso entre la DGT y Garrigues, lo demuestra el email dirigido por Pedro Jesús al despacho de Garrigues el 28 de septiembre de 2.006, en el que le comunica que '
En relación con esta póliza NUM032, la pericial de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones arroja otras significativas conclusiones:
B) Con fecha 1 de agosto de 2003 se suscribe con la entidad PERSONAL LIFE, M.P.S. la póliza n.° NUM033 (en lo sucesivo póliza número NUM034), en la que se incluyen como beneficiarios a las dos personas que nunca habían tenido relación laboral con Acyco, el acusado Jesús Luis y Alejo, ambos ya fallecidos, figurando como tomador del seguro VITALIA, S.A., con efectos del mismo 1 de agosto de 2003. El coste al contado de esta póliza era de 225.086,84 euros y 234.537,87 euros de prima a plazos.
Aunque será objeto de un análisis diferenciado, conviene dejar apuntado ya en este momento que, aunque teóricamente pudiera considerarse como una póliza distinta a la número NUM032, su importe estaba incluido en la ayuda decidida a Acyco, por lo que Vitalia que intervenía como tomadora del seguro en realidad no asumió coste alguno, actuando, únicamente, para enmascarar la ilegalidad de la inclusión de los intrusos en una póliza de rentas de supervivencia con cargo a fondos públicos.
C) Por último, Pedro Jesús mostró su conformidad a que se suscribiera una póliza para tres trabajadores de Acyco, entre los que se encontraba Hortensia, comprometiéndose a abonarles 24.542, 21 € el 01/02/2008 (folio 389), dando lugar a la póliza número NUM036, en lo sucesivo póliza NUM037, en la que figuraba como tomador la Asociación 3 de julio y como aseguradora Fortia Vida. Cuestión que será objeto de tratamiento separado.
4.-El Convenio.
Como ya se ha dicho, el 10 de febrero de 2004 se firma por el Director General de Trabajo, Pedro Jesús, y el Director General de IFA, ya fallecido, el Convenio para articular el pago de la ayuda a Acyco, (entre otros, Anexo I tomo 2 f. 574, y en CD del Tomo VIII folios 2856 y ss, -pinas 112 y siguientes-).
En virtud de este Convenio, Pedro Jesús, como Director General de Trabajo, encomienda al IFA el pago de las ayudas sociales que corresponden a la relación de extrabajadores y al calendario de pagos que figura en dicho Anexo que consta adjunto al Convenio. Las cantidades para su abono le serían transferidas al IFA con cargo a la partida presupuestaria 31L y al Convenio Marco de 17 de julio de 2001, firmado en su día por el Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico y el Presidente del Instituto de Fomento de Andalucía, Aquilino.
Como se ha dicho, el Anexo I que se adjunta al Convenio y al que este se remite, contiene un listado de 36 trabajadores en el que se incluían a los dos intrusos y no se mencionaba a Hortensia, señalándose en el mismo el calendario de pagos consistente en 3 plazos para los meses de agosto y diciembre de 2003 y diciembre de 2004, por importe respectivamente de 204.344,12 €, 1.373.534,86 € y 1.373.534,86 €.
Este anexo coincide con el unido al Protocolo de Colaboración con Acyco.
Consecuentemente, la orden de pago de la Dirección General de Trabajo al IFA venía referida a esos 36 trabajadores a los que se designa nominalmente, entre los que se encontraba las dos personas que nunca habían tenido vinculación con Acyco y no comprendía a Hortensia, y también a un coste de la prima al contado de 2.832.482,52 €, coste de prima aplazado de 2.951.413,84 €, fijándose para ello tres plazos resultando llamativo que dos de ellos, los dos primeros fueran de fecha anterior al propio Convenio, circunstancia por la que, entre otros motivos, ni los plazos de pago ni las cuantías se cumplieron. Ni tan siquiera el primer pago de la póliza se hizo efectivo, lo que, al parecer, obligó a su adelanto por parte de los propios trabajadores de Acyco, motivando este adelanto otra nueva irregularidad por cuanto el mismo se hizo efectivo mediante la suscripción de una Adenda a este Convenio, de fecha 8 de julio de 2004.
En este Convenio por el que se ordenaba el pago por el IFA, no se consignaba el plazo de ejecución de la actividad que se mencionaba, no reflejaba su distribución plurianual, no indicaban porcentaje que representa la ayuda respecto del total de la actividad subvencionada, no se indicaba la forma, ni la secuencia de pago, ni los requisitos exigidos para su abono, no indicaba el plazo ni la forma en la que Acyco debía justificar el cumplimiento de la finalidad por la que se concedía la ayuda.
Este Convenio ordena un pago que no concreta y no se dice la cantidad que ha de ser pagada, lo que resulta altamente significativo, y articula el pago de una ayuda que se supone ya concedida, resultando que las pólizas a cuya prima debe ir destinada la subvención, ya habían sido puestas en marcha y estaban firmadas, recibiendo los beneficiados (los extrabajadores de Acyco, Hortensia, que siguió percibiendo emolumentos de la sociedad, y las dos personas ajenas a la sociedad) las mensualidades pactadas, además de la prestación de desempleo.
No obstante, como después se verá, no fueron las primas de las pólizas concertadas, las únicas cantidades abonadas con cargo a fondos públicos, pues se realizaron pagos al margen de IFA-IDEA (pagos cruzados) y se otorgaron otras ayudas.
Estos dos 'acuerdos' oficiales (Protocolo de Colaboración y Convenio con IFA-IDEA), en modo alguno pueden ser considerados como la resolución de la concesión de la ayuda o subvención que fue otorgada sin que existiera solicitud, ni resolución escrita de concesión alguna.
Tampoco las cantidades a las que se aludía en estos dos 'acuerdos oficiales' (Protocolo de Colaboración y Convenio con IFA), coinciden con las realmente abonadas que fueron muy superiores como hemos indicado. Además estas sumas se vieron incrementadas por la suscripción de una Adenda al Convenio de 2004 ascendente a 243.600 €, para el abono de lo supuestamente adelantado para el pago de la prima de las pólizas por siete socios y por la existencia de pagos cruzados por importe de 24.542, 21 € para el abono de una ampliación de la póliza para tres beneficiarios en enero de 2007, entre los que estaba incluida Hortensia.
Acerca del Protocolo de Colaboración y el Convenio decía la sentencia dictada en relación a Acyco por el TSJA, Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla, de fecha 8-10-2013:
'
Resulta extraordinariamente llamativo que tanto el Protocolo de Colaboración de 26 de julio de 2003 como el Convenio de 10 de febrero de 2004, en la medida en que aspiraban a constituirse en medidas de acompañamiento socio laboral en los procedimientos de ajuste de personal en Acyco mediante la prejubilación de sus trabajadores, su contenido estuviera fijado en exclusiva por remisión a los estudios actuariales efectuados por Vitalia.
A ello cabe añadir la concesión de una nueva ayuda en el año 2010 para el pago de la minuta al despacho Garrigues, lo que será objeto de análisis diferenciado, y en un plano distinto las consecuencias económicas que supuso la quiebra de Fortia Vida de las que tuvo que hacerse cargo el Consorcio de Compensación de Seguros.
Estas cuantiosas cantidades fueron graciosamente concedidas a pesar de que no existió solicitud de ayuda o previo expediente administrativo sin el cual no podía existir una resolución de otorgamiento que respondía, según manifiesta Aquilino, a una decisión política.
Las compañías intervinientes (Personal Life y Fortia Vida) fueron elegidas por Vitalia, que al igual que las aseguradoras fueron designadas sin respeto a la libre concurrencia de otras posibles interesadas. Las pólizas estaban plagadas de múltiples irregularidades como se ha expuesto, se ordenaron pagar cantidades que no habían sido concretadas en los que hemos llamado 'acuerdos oficiales', pese a lo abultado de las mismas, ascendentes a una cantidad total superior a 3.300.000 €, que luego se vio sobrepasada, siendo manifiestamente superiores a las habituales en circunstancias parecidas otorgadas para la prejubilación de los beneficiados por ayudas socio-laborales.
Las ayudas socio-laborales concedidas se articularon mediante la suscripción de pólizas, que no dejaban de constituir una relación jurídica privada, respecto de la cual la Administración carecía de competencias, quedando así desapoderada del control que le es propio, no obstante lo cual su coste íntegro fue asumido por la Junta de Andalucía con cargo al erario público.
Como expresa el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sala de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, Recurso 230/2012:
'
En estos hechos participaron no sólo el ya fallecido Pedro Jesús, y Aquilino como Viceconsejero de Empleo y Vicepresidente del IFA, sino además Hortensia, artífice de todo el entramado, en palabras del citado DGT, era la verdadera negociadora aunque contaba con el asesoramiento de Luis María y Luis Carlos, verdadero conseguidor de la ayuda, así como Amadeo (interlocutor con Pedro Jesús y La Junta Andalucía) y Agustín, estos dos últimos, en nombre del grupo Vitalia, promotores de la emisión de las pólizas, y del acuerdo sobre el importe de las primas a suscribir, conocedores de la forma como se iban a enmascarar los intrusos y de la ilegal forma de actuar de la DGT. Todos, beneficiarios directos o indirectos de la subvención obtenida y cooperadores necesarios para su ejecución y ocultación de la ilegalidad cometida de la que eran plenamente conocedores.
Tanto el Protocolo de Colaboración entre la DGT y Acyco cómo el Convenio entre la DGT y el IFA se basaron en los estudios actuariales efectuados por Vitalia para la formalización de las pólizas, siendo frecuentes las relaciones entre Pedro Jesús, como cabeza visible de la Dirección General y los representantes de Vitalia. Así, a título de mero ejemplo y sin perjuicio de ulterior desarrollo, obsérvese el contenido del folio 380 del Tomo II del Anexo I, consistente en un manuscrito de Pedro Jesús en el que hace constar: ' Amadeo envía entidad aseguradora y n.° de cuenta para el punto 2º de las estipulaciones. La utilización de Vitalia, que obtendría pingües beneficios de ello, se hizo a pesar de que la misma no tenía autorización para operar en Andalucía, ni para figurar como mediadora en atención a las peculiaridades de estas pólizas, tal y como pone de manifiesto el informe pericial de la Dirección General de Seguros. La Vinculación entre la DGT y Vitalia, igualmente, se pone de manifiesto en el hecho de ser esta mediadora la utilizada frecuentemente por la primera para materializar ayudas semejantes a la ahora enjuiciada, siendo el 100% de las contrataciones de Vitalia en Sevilla en 2003 procedentes de dicho organismo público, incluso se llegaron a contratar en la oficina de Sevilla, personas indicadas por Pedro Jesús que estaban unidas a él por relaciones de amistad ( Cecilia, Daniela y Carlos Daniel)
Asimismo, resulta probada la intervención del acusado Luis Carlos en nombre de la firma Garrigues, no sólo en la formalización del ERE de Acyco, sino con anterioridad, en el diseño de las ayudas socio-laborales otorgadas a dicha sociedad, además de su colaboración a lo largo de los años en que duró el desarrollo de la ayuda (2003-2010) e incluso después.
El expediente de regulación de empleo de Acyco suponía la prejubilación de 35 de sus trabajadores lo que conllevaba el abono por la empresa de las indemnizaciones y gastos que ello generase; obligaciones que fueron asumidas, de la forma antes descrita, por la Dirección General de Trabajo, al frente de la cual se encontraba Pedro Jesús.
Conforme al compromiso, ya transcrito, ofrecido por el citado DGT el 8 de mayo de 2003 (CD obrante al folio 2856 del Tomo VIII de la causa), los destinatarios de las ayudas a conceder por dicho organismo público, serían los trabajadores excedentes de la readaptación de plantilla de Acyco mayores de 52 años de acuerdo con el Plan de Viabilidad, calculándose los costes en atención al estudio actuarial que se realizase, materializándose las mismas mediante una póliza de seguros.
Como consecuencia de este compromiso, se pacta el ya mencionado Protocolo de Colaboración suscrito por el Director General de Trabajo, Pedro Jesús, y Hortensia, en representación de Acyco. A este Protocolo de Colaboración se adjunta como Anexo (folios 328 y 329 del Tomo II del Anexo I), un estudio actuarial realizado por Vitalia de fecha 31 de julio de 2003, en el que se refleja el coste de la póliza para 36 trabajadores y sus identidades, en este listado, como hemos indicado, no estaba incluida Hortensia pero sí dos personas que ninguna vinculación laboral ni de otro tipo habían mantenido con Acyco, tratándose del acusado Jesús Luis y Alejo ya fallecidos.
A efectos de cubrir los compromisos, con fechas 1 de agosto de 2.003 se suscriben las Pólizas NUM031 y NUM033, con la compañía PERSONAL LIFE, cuyo coste fue asumido por la Junta de Andalucía, teniendo por objeto la segunda de las pólizas, la NUM033, dar cobertura a las dos personas mencionadas, Jesús Luis y Alejo, quienes ninguna relación tenían con el ERE ni con Acyco, figurando como tomadora esta segunda póliza, Vitalia, S.A., con efectos de 1 de agosto de 2003.
Vitalia aparecía como tomadora del seguro en la póliza NUM034 de manera ficticia e irregular, siendo obvio que no se haría cargo del pago de la misma, pues el coste de las prestaciones de estas dos personas era asumido por la DGT e iba inseparablemente unido a la decisión de la ayuda otorgada a Acyco
La suscripción de esta póliza fue absolutamente irregular como así es informado por la IGAE y la Dirección General de Seguros. En primer lugar, la póliza NUM034 firmada el día 01/08/2003 con la entidad aseguradora PERSONAL LIFE, según el primer dictamen, posee características muy llamativas. Así se desconoce el motivo por el que la compañía mediadora de seguros, VITALIA S.A. aparece como tomadora de esta póliza. El grupo asegurado son dos trabajadores sin relación laboral alguna con Acyco y las garantías aseguradas consisten en una renta mensual de supervivencia para Jesús Luis de 947,7 euros incrementada en un 3% anual hasta los 65 años, y en una renta mensual de 873,13 euros incrementada en un 2% anual hasta los 65 años para Alejo. La prima al contado era de 225.086,84 euros, que financiada asciende a 234.537,87 euros, y de la documentación contenida en el expediente se deduce que el coste de las rentas de prejubilación de ambas personas asciende a 234.537,87 euros. Además, Alejo percibió la prestación de subsidio para mayores de 52 años desde julio de 2003 a agosto de 2.010, según informe de vida laboral de la Tesorería General de la S.S. Asimismo, concluye la I.G.A.E., no consta pago alguno respecto de la póliza NUM034 (afirmación esta que debe entenderse como un pago diferenciado e independiente del resto de los pagos efectuados por la Junta por las pólizas relativas a Acyco), ni la misma figura como tal en el detalle de ayudas concedidas y pagadas por la Junta de Andalucía. La realidad fue que la Junta, sin justificación alguna, financió la inclusión en la póliza de las dos personas citadas sin relación laboral con la empresa, lo que supuso un coste de 234.537,87 euros.
Del conjunto de pruebas practicadas, resulta acreditado para este Tribunal, que estas dos personas fueron introducidas como beneficiarías de la póliza por orden de Pedro Jesús, quien facilitó los datos personales de ambos a Amadeo y que éste a su vez, se los pasó a Agustín (folio 3836), quien como consultor-negociador gestionó su inclusión en los anexos unidos al Protocolo de Colaboración y en la determinación del coste de la póliza a suscribir, encargándose de enviar los datos al departamento de planes de Vitalia en Barcelona, calificando la inclusión de estos intrusos como '
En el citado folio 3836, Amadeo se dirige a Agustín en relación a Alejo y le escribe a mano ' Agustín, llámale al NUM045 para que venga a verte y después me llamas para que le prepares estudio en función al desempleo etc'.
Estos documentos vienen a desmentir la declaración de Agustín, al negar, éste, conocer la existencia de los llamados 'intrusos' y el anexo al protocolo en el que estaban incluidos. Desmentido que nos permite apreciar en su declaración un 'contraindicio' a considerar en la valoración efectuada, puesto que, si bien el acusado no ha de soportar en modo alguno la carga de probar su inocencia, sí puede sufrir las negativas consecuencias de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, en el sentido de venir a corroborar otros indicios de culpabilidad como los examinados.
Sobre el papel que Agustín tenía como consultor disponemos de las declaraciones de sus entonces compañeros con una posición semejante a la suya en otras sedes.
En concreto Lorenzo (video 54, sesión del día 18 de noviembre de 2020) manifiesta que una de las principales funciones de un consultor es facilitar los datos al que, internamente, denominan departamento de planes. Así el consultor se reunía con la empresa y con el comité de empresa que le facilitaban los datos de los trabajadores (nóminas, bases de cotización, vida laboral...) y esos datos los enviaban al citado departamento de la empresa con sede en Barcelona, para que por éste se realizaran los correspondientes estudios actuariales, para calcular el coste de la póliza, así como las prestaciones de cada beneficiario.
Resulta pues evidente que Agustín, que intervino como consultor en relación con los intrusos (folios 444 y 447 del Tomo 1) fue quien tuvo que facilitar los datos de las personas que no habían trabajado en Acyco a efectos de efectuar el cálculo de la segunda póliza suscrita. Entre los documentos hallados con motivo de la entrada y registro practicada en la sede de Vitalia, aparece la ficha en la que se pueden ver los nombres de los dos 'intrusos', Jesús Luis y Alejo, en la que en el apartado de empresa se consigna '
Tanto Alejo como Jesús Luis fueron incluidos, calculándose su coste dentro de los estudios actuariales realizados para la póliza de Acyco como se ha expuesto anteriormente, a sabiendas de que no pertenecían a la empresa, conociendo esta circunstancia los Sres. Agustín y Amadeo, como también conocían que el coste de sus rentas iba a ser satisfecho con fondos públicos de la Junta de Andalucía bajo la apariencia de haber pertenecido a dicha mercantil, cuando la única causa de la inclusión de ambos fue su relación personal con Pedro Jesús.
El coste de la póliza del Sr. Alejo ascendió a 104.885,01 euros y el de la póliza del Sr. Jesús Luis a 120.201,83 euros, cantidades que reclama la Junta de Andalucía.
El encausado Jesús Luis ha percibido como consecuencia de la póliza firmada, un total de 113.480,72 euros y el fallecido Alejo un total de 109.572,19 euros, cantidades que son las reclamadas por el Ministerio Fiscal.
No ha sido objeto de especial discusión que, tanto Jesús Luis como el ya fallecido Alejo, que ninguna vinculación habían tenido con la empresa Acyco, se vieron favorecidos por las ayudas prestadas con cargo a fondos públicos por parte de la Dirección General de Trabajo, a través de su inclusión injustificada, ilegal y arbitraria como beneficiarios de una póliza.
La póliza de fecha 1 de agosto de 2003, en la que aparecen incluidas las dos personas ajenas a la empresa es la número NUM033 ( NUM034), suscrita con la entidad 'Personal Life, M. P. S.', en ella figura como tomador del seguro Vitalia, S.A., su fecha de efectos es el mismo día 1 de agosto de 2003, lo que evidencia la especial intervención de los acusados ( Amadeo y Agustín) en la materialización de las ayudas a estas personas ajenas a Acyco.
El precio al contado de esta póliza era de 225.086,84 € y a plazos 234.537,87 €. (folios 386 y ss., Anexo al Reglamento General de Prestaciones a las Personas, Anexo 1, condiciones particulares), apareciendo ambos asegurados en los certificados individuales suscritos por los mismos con la mutua aseguradora y la Tomadora Vitalia, bajo la mención 'Persona Protegida'. Jesús Luis reconoció como propia la firma obrante en este documento en su declaración sumarial y no se cuestiona que también estampó su firma Alejo.
La incorporación de estas dos personas en la decisión de ayuda a Acyco, se desprende, claramente, de su inclusión en el anexo al Protocolo de Colaboración ya mencionado, en el que se contiene el estudio actuarial realizado por Vitalia respecto a 36 beneficiarios, entre los que se encuentran ellos con los números 35 y 36, ordenación que se corresponde con la numeración de los certificados individuales firmados por los interesados y Personal Life, al corresponderse los números 35 y 36 con los de dichos intrusos, siendo significativo que, al firmarse el anexo de 5 de agosto de 2003 que vino a sustituir al anterior incorporando a Hortensia, en el listado de beneficiarios ella aparezca con el nº 37, al igual que en el certificado individual firmado por la misma, lo que, igualmente, pone de manifiesto el conocimiento que ella tenía de la inclusión de Jesús Luis y Alejo como beneficiarios de la ayuda concedida.
Aunque se firmaron dos pólizas distintas ( NUM032 y NUM034) con el mismo concepto de seguro de rentas de supervivencia, el coste de esta segunda póliza ( NUM034), en principio, ya estaba incluido en la primera póliza ( NUM032), por lo que aunque Vitalia constaba como tomadora del seguro en realidad no asumió coste alguno. Así se deduce, entre otros, del contenido de la documentación anteriormente mencionada, del hecho incontestable de no existir un diferente estudio actuarial que descuente el importe de las primas correspondientes a las dos personas no pertenecientes a Acyco cuando se decide efectuar separadamente la póliza NUM034; del contenido del informe de la IGAE y el Anexo al Protocolo de Colaboración de fecha 26 de julio de 2003 en el que se incluyeron tanto a Alejo como a Jesús Luis en el coste total del estudio efectuado el 31 de julio de 2003 (folio 32 y 33 del CD obrante al folio 2856 del Tomo VIII) y en el posterior de 5 de agosto de 2003, por lo que fueron consideradas ambas pólizas como si de una sola se tratara a efectos de la decisión de su pago, y así fueron efectivamente satisfechas en su integridad con cargo a fondos públicos, aunque en ninguna de las dos pólizas (de manera anómala) figuraba como tomadora la Junta de Andalucía y, de hecho, cuando tiempo después, en el año 2007, se suscribe una tercera póliza núm. NUM036, que supuso un complemento de la póliza inicial respecto a tres trabajadores, el tomador, que en realidad era la Junta de Andalucía, tampoco aparecía en el contrato como ya se ha dicho, renunciando al derecho de rescate y anticipo, así como de libre revocación de beneficiarios por lo que los que constaban en los certificados individuales eran irrevocables.
Ha quedado acreditado que la orden de inclusión de Jesús Luis y Alejo fue dada por Pedro Jesús, quien ostentó el cargo de Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo desde 6 de octubre de 1999 hasta el 29 de abril de 2008. Así lo ha admitido el propio Jesús Luis. Desprendiéndose de la documentación obrante en las actuaciones, como, éste, conocía su inclusión en la póliza de seguro suscrita a su favor y de Alejo, sin intervención suya en la elección de la aseguradora, y que las primas del seguro iban a ser, injustificadamente, abonadas por la Junta de Andalucía, habiendo firmado el certificado individual del seguro de fecha 1 de agosto de 2003 junto con el representante de Vitalia y el de Personal Life, en el que se recogen las prestaciones que iba a recibir gratuitamente (folio 386 y 387, tomo 1).
Pedro Jesús, de cuya declaración se ha dado lectura en el acto del plenario, ante el Juzgado Instructor ratificó todas sus anteriores manifestaciones policiales, habiendo admitido, no sin reticencias, que fue la propia dirección general de la que él era su director, la que permitió que a los dos intrusos se les realizara una póliza independiente con cargo al erario público, siendo, según él, a instancias de Garrigues la decisión de realizar a favor de estas personas en póliza aparte, aunque el coste de la prima estaba incluida en el precio de la póliza de Acyco (folio 1706 y siguientes, Tomo IV).
Ha quedado acreditado que ambas personas son naturales de la Sierra Norte de Sevilla y que la única causa que determinó su inclusión en el anexo del Protocolo de Colaboración, que luego también fue utilizado en el Convenio con IFA, fue su relación personal con el Sr. Pedro Jesús: Jesús Luis era del mismo pueblo que Pedro Jesús y Alejo había sido Alcalde de la localidad de San Nicolás del Puerto y que, cuando cesó en el cargo y estaba en paro, también solicitó ayuda al Sr. Pedro Jesús.
En ninguno de estos dos casos medió solicitud formal de ayuda.
Tanto Hortensia como Luis María conocieron la inclusión de estos dos intrusos, y así se desprende del hecho de haber firmado la primera, en presencia del segundo, el Protocolo de Colaboración de la DGT con Acyco (folios 330 y siguientes del Tomo II del Anexo I y también en los folios 30 y siguientes del CD unido en el folio 2.856 del Tomo VIII de la causa), en el que venía anexado el estudio actuarial al que se remitía, donde se establecía el coste de la ayuda a recibir; anexo en el que aparecían incluidos los dos intrusos y no ella, habiendo advertido ambos acusados esta injustificada incorporación de personas ajenas a su empresa, como lo demuestra el correo remitido el día 20 de octubre de 2003 al despacho de Garrigues, advirtiéndole de dicha inclusión, así como se desprende de la posterior firma del anexo de 5 de agosto de 2003, en el que ya aparece Hortensia y se mantienen los intrusos siendo el número de beneficiarios 37. Además, ambos acusados han dado sobradas muestras de conocer a todas las personas integrantes de la sociedad laboral de la que ambos eras socios y ostentaban cargos de relevancia (presidenta y responsable de recursos humanos) desde hacía muchos años, sin que resulte creíble que no se percataran que el número de futuros asegurados era diferente al pactado en el Acuerdo de la empresa, en el ERE y en el Anexo del Protocolo.
Por su parte, Amadeo, en el acto del juicio, sesión del día 23-11-20, tras ratificar expresamente la declaración prestada ante el Juzgado instructor en el particular relativo a la pieza de Acyco, admitió haber tenido relaciones con la Consejería de Empleo y haber intervenido en otras ayudas similares, resultando que el cien por cien del volumen de negocio de Vitalia en Sevilla era con la Junta.
En su declaración en juicio vino a reconocer que estuvo presente en la reunión que Guerrero mantuvo con Hortensia y Luis María, no recordando si en ella también se encontraba Agustín. Sobre este particular manifestó que se le llamó diciéndole que la suscripción de la póliza corría prisa por lo que interesaban que él interviniera ante Barcelona (lugar donde la compañía realizaba los estudios actuariales a través del departamento de planes), aunque niega que fuera quien llevara y entregara el estudio actuarial de Vitalia, hecho que tampoco reconoce Agustín, lo que no resulta creíble, ya que ellos eran los que mantuvieron en todo momento la relación con la DGT, uno ( Agustín) como consultor responsable de la oficina de Sevilla y otro ( Amadeo) como jefe de consultores.
Acerca del conocimiento que pudo tener sobre la existencia de 'intrusos' en las pólizas de Acyco, sus manifestaciones han resultado poco claras pues, en primer lugar, mantuvo que tal extremo no se lo comunicó Agustín, para luego admitir que le comentaría en un caso o dos sin que recordara de qué casos concretos se trataba, diciendo que suponía que si Agustín comentó su existencia (inclusión en la póliza de personas que no pertenecían a la empresa), sus jefes de Barcelona le dirían que ellos estaban para hacer pólizas y que si la empresa y la Junta estaban de acuerdo nada podían objetar ellos. (Folio 1.315).
En concreto, respecto a Jesús Luis, afirmó que Pedro Jesús no le dio ninguna instrucción para que lo incluyera en la póliza de Acyco y que no conoce a este señor. Exhibida el anexo al reglamento general de prestaciones a las personas de la póliza NUM034 (folio 386, Tomo I), mantuvo que no lo conocía, ignorando las menciones que constan en la misma, pero que el sello que figura ahí pertenece a la oficina de Sevilla y que los costes actuariales se hacían en Barcelona, sin pasar por Madrid (aunque admitió ser un interlocutor adecuado para 'meter prisa' al departamento de Barcelona, donde se realizaban los estudios actuariales necesarios para la articulación de la póliza).
Su alegada ignorancia sobre este particular, sin embargo, no nos resulta creíble.
Para llegar a esta conclusión disponemos del documento obrante al folio 3.836, Tomo XI. Se trata de un documento fechado el 20-06-2003 aportado por la representación procesal del acusado Agustín (folio 3820 y ss), con membrete del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y de la Tesorería General de la Seguridad Social relativo a la vida laboral de Alejo, ya mencionado anteriormente, en el que, a mano, pueden observarse las siguientes palabras manuscritas: ' Erasmo (refiriéndose a Agustín). Llámale al NUM045 para que venga a verte y después me llamas para que preparemos el estudio en función al desempleo, etc.'.
El acusado Amadeo ha reconocido que fue él quien escribió este texto y que la letra le pertenece. Tras reconocer que puso esas menciones y que la letra es suya, ofreció una explicación poco convincente al relatar que era habitual que alguien les pidiera una póliza o un estudio y que le dijeran que lo querían igual al de un amigo u otra persona, ignorando quién había aportado la vida laboral de Alejo, pero que él se la dio a una administrativa de Madrid ordenándole que se enviara a Sevilla.
En el documento obrante al folio anterior, también presentado por la representación procesal del acusado Agustín, folio 3835, se trata de un correo de Agustín a Estela de fecha 15-07-2003 en el que le hace indicaciones sobre los cálculos que afectan al colectivo prejubilable, en atención a la edad de jubilación etc..., al final del mismo le realiza la indicación que subraya: 'Para tipos y gastos comenta con el Sr. Amadeo'.
Ambas comunicaciones, a juicio de este Tribunal, denotan la estrecha relación existente entre ellos y el papel que ambos acusados desempeñaron en la ejecución de la ayuda a Acyco, además, del conocimiento de la existencia de intrusos y de la decisión de su inclusión, en principio, en la póliza de los prejubilados de dicha mercantil.
También del documento obrante al folio 439 de las actuaciones se desprende la intervención de Amadeo. Se trata de un correo electrónico de Severiano a Estela de fecha 31 de julio de 2003 en el que, en relación al asunto de la 'cotización Acyco', le da los datos sobre 36 empleados de Acyco, rentas temporales y vitalicias, refleja como fecha del primer pago el 1/8/2003 por importe de 210.354,24 € y se hace constar '
La implicación de Amadeo, además, resulta patente si tomamos en consideración que es la persona de contacto por parte de Vitalia ante la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, como implícitamente ha reconocido, siendo inverosímil que no tuviera conocimiento de que el tomador de la segunda póliza, nº NUM034, era Vitalia, cuando la misma estaba suscrita por la señora Covadonga con la que el acusado tenía una vinculación directa.
La existencia de relaciones personales entre Pedro Jesús y Amadeo y que, éste, actuara de interlocutor con el director general de trabajo, se evidencia con el contenido del documento obrante al folio 380 del Tomo II del Anexo I. Se trata del Convenio que iba a suscribir el DGT con el IFA, manuscrito a mano por el propio Pedro Jesús, en el que al final hace constar '
Las relaciones existentes entre el grupo Vitalia, (de quien Amadeo era el interlocutor ante la Administración) y la Junta de Andalucía se pone, igualmente, de manifiesto cuando la primera gira factura a la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de fecha 30 de septiembre de 2003, por importe de 3.606,07€ más el IVA por el concepto de ' ESTUDIOS ACTUARIALES PARA LA EMPRESA ACYCO', cuando dichos estudios debían estar incluidos en el coste de las propias pólizas de seguros, tal y como puede apreciarse en el folio 120 del Tomo I.
La explicación ofrecida por Amadeo al documento obrante al folio 3.836 antes citado, resulta a todas luces insatisfactoria y poco craible, además de ser desmentida por la versión ofrecida por Agustín, resultando más lógico y razonable deducir que Amadeo tuvo intervención en la inclusión de Alejo en la póliza de Acyco y que, además, tenía capacidad para impartir instrucciones al acusado Agustín.
Según Agustín, Amadeo ostentaba el cargo de director adjunto de Vitalia y coordinador de consultores, era su jefe directo, y por indicación del mismo se dirigió a Acyco, siendo su interlocutor en esta empresa Luis María.
Además, Amadeo, estuvo presente en la firma del protocolo que se remite al anexo 1, en el que aparecen el estudio actuarial de 36 beneficiarios de la póliza a suscribir aportado por Vitalia, entre los que se encontraban los dos intrusos, por lo que es claro su conocimiento de su indebida inclusión, así como era conocedor del compromiso de pago de los honorarios de Garrigues por parte del DGT, recibiendo instrucciones del mismo para posibilitar su abono a través de la póliza suscrita con la Asociación 3 de julio, existiendo distintos correos en tal sentido que demuestran la intensa relación entre él y Pedro Jesús, así como con Luis Carlos.
Agustín, no ratificó su declaración sumarial y en el acto del plenario, sesión del día 26-10-20, mantuvo que la compañía aseguradora que intervendría en el tema de Acyco la decidió su empresa (Vitalia) en connivencia con la Administración, ignorando él las condiciones, siendo captado este cliente desde Madrid, desde donde todo se hacía.
Si tomamos en consideración que el propio acusado (Sr. Agustín) ha relatado que los trabajadores firmaban ante él, lo cual es lógico puesto que estos estaban en la misma ciudad (Sevilla), donde se encontraba la oficina en la que desempeñaba su cometido y era él quien aportaba todos los datos precisos para la formalización de las pólizas, por más que las mismas o los estudios actuariales se elaboraran en Barcelona, no podía ignorar la existencia de los intrusos, aunque su papel estuviera supeditado y supervisado por Amadeo. Conclusión que viene también avalada por sus propias manifestaciones a tenor de las cuales, él tenía que suministrar toda la información a Barcelona para que el departamento de planes pudiera realizar los estudios actuariales, lo que da explicación al contenido del documento obrante al folio 3.836, Tomo antes examinado.
Resulta incontestable el papel desempeñado por el grupo Vitalia, siendo sus protagonistas, fundamentales en el desarrollo de estos hechos, los acusados Agustín y Amadeo, éste último presente en la suscripción del Protocolo de Colaboración, como viene a reconocer él mismo. Agustín fue el receptor de la información que le remitió Romualdo respecto a la inclusión en la ayuda de las dos personas ajenas a Acyco. Tanto Jesús Luis como Alejo recibieron un trato diferenciado del resto de los extrabajadores de Acyco en aspectos destacados como su nivel de cobertura, que no podía calcularse en relación a un porcentaje de un salario (inexistente) o de sus cotizaciones. El contenido de los dosieres abiertos por Vitalia respecto de ellos era notoriamente diferente, tal y como puede apreciarse en los documentos intervenidos con motivo de la entrada y registro practicada en las dependencias de Vitalia (atestado de la UCO ratificado por sus intervinientes en el acto del juicio sesiones del juicio de los días 4 y 9 de noviembre de 2020, folios 30 y siguientes de las actuaciones) relativos tanto a Jesús Luis como a Alejo, refiriéndose Vitalia a ellos con las menciones de 'especial' o 'sin gestión', así como la falta de documentación relativa a ellos a diferencia del resto de los beneficiarios, lo que denota su falta de procedencia laboral y su arbitraria inclusión, hecho que tampoco podía ser ignorado por los acusados y sobre lo que debieron alertar a quienes realizaron los estudios actuariales o viceversa.
La forma de llegar la documentación de estos dos individuos a Vitalia, fue también diferente a la de los 35 trabajadores de Acyco, siendo esta suministrada por Amadeo y Agustín. Sobre el particular hay que tener en cuenta que se realizaron varios estudios actuariales (entre otros folios 430 y siguientes) con base a los datos que ambos suministraban, tratándose finalmente de pólizas cuyas primas ascendieron a la no desdeñable cifra de más de 3.300.000 €. Aunque con distintas responsabilidades ambos participaron en la elaboración y suscripción de las pólizas, actuando Vitalia como tomadora de la nº NUM034, lo que no podía ser ignorado por ninguno de ellos, constando en el anexo al reglamento general de condiciones particulares de dicha póliza, el sello de la oficina de Sevilla y la firma de los dos intrusos por lo que su inclusión era conocida. Además, el cálculo para estas dos personas se hizo con una cuantía fija mensual, a diferencia del resto de los trabajadores que pertenecían a Acyco, a los que se les calculaba el nivel de cobertura a partir de su salario, extremo éste que también debió de ser comunicado a Barcelona para la realización de los estudios actuariales, constatándose un flujo de comunicaciones entre la oficina que dirigía Amadeo en Madrid y la de Sevilla al frente de la cual se encontraba Agustín que justifica nuestra valoración.
En suma resulta acreditado que ambos acusados Amadeo y Agustín conocían la existencia de los intrusos así como que el coste de sus rentas iba a ser satisfecho con fondos públicos provenientes de la Junta de Andalucía bajo la apariencia de haber pertenecido a la empresa Acyco.
El acusado, Sr. Luis Carlos, lejos de limitarse exclusivamente a la tramitación del expediente de regulación de empleo de Acyco como ha venido manteniendo, asumió competencias mucho más amplias respecto a la subvención a dicha empresa, tales como la obtención del compromiso de ayuda otorgado por el DGT sin que se dictara resolución motivada y escrita alguna; la suscripción del Protocolo de Colaboración y su Anexo; la designación de las entidades mediadora y aseguradora; la constitución de la Asociación 3 de julio para que figurara como tomadora de la póliza colectiva de los trabajadores afectados por el ERE, y la suscripción de una segunda póliza para los intrusos, como así lo afirma Pedro Jesús (folio 1076, tomo IV) y también en el otorgamiento de la subvención excepcional de 24 de marzo de 2010 para el pago de los honorarios de Garrigues.
Según Hortensia y Luis María, Luis Carlos se ofreció para la tramitación del ERE y la obtención de la ayuda de la DGT a costo cero, debido a su experiencia en casos similares, asegurando que sus honorarios serían, igualmente, abonados por la Junta de Andalucía, como también lo serían los demás gastos necesarios para obtener la subvención (estudio de viabilidad de Deloitte & Touche etc...) y por ello, al aceptarse su ofrecimiento, fue quien consiguió el compromiso del DGT y ayuda mediante el abono del 100% de la póliza de renta para los prejubilados sin necesidad de solicitud formal, ni de tramitación de expediente, ni del cumplimiento de las normas reguladoras de la subvención que se otorgaba, así como de la obligación contraída verbalmente del cobro de los honorarios de Garrigues a cargo de los fondos públicos, por ello la innecesaridad de firma de hoja de encargo o contrato de gestión o servicio por parte de Acyco.
El compromiso de pago de honorarios por parte del DGT viene acreditado por distintos correos unidos a la causa y a los que haremos referencia posteriormente, como, igualmente, a la forma de cobro de los mismos.
Sobre la ilegal decisión de otorgar la subvención a Acyco y la inclusión de dos personas ajenas a dicha mercantil, es explicativa la sentencia dictada por el TSJA con sede en Sevilla, Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 8 de octubre de 2013, contra la decisión de la Dirección General de Trabajo por la que declaraba acreditada la inclusión no regular en la percepción de rentas de la póliza NUM034 de seguros colectivos de rentas suscrita con Personal Life, posteriormente Fortia Vida, por Alejo como beneficiario y sus herederos, declarando la perdida de cualquier derecho del interesado y sus causahabientes a la percepción de cualquier tipo de rentas que puedan haber sido devengadas en relación con la póliza, e iniciar los trámites para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. De esta resolución podemos extraer por su interés para el caso los siguientes fragmentos:
'...
Concluyendo la citada sentencia:
'
La intervención de Garrigues, en especial, a través de Luis Carlos, en la obtención de la subvención enjuiciada, colaborando en la decisión de entrega totalmente irregular y sin sustento legal alguno, por parte de la Junta de Andalucía de dinero público para sufragar obligaciones de Acyco con sus trabajadores, resulta evidente y se desprende de las declaraciones antes indicadas y de la prueba documental existente en las actuaciones, resultando beneficiados, directa o indirectamente y en distinta medida, los acusados Luis Carlos, Amadeo, Agustín, Hortensia, Luis María y Jesús Luis, así como Vitalia, Acyco y Garrigues.
Por otro lado, el conocimiento de Luis Carlos de la inclusión de los intrusos, viene acreditada por los emails antes citados, de Romualdo a instancias de él a Agustín, en el que le dice: '
Del mismo modo, la relación de Luis Carlos con Vitalia, se desprende de los distintos correos existentes entre él y Amadeo, entre ellos, el también mencionado anteriormente entre Romualdo y Agustín, indicándole los datos de la Asociación 3 de julio, necesarios para la firma de la póliza de Acyco; asociación cuya intervención fue ideada por Garrigues para liberar a Acyco de cualquier responsabilidad futura con los trabajadores beneficiarios de la póliza.
Es llamativo que cuando Luis María, dice, que se percata de la existencia de los intrusos en el Anexo del Protocolo se pone en contacto con Garrigues, lo que denota que su intervención es considerada relevante en dicho momento, cuando ya hacía finalizado la tramitación y aprobación del ERE (23 de julio de 2003), que según Luis Carlos era en lo único que había intervenido.
Esta comunicación de Luis María con Luis Carlos, y de Romualdo con Agustín, nos indica la estrecha relación existente entre Garrigues y Acyco y entre Vitalia y Garrigues, así como que Agustín y Garrigues colaboraban aportando datos para la formalización de las pólizas, teniendo pleno conocimiento, tanto el despacho Garrigues como Vitalia ( Agustín y Amadeo) y Hortensia y Luis María de la inclusión de los dos 'intrusos' en el anexo al que se remite el Protocolo de Colaboración.
El entonces Director General de Empleo, Pedro Jesús mediante la formalización de una Adenda fechada el 8 de julio de 2004 al Convenio inicial con IFA/IDEA de 10 de febrero de 2004, concedió una ayuda por importe de 243.600 €, de los que 33.600 € correspondía al 16% de IVA, en pago de una factura de la 'Asociación 3 de Julio', resultando que en realidad su objeto era abonar a siete socios de Acyco la cantidad de 210.000 €, que éstos podrían haber adelantado para el pago del primer plazo del importe de la prima de la póliza NUM032, relativa a las prejubilaciones de trabajadores de Acyco.
Ninguna documentación acredita que efectivamente se produjera este adelanto por parte de siete socios de Acyco (los acusados Hortensia y Luis María y 5 socios más, algunos de los cuales habían obtenido otro crédito con el que adquirir las acciones laborales de los trabajadores que habían dejado la empresa), ni que, caso de haber efectuado efectivamente tal adelanto, existiera un compromiso de restitución por parte de la Junta de Andalucía. Tampoco cuál fue la vía (transferencia, efectivo etc.) por el que se hizo efectivo este adelanto, en qué fecha, a quien se transfirieron esos 210.000 €, o de donde proviene esa cantidad cuando la cuantía del primer plazo consignado en la póliza NUM032, tanto en el primero como en el segundo certificado Anexo a la misma (de 1 y 5 de agosto de 2003, respectivamente), era de 204.344,12 € (entre otros, folios 30 y siguientes y 75 y siguientes del CD unido en el folio 2.856 del Tomo VIII de la causa).
Sobre este particular el acusado Luis María declaró en el acto del juicio que en el año 2003, Hortensia, él y más trabajadores, compraron acciones laborales para lo cual él pidió un préstamo. En relación con la póliza NUM032 relató que recibieron una llamada en la que les informan que hacían falta 210.000 €, por lo que siete socios pusieron 30.000 euros cada uno, ya que Acyco no podía hacer desembolsos y tampoco 'le hacía gracia pedir un crédito para otros'. Él no pidió explicaciones, teniendo la promesa de Pedro Jesús, tras contactar con Hortensia, de la devolución por parte de la Junta, aunque no existió ningún documento en que así se acordara. Finalmente el dinero lo obtuvieron a través de la Asociación 3 de julio, sin que su presidente conociera la existencia de la factura de 210.000 €. El primer pago a los trabajadores acogidos a las prejubilaciones se haría en septiembre tras la suscripción de la póliza, ignorando si ese dinero que se dice adelantado, se pagó a Vitalia o a la aseguradora. Eugenio niega rotundamente que se les pidiera que anticiparan 210.000 euros ni cantidad alguna, no siendo razonable que ello ocurriera.
Resulta extraño que Luis María, pese a no estar afectado por las prejubilaciones ni por el ERE. de Acyco, ni tampoco ser beneficiario de la póliza NUM032, decidiera contribuir al primer pago de la prima de la póliza, incluso pidiendo un préstamo, con las expectativas de obtener su devolución basadas únicamente en las promesas que Pedro Jesús le habría hecho a Hortensia.
Hortensia ha mantenido que fue la aseguradora la que exigió el pago, resultando urgente puesto que en aquel momento ya había algunos prejubilados en casa, y que fue Luis Carlos quien propuso esa solución, por lo que ella reunió a siete personas con posibilidades de obtener un préstamo personal, a las que tuvo que convencer, garantizándoles que ese dinero lo recuperarían por intermediación de Luis Carlos. Cuando entró la primera parte del dinero de La Junta, se liquidó y se traspasó a la cuenta de la Asociación en Caja Granada. Todo ello antes de la entrada del Grupo SOS al que se le dejó 'la empresa toda limpia' (folio 152 de su declaración en Guardia Civil, particular ratificado en el plenario y declaraciones en el acto del juicio).
Según Agustín, en agosto de 2003 los trabajadores no cobraron por lo que le llaman Eugenio y el director de recursos humanos de Acyco, Luis María, resultando que la prima de la póliza no estaba abonada, debiéndose pagar 210.000 €., ante lo que Amadeo le dice que adelanten los 210.000€ porque si nó no van a cobrar, ignorando de dónde partió esta fórmula nunca antes realizada, que fueran los trabajadores los que adelantaran el abono de la prima, pero que a él se lo comunicó la dirección de Madrid, es decir Amadeo, y él ( Agustín) se lo traslada a la empresa, al sr. Luis María, siendo abonada esta cantidad a Personal Life, la aseguradora.
Añade que ignoraba que ese dinero lo devolvería la Junta a quienes lo habían adelantado, no realizándose ningún documento en el que se recogiera el derecho de reversión de estas cantidades anticipadas y si lo hubo no tuvo conocimiento del mismo.
La situación de impago del primer plazo de la póliza se pone de manifiesto si tomamos en consideración que el mismo tenía fecha de vencimiento el 1 de agosto de 2003 y que el Convenio de Colaboración entre la Dirección General de Trabajo y el IFA, que articula el pago de la prima, no se suscribió hasta el 10 de febrero de 2004. El primer pago de este Convenio por importe de 150.000€ consta realizado el 26-04-2004 y el segundo, ascendente a 500.000€, data del 03/06/2004 (folios 445 y ss).
-Consta acreditado que Hortensia reclamó el importe de una factura ante la Junta de Andalucía. Con esta finalidad remitió al Director General Pedro Jesús una carta fechada el 20 de febrero de 2004, a la que acompañaba una factura falsa, aduciendo que se trataba del importe de 210.000 euros, más el IVA, emitida por la asociación de extrabajadores de Acyco 'Asociación 3 de Julio' que lo habían adelantado.
La carta de fecha 20 de febrero de 2004 que Hortensia remitió a Pedro Jesús puede observarse en el folio 160 del Tomo I de las actuaciones, también al folio 387 del Tomo II del Anexo I. En ella, en términos muy cordiales Hortensia se dirige a Pedro Jesús enviándole la factura emitida por la 'Asociación 3 de julio' por el importe de la cantidad '
La factura de fecha 27-01-2004 es la número NUM035 (folios 161 del Tomo I de la causa o en los folios 393 y 388 del Anexo I, Tomo II) aparece expedida por la 'Asociación 3 de Julio', va dirigida a la Junta de Andalucía por el concepto 'AYUDAS PARA LA PROMOCIÓN DE LA ASOCIACIÓN', y fija un importe de 210.000 € más 33.600 €, de IVA (16%), en total de 243.600 €, estableciéndose como forma de pago la realización de transferencia bancaria a la cuenta de la 'Asociación 3 de Julio'.
Hortensia ha reconocido que remitió esa carta a Pedro Jesús adjuntando la factura número NUM035 de fecha 27-01-2004 que le entregó Luis Carlos (Garrigues), que se dice emitida por la 'Asociación 3 de Julio' por valor de 243.000 €, sin que los representantes de la Asociación tuvieran conocimiento de la misma, ni se correspondía con actividad o promoción alguna, y que si lo hizo fue porque así le fue indicado, pues ella no hacía nada que no fuera revisado por Luis María o Garrigues. Ello a pesar de que conocía que la emisora no fue la Asociación, que no fue la que hizo el adelanto y que tampoco la cuantía coincidía con la que se decía adelantada por los siete socios.
Luis María, al igual que en su declaración en Instrucción, (folio 1.170 y ss), negó que emitiera la factura, no fue él quien la hizo y no sabe quién la elaboró. No obstante, el acusado conocía su existencia y contenido y realizó gestiones para que la misma fuera pagada. Así se desprende de un fax fechado el 5 de julio de 2004 que le remite a Luis Carlos (folio 392 Tomo II, Anexo I) al que le adjunta la citada factura, (folio 388 del mismo Tomo, folio 392 de las actuaciones).
Pese a que en la factura se hizo constar que fue emitida por la 'Asociación 3 de Julio' para su promoción, ello ha resultado no ser cierto y así lo ha asegurado en el juicio el testigo Eugenio, presidente de la citada asociación.
A este respecto Eugenio ha declarado que la asociación se constituyó, a instancias de la empresa, por los 35 trabajadores que se acogieron a la prejubilación, poniéndolo a él como presidente porque era el de mayor edad, siendo Luis María quien redactó los estatutos y se los entregó, encargándose también de la inscripción en el Registro, ignorando porqué la asociación aparece como tomadora de las pólizas.
Relata que los 35 miembros de la Asociación abrieron una cartilla en el banco con el propósito de ingresar en ella cada uno una pequeña cantidad '
Exhibida la factura manifiesta que no la había visto nunca antes de su declaración ante la Guardia Civil, que él no la había confeccionado y que tampoco les llegó (a la asociación) carta alguna de la compañía aseguradora alertando sobre el impago de la prima del seguro.
En suma, esta factura no fue realizada por la asociación, tampoco fue confeccionada a sus instancias, la citada asociación no tenía ninguna actividad susceptible de ser subvencionada, ningún servicio prestaba, ni pidió ayuda alguna, no coincidiendo la identidad de los 35 socios de la Asociación con la de los siete socios que supuestamente adelantaron el dinero, entre los que, por ejemplo, se encontraba Luis María que no estaba afectado por el ERE, ni por las prejubilaciones de que se trata y que nada dijo sobre el resto de 33.600 € que no habían sido aportados por los siete socios entre los que se encontraba él, sin que haya quedado esclarecido el motivo de haber efectuado la factura por un importe superior al que se dice aportado por los siete socios.
En cualquier caso, con independencia de la autoría de la factura, no puede pasarse por alto que en este apartado no se formula acusación por la posible falsificación de la misma, y el reproche penal viene referido a su utilización con la finalidad de obtener una decisión administrativa injusta que posibilitara el acceso a fondos públicos de manera indebida.
Por tanto, a la vista de los términos en que se ha concretado la acusación en este extremo, más que conocer a quien puede atribuirse la autoría del documento, lo relevante es el uso del documento con el propósito de conseguir la ilícita finalidad antes indicada, lo que implica el conocimiento de la mendacidad de la factura, su utilización para la indebida obtención de fondos del erario público y la colaboración para conseguirlo.
-En estos hechos además de Hortensia y Luis María, ha tenido una activa intervención el acusado Luis Carlos.
Respecto del abono de la suma, supuestamente, anticipada, Luis Carlos manifestó que Luis María y Hortensia acudieron a él desesperados, pidiéndole que reiterara la solicitud para que les abonaran lo que habían adelantado. Él lo único que hizo fue 'rebotar' la petición a Pedro Jesús, sólo le mandó un fax al que adjuntó la factura reflejada en el folio 161. Efectivamente vio el documento pero nada tuvo que ver con su elaboración ni lo revisó, haciéndolo sólo por colaborar, pues su intervención se ciñó a lo que era estrictamente la tramitación del ERE en sí.
Existen, sin embargo, datos que corroboran que el acusado tuvo una intervención activa en la concesión de la ayuda que culminó en la Adenda al Convenio.
La implicación que el acusado Luis Carlos tuvo en estos hechos resulta acreditada con el email remitido a Pedro Jesús requiriéndole al el abono de la factura, quedando acreditado su conocimiento y la utilización de la misma, instando a Pedro Jesús a buscar la fórmula para conseguir su abono por la Junta de Andalucía, formulando propuestas como la de desviar una parte de las cantidades destinadas al abono de la prima de la póliza de seguros der Acyco para este pago o la propia elaboración y pago de la factura.
A este respecto resulta significativo el escrito de fecha 5 de julio de 2004 que Luis Carlos dirige al Director General Pedro Jesús, al que acompaña la factura por el importe adelantado de 210.000 euros más el IVA, en donde figuraba que era emitida por la 'Asociación 3 de Julio' (Folio 162 de la causa y también al folio 391 del Tomo II del Anexo I). En este correo Luis Carlos se dirige a Pedro Jesús y literalmente le dice: '
El acusado Luis Carlos en su declaración en juicio ha admitido haber remitido este mail a Pedro Jesús junto con la peculiar factura, en la que se hacía constar además del importe de lo supuestamente adelantado, 210.000 euros, más 33.600 euros por un IVA que no había sido soportado y él lo sabía.
De dicho correo se desprende, también, los contactos mantenidos con Amadeo y como, éste, era el interlocutor en nombre de Vitalia ante la Dirección General de Trabajo, estando informado del libramiento de las cantidades de numerario que periodicamente libraba la Junta para el pago de la póliza (órdenes de pago), siendo ello extensible a Hortensia y a Luis María.
Sobre el particular ha declarado Amadeo que Pedro Jesús le llamó en 2004 para saber la compañía que había hecho la póliza y hacer una Adenda. Que del anticipo efectuado por varios socios se enteró como un año y pico después por una comunicación que le hicieron Pedro Jesús o Luis Carlos, con quienes habló sobre la posible devolución por parte de la compañía, siendo este último quien le dijo que la devolución se produciría en un año. Les comenta lo difícil que sería que la compañía devolviese el importe abonado cuando la póliza era deficitaria, que efectivamente hizo gestiones y preguntó a la señora Covadonga acerca de esta posibilidad, diciéndole ésta que ello no era posible porque La Junta les debía mucho.
Tras las anteriores reclamaciones, consultas y contactos entre Hortensia, Luis María, Luis Carlos y Amadeo, finalmente Pedro Jesús decidió suscribir una Adenda de fecha 8-07-2004.
Esta Adenda al Convenio de Colaboración inicial celebrado con el IFA (páginas 121 y 122 del CD, obrante al folio 2.856 del Tomo VIII y folio 396 del Tomo II Anexo I), fue suscrita por Pedro Jesús, por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo, y por Jose Daniel como Director General del Instituto de Fomento de Andalucía.
En la estipulación primera se hace referencia al Convenio de 10 de febrero de 2004 para la concesión de ayudas a la prejubilación a trabajadores de Acyco, siendo la entidad destinataria de los pagos de dichas ayudas Personal Life, de la que se detalla su cuenta corriente.
En la estipulación segunda, se pone de manifiesto que la Asociación 3 de julio, constituida por los extrabajadores de ACYCO, anticipó a la póliza la cantidad de 210.000 euros con derecho a reversión.
En el expositivo tercero se expresa que la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social autoriza al Instituto de Fomento de Andalucía al pago de la citada cantidad a la Asociación 3 de Julio, detallándose su domicilio y el número de cuenta corriente.
Es decir, falsamente se decía en este documento que había sido la Asociación 3 de julio la que había efectuado el anticipo para iniciar los pagos de la póliza 'con derecho a reversión la cantidad de 210.000 € mediante préstamo bancario', y se usa como justificación documental la factura remitida por Hortensia, que no había sido elaborada por la Asociación, reclamando a la Junta de Andalucía por unas 'ayudas para la promoción de la asociación' por importe de 210.000 euros más IVA, que no se habían prestado. No existió tal promoción, ni actividad que devengara IVA.
La Adenda, fue suscrita por el acusado Jose Daniel en nombre del IFA, que en virtud de la Disposición Final 2ª de la Ley 3/2004 de 28 de diciembre pasó a llamarse Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (Agencia IDEA).
Jose Daniel, que admitió haber firmado la citada Adenda, fue nombrado por el Consejero de Innovación Empresa y Ciencia, Víctor, para el cargo de director general de la Agencia IDEA (antes IFA, adscrita a la Consejería de Empleo y Desarrollo) el 18-06-2004, y lo desempeñó hasta el 14-05-2008, por lo que en la fecha en que se firmó el Convenio de Colaboración, en febrero de ese año, él no había llegado aún a la misma.
La firma de esta Adenda, según manifiesta Jose Daniel, la consideró como de puro trámite, al tener informe favorable de la Asesoría Jurídica y el Visto Bueno del Secretario General, por lo que la estampó sin leer el Convenio, entendiendo que quien tenía que velar por la legalidad era la Secretaría General Técnica y confiaba en el Departamento de Finanzas.
Ciertamente, tanto la emisión de la factura por un concepto falso en la que se incluía un supuesto IVA devengado que no respondía a la realidad, así como el pretendido anticipo del primer plazo de la prima de las pólizas de seguros NUM032 y NUM034, así como el motivo de la suscripción de la Adenda y el efectivo pago de la factura, no resulta aclarada en las actuaciones. Eugenio niega rotundamente la existencia de tal anticipo, y no es explicable que, de ser cierto el mismo, se tenga que elaborar una factura falsa y pagar un IVA que carece de soporte legal y cuyo ingreso en Hacienda fue debido, únicamente, a la decisión de Eugenio de no entregar su importe a Luis María, obligando a destinarlo al pago del impuesto.
A esta falta de explicación, ha colaborado la falta de formalidad y de rigor en la tramitación y diligenciado del expediente de pago de dicho anticipo.
Así, nos encontramos con la siguiente cronología documental:
1º.- Una petición de abono de 500.000 euros, de los 256.400 se debían transferir a Personal Life, y 243.600 a la Asociación 3 de julio, firmada el
2º.- Un email del DGT al IFA (A/A de Carlos Jesús) de fecha
3º.- El mismo día
4º.- El
5º.- El
6º.- El día
7º.- El
8º.- El
Todo indica que la Adenda se suscribió para intentar revestir de algún tipo de formalidad la orden de pago de 7 de julio de 2004, emitida antes de su suscripción por importe de 243.600 €, y que se trató de una ayuda concedida de manera anómala y con total premura. Un cúmulo de irregularidades apunta en esta dirección:
Ya hemos mencionado las incertidumbres existentes en torno a la existencia del propio adelanto, ¿cómo se hizo efectivo?, ¿en qué fecha?, ¿a quién se transfirieron los 210.000 €?, o ¿de dónde proviene esa cantidad cuando la cuantía del primer plazo consignado en la póliza era de 204.344,12 €?.
La factura número NUM035 fechada el 27-01-2004, que fue utilizada como instrumento para la obtención de una resolución que posibilitó el acceso a fondos públicos de manera indebida, era falsa como hemos expuesto anteriormente. Factura que fue adjuntada tanto a una carta remitida por Hortensia a Pedro Jesús en febrero del 2004, como al correo de 5 de julio de 2004, que Luis Carlos dirige a Pedro Jesús urgiéndole al abono del adelanto, y asimismo al fax de esa misma fecha, 5 de julio de 2004, en el que Luis María le remite la factura a Luis Carlos.
Todo apunta a que la remisión del correo electrónico de 5 de julio que Luis Carlos dirige a Pedro Jesús fue el desencadenante de la suscripción de la Adenda y del abono de los 243.600 € pues apenas dos días después, el 7 de julio de 2004, en el que el Director de Finanzas, de IFA-IDEA, Sergio, da mandamiento de pago, ordenando al Monte, Caja de Huelva y Sevilla que transfieran a la Asociación 3 de Julio 243.600 €, con el ruego de que indiquen en observaciones que se trata de un pago de ayuda a Acyco.
La Adenda es de fecha 8-07-2004 y sólo permitía el futuro abono de 210.000 euros, cuando el día anterior ya se había ordenado el pago de 243.600 € que se correspondía con el importe de la factura y que fue lo que finalmente se transfirió a la Asociación 3 de julio.
Los informes favorables a la Adenda por parte de los departamentos de finanzas, administración y asesoría jurídica de IFA-IDEA datan de una fecha posterior a la de su firma por el director general Sr, Jose Daniel.
Una Adenda significa 'lo que ha de añadirse', o dicho de otro modo, un apéndice, un añadido del principal después de la terminación de algo. Pues bien, a la vista de lo acontecido, la única conclusión posible es que se trataba de una ayuda diferente a la que se refería el Convenio de febrero de 2004, no coincidiendo la identidad de sus destinatarios reales.
Este Tribunal, no obstante las irregularidades apreciadas, no estima acreditado con la certeza que una sentencia penal condenatoria exige, que el acusado Jose Daniel se confabulara con Pedro Jesús al objeto de desviar 243.600 € del erario público a fines particulares carentes de justificación, ni que conociera la existencia de la factura de la Asociación 3 de julio.
Ciertamente es deseable que quien ostenta tan alto cargo en una entidad pública de la importancia y relevancia del IFA, después Agencia IDEA, entre cuyos objetivos se encuentran el favorecimiento del desarrollo económico de Andalucía, la mejora de su estructura productiva, el óptimo aprovechamiento y potenciación de los recursos económico andaluces que conlleven la consecución de empleo (Exposición de Motivos y artículo 3º, entre otros, de la ley 3/1987 de 13 de abril de creación del Instituto de Fomento de Andalucía, luego Agencia Idea), hiciera gala de un exquisito celo en el manejo de los (cuantiosos) fondos públicos que le eran encomendados para tan encomiables fines. También la experiencia y el desempeño de importantes cargos anteriores por parte del acusado coadyuvan al mantenimiento de esta expectativa.
A pesar de ello, las exigencias que impone el principio de responsabilidad personal, nos hacen albergar dudas sobre la participación consciente y dolosa en estos hechos de Jose Daniel, resultando adecuado que, siquiera de manera sucinta, efectuemos una sintética recapitulación de los motivos que nos conducen a esta conclusión.
La suscripción de la Adenda debe temporalmente enmarcarse en un periodo de transición del IFA (entonces adscrito a la Consejería de Empleo) a la Agencia Idea (que pasó a la Consejería de Innovación), así como con el hecho de que Jose Daniel hubiera tomado posesión de su cargo en fechas muy próximas a la suscripción de la Adenda, lo que supuso su cambio de residencia de Granada a Sevilla, tal y como declaró en el acto del juicio.
Dentro del cúmulo de irregularidades que rodearon la suscripción de la Adenda resulta pertinente poner especial énfasis en el hecho de que se diera una orden de pago de 243.600€ con anterioridad a la propia fecha que consta en la Adenda, y que ésta se refiera a una orden de pago de 210.000 euros, que de no encontrarnos con la presencia de la factura falsa y fuera real el anticipo, no hubiera supuesto ampliación del gasto comprometido en el Convenio de 10/02/2004.
Jose Daniel ha mantenido que, cuando firmó la Adenda ya disponía del informe favorable de la asesoría jurídica, del departamento de finanzas y del visto bueno del Secretario General poniéndoselo, personalmente, delante a la firma, así como que expresamente se hacía constar que dicha Adenda no suponía ampliación del gasto comprometido, sin que nadie le pidiera permiso para pagar 243.600 € en lugar de los 210.000 €, ignorando en qué situación se encontraba el abono de la póliza de Acyco.
Esta versión resulta especialmente ratificada por la testifical de Carlos Jesús que ostentaba el cargo de jefe de administración y finanzas y luego director financiero de IFA-IDEA, al reconocer que fue él quien puso la frase '
Quizá la explicación a la anomalía consistente en la fecha de la orden de pago, anterior a la de la suscripción de la propia Adenda, pudiéramos encontrarla en una práctica preexistente y unas relaciones fluidas que pudieran justificar la existencia de comunicaciones verbales entre Pedro Jesús y Sergio, sin que haya quedado acreditado que de estas previas comunicaciones y órdenes de pago tuviera conocimiento Jose Daniel, lo que excluiría su responsabilidad, pudiendo haberse producido, igualmente, una dación de cuenta defectuosa. Tesis esta que resulta avalada por las respuestas claramente elusivas que ofreció en el plenario Sergio y la propia existencia de una orden previa de abono de 500.000 € que luego fue anulada para desglosar el pago a Personal Life y a la Asociación 3 de julio. Lo que concuerda con la información aportada por la UCO en su informe, luego ratificado en el plenario prácticamente en su integridad, respecto a que tras realizar estudios e informes de muchas ayudas pudieron constatar que la fecha que se hacía constar en los convenios entre la DGT y el IFA-IDEA, no coincidía con la suscripción del documento, lo que podría hacerse extensible también a la Adenda. Todo apunta a que la firma del documento, convenio o Adenda, se produciría de forma sucesiva y en distintos tiempos entre las partes que lo suscribían (IFA-IDEA y la DGT).
Ello pudo efectivamente acontecer así. Acerca de estas discordancias en cuanto a las fechas, observa el informe de la UCO (folio 46) que la firma de la Adenda debió ser posterior al 19 de julio de 2004, tras los informes favorables del gabinete jurídico, dirección de finanzas y Secretaria General, aunque se hubiera fechado el 8 de julio. Como hemos indicado anteriormente, el Convenio de Colaboración de la DGT y el IFA también debió firmarse en fecha posterior, por lo que parece que esa posibilidad de antedatación era factible.
Corrobora lo anterior que la orden de pago, aunque firmada el 7 de julio de 2004, no fue remitida a la entidad bancaria hasta el 22 de julio de 2004. Igualmente, la Adenda fue devuelta a la DGT por el IFA, ya firmada por el Director General Sr. Jose Daniel, el día 21 de julio de 2004 (folio 402 del Anexo I) y así lo comunica el Secretario General Técnico Dimas a la DGT. Asimismo la DGT remitió fax a Acyco el 23 de julio de 2004, a la atención de Luis María, en el que le adjunta copia de la orden de pago de 7 de julio de 2004.
A tenor del contenido de la prueba anticipada, folios 2708 y ss, Tomo VI, del Rollo de Sala, el pago a la 'Asociación 3 de Julio' se produjo el día 22-07-2004 y según la cartilla, cuyo original fue aportado en el acto del juicio por el testigo Eugenio, presidente de la asociación, el ingreso se produjo el día 29 de julio (folios 2482 y siguientes del Rollo de Sala).
Añade Jose Daniel que '
En consecuencia, debemos dictar sentencia absolutoria respecto de dicho acusado.
Lo que sí estimamos acreditado, es la concesión de una ayuda articulada en la Adenda y que esta Adenda al Convenio inicial con el IFA (de 10 de febrero de 2004) fue otorgada por el entonces Director General de Empleo, Pedro Jesús, ya fallecido, a favor de la Asociación 3 de julio con base a una factura falsa por importe de 243.600 €, de los que 33.600 indebidamente correspondían al IVA, resultando que su objeto era abonar la cantidad de 210.000 € y siete socios de Acyco sus verdaderos destinatarios, entre los que se encontraban Hortensia y Luis María, que supuestamente habrían adelantado ese importe para el pago del primer plazo de la prima de la póliza relativa a las prejubilaciones de los trabajadores de la mencionada empresa, resultando que Pedro Jesús otorgó esta ayuda con la colaboración de los acusados Hortensia, Luis Carlos y Luis María, en los términos en que se han expuesto anteriormente. Además, Luis María tuvo una especial intervención en el cobro del anticipo, contactando con Eugenio para que éste le reintegrara los 243.000 euros que habían sido ingresados en la cuenta de la Asociación, quedando los 33.600 euros en la cuenta corriente por la perseverante insistencia de Eugenio que impidió que con ese dinero se debía liquidar el IVA repercutido e ingresarlo en la Hacienda Pública
La orden de pago a la 'Asociación 3 de Julio' se produjo el día 22-07-2004 (folios 2.708 y ss, Tomo VI, del Rollo de Sala). Según la propia cartilla entregada por Eugenio en el acto del juicio, el ingreso se produjo el día 29 de julio de 2004, y ese mismo día se retiraron 210.000 € y el día 28-01-05 se efectuó un abono de 33.600 € en concepto de impuestos.
No encontramos, sin embargo, pruebas de la implicación y participación del acusado Aquilino en estos hechos.
Ninguna prueba se ha articulado en el acto del juicio, sede donde se practican las pruebas que puedan ser entendidas como tales, de que el acusado Aquilino tuviera conocimiento de los hechos nucleares que afectaron a la formalización de la Adenda y al pago de los 243.600 €, que se obtuvieron merced a la ayuda concedida. Tampoco de que Pedro Jesús o cualquier persona de su entorno le comunicara o pusiera en conocimiento las circunstancias que rodearon la suscripción de esta Adenda, así como el pago por el IFA de la mencionada cantidad.
Tampoco estimamos la participación de Amadeo en el delito de prevaricación y malversación examinado en este punto (malversación en cuanto a los 33.600 euros que excedía del anticipo), por cuanto ningún beneficio se derivó de la Adenda a su favor, ni tampoco a Vitalia, ni intervino en la elaboración, presentación o cobro de la factura falsa abonada por el IFA/IDEA, siendo su única actuación la referida a la consulta que hizo a Covadonga sobre las posibilidades de devolución de los 210.000 € adelantados.
Ha quedado acreditado que Pedro Jesús mostró su conformidad para que se suscribiera una nueva póliza para 3 trabajadores de Acyco, entre los que se encontraba Hortensia, comprometiéndose a abonar 24.542, 21 euros el 01 de febrero de 2008 (folios 389 y 391 y ss.), dando lugar a la póliza número NUM036 (en lo sucesivo póliza NUM037), en la que figuraba como tomadora la Asociación 3 de julio, como aseguradora Fortia Vida que absolvió a Personal Life y la mediadora 'Holding Europeo Tinder S.L.', ambas entidades pertenecientes al grupo Vitalia.
En el mes de enero de 2007 Amadeo solicitó a Pedro Jesús la ampliación de la póliza respecto de las cantidades a percibir por tres asegurados de la póliza NUM032. Pedro Jesús, en nombre de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social remite una carta fechada el 26 de enero de 2007 al domicilio de Barcelona de la compañía Personal Life, por la que muestra su conformidad a que se suscriba una póliza para 3 extrabajadores de Acyco S.A. comprometiéndose a abonarles 24.542, 21 € el día 01 de febrero de 2008 (folio 389 del Tomo I de las actuaciones).
En el estudio actuarial realizado por Fortia Vida (folio 390, Tomo I de las actuaciones), de 25-01-07 con fecha de efecto 1-02-07, se hacía una valoración de las diferencias respecto a estos tres extrabajadores de Ácyco. Así respecto a Loreto se hacía constar que había existido un error en la fecha de nacimiento facilitado por Acyco; en lo que concierne a Alejandro se contiene la cobertura de la renta complementaria hasta los 65 años de edad de 150 euros. Finalmente, en cuanto a Hortensia, se reflejaba que la causa de su inclusión en esta póliza adicional era la denegación del subsidio de desempleo, reflejándose como coste de la prima al contado, respecto de ella, 10.937,35 € y el coste financiado de 11.009,13 €. Sin embargo, según el informe de la Dirección General de Seguros el coste final de la prima al contado sería de 12.673 €. Por tanto el motivo de la inclusión de Hortensia en este suplemento, a sumar a lo que ya obtenía en virtud de la póliza NUM032, es la denegación del derecho a percibir el subsidio de desempleo, lo que se compensaba con esta nueva póliza.
En este documento se reflejaba que la cuota número 1 debería hacerse efectiva el 1/2/2007 por importe de 12.000 € con cargo de Acyco, y la cuota número 2, con fecha de pago 1/02/2008, por importe de 24.542, 21 €, sería abonada por la Junta de Andalucía.
Para realizar estos ajustes en las prestaciones se suscribió la póliza NUM037, figurando como tomadora la 'Asociación 3 de Julio', por un importe total de prima a plazos de 42.030,01 euros, figurando como mediadora 'Holding Europeo Tindex' S.L., sin que Eugenio hubiera intervenido ni tuviera conocimiento en su suscripción.
El día 7 de abril de 2008, Pedro Jesús dirige orden a Vitalicio Seguros con el ruego de que la transferencia que ha realizado por importe de 10.100.000 € para la póliza que cubre a los asegurados de Altadis-Sevilla, se sirvan transferir a Vitalia, o a 'quien dicha Empresa les comunique' la cantidad de 1.700.000 € para aportaciones a pólizas de seguro (folio 168 del Anexo 12 de la causa matriz, obrante al Tomo I de esta causa, PDF 85-196).
Ese mismo día consta escrito suscrito por Pedro Jesús dirigido a la sede de Madrid de Vitalia Vida para que, de la cantidad que iban a recibir de Vitalicio Seguros por importe de 1.700.000 euros, transfirieran la cantidad de 24.542,21 euros para un colectivo de 3 asegurados de Acyco (folios 798 y 799 del Tomo II de la causa, 3947-8 del Tomo XI). En esta misiva se contienen el ingreso de las cantidades que habían de realizarse a las distintas entidades de seguros (Apra Leven y Fortia Vida) y a distintos colectivos (Bilore, Cuerotex etc).
En igual fecha, 7 de abril de 2008, a las 18,24 horas, Amadeo dirige correo electrónico a Vitalicio, en el que adjunta la comunicación de la Junta Andalucía e interesa que con la mayor urgencia les transfieran 1.700.000 € a la cuenta de Irson Empresarial a favor de Vitalia (folios 168 vuelto del anexo 12 de la causa matriz, PDF 85-196, obrante en el Tomo I de esta causa).
En fecha 7/4/2008 (folio 3.946 del Tomo de la causa), por indicación de Amadeo, la comunicación de la Junta de Andalucía se reenvía (folios 3947 y 3948) a Vitalia Barcelona para que se ejecutara la orden recibida, pagándose así al margen del IFA/IDEA, pero con cargo a fondos del programa 31 L, por lo que esta cantidad al no constar entre las referidas como abonadas por la Agencia Idea debe ser adicionada al total abonado por la Junta de Andalucía con cargo a la ayudas prestadas a Acyco.
Esta irregular forma de hacer frente a las cantidades abonadas para pago de la prima de las pólizas ha venido denominándose de 'pago cruzados'. Como dictamina la pericial efectuada por la IGAE, ratificada en el acto del juicio, 'mediante el uso del irregular sistema denominado 'pagos cruzados', los fondos asignados a la cobertura de una póliza concreta se aplican después al pago de otra póliza distinta de la misma empresa o de una empresa diferente, e incluso de otra aseguradora distinta'.
Sobre este particular, en el acto del juicio añadieron estos expertos, que con el sistema de pagos cruzados se estaban creando dos tipos de obligaciones: la original y la creada con la nueva póliza, sin que existiera registro contable ni expediente, de tal forma que la única manera de localizar la existencia de un pago cruzado era a través del escrito concreto del DGT a la aseguradora diciéndole que desviara parte de los fondos de un lugar a otro, con la importantísima consecuencia de que el IFA no sabía que ese dinero había ido a parar a otra póliza, es decir, que iba destinado a un fin distinto del previsto.
En este caso concreto, prosigue este dictamen:
'
Tampoco en este caso medió solicitud de ayuda de fondos públicos con los que hacer frente a la prima de esta póliza, no se siguió procedimiento o expediente administrativo alguno, no hubo resolución de concesión, no se supeditó al cumplimiento de requisito alguno y, finalmente, los fondos públicos fueron desviados para un fin distinto al que tenían previsto, haciéndose efectivos mediante el sistema de 'pagos cruzados', sin reflejo alguno en ningún tipo de registro ni en la entidad pagadora IFA/IDEA.
En suma el aumento de la prima de las pólizas respecto de los 3 asegurados hubiera necesitado la tramitación de un expediente administrativo, pero no lo hubo como tampoco lo hubo en el primer expediente y el pago se hizo mediante el sistema de pagos cruzados cuyas anómalas consecuencias ya se han expuesto anteriormente.
Todo ello con independencia del indebido incremento de las percepciones percibidas por Hortensia, pues al 'complemento' que suponía la presente ampliación de la póliza NUM037, habría que añadir las percepciones en virtud de la póliza NUM032, no obstante mantener de forma remunerada su vinculación con Acyco, ejerciendo de Presidenta del Consejo de Administración hasta el año 2011.
En este caso, consideramos responsables en concepto de cooperador necesario del delito de prevaricación y malversación de caudales públicos a Amadeo y Hortensia, debiendo subsumirse dichos delitos en la continuidad delictiva apreciada en ambos acusados.
Los hechos relativos a la subvención excepcional rotulada, integran un delito de prevaricación del art. 404 del Código Penal, un delito de malversación de caudales públicos tipificado en el art. 432.1 y 2 del Código Penal y un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 390.1, 4º del Código Penal.
Nos hallamos ante un concurso de delitos, ya que, como señala la sentencia del TS de 3 de septiembre de 2014, se integran por acciones diferentes que atentan a bienes jurídicos distintos y autónomos, y ninguno de los tres tipos penales aplicados extiende su protección al del otro, por lo que cuando además de la apropiación indebida de los caudales públicos -pues en definitiva el delito de malversación es un delito de apropiación indebida cualificado por la condición pública de los caudales distraídos -, concurre una falsedad documental, deben penarse ambos delitos, bien que de acuerdo con las normas del concurso ideal, y si a ello se añade una resolución administrativa prevaricadora existirá - como es el caso actual - un concurso ideal de tres delitos.
El bien jurídico atacado por el delito de malversación son los caudales públicos que están encomendados a las autoridades y funcionarios públicos para atender a necesidades del bien común.
El bien jurídico atacado por el delito de falsedad documental es la autenticidad documental. Toda falsedad supone una mutación de la verdad cometida por alguno de los procedimientos previstos en la Ley, máxime cuando tales falsedades tienen relevancia en el tráfico jurídico por tener una trascendencia extramuros al cerrado ámbito en el que se producen.
El bien jurídico atacado por el delito de prevaricación son aquellas conductas del funcionario público o autoridad que no adecua su actividad a los parámetros de legalidad, objetividad e imparcialidad, en definitiva supone una actividad arbitraria y un abuso de poder que supone la negación de los principios que deben regir la función pública.
De los citados delitos son responsables en concepto de autores los acusados Carlos María y Aquilino Director General de Trabajo y Consejero de Empleo en la fecha en la que se decide conceder la subvención excepcional so pretexto de salvaguardar 144 puestos de trabajo de Acyco, cuando la finalidad real de tal ayuda era el pago de los honorarios de Garrigues por sus gestiones en la tramitación del ERE y el otorgamiento de la ayuda socio-laboral a dicha sociedad en 2003, materializada en el pago por la administración pública de las primas de seguros NUM032, NUM034 y NUM037.
Igualmente, debemos declarar responsables de dichos delitos en concepto de cooperadores necesarios a Hortensia, Luis María y Luis Carlos, debiendo recordar respecto a ellos que, como señala la reciente sentencia del TS de 16 de julio de 2021, '
Conforme a la citada doctrina, procede considerar como tales partícipes a los acusados antes señalados, al existir un acuerdo entre ellos para que se abonaran, a cargo del erario público, unos honorarios por asesoramiento profesional no contratado por la administración pública, con el que se vino a favorecer una actuación que hemos declarado delictiva, simulando la decisión de su abono con una falsa ayuda socio-laboral para evitar su descubrimiento. Decisión que se realizó en favor de los citados 'estraneus', sin conocimiento del consejo de administración de Acyco y de los trabajadores supuestamente beneficiarios, teniendo, finalmente, el abono de la citada ayuda el destino realmente pretendido, el pago de la factura de Garrigues.
La existencia del compromiso de pago de la factura de Garrigues por parte del DGT, Pedro Jesús, resulta del contenido de diversos documentos, comunicaciones y correos unidos a las actuaciones que aluden al mismo, e intentan canalizar la forma de su abono, Así podemos señalar los siguientes:
1-Fax de fecha 21 de octubre de 2003, del Letrado de Garrigues Romualdo a Agustín, en el que le dice que, según lo acordado el día anterior, le acompañaba el protocolo y el anexo con las primas individuales, con indicación de los dos trabajadores que no pertenecían a Acyco. Y añade '
2- En la propuestas de servicios profesionales realizada por Garrigues a Acyco (folios 3.082 y ss, tomo 9), que no consta que fuera aceptada por representante alguno de dicha mercantil, se hace constar que los honorarios profesionales ascenderían a 94.500 € más IVA, y se facturarían de la siguiente forma: El 40%, transcurrido el primer mes de la aceptación de la propuesta, otro 40% al momento de alcanzarse el Acuerdo Laboral con la representación de los trabajadores y, el restante 20%, a la fecha en que tuviera lugar la desvinculación de los trabajadores, todo lo cual se realizaría mediante presentación de la factura correspondiente.
En la demanda presentada por Garrigues contra Acyco para el cobro de sus honorarios, se hacía constar que el asesoramiento, cuyo impago motivaba la misma, fue objeto de siete meses de trabajo, los cuales ya habían finalizado el día 29 de enero de 2004, fecha de emisión de la factura (folio 3.063 Tomo IX de la causa), adjuntándose la factura ' NUM038' (folio 3.091) con fecha de vencimiento de 29/04/2004, por importe de 109.620 euros IVA incluido.
3- Documento manuscrito obrante al folio 1329, Tomo V del Anexo I (también al folio 463, página del PDF 83), en el que Luis Carlos, de su puño y letra, hace constar a Pedro Jesús que la forma de pago de la factura de Deloitte por el informe técnico de viabilidad que ésta habría realizado, debería de ser igual ('equivalente') a la suya (Garrigues).
4- Con la demanda civil presentada por Garrigues el 28 de octubre de 2008, se acompaña un escrito de fecha 29 de enero de 2004 (folios 3090 y 3091 del Tomo IX), por el que Luis Carlos, supuestamente, reclama a Acyco el pago de la factura nº NUM038; la factura tiene un importe total de 109.620 euros por el concepto 'Honorarios profesionales por asesoramiento jurídico-laboral en el análisis, diseño y desarrollo del proceso de prejubilaciones desarrollado a lo largo del año 2003'. Escrito y factura que carece de firma y sello del despacho que la emite, ni consta fecha de envío y recepción por Acyco.
5- Correo de fecha 11 de enero de 2005, en el que Pedro Jesús, como Director General de Trabajo, le dirige al acusado Amadeo (folio 407, Tomo II, Anexo I) en la que le dice: 'En próximas fechas se procederá a realizar un nuevo ingreso a favor de póliza de prejubilaciones de ACEITUNAS Y CONSERVAS, S.A.L. (ACYCO S.A.L.). En este sentido, mediante la presente, le indicamos que, de dicho importe global, deben Udes. aplicar con carácter prioritario y preferente la suma de CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS (109.620 Euros) al pago de los gastos relativos a la gestión de dicho proceso de jubilaciones en la cuenta que se indica en la factura anexa, nº NUM038''.
6- En el correo de 28 de diciembre de 2007 (folios 461 y 462 Tomo II del Anexo I), consta como Luis Carlos se dirige a Amadeo, diciéndole: '
7- Con anterioridad, Pedro Jesús había mandado a Luis Carlos un escrito de fecha 28 de septiembre de 2006 en el que reflejaba que tanto la póliza de Acyco como su minuta estaban abonadas (folio 500 de la pieza de Acyco, Tomo I), documento que literalmente dice Pedro Jesús a Luis Carlos:
'...
8.-El 5 de febrero de 2008 (folio 3093), Luis María remite un correo a Luis Carlos en el que dice '
Conviene recordar que Pedro Jesús cesó como Director General de Trabajo en el mes de abril 2008, sucediéndole el acusado Carlos María que ocupó el cargo desde el 29 de abril de 2008 y el 6 de abril de 2010
Los citados escritos son bastante explícitos del compromiso adquirido por Pedro Jesús con el despacho de Garrigues para el pago de la factura por el asesoramiento jurídico-laboral en el análisis, diseño y desarrollo del proceso de prejubilaciones desarrollado a lo largo del año 2003, viniendo a corroborar las declaraciones que en tal sentido realizó en el plenario Hortensia, sobre la relación que había tenido con Luis Carlos por haber estado en UGT 30 años y de muchos años antes cuando se creó la sociedad laboral donde todo lo hizo él, y que éste apareció por Acyco de la mano de Luis María porque se había enterado que tenían pendiente un ERE. Luis Carlos se presentó como experto en el tema, asegurándoles que su asesoramiento no les iba a costar nada, motivo por los que aceptaron su propuesta, poniéndose Luis María al servicio de Luis Carlos.
Igualmente, Luis María afirmó en el acto del juicio que siempre entendió que todo lo financiaba La Junta, sin que Acyco tuviera que pagar nada, ni siquiera en parte ('yo partía de la premisa que el coste para Acyco era 0').
También Luis Carlos conocía que los honorarios de Garrigues se abonarían a costa del erario público, a través de las cantidades aportadas para el abono de la póliza cuya prima había de pagarse con cargo a la ayuda concedida por la Dirección General de Trabajo. Así, cuando le es exhibido el fax de 21 de octubre de 2003, respecto a la mención '
Llegados a este punto, nos encontramos con la presentación de una demanda civil por parte del despacho de Garrigues, por quien actúa el Letrado Sr. Valeriano, presentada el 28 de octubre de 2008 contra Acyco en reclamación del pago de la factura NUM038 por importe de 109.620 euros, más costas. Reclamación que hace referencia a siete meses de trabajo y que finalizó el 29 de enero de 2004, lo que contradice lo manifestado por Luis Carlos al limitar su actuación profesional a la tramitación del ERE cuya resolución es de fecha 23 de julio de 2003 y más cuando en la demanda se señalan entre los servicios profesionales prestados, que también comprendían el análisis '
Tras el traslado de la demanda a Acyco, ésta, bajo la dirección profesional de Luis María, interesó la intervención en el proceso, como codemandada, de la DGTSS de la entonces Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, alegando que los servicios profesionales a los que se refería la factura reclamada, fueron encomendados a Garrigues por dicho organismo público.
Ante tal alegación, el Letrado de Garrigues, Sr. Valeriano se dirigió a Bernarda, asesora de confianza del nuevo DGT, Sr. Carlos María (folios 701 y 702 Tomo II), en el que él le dice que, '
Comunicación de Garrigues con la DGT que pone de manifiesto el conocimiento que existía del compromiso de pago de los honorarios realizado por Pedro Jesús, y como intentaban que ello no transcendiera al exterior y por eso la necesidad de coordinar la respuesta y, como ésta fue negar tal extremo, se rechazó por la Juzgadora tal intervención provocada, finalizando el procedimiento con sentencia condenatoria para Acyco de fecha 2 de marzo de 2010.
Como declara Carlos María, en esta época, mantuvo varias entrevistas con Hortensia, y en una, vino acompañada de alguien de la empresa, y se habló de la factura de Garrigues, pero afirma que se negó a su pago al no constar el compromiso del anterior DGT, pero es lo cierto que, como se desprende de los elementos probatorios que seguidamente expondremos, sí acordó su abono mediante la fórmula de simular la concesión de una subvención excepcional a favor de 144 trabadores de Acyco que no se correspondía con la realidad y tenía como objetivo dicho pago de honorarios.
Como señalamos en el relato de hechos probados, la concesión de dicha subvención fue decidida con anterioridad a la fecha de la resolución en la que se otorgaba, cuando aún ostentaba el cargo de Consejero de Empleo, Aquilino, que ceso como tal el 22 de marzo de 2010, dos días antes de la resolución firmada por Carlos María en su calidad de Director General de Trabajo y Seguridad Social (folios 574 a 580 del Tomo II Anexo), en la que se acuerda conceder a Acyco una subvención de 109.620 €, es decir, un importe exactamente igual a la que la factura que Garrigues reclamaba a la mencionada empresa por honorarios no satisfechos. En los antecedentes de hecho de dicha Resolución se hacía constar que la fecha de la solicitud de Acyco es de 22 de marzo de 2010, fecha en la que ni está en las actuaciones ni coincide con la 'peculiar' solicitud que aparece fechada el 9 de marzo de 2009 por parte de Hortensia y que no tiene sello de registro de entrada en la DGT.
La anterior conclusión se sustenta en los siguientes motivos:
1.- En el email remitido el 22 de marzo de 2010 por Felix, empleado de la DGT encargado de la tramitación de la ayudas socio-laborales en la Dirección General de Trabajo, a Luis María, en la que le indica los documentos que debía presentar para la tramitación de la subvención, entre ellos, el propio escrito de solicitud y, como ya estaba concedida verbalmente de antemano así como los términos en los que debía justificarse la ayuda, dicho funcionario, el día siguiente, sin haberse recibido aún la petición de Acyco, ni documento alguno por parte de Luis María, redactó la memoria justificativa de la ayuda excepcional ya prometida, no explicándose de otro modo las conclusiones a las que llega, en concreto que la ayuda se refería a 144 trabajadores de Acyco cuyos nombres, D.N.I. y dirección se hacían constar en el anexo de la resolución, no la fecha de la antigüedad en la empresa, categoría etc... A este respecto resulta especialmente relevante recordar que la información contenida en los documentos TC2 de cotización de la empresa a la Seguridad Social, se extrae que durante el mes de enero de 2010, Acyco cotizó por 107 trabajadores, 37 trabajadores menos de los reflejados en la subvención excepcional, sin que conste documentación acreditativa de la pertenencia de estas personas a la empresa en el momento de la resolución de la concesión (folios 91 y 92 de la causa, Informe de la UCO). Con base en esa insólita memoria justificativa, sin presentación de solicitud por parte de Acyco, ni de documento alguno de los indicados a Luis María, el día siguiente, 24 de marzo de 2010 se dictó por Carlos María la resolución de concesión de la subvención, como decimos, por el importe exacto de la minuta de Garrigues, 109.620 euros, siendo, posteriormente, cuando Hortensia firmó la solicitud, que se presentó antedatada y que, para enmascarar su auténtico fin, fijaba como cantidad reclamada 125.000 euros: solicitud que se unió al expediente sin pasar por el registro de entrada de documentos de la DGT, habiendo declarado a este respecto en el acto del juicio el testigo D. Jose Carlos (sesión del juicio del día 17 de noviembre de 2020), quien se incorporó a la DGT en septiembre de 2011, siendo nombrado instructor, efectuando la revisión que se había acordado de oficio de 189 expedientes de ayudas a empresas, revisando todo a las que se referían al año 2010 porqué adolecían de todos los trámites administrativos. En concreto respecto de Acyco comprobó que la solicitud no fue registrada y que la falta de registro de la solicitud significa que no hay constancia de que dicha solicitud fuese presentada, ni de la fecha de su presentación.
2.- El 31 de marzo de 2010, a las 10,33 horas, Luis María dirige un correo a Felix, en el que le anuncia la remisión de la documentación relativa la ayuda (solicitud, CIF, NIF del representante legal, escritura de constitución, memoria explicativa de la situación económico financiera, balances de sumas y saldos, listado de trabajadores etc.) indicándole que, dado el volumen de la documentación se lo va a enviar en sucesivos correos. (folio 588, Tomo II, Anexo I). Es decir, siete días después de haberse dictado la resolución de concesión de la ayuda, aún no se había cursado la solicitud ni se había cumplimentado la documentación que debía acompañarla.
3.- El mismo día 31 de marzo de 2010, a las 12,12 horas Felix contesta al correo de Luis María, advirtiéndole que toda la documentación tiene que llegar por registro de entrada de la Consejería (recuérdese a este respecto que Luis María pretendía remitir todo por correo electrónico, medio que impedía que en la documentación constara el sello del registro de entrada). Éste correo de Felix es en respuesta al de Luis María de las 10.36 horas de dicho día, en el que éste, tras darle la contraseña para abrir los archivos, le pregunta 'dime por favor si necesitamos registrar la solicitud' (folio 590, Tomo II, Anexo I), y el 5 de abril de 2010 Felix remite nuevo correo a Luis María en el que le indica que necesita un listado con el nombre y NIF de los trabajadores (folio 592, Tomo II, Anexo I)
Felix trabajaba en la Dirección General de Trabajo como personal contratado (Informe Ampliatorio de la UCO obrante en las actuaciones en los folios 633 y siguientes del Tomo II, en el que se refleja que según su vida laboral, no consta que trabajara para la Junta de Andalucía). Sobre dicha circunstancia, la testigo Carmela, que ratificó en su integridad el informe obrante a los folios 712 y siguientes de las actuaciones, Jefa de Servicio de Contratación y funcionaría interviniente en la Información Reservada llevada a cabo para detectar las irregularidades en la concesión de ayudas socio-laborales, ha declarado en el acto de juicio que le llamó la atención que en la documentación examinada no había ninguna firma, informe, propuesta o intervención documental de ningún funcionario público. '
Queda por tanto, evidente, que la subvención se otorgó por acuerdo entre los acusados inicialmente indicados, y que ya estaba decidida su concesión antes de solicitar Felix la documentación pertinente a Luis María y que su concesión fue otorgada sin contar siquiera con la solicitud de Acyco, no siendo, además, competente el DGT y sí el Consejero de Empleo para su otorgamiento, puesto que la Orden de 3 de Marzo de 2010 dictada por Aquilino, por la que se delegaba en la DGT la competencia para otorgar subvenciones previa consignación presupuestaria, no entró en vigor hasta el 6 de abril de 2010 mediante su publicación en el boletín oficial de la Junta de Andalucía.
Carlos María, al igual que hizo Pedro Jesús, manifestó que la concesión de las ayudas se ponía en conocimiento del Consejero y Viceconsejero en las reuniones de trabajo, según el primero, o en los consejos de dirección, según el segundo, que se celebraban semanalmente ( Aquilino dice que cada quince días), siendo ellos quienes autorizaban su otorgamiento. En concreto, en relación con la ayuda ahora examinada, Carlos María negó en el plenario haber recibido autorización o indicación alguna por parte del Consejero Aquilino porque en la fecha de la resolución, éste, había cesado en su cargo (22 de marzo de 2010), pero se contradice al contestar a la pregunta de la Letrada de la Junta de Andalucía, sobre la rapidez como se dicta la resolución, diciendo que era fruto de varias reuniones mantenidas a lo largo de un año con la empresa, luego, al haberse decidido conceder la subvención antes del 22 de marzo de 2010, como se desprende de los emails antes transcritos, esto es, cuando aún no había cesado Aquilino y, por tanto, debemos considerar que contaba con su beneplácito; valoración que confirma Carlos María al contestar a la siguiente pregunta de la misma Letrada, sobre ¿si no se planteó paralizar o tener más cuidado a la hora de dictar esa resolución, puesto que al cesar el Consejero, al ser usted un alto cargo de su confianza, sabía que también iba a cesar', diciendo que '
Según la resolución de 24 de marzo de 2010, el destino de la ayuda excepcional concedida era la distribución de los fondos entre los trabajadores de Acyco relacionados en el Anexo I que se adjuntaba, tratándose de una mera lista de 144 personas y tenía por objeto, según dicha resolución, paliar la situación de quebranto a los trabajadores por la falta de liquidez que presenta la sociedad, garantizando las relaciones laborales existentes, pero su verdadero fin era el pago de la factura de Garrigues, estableciéndose que la ayuda se abonaría en dos plazos, el primero por importe del 75% y el segundo, por el 25% restante, sin que conste que el expediente haya sido objeto de fiscalización previa, hecho que era conocido por el Consejero y el Director General de trabajo, que con tal resolución falsaria provocaron la entrega a Hortensia y Luis María de 82.215 euros (el 75% de la ayuda).
En la concesión de esta subvención se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello.
Ni Hortensia ni Luis María informaron de esta solicitud de ayuda ni de su concesión al Consejo de Administración de Acyco. La cuenta corriente indicada en el formulario de solicitud y en la propia Resolución de Concesión como cuenta bancaria de abono, era una cuenta corriente ajena a la empresa Acyco, siendo sus titulares 47 socios de Acyco, entre los que se hallaban Hortensia y Luis María.
Bernarda (folio 641 del Tomo II), manifiesta que desconocía si la ayuda socio laboral excepcional otorgada a los trabajadores de Acyco el 24/03/2010 por un importe de 109.620 €, tenía por finalidad que esta empresa pagase los servicios prestados por el Despacho de Abogados de Garrigues durante la tramitación del ERE del año 2003. Aunque dice, que Luis Carlos de Garrigues, la llamó para ver si se iba a dar una ayuda a Acyco para afrontar el pago pendiente de la factura. Transcurrido un tiempo preguntó a Luis Carlos si había cobrado, y éste le dijo que sí. Por lo que entiende que la empresa Acyco solicitó una ayuda a la DGTSS para afrontar ese pago.
Igualmente, manifestó que le constaba que había un tema de facturación con Garrigues de la época de la reestructuración de Acyco, con controversias sobre si Pedro Jesús iba a pagar la factura de los abogados. Este tema lo llevaba directamente el Director General con Hortensia y Luis Carlos de Garrigues, que nos iba poniendo al tanto del procedimiento para que pagara la empresa, que contestaba e implicaba a la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo.
Todos estos datos indiciarios nos llevan a la conclusión, fuera de toda duda racional, de estimar que la subvención excepcional acordada el 24 de marzo de 2010, tenía como única finalidad encubrir con apariencia de legalidad el pago de los honorarios de Garrigues por parte de la Junta de Andalucía, y no la de paliar la precaria situación de 144 trabajadores de Acyco, y ciertamente, el dinero abonado, tuvo precisamente ese destino, saldar la factura de Garrigues, tras resolver el 3 de septiembre de 2010 el nuevo Director General de Trabajo, Juan Ignacio encomendar el pago a la Agencia IDEA de 82.215 euros (lo que suponía el 75% de la ayuda); abono que se produjo el 13 de octubre de 2010 tras ingresar dicha cantidad en la c/c indicada por Hortensia, de donde se traspasan 2.000 euros el 17 de octubre de 2010 a Garrigues, y el 18 de octubre de 2010 se emite cheque también a favor de dicho despacho profesional por importe de 80.000 euros. Garrigues solicitó el 23 de febrero de 2012 el archivo del procedimiento de ejecución civil instado contra Acyco, diciendo que había visto satisfechas sus pretensiones fuera del proceso.
Con la citada orden de pago a IDEA, Juan Ignacio no hacía más que ejecutar lo acordado en la resolución de 24 de marzo de 2010, habiendo manifestado que fue Bernarda quien le informó sobre la citada ayuda, y ella ha declarado, que según entendía, se refería a una subvención a favor de empleados de Acyco que se encontraba en una situación de crisis económica. No consta determinado con certeza, por tanto, que Juan Ignacio conociera que el destino que iba a tener dicha subvención era distinto al indicado en la resolución que acordaba ejecutar, por lo que debemos dictar sentencia absolutoria respecto al mismo, debiendo hacer constar que Juan Ignacio, antes de resolver sobre el pago del 25% restante, en oficio de fecha 14 de octubre de 2011 requirió a Acyco la justificación de la referida ayuda y al no hacerlo, inició el proceso de recobro y revisión de oficio de la subvención.
Igualmente, debemos absolver a Jose Ramón de los delitos por los que viene acusado, ya que no ostentó el cargo de Viceconsejero de Empleo hasta el 26 de abril de 2004 y, por tanto, ninguna vinculación se le aprecia con la decisión de otorgar la ayuda socio-laboral a Acyco tras el ERE, ni con el Convenio de Colaboración con IFA/IDEA, habiendo negado dicho acusado toda relación con Acyco y con las subvenciones que le fueron otorgadas, y en relación con el visto bueno que hacía constar en las comunicaciones a IDEA no así en las órdenes de pago, manifestó que solo venían a acreditar que eran firmadas por el Director General de Trabajo y no se ha practicado prueba alguna que permita pensar otra cosa distinta. Su inculpación se limita al hecho de ostentar el cargo de Viceconsejero de Empleo sin otro dato que permita apreciar una intervención activa en los hechos enjuiciados.
El citado delito viene definido en los arts. 428 y 429 del Código Penal, castigando el primero al '
Según la sentencia del TS de 16 de julio de 2021, con cita de la sentencia núm. 485/2016, de 7 de junio, '
En el presente caso, no consta acreditada una situación objetiva de prevalimiento por parte de los acusados por razones de amistad, parentesco, jerarquía etc..., a la que se sume un acto de influencia. Conforme a los hechos declarados probados fue Luis Carlos quien ofreció sus servicios por la experiencia que tenía en casos similares, en los que, igualmente, se había obtenido una ayuda socio-laboral a empresas mediante la suscripción de pólizas de prejubilación, y lo hizo gratuitamente, asegurando que todos los gastos derivados del ERE, de las indemnizaciones a los trabajadores afectados y sus propios honorarios serían a cuenta de la Administración Pública. Ciertamente, ella se aprovechó de una situación ilícita cuyos motivos últimos desconocemos, lo que la hace merecedora de reproche penal por los delitos antes examinados pero no por delito de tráfico de influencias cuyos elementos integradores no concurren es este caso. No se ha probado que la decisión del Director General de Trabajo, ni su aprobación por parte del Viceconsejero, se debiera a un acto de influencia de ella y de prevalimiento de una relación personal o amistad con dichas autoridades.
Como, igualmente, tampoco consta que las ilegales decisiones atribuidas a los directores generales de trabajo, hayan sido fruto de una actuación de prevalimiento o influencia imputable a Aquilino, al menos ninguna prueba que se ha practicado en el plenario para podamos hacer una distinta valoración, por lo que, también debemos absolverle de esta acusación.
Consideramos a Carlos María como autor penalmente responsable de un delito de prevaricación del art. 404 del CP, un delito de falsedad del art. 390.1, 4º del CP, ambos en concurso medial con un delito de malversación de caudales públicos del art. 432.1y 2 CP, en relación a la subvención excepcional por el concedida, mediante falseamiento de su finalidad, sin haberse presentado solicitud formal por parte de las personas interesadas; resolución que determinó el pago a Garrigues del 75% de la factura que reclamaba por su intervención en los hechos enjuiciados.
Son responsables en concepto de cooperadores necesarios de un delito continuado de prevaricación, un delito de falsedad, ambos en concurso medial con un delito malversación continuada de malversación de caudales públicos tipificados en los preceptos antes indicados, a Hortensia, Luis María y Luis Carlos, en relación con los hechos relativos a la concesión de la ayuda socio-laboral a Acyco, suscripción y pago de las primas de las pólizas de seguro NUM032 y NUM034 y con la Adenda y subvención excepcional de 24 de marzo de 2010, y respecto a Hortensia, además, por la suscripción a cargo de la Junta de Andalucía de la póliza NUM037 y su efectivo abono mediante el sistema de 'pagos cruzados'.
Amadeo es responsables en concepto de cooperador necesario de un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos antes definidos, en relación a su actuación en relación con la concesión de la ayuda a Acyco y la suscripción y pago por parte de la Junta de Andalucía de las primas de las pólizas NUM032, NUM034 y NUM037.
También, en concepto de cooperador necesario, es responsable Agustín de un delito de malversación de caudales públicos del art. 432.1 y 2 del Código Penal, en relación con la suscripción y pago por la Junta de Andalucía de la póliza NUM034 y el cobro de las rentas de supervivencia derivadas de dicha póliza recibidas por los llamados 'intrusos'.
Como señala la sentencia del TS nº 586/2014 de 23 de julio de 2014 'el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto 'no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando' ( STC 153/2005, de 6 de junio , FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior subrayábamos que 'la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza, y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones y, sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades.' En los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ;93/2008, de 21 de julio, FJ 2 ;94/2008, de 21 de julio, FJ 2 ;142/2010, FJ 3 ; y 54/2014, de 10 de abril , FJ 4, entre otras.
En alguna otra resolución ha hecho añadidos significativos a ese elenco de criterios. Así en la STS 126/2011 de 18 de julio recuerda que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal (Constitucional) que, para poder estimarse vulnerado el referido derecho, es 'requisito indispensable' que el actor las haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en las mismas. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso, con lo que se preserva el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos en los que, tras la denuncia del interesado (carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso), el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este Tribunal (por todas, SSTC 177/2004, de 18 de octubre, FJ 2 ; 220/2004, de 29 de noviembre, FJ 6 ; 63/2005, de 14 de marzo, FJ 12 ; 153/2005, de 6 de junio, FJ 2 ; 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 12 ; y 4/2007, de 15 de enero , FJ 4).
O, en fin, y siempre en el marco del derecho fundamental como constitucional y del recurso de amparo, se llega a significar que: como declaramos en la STC 237/2001, de 18 de diciembre , FJ 3, 'la alegación de vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas carece de sentido cuando el procedimiento ya ha finalizado (por todas, STC 51/1985, de 10 de abril, FJ 4), exigiéndose que el proceso ante el órgano judicial siga su curso ( SSTC 152/1987, de 7 de octubre, FJ 2 ; 173/1988, de 3 de octubre, FJ 3 ; 83/1989, de 10 de mayo, FJ 3 ; 224/1991, de 25 de noviembre, FJ 2 ;205/1994, de 1 de julio, FJ 3 ;146/2000, de 29 de mayo , FJ 3). En otras ocasiones, y en relación con demandas de amparo similares a la presente, hemos dicho que no cabe denunciar ante este Tribunal las dilaciones indebidas una vez que ha concluido el proceso penal en ambas instancias, pues la apreciación en esta sede de las pretendidas dilaciones no podría conducir a que este Tribunal adoptase medida alguna para hacerlas cesar (STC 224/1991, de 25 de noviembre, FJ 2). Así, hemos declarado que, 'no siendo posible la restitutio in integrum del derecho fundamental, dado que el proceso ha fenecido, el restablecimiento, solicitado por la recurrente, en la integridad de su derecho con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación [ art. 55.1 c) LOTC sólo podrá venir por la vía indemnizatoria' ( STC 180/1996, de 12 de noviembre, FJ 8).' En consecuencia las demandas de amparo por dilaciones indebidas,formuladas una vez que el proceso ya ha finalizado, carecen de viabilidad y han venido siendo reiteradamente rechazadas por este Tribunal, por falta de objeto (SSTC 146/2000, de 29 de mayo, FJ 3 ;237/2001, de 18 de diciembre, FJ 3 ;167/2002, de 18 de septiembre, FJ 13 ;97/2003, de 2 de junio, FJ 4 ;73/2004, de 22 de abril, FJ 2 ; 63/2005, de 14 de marzo, FJ 12 ;167/2005, de 20 de junio, FJ 3 ; 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 12 ; 263/2005, de 24 de octubre, FJ 8 ; 28/2006, de 30 de enero, FJ 7 ; 99/2006, de 27 de marzo, FJ 2 ; 147/2006, de 8 de mayo, FJ único ; 156/2006, de 22 de mayo, FJ 3 ; 57/2007, de 12 de marzo, FJ 4 ; y 73/2007, de 16 de abril , FJ 2). Por consiguiente, ello mismo ha de apreciarse en el presente caso.
Ahora bien, pese a la indudable relación de la atenuante de responsabilidad penal con ese derecho fundamental, debe establecerse la necesaria diversidad de tratamiento , ya que esta cuestión se desenvuelve en el marco de la legalidad ordinaria y el precepto que ha venido a tipificarla tiene una específica consecuencia reparadora ausente en el marco del recurso de amparo.
Alguna STC había sido especialmente contundente al respecto. Así, la STC 381/1993, FJ 4, estableció que: 'constatada judicialmente la comisión del hecho delictivo y declarada la consiguiente responsabilidad penal de su autor, el mayor o menor retraso en la conclusión del proceso no afecta... a ninguno de los extremos en que la condena se ha fundamentado, ni perjudica la realidad de la comisión del delito y las circunstancias determinantes de la responsabilidad criminal. Dada la manifiesta desconexión entre las dilaciones indebidas y la realidad del ilícito y la responsabilidad, no cabe pues derivar de aquellas una consecuencia sobre éstas ni, desde luego, hacer derivar de las dilaciones la inejecución de la sentencia condenatoria'. La decisión legal no es, por tanto, desarrollo constitucionalmente obligado del derecho.
La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas es un tema de legalidad; y no de vulneración del derecho fundamental (derecho al plazo razonable) con el que está relacionada ( STC 142/2012, de 2 de julio, STC nº 78/2013 de 18 de abril y STS 126/2014 de 21 de febrero).
Entre las diferencias de ambos tratamientos del factor tiempo no cabe olvidar que el derecho constitucional alcanza a todas las partes mientras que la atenuante es un derecho exclusivo del acusado.
Antes de la recepción legislativa de la doctrina jurisprudencial ordinaria se había intentado precisar el fundamento de la modificación de la responsabilidad penal en estos supuestos. Vinculándola a aquel derecho constitucional a la proscripción de las dilaciones indebidas. Y recordando que la atenuante se justificaba solamente si del retraso se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene por qué implicar éstas de manera inexorable. Y sin daño no cabe reparación. Así en nuestra STS 654/2007 de 3 de julio se recordaba que: Precisamente esta reparación ha sido uno de los motivos de diatriba en el curso de la cual se produjo un cambio de criterio jurisprudencial. El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de este Tribunal determinó en 29 de abril de 1997, que no había base legal para aplicar una atenuante al acusado, con apoyo en la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Pero, como dijimos en nuestra sentencia 622/2001 de 26 de noviembre: 'El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 15 de julio de 1982 (TEDH 19824), dictada en el caso Eckle ha admitido la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental mediante una atenuación proporcional de la pena, y ha considerado que era una forma adecuada de reparar la vulneración del derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable. En el Pleno de esta Sala Segunda celebrado el 21 de mayo de 1999, se cambió el criterio del Pleno anterior, llegándose al acuerdo de que «la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas, era la de compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del art. 21.6 del CP».' Y en la sentencia 2096/2002 de 17 de diciembre (LA LEY 1758/2003) se reprochaba a la defensa que '...no ha manifestado las consecuencias negativas concretas del lapso de tiempo transcurrido...'
Después de promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del CP en el año 2010, la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa.
a) La nota de extraordinariedad en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS nº 199/2012 de 15 de marzo (LA LEY 42910/2012); nº 1158/10 de 16 de diciembre ). En este particular ya puede observarse una cierta diversidad de consecuencias por la diversidad de fundamento entre el derecho constitucional y la atenuante. Así en la STS 990/2013 de 30 de diciembre decíamos que:
Ciertamente tal interpretación puede suponer un cierto reduccionismo sobre interpretaciones más acordes a la dimensión constitucional de la garantía o de la establecida en textos internacionales como a la Convención europea sobre derechos. Desde esa perspectiva la concurrencia de deficiencias estructurales que expliquen las tardanzas no alcanza a justificar el incumplimiento estatal de dispensar tutela judicial en plazo razonable.
Pero quizás no sea indiferente que, cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias vayan más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional.
b) En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida dijimos en la citada STS 990/2013 que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial.
c) De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cuál ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones.
d) Se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitación al tiempo de incurrir el procedimiento en aquélla. El TC remite a la jurisdicción ordinaria la decisión al respecto ( STC 78/2013) pero, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclama que la exclusión de la atenuante bajo la argumentación de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lo debatido fuera en esa ocasión el carácter muy cualificado de la atenuante, que había sido desechado.
e) Procesalmente es carga del que pretende la atenuante al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero).'
En el presente caso, nos encontramos con una complejísima investigación, con un número elevadísimo de implicados, lo que ha generado una actuación instructora ingente que, finalmente, ha determinado la división de la causa en distintas piezas a partir del auto de fecha 30 de septiembre de 2015, para facilitar su enjuiciamiento; resolución que recoge, entre otras, las consideraciones que a favor de dicha separación realizó TS en auto de fecha 13 de noviembre de 2014, donde se muestra favorable a tal división siguiendo el criterio de la Instructora de '
Se trataría, según informe del Mº Fiscal de la incoación de unas 200 piezas, lo que evidencia la complejidad del procedimiento, habiendo transcurrido seis años y tres meses desde el inicio de esta pieza, por lo que no cabe apreciar una dilación extraordinaria del procedimiento, cualificadora de la atenuante estimada, máxime cuando su resolución ha precisado de una atención casi exclusiva, muy difícil de conseguir dado el cúmulo de trabajo que soporta este Tribunal, lo que ha provocado un retraso inadecuado e indeseado en la resolución de esta causa.
Este Tribunal, para la determinación de la pena a imponer a cada uno de los acusados, va a tener en cuenta la mayor o menor participación en los hechos enjuiciados, el importe de la distracción de dinero público a consecuencia de su actuar delictivo, la apreciación de la atenuante indicada y la aplicación de los artículos 66.1, 65.3 (en relación con los llamados 'extraneus') y 74.1 y 77 del Código Penal en aquellos acusados que le es de aplicación dichos preceptos relativos a la continuidad delictiva y concurso medial de delitos, debiendo optar por la aplicación de la legislación vigente al tiempo de los hechos por ser más beneficiosa para los acusados, salvo en el caso de Carlos María en quien ocurre lo contrario por no estimarse en él la continuidad delictiva y serle de aplicación el art. 77.3 del Código Penal que resulta más favorable tras la modificación introducida por L.O. 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor el 1 de julio de 2015, según el cual, en los casos de concurso medial, ya no es obligado aplicar en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, disponiendo que '
Precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia ( sentencia de 28 de enero de 2016, con cita de la sentencia num. 863/2015, de 30 de diciembre), diciendo que
Debemos tener en cuenta que conforme a la Disposición Transitoria Primera de la citada L.O. 1/2015 '
Por otro lado, respecto a la aplicación del párrafo 1º del art. 74 en relación con la pena agravada del delito de malversación de caudales públicos ya nos referimos anteriormente, no conculcándose en este caso el principio non bis in ídem en la imposición de la pena agravada en su mitad superior, dado el importe de los distintos actos de distracción, muy superiores a 50.000 euros (dos de ellas de 500.000 euros).
A Aquilino, dada la intervención que hemos apreciado en la concesión y pago de las subvenciones a Acyco, tanto en el año 2003 como en el año 2010, en aplicación de los preceptos indicados, dada la pena a imponer por el delito más grave (malversación de caudales públicos agravado del art. 432.1 y 2 CP, castigado con 4 a 8 años de prisión e inhabilitación absoluta de 10 a 20 años) la continuidad delictiva (mitad superior) y el concurso medial apreciado de los delitos de falsedad (290.1,4º CP) y continuado de prevaricación (404 CP) (mitad superior), el límite inferior que se le impone por apreciación de atenuante de dilaciones indebidas supone una pena de 7 años y 1 día de prisión y 17 años y 15 días de inhabilitación absoluta.
A Hortensia y a Luis Carlos, a los que se les aprecia una actuación principal en la comisión de los delitos apreciados, se le impone en un límite superior al mínimo legal pero dentro de la mitad inferior de la pena que le corresponde conforme a la normativa anterior que hace que sea menor que la de Aquilino por aplicación del art. 65.3 del CP, por lo que les imponemos a cada uno la pena de 5 años de prisión, y 7 años de inhabilitación absoluta.
A Carlos María, siguiendo el mismo criterio de imposición de la pena mínima, en aplicación del art. 77.3 del CP vigente en la actualidad, se le impone la pena de 4 años y 1 día de prisión y 10 años y 1 días de inhabilitación absoluta.
A Luis María, al que se le considerar cooperador necesario del delito de falsedad y de los delitos continuados de prevaricación y malversación de caudales públicos en concurso medial, al no apreciársele un beneficio económico personal y tener una actuación secundaria respecto de Hortensia, le imponemos la pena mínima de 3 años 6 meses y un día de prisión y 5 y 1 día de inhabilitación absoluta.
A Amadeo, si bien no se le estima participación en el delito de falsedad por el que se ha formulado acusación, sí apreciamos una intervención principal en la determinación y ejecución de la ayuda concedida a Acyco en 2003 con la inclusión de los 'intrusos', que constituyen los hechos de mayor importancia económica y afectación al servicio público, por lo que aplicando los criterios anteriores y no siendo merecedor de una pena en su límite mínimo, se le impone 4 años de prisión (continuidad delictiva y concurso medial) y 6 años de inhabilitación absoluta.
A Agustín, como cooperador de un delito de malversación de caudales público, siendo su intervención subordinada pero activa en la inclusión de los intrusos en la ayuda a Acyco, en atención al tiempo transcurrido desde tales hechos, se les impone la pena en su límite mínimo, 2 años de prisión y 5 años de inhabilitación absoluta.
En aplicación de dichos preceptos debemos condenar a los acusados por las consecuencias perjudiciales que sus actos delictivos dieron lugar, siguiendo el criterio mantenido por el Mº Fiscal en su escrito de acusación que aceptamos y respetamos en aplicación de los principios de rogación, congruencia y acusatorio, limitando el importe de la indemnización a imponer, a la cifra máxima interesada por el Mº Público, aunque hemos apreciado un mayor daño a las arcas públicas por el superior abono de dinero para el pago de las pólizas de seguro concertadas.
Hemos estimado la petición del Mº Fiscal, no obstante ser superior la indemnización solicitada a favor de la Junta de Andalucía que la interesada por la Letrada que la ha representado en el juicio, siguiendo el criterio mantenido en la sentencia del TS de fecha 8 de junio de 2018 (caso Noos), de la que podemos extraer que la conclusión a la que hemos llegado encuentra su apoyo jurisprudencial, tanto en el hecho de estar en presencia de infracciones que tutelan intereses sociales, colectivos y difusos, como ante un interés general que ha resultado claramente menoscabado con las conductas enjuiciadas; interés cuya defensa corresponde al Ministerio Fiscal.
Si bien los argumentos utilizados en dicha sentencia sirvieron para justificar la legitimación de la acusación popular en los casos en que la acusación particular y el Ministerio Fiscal se apartan del procedimiento, tanto el Tribunal Constitucional como el Supremo distinguen entre aquellos delitos en que se pueden identificar perjudicados concretos, y aquellos casos en los que los bienes jurídicos tutelados se encuentran ligados al funcionamiento transparente, objetivo, neutral e imparcial de la Administración Pública; considerándose que la titularidad de esos bienes jurídicos es social, esto es, de todo el colectivo de la ciudadanía.
Se ha de ponderar la petición del Ministerio Fiscal, partiendo de su consideración como órgano imparcial que tiene constitucionalmente atribuida la misión de hacer valer ante los Tribunales la legalidad y el interés general y, como consecuencia de ello y entre otras muchas funciones, enarbolar la pretensión acusatoria en el proceso penal; también, por supuesto, en lo afectante a la responsabilidad civil derivada del delito en la cuantía que estime adecuada en atención a las circunstancias concurrentes. En este punto, resulta acogible su pretensión indemnizatoria, al enlazarse la misión antes indicada con el titular concreto del bien jurídico tutelado por el delito, tratándose, en este caso, del conjunto de la sociedad en cuanto que perjudicada por el ilícito proceder de los acusados, destacando, asimismo, el hecho de que la concreta cuantía interesada por el Ministerio Fiscal se corresponde con la suma que, entiende, se ha cifrado la defraudación cometida.
En casos como el que nos ocupa, se tutelan intereses sociales que no radican en nadie en particular, sino que son difusos, colectivos, de forma que no puede señalarse un concreto perjudicado diferente al genérico cuerpo social, no agotándose en la petición de la Junta de Andalucía el interés público que late en la reparación de la ofensa del bien jurídico.
El interés de la población no puede quedar condicionado a los criterios más o menos acertados o incluso partidistas de las personas que en cada momento integran las instituciones o entidades públicas, como en este caso la Junta de Andalucía.
Es por ello, por lo que hemos estimado procedente la condena en concepto de responsabilidad civil en el límite interesado por el por el Ministerio Fiscal.
Por otro lado, no es admisible una negación de indemnización, por el hecho de no estimar la defensa motivada la pretensión deducida por las acusaciones, pues aunque no es muy amplia, su justificación sí resulta del relato de hechos contenido en los escrito de calificación, su valoración como integradores de los delitos por los que formula acusación y la constatación de las consecuencias penológicas y civiles que legalmente se derivan de tales infracciones penales, determinantes de un perjuicio cuantificado y reclamado en tales escritos.
Tampoco es aceptable la invocación por la defensa de un supuesto litisconsorcio pasivo necesario, ya que en nada va a afectar el enjuiciamiento de los hechos examinados en esta causa a los trabajadores afectados por el ERE, siendo el enjuiciamiento de los ahora acusados y sus responsables civiles subsidiarios perfectamente independiente de la actuación de aquellos, además de no corresponder a la defensa y sí, únicamente, a las acusaciones la solicitud de responsabilidad tanto penal como civil en el proceso penal.
Respecto a la responsabilidad civil subsidiaria del despacho profesional A&J Garrigues S.L.P., para el que trabajaba el acusado Luis Carlos, y fue la emisora de la factura derivada del asesoramiento realizado por él para la tramitación del ERE y la posterior consecución de la ayuda socio-laboral a Acyco; factura que finalmente se cobró en un 75% mediante la falsa apariencia de obtención de una subvención excepcional a favor de dicha mercantil, debemos hacer las siguientes precisiones jurisprudenciales que nos avocan a la declaración de la responsabilidad interesada por el Mº Fiscal:
Conforme a la sentencia de 23 de julio de 2014 (que no 2017), citada por la defensa de Garrigues, los requisitos para que se produzca el nacimiento de la responsabilidad civil subsidiaria son los siguientes:
Sobre esta misma cuestión, de forma más específica en relación con las sociedades profesionales y en concreto con los despachos de Abogados y la responsabilidad civil subsidiaria que le es exigible, la sentencia del TS de 20 de junio de 2020 se pronuncia en los siguientes términos:
De formas similar se pronunciaba la sentencia del TS de 19 de junio de 2005, al decir '
Requisitos que se cumplen en este caso, donde el acusado Luis Carlos actuó en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, y bajo la dependencia del despacho profesional para el que trabajaba, que fue, asimismo, beneficiario de su actuación, como se deduce de la propia factura y su reclamación en el procedimiento civil, no a título personal del acusado, sino en nombre de la sociedad profesional a la que pertenecía, estando estructuradas las funciones de sus distintos componentes, actuando el acusado bajo la dependencia del jefe de su departamento, en este caso laboral, que a su vez dependía de otro jerárquicamente superior etc..., según manifestaciones de Pedro Jesús y Aquilino.
Dichos fundamentos son aplicables para la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la empresa DCOOP, absorbente de Acyco, respecto de las ayudas concedidas a tal empresa y a la presidenta del consejo de administración, debiendo remitirnos a lo ya indicado en nuestro auto resolutorio de cuestiones previas sobre la desestimación de la alegación de falta de competencia de este Tribunal para conocer sobre la responsabilidad civil reclamada en el presente procedimiento y de la solicitud de inhibición a favor de la jurisdicción contable, en virtud de lo dispuesto en la L.O. del Tribunal de Cuentas.
Nos encontramos con una responsabilidad civil ex-delicto exigible de conformidad con lo dispuesto en el art. 120.4 del Código Penal, derivada de la actuación de los acusados, entre ellos, la presidenta del consejo de administración de Acyco y el responsable de recursos humanos, quienes además de obtener unas subvenciones de forma ilegal que favorecieron a los trabajadores afectados por el ERE, consiguieron un beneficio para la sociedad al quedar liberada de sus obligaciones indemnizatorias para con los empleados despedidos, así como del pago de los honorarios profesionales del despacho profesional que les sirvió de asesoramiento, además de favorecer a otras personas que colaboraron en la malversación de caudales públicos ejecutada con la connivencia e intervención de dichos acusados. Debemos tener en cuenta que aunque la solicitud y obtención de la subvención excepcional de 24 de marzo de 2010 se realizó a espaldas de Acyco, aunque sí con la intervención activa de Hortensia y Luis María, su destino fue pagar una obligación de dicha sociedad, cuál fue el pago de unos honorarios por el asesoramiento recibido de Garrigues, responsabilidad que, además, ha reconocido DCOOP al devolver a la Junta de Andalucía la subvención recibida.
Para la determinación del quantum indemnizatorio a establecer, debemos tener en cuenta el importe de las primas de seguros abonadas ( NUM032, NUM034, NUM037), no el de la subvención excepcional al haber sido restituido los 82.215 abonados por la Junta de Andalucía por la sociedad DCOOP, al ser de aplicación el art. 1145 del Código Civil. A dicho importe se establece el límite máximo de lo pedido por el Mº Fiscal, declarando responsables solidarios los acusados que han colaborado con su actuación a la consecución de dichas distracciones ilegales de dinero público, sin tener en cuenta otras sumas que exceden de dicho límite y que no se han tenido en cuenta en la acusación formulada (factura de Vitalia por estudios actuariales, mayor pago de primas y mayor importe de las pólizas contratadas).
Siguiendo estos criterios, debemos condenar a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a la Junta de Andalucía en las siguientes cantidades y hasta el límite que se les impone:
A Aquilino, 2.951.410,84 euros
A Hortensia, 2.951.410,84 más 24.542,21 euros
A Luis Carlos, 2.951.410,84 euros
A Luis María, 2.951.410,84 euros
A Amadeo, 2.951.410,84 más 24.542,21 euros
A Agustín, 223.052,91 euros.
Como responsables civiles subsidiarias debemos condenar a:
Garrigues S.L.P. de la cantidad exigida al acusado Luis Carlos y a la sociedad DCOOP de las cantidades exigidas a Hortensia y Luis María.
En la condena al pago de las costas se incluyen las de la acusación particular en la misma proporción que se señale a cada uno de los condenados, no así las de la acusación popular, siguiendo los criterios establecidos por el TS, que podemos resumir conforma a la sentencia de fecha 2 de abril de 2.004 en los siguientes: '
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Aquilino como autor penalmente responsable de un delito continuado de prevaricación y un delito de falsedad en documento oficial, ambos en concurso medial con un delito de malversación de caudales públicos, ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SIETE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE DIECISIETE AÑOS Y QUINCE DÍAS y pago de 3/32 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular en la misma proporción y que indemnice conjunta y solidariamente con los demás condenados a responsabilidad civil a favor de la Junta de Andalucía en 2. 951.410,84 euros.
Debemos condenar y condenamos a Carlos María como autor penalmente responsable de un delito de prevaricación y un delito de falsedad en documento oficial, ambos en concurso medial con un delito de malversación de caudales públicos, ya definidos, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE INHABITACIÓN ABSOLUTA y al pago de 3/32 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular en dicha proporción
Debemos condenar y condenamos a
Debemos condenar y condenamos a Luis Carlos como cooperador necesario de un delito continuado de prevaricación y un delito de falsedad en documento oficial, ambos en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos, ya definidos, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, SIETE AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA y pago de 3/32 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular en dicha proporción, y que indemnice conjunta y solidariamente con los demás condenados a responsabilidad civil a favor de la Junta de Andalucía en 2.951.410,84 euros.
Debemos condenar y condenamos a Luis María como cooperador necesario de un delito continuado de prevaricación y un delito de falsedad en documento oficial, ambos en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos, ya definidos, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, CINCO AÑOS Y UN DÍA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA y al pago de 3/32 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular en dicha proporción, y que indemnice conjunta y solidariamente con los demás condenados a responsabilidad civil a favor de la Junta de Andalucía en 2.951.410,84 euros
Debemos condenar y condenamos a Amadeo como cooperador necesario de un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos, ya definidos, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, SEIS AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA y al pago de 2/32 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular en dicha proporción y que indemnice conjunta y solidariamente con los demás condenados a responsabilidad civil a favor de la Junta de Andalucía en 3.033.625,84 euros..
Debemos condenar y condenamos a
Debemos declarar y declaramos responsable civil subsidiario al despacho profesional
Igualmente, debemos declarar responsable civil subsidiario a la entidad
Todas las sumas antes indicadas, devengarán el interés legal del art. 576 de la L.E.C.
Debemos Absolver y absolvemos a
Debemos absolver y absolvemos a
Debemos absolver y absolvemos a
Debemos absolver y absolvemos a
Debemos absolver y absolvemos a
Debemos declarar extinguida la responsabilidad penal de Pedro Jesús y Jesús Luis.
Declaramos de oficio 14/32 partes de las costas.
Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Sánchez García, votó en Sala, pero no pudo firmar, haciéndolo en su propio nombre y en el de la citada Magistrada, el Presidente de este Tribunal, conforme a los artículos
