Última revisión
02/10/2015
Sentencia Penal Nº 514/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 111/2015 de 02 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 514/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100522
Núm. Ecli: ES:TS:2015:3813
Núm. Roj: STS 3813/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil quince.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el
Antecedentes
Fundamentos
1.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 17 de diciembre de 2014, dictó la sentencia núm. 742, en la que se condena, entre otros, a Rogelio como responsable en concepto de autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 6 meses con una cuota de 6 euros diarios.
Contra esta resolución se interpone recurso de casación por el condenado. Se formalizan dos motivos. El primero de ellos, al amparo del art. 849.2 de la LECrim , denuncia infracción de ley, error de hecho en la apreciación de la prueba. A tal fin se designan en el escrito de interposición cerca de una veintena de documentos que llevarían a la obligada rectificación del factum. A juicio del recurrente éste ha sido proclamado con un palmario error valorativo. Entiende que el relato de hechos probados contiene afirmaciones que carecen de todo respaldo documental y, lo que es más importante, omisiones fácticas que conducen a errores que, una vez subsanados por la simple lectura de esos documentos, deberían llevar a una rectificación del relato fáctico. En el segundo de los motivos se sostiene, con cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE , a la vista de la inexistencia de prueba acreditativa sobre la concurrencia de los elementos que conforman el tipo penal del delito de estafa por el que se ha pronunciado condena. No se ha acreditado -alega la defensa- el engaño bastante que da vida al delito de estafa y tampoco consta una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio.
Tiene razón el recurrente.
La afirmación de la autoría de Rogelio como responsable de un delito de estafa vulnera el contenido material del derecho constitucional a la presunción de inocencia. La Sala constata una importante grieta estructural en el juicio histórico proclamado en la instancia. También aprecia insuficiencia probatoria respecto de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal por el que se ha formulado condena. Y esa falta de sostén incriminatorio encierra precisamente la infracción constitucional que se denuncia en el segundo de los motivos. En el presente caso, además, se da la circunstancia de que la parquedad probatoria contagia el razonamiento de los Jueces de instancia, hasta el punto de verse aquél afectado por una más que apreciable incoherencia lógica cuando se trata de razonar el juicio de autoría.
Conviene recordar que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -decíamos en las
SSTS 444/2011, 4 de mayo ;
954/2009, 30 de septiembre y
49/2008, 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la
STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal
2.- El relato de hechos probados da cuenta de cómo el acusado Rogelio , en su condición de administrador único de la mercantil Grupo Boca de Restauración Integral S.L, había celebrado un contrato de arrendamiento, con fecha 29 de abril de 2009, respecto del local de negocio sito en la calle General Pardiñas núm. 61, con acceso a la calle Juan Bravo, en Madrid. Señala también que como consecuencia del impago de las rentas adeudadas a la entidad propietaria del referido local -GEASA-, se siguió el juicio verbal núm. 2256/10 ante el Juzgado de Primera instancia núm. 82 de Madrid y se dictó, con fecha 9 de marzo de 2011, sentencia resolutoria del contrato. Se precisa que la resolución del contrato de arrendamiento y la consiguiente sentencia de desahucio eran extremos conocidos por el acusado.
Se describe en el factum que los querellantes
Estela y
Alexander , vieron un anuncio en el portal
A) La lectura del factum anticipa, por tanto, que el engaño determinante de esa entrega de 94.000 euros lo fue la simulación por el acusado de su condición de arrendatario del local de negocio sito en el número 29 de la calle Juan Bravo de Madrid.
Con carácter general, está fuera de dudas que la atribución de una titularidad jurídica que otorgaría una facultad de disposición de la que en realidad se carece, es potencialmente idónea para la comisión de un delito de estafa. Más allá del debate acerca de si esa simulación debería ser calificada con arreglo al tipo básico del
art. 248 del CP o la estafa específica tipificada en el
art. 251 del CP -cuestión que, a la vista del desenlace del presente motivo desborda el objeto del recurso-, es indudable que quien dispone de aquello que no le pertenece y finge frente a un tercero gozar de facultades jurídicas de las que carece, colma el engaño que, como hemos dicho en otras ocasiones es '
Sin embargo, cuando la Sala examina el documento clave determinante de la entrega del dinero -folio 42-, nada de lo que se dice en el factum aparece respaldado por prueba suficiente. Nuestro examen de este documento no busca una nueva valoración probatoria llamada a rectificar la asumida por el Tribunal de instancia. Tampoco persigue ponderar su autosuficiencia con el fin de provocar una rectificación del relato de hechos probados. Nos limitamos, en el ámbito funcional que es propio del recurso de casación, a comprobar si la prueba invocada en respaldo de la secuencia fáctica proclamada en la instancia, es inequívocamente de cargo y, además, a analizar si el proceso de valoración se ajusta a las exigencias lógicas impuestas por el canon constitucional de apreciación probatoria.
Pues bien, desde esta perspectiva es evidente que cuando el factum proclama que
Rogelio engañó a sus víctimas '...
La Sala no puede avalar un razonamiento conforme al cual el engaño consistió -según el factum- en simular ser el arrendatario del local de negocio sito en el núm. 29 de la calle Juan Bravo de Madrid, si para respaldar ese enunciado se señala un documento en el que no hay vestigio de esa simulación. Antes al contrario, se trata de un contrato de arrendamiento cuya validez y eficacia en modo alguno están subordinadas a la preexistencia de un contrato sobre el mismo local que vinculaba a la entidad
Conforme a esta idea, el razonamiento conclusivo del Tribunal de instancia acerca de la acreditación del engaño carece de razonabilidad: '...
Un elemental sentido de congruencia discursiva habría exigido al Tribunal de instancia exteriorizar en qué documento, conforme a qué estrategia o mediante qué episodio de simulación, el acusado
Rogelio habría conseguido engañar a
Estela y a
Alexander . La existencia de ese engaño se da por acreditada con exclusivo fundamento en las alegaciones de los perjudicados. El razonamiento inculpatorio no menciona por qué se neutraliza el valor probatorio de un documento -el contrato de fecha 29 de julio de 2011- que, al menos formalmente, expresa la verdadera voluntad negocial de las partes intervinientes. En el presente caso, la Audiencia no precisa cómo se explica que quien afirma haber sido engañada por quien dijo ser arrendatario con derecho a traspaso, otorgue un contrato, no con el arrendatario que se atribuye falsamente una titularidad de la que carece, sino con el verdadero propietario del local. Cómo se explica, en fin, que el autor del engaño, lejos de ceder el disfrute el local a cambio del cobro de la cantidad de 80.000 euros, permanezca vinculado a su disfrute, ahora mediante su condición de administrador mancomunado de la entidad arrendataria,
El razonamiento que el Tribunal
La Sala de instancia, sin embargo, debería haber construido el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Y, en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. Esta Sala, en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes (cfr. SSTS 1125/2010, 15 de diciembre ; 1014/2010, 11 de noviembre y 985/2010, 3 de noviembre , entre otras).
B) A la falta de un juicio inferencial que haya tomado como referencia el significado jurídico del contrato de arrendamiento por el acusado y los querellantes con el propietario del local tantas veces citado, se añade otro elemento que refuerza, si necesario fuera, las ideas de insuficiencia probatoria y carencia motivacional.
En efecto, en el juicio histórico se sostiene que, como consecuencia del engaño urdido por
Rogelio , éste habría recibido de
Estela y
Alexander '...
Sin embargo, también ahora la realidad que expresan los documentos tomados en consideración por la Sala sentenciadora y puestos de manifiesto por el recurrente, choca frontalmente con esa afirmación. En el factum se sostiene que el pago de lo que se llamó '
Sin embargo, ni lo uno ni lo otro aparece debidamente justificado.
El recurrente manifiesta que no existe rastro documental de ese cheque que, por si fuera poco, no aparece en las actuaciones. Su existencia, sin embargo, se afirma por la parte recurrida. Lo cierto es que en el pasaje de la fundamentación jurídica en el que la Audiencia Provincial debería haber motivado en virtud de qué documento da por probado el pago de ese título, lo hace con el siguiente argumento: '...
El desacuerdo con el proceso valorativo desarrollado por los Jueces de instancia se hace todavía más patente cuando en el FJ 2º de la resolución cuestionada se sugiere que el traspaso se abonó, no mediante un cheque, sino con cargo a transferencias realizadas por la sociedad Philly Sandwich S.L al grupo
Por otra parte, se da la circunstancia de que el dinero transferido, no lo fue, como se sostiene en el factum, con cargo al patrimonio personal de Estela y Alexander , sino mediante entregas fraccionadas que salían de la cuenta de la entidad Philly Sandwich S.L, sociedad de la que, como hemos dicho, formaba parte el suegro del acusado y a la que podía obligar el propio Rogelio , en su condición de administrador mancomunado.
C) El examen de la causa -autorizado por el
art. 899.2 de la LECrim - y, de modo especial, los documentos invocados por la defensa en su recurso, ponen de manifiesto la existencia de transferencias dinerarias que tenían como último beneficiario al acusado
Rogelio . Sin embargo, ni el contenido de esos documentos, ni el sentido que a los mismos atribuye la Audiencia, reflejan que esas entregas estuvieran causalmente conectadas al engaño que se declara probado en el factum. La simulación de la condición jurídica de arrendatario y el cobro del consiguiente '
Si el argumento mediante el que se construye la autoría de un delito de estafa quiere centrarse en que, pese al contenido literal del acuerdo de 29 de julio de 2011, Rogelio utilizó estratagemas de ocultación que impidieron a Estela y Alexander conocer realmente el alcance de lo que pactaron, los elementos de cargo sobre los que respaldar esa hipótesis fáctica deberían haberse hecho mucho más explícitos. Lo que el juicio histórico proclama es que la simulación consistió en aparentar la condición de arrendatario del local. Y nada de eso aparece acreditado.
La parquedad argumental no puede subsanarse invocando la condición de los querellantes como personas sin experiencia y carentes de nociones jurídicas. No es descartable que el acusado contara con muchos más conocimientos prácticos en el mundo de la hostelería que los dos querellantes. Es probable también que esa mayor experiencia le llevara a aprovechar la iniciativa empresarial de
Estela y
Alexander , hasta el punto de sumarse a ella novando la titularidad jurídica que, hasta el momento de la resolución judicial, le había permitido disfrutar del local sito en el núm. 29 de la calle Juan Bravo. Quizás la preeminente posición del acusado frente a sus interlocutores pueda estar en el origen del pago de cantidades que llegaron a beneficiarle cuando la sociedad
Esta Sala no puede adentrarse en una valoración probatoria propia, llamada a desplazar la asumida por el Tribunal de instancia. Nos lo impide el significado del principio de inmediación, sólo presente en el desarrollo de la actividad probatoria que se actúa en la instancia. De ahí que limitemos nuestro ámbito cognitivo al examen de la suficiencia probatoria del relato de hechos probados y, con él, a la congruencia lógica con la que esos elementos probatorios han sido ponderados. Y desde esta perspectiva, el vacío probatorio sobre los elementos definitorios del delito de estafa impone como obligada consecuencia la absolución del acusado.
3.- Este pronunciamiento ha de hacerse extensivo a la condena de la entidad Grupo Boca de Restauración Integral S.L, que también ha sido declarada autora, al amparo del art. 31 bis del CP de un delito de estafa.
La ausencia de un recurso formalizado por esta entidad, obliga a la Sala a no abordar el llamativo distanciamiento del FJ 4º de la sentencia recurrida respecto de las exigencias del principio de culpabilidad ( art. 5 CP ). Esta Sala todavía no ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del fundamento de la responsabilidad de los entes colectivos, declarable al amparo del art. 31 bis del CP . Sin embargo, ya se opte por un modelo de responsabilidad por el hecho propio, ya por una fórmula de heterorresponsabilidad, parece evidente que cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el derecho penal.
El efecto extensivo que el art. 903 de la LECrim impone respecto de las decisiones favorables que se deriven de la interposición de un recurso de casación, sugiere importantes matices cuando la exoneración de la responsabilidad por vulneración del derecho a la presunción de inocencia se declara respecto de la persona física que ha actuado en nombre de la sociedad que ha resultado también condenada. En el presente caso, sin embargo, el laconismo de la sentencia de instancia respecto del fundamento de la responsabilidad criminal declarada en relación con la entidad Grupo Boca de Restauración Integral S.L, el silencio de los recurrentes y, sobre todo, la irrelevancia penal del hecho de referencia, conducen a declarar también extinguida toda responsabilidad criminal respecto de la sociedad receptora de las transferencias económicas que fueron abonadas por los querellantes.
4.- Conforme al art. 901 de la LECrim , procede la declaración de oficio de las costas procesales.
Fallo
Que
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Luciano Varela Castro D. Antonio del Moral Garcia D. Carlos Granados Perez

