Sentencia Penal Nº 518/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 518/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 5977/2011 de 25 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL

Nº de sentencia: 518/2011

Núm. Cendoj: 41091370032011100484


Encabezamiento

/

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo 5977/11 1D

Juzgado Penal 8 Sevilla

A.P. 562/10

SENTENCIA NUM. 518/2011

En la ciudad de Sevilla, a 25 de octubre de 2011

Ilmos. Sres.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Asunto Penal 562/10 procedente del Juzgado de lo Penal número Ocho de esta capital, seguido por delito contra la seguridad vial, delito de conducción temeraria, dos delitos de homicidio por imprudencia grave, y omisión del deber de socorro contra el acusado Patricio , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo y por la representación procesal de Eutimio y otros, así como por el Consorcio de Compensación de Seguros y el Procurador D. José Tristán Jiménez que actúa en representación de Salvador y otros, contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal, además de los ya nombrados y la Cía. Línea Directa Aseguradora. La ponencia ha correspondido al Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.

Antecedentes

Primero .- En fecha 17 de marzo de 2011, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Ocho de Sevilla dictó sentencia , acarada por auto de 29 de abril siguiente, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:" Que debo condenar y condeno a Patricio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial (conducción temeraria), previsto y penado en el art. 381 C.P . en concurso normativo ( art. 382) con dos delitos de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 y 2 del Código Penal , ya definido, en concurso ideal del art. 77 C.P ., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por los delitos de homicidio imprudente, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE VEINTICUATRO MESES con cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el periodo de DIEZ AÑOS.

Y, asimismo, a que indemnice, conjunta y solidariamente con el Consorcio de Compensación de Seguros a:

D. Salvador y a Dña. Juana , padres de Dña Eugenia , en 96.869,86 euros. Y a D. Jesús Luis y Dña. Milagros , padres de Dña Leocadia , en la cantidad de 96.869,86 euros con aplicación del art. 576 LEC respecto de la obligación del condenado. Y los intereses prevenidos en el art. 20 de la Ley de Contrato del Seguro , respecto del Consorcio de Compensación de Seguros.

Que debo condenar y condeno a Patricio como autor de un delito de omisión del deber de socorro, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que debo condenar y condeno a Patricio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial (Conducir sin permiso), ya definido, sin concurrencia de circunstancias de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que debo absolver y absuelvo a Patricio del delito de ROBO DE USO, ya definido, por concurrir excusa absolutoria.

Que debo absolver y absuelvo a Patricio del resto de delitos por los que venía acusado.

Que debo absolver y absuelvo a la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA de los pedimentos que contra ella se formularon.

Que debo condenar y condeno a Patricio al pago de las costas causadas, incluidas las de las Acusaciones Particulares.".

Segundo .- Notificada la misma, interpusieron recurso de apelación: El Procurador D. Ignacio Javier Romero Nieto, en nombre de Eutimio y otros; la Procuradora Dª Inmaculada Pastor González en nombre de Patricio ; el Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros; y El Procurador D. José Tristán Jiménez, en nombre de Salvador y otros, en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

Tercero .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.

Cuarto .- Estimándose necesaria la celebración de vista, esta tuvo lugar el 22 de septiembre de 2011.

Quinto .- En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales, salvo el plazo para resolver el recurso debido al cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución impugnada, con los siguientes añadidos: En el punto primero, se concluye con la siguiente frase: " sin que el acusado tuviera conocimiento de dicha resolución ". En el último párrafo del punto quinto, se sustituye la frase " resultando ilesa Elisa que caminaba unos pasos por detrás de sus amigas ", por " Elisa al contemplar el accidente, sufrió un fuerte ataque de ansiedad que precisó de asistencia facultativa, por lo que fue trasladada en ambulancia hasta el Hospital Virgen Macarena, siendo tratada psicológicamente después, sin que conste el tiempo que precisó para su sanidad y si le han quedado secuelas" .Y el punto noveno, en su primer párrafo se introduce que " Leocadia convivía con su novio Raimundo desde hacía tiempo en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , portal NUM001 , piso NUM002 de Pinto (Madrid)".

Fundamentos

Primero .- Ante todo, decir que se ha completado el relato fáctico de la sentencia en los términos antes indicados, aceptando la petición que en tal sentido ha interesado la representación procesal de los familiares de Leocadia , por considerarlo necesario para justificar las conclusiones a que hemos llegado en esta alzada, sin atender, en cambio, otras ampliaciones solicitadas por la misma parte acusadora, por no afectar a la calificación jurídica de los hechos enjuiciados ni a la declaración de responsabilidad civil.

Segundo .- Para un mejor desarrollo y compresión de la presente resolución, vamos a tratar de forma conjunta las distintas alegaciones de las partes, puesto que la decisión de algunas afecta a las de otros recurrentes y ello nos evitará repeticiones innecesarias.

En primer lugar, nos pronunciaremos por las de carácter procesal, ya que su aceptación podría determinar la nulidad de la sentencia, lo que determinaría su revocación sin necesidad de entrar en las cuestiones de fondo planteadas.

Tercero .- La primera de esas alegaciones, es la relativa a la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto no se ha razonado por la Juzgadora la denegación de la prueba pericial solicitada por la acusación privada al inicio del plenario, relativa a que por el médico forense se determinen las lesiones que presentan los padres, hermanos y novio de Leocadia como consecuencia de su fallecimiento, así como se informe sobre las lesiones sufridas por Elisa Elisa , a la que considera víctima directa del accidente y sujeto pasivo del delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1, 1º del Código Penal por el que formula acusación, y para la que interesa indemnización por tal motivo.

Con independencia del tema de la responsabilidad civil que pueda declararse a favor de los perjudicados y de Elisa , de lo que tendremos oportunidad de pronunciarnos, debemos rechazar la nulidad pretendida por la representación procesal de las personas antes citadas.

Conforme el art. 238.3 de la L.O.P.J . " los actos judiciales serán nulos cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión"

Sobre la indefensión que el art. 24.1 CE proscribe se ha dicho reiteradamente por el T.C. que " solo cabe otorgar relevancia constitucional a aquélla que resulta efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso ( SSTC 35/1989, de 14 de febrero y 52/1989, de 22 de febrero ). De esta manera, la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino que es necesario que tenga una significación material y que produzca un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa como consecuencia directa de la acción u omisión de los órganos judiciales ( SSTC 194/1987, de 9 de diciembre , 155/1988 , 43/1989, de 20 de febrero , 123/1989, de 6 de julio , 145/1990 , 196/1990, de 29 de noviembre , 154/1991, de 10 de julio , 366/1993, de 13 de diciembre y 18/1995, de 24 de enero , entre otras) ".

Pues bien, ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso.

La prueba antes señalada, fue propuesta en el escrito de acusación de los apelantes, y como no se estimó su practica en el auto de señalamiento de juicio, fue nuevamente pedida al inicio de juicio oral, sin que dicha prueba fuera de las aceptables en ese momento procesal, pues no se podía practicar en el acto del plenario ( art. 786.2 de la L.E.Cr .). No obstante ello, el recurrente sí tuvo oportunidad de aportar a las actuaciones los documentos e informes que tuviera en su poder para justificar su pretensión y no lo hizo. Además, al haber sido rechazada dicha prueba pericial, ésta ha podido ser reproducida en esta alzada conforme al mismo precepto antes indicado y lo dispuesto en el art. 790.3 de la misma Ley adjetiva, por lo que, al no hacerlo, y no hacer uso correcto de los mecanismos procesales de subsanación, no puede admitirse que se haya producido la indefensión invocada.

En consecuencia, con independencia de la razonabilidad de la decisión adoptada en la instancia, es claro que no se dan los requisitos para considerar que existe vicio de nulidad en la inadmisión de dicha prueba, ni ha existido infracción de precepto procesal alguno.

Por otro lado, para la determinación del daño moral sufrido por los padres y el novio de Leocadia , que era la finalidad de dicha prueba, su denegación no altera en absoluto la decisión que deba adoptarse, pues el resultado de dicha pericial no afecta a la calificación penal de los hechos enjuiciados, ni tampoco a la cuantificación de la indemnización que pudiera fijarse a su favor, ya que su importe y beneficiarios vienen concretados en el baremo introducido en el Disposición Adicional Octava de la L.O. 30/95, de 8 noviembre, sobre Ordenación y Supervisión de Seguros Privados , que establece el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en los que quedan incluidos los daños morales, y que como bien señala la sentencia de instancia, salvo en pequeños matices, tiene carácter vinculante para los Jueces y Tribunales ( STC 29/06/2000 ),.

Por tanto, respecto a dichos familiares y allegado, es de aplicación la doctrina jurisprudencial que de forma reiterada y constante ( SSTS de fecha 18-9-92 , 14-7-95 y 8-5-97 , entre muchas) señala que " el derecho a la prueba no es absoluto ni se configura como un derecho ilimitado o condicionado a que se admitan todas las propuestas por las partes; siendo los criterios de pertinencia y necesidad los que actúan como correctores para limitar ese derecho ", pues efectivamente, la practica de la pretendida por la acusación, no es precisa para la cuantificación de las indemnizaciones que deban establecerse a su favor.

En cambio, respecto a Elisa , si ha podido tener trascendencia la inadmisión de la prueba pericial, puesto que sufrió alteraciones psicológicas como consecuencia del accidente, y éstas tienen incidencia en al ámbito de la responsabilidad civil que se deriva de los delitos por lo que se sigue este procedimiento, como así apunta la sentencia de la A.P. de las Islas Baleares nº 233/2009 citada en el recurso, con la que estamos de acuerdo, y que, si bien no aprecia delito en los posibles daños psíquicos sufridos por una persona que presencia el atropello de su hermana al constatar que no sufrió lesión corporal directa, remite a la aplicación del art. 116 del Código Penal por considerarla víctima del accidente. Además, la posibilidad de resarcimiento por los daños psíquicos padecidos también viene recogida en el apartado primero, regla 7ª del Anexo de la L.O. 30/95, al decir que " la cuantía de la indemnización por daños morales es igual para todas las víctimas y la indemnización por los daños psicofísicos se entiende en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud ".

Alteración psíquica que tiene su causa directa en el accidente y, por tanto, en la conducta del acusado, como se desprende del hecho de haber tenido que ser trasladada en ambulancia a un centro hospitalario inmediatamente después de producirse el siniestro, debido a la situación de shock y ataque de ansiedad sufrido por haber presenciado el atropello, y estar próxima a sufrirlo igualmente, pues cruzaba la calzada junto con sus dos amigas que resultaron finalmente fallecidas, así como, por el hecho de haber estado de baja laboral y, según se indica por la acusación privada, sometida a tratamiento psicológico.

Pues bien, la inadmisión de la prueba pericial tampoco causa indefensión en este caso, porque ello no impide el resarcimiento adecuado a tal padecimiento, pues su indemnización puede concretarse en ejecución de sentencia, como así se admite expresamente en el art. 794.1º e inciso segundo del art. 974 de la L.E.Crim .

Cuarto .- También se solicita por la misma acusación privada, la nulidad de la sentencia combatida por falta de motivación de la denegación de indemnización a favor de Raimundo , novio de Leocadia , con la que convivía al tiempo de su fallecimiento.

Motivo que también debemos rechazar, por cuanto es doctrina jurisprudencial reiterada ( sentencias del TS. de fecha 23-4 y 21-5- 1996 y 20-2-1998 , entre otras), que la motivación exige que la resolución contenga fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del derecho a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuales son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuando con arbitrariedad. La motivación ha de ser, pues, la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio. En otras palabras, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, no supone que aquellas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requieren determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control por órgano superior, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

En atención a esta doctrina jurisprudencia, no aceptamos la pretensión de nulidad deducida por la apelante, por considerar que la sentencia, aunque parcamente razonada, está suficientemente justificada, pues basa su pronunciamiento indemnizatorio en la aplicación del baremo a que antes nos hemos hecho referencia, y a la consideración de que la situación de Patricia Alfaro al tiempo del accidente que le causó la muerte, convivía con sus padres y no con su novio Raimundo , de ahí el importe de la indemnización concedida (Tabla I, Grupo 4º del baremo), y es éste tema el que se cuestiona en esta alzada.

Ciertamente, la Juzgadora no ha tenido en cuenta la documentación aportada en las actuaciones tras la práctica de la prueba testifical y pericial, por no haber sido sometida a contradicción de las partes, que hubiera abundado más en la acreditación de la convivencia de Leocadia con su novio, pero ello no impide estimar probada dicha relación, no sólo por los datos aportados a las actuaciones desde un principio, que determinaron que en la autorización de enterramiento y en el certificado de defunción de ella aparezca el mismo domicilio de Raimundo , sino por la declaración de su amiga Elisa en el acto del plenario, y la posición de los padres de la víctima que ya en el escrito de acusación presentado por su representación procesal, afirman que su hija convivía con Raimundo , y hasta tal punto mantienen tal aseveración, que solicitan en el recurso una importante rebaja de la indemnización que les corresponde, en consonancia con el aumento que supone para éste el reconocimiento de dicha convivencia, tal como se establece en la Tabla I, Grupo I del baremo, puesto que la jurisprudencia viene asimilando al cónyuge a los efectos indemnizatorios, la persona unida a la víctima con una relación de afectividad y cohabitación análoga, siempre que se desarrolle en régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una comunal vida amplia de intereses y fines, en el núcleo de un mismo hogar ( STS Sección 1ª, de 18/05/92 ). Requisitos que consideramos concurren en el presente caso, en base a la admisión de tal relación por parte de los padres y amiga de la fallecida, así como por la documentación indicada por la parte apelante.

Quinto .- Resueltos los anteriores motivos procesales, nos aprestamos a examinar, seguidamente, los motivos de fondo objeto de los recursos presentados, que se centran, fundamentalmente, en cuestionar la ejecución de de los delitos apreciados en la instancia.

Así, en primer lugar, se impugna por la defensa del acusado, la ejecución por parte de éste del delito contra la seguridad vial definido en el art. 384 del Código Penal , que castiga, entre otras conductas a " el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente ", pues estima que desconocía la resolución en la que se le inhabilitaba para conducir por pérdida de los puntos asignados legalmente.

Este Tribunal, tras el examen de las actuaciones, y en atención al principio de culpabilidad que preside nuestro Derecho Penal, que exige conocimiento de la resolución adoptada en la que se le inhabilitaba para conducir por acumulación de puntos, y voluntad de incumplirla, estimamos el primer motivo de recurso.

Efectivamente, los citados requisitos no están determinados con certeza en el procedimiento, puesto que, si bien es cierto que recibió la notificación de la incoación del expediente correspondiente a tal finalidad, no consta que tuviera conocimiento de la resolución final que hubiera recaído, y por muy previsible que fuera, no podemos mantener una valoración distinta, ya que los intentos que se realizaron para comunicarle la decisión adoptada, lo fueron en el mes de agosto (días 13, 14 y 24 de agosto), fechas en la que son habituales las ausencias del domicilio por vacaciones, como así parece que ocurrió en el presente caso, siendo notorio que en los anuncios de entrega que se dejan en los buzones no consta el contenido de la notificación, y es corto el plazo que se establece para su recogida en las oficinas de Correos, así como que son escasas las personas que acceden al Registro de la Provincia, que es donde finalmente se realizó el acto de comunicación.

En consecuencia, estimamos que no existe seguridad sobre el conocimiento del acusado de la resolución en la que se acuerda la perdida del permiso de conducir, y por ello, debemos absolverle del delito contra la seguridad vial examinado en este punto.

Sexto .- La defensa del acusado interesa, igualmente, que se modifique la sentencia en el sentido de dejar sin efecto la condena por el delito de conducción temeraria y que, en su lugar, se le condena como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso con dos delito de homicidio imprudente, y se le imponga la pena de tres años de prisión en lugar de los cinco años a los que fue condenado, y ello, por estimar que no resulta acreditado que condujera a velocidad excesiva, ni la fase en la que se encontraba el semáforo que regulaba el paso de peatones por donde cruzaban las atropelladas.

Dicho motivo de recurso debe ser rechazado, dado que se fundamenta en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, y en tal supuesto debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues , en este caso, la Juzgadora se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por la Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( S.T.S. de 11-2-94 , 5-2-1994 ).

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo - sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11 3 91 -, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es la Juzgadora de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 antes citado, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por la Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia efectuado en la sentencia recurrida respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

No se olvide además, que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 : "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )".

Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, de todos conocidos, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia, en modo alguno podemos considerarla arbitraria o ilógica, sino todo lo contrario, razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en las actuaciones, en especial la pericial de la Policía Local sobre la forma de producirse el accidente; la declaración de Elisa que cruzaba la calzada junto con la víctimas del accidente, un poco retrasada respecto a ellas; de los testigos 8 y 9 que circulaban en un vehículo en la misma dirección que el del acusado y que fueron adelantados por éste por la derecha, a alta velocidad, sobre 100 K/h, y que rebasó el primer semáforo que se encuentran, el número 3 en el informe policial, en fase amarilla, lo que implica que rebasó el nº 2, situado en el cruce con la calle Almirante Lobo en fase roja, y el nº 1, que es donde estaba el paso de peatones en el que se produce el siniestro, en fase amarilla para ponerse en rojo; además del informe sobre funcionamiento de los semáforos, resultado causado, así como los daños sufridos por el vehículo conducido por el acusado. Todo ello, puesto en relación con las características de la vía por la que circulaba, la hora en que se producen los hechos y la afluencia de personas por tratarse de las cero horas y cuarenta minutos del domingo de resurrección, permite calificar los hechos como constitutivos de un delito de conducción temeraria del art. 381.1 del Código Penal en concurso con dos delitos de homicidio por imprudencia.

La defensa del acusado no discute esta última calificación, sino, únicamente, la conducción temeraria definida en el art. 381 del Código Penal , que castiga al " que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás,condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las persona", pues entiende que no es aplicable dicho precepto y sí el artículo 379.2 del misto texto legal, que sanciona la conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, circunstancia que, igualmente, admite.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 561/2.002, de 1 de abril "...La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.d de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial -aprobada por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo-, tipifica como infracción muy grave. Sin embargo, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381. Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial . Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario.". En consonancia con lo expuesto, como establece la S.T.S. 2012/2.004, de 8 de octubre , el mentado delito de conducción temeraria exige la concurrencia de dos elementos fundamentales para su apreciación unidos por una clara relación de causalidad, a saber: a) La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta; y b) Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas.

En base a esta doctrina, y a la vista de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, cuyo sustento probatorio hemos indicado anteriormente, es evidente que la conducción del acusado merece el reproche penal por él combatido en el recurso que ahora examinamos, pues con su actuación, no sólo infringió gravemente la normativa de tráfico, al circular a velocidad que supera más del doble la permitida en vías urbanas (más de 100k/h), encontrándose bajo los efectos de intoxicación etílica por consumo de bebidas alcohólicas (0,51 y 0,49 grs. de alcohol por litro de aires espirado, 1,18 grs/l en sangre), adelantando por la derecha, sin respetar la señal de los semáforos que le afectaban, que rebasó en amarillo intermitente, rojo y amarillo, y circular sin adoptar la mínima precaución y de forma distraída, sino que, además, comportó un peligro real y concreto para los demás usuarios de la vía, como así lo pone de manifiesto el atropello de dos jóvenes que cruzaban la calzada por el paso de peatones, a las que dice que no observó a pesar de tratarse de una amplia avenida, en tramo recto, con suficiente iluminación y visibilidad, sin que circulara a su lado otro vehículo o existiera obstáculo alguno que le hubiera dificultado la posibilidad de percatarse de su presencia. Circunstancias, en síntesis, que le impidieron atender mínimamente las vicisitudes de la circulación y poder dominar y detener su vehículo sin poner en peligro a las personas que pudiera encontrarse en su recorrido.

Su conducción absolutamente descuidada, se hace aún más reprochable por el hecho de tratarse de un día festivo, inicios de la madrugada del domingo de resurrección, final de la Semana Santa, donde es conocida la afluencia de gente en la calle por la que transitaba, por lo que no es comprensible una conducción en los términos apreciados en el acusado, y menos, que no adoptara medida evasiva alguna, ni intentara reducir la marcha ante la presencia de peatones en la calzada, con el fin de aminorar en lo posible el resultado de su acción.

En consecuencia, nos encontramos con un supuesto de conducción temeraria por omisión de la más elemental diligencia exigible a todo conductor en atención a las circunstancias y a la zona urbana por la que circulaba, por lo que generó un peligro evidente y concreto para la vida e integridad de las personas, que terminó, desgraciadamente, con el luctuoso desenlace de dos víctimas mortales, por lo que estimamos acertada la calificación penal efectuada en la instancia, y mantenemos la condena por el delito de conducción temeraria del art. 381.1 del Código Penal .

Séptimo .- Teniendo en cuenta esta calificación, el resultado de muerte producido, que ha determinado la apreciación de dos delitos de homicidio por imprudencia grave tipificados en el art. 142.1 del Código Penal aceptada por la defensa del acusado, entramos a examinar la pena que corresponde imponerle, al haber sido atacada la decisión adoptada en la instancia por la representación procesal de los familiares de Leocadia , que considera que no ha existido una necesaria individualización de la pena, y que la establecida de cinco años de prisión resulta insuficiente en relación a las circunstancias del acusado y del hecho, señalando como tales, las que hemos indicado en el punto anterior para valorar el delito de conducción temeraria, además de los antecedentes de sanciones administrativas y accidentes anteriores del acusado, reconocidos por éste y por su propia madre.

En este punto, debemos desestimar la citada impugnación, por cuanto el art. 383 viene a establecer un concurso de normas para el supuesto de que los actos sancionados en el precepto antes citado (381.1 C.P .), ocasionaren, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que fuera su gravedad, estableciendo que " los Jueces y Tribunales apreciaran tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado ".

Por otro lado, al producirse por la acción del acusado dos delitos de homicidio por imprudencia, debemos acudir a la regla relativa al concurso ideal recogida en el art. 77 del Código Penal , que contempla los casos en que un solo hecho constituye dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra, en los que " se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones, y cuando la pena así computada exceda de ese límite, se sancionarán las infracciones por separado ".

En aplicación de dicha normativa, y en atención a la pena señalada para el delito de conducción temeraria, de dos a cinco años de prisión, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un periodo de seis a diez años, y la establecida en el art. 142 para el delito de homicidio por imprudencia, uno a cuatro años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años; es claro que, es la pena señalada al primer delito la de mayor gravedad y la que debe tenerse en cuenta a la hora de fijar la duración de la que corresponde imponer al acusado, siendo precisamente la establecida en la sentencia, la máxima que puede imponerse por los hechos enjuiciados, por lo que no puede prosperar la petición de mayor pena solicitada por la acusación particular antes nombrada.

Octavo .- Igualmente, la defensa recurre la condena por el delito de omisión del deber de socorro, y las acusaciones privadas, la pena impuesta por dicha infracción, que no la consideran justificada en la sentencia.

La representación del acusado impugna esta decisión de la Juzgadora, en base a sus propias declaraciones, en las que niega haber visto a las peatones que atropelló, y que paró su vehículo momentos después y que, en vez de darse a la fuga para evitar que se comprobase la situación de intoxicación etílica que presentaba, volvió al lugar de los hechos y reconoció ante la Policía que él era el conductor del vehículo. Además, en el lugar del accidente habían acudido numerosas personas en auxilio de las atropelladas, pues como se dice en el recurso " era Sábado Santo y una zona muy poblada de peatones ".

Dicho motivo de recurso no puede prosperar.

El delito por el que ha sido condenado el recurrente, viene definido en el art. 195.1 , 3 del Código Penal , según el cual: 1.- " El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses. 3.- Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses" .

El delito definido en este apartado 3º del art. 195 del C. Penal , está configurado como de omisión propia o de mera inactividad, y formalmente está estructurado como una agravación del tipo básico contenido en el inciso 1, su descripción asume más bien la condición de un subtipo con cierta autonomía y características propias, pues la persona afectada en relación con el sujeto pasivo ya no es simplemente una persona hallada por el culpable afectado, y cuya obligación de socorro deriva simplemente del genérico deber de solidaridad en que se funda el tipo básico o primario, sino que se trata de víctimas del accidente ocasionado por el que omitió el auxilio debido, lo que confiere al omitente una relación de proximidad con la víctima que implica per se, que la misma esté desamparada respecto de él, conllevando así su conducta omisiva especiales acentos de antijuridicidad a él personalmente dirigida, lo que explica el especial reproche de la conducta omisiva en el ámbito penal en virtud de aquel especificado deber jurídico de actuación y no sólo por el genérico de solidaridad exigido a los demás.

El Tribunal Supremo considera este delito como Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente" . Así la sentencia del T.S. de 18-10-89 nos dice que " el delito de omisión de socorro a la víctima causada en un accidente por quien omite el auxilio, se consuma igualmente aunque este auxilio pueda ser prestado por terceras personas, por ser obligación personalísima, primaria y principal del causante del resultado lesivo para la vida o integridad corporal, sin perjuicio de otras ayudas que pueda recibir la víctima, a menos que sean los sanitarios completos y adecuados al caso, esto es, que el sujeto sólo puede dejar de prestar tales cuidados cuando se cerciore debidamente y además sea una realidad que los auxilios sanitarios y médicos están actuando con más eficacia de lo que él podría hacer a favor del herido desvalido " ( STS 09-04-85 y otras).

En esta misma línea el Tribunal Supremo en su sentencia de 25-01-90 indica que " el último párrafo del artículo implica un plus de responsabilidad al insolidario que, además, es el causante del accidente...sin que quede paliado el desamparo, porque puedan concurrir otras personas a ayudar a la víctima ".

En conclusión, cuando tal omisión se refiere a la propia víctima del accidente provocado por el acusado, la antijuricidad y el desvalor se aumentan dado que la exigencia de actuación y auxilio es superior.

Con ello, queda rechazada la excusa de la defensa basada en la existencia de personas que acudieron en auxilio de las atropelladas, pues ello, no exime al conductor causante del siniestro de auxiliar a las víctimas, porque es reiterado el pronunciamiento del Tribunal Supremo ( STS de 25/01/90 y 28/1/08 , entre otras) que viene proclamando que el que causa un accidente tiene el deber personalísimo de atender a la víctima que queda lesionada como consecuencia del mismo, deber del que no se puede excusar por el hecho de que haya otras personas allí, respecto de las cuales también pesa el deber de prestar socorro sí pueden hacerlo sin riesgo propio ni de tercero, porque precisamente la intensidad de tales deberes no es la misma, siendo mayor la de quien causó el daño, y porque, en todo caso, la existencia de unos no excusa la de otros, pues, si no fuera así, llegaríamos al absurdo de que cuanta más gente hubiera en el lugar del accidente más razones existirían para que ninguno tuviera el deber de atender. Sólo se excusa ese deber en el supuesto de que el inculpado se hubiera cerciorado de que únicamente se causaron lesiones leves, o que fue atendido inmediatamente por sanitarios, ya que entonces no habría peligro grave, o de que se haya producido la muerte instantánea, pero para que esta circunstancia fáctica pueda excluir la existencia del delito es necesario que esté plenamente constatada, por datos indubitados que disipen cualquier duda sobre la insolidaridad de la conducta o la dejación de su deber de socorro.

El acusado, tras el atropello de dos peatones que cruzaban la calzada, como informa la Policía, y resulta del dato objetivo de la ausencia de huellas de frenada, y además es corroborado por varios testigos, continuó su marcha dándose a la fuga, no obstante la perdida de visión provocada por la fractura del cristal delantero del turismo que conducía, lo que motivó que un taxista, que se percató del atropello y de la reacción del recurrente, decidiera perseguirlo, a pesar de estar en rojo el semáforo que le afectaba, todo para conseguir su propósito de alcanzar al conductor causante del siniestro, lo que consiguió, llegando a ponerse a su altura en paralelo para llamarle la atención y como éste no respondía, le cerró parcialmente el paso para que se detuviera, como así hizo. Detención que también fue debida a la rotura del manguito de distribución principal del gasoil, que, como señala el Policía Local 516, perito técnico en automoción, en dichas circunstancias el vehículo empieza a detenerse y por inercia se va parando hasta agotar el combustible.

No se trata de una parada voluntaria para auxiliar a las víctimas, sino obligada por las circunstancias antes indicadas, siendo recriminada su conducta evasiva por otros viandantes nada más detener su vehículo. Además, las características de la calzada, la iluminación existente y los golpes de las perjudicadas a las que tuvo que ver cuando impactan contra el cristal de su vehículo, hacen increíble que el acusado pudiera desconocer que había atropellado a dos personas, máxime, cuando según las declaraciones de los testigos, sólo por los gritos de Elisa , que acompañaba a las víctimas, en demanda de auxilio, ya resultaba claro que el accidente había tenido un resultado lesivo grave, y por tanto, era consciente de la trascendencia de su acción y del deber que tenía de auxiliarlas y conocer las consecuencias del accidente.

Conoció perfectamente lo que sucedía y en ningún momento tuvo la certeza de que su auxilio era inútil. Dispuso de la percepción suficiente de la situación crítica que había provocado, y no obstante tener conciencia de la necesidad y exigibilidad de su detención para ver que había ocurrido y socorrer a las víctimas, en su caso, no solo no lo hizo, sino que se dio a la fuga, por lo que es merecedor del reproche penal establecido en el citado tipo delictivo.

En base a ello, este Tribunal mantiene la condena establecida por este delito, sin que aceptemos una mayor pena, como interesan la acusaciones privadas, no sólo por las consideraciones que se recogen en la sentencia combatida, sino también porque debió apreciarse al acusado, respecto a este tipo delictivo, la circunstancia atenuante de afectación alcohólica, nº 21.2 en relación con el art. 20.2 del Código Penal , ya que se ha dado como acreditado que se encontraba bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas y ello supone una merma en sus facultades intelectivas y volitivas que tiene incidencia a la hora de la determinación de la pena, pues sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal , que obliga a establecerla en su mitad inferior, siendo libre la Juzgadora para recorrer toda su extensión dentro de éste límite, por lo que estimamos correcta la decisión adoptada.

Noveno .- Por su parte, el Consorcio de Compensación de Seguros impugna la sentencia de instancia por estimar que no debe ser declarado responsable civil por los daños y perjuicios causados por el acusado, al circular con el automóvil propiedad de su madre, sin autorización de ella y tras haberse apoderado de las llaves sin su consentimiento, y ello porque en el escrito de acusación del Mº Fiscal se calificó dicha actuación como integradora de un delito de hurto de uso del art. 244.1 del Código Penal y no como robo de uso que es la causa que determinaría el desplazamiento de la cobertura del siniestro al apelante, liberando a la Cía Línea Directa Aseguradora, que era la que tenía concertado con la propietaria el seguro de accidentes de dicho turismo, conforme lo dispuesto en el art. 11.1 C) de la Ley 21/2007, de 11 de julio , por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, según el cual: 1. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros , dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio: ...C) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados por un vehículo con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y haya sido objeto de robo o robo de uso". Estableciendo el art. 8 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor que " a efectos de la exclusión de la cobertura del seguro obligatorio de los daños a las personas y en los bienes causados por un vehículo robado, se entiende como tal, exclusivamente, el que haya sido objeto de las conductas tipificadas como robo y robo de uso en los arts. 237 , 244 y 623.3 del Código Penal . Véanse arts. 5 y 11 TR y arts. 244 y 623 CP ."

La nueva redacción indicada de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, ha venido a clarificar la cuestión examinada, y excluye de responsabilidad al Consorcio en el caso de hurto o hurto de uso, y le otorga la obligación de indemnizar el daño, si ha sido ocasionado por vehículo robado u obtenido a la fuerza, esto es, cuando desaparece del ámbito de disponibilidad de su titular violentando las precauciones por él adoptadas.

En consecuencia, los supuestos de exclusión de responsabilidad civil de la Cía aseguradora derivada del seguro obligatorio se limitan a los tipos delictivos definidos en los artículos 237 , 238 y 242 del Código Penal , a los que se añade el robo de uso tipificado en el artículo 244 del mismo Código y, por el contrario, se dará la responsabilidad de la Cía Aseguradora en los supuestos de hurto ( arts. 234 y ss. CP ), hurto de uso ( art. 244.1 CP) y de apropiación indebida ( 252 C.P .).

En atención a esta normativa, estimamos que la responsabilidad por los daños derivados del accidente objeto de este procedimiento, debe recaer en la Cía Línea Directa Aseguradora y no en el Consorcio de Compensación de Seguros, porque, manteniendo la apreciación de la prueba efectuada por la Juzgadora en aplicación del principio de inmediación antes indicado, no ha sido objeto de acusación, ni ha sido valorado en consecuencia en la sentencia, que se hubiera utilizado fuerza en las cosas para abrir la puerta del vehículo, cuya situación no consta determinada, siendo uno de los requisitos para apreciar el delito de robo conforme el tenor literal del art. 237 del Código Penal , que el empleo de fuerza en las cosas tenga como finalidad, acceder al lugar donde se encuentra los bienes objeto de apoderamiento, y en el presente caso, ello no se ha determinado.

Consideramos que el Mº Fiscal, al acusar por delito de hurto de uso y no por delito de robo de uso del vehículo y elevar a definitivas su calificación, no incurría en error, sino que tuvo en cuenta dicha circunstancia, y al no haber descrito en su relato de hechos, si la puerta del turismo estaba cerrada o abierta al tiempo de cogerlo el acusado, ni haber sido objeto de valoración este elemento integrador del delito de robo por la Juez "a quo", pues nada dice al respecto en la sentencia, estimamos que se ha vulnerado el principio acusatorio al condenar por un tipo delictivo distinto y mas grave que el interesado por la acusación pública.

Debemos señalar que, aunque la demás acusaciones solicitaron con carácter subsidiario, para el caso de que no se apreciara la responsabilidad civil de la Cía Línea Directa Aseguradora, que fuera condenado el Consorcio, es lo cierto que no formularon acusación por el posible apoderamiento del vehículo por parte del acusado, ni en el relato de hechos de sus escritos de acusación describieron los actos que pudieran integrar el delito de robo o hurto de uso.

En este sentido las SSTS de 15 marzo 1997 y 12 abril de 1999 , entre otras, han declarado que " lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio , es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado ) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas ), pero no exhaustivo, es decir, que no se requiere un relato minucioso y detallado, o por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiera con suficiente claridad ( Sentencia 4 marzo 1999 ) ".

En consecuencia, basándose la condena del Consorcio de Compensación de Seguros en la apreciación de un delito de robo de uso, sin que en el relato de hechos probados de la sentencia se incluyeran todos los elementos integradores del mismo, estimamos que tal pronunciamiento no respeta el principio constitucional indicado y, por ello, debemos aceptar el recurso presentado, y condenar a la Cía Línea Directa Aseguradora al pago de las responsabilidades civiles derivadas del accidente.

Ciertamente, la estrategia de defensa a desarrollar por el Consorcio, ha podido ser distinta de haberse formulado los escritos de acusación en otros términos, pues de ellos no parecía lógico deducir que fuera dicha entidad la que tuviera que responder civilmente por aplicación de los artículos inicialmente indicados, que como dijimos, le atribuyen la cobertura del siniestro dentro de los límites del seguro obligatorio, únicamente, en caso de robo o robo de uso y no por delito de hurto de uso que es por el que había formulado acusación el Mº Fiscal, máxime en atención a lo razonado en los párrafos anteriores y la jurisprudencia establecida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 15-3-90 , 23-4-90 , 11-12-92 y 6/3/01 , según la cual " es doctrina de esta Sala que no se vulnera el principio acusatorio ni el derecho a estar debidamente informado de la acusación , cuando entre la acusación y la sentencia existe homogeneidad fáctica y no se pena un delito más grave que el que ha sido objeto de aquélla ".

Décimo .- En cuanto a la cuantía de las indemnizaciones, como dijimos en los puntos tercero y cuarto, procede condenar al acusado y a la Cía Línea Directa Aseguradora, como responsable civil directa conforme el art. 117 del Código Penal , a abonar a Raimundo en la suma de 105.676,22 euros, y 8.806,35 euros a cada uno de los padres de Leocadia , Eutimio y Milagros , más el 10% de factor de corrección por perjuicios económicos.

Igualmente, indemnizaran a Elisa en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por los daños psicológicos sufridos a consecuencia del siniestro objeto de enjuiciamiento, en atención al informe de sanidad que deberá emitir el médico forense que se designe al efecto, tras el examen de la afectada y la documentación que se aporte a la causa sobre tratamiento seguido y posibles secuelas. La cuantificación de la indemnización se deberá hacer, tras audiencia de los interesados, conforme al criterio establecido por dicho forense y lo fijado en el baremo actualizado por Resolución de 31 de enero de 2010 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que es el aplicado en la sentencia recurrida para la cuantificación de la responsabilidad civil declarada.

Este Tribunal, en relación a la impugnación realizada por la Cía Línea Directa Aseguradora a la indemnización otorgada a los padres de la atropellada Eugenia - Salvador y Juana -, hemos de decir que, el tema de la convivencia o no de estos con su hija, con las consecuencias que ello conlleva a la hora de la fijación de la indemnización a su favor, no ha sido objeto de recurso, y además, no fue planteado ni en el escrito de defensa de dicha entidad, ni en el momento de elevar a definitivas las conclusiones en el acto del juicio, por lo que la Juez a quo no pudo efectuar pronunciamiento alguno al respecto, como tampoco podemos hacerlo nosotros, habida cuenta que no pueden introducirse por la vía del recurso pedimentos que no han sido sometidos al enjuiciamiento de la Juzgadora y que no fueron planteados en el momento procesal oportuno a efectos de que se pronunciara sobre ellos el órgano que conoció el asunto en primera instancia ( SSTC 128/1992 y 67/1993 ).

Undécimo .- Finalmente, en cuanto a los intereses de mora, debemos estimar el recurso presentado por la acusación particular ejercitada por los familiares de Leocadia , concediendo a los perjudicados los intereses de mora del art. 20 de la L.C.S . en los límites solicitados en el recurso, en atención al principio rogatorio y de congruencia ( art. 218 L.E.C .), consistentes en dos puntos por encima del interés legal del dinero desde el día 4 de julio de 2010 hasta que se haga efectivo el pago, siempre que dicho interés no resulte superior que el establecido en el art. 20 de la L.C.S .

Este Tribunal estima que no debe darse efectos solutorios a la consignación efectuada por la Cía Linea Directa Aseguradora, ya que para no incurrir en mora, debió satisfacer o consignar ante el Juzgado competente dentro de los tres meses siguientes a la producción del siniestro ( art. 9 L.R.C.S.C.V.M . y art. 20.3 de la L.C.S ), y sólo tiene dichos efectos la consignación efectuada para pago de la indemnización, y cuando su cuantía no esta liquidada o existen cuestiones que deben resolverse en el juicio, únicamente puede ser ofrecida al perjudicado a cuenta de la cantidad resultante, ya que de no entregarse en el momento de la consignación en tal concepto, se le produciría un perjuicio, al verse privado de los intereses de mora, mientras que las Cías se beneficiarían del retraso en la resolución definitiva. Consecuencia que es contraria a la protección social que inspira toda la regulación de la responsabilidad civil dimanante de hechos de la circulación, y a la finalidad perseguida con la penalización por mora, que no es otra más que un rápida reparación de la víctima, lo que no se consigue con una consignación de mera garantía.

Entendemos pues, que la Cía aseguradora ha de adoptar una posición activa expresando su voluntad de que sean ofrecidas en pago a los perjudicados las sumas consignadas, incluso aún a cuenta de la indemnización que finalmente se determine, si no se conformaren con las mismas en concepto de pago total, debiéndose ser sus manifestaciones, claras e inequívocas, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde no se pide que se pongan las cantidades consignada a disposición de los perjudicados, si no, simplemente, solicita que se tenga por hecha la consignación con el fin de eludir los intereses de mora.

Por otro lado, no podemos aceptar que nos encontremos en los supuestos de excepción contemplados en el art. 20.8 de la L.C.S ., según el cual:" No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable ", puesto que la Cía Directa Aseguradora, era la que había concertado la cobertura del riesgo de accidente con la propietaria del vehículo, y por tanto, es la obligada a satisfacer la indemnización a los perjudicados o bien consignar su importe en los términos establecidos legalmente, sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera corresponderle ( art. 117 del Código Penal ).

Por todo ello, debemos resolver conforme a lo indicado en los fundamentos de esta resolución, por los que se estima el recurso de apelación entablado por el Consorcio de Compensación de Seguros, y parcialmente, el planteado por la representación procesal de Eutimio y otros y la defensa de Patricio , a quien absolvemos del delito contra la seguridad vial del que venía acusado, al tiempo que declaramos a la Cía Línea Directa Aseguradora como responsable civil directa, y modificamos las indemnizaciones fijadas a favor de algunos de los perjudicados en las cuantías antes desglosadas, dejando para ejecución de sentencia la fijación de la correspondiente a Elisa .

Duodécimo .- En cuanto a las costas de este recurso procede la declaración de oficio de las causadas en esta alzada.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, y parcialmente, los formulados por el Procurador D. Ignacio Javier Romero Nieto, en nombre de Eutimio y otros, y la Procuradora Dª Inmaculada Pastor González en nombre de Patricio , desestimando el entablado por el Procurador D. José Tristán Jiménez, en nombre de Salvador y otros, debemos modificar y modificamos la sentencia dictada por el Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal nº 8 de esta ciudad, en el Asunto penal nº 562/10, absolviendo a Patricio del delito contra la seguridad vial por el que venía acusado, y al Consorcio de Compensación de Seguros de la responsabilidad que le fue impuesta, condenando al acusado junto con la Cía Línea Directa Aseguradora, como responsable civil directa, a que indemnicen solidariamente a Raimundo en 116.243,89 euros, y a cada uno de los padres de Leocadia , - Eutimio y Milagros - en 9.686,98 euros, y a Elisa en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia conforme a las bases señaladas en el FD 10º de esta resolución, más el interés por mora, consistente en dos puntos por encima del interés legal del dinero desde el día 4 de julio de 2010 hasta que se haga efectivo el pago, siempre que dicho interés no resulte superior que el establecido en el art. 20 de la L.C.S , manteniendo en lo demás el fallo de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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