Sentencia Penal Nº 522/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 522/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 104/2019 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 522/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100381

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7876

Núm. Roj: SAP M 7876/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0199585
Procedimiento Abreviado 104/2019
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2608/2016
S E N T E N C I A Nº 522/2019
EN NOMBRE DE S. M EL REY:
Ilmos. Sres/as:
Presidenta:
Dª CARMEN COMPAIRED PLO
Magistrados/as:
Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.-
VISTA en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial: Causa Procedimiento Abreviado núm.
104/2019 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 48 de los de Madrid, tramitada bajo las DPA núm
2608/2016, por delito de deslealtad profesional , estafa y apropiación indebida , contra Segismundo , con
Documento identificativo DNI nº NUM000 , con domicilio en Madrid, CALLE000 nº NUM001 , NUM002 .
de Madrid, representado por la Procuradora Dª Silvia Ayuso Gallego y defendido por el Letrado D. Fº Javier
Iglesias Redondo, contra Víctor , con Documento identificativo DNI nº NUM003 , con domicilio en Madrid,
CALLE001 nº NUM004 , NUM005 , sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. José Luis
Martín Jaureguibaitia , y defendido por el Letrado D. Jorge Jabon Gómez, y contra Argimiro , con Documento
identificativo nº NUM006 , con domicilio en Madrid, CALLE002 nº NUM007 , NUM008 ., sin antecedentes
penales, representado por la Procuradora Dª Raquel Gómez Sánchez, y defendido por el Letrado D. Santiago
Sagrera Marquina, siendo parte acusadora, como Acusación Particular: D. Ceferino , representado por
el Procurador D. Carlos Álvarez Marhuenda y asistido por la Letrada Dª Ángeles Marhuenda Domínguez, y el

Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal Don Salvador Ortolá, designada Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada D. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE, y en atención a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 18/11/2017 el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 2608/2016, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante Auto de la misma fecha dar traslado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular, a fin de que en el plazo de diez días solicitasen la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.



SEGUNDO .- Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor, este se ha celebrado el día 28 de mayo de 2019, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.



TERCERO .- El Ministerio Fiscal, modificó en parte sus conclusiones provisionales, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de deslealtad profesional previsto y penado en el artículo 467.2. párr. 1º CP .

Responden los acusados en concepto de autores, conforme al artículo 28 Cp .

No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

Procede imponer a cada acusado, la pena de multa de 15 meses a razón de 6 € cuota día, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Cp . para caso de impago, y al acusado Segismundo , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de abogado durante dos años; y al acusado Víctor inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de Procurador por dos años; así como pago de costas.

En orden a la responsabilidad civil, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Ceferino en 51.011,57 euros, más intereses legales desde la sentencia firme.



CUARTO .- La acusación particular elevando a definitivas sus conclusiones calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 del Cp ; b) un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del Cp ;. c) un delito de deslealtad profesional previsto y penado en el artículo 467.2 del Cp ; d) colaboración necesaria con el delito de estafa (sic).

Siendo los acusados responsables en concepto de autores al amparo del art. 28 Cp .

No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

Procede imponer a los acusados Segismundo , y Víctor , las siguientes penas: A) Por los delitos a), y b), las penas a cada uno de ellos de 3 años de prisión por cada delito, con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de sus respectivas profesiones de abogado y Procurador durante tres años.

B) Por el delito b) y c) la pena de multa de 12 meses y 3 meses respectivamente a razón de 20 € cuota día. Así como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 Cp . más pago de costas.

C) Procede imponer al acusado Argimiro por el delito d) la pena de 3 años de prisión.

Y en orden a la responsabilidad civil, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Ceferino en 57.481 euros, más intereses legales, cantidades actualizadas conforme al art. 576 LEC .

Abono de costas en su totalidad.



QUINTO .- Las defensas elevaron sus conclusiones a definitivas solicitando la libre absolución de sus patrocinados.

Alternativamente, la defensa de Segismundo califica los hechos como el Ministerio Fiscal, solicitando se apliquen las circunstancias atenuantes analógicas previstas en el art. 21. 4 y 5 Cp ., con imposición de pena de multa de 6 meses a razón de 3 € cuota día, y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Cp .

para caso de impago, y la misma responsabilidad civil cuya cuantía se ha modificado por el Ministerio Fiscal.

H E C H O S P R O B A D O S.-
PRIMERO .- En 2010 D. Ceferino contrató los servicios del abogado, el acusado Segismundo , mayor de edad y sin que consten antecedentes penales, así como los del también acusado Víctor , mayor de edad y sin que consten antecedentes penales, éste último en calidad de procurador, para su defensa técnica y representación procesal en procedimiento ordinario tramitado finalmente en el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de los de Madrid, con el número 766/2010.

La demanda formulada por el Sr. Ceferino y presentada el 12 de marzo de 2010, resultó estimada en virtud de sentencia dictada el 14 de julio de 2011, siendo condenado el demandado y también acusado Argimiro , mayor de edad y sin que consten antecedentes penales, al abono de 37.682,33 euros de principal e intereses devengados desde la interposición de la demanda, resolución que fue confirmada por la Ilma.

Audiencia Provincial de Madrid que dictó sentencia nº 309/2013 el 25 de junio de 2013 .

Instada su ejecución provisional se dictó Decreto el 17 de noviembre de 2011 expidiéndose despacho de ejecución por 37.682,33 euros de principal y 10.100 euros de intereses, y firme la sentencia, el 13 de enero de 2014 se presentó escrito redactado por el acusado Segismundo y firmado por el también acusado Víctor , sin conocimiento ni consentimiento del demandante y vencedor del pleito, en cuya virtud se solicitó el archivo de las actuaciones por haber alcanzado un acuerdo extrajudicial haciendo creer al juzgado que por el demandante había sido aceptado el pago de 14.000 euros que ofreció el demandado y acusado Argimiro , por lo que en virtud de Decreto de 29 de enero de 2014 se tuvo por desistido al actor en procedimiento de ejecución de título judicial nº 1519/2011 a quien además se le impusieron las costas.



SEGUNDO .- Esos 14.000 euros se entregaron al acusado Segismundo , quien los incorporó definitivamente a su patrimonio sin que percibiese absolutamente nada el demandante Sr. Ceferino , ascendiendo su perjuicio a 51.011,57 euros entre el capital reclamado, e intereses legales.



TERCERO .- No consta que los acusados Víctor y Argimiro supieran que todo se hizo a espaldas del demandante, ni consta que supieran que su abogado, el acusado Segismundo , no le iba a entregar el dinero que pagó el demandado, gracias al cual se consiguió lo que los acusados Víctor y Argimiro creyeron que fue un acuerdo extrajudicial entre actor y demandado.

Fundamentos


PRIMERO.- La relación fáctica que antecede, resulta probada en uso de la libre apreciación en conciencia de la prueba tal y como autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo valorado el tribunal todos los medios practicados consistentes en: interrogatorio de los acusados, testifical y prueba documental.



SEGUNDO .- Prueba practicada.

El acusado Segismundo reconoce los hechos que le imputa el Ministerio Fiscal tal y como declaró en el plenario, pero son los mismos que le imputa la acusación particular, por lo que, en puridad, lo único que se debate es su calificación jurídica, es decir si cometió también un delito de apropiación indebida en concurso con el único que imputa el Ministerio Fiscal.

Por su parte el acusado Víctor declaró que únicamente presentó el escrito de desistimiento por acuerdo extrajudicial entendiendo que era un escrito beneficioso para el cliente, que se lo dio el letrado Segismundo en quien confió, habiendo manifestado éste ( Segismundo ) que llamó al Procurador para que presentase el escrito y fue la única intervención que tuvo.

Y por último, el acusado Argimiro ofrece una versión que se erige en alternativa creíble, razonable y lógica porque manifiesta que, 'es cierto que pagó la cuarta parte de lo que se debía pero es lo que se negoció, que era la época de crisis y aceptaron lo único que podía pagar, porque era: o cero euros, o catorce mil, que no sabe si el dinero ha llegado o no al cliente y que él entregó el dinero a su abogado y su abogado al otro' (el acusado Segismundo ). Versión que resulta corroborada por el testimonio de Silvio , a la sazón abogado de Argimiro , y quien declaró que, 'llegó a un acuerdo con el letrado del demandante y se reflejó en ese escrito (f.118), que casi nunca en esas conversaciones está el cliente pero él sí se lo transmite al cliente, no tiene conocimiento de que ese dinero no le llegara al cliente de Segismundo , y no se han ejecutado las costas' (derivadas del desistimiento de la ejecución).

Por otro lado, el testigo víctima fue contundente; así el Sr. Ceferino manifestó que, 'no supo nada sobre la ejecución de la sentencia, no dio instrucciones para que negociaran esa deuda, ni se pusieron en contacto con él ni le informaron que estaban en negociaciones ni que habían llegado a un acuerdo ni le dieron ningún dinero ... que al abogado ya le pagó una provisión de fondos de 11.000 euros, y nunca podía comunicar con él, tampoco le dijo el resultado del recurso, y perdió todo contacto con él pues solo contactaba con su secretaria que le decía que siempre estaba de viaje e iba poco por el despacho...' Los hechos que estimamos probados están asimismo acreditados con toda la documental que se adjunta con la querella.



TERCERO .- Valoración de la prueba y calificación jurídica.

Como hemos anticipado, en cuanto a la imputación del acusado Segismundo realmente se debate la calificación jurídica, adelantando ya que no consta acreditada la participación del coacusado Argimiro porque no hay una sola prueba de cargo de la que poder derivar o inferir que supiera que el contrario, el demandante y hoy querellante, ni tenía conocimiento del acuerdo, ni tampoco iba a cobrar lo que se pagara, poco, mucho, todo o nada.

En cuanto a la participación de Víctor , ciertamente estamos hablando de un profesional del Derecho.

En efecto, el Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre que aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, comienza en su art. 1 definiendo sus funciones: '1. La Procura, como ejercicio territorial de la profesión de Procurador de los Tribunales, es una profesión libre, independiente y colegiada que tiene como principal misión la representación técnica de quienes sean parte en cualquier clase de procedimiento. 2. Es también misión de la Procura desempeñar cuantas funciones y competencias le atribuyan las leyes procesales en orden a la mejor administración de justicia, a la correcta sustanciación de los procesos y a la eficaz ejecución de las sentencias y demás resoluciones que dicten los juzgados y tribunales. Estas competencias podrán ser asumidas de forma directa o por delegación del órgano jurisdiccional, de conformidad con la legislación aplicable.' Y en su art. 37 y de entre sus deberes esenciales, se reseña el desempeñar bien y fielmente la representación procesal que se le encomiende y cooperar con los órganos jurisdiccionales en la alta función pública de administrar justicia, actuando con profesionalidad, honradez, lealtad, diligencia y firmeza en la defensa de los intereses de sus representados. Con su mandante se conducirá con probidad, lealtad, veracidad y respeto. En cuanto a sus deberes específicos, el art. 38.2 b) y d) determina que: '2. Además, los procuradores están obligados: b) Rendir cuentas al cliente, especificando y detallando las cantidades percibidas de éste, aclarando los pagos realizados en beneficio de su mandante y precisando con minuciosidad los diversos conceptos y su importe exacto. d) Denunciar ante el Colegio todo acto que llegue a su conocimiento que implique ejercicio ilegal de la profesión o que sea contrario a los Estatutos.' El Procurador, como mandatario, queda obligado desde el momento en que tiene lugar la aceptación del poder y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, ya sea por dolo o por culpa, se ocasionen al mandante, ex arts. 1.726 CC , y 546.2 LOPJ ; y como destaca el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en Sentencia 78/2005 de 18 Feb. 2005 : '(...) La responsabilidad del procurador no se cifra en que él mismo dejara de pagar la parte aplazada del precio sino en no haber avisado a su poderdante del plazo de seis meses que tenía para hacerlo desde la sentencia de casación para evitar la resolución de la compraventa... El ejercicio de la profesión de Procurador comporta no sólo la recepción y diligente transmisión de las resoluciones judiciales al abogado sino también un análisis de tales resoluciones suficiente al menos como para captar los perjuicios que puede causar al cliente una determinada omisión y advertirle de ello (...)' Determinando asimismo el art.

26.2.3º de la LEC , que, aceptado el poder, el Procurador quedará obligado, a tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y documentos que le sean trasladados por el tribunal o por los procuradores de las demás partes.

Ahora bien, por más que la sala estime insuficiente como excusa que alegue que se limitó a confiar en el abogado, lo cierto es que su conducta tiene que ser de tal magnitud que rebase su posible responsabilidad civil y en su caso, disciplinaria. Estaríamos frente a una conducta en que se omitió la prudencia y diligencia esenciales y básicas, pero para estimar acreditada su coautoría debe tratarse de una conducta grosera, desmesurada, con una intensidad que no apreciamos, y en cualquier caso, nos cabe la duda relativa a si realmente confió hasta tal punto en el abogado que creyó que el acuerdo fue real, ergo consentido por el cliente, sin que podamos condenar con dudas. En ese sentido, el principio 'in dubio pro reo' entra en juego si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías, de ahí que en base al mismo igualmente absolvemos al acusado Víctor .

3.2.- Y entramos de lleno en la calificación jurídica.

El Ministerio Fiscal acusa por delito de deslealtad profesional, y la acusación particular, una vez descartada la participación del tercer acusado, les imputa tres delitos: estafa, apropiación indebida y deslealtad profesional. En primer lugar no concurren los elementos que definen el delito de estafa; así, en la STS 104/2012 de 23.2 se dice que, aun cuando el delito de apropiación indebida coincide con el de estafa, en el resultado, o sea, en que hay un enriquecimiento a costa del perjuicio de un patrimonio ajeno, sin embargo hay entre ambos una diferencia sustancial respecto al dolo específico de los mismos, pues mientras en la estafa, consiste en el empleo de maquinaciones engañosas para sorprender la buena fe y la credibilidad del sujeto pasivo, en la apropiación indebida no es el engaño, sino el abuso de confianza que aquél depositó en el autor del delito.

En el caso, el acusado recibió los 14.000 euros que tenía que haber entregado a su cliente directamente, quien no solo no supo que se estaba pergeñando un acuerdo finalmente conseguido a sus espaldas, sino que fruto del mismo y ajeno a él, se recibió un dinero que le pertenecía y nunca llegó a ver, con incumplimiento definitivo de la obligación de dar a la cosa el destino pactado, siendo incorporado ese dinero al patrimonio del acusado Segismundo .

Se trata pues, de un delito de apropiación indebida en concurso ideal con un delito de deslealtad profesional. Traemos a colación la STS nº 1039/2013 de 23/12/2013 , la cual, siguiendo el criterio de pronunciamientos anteriores, recuerda que un letrado no puede, salvo pacto expreso, hacer autopago de sus honorarios con las cantidades que perciba de terceros en nombre de su cliente: debe entregarlas a éste en su integridad sin perjuicio de la reclamación que le corresponda para hacer efectivos sus honorarios, y se establece: '(...) Conforme a nuestra jurisprudencia ( STS 309/2006, de 16 de marzo ), el que recibe cantidades que debe entregar a un tercero, o administra fondos ajenos, debe extremar la transparencia al máximo, de manera que esté en condiciones de responder hasta del último céntimo de tales cantidades, documentando adecuadamente su origen y destino, y ello dentro de la más escrupulosa acreditación de los ingresos y pagos efectuados (...)' En cuanto al delito de deslealtad profesional igualmente queda acreditado. En la STS de 14 de julio de 2000 , se reseña que, la razón de la incorporación de tal precepto en el Código Penal consiste en que se produzca, además de una actuación espuria o incorrecta del letrado, un perjuicio de entidad y relevancia, algo que perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados por su cliente. Solamente este plus de antijuridicidad puede integrar el tipo penal interpretado. Y en la STS 137/2016, de 24 de febrero , se establece: '(...) El tipo penal del art. 467.2 requiere, como elementos integradores: a) que el sujeto activo sea un abogado o un procurador, esto es, se trata de un delito especial; b) desde el punto de vista de la dinámica comisiva, que se despliegue una acción u omisión, que en ambos casos derivará en un resultado; c) como elemento objetivo, que se perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados; y d) desde el plano de culpabilidad, un comportamiento doloso, en el que debe incluirse el dolo eventual, o bien un comportamiento culposo, en el que concurra 'imprudencia grave'. Es evidente que la razón de la incorporación del precepto en la ley penal es la incriminación de aquellas conductas más intolerables, desde el plano del ejercicio de las profesiones jurídicas indicadas, ya que, si así no fuera, por el carácter subsidiario y de intervención mínima del Derecho penal, los comportamientos ilícitos en el desempeño de tales profesiones integrarán una conculcación de las normas colegiales de actuación profesional ( STS 4-3-2013 , entre otras)...' Por otra parte el TS se pronunció en algunas ocasiones sobre la incompatibilidad del delito del art.

467.2 Cp . con el delito de apropiación indebida, pero quedó superado el debate a partir del Acuerdo de 16.12.2008 alcanzado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo: I.- El letrado que distrajere dinero recibido de su cliente por alguno de los títulos del art. 252 del CP , comete delito de apropiación indebida. II.-La aplicación de la agravación prevista en el art. 250.7 del CP se ajustará a las reglas generales. III.- Además cometerá un delito del art. 467.2, en concurso ideal, si con el mismo hecho perjudicara a los intereses que le fueron encomendados en el caso, estrictamente, en atención a sus funciones profesionales como letrado.

Efectivamente tiene que existir y existe perjuicio, y la sala asimismo aprecia ese plus de antijuridicidad cuando el acusado se desentendió por completo de su cliente, quien se interesaba por su pleito y siempre se le decía que el abogado no estaba, que estaba de viaje o enfermo, habiendo transcurrido demasiado tiempo sumido el querellante en una incertidumbre y desazón sin que nadie le informara, hasta que tuvo que buscarse otra letrada que fue la que consiguió desmadejar la madeja, y averiguar todo lo ocurrido, por lo que tras este calvario y peregrinaje descubrió no solo que se había actuado a sus espaldas, no solo que se hizo creer al contrario que se aceptaba un acuerdo que realmente no existía, no solo que la cuarta parte de lo debido que se consiguió nunca se le entregó, sino que además se le impusieron las costas de la ejecución del título judicial por un desistimiento ficticio sin que sirva de justificación que no se han llegado a reclamar, cuando en todo caso, y además, ello refuerza ese plus porque corrobora que todo fue una pantomima en detrimento del querellante.



CUARTO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del Cp . según redacción vigente en la fecha de comisión, y de un delito de deslealtad profesional previsto y penado en el art. 467.2. párr. 1º del Código Penal , del que responden el acusado Segismundo en concepto de autor por su participación voluntaria, material y directa en la ejecución ( art. 27 y 28 Cp .)

QUINTO .- Individualización de la pena.

El delito de apropiación indebida (en su redacción anterior a la reforma operada por LO 1/2015, hasta el 30.06.2015) se castiga con las penas del artículo 249 o 250 , en su caso, por lo que no tratándose de un subtipo agravado y conforme al art. 249 la pena abarca una horquilla de prisión de seis meses a tres años. Y en el delito de deslealtad profesional antedicho la pena imponible se corresponde con multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.

En cuanto a las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, la defensa solicita con carácter subsidiario, la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en el art. 21. 4 y 5 Cp . Pues bien, es ahora cuando el acusado Segismundo reconoce los hechos, habiendo mentido en su primera declaración (f.

221 de las actuaciones) al manifestar que aconsejó a su cliente desistir de la ejecución y que tuvo una reunión en ese sentido con su cliente, dato absolutamente contradicho por el testigo víctima a quien la sala, como ya hemos razonado, ha creído totalmente.

Los elementos integrantes de dicha atenuante son: 1/ elemento cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos, sin que la confesión prestada cuando ya la autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado carezca de valor auxiliar a la investigación; y, 2º/, veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, que solo puede verse favorecido con la atenuante si su declaración es sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose cuando se ofrece una versión distinta de la que luego se comprueba ( SSTS 31-1- 2001 , y 20-2-2003 ) sin que tal exigencia de veracidad en nada contradiga los derechos constitucionales 'a no declarar contra sí mismo' y 'a no confesarse culpable', puesto que ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC 75/87 de 25.5 ). Y no concurren en el caso sus requisitos, sin que ni siquiera pueda apreciarse como analógica, por cuanto la aplicación de dicha atenuante por analogía debe inferirse del fundamento que se utilice como referencia para reconocer efectos atenuatorios a aquéllos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria 'ex post facto', no cuando se trata de un simple reconocimiento de hechos ya en el plenario.

Por lo que se refiere a la circunstancia prevista en su nº 5 (art.21): La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral, el acusado la víspera de la celebración del juicio, se limita a presentar un escrito de compromiso de pago fraccionado. Pues bien, las SSTS 119/2014 de 10 Feb.

2014 y nº 94/2017 de 16 Feb. 2017 , entre otras, recapitulan la doctrina jurisprudencial sobre esta circunstancia atenuante, y así, con invocación también de la STS 239/2010, de 24 de marzo , '(...) Por su naturaleza objetiva, su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica. Como igualmente expresa la STS. 285/2003, de 28-2 , lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y las ayudas a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.

Pero la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante sin que se pueda conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS núm.

1990/2001, de 24 octubre , 1474/1999 de 18 de octubre , 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio ).

Y en lo que se refiere a su aplicación como atenuante muy cualificada (...), también se ha argumentado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo ( STS 868/2009, de 20-7 )...' En el supuesto actual, el mencionado compromiso hoy por hoy no se corresponde con una reparación tangible, más allá de esa acción ficticia a la que alude nuestro alto tribunal que únicamente pretende buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado.

Por tanto, no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad, y por ende, a tenor del artículo 66. 1 regla 6ª del Cp ., cuando no concurran atenuantes ni agravantes, se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, por lo que conforme a los mencionados parámetros, a los que añadimos conforme al art. 249 Cp . el importe de la cantidad apropiada (una cuarta parte de la que le correspondería a la víctima), el quebranto moral y económico causado al perjudicado, y las relaciones entre éste y el defraudador, estimamos adecuado imponer al acusado Segismundo la pena de dieciocho meses de prisión (siendo el máximo de su mitad inferior la de 21 meses), y en cuanto al delito de deslealtad profesional, multa de catorce meses con la misma cuota día solicitada por el Ministerio Fiscal, e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de abogado durante dieciocho meses.



SEXTO .- Toda persona responsable criminalmente de un delito, lo es también civilmente, y debe reparar los daños y perjuicios causados ( arts. 109 y 116 Cp .) incluida la indemnización por el daño o perjuicio moral ( art. 110-3º Cp .) que pudiera haberse irrogado.

La responsabilidad civil derivada del delito actúa en el proceso penal sobre la base del principio de rogación que exige una relación fáctica en virtud de la cual se reclama una cantidad como derivada del hecho delictivo y una pretensión jurídica de resarcimiento. En consonancia todo ello con el artículo 100 de nuestra LECrim : 'De todo delito nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible'.

Como hemos estimado acreditado, la indemnización asciende al perjuicio total acreditado: 51.011,57 euros (37.682,33 euros en concepto de principal + 11.304,69 en concepto de intereses legales + 2.024,55 por intereses de demora).

SÉPTIMO .- Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que al acusado se le impone asimismo el pago de las costas causadas, con inclusión de las de la acusación particular, sin que quepa imponer las costas devengadas a la acusación particular por su imputación mantenida a Argimiro , debiendo incidir en que la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.

En efecto, el punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe que han de ser notorias y evidentes ( SSTS 682/2006, de 25-6 ; y 419/2014, de 16-4 ), de modo que la regla general será su no imposición ( SSTS 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas), siendo necesario y así debe constar, que la acusación particular haya perturbado con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición ( STS 419/2014, de 16-4 ) sin que sea determinante que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006, de 30-1 ).

Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS 508/2014, de 9-6 ).

Así por ejemplo, se impone la condena cuando se estime que existen razones para suponer que no le asistía el derecho a la acusación particular, o cuando las circunstancias permiten considerar que 'no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción', circunstancias que no concurren, considerándose por supuesto, que la actuación es temeraria cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS 508/2014 de 9-9 ), no siendo tampoco el caso, e indicando el TS en Sentencia nº 144/2016, de 22-2 , como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito, datos que oculta o no aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene, no aplicándose ello tampoco al supuesto enjuiciado, sin que, en suma, dicha acusación se corresponda con un comportamiento procesal irreflexivo, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( SSTS 508/2014, de 9-6 ; y 720/2015, de 16-11 ).

VISTOS , además de los citados, los artículos 1 , 3 , 6 , 12 , 14 , 19 , 23 , 27 , 29 , 35 , 47 , 49 , 58 , 61 , 63 , 67 , 72 , 78 , 82 , 91 , 103 , 106 , 109 , y 110 del Código Penal y artículos 14 , 141 , 142 , 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de general y pertinente aplicación, el Tribunal decide:

Fallo

I/ CONDENAMOS al acusado Segismundo , como autor penalmente responsable de: a) un delito de apropiación indebida en su modalidad básica, y: b) un delito de deslealtad profesional, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas respectivamente, por el delito a) de dieciocho meses de prisión , y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito b) a la pena de multa de catorce meses a razón de 6 euros cuota día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ex art. 53 Cp . de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de abogado durante dieciocho meses .

Condenamos al acusado al abono de 2/3 de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

II/ Absolvemos al acusado del delito de estafa por el que igualmente se ha seguido el procedimiento contra él.

III/ Absolvemos a los acusados Víctor y Argimiro de todos los delitos por los que también se ha seguido el procedimiento contra los mismos, y declaramos de oficio la parte proporcional de las costas causadas.

IV/ En orden a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Ceferino en 51.011,57 euros en concepto de perjuicios causados, cantidad que se incrementará con el devengo de los intereses legales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución hasta su total abono.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de julio.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días desde el siguiente al de su notificación.

Así , por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

E/
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