Sentencia Penal Nº 53/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 53/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 198/2010 de 15 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 53/2011

Núm. Cendoj: 09059370012011100057

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 198/2010

PROCEDIMIENTO PENAL NUM 473/2009

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM00053/2011

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a quince de Febrero de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del

Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por sendos delitos de HOMICIDIO y LESIONES POR IMPRUDENCIA, contra Enriqueta , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª Manuela Y OTROS bajo la representación del Procurador de los Tribunales Don Jesús Prieto Casado y la asistencia del letrado D. Santiago Espinosa Salazar,

al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, y siendo parte apelada, el citado inculpado, representado por la Procuradora Dª Paula Gil-Perralta Antolín y defendido por D. José Mª Fernández López, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 16 de Septiembre de 2010 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que:

El día 30 de junio de 2007, sobre las 16:00 horas, la acusada Enriqueta , conducía el vehículo, MARCA Renault, modelo Space, matrícula 7402- FDT, propiedad de la empresa LAUKOBI S.A., asegurado por la entidad aseguradora AXA AURORA IBERICA, S.A., con número de póliza 48277937, en dirección a Balmaseda.

A la altura del p.K. 109,850 de la carretera CL 629 (Sotopalacios a Balmaseda) (L.P. Vizcaya ) por Villarcayo), termino Municipal de El Berrón -Bortedo (Burgos), debido a una distracción en la conducción, al llegar a una curva a la derecha continuó su trayectoria recta, sin tomar ésta, y sin percatarse de dicho cambio de trayectoria, invadió el carril contrario a su circulación, sin hacer ninguna maniobra evasiva, colisionando de manera frontal angular izquierda con el vehículo marca HYUNDAI, modelo MATRIX, matrícula ....-MWX , conducido por Doña Belinda y ocupado por Don Luciano y Doña Gracia , asegurado por la entidad CASER, que circulaba correctamente por su carril, en dirección a Sotopalacios.

A consecuencia de dicha colisión Doña Belinda , y Don Luciano fallecieron.

Como consecuencia de estos hechos Gracia sufrió fracturas costales múltiples, neumotórax anterior bilateral, contusión pulmonar, hemotórax postraumático, taumatismo abdominar con laceración hepática con resección de segmentos VI Y VII 2 perforaciones yeyunales y hemoperitoneo masivo, fractura de tibia y peroné, sepsis por Klebsiella naumoiae y por SCN así como eventración de laparotomía media, de lo que tardó en curar 530 días de los cuales 57 esutvo hospitalizada y todos ellos estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, precisando asistencia facultativa seguida de tratamiento médico quirúrgico. Como consecuencia de estos hechos residuan secuelas consistentes en pierna derecha material de osteosíntesis, gonalgia postraumática inespecífica, algias postraumáticas cervicales in compromiso radicular, aplastamiento vertebral, extirpación de la vesícula biliar, trastorno del humor, cicatrices: en pierna derecha (2, de 8 y 11 cm. Respectivamente); desde hombro derecho a mama izquierda de 34 cm. A nivel supraesternal, de 8 cm., en forma de T tumbada ambas ramas de 23 cm.

Las secuelas fisiológicas han sido valoradas, orientativamente por el médico forense en 21 puntos; las secuelas como "perjuicio estético global ligero", en al menos, 6 puntos.

Doña Belinda tenía 53 años, no tenía hijos, viviendo su madre Doña Manuela .

Don Luciano , tenía 54 años, y tenía una hija , Doña Zaira , mayor de edad.

La lesionada, Doña Gracia tenía a la fecha de los hechos 40 años.

Por la compañía de seguros Axa, se procedió a consignar como indemnización la cantidad de:

- 59.836,53 euros, a favor de Gracia .

- 49.611'35 euros, a favor de Zaira , hija del fallecido Luciano

- y 33.074,24 euros, a favor de la madre de la fallecida Belinda ".

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO : A Dª Enriqueta , como autora de dos faltas de homicidio imprudente del artículo 621.2 y 4 del Código Penal , y como autora de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621. 3 y 4 del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal , con una pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de 20 euros, en total (1.200 euros, en total); y con una pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un tiempo de un año.

El incumplimiento por Dª Enriqueta , de la obligación de pago de la multa que le ha sido impuesta, generará a la misma una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, condeno a Dª Enriqueta a indemnizar a Dª Manuela (madre de la fallecida Belinda ) en cantidad de 72.763,31 euros; a Zaira (hija del fallecido Luciano ) en la cantidad de 54.572,48 euros y a Gracia en la cantidad de 31.078 euros por los días de hospitalización y lesión, en 24.886 euros por las secuelas funcionales y en 5.208 euros por perjuicio estético; en todos los casos mas los intereses legales del art. 576 de L.E.C.

De dichas indemnizaciones deberá responder como Responsables Civil Directo la entidad aseguradora Axa Aurora Seguros S.A. y como Responsable Civil Subsidiario Laukobi S.A.

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales".

TERCERO .- Por la Acusación Particular citada, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación -al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal-, en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO. - Por la representación procesal de la Acusación Particular citada, se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Burgos, de fecha 16 de Septiembre de 2010 , que condenaba a Dª Enriqueta como autora criminalmente responsable de dos faltas de homicidio imprudente del artículo 621.2 y 4 del Código Penal , y como autora de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621. 3 y 4 del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal .

Alega, en primer lugar, la Defensa de la recurrente, que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al considerar que, del atestado instruido por la Guardia Civil, se acredita que la acusada no adecuó la velocidad del vehículo que conducía a las condiciones de la calzada por la que circulaba, produciéndose el fatal desenlace por una completa desatención a la conducción, lo que determina que los hechos enjuiciados deban ser configurados como delito -y no como falta-, en los términos y con las consecuencias concretadas en las conclusiones definitivas en el acto del juicio oral, o subsidiariamente, en los términos postulados por el Ministerio Fiscal.

Íntimamente relacionado con ello, en segundo lugar, alega que se ha producido Infracción de los artículos 142.1 y 152.2 del Código Penal , en relación con los arts. 381.1 y 77 del CP ., al considerar la recurrente, que se ha procedido a una errónea interpretación de dichos preceptos, puesto que de las pruebas practicadas, claramente se acredita una grave imprudencia temeraria por parte de la conductora denunciada.

En base a ello, interesa la revocación de la sentencia recurrida, y que se dicte otra por la que se condene a la acusada en los términos interesados por las acusaciones en el acto del juicio oral.

A dicho recurso se adhiere el Ministerio Fiscal, interesando la condena de la inculpada por dos delitos de Homicidio por imprudencia grave y otro de lesiones también por imprudencia grave, con la facultad recogida en el art 4.3 del CP .

A la vista de ello, se hace preciso analizar separadamente éstas dos cuestiones y motivos de revisión de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por tanto, el contenido básico del primer motivo de recurso se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados en el plenario sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora "a quo", por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la juzgadora de instancia, se infiere la realidad de la omisión del deber objetivo de cuidado en la conducción de Dª Enriqueta , enlace causal del accidente de autos, que debe calificarse como delito, y no como falta, tal y como se verifica la sentencia recurrida.

A este respecto procede recordar que toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada .

En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo , de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos , pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )" ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.007 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2009 .

TERCERO. - Por tanto, teniendo presente el anterior marco de interpretación jurisprudencial debe entrarse en el análisis de la supuesta " valoración errónea", verificada -según se dice-, en la sentencia recurrida.

En nuestro caso, la Juzgadora de Instancia justifica la condena ahora recurrida en la virtualidad de la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 621 . 2 y 3 del Código Penal , al concluir que lo que efectivamente ha quedado acreditado es que Dª Enriqueta , se distrajo en su conducción, sin que la misma fuera consciente de dicha distracción, e invadió en una zona de curva el carril contrario, al continuar de frente, colisionando de manera frontal angular izquierda con el vehículo marca HYUNDAI, modelo MATRIX, matrícula ....-MWX , conducido por Doña Belinda y ocupado por Don Luciano y Doña Gracia , asegurado por la entidad CASER, que circulaba correctamente por su carril, en dirección a Sotopalacios.

Para validar dicho juicio de certeza, la juzgadora de instancia tiene en cuenta los siguientes elementos probatorios.

1º/ La declaración de la propia acusada , la cual manifestó en el acto del juicio no ser consciente de cómo se produjo el accidente, indicando eso si, que la misma en ningún momento sintió sueño, y que ese día no había ingerido ninguna bebida alcohólica.

2º/ El propio atestado emitido por los agentes actuantes, el cual ha sido ratificado en el acto del juicio por estos, y en el que se recoge, folio 46, que en el lugar de los hechos no existían huellas de frenada, lo que pone de manifiesto que la denunciada no fue consciente de dicha invasi ón, y por lo tanto no inició ninguna maniobra de evasión, de tal manera que dado el punto en que se produjo la colisión, el punto de percepción de ambos vehículos, de existir fue tan cercano al punto de conflicto que impidió cualquier reacción (Hecho este corroborado por la testigo y superviviente del otro vehículo Gracia ).

3º/ La hipótesis de que se ha descartado, como causa del accidente una velocidad excesiva, ya que de haber existido, la trayectoria del vehículo de la acusada hubiera sido distinta, tal y como manifestó en el acto del juicio el agente de la Guardia Civil NUM000 , o cualquier otra causa, ya que si bien la acusada tenía una serie de restricciones a la hora de conducir, tal y como se especifica al folio 213 de las actuaciones, no se ha practicado ninguna prueba que acredite que en el momento del accidente no cumpliese con las mismas.

4º/ El hecho de que tampoco ha quedado acreditado que la acusada se durmiera, ya que si bien el testigo Hipolito ha manifestado que cuando llego al lugar del accidente y le dijo a la acusada lo que había hecho, ésta le manifestó que no sabía lo que había ocurrido, que lo mismo se había quedado dormida, dicha manifestación no es prueba suficiente de que la causa del accidente se debiera a dicho hecho, sino que más bien parece obedecer a un intento por parte de la acusada, de encontrarle una explicación a lo que acababa de ocurrir. Si a ello le unimos que, a la vista de la declaración de la perito propuesta por la Defensa, María Luisa , la cual se ha ratificado en su informe, la cual ha manifestando que la acusada presenta una sensación de irrealidad y que de haberse quedado dormida recordaría la sensación de sueño, cosa que ha sido negada por la acusada, debemos descartar el mismo como causa del accidente.

Finalmente, y en cuanto a la existencia de una posible perdida de conciencia por parte de la acusada, versión sostenida por la defensa y avalada por la perito que ha depuesto, en cuanto que la misma carece de conciencia de lo sucedido, la misma no ha resultado acreditada, ya que más allá de las manifestaciones de la perito, no existe ninguna prueba, ni ningún dato que nos permita pensar que Dª Enriqueta sufrió una perdida de conciencia, ya que, según manifestó, no había tomado ninguna medicación, no padecía ninguna enfermedad y no estaba cansada cuando se puso a los mandos del vehículo; no habiéndose constatado tampoco que hubiera tomado bebidas alcohólicas u otro tipo de sustancias tóxicas.

Así pues, llegados a este punto, la discusión se centra en la calificación de la actuación imprudente desarrollada por la conductora denunciado; es decir, si nos encontramos ante una culpa leve con trascendencia en las faltas objeto de condena -como sostiene la juzgadora de instancia-, o grave, con trascendencia en los delitos imprudentes prevenidos en los arts. 142 y 152 del CP -como viene a concluir la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal-.

En efecto, para valorar si la conducta omisiva llevada a cabo por el Sra. Enriqueta , como señala la juzgadora de instancia, entronca en la antijuricidad de la acción penal prevista en el art. 621. 2 y 3 del CP., lo primero que debe determinarse son las características típicas de dicha infracción, esto es, las lesiones constitutivas de falta imprudente leve y que se tipifican en el art. 621 párrafo 2º del Código Penal y, así ponderar si, a la luz de las diligencias de prueba practicadas en el acto del juicio oral celebrado ante el tribunal "a quo", existen o no certezas de haberse cometido dicho ilícito con trascendencia jurídico-penal, o, por el contrario, nos encontramos ante una imprudencia grave a residenciar en los delitos imprudentes tipificados en los arts. 142 y 152 del Cp

En el presente caso, la infracción que centra el objeto material de las presentes actuaciones, tras la calificación definitiva sostenida por la juzgadora de instancia, queda enmarcada -como se ha dicho-, en la falta de imprudencia leve con resultado de muerte, y también lesiones , prevista y penada en el art. 621.2 y 3 del C.P que sanciona la conducta de,

" Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona serán castigados con pena de multa de uno a dos meses".

3º Los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.

Si el hecho se cometiere con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además, respectivamente, la privación del derecho a conducirlos por tiempo de tres meses a un año.

las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal" .

Dicha infracción, hay que ponerla en relación con el delito de Homicidio por imprudencia grave , previsto y penado en el artículo 142. 1 y 3 del Código Penal ., que establece lo que sigue:

" 1º- El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.

3º- Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años"

Dicho precepto, en cuanto a la Jurisprudencia aplicable, hay que ponerlo también en relación con el delito de imprudencia de carácter grave , tipificado en el art 152 del CP , que dispone lo siguiente:

1. " El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado :

1.º Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratare de las lesiones del art. 147.1º

2.º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del art. 149 .

3.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del art 150 .

2. Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte de armas por término de uno a cuatro años".

Por su parte, el artículo 1902 del Código Civil , establece que, "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".

A este respecto, el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 23 de Diciembre de 2002 , establece como requisitos comunes de las lesiones por imprudencia, las que siguen:

a) Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa.

b) Un elemento psicológico en cuanto propiciador de un riesgo, al marginarse la presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión siempre prevenibles, predecibles y evitables.

c) Un elemento normativo constituido por la infracción del deber objetivo de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de convivencia social , y que no es otra cosa que la creación de un riesgo no permitido, que al sujeto individualmente le resultaba cognoscible.

d) La originación de un daño.

e) Una adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado que originó el riesgo, y el mal sobrevenido, que permite atribuir el efecto dañoso a la acción humana realizada por el agente ( STS 42/00, 19-1 ; 122/02, 1-2 ; 636/02, 15-4 ; 1401/02, 25-7 .)

Además, en cuanto a la relación de causalidad , el Alto Tribunal ha reiterado que " No basta con la causalidad natural, sino que ha de haber imputación objetiva: La jurisprudencia viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado no se limita sólo a la comprobación de la causalidad natural, sino que depende de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción, y esto sólo ocurre cuando la conducta ha creado un riesgo no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido es la concreción de dicho peligro" ( STS 844/99, 29-5 ).

Finalmente, para distinguir ambos ilícitos ha establecido que "como ya expresábamos en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2.001 -exponente de otras muchas-, las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta.

Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvaloración que en uno y otro caso admite gradaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta. En efecto en el delito de imprudencia con resultado de muerte (art. 152.1º C.P .) es necesario que la imprudencia sea grave , convirtiéndose en la falta del artículo 621 del Código Penal cuando la imprudencia es leve. En el caso de las lesiones imprudentes del artículo 152 , la gravedad en la culpa es exigencia del tipo delictivo, convirtiendose en falta en los casos de levedad en la imprudencia aunque el resultado lesivo fuese de los previstos como delito (art. 621 ), como también se rebaja a la categoría de falta de lesiones la causada por imprudencia grave, cuando el resultado lesivo es el previsto en el apartado 2 del artículo 147 , es decir cuando sea de menor gravedad atendidos e medio empleado y el resultado producido"

La reducción o la categoría de falta exige, pues, una menor desvaloración de la acción, apreciable en los casos de levedad en la imprudencia, o bien una menor desvaloración del resultado ".

A este respecto, conviene recordar que el T.S. sostiene como doctrina general a propósito de la configuración de los caracteres de la imprudencia (T.S.: 13.12.85, 19.687, 22.5.89, 25.2.91) el que ésta requiere: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo, consistente en la actuación negligente por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado; d) producción del resultado y e)adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y del daño o mal sobrevenido. El hecho imprudente se ofrece por tanto lleno de relativismo y de circunstancialidad , como dice el propio tribunal en S. 29.11.1992 , y la más reciente de 22 de septiembre de 1995 reitera aquellos requisitos precisos, añadiendo que "corresponde al órgano judicial, en una delicada labor valorativa "ex post facto" proceder al cuidadoso análisis de los básicos elementos constitutivos de la culpa penal, a la mayor o menor gravedad del fallo psicológico padecido, a la cualidad e intensidad de la desatención, asimismo a la entidad del deber objetivo de cuidado omitido, medida determinada en atención a las generales circunstancias cognoscibles por el ciudadano medio y por el infractor en concreto y a las reglas exprerienciales o reglamentarias que marcan la pauta de procedencia en el obrar del sujeto, saberes ontológico y gnoseológico cuya referencia es precisa para el adecuado juicio de culpabilidad".

Partiendo de esta doctrina es preciso considerar que no toda imprudencia o negligencia, cualquiera fuese el resultado lesivo, debe ser incardinada, sin más, en el ámbito criminal. Solo la más grosera de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección merecen la salvaguardia o protección de este orden jurisdiccional. No es posible implantar la responsabilidad masiva o en cascada y frente a cualesquiera que, en algún modo, aún mínimo, tuvieren alguna conexión con el hecho imprudente. La cuestión, pues, no es otra que la relativa a determinar donde concluye o termina la imprudencia penal grave para entrar en el campo de la imprudencia leve y distinguirla a su vez de la mera culpa civil.

Planteado así el tema estimamos que, encontrándonos en estos momentos en un proceso penal, lo que hemos de definir son las líneas abstractas, difusas y siempre de muy difícil delimitación para la calificación de una conducta negligente o imprudente como típica y penalmente sancionable, y su encuadre como delito o falta, e incluso, extrapolarla al campo de lo civil.

La doctrina acude a diversos matices para configurar una u otra clase de negligencia. Así, sin la existencia de un daño resarcible o reparable, de entrada la negligencia civil debe rechazarse, debiendo en ese caso centrar el análisis directamente en si la conducta está o no tipificada como infracción penal. Por el contrario, existiendo un daño reparable el campo de la culpa civil es amplísimo y residual, como lo pone de manifiesto la propia redacción del artículo 1.902 del Código Civil al decir "interviniendo culpa o negligencia", expresión que se interpreta en el sentido de abarcar cualquier género de negligencia o imprudencia por nimia o mínima que sea, llegando en ocasiones a integrar la culpa civil, "el acto de contravenir la norma", quedando solo excluida dicha culpa cuando el agente haya escapado totalmente al control de su conciencia y voluntad.

Por su parte, para configurar la imprudencia penal, al margen de los elementos comunes a ambas, acción u omisión voluntaria pero no dolosa, ni directa ni indirectamente; daño; nexo causal y falta de previsión debida, factor psicológico o subjetivo y eje de la conducta imprudente, en cuanto propicionador del riesgo al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles, prevenibles y evitables, es imprescindible la concurrencia de un factor normativo o externo , representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, ya traducido en normas convivencionales o experienciales, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, ya en normas específicas reguladoras de determinadas actividades que por fuera de su incidencia social han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso cumplimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las actividades referidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre de 2005 y 14 de Febrero de 2007 ).

Desde esta configuración, el citado Tribunal Supremo tiene establecido, con uniformidad y reiteración, que las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas, por su naturaleza específica sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencias dejadas de observar, bajo cuyo criterio el Código Penal tipifica y sanciona dos modalidades, la grave o temeraria y la leve o constitutiva de simple falta, suponiendo ésta última una conducta ligera y de imprevisión venial, por falta de atención bastante, referida a un deber que cumplir, originándose el mal sobrevenido por el negligente descuido del agente en su quehacer lícito, situándose la diferenciación entre distintas clases de imprudencias punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto debatido.

Finalmente, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.992 , ante la falta de determinación en nuestro derecho positivo de módulos legales para la mensuración del grado o clase de culpa, el órgano judicial ha de proceder, con ponderación y prudencia a su medida y delimitación, tomando en consideración las circunstancias fácticas de todo orden, subjetivas y objetivas, concurrentes en el supuesto enjuiciado , conjugando tanto los elementos internos de la previsibilidad y de la diligencia con base en el intelecto y en la voluntad, como los externos que fijan la acomodación que han de tener las conductas humanas del grupo del que forma parte el agente, no olvidando que para dicha delimitación no se puede seguir simplemente el criterio de la mayor o menor intensidad de la previsión ("factor psicológico") o el de la diferente omisión del deber que exige la convivencia humana ("factor normativo"), ya que casos de culpa consciente pueden no ser temerarios si la diligencia se extrema en grado sumo y, asimismo, supuestos en los que se da la falta de las más elemental diligencia no pueden alcanzar el grado de temeridad porque circunstancias concurrentes a la acción reducen la previsibilidad a un grado menor del que podría contemplarse de no entrar en juego dichas circunstancias.

CUARTO.- Así pues, teniendo en cuenta las anteriores características de la imprudencia penal, es preciso analizar si concurren en el caso que nos ocupa y si los hechos enjuiciados merecen algún tipo de reproche penal al amparo del art. 1 del Código Penal , en relación con el art. 5 y, en este caso, si nos encontramos ante delitos imprudentes o ante meras faltas.

Para ello resulta fundamental analizar la actuación de las personas implicadas, individualizando la participación de cada uno de ellas en el accidente, y valorando la incidencia causal de las acciones u omisiones que hayan intervenido en la producción del dañoso resultado final. Así:

1º.- Actuación de la conductora-denunciada . Un análisis detenido de las actuaciones lleva a obtener la convicción judicial (Art. 741 L.E.Cr .) de que la denunciada sí infringió de forma relevante el deber objetivo de cuidado exigido por la circulación viaria, por lo que -como sostiene la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal- sí merece un reproche o sanción jurídico penal, en su vertiente delictiva. Así, encontrándonos en un proceso penal resulta inexcusable desvirtuar la Presunción de Inocencia de la parte acusada con prueba de cargo racional, bastante, legítima y suficiente que enerve el referido derecho constitucional.

Es decir, para analizar las circunstancias concretas del siniestro, conforme exige genéricamente el Art. 1104 del CC , en su interrelación con el art. 621.2CP ., es inexcusable un múltiple proceso intelectivo consistente en:

1º) tomar como punto de partida los datos objetivos constatados en el lugar de los hechos, ya que de los mismos se infiere cual debió de ser la conducta de los sujetos implicados en el siniestro y, en particular, de la conductora del vehñiculo causante del siniestro.

2º) También se hace preciso analizar si se cumplieron los deberes de previsibilidad y evitabiilidad del siniestro pues sólo así se adverará si estamos ó no en el ámbito de la culpa penal grave o leve; y,

3º) Por último, y siguiendo con el lógico raciocinio exigible en el análisis de todo siniestro de la circulación, es preciso valorar la relevancia causal de las personas fallecidas, es decir, la existencia de un enlace causal y directo entre la omisión de deberes objetivos de cuidado y el dañoso resultado final por la intervención eficiente de los mismos.

Pues bien, analizadas las actuaciones y el contenido del escrito de recurso e impugnación de la sentencia recurridas sí se aprecia tal prueba de cargo. Y, es más, si se verifica un análisis de la sentencia recurrida se puede comprobar sin ningún género de abstracción que en la misma se viene a fundamentar y, de hecho, se argumenta, la acción culpable imputada a la persona acusada que debe determinar su responsabilidad a título de culpa penal, en su vertiente de imprudencia grave, aunque se disfrace de matices o hipótesis sobre la velocidad del vehículo, o sobre su inconsciencia en la conducción, que llevan a la juzgadora de instancia a una conclusión errónea, al considerar dicha conducta como constitutiva de falta de imprudencia leve.

En efecto, de la propia sentencia recurrida, desgajada de la valoración cognoscitiva emanada del "corpus" de la misma -y que se remite expresamente al atestado policial-, se colige que la conductora inculpada omitió los elementales deberes objetivos de precaución, previsibilidad y cuidado exigibles en la circulación viaria, al seguir una trayectoria recta en la curva, invadiendo el carril contrario, sin realizar maniobra evasiva alguna.

En este sentido, las circunstancias en las que se produjo el siniestro eran muy concretas y están plenamente constatadas en el atestado policial, reproducido por vía documental en el acto del juicio oral y glosado por los actuantes, y así:

la inculpada, circulaba por una Carretera Autonómica de primer Nivel, con dos carriles, uno para cada sentido de circulación, y dos arcenes, con un vial de aguas de 0,40 metros, con aglomerado asfáltico en perfecto estado de conservación y rodadura, encontrándose seco y limpio, sin sustancias o materiales que la hicieran deslizante, existiendo una limitación genérica de velocidad a 90 Kms/h.

El accidente se produjo en un tramo curvo, a nivel, de suave curvatura.

En el sentido que llevaba la acusada existía una señalización vertical, concretamente un panel direccional en el margen izquierdo indicando el trazado de la curva hacia la derecha,

En estas circunstancias la conductora denunciada, no supo adaptar su trayectoria del vehículo a la configuración curvada de la calzada, al seguir una trayectoria recta en la curva, invadiendo el carril contrario, sin realizar maniobra evasiva alguna.

Por tanto, del resultado de la prueba obrante en autos, es claro que la conductora inculpada omitió elementales deberes objetivos de precaución, previsibilidad y cuidado y que actuó con omisión de la obligación de prestar atención a las incidencias viarias, actuando con una completa desatención si se tiene en cuenta, tal y como descriptivamente aparece reflejado en las fotografías obrantes al folio 57 de las actuaciones, que con mucha antelación tuvo que percatarse de la existencia de dicha señalización vertical, concretamente un panel direccional en el margen izquierdo indicando el trazado de la curva hacia la derecha, algo que, sorpresivamente no tiene en cuenta la juzgadora de instancia

Así, infringió, de manera evidente, tanto el "contenido normativo" de la culpa, ya que no actuó conforme al deber exigido en el lugar concreto y en el momento concreto, como el "factor psicológico", ya que habiendo podido prever y, sobre todo, evitar el siniestro, actuó de manera contraria al deber exigible a un conductor prudente y diligente en el lugar de los hechos omitiendo las medidas precautorias adecuadas, máxime cuando la existencia misma de dicho panel direccional en el margen izquierdo indicando el trazado de la curva hacia la derecha le obligaba a una mayor exigencia en la vinculación de los deberes objetivos de cuidado, constriñendo con ello el contenido del art. 9 de la Ley de Seguridad Vial , que obliga a todos los conductores a "conducir con la prudencia exigible", así como de los artículos 3 y 29 del Reglamento General de Circulación (R.D. 1.428/2003, de 21 de noviembre ), lo que supone una falta de atención permanente a la conducción .

2º- Actuación de las personas fallecidas y lesionada . Para obtener una adecuada convicción judicial sobre la forma de producirse el siniestro es necesario analizar, también cual fue la conducta del propio fallecido.

A tal efecto, del atestado policial, y así lo relata la juzgadora de instancia, se constata que los mismos, en el momento del siniestro, iban a bordo del vehículo marca HYUNDAI, modelo MATRIX, matrícula ....-MWX , conducido por Doña Belinda y ocupado por Don Luciano y Doña Gracia , que circulaba ded forma reglamentaria por su carril

Por tanto, es claro que a los mismos ninguna culpabilidad penal puede imputárseles, que pudiera determinar la degradación de la responsabilidad penal de la Sra. Enriqueta y la posterior compensación de culpas en el orden jurisdiccional civil, puesto que -como resulta indiscutido-, la única causante del siniestro fue la acusada al seguir una trayectoria recta en la curva, invadiendo el carril contrario, sin realizar maniobra evasiva alguna.

Pese a ello, en el caso ahora examinado, la Juzgadora de Instancia justifica la condena de la conductora denunciada en l a existencia de la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 621 .2 del Código penal -que no 142 y 152 CP-,, al concluir que la acusada, al llegar a la altura del p.K. 109,850 de la carretera CL 629 (Sotopalacios a Balmaseda) (L.P. Vizcaya ) por Villarcayo), termino Municipal de El Berrón -Bortedo (Burgos ), debido a una distracción en la conducción, de la que no fue ni es consciente, al comienzo de una curva a la derecha, continuo de frente, sin tomar esta, y sin percatarse de dicho cambio de trayectoria, invadió el carril contrario a su circulación, sin hacer ninguna maniobra evasiva, colisionando de manera frontal angular izquierda con el vehículo marca HYUNDAI, modelo MATRIX, matrícula ....-MWX , conducido por Doña Belinda y ocupado por Don Luciano y Doña Gracia , asegurado por la entidad CASER, que circulaba correctamente por su carril, en dirección a Sotopalacios.

Ello conecta necesariamente con el segundo de los motivos alegados, que alude a la valoración de si se ha procedido a una errónea Interpretación del art. 621.2 y del Código penal , por indebida aplicación de los arts. 142 y 152 del CP .

QUINTO.- Así las cosas, aplicando la doctrina anunciada al caso enjuiciado, es evidente, que jugaba a favor de las personas fallecidas el principio de confianza, lo que, de acuerdo con las reglas y máximas de la experiencia, llevan a alcanzar la conclusión jurídica de que el resultado fatal acaecido entronca directamente en relación causa/efecto, con una conducta ilícita y reprobable de la acusada, con trascendencia en los delitos invocados por el Ministerio Fiscal, no así por la Acusación Particular, por no acreditarse una temeridad manifiesta en la conducción, lo que enerva de plano la aplicación de la figura típica contemplada en el art. 381 del CP . -como pretende la Acusación Particular-.

En efecto, esta Sala, tras valorar en su conjunto las pruebas practicadas en el juicio, en particular el atestado policial, obtiene razonablemente la convicción de que los hechos enjuiciados, relatados como probados, son constitutivos de DOS DELITOS DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE y UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE , previstos y penados en los artículos 142.1 y 2 del Código Penal y 152.1.3º y 2 del Código Penal.

Ello en atención a que a consecuencia de la conducción gravemente imprudente de la acusada, han fallecido dos personas, y ha sufrido lesiones merecedoras de tratamiento médico para su curación, otras persona, con lo que nos encontramos ante una imprudencia grave derivada de una completa desatención en la conducción por parte de la Sra. Enriqueta

Para ello hay que tener en cuenta que, en cuanto a la intensidad y calificación de la imprudencia, imputable a la acusada, nos encontramos con que nuestra jurisprudencia, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo 561/2002 , ha establecido que la denominada anteriormente imprudencia temeraria, y ahora imprudencia "grave", es la misma en el plano administrativo y en el penal, y consiste, en la infracción grave, manifiesta y clara de las normas de cuidado contenidas en la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, entre las que se encuentran sin duda las que regulan la velocidad y demás normas esenciales de utilización de la vía, esto es, la conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con ".. . notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio... ", ello dada la obligación impuesta a todo conductor de circular en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos.

La obligación genérica de "conducción diligente" adquiere, por tanto, su primer nivel de concreción en el Principio antes enunciado de "conducción controlada". Puede decirse que este Principio lo que impone es el elemental deber de ser en todo momento dueño de los movimientos del vehículo. Entre los deberes que incumben a los conductores de vehículos por vías públicas tiene particular relevancia el de prestar atención a las circunstancias del tránsito, pues sólo así están en condiciones de acomodar sus movimientos a las mudables circunstancias de la circulación. No cabe duda que esta precaución debe ser extremada en la peligrosa maniobra de adelantamiento -que se encontraba efectuando el acusado-, la cual conlleva, en virtud del Principio de "Seguridad", el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad del tráfico, evitando riesgos. En igual sentido se ha pronunciado la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 20 febrero 2004 , al afirmar que al circular por una vía curvada, con señalización vertical -tal era el caso de la hoy acusada- era obligado reducir la velocidad y observar una mayor precaución.

Al hilo de lo anterior debe de añadirse tal y como así lo ha expuesto entre otras muchas la SAP de Vizcaya de 10 de julio de 2007 , o la sentencia nº 124/09 de la Audiencia Provincial de Cantabria, de 30 de Marzo de 2009 , que la conducción temeraria, es un ilícito administrativo que el artículo 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. Asimismo tanto el artículo 142 como el 152 , hacen referencia al homicidio y las lesiones por "imprudencia grave". Sobre los requisitos de la imprudencia (artículo 5 del Código Penal ), y sobre la diferencia entre la imprudencia grave y la leve, existe una consolidada jurisprudencia. La STS de 15 de abril de 2002 , con relación al delito de homicidio imprudente, previsto en el artículo 142 del Código Penal , nos dice que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la "imprudencia" exige: a) un acción u omisión voluntaria no maliciosa; b) una infracción del deber de cuidado; c) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta; d) la creación de un riesgo previsible y evitable.

La imprudencia viene integrada por un "elemento psicológico" (que consiste en el poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso) y un "elemento normativo" (representado por la infracción del deber de cuidado). La relación de causalidad a que se ha hecho mención ha de ser directa, completa e inmediata, así como eficiente y sin interferencias (v. SS. 17 febrero 1969 , 10 febrero 1972 y 19 diciembre 1975 , entre otras muchas). El deber de cuidado, que está en la base de toda imprudencia, puede provenir tanto de un precepto jurídico, como de una norma de la común experiencia general, admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vida (v. SS. 21 enero y 15 marzo 1976 , entre otras muchas). La imprudencia temeraria (hoy grave), finalmente, consiste en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria (v., "ad exemplum", SS. 22 diciembre 1955 y 18 noviembre 1974 ). Se caracteriza, en suma, la imprudencia grave por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante, de la que es exigible a cualquier persona (v. "ad exemplum", la S. 18 diciembre 1975 ).

En efecto, en los delitos de homicidio y lesiones imprudente de los artículo 142.1º y 152.1º y 2º del Código Penal , es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del artículo 621.2º y 3º del Código Penal , cuando la imprudencia es leve .

Desde otra perspectiva, generalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso. De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso , debiendo tener en cuenta a estos efectos, el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo. La jurisprudencia del TS se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado, ( STS núm. 2235/2001, de 30 de noviembre EDJ 2001/56012 ). El dolo eventual, por otra parte, existirá cuando el autor conozca el peligro concreto al que da lugar su conducta y a pesar de eso la ejecute, despreciando la posibilidad cercana del resultado....".

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, no cabe sino concluir, que la conducta de la acusada relatada en los hechos probados de la sentencia de instancia, debe de ser considerada sin ningún género de dudas como constitutiva de imprudencia merecedora del calificativo de "grave", al desatender las mas elementales normas de precaución que deben de observarse en la conducción de vehículos a motor, puesto que la existencia misma del panel direccional en el margen izquierdo indicando el trazado de la curva hacia la derecha -omitido en su argumentación por la juzgadora de instancia-, le obligaba a una mayor exigencia en la vinculación de los deberes objetivos de cuidado, constriñendo con ello el contenido del art. 9 de la Ley de Seguridad Vial , que obliga a todos los conductores a "conducir con la prudencia exigible", así como de los artículos 3 y 29 del Reglamento General de Circulación (R.D. 1.428/2003, de 21 de noviembre ), lo que supone una falta de atención permanente a la conducción, con completa desatención de las obligaciones viarias básicas.

Dicha dinámica, es sin lugar a dudas merecedora del calificativo de imprudencia grave, excediendo de forma evidente de lo que debe de considerarse imprudencia leve, tal y como así lo ha expuesto con total rotundidad esta Audiencia Provincial en reiteradas resoluciones, como la de 10 de febrero de 2009 o 15 de Marzo de 2010, no habiéndose acreditado en el plenario que se produjera ningún accidente externo o extraño a la conducta de la acusada que pudiera haber interferido o influido en la causación de los graves resultados lesivos que ahora se enjuician, actuando por tanto con total desatención a las señales y circunstancias del tráfico.

Pese a ello, la juzgadora de instancia considera que simplemente hubo una distracción, que motivo la invasión del carril sentido contrario de circulación por parte de la conductora del vehículo Renault Espace, Dª Enriqueta , y que constituye una infracción de los artículos 3 y 29 del Reglamento General de Circulación (R.D. 1.428/2003, de 21 de noviembre ), en los que se establece que "Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario"; y que "Como norma general, y muy especialmente en las curvas y cambios de rasantes de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas la vías objeto de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad".

Por tanto, la juzgadora de instancia llega a la conclusión de que si bien existió una infracción de las normas del trafico, la misma no fue consciente, sino que se debió tal y como se ha declarado probado a una distracción .

Sin embargo, esta Sala coincide en resaltar la existencia de una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, por parte de la Sra. Enriqueta , de forma valorable con claridad por un ciudadano medio...", ello dada la obligación impuesta a todo conductor de circular en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos, por lo que, tal omisión debe de ser considerada sin ningún género de dudas como constitutiva de imprudencia merecedora del calificativo de "grave", al desatender las mas elementales normas de precaución que deben de observarse en la conducción de vehículos a motor, puesto que la existencia misma del panel direccional en el margen izquierdo indicando el trazado de la curva hacia la derecha -omitido en su argumentación por la juzgadora de instancia-, le obligaba a una mayor exigencia en la vinculación de los deberes objetivos de cuidado, constriñendo con ello el contenido del art. 9 de la Ley de Seguridad Vial , que obliga a todos los conductores a "conducir con la prudencia exigible", así como de los artículos 3 y 29 del Reglamento General de Circulación (R.D. 1.428/2003, de 21 de noviembre ), lo que supone una falta de atención permanente a la conducción, con completa desatención de las obligaciones viarias básicas.

En definitiva, la Sala no comparte la hipótesis de la juzgadora, de que se trató de una culpa inconsciente, sino de una falta de atención permanente a la conducción, con completa desatención de las obligaciones viarias básicas, puesto que -como se ha dicho-, con mucha antelación tuvo que percatarse de la existencia de dicha señalización vertical, concretamente, de un panel direccional en el margen izquierdo indicando el trazado de la curva hacia la derecha.

Dicha desatención grave, se evidencia desde el momento en que la acusada siguió, pese a dicha señal, una trayectoria recta en la curva, invadiendo el carril contrario, sin realizar maniobra evasiva alguna, lo que supone una completa desatención a la conducción , encuadrable en los tipos penales invocados por el Ministerio Fiscal.

Es decir, partiendo de los datos irrefutables obtenidos del material probatorio tenido en cuenta en esta resolución, consistente en la prueba documental contenida en el atestado policial -que al ser de carácter objetivo si puede valorarse por este Tribunal de Alzada-, debe concluirse -al contrario de lo que sostiene la juzgadora de instancia- en la existencia de un reproche normativo en la conducta de la conductora denunciada, ya que con independencia de la reprobación psicológica del peligro creado, que no impidió la cautela necesaria, es evidente, que en su conducta existió una omisión relevante de los deberes objetivos de cuidado.

Por tanto, dicha nueva valoración de la prueba por parte de esta Sala, y analizado el amplio contenido de las presentes actuaciones, lleva a obtener la convicción judicial (Art 741 L.E.Cr .), de que en la producción del siniestro intervino, de forma efectiva, y determinante del mismo, la conducta omisiva, por parte de la conductora inculpada, de esenciales deberes objetivos de cuidado, lo cual determina, por lo tanto, que ha existido un error relevante en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia en la integración adecuada de la conducta típica contemplada en los arts. 142 y 152 CP .

En consecuencia, y al colegirse una errónea aplicación de la figura típica contemplada en tales preceptos, dimanante de una errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, procede estimar dicho motivo de recurso y considerar los hechos como constitutivos de los delitos invocados por el Ministerio Fiscal, lo que lleva a revocar dicha sentencia en los términos anunciados.

SEXTO. - En cuanto a la PENALIDAD intrínseca a las infracciones cometidas, hay que tener en cuenta el límite acusatorio formulado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular en el acto del juicio oral, y lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal , en relación con el artículo 77 del Código Penal , que regula el denominado concurso ideal-medial de delitos, dado que una sola acción de la acusada cual es conducir un vehículo a motor omitiendo las mas elementales cautelas exigidas para dicha actividad, ha dado lugar a tres resultados lesivos, dos de ellos de la mayor gravedad al haber ocasionado la muerte de dos personas, y lesiones graves a la tercera, por lo que no cabe penar todas las infracciones penales de forma separada, sino tan solo la mas grave en su mitad superior.

Siendo esto así y dado que el delito mas grave es el homicidio imprudente castigado en el artículo 142.1 y 2 del Código Penal , con una pena de Prisión de entre 1 y 4 años, así como con una pena de entre 1 y 6 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, al haber sido cometido utilizando un vehículo a motor; en aplicación de la norma concursal del artículo 77 del Código Penal , las penas a imponer a la acusada deben de enmarcarse entre los 2 años y medio y los 4 años de prisión y los 3 años y medio y los 6 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

En el presente caso, al encontrarnos con que la acusada con su acción ha causado un total de tres hechos delictivos, dos delitos de homicidio por imprudencia grave y otro de lesiones por imprudencia grave, procede, en equidad, imponer a la misma, en atención a la entidad de su imprudencia y a las consecuencias lesivas de su falta de previsión, las pena mínima solicitada por el Ministerio Fiscal, de 2 años y 6 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y de 3 años y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

SÉPTIMO. - Por otro lado, la Sala, coincidiendo con la petición del Ministerio Fiscal, considera de aplicación lo dispuesto en el art. 4.3 del Código Penal , al concurrir circunstancias específicas para la concesión parcial del indulto , asentando la pena definitiva en 2 años de prisión, con el fin de que la condenada pueda acogerse a los beneficios de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, en los términos de los arts. 80 y 81 del CP

OCTAVO. Estimándose como se estima el recurso de apelación interpuesto, procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), imponiendo las costas de primera instancia al inculpado al amparo de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal .

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dª Manuela Y OTROS, bajo la representación del Procurador de los Tribunales Don Jesús Prieto Casado y la asistencia del letrado D. Santiago Espinosa Salazar, al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos, en la causa núm. 473/09, y en fecha de 16 de Septiembre de 2.010 , del que dimana este rollo de apelación, y REVOCAR la referida sentencia, que debe quedar redactada en los siguientes términos:

"Que debo CONDENAR y CONDE NO a Enriqueta como autora responsable de DOS DELITOS DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE en concurso ideal con UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, ya definidos, a la pena de 2 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y 3 AÑOS y 6 MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, así como al pago de las costas de primera instancia, incluidas las de la Acusación Particular.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La Sala considera de aplicación lo dispuesto en el art. 4.3 del Código Penal , al concurrir circunstancias específicas para la concesión parcial del indulto, asentando la pena definitiva en 2 años de prisión, con el fin de que la condenada pueda acogerse a los beneficios de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, en los términos de los arts. 80 y 81 del CP

Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos".

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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