Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 53/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 480/2015 de 08 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 53/2016
Núm. Cendoj: 26089370012016100126
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00053/2016
VICTOR PRADERA 2
Teléfono: 941296484/486/487
213100
N.I.G.: 26089 43 2 2012 0005272
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000480 /2015
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Denunciante/querellante: Vidal
Procurador/a: D/Dª JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA
Abogado/a: D/Dª ISABEL SARABIA ANSOTEGUI
Contra: MINISTERIO FISCAL, Abelardo
Procurador/a: D/Dª , JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado/a: D/Dª , ALEJANDRO PALACIOS RIOS
SENTENCIA Nº 53/2016
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ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
D. RICARDO MORENO GARCIA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a nueve de Mayo de dos mil dieciséis.
VISTO, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA, en representación de D. Vidal , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 90/2013 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados D. Abelardo , representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE TOLEDO SOBRON y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. RICARDO MORENO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Logroño el día se establecía en su fallo:
' Que debo condenar y condeno a D. Vidal como autor responsable de:
-Un delito de falsificación en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1.1º del Código Penal en concurso de normas del artículo 8.4 del Código Penal con un delito de estafa de los artículos 249.1 , 248 y 250.1.1º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de las costas.
-Una falta de apropiación indebida del art. 623.4 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, , a la pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 5 euros , con responsabilidad personal subsidiaria , en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de las costas .
En concepto de responsabilidad civil D. Vidal deberá indemnizar a D. Abelardo en la cantidad de 4.500,29.-euros por las cantidades impagadas y en la cantidad de 185 euros por el lavavajillas apropiado indebidamente, con aplicación del interés legal del artículo 756 de al Ley de enjuiciamiento Civil ...'.
SEGUNDO.-Por la representación procesal de Vidal , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 5-5-2016, quedando pendientes de resolución y siendo designado ponente D. RICARDO MORENO GARCIA.
TERCERO.- La parte recurrente solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a: error en la valoración de la prueba, error en la fijación de la cuantía de la responsabilidad civil, vulneración del principio de presunción de inocencia, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:
'... revoque la sentencia dicada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño y en su día dicte otra, declarando la absolución de mi representado Don Vidal , con todos los pronunciamientos a su favor '
Por la representación procesal de Abelardo se interesó desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.
El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
UNICO.- Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba corresponde por ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( art. 741 LECrim ) y su criterio debe ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación probatoria, ya que ante él se ha celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
Al respecto cabe señalar que cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.
Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones, otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud y concordancia lógica con los restantes elementos objetivos de prueba, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa '... el Juzgador de instancia goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la LECrim . para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que observa y escucha a los testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno u otro sentido' STS. 20-12-1999 .
Por otra parte y tal y como ya se indicó en el AAP La Rioja de 4-6-2015 (Rec. 133/15 ) respecto de las versiones contradictorias, que señala la STC de 16-1-1995 que ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 y 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia' y la STS de 4-7- 1995 que '... la discordancia entre las distintas versiones....solo pueden ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias....para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio', error que ciertamente no cabe considerar en atención a la argumentación que la Juez desarrolla en la sentencia recurrida.
Es sobre esta base sobre al que se debe atender a la prueba desarrollada en el procedimiento en relación con las imputaciones realizadas.
Respecto de la falsificación en documento privado se cuenta con el documento consistente en el contrato de arrendamiento (f.- 3-7) en el que figura como arrendador Abelardo y su esposa y como arrendatario ' Higinio ', con su firma al pie del nombre, en el que se recogen los elementos esenciales del mismo, plazos, renta etc.
Por parte de Vidal se reconoce que la firma es suya mientras que los datos corresponden a los de su hijo de 5 años de edad cabe señalar que no existe duda sobre la identidad del menor que aparece en el contrato así como que por parte del acusado se procedió a suministrar esos datos a la hora de realizar la confección del contrato sin que existiera comprobación de la veracidad de los mismos, de manera que si bien no fue de su propia mano la confección del documento sí que fue de su mano la firma en el mismo bajo la identidad de su hijo haciéndose pasar por tal identidad el acusado.
Respecto de la estafa cabe coincidir con la argumentación de la sentencia recurrida y se podría añadir, dad la proximidad en su modo de ejecución, con la conocida estafa de hospedaje, dado que se ha realizado una apariencia de solvencia sobre una identidad falsa para con ella abonar una cantidad inicial con la que se genera confianza en el arrendador para después no abonar ya ni mensualidades ni gastos, y cabe citar al respecto la doctrina jurisprudencial y como ejemplo de ella y entre otras la STS de 8-9-2004 (Rec. 1455/2003 en la que se indica:
"... como precisa la STS de 19-9-2001, nº 1641/2001, rec. 3804/1999 , la modalidad defraudatoria de presentarse como cliente de un hotel, instalarse en él y marcharse sin satisfacer los servicios recibidos, ha sido tradicionalmente calificada, desde el punto de vista jurídico, como una estafa (Véanse, entre otras, las SS de esta Sala de 17 de marzo de 1999 , 1 de marzo y 2 de noviembre de 2000 ).
Así, esta Sala tiene dicho (Sª 1-3-2000) que 'el simple hecho de acudir a un hotel solicitando alojamiento, implica de ordinario, en las relaciones normales de la vida social, una apariencia de solvencia, determinante de la prestación de los correspondientes servicios por parte de la empresa hotelera'.
En efecto, no responde a las enseñanzas de la experiencia diaria que una persona pueda solicitar alojamiento hotelero, sin ser cliente habitual del mismo, con el propósito no advertido por el personal del hotel, de impagar los correspondientes gastos al momento de la salida del mismo.
Con toda precisión esta Sala, en sentencias como la de 26-3-01, nº 478/01, rec.1505/1999 , ha señalado que 'en la denominada estafa de hospedaje concurren todos los elementos propios del tipo delictivo definido en el art. 248.1 CP . En estos casos, el autor, con ánimo de lograr el beneficio que supone el alojamiento gratuito -equivalente a un lucro como es obvio- induce a la persona o empresa que le aloja a prestarle un servicio, esto es, a realizar en su favor un verdadero acto de disposición, mediante un engaño implícito que puede consistir, bien en la apariencia de una solvencia de la que carece, bien en la ocultación del decidido propósito de no pagar los servicios que reciba. La doctrina de esta Sala - SS de 17-6-86 , 14-7-88 , 14-4-93 y 18-5-95 , entre otras- ha considerado que aunque en estos supuestos el sujeto no realice una maquinación o artificio para inducir a error, existe engaño por el mero hecho de que adopte una actitud que da a entender su disposición a comportarse de acuerdo con las normas que rigen el tráfico mercantil e incluso la mera convivencia social. Esta actitud, sin la que lógicamente no sería aceptado en el establecimiento, se incluye dentro de los hechos concluyentes que, en circunstancias normales, son susceptibles de hacer creer, a los gestores de un hotel u otro negocio parecido, que se encuentran ante un cliente digno de confianza al que, en principio, no hay que someter a prueba precautoria alguna'. ".
En igual sentido la STS de 19-9-2001 (Rec. 3804/99 ) indica:
" La modalidad defraudatoria de presentarse como cliente de un Hotel, instalarse en él y marcharse sin satisfacer los servicios recibidos, ha sido tradicionalmente calificada, desde el punto de vista jurídico, como una estafa (Véanse, entre otras, las SS. de esta Sala de 17 de marzo de 1999 , 1 de marzo y 2 de noviembre de 2000 ). ".
Respecto de la alegación de inexistencia de apropiación indebida se cuenta al respecto con la declaración de Abelardo , tanto en fase de instrucción como en el acto del juicio, que se ve corroborada por la factura de adquisición del lavavajillas que consta en las actuaciones Centrados ya en el delito de apropiación indebida del art. 252 del Código cabe señalar con la STS de 18-11-2010 que pueden distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial licita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro titulo que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble ( ahora también valores o activos patrimoniales) recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad especifica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente trasmuta esa posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles) en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado, concurriendo ambos elementos en el presente supuesto.
En razón a los anteriores argumentos procede desestimar el motivo alegado.
SEGUNDO.- Respecto de la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia.
En el acto del juicio se desarrolló la prueba que las partes propusieron bajo los consabido precipicio de inmediación y de su desarrollo se alcanzó un resultado probatorio que la Juez ha reflejado en su sentencia.
Por lo tanto y respecto de la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia cabe señalar que el control en relación al derecho a la presunción de inocencia se concreta en verificar si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada ( SSTS 7-7-2003 , 5- 2-2009, 16-6-2009 ) y la prueba desarrollada en el acto del juicio reúne todos estos requisitos por lo que no cabe estimar tal alegación.
Por lo referido al principio de in dubio pro reo aunque complementa al anterior, opera en un segundo plano, como criterio interpretativo de la prueba practicada cuando ésta, pese a ser lícita y suficiente desde el punto de vista objetivo para enervar la presunción de inocencia, crea dudas en el Juzgador sobre la certeza de los hechos denunciados, en cuyo supuesto debe necesariamente dictar un pronunciamiento absolutorio. Este segundo principio opera pues en un ámbito subjetivo, en el proceso interno que lleva el juzgador a la hora de valorar el conjunto de la prueba practicada, y que ha de llevarlo a considerar plenamente acreditado los hechos, pues de lo contrario, si pese a existir esa prueba de cargo lícitamente obtenida el juzgador arbitra dudas, las mismas deben favorecer al reo dictándose un pronunciamiento absolutorio ( STS 24-2-2005, con cita de abundante doctrina de la misma Sala y del TC ).
Y como señala la STS de 1-2-2011 (Rec. 1803/2010 ) "... El principio 'in dubio pro reo' -dice la STS. 666/2010 de 14.7 - nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS. 709/97 de 21.5 , 1667/2002 de 16.10 , 1060/2003 de 21.7 )..".
Por lo tanto no es aplicable tampoco al presente supuesto en el que la Juez ha alcanzado unas determinadas conclusiones, desarrolladas, justificadas y motivadas en su resolución.
Sentado lo anterior cabe indicar que con la STS de 24-3-2010 que "... no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'...".
TERCERO.- Respecto de la alegación de error en la apreciación de la responsabilidad civil.
Una primera consideración debe hacerse sobre la crítica que la recurrente hace de la sentencia en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil ye s que la misma procede vía art. 109 CP de la comisión de un delito de falsificación de documento privado en concurso con una estafa, y como tal debe atenderse a la responsabilidad originada por tal estafa, por el perjuicio patrimonial causado, y a ello debe sumarse la resultante de la apropiación indebida igualmente cometida
Discrepa la parte recurrente de la cuantía a la que asciende al responsabilidad civil en la resolución recurrida en tanto que encuentra contradicción con la cantidad que le fue reclamada de manera extrajudicial a Vidal mediante carta de 21-11-2011 (f.-17) en la que a tal fecha se les reclamaba la cantidad de 1935,68.-euros, y que sirvió de base para la petición de responsabilidad civil que se hizo en el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal.
Pero como la propia parte denunciante puso de manifiesto esa cantidad no engloba los meses en los que Vidal siguió permaneciendo en la vivienda durante meses pese a no pagar las pertinentes rentas así como siguieron generándose gastos de comunidad, y que son acreditados por la denunciante en base a documentación aportada y que ascienden, con la sentencia recurrida fija a 2750.-euros en concepto de alquiler y otros 1750,29.-euros en concepto de gastos de comunidad, descontándose las cantidades que se justifica y reconoce haber pagado Vidal
Junto a ello debe tenderse al valor del lavavajillas según tasación realizada por importe de 185.-euros.
Todo ello hace la cantidad de 4685,29.-euros que recoge la sentencia recurrida en atención al soporte documental y prueba testifical ofrecida, atendiendo con ello al ingreso de 450.-euros en la cuenta de la Comunidad de Propietarios (f.-33), 1.00.-euros ingresadas en efectivo el 14-6-2011 y los 150.-euros que se reconoce por la denunciante que se recibió en mano, sin que exista acreditación documental del ingreso de cualquier otra cantidad, y que lleva a señalar que en el momento del abandono de la vivienda debía 2750.-euros en concepto de alquiler y 1750,29.-euros en concepto de gastos de comunidad, junto con el valor del lavavajillas.
Respecto de la cantidad de 500.-euros en concepto de fianza, cabe señalar que la misma se estipulaba en la cláusula octava del contrato (f.-6) conforme a la cual la misma se entregaba '... en concepto de fianza y garantía del cumplimiento de todas sus obligaciones contractuales...le será devueltas total o parcialmente si procede, sirviendo el presente documento de carta de pago.'
En cuanto a la fianza, es doctrina reiterada que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, la finalidad de la fianza, o de la garantía adicional que puedan pactar las partes, es la de garantizar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias, no teniendo el arrendador obligación de devolver la fianza sino hasta el final del arriendo, y aún después del mismo, hasta transcurrido un mes desde la devolución de las llaves.
Junto con lo anterior debe señalarse que en el presente procedimiento se están realizando reclamación civil sobre la base de la existencia de responsabilidad civil ex delicto, que coincide en cuanto a la existencia de impago de renta y de cuotas de comunidad -amparadas en la responsabilidad derivada de al estafa- y del valor del lavavajillas -amparada en la responsabilidad derivada de la apropiación indebida - sin extenderse a otro tipo de responsabilidades en que la arrendataria haya podido incurrir en cuanto al cumplimiento del contrato y que son ajenas al presente procedimiento de naturaleza penal, y en la reclamación realizada tanto por la acusación particular y que fue objeto de precisión en el momento del inicio del acto del juicio oral (00:17 y ss) ya se describía la situación y se señalaba que de la cantidad que se reclamaba en total ya se procedía a descontar la fianza por la propia parte en su reclamación (01:15) justificando los diversos conceptos sobre la base de la prueba que aportaba, realizando compensación del art 1195 y siguientes del Código Civil .
En la fase de conclusiones la parte mantuvo su petición (32:59 y ss) y el Ministerio Fiscal hacía suyas las pretensiones indicadas (32:17) por lo que se concluye que la alegación que realiza la representación procesal de Vidal no cabe ser admitida en la medida en que tal fianza ya fue objeto de compensación por la parte en su reclamación final.
Procede por lo tanto desestimar tal motivo de alegación.
CUARTO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, así como las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, procede no realizar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia, atendiendo cada parte a las suyas y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Vidal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de fecha 4-6-2015 , y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.
Con imposición de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso de apelación a la recurrente.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
