Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 530/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 30/2019 de 05 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TEJERO SEGUI, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 530/2019
Núm. Cendoj: 08019370092019100465
Núm. Ecli: ES:APB:2019:15620
Núm. Roj: SAP B 15620:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO APELACION NÚM. 30/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 272/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D. JOSE MARIA TORRAS COLL
Dª Mª FERNANDA TEJERO SEGUÍ
Barcelona, a 5 de Noviembre de 2019
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 30/2019 dimanante del Procedimiento ABREVIADO 272/18 referenciado en el encabezamiento seguido por DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO, en horario de apertura, CONTRA los apelantes, Serafin, (quien también utiliza los nombres de Patricio, Serafin, Vicente y Victorino), con nº de identificación policial de MMEE NUM000, del CNP nº NUM001 y de la Guardia Civil nº NUM002 y Jose Augusto, con pasaporte venezolano nº NUM003, en virtud de los recursos de Apelación presentados por sus defensas contra la sentencia que les condenaba dictada en fecha 29 de Octubre de 2018, en dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El FALLO de la sentencia apelada condenó a los apelantes como responsables coautores criminalmente de un ROBO CON INTIMIDACIÓN EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO en horario de apertura, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, a la pena, para cada uno de ellos de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se les impone asimismo al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, por mitad, incluidas las de la acusación particular.
Por la vía de la responsabilidad civil indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Mariana en la cantidad de 300 € por el dinero sustraído y no recuperado, con el interés legal del dinero del artículo 576 de la LEC.
Al cumplimiento de las penas de prisión impuestas acaba penado será de abono el tiempo cumplido por cada uno de ellos en prisión provisional por la presente causa.
SEGUNDO.-Interpuestos recursos de Apelación contra la citada sentencia, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, quien instruido del recurso de apelación interpuesto lo impugna, en informe de fecha 4 de Diciembre de 2018 y se opone a sendos recursos de apelación.
En fecha 13 de diciembre de 2018, se procedió a impugnar los recursos de apelación presentados por las defensas de los penados, por parte de la acusación particular, en representación de la señora Mariana.
TERCERO.-Admitido el recurso, se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales habiéndose entregado para resolver atendido su orden y las causa preferentes siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí, quien expresa el parecer del Tribunal.
ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada, la cual reza :'De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:
El acusado Serafin (quien también utiliza los nombres de Patricio, Serafin, Vicente y Victorino), con número de identificación policial de MMEE NUM000; del CNP nº NUM001 y de la Guardia Civil nº NUM002, es mayor de edad y ha sido ejecutoriamente condenado como autor responsable de un delito de robo con violencia en virtud de las sentencias que se relacionan:
* sentencia firme de 14/03/2006 del Juzgado Penal nº 27 de Madrid, a la pena de 3 años 6 meses y 1 día de prisión, la cual se declara cumplida en fecha 5/06/2016 -fol.123,
* sentencia firme de fecha 31/10/2016 del Juzgado Penal nº 1 de Getafe a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, la cual se declara cumplida en fecha 5/06/2016.
El acusado Jose Augusto, con pasaporte venezolano nº NUM003, es mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia -fol. 240 y ss.
Según certificación administrativa emitida por la UCRIF -fol. 328- el acusado Jose Augusto se encuentra en situación de residencia no legal en España, constándole ordenado un decreto de expulsión.
Según certificación administrativa emitida por la UCRIF -fol. 25 vto- el acusado Serafin, se encuentra en situación administrativa irregular, no siendo expulsable.
Ambos acusados, puestos de común acuerdo en la acción, así como en el propósito de obtener un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, sobre las 20.00 horas del día 28/10/2016 acudieron a la farmacia Jorge León Zamorano, sita en la c/ Poble de Lillet nº 20 de Barcelona, a cuyo interior accedió en primer lugar el acusado Jose Augusto, quien directamente se dirigió hacia el mostrador de la farmacia, detrás del cual se encontraba la dependienta y copropietaria, Mariana. Detrás entró el también acusado Serafin esgrimiendo en sus manos una pistola, cuyas características no han quedado determinadas y se colocó directamente a la espalda de la Sra. Mariana, esgrimiendo ante ella y en todo momento la pistola. Mientras ello sucedía el acusado Jose Augusto le requería a la Sra. Mariana la entrega del dinero de la caja, llegando a agarrarla de la cinta que llevaba colgada al cuello y tirando de la Sra. Mariana hacia él. Justo en el momento en que se abrió el cajón de la caja registradora el acusado Serafin introdujo en ella sus manos, instante en que además la Sra. Mariana, teniéndole esta vez de frente, le entregó el dinero de la caja registradora, un total de 300€ en efectivo, dinero con el que ambos acusados se marcharon juntos del lugar.
La perjudicada reclama.
El acusado Serafin ha cumplido prisión provisional por la presente causa en el período comprendido de 24/03/2018 a 19/10/2018 - fol. 242 vto y pieza de situación.
El acusado Jose Augusto ha cumplido prisión provisional por la presente causa en el período comprendido de 11/05/2018 a 19/10/2018 -fol. 252 y ss y pieza de situación'.
Fundamentos
PRIMERO-.Plantean ambas apelaciones, como esencial la validez del reconocimiento en rueda positiva, precedido de un reconocimiento fotográfico positivo en sede policial el cual se produce año y medio más tarde de acontecerse los presentes hechos en el que la víctima igualmente identificó a los acusados como sus agresores, en el contexto de un juicio en el que se ha debatido la autoría de los apelantes de un robo con intimidación en establecimiento abierto al público, en horario de apertura, sobre la persona de la víctima denunciante a la que se le sustrajo dinero.
SEGUNDO.- Motivo de apelación con relación a Serafin.
La apelación, en correcto escrito que antecede, plantea el error en la valoración de la prueba indiciaria de cargo, toda vez que, el acusado niega los hechos y la única prueba de cargo ha sido la declaración de la víctima tras haber reconocido en rueda de identificación a presencia judicial en la instrucción de la causa al apelante y después de haber efectuado un reconocimiento fotográfico en comisaría positivo que: ... ' la defensa considera viciado porque tras haber manifestado la testigo cuando interpuso la denuncia que, al segundo autor de los hechos, y a quién Mossos considera su representado, 'si el tornes a veure no el podría reconeixer', lo cual es lógico porque si se ve la secuencia de cómo sucedieron los hechos esta segunda persona en ningún momento tuvo confrontación visual con la víctima, lo que lleva pensar si realmente alguna participación en el hecho tuvo o dicho reconocimiento inicial fotográfico en sede policial, año y medio después de ocurrido los hechos, vendría influenciado por la fotografía que le enseñaron en comisaría los agentes de policía'.
Entiende la defensa que la rueda de reconocimiento, si bien es un elemento básico para el identificación del autor de los hechos, desnuda de cualquier otra fuente de prueba externa la misma, hace que ésta deba ser analizada con mayor detalle, lo que no ocurre en los presentes hechos, no pudiendo tener, por si sola, el suficiente valor probatorio para enervar la presunción de inocencia del acusado, la sola declaración de la víctima, sin que existan otros indicios sobre la participación del ahora recurrente. Entiende producida en todo caso que el reconocimiento de la fotografía del acusado en sede policial, allí medio después de ocurrido los hechos, no pudo tener otro fin que inducir el reconocimiento. Lo que afectaría al reconocimiento en rueda y al resultado final condenatorio que se basa en dicho testimonio y reconocimiento.
El Fiscal se opone por entender en esencia que la inmediación del juez a quo ha garantizado y se encuentra motivada la percepción recibida de la testifical de la víctima y que el juzgado junto a dicha declaración y al visionado de la agravación de las cámaras de seguridad de la farmacia, fueron aptas para lograr la convicción del juzgador en relación al modo en que sucedieron los hechos y la autoría de los mismos.
TERCERO.-Antes de seguir debemos expresar que es lo que constata la Sala que ha sucedido en el plenario y como motiva el juzgado la condena en relación a los elementos de interés de la apelación.
Visionado el juicio por la Sala constatamos que, la víctima relata que, en fecha 28 de Octubre de 2016, entraron dos personas en su farmacia, llamando previamente al timbre; primero entró uno de ellos y a continuación el otro, pues la puerta aún no se había terminado de cerrar; que el primero de los individuos se dirigió de frente a la misma, colocándose enfrente suya, mientras el otro se dirigía hacia el lateral del mostrador cogiendo a la declarante por el collar que portaba del cuello, al tiempo que la encañonaba con una pistola por detrás, siendo que este segundo individuo portaba un gorro y guantes; que le dijeron que sacara el dinero de la caja y se lo entregara, marchándose a continuación, si bien previamente le dijeron que permaneciera en la farmacia hasta después de irse. La testigo declaró que, pudo ver el rostro de ambos individuos perfectamente, pues si bien el segundo de ellos, portaba una gorra y terminó colocándose detrás de ella, pudo verle el rostro, llegándole a manifestarle a la declarante que dejara de mirarlo; que ambos presentaban un carácter 'muy violento', llegando incluso el que estaba delante de la declarante a decirle al otro que se calmara, si bien el primero de ellos, la había cogido por el pecho; que de hecho cuando se fueron de la farmacia, lo hicieron tranquilamente siendo seguidos por la ahora declarante. Con relación a las dos ruedas de reconocimiento que efectuó la testigo en más de una ocasión, manifestó que, reconocía sin ningún género de dudas a los ahora acusados cuando las efectuó; Y que con relación al tema de la altura, creía recordar que una de las ruedas se realizó con los integrantes sentados; así como con relación al que había descrito con un problema en el dedo, puntualizó que, no se trataba de ninguna circunstancia especial, sino más bien, en la forma de colocar sus manos. Que si bien en sede policial llegó a manifestar (con relación al ahora acusado, Sr. Serafin) que podría no reconocerlo, era por el simple hecho de que se hallaba nerviosa, pero con posterioridad en la rueda de reconocimiento, lo reconoció perfectamente. La declarante terminó por aclarar que, cuando sufre algún atraco, (pues no es la primera vez) se queda con las caras y cualquier otra circunstancia que pueda servir para su posterior reconocimiento; si bien en el presente caso, vio perfectamente los rostros de los dos individuos.
Asimismo también tuvo lugar la declaración del Agente Mosso DÂEsquadra con TIP NUM004, quien declaró que, era Jefe del Grupo de Robos violentos en Barcelona. Que en aquella época ya se encontraban vigilando al Sr. Serafin por otros delitos; que en la entrada y registro que le efectuaron a éste, se encontró una sudadera y unas bambas similares a las descritas por la ahora perjudicada; que se efectuó un cotejo o comparativa entre la ficha policial con varias fotos y los fotoprinters que existían a través de la cámara de vigilancia o seguridad de la farmacia; que el reconocimiento fotográfico efectuado por la perjudicada fue positivo, pues reconoció a los ahora acusados como los autores del citado robo.
CUARTO.-La sentencia condenatoria fundamenta la condena así en el fundamento tercero de la presente resolución apelada y con relación a acreditar la autoría de los ahora apelantes que, la principal prueba acreditativa de que ambos intervinieron en los hechos objeto de enjuiciamiento, la constituye: a) la declaración de la señora Mariana y especialmente la ratificación de la ruedas de reconocimiento que en su día fueron realizadas en fase instructora y que obran, respectivamente, a los folios 192, donde se indicó que la denunciante reconocía, sin ningún género de dudas al ocupante de la posición número cuatro, tratándose del acusado, Serafin. b) el contenido de la rueda de reconocimiento obrante al folio 243 en que indicó que reconocía al ocupante de la tercera posición, siendo el acusado Jose Augusto. c) la primera de la ruedas, obrante al folio 192 no fue impugnada en su momento ni tampoco con posterioridad. d) con relación a la segunda de las ruedas practicadas, obrante al folio 243, si bien la misma fue impugnada en el momento de su composición, (al entender la defensa letrada de dicho acusado que la misma no ofrecía garantías, pues el mismo presentaba una altura excepcional, 1,94 cm, mientras que el resto de los mismos integrantes de la rueda eran delgados y de menor estatura, características de las que no participaba el defendido.), La juzgadora optó y así lo hace constar en la resolución apelada, tras las objeciones puestas de manifiesto por la defensa letrada, ordenó un reportaje fotográfico y asimismo que los figurantes de la rueda permanecieran, durante la práctica de la misma, sentados. Sólo después que ocuparon sus posiciones sentados consta que se hizo entrar a la testigo, la señora Mariana y que ésta reconoció al ocupante de la tercera posición, el señor. Jose Augusto, como uno de los autores, sin género de duda alguno. d) De dicha manera, la juzgadora razona en la sentencia apelada que, la posición sentada de los componentes de la rueda permite que las características de altura de los mismos se aprecie de forma similar, sin que destaque la diferencia indicada por parte de la defensa letrada concluyéndose por la juzgadora de Instancia que, de las características fisiológicas entre todos los componentes de la rueda no se presentan diferencias exageradas que puedan condicionar un reconocimiento. e) A ello, la juzgadora 'a quo' alegó que, la denunciante-víctima en los presentes hechos pudo ver claramente el rostro de ambos autores, pues uno de ellos iba a cara descubierta y miró a la señora Mariana, de frente y con relación al segundo, si bien portaba un gorro y guantes, la propia víctima manifestó que, también se le quedó mirando, hasta el punto que incluso le espetó que no le mirase; es más, dicho segundo asaltante en el momento en que se disponía a salir de detrás del mostrador hacia la puerta de la calle, pasó por al lado de la señora Mariana, quien en ese instante también le miró fijamente.
Son a criterio del juez, pruebas de cargo demostrativas de que los acusados son autores de los hechos que se les atribuye por parte del Fiscal y la acusación particular. Ningún decisivo cabe atribuir a la versión auto exculpatoria de los acusados quienes en su legítimo derecho a no declarar, manifestaron responder exclusivamente a las preguntas formuladas por sus respectivas defensas letradas. Y en orden a ello, ambos manifestaron no encontrarse en la fecha de los hechos en dicho lugar, y exhibidas las fotografías policiales obrante en autos, ninguno de ellos se reconoció en éstas ni asimismo en la grabación de la cámara de vigilancia del establecimiento público.
Es cierto que el Juzgado podría haber explicitado de forma más clara este extremo valorativo referido a la ponderación del inicial reconocimiento fotográfico en sede policial año y medio después de ocurrido los hechos el cual podría haberse visto influenciado por la fotografía que le enseñaron en comisaría los agentes de la policía. Pero tras la lectura de la sentencia no se trata tanto, decimos nosotros, de que se dé por probado que efectivamente se le mostró previamente una fotografía o que no se produjo, no aparece como hecho alegado en los hechos probados de la sentencia, sino que el Juzgado señala que, aún de haberse producido, para la juzgadora es patente que el reconocimiento judicial en rueda, llevado a cabo por la Sra. Mariana con relación a este apelante, Sr. Serafin no ostentó ningún género de duda en su identificación, manifestándose por la misma que le pudo reconocer claramente al verle la cara. Y esto es lo relevante del razonar del Juzgador.
QUINTO.-Debemos señalar que sí hubo ratificación en el juicio del resultado del reconocimiento fotográfico y con relación a los fotoprinters de la cámara de vigilancia del establecimiento y asimismo del reconocimiento en rueda.
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )'.
El Tribunal Constitucional se expresa así en su STC 55/2015, de 16 marzo, al indicar que la segunda instancia penal confiere ' plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen... no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'.
La mutación del factum permitida en el recurso de apelación puede derivar de la censura por arbitrariedad o irracionalidad con la que se ha valorado esa prueba en la primera instancia. En este sentido, la STS 652/2014, de 10 octubre, declara que '(...) el tribunal de apelación no puede sustituir una valoración probatoria o una decisión acerca de la credibilidad de los testigos que no sea totalmente absurda, por la propia, basándose en que esta última es más racional o más completa o acertada que la primera'. Pero puede hacerlo si considera tal valoración como extravagante, presenciando pruebas directamente, cuando la variación es contra reo, y sin audiencia, si lo es a favor de reo.
Así lo ha considerado en este caso, el Tribunal de apelación. Y también hemos declarado que es posible el control de los juicios de inferencia.
SEXTO.-Antes de seguir debemos hacer una referencia a la práctica del reconocimiento fotográfico, el reconocimiento en rueda y la identificación en Sala y sus relaciones.
El reconocimiento fotográfico ha sido reiteradamente admitido por la jurisprudencia de esta Sala y de nuestro Tribunal Supremo, y del Tribunal Constitucional, como herramienta policial idónea para orientar la investigación con el objetivo de lograr la identificación del autor de los hechos. STS, Penal sección 1 del 10 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4722/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4722 y SAP, Penal sección 6 del 26 de octubre de 2015 ROJ: SAP B 10442/2015 - ECLI:ES:APB:2015:10442
La doctrina recogida entre otras en la STS 330/2014, de 23 de abril, señala que los reconocimientos fotográficos en sede policial, por sí solos, no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, al constituir meras actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindibles porque no hay otra forma de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor o de descartar a otros sospechosos.
Las SSTS 901/2014 de 30 de diciembre ; 353/2014 de 8 de mayo ; 16/2014 de 30 de enero ; 525/2011 de 8 de junio ; 169/2011 de 22 de marzo y 331/2009 de 18 de mayo , señalan que entre las técnicas permitidas a la Policía, como herramienta para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra la del reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con un alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.
La STS 16/2014 de 30 de enero, con cita de las sentencias 617/2010 de 24 de junio, 386/2009 de 30 de diciembre y 503/2008 de 17 de julio, sintetiza la doctrina general sobre la operatividad procesal y eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales y argumenta que
c) 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos.
d) Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez,
e) y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral
f) y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos,
g) pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.
h) Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.
i) Ahora bien, ello no implica que las identificaciones fotográficas realizadas en sede policial, no hayan de estar sometidas a determinados presupuestos de método.
SÉPTIMO.- Motivo de apelación con relación a Jose Augusto.
Con relación a este segundo apelante, y teniendo presente que los argumentos expuestos en su recurso en nada difieren del anterior, debe darse por reproducidos éstos, en aras a tener por desestimado el mismo. Habiéndose ya razonado que la motivación por parte de la Juzgadora resultó más que motivada, pues la misma ya relató en su resolución y en aras a efectuar una rueda de reconocimiento con todas las garantías de defensa, con respecto a este segundo apelante, que la misma se llevara a cabo con los integrantes de ésta sentados, y no siendo hasta dicho momento en que entró la perjudicada-denunciante, cuando aseveró sin género de duda alguno, que el Sr. Jose Augusto era uno de los autores del robo, es más, lo tuvo frente a ella cuando fue el primero en entrar en la farmacia y colocarse delante suyo detrás del mostrador; y que éste iba a cara descubierta, pudiendo verle perfectamente el rostro.
OCTAVO.-Pues aplicando cuanto llevamos dicho al caso y a la alegación principal del debate en apelación constatamos el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado y las identificaciones realizadas, por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'. Y ello no debe plantear problemas cuando el reconocimiento ratificado hace referencia a una rueda de reconocimiento que no ofrece tacha alguna en su práctica como prueba anticipada en sede judicial con presencia de los letrados de las defensas, como es el caso. Basta comprobar lo manifestado por la ahora perjudicada-impugnada en las presentes actuaciones con relación a lo obrante a los Folios 272 a 277 y 145 de los autos.
Dicho lo cual añadimos que, si atendemos a la declaración de la víctima, que ha merecido credibilidad en todo lo manifestado, el problema es establecer si ello, si una exhibición de una fotografía, en la forma y con las características ya señaladas del caso, debe producir efecto sobre la valoración de la ratificación en el plenario como fuente de prueba de aquél reconocimiento fotográfico en sede policial y el posterior reconocimiento en rueda a presencia judicial con todas las garantías y sin reproche alguno por la defensa en un supuesto con las circunstancias del presente.
No parece razonable- en línea de principio- impedir que si la policía tiene algún medio investigatorio que pueda conducir a la resolución del caso pueda ser un video o fotografías, como es el caso, éste pudiera ser exhibido, por más que lo correcto sería constatarlo en el atestado.
Y en cuanto al problema de si esa exhibición más o menos próxima o coetánea a una exhibición posterior plural de fotografías, sin que en esta segunda fase de exhibición fotográfica haya ningún elemento que nos permita pensar en una indicación o sugestión respecto de una concreta fotografía de las muchas mostradas, pueda tener un determinado impacto, cuál y con qué efecto en la prueba practicada en el plenario que incluye la ratificación del resultado de la rueda de reconocimiento, señalamos lo siguiente.
.
Debemos señalar un primer matiz. La víctima en ningún momento ha señalado que respecto de las fotografías exhibidas plurales, recibiera indicación alguno o sugerencia acerca o indicación leve o sutil acerca de las identidades de alguno de los fotografiados que le fueron exhibidos. En ese sentido el reconocimiento fotográfico en sí mismo, se refuerza, máxime si se atiende a que no hay duda de que fueron exhibidas plurales fotografías, incluso no sólo las que finalmente componen el folio fotográfico resumen.
Otro segundo matiz es el expresado por la víctima, pues no sólo ha manifestado en el juicio que ratifica que no tuvo dudas de que el reconocido en rueda a presencia judicial y de las partes eran los autores del robo, y que tampoco tuvo dudas al reconocer la fotografías de entre las mostradas, expresándose en más de una ocasión por la misma que pudo ver claramente las caras de los autores, no ostentando ninguna duda en cuanto a su reconocimiento.
Un tercer matiz es que no hay elementos para pensar que su capacidad identificativa basada en la fijación de un recuerdo sea débil o manipulable. Recordemos que hizo ya una primera comparecencia en policía- así lo ha explicado- y ha confirmado que mostradas que le fueron fotografías la primera vez, ya los reconoció.
Un cuarto es que ciertamente como señala el Juzgado, ofrece un relato lleno de detalles de los hechos lo que permite pensar en la conservación del recuerdo del ataque y sus circunstancias bien conservado en el tiempo.
Un quinto esencial es la rotunda confirmación del reconocimiento hecho en sede judicial.
Es por todo ello que no es razonable pensar que se haya visto afectada en forma alguna relevante, la inalterabilidad de los recuerdos y las vivencias de la testigo en este caso concreto; ni es razonable pensar, en este caso, que el valor de su reconocimiento pleno en rueda, a presencia judicial y de las partes, efectuado sin tacha, y plenamente ratificado su resultado en el plenario, no deba ser fuente de prueba de suficiente contenido incriminatorio valorable incluso decisivamente por el juez, ni que ello se vea reducido en su valor por las previas identificaciones así realizadas en sede policial, ni que estas hayan alcanzado, en el ánimo y percepción de la testigo, por su forma de realizarse en sede policial, el impacto equivalente a una sugerencia o indicación sobre la identidad de los reconocidos o de los fotografiados que alterara la inalterabilidad y precisión de su recuerdo y vivencia del hecho comprendida la identidad material de los atacantes.
El reconocimiento en rueda a presencia del juez instructor ratificado en plenario en estas condiciones, produce su fuerza probatoria a partir de la credibilidad o fiabilidad que sobre el mismo se ofrezca al juzgador que ha visto y oído a la testigo es patente que así es en el caso que la sentencia apelada, reiteramos, motiva como ya expusimos al referir que la solidez y fuerza identificativa se ve reforzada por los siguientes factores en primer lugar por el hecho de que la víctima tuvo frente a ella, como señala durante parte del tiempo que duró el atraco, en segundo lugar porque según ha podido comprobarse en el juicio, dice el juez a quo que la víctima recuerda con detalle y precisión todo lo referente al robo sufrido lo que se advierte por los múltiples detalles del episodio que ha ofrecido durante su relato.
En definitiva estimamos que los argumentos de las apelaciones en esencial no pueden prosperar y que las condenas, así motivada por la Juez 'a quo', contiene todos los elementos y cumple todas las garantías precisas para desvirtuar la presunción de inocencia en términos que permiten la desestimación de los recursos y la confirmación del fallo condenatorio.
Visto lo dispuesto en los preceptos citados el art 741 Lecrim y demás de pertinente aplicación procede dictar el siguiente
Fallo
DESESTIMANDOlas apelaciones interpuestas por las defensas y representaciones de Serafin, (quien también utiliza los nombres de Patricio, Serafin, Vicente y Victorino), con nº de identificación policial de MMEE NUM000, del CNP nº NUM001 y de la Guardia Civil nº NUM002 y Jose Augusto, con pasaporte venezolano nº NUM003, en virtud de los recursos de Apelación presentados por sus defensas contra la sentencia que les condenaba dictada en los mismos en fecha 29 de Octubre de 2018 en dicho Juzgado, CONFIRMAMOSésta y la imposición de costas de oficio. Así se manda y firma en la fecha.
PUBLICACION.-Seguidamente se lee en audiencia pública doy fe.
