Sentencia Penal Nº 539/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 539/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 161/2014 de 09 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 539/2014

Núm. Cendoj: 46250370022014100348

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2700

Núm. Roj: SAP V 2700/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-37-1-2014-0005188
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000161/2014--
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000011/2014-C BIS.
Del JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA
Instructor Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Xàtiva. PA 75/2013.
SENTENCIA Nº 539/14
===========================
Composición de la Sala:
Presidente
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.
Magistrados/as
D. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Dª. DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.
===========================
En Valencia, a nueve de junio de dos mil catorce
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la Magistrada y los
Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la
Sentencia de fecha 9 de abril de 2014, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON
SEDE EN ALZIRA en Procedimiento Abreviado con el numero 000011/2014.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Avelino , representado por la Procuradora de
los Tribunales Dª. ALEJANDRINA BOSCÁ CASTELLÓ y dirigido por el Letrado D. ANTONIO LUCAS SANTOS;
y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL representado por D/Dª. A. RAUSELL BORRELL; y ha sido
Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: .'Ha quedado probado y así se declara que Avelino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 12:30 horas del día 17 de septiembre de 2013, junto con otra persona no identificada, actuando de común acuerdo y con ánimo de lucrase ilícitamente, lograron acceder al interior del edificio de viviendas de la CALLE001 nº NUM002 de la localidad de Moixent.

Una vez en el interior del edificio, subieron hasta la NUM003 planta y, puestos de acuerdo y con el mismo ánimo de obtener un beneficio económico a costa de lo ajeno, violentaron la cerradura de la puerta de la vivienda de Severiano y Pilar para así acceder a su interior, donde lograron apoderarse de dos alianzas de matrimonio de oro con el nombre de DIRECCION000 y DIRECCION001 , un anillo de oro sin inscripción con un símbolo de Bolivia, dos pares de pendientes de oro, tres pares de pendientes de aro de oro, un reloj de oro de señora, desconociendo marca, dos pulseras de oro, dos pulseras de plata, cuatro anillos de plata, dos cadenas de plata con cuatro pendientes a juego, 120 dólares, 170 bolivianos, 4.770 euros, un teléfono móvil marca Samsung modelo Galaxy SIII de color blanco con tarjeta SIM de la compañía LYCA, una maleta negra y roja con ruedas.

Tras haber hecho suyos dichos bienes, actuando de común acuerdo, se dirigieron a la vivienda que se halla en la primera planta y con ánimo de apropiarse de bienes ajenos, comenzaron a violentar la cerradura de la puerta de acceso, siendo en ese momento sorprendidos por el agente de la Policía Local de Moixent NUM004 , que se hallaba en el ejercicio de sus funciones y había acudido a dicho edificio tras recibir un aviso.

Al verse sorprendidos, la persona no identificada inició la huida subiendo por la escalera y logrando salir del edificio por la terraza, mientras que Avelino bajó por la escalera en dirección al agente de la Policía Local NUM004 , encontrándose cara a cara. Avelino continuó descendiendo mientras el agente NUM004 bajaba también intentando retenerle. Al llegar al final de la escalera y encontrarse con la puerta cerrada, Avelino sacó un objeto punzante, no determinado, e hizo ademán de atacar al agente de la Policía Local NUM004 , logrando de esta manera que éste se apartara, y huir.

Seguidamente, el agente de la Policía Local NUM004 persiguió a Avelino , logrando darle alcance y procede a su detención.

Avelino portaba en el momento de su detención en el interior de un bolso tipo bandolera, una cartera de color negro, licencia de pesca marítima de recreo submarina, licencia de conducir de Bulgaria, tarjeta móbilis bono multiviaje, tarjeta travel club, tarjeta bancaria visa de CAM, tres tarjetas de publicidad, una llave de seguridad, llave de plástico, teléfono móvil marca Apple, teléfono móvil marca Samsung, un destornillador, un anillo dorado con la inscripción ' DIRECCION002 ', un anillo dorado con la inscripción ' DIRECCION003 ', una pulsera con esferas azules, un collar con colgante con el número '1', un collar con colgante tipo tablilla, un pendiente tipo espiral, un par de pendientes tipo tablilla, un par de pendientes tipo corazón, y dinero en efectivo repartido en un total de 120 bolivianos, 26 dólares, 65 euros en billetes, 3,70 euros en monedas.

Severiano y Pilar lograron recuperar como efectos de su propiedad un anillo dorado con la inscripción ' DIRECCION002 ', un anillo dorado con la inscripción ' DIRECCION003 ', una pulsera con esferas azules, un collar con colgante con el número '1', un collar con colgante tipo tablilla, un pendiente tipo espiral, un par de pendientes tipo tablilla, un par de pendientes tipo corazón, y dinero en efectivo repartido en un total de 120 bolivianos, 26 dólares, 65 euros en billetes, 3,70 euros en monedas. Por el contrario no recuperaron los restantes bienes sustraídos al haber logrado huir la otra persona no identificada'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Avelino como autor penalmente responsable de un delito continuado de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, previsto y penado en los Arts. 237 , 238.2 , 241 , 74 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: por el delito a la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales causadas. Y a que en vía de responsabilidad civil, indemnice a Severiano y a Pilar , en la cantidad de 1312 euros por los efectos sustraídos y no recuperados y en la cantidad de 4.701,30 euros, más 50 bolivianos y 94 dólares (o el equivalente en euros al tipo oficial de cambio vigente a la fecha de la presente resolución) por el dinero sustraído y no recuperado, más los intereses legales del artículo 576 LEC .



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Avelino se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Se formó el rollo de apelación el 6 de junio de 2014.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega en el primer motivo de recurso la defensa del acusado que la sentencia le produce indefensión. Indefensión que detecta en el hecho de que en el Ministerio Fiscal modificara la calificación de los hechos al emitir sus conclusiones definitivas. La revisión de la grabación permite comprobar que el Ministerio Fiscal sólo modificó las conclusiones provisionales al emitir las definitivas en un particular -las lesiones de uno de los agentes por las que interesó que el acusado fuera condenado en vía de responsabilidad civil- que la sentencia no acoge. Debemos interpretar, por tanto, que la defensa lo que quiere decir en su recurso es que la indefensión se la provoca el que la sentencia condene por delito distinto a aquél o aquéllos por los que se formuló acusación.

Recuerda la STC 40/2004 de 22 de marzo que una modificación de los hechos y de la calificación jurídica del escrito de calificaciones provisionales, al fijar las definitivas, puede ocasionar la lesión del derecho de defensa contradictoria, «pues si, como acabamos de recordar, no puede contradecirse lo que se desconoce y la defensa se ejerce primeramente en el juicio oral, el acusado no habrá podido ejercer de forma plena su defensa, respecto de las modificaciones fácticas y jurídicas introducidas en las calificaciones definitivas, al final del juicio oral» ( STC 33/2003, de 13 de febrero (LA LEY JURIS. 1367/2003), FJ 4).

Ahora bien, como también afirmábamos en esta Sentencia, ha de recordarse que dicha vulneración no se produce con carácter automático por la mera introducción de cualquier modificación en el escrito de calificación definitiva, sino que se requiere que dichas modificaciones sean esenciales respecto de la concreta figura delictiva por la que finalmente se condena, porque las diferentes garantías conectadas con el principio acusatorio se asientan en la inalterabilidad de los elementos esenciales del hecho constitutivo de infracción penal a partir de la fijación formal de la acusación en las calificaciones provisionales (por todas, TC SS 105/1983, de 23 de noviembre (LA LEY JURIS. 8308-JF/0000), FF.JJ. 4, 5 y 6; 36/1996, de 11 de marzo (LA LEY JURIS. 3947/1996), FJ 5; 302/2000, de 11 de diciembre (LA LEY JURIS. 1306/2001), FJ 3; 87/2001, de 2 de abril (LA LEY JURIS. 3741/2001), FJ 6; 174/2001, de 26 de julio (LA LEY JURIS. 7469/2001), FJ 5; 4/2002, de 14 de enero (LA LEY JURIS. 2225/2002), FJ 4; 228/2002, de 9 de diciembre (LA LEY JURIS. 10669/2003), FJ 5). En consecuencia, la existencia de diferencias sobre elementos no esenciales del hecho constitutivo de delito entre las calificaciones provisionales y las definitivas no supone la vulneración del derecho de defensa ( STC 33/2003 (LA LEY JURIS. 1367/2003), FJ 4).

E incluso en el supuesto de que se introduzcan modificaciones que incidan sobre elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que impliquen una nueva calificación jurídica, para declarar vulnerado el derecho de defensa hemos exigido que el acusado ejerza las facultades que le otorga la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 746.6 en relación con el art. 747 y el art. 793.7 LECrim .), solicitando la suspensión del juicio, para poder articular debidamente su defensa ( TC SS 20/1987, de 19 de febrero (LA LEY JURIS. 86349- NS/0000), FJ 5; 278/2000, de 27 de noviembre (LA LEY JURIS. 11786/2000), FJ 16), exigencia que responde a la aplicación de la doctrina general de que la indefensión constitucionalmente proscrita es la que deriva de la actuación del órgano judicial y no la que ocasiona la falta de diligencia procesal de la parte en la defensa de sus intereses ( STC 33/2003 (LA LEY JURIS. 1367/2003), FJ 4).

La sentencia recurrida ya dio respuesta a la alegación con los siguientes argumentos: ninguna indefensión puede causarle ya que no se ha introducido ningún hecho nuevo, y la defensa ha podido cuestionar todos los aspectos fácticos del hecho enjuiciado. De otro lado, el delito de robo con fuerza es claramente menos grave que el que ha sido objeto de acusación y existe homogeneidad entre ambas figuras delictivas, que tienen el mismo bien jurídico protegido, la propiedad, por más que el segundo tenga carácter efectivamente multiofensivo y englobe una protección de la libertad o integridad de las personas.

Respuesta que resulta conforme con la doctrina antes recogida. Más aún cuando la condena por delito de robo con fuerza y no de robo con intimidación no se apoya en una cuestión de hecho, cuanto en una cuestión jurídica. Señala la sentencia para justificar dicha modificación que la conducta intimidatoria aparece desconectada del robo inicial, pues la intimidación no fue empleada como medio para lograr el apoderamiento, de cuya ejecución ya había desistido al ser sorprendido, sino para logar la huida, ya que de nada se había apoderado en la segunda vivienda.

No es dicha modificación, por tanto, consecuencia de ninguna alteración fáctica esencial, sino de la consideración, bien fundada en la sentencia, de que las dos acciones que integran el delito continuado de robo con fuerza por el que el acusado recurrente es condenado, el primero ya estaba consumado cuando se produjo el acometimiento del acusado contra el agente que acudió ante el aviso de un vecino sobre la presencia de dos personas extrañas en el interior de la finca. Y en cuanto al segundo, al haber resultado frustrado, obvio resulta que la acción del acusado respondía sólo a la evidente voluntad de querer huir, sin que su acción tuviera aptitud objetiva para facilitar el disfrute de los objetos sutraídos con ocasión del primer acto depredatorio.

Añade el recurrente otras alegaciones de apoyo a su tesis que resultan manifiestamente endebles.

Señala que centró su actividad defensiva en poner de manifiesto las dudas objetivas existentes sobre la fiabilidad de que el destornillador que se identifica en la sentencia como objeto intervenido al acusado y apto para ejectuar el forzamiento de la puerta del piso en el que la sentencia afirma que el acusado llegó a entrar, estuviera entre los objetos intervenidos al mismo. Y que así lo hizo por que si conseguía acreditar o, al menos, cuestionar que el destornillador estuviera entre los efectos intervenidos al acusado, podría generar una duda sobre la fiabilidad del resto de los testimonios policiales.

Alegación esa que, en abstracto, resulta admisible pero que en el presente caso se ha revelado no compatible con el resultado de la prueba y, además, inhábil para cuestionar la potencia incriminatoria de toda la prueba practicada, que se reseña en la sentencia recurrida y sobre la que la defensa del acusado pasa por encima en su recurso, obviando cómo la misma aporta información incriminatoria abundante, cómo la sentencia justifica por qué otorga crédito a la prueba incriminatoria y cómo, finalmente, motiva por qué un discurso lógico y racional dirige a atribuir al acusado, con la información fiable aportada por la prueba válidamente practicada, la participación en los hechos en calidad de autor.

No es función de este Tribunal, en todo caso, calificar las estrategias de defensa, ni siquiera en un caso como el presente en el que la parte expone en su recurso con meridiana claridad cuál era la suya - desde luego, legítima-. Pero lo que no puede compartirse es que se le haya generado indefensión alguna.

La sentencia da explicación a las dudas suscitadas en juicio en relación a si el destornillador aportado como pieza de convicción era o no uno de los objetos intervenidos al acusado. Señala que La defensa ha puesto en duda el origen de ese destonillador señalando que el atestado de la Guardia Civil no lo recoge en la relación de objetos encontrados al detenido (folio 3). Sin embargo, dicho destonillador así como su fotografía aparece en la 'diligencia de objetos hallados' del atestado de la Policía Local, la cual fue levantada a las 14:45 horas del mismo día 17 de septiembre de 2013, y ha sido ratificado por sus autores, por lo que se estima que la omisión del destornillador en el atestado de la Guardia Civil, que se inició a las 19:30 horas del mismo día tras el traspaso de las actuaciones por parte de la Policía Local, obedece únicamente a un simple error material de transcripción.

Añade la sentencia que, mediante la declaración del agente de la Policía Local NUM004 se estima acreditado el hecho de que el acusado empleó un objeto punzante contra dichoagente, dirigiéndolo hacia él en ademán de atacarlo, logrando así intimidarlo y salir del edificio.

Cierto es que el testigo no ha podido identificar con certeza si se trataba de un cuchillo o navaja, e incluso ha manifestado que era dudoso que fuera el destornillador, sin embargo sí ha sido contundente a la hora de asegurar que no era un bolígrafo, sino que se trataba de un objeto contundente y con la acción del acusado sintió miedo, de hecho, fue lo que motivo que abriera la puerta al verse acorralado.

En definitiva, la sentencia no descarta, a la vista de la prueba practicada, que el acusado empleara el destornillador para amedrantar al agente y evitar que le detuviera en las proximidades del lugar de los hechos.

Admite como posible que el elemento punzante que considera probado -a la vista de lo declarado por el agente NUM004 - fuera el destornillador, tanto como que pudiera ser otro objeto. Y explica en términos compatibles con una interpretación racional de la prueba practicada, por qué cabe concluir que la ausencia de referencia en el atestado de la Guardia Civil al destornillador fue consecuencia de una mera omisión.

Es más, no es la duda sobre si fue el destornillador el efecto punzante que exhibió el acusado ante el agente NUM004 el que provoca el cambio de calificación, sino el que cuando el acusado ejecutó la acción intimidatoria, el delito de robo con fuerza estaba consumado y, consiguientemente, la acción del acusado no tenía otra finalidad, otra significación objetiva y otra virtualidad, que la de facilitarle la huida.

En conclusión, ninguna indefensión se le generó al acusado puesto que como bien señala la sentencia, tuvo oportunidad de defenderse en plenitud de garantías de aquellos hechos constitutivos de la infracción por la que finalmente ha sido condenado. Que se haya declarado probado que el acusado portaba el destornillador no es sino fruto de la valoración de la prueba practicada y de una valoración lógica y completamente compatible con una correcta percepción de su contenido. Como lo es que se haya dudado sobre si el destornillador fue o no el instrumento empleado por el acusado para intimidar, y así huir, al agente de Policía Local. En definitiva, no cabe hablar de indefensión cuando los hechos por los que el acusado viene condenado son aquéllos de los que, insistimos, venía acusado y de los que pudo defenderse, sin que, obviamente, exista tal indefensión cuando la condena lo es por hechos objeto de acusación y por delito homogéneo y de menor gravedad que aquél por el que había formulado acusación.



SEGUNDO.- En segundo lugar se alega que la sentencia incurre en una errónea apreciación de las pruebas e infringe normas del ordenamiento jurídico.

El error en la apreciación de las pruebas lo residencia el recurrente en el hecho de que la sentencia atribuya, para justificar la imposición de la pena en una extensión superior al mínimo -que serían tres años, seis meses y un día de prisión, en aplicación de los arts. 237 , 240 , 241 y 74.1 del Código Peanl -, mayor peligrosidad al acusado en la ejecución del delito por el hecho de portar un objeto contundente del que hizo uso ante el agente NUM004 , cuando a su criterio la prueba practicada no revela el uso de tal objeto.

Olvida con ello cómo la sentencia argumenta, a partir de la prueba practicada -y anteriormente transcrita- por qué considera que si bien no cabe afirmar que el destornillador fuera el objeto usado para intimidar al agente de Policía, sí cabe afirmar que portaba el destornillador y también cabe afirmar que utilizó algún instrumento -que en el relato de hechos probados, atendiendo a lo declarado por el citado agente, describe como objeto punzante. En concreto, la sentencia señala: la declaración del agente de la Policía Local de Moixent NUM004 , quien ha manifestado que recibió el aviso de que una vecina había llamado manifestando que habían dos individuos que no conocía en el interior de su edificio, que cuando acudió al lugar y entró, subió las escaleras y a la altura del primer piso vio a dos individuos forzando la puerta. Que entonces les dio 'el alto', y uno subió por las escaleras y el otro, que ha reconocido en el acto de juicio que era el acusado, bajó en dirección al declarante. Al encontrarse cara a cara, mientras el acusado bajaba, el declarante a su vez iba descendiendo las escaleras pidiéndole que parara, y que cuando llegaron al final de la escalera donde estaba la puerta cerrada, cuando el declarante intentó que se detuviera el acusado sacó un objeto punzante, no pudiendo precisar si era un cuchillo, navaja u otro similar, e hizo ademán de atacarle con dicho objeto al dirigirlo hacia el declarante a la altura del estómago, que entonces el declarante se sintió agobiado por la situación y abrió la puerta, logrando de este modo el acusado salir corriendo del edificio.

Ha indicado también el agente que seguidamente pensó en llamar refuerzos, pero finalmente optó por perseguir al acusado, que estuvieron corriendo unos 800 o 900 metros, le perdió brevemente de vista cuando giró la esquina, pero finalmente logró detenerlo. Después de detenido dejó al acusado en el retén y volvió al edificio, donde la vecina le dijo que el segundo individuo se había ido por la terraza, y cuando se dirigió a la misma advirtió que la puerta estaba cerrada, y al decirle la vecina que esa puerta tenía siempre puesta una llave concluyó que el otro individuo había salido por ahí cerrando la puerta por fuera. Que una vez abierta la terraza, estando ya presentes agentes de la Guardia Civil, encontraron en la terraza una bolsa con un ordenador portátil, un hucha y algunos papeles.

El agente de la Policía Local NUM004 ha depuesto en el acto de juicio de manera clara, firme, coherente, y sin contradicciones ni ambigüedades, habiendo mantenido tanto en su declaración en dependencias policiales (folios 14-15) y en fase de instrucción (folios 52-53) una versión semejante en lo esencial, sin que se haya apreciado ninguna contradicción insalvable, y sin que se haya puesto de manifiesto la presencia de un móvil de resentimiento, enemistad o móvil espurio semejante que pueda hacer dudar de la veracidad de lo manifestado, constituyendo un elemento que corrobora dicho testimonio el hecho mismo de la detención.

De otro lado está las declaraciones de los agentes de la Policía Local de Moixent nº NUM005 y NUM006 , quienes han ratificado el atestado en el plenario, y en concreto la diligencia de objetos hallados, donde consta que el detenido por el agente NUM004 portaba en el interior de un bolso tipo bandolera, entre otros, como objetos a destacar un destornillador, 120 bolivianos y 26 dólares repartidos en billetes, anillo dorado con la inscripción ' DIRECCION002 ', un anillo dorado con la inscripción ' DIRECCION003 ', una pulsera con esferas azules, un collar con colgante con el número '1', un collar con colgante tipo tablilla, un pendiente tipo espiral, un par de pendientes tipo tablilla, un par de pendientes tipo corazón'.

Y no se olvide que la sentencia también justifica a partir de una valoración racional de la prueba válidamente practicada en juicio por qué considera acreditado que se produjeron los dos hechos delictivos y por qué cabe atribuirle al acusado la comisión de los mismos -de hecho, por vía de recurso, nada se cuestiona de toda esa parte de la sentencia-.

Podrá cuestionarse el acierto 'semántico' de la sentencia al identificar como probado el uso por el acusado, para asegurar la huida, de un objeto punzante y que luego, al justificar la pena, se señale que el mayor peligro de la acción se identifica en el hecho de que portara el acusado un objeto contundente del que llegó a hacer uso. En todo caso, lo que la sentencia declara fundado en prueba válida, de contenido incriminatorio, racionalmente valorada y sin que se detecten particulares que permitan cuestionar la valoración efectuada, es que el acusado portaba un destornillador y que amedrentó al agente, para huir, exhibiendo un objeto punzante.

Cuestión distinta es si la justificación que la sentencia contiene es o no adecuada para imponer una pena superior al mínimo. En el recurso se cuestiona que pueda fundarse la mayor peligrosidad de la conducta en el hecho de que el acusado portara el destornillador, cuando discute dicha parte que llevara tal herramienta.

Ya hemos visto en el fundamento anterior como la sentencia explica razonada y extensamente por qué la prueba practicada le permite alcanzar la conclusión de que portaba el destornillador, sin que por tanto, se detecte error alguno en ello.

Entiende el recurrente que la sentencia infringe el ordenamiento jurídico al fijar un pena superior al mínimo a partir de un hecho que considera no acreditado. Sin embargo, olvida la parte que la sentencia declara probado que el acusado portaba un objeto punzante con el que amedrentó al agente, que uso para asegurar la huida. Y no hay duda de que quien ejecuta actos depredatorias y porta efectos que no resultan estrictamente necesarios para ejecutar el o los robos y que pueden ser utilizados para lesionar a terceros o para atemorizarlos, revela una mayor peligrosidad, en tanto que prepara el delito en condiciones reveladoras de que asume potenciales consecuencias -las derivables del porte de objetos objetivamente aptos para no sólo robar mediante el uso de fuerza, sino para intimidar e, incluso, lesionar-. Por tanto, ningún error cabe detectar en la motivación de la pena impuesta que, por el contrario, es fruto de un ejercicio justificador plenamente respetuoso con las exigencias del art. 72 del Código Penal .



TERCERO.- En consecuencia procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Avelino contra la sentencia 162/2014 de 9 de abril dictada en el procedimiento abreviado 11/2014-C BIS, del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia, con sede en Alzira .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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