Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 54/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 29/2016 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 54/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100048

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:91

Núm. Roj: SAP AB 91/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00054/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: IMM
Modelo: N85850
N.I.G.: 02037 41 2 2011 0008040
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Palmira , Ariadna
Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN GEA CALLEJAS, MARIA CARMEN GEA CALLEJAS
Abogado/a: D/Dª JESÚS SÁNCHEZ CABRERA, JESÚS SÁNCHEZ CABRERA
Contra: Jose Enrique
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA FALCON DACAL
Abogado/a: D/Dª CESAREO JESUS BARRADO LIESA
S E N T E N C I A Nº 54/18
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a 7 de febrero de 2018.
VISTA ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa con el número de Rollo 29/2016,
procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hellín (Albacete), y seguida por el trámite de Procedimiento
Abreviado con el nº 73/2014 por delitos de falsedad y estafa contra Jose Enrique , nacido en Ponferrada
(León) el día NUM000 de 1945, hijo de Eugenio y de Valle , con DNI NUM001 , defendido por el letrado

D Cesáreo Barrado Liesa y representado por la procuradora Dª María Victoria Falcón Dacal, siendo partes
acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. doña Elvira Argandoña Palacios, y Josefina ,
representada por el procurador don Ramiro Vela Alfaro y defendida por el letrado don Jesús Sánchez Cabrera,
y siendo ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado D MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 28 de agosto de 2014 el Juez de Instrucción acordó transformar en Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas nº 348/11, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo pasar las diligencias al Ministerio Fiscal y a la acusación a fin de que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.

Tras los trámites oportunos, por auto de 11 de enero de 2016 se acordó la apertura del juicio oral contra el acusado, y el pasado día 30 de enero se ha celebrado la vista oral, con el resultado que obra en las grabaciones audiovisuales correspondientes.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal en relación con el artículo 390,1 , 3º del mismo cuerpo legal en concurso medial con un delito de estafa de los artículos 248 y 250,1,7º, delitos de los que consideró responsable en concepto de autor al acusado, para el que solicitó la imposición de las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de diez meses de multa con cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria por impago. Y en concepto de responsabilidad civil interesó su condena a indemnizar a la acusación particular en la cantidad de 655.526,015 €. Interesó igualmente su condena en costas.



TERCERO .- La acusación particular concluyó que el acusado era autor responsable de un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250,1 , 7º del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el art. 390,1-3º del mismo cuerpo legal , e interesó la imposición al acusado de una la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y diez meses de multa, con cuota diaria de 15 € diarios, y en vía de responsabilidad civil, interesó, 'de conformidad con la obligación de restitución prevista en el Art. 111 CP , en relación con lo dispuesto en los arts. 1.275 y 1305 del Código Civil ', la declaración de nulidad de las adquisiciones de Jose Enrique y Viampa Gestión y Desarrollo, S.L. sobre la mitad indivisa de la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Hellín, y la anulación de las inscripciones registrales correspondientes a esas titularidades del acusado y de la indicada Mercantil, tanto respecto de esa finca NUM002 , como de la finca registral NUM003 del mismo Registro, que se segregó de aquélla. Y por último solicitó la condena del acusado al pago de las costas del proceso, incluidas las de esa Acusación Particular.



CUARTO .- La defensa, en el mismo trámite de calificación definitiva, interesó la absolución, negando la realidad de los hechos objeto de acusación.

HECHOS PROBADOS En Hellín, el acusado Jose Enrique , mayor de edad, sin antecedentes penales, actuando como Administrador Único de la mercantil 'Viampa Gestión y Desarrollos S.L.', instó el 8 de abril de 2008 expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido respecto a una mitad indivisa de la finca registral n° NUM002 del Registro de la Propiedad de Hellín, que en dicho Registro figuraba inscrita a nombre de Esperanza (inscripción 50, folio NUM004 , tomo NUM005 , libro NUM006 del Registro de la Propiedad de Hellín), dando lugar al expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Hellín n° 213/2008, que culminó con Auto de fecha 13 de noviembre de 2009 , mediante el que se declaró acreditado el dominio interesado por el acusado.

El acusado aportó la mitad indivisa de la finca a la referida sociedad mediante escritura de ampliación de capital de 12 de mayo de 2005, y para justificar su propiedad presentó, en el expediente referenciado, ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Hellín, con ánimo mendaz para conseguir una resolución favorable a su interés, un contrato de permuta supuestamente celebrado el 20 de abril de 1991 con Esperanza según el cual ésta última le transmitió la propiedad de esa mitad indivisa, si bien la firma que obra en dicho documento atribuida a Esperanza , fallecida el 20 de mayo de 1992, es falsa.

El acusado había adquirido la otra mitad indivisa de la finca en pública subasta celebrada el 2 de diciembre de 1998 en el juicio ejecutivo 770/1989, aunque posteriormente, por sentencia de 20 de enero de 2000 del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Hellín, recaída en Juicio de Retracto 51/99 (confirmada por la Audiencia Provincial el 28 de noviembre de 2000), se había reconocido el derecho de retracto a favor de Gabino , arrendatario de la finca.

A pesar de que conocía la existencia de ese arrendatario y que el mismo era el poseedor de la finca, en la demanda de expediente de dominio faltó a la verdad diciendo que la sociedad detentaba la posesión.

Fundamentos


PRIMERO .- Cuestiones previas.

La defensa del acusado alegó, como cuestiones previas, al inicio del juicio, la prescripción de los delitos por los que se acusa, la falta de legitimación activa de la querellante, la fallecida Palmira , y la falta de legitimación de Ariadna , que se ha personado en las actuaciones como sucesora de la fallecida en los derechos relativos a la finca de autos.

Como quiera que sobre estas cuestiones se resolvió en la vista con carácter provisional, en sentido desfavorable a la defensa, es necesario razonar sobre ellas con más detalle en esta sentencia.

La cuestión de la prescripción será tratada más adelante, una vez que se haya justificado la declaración de hechos probados y su calificación jurídica.



SEGUNDO .- Sobre la legitimación activa de la querellante inicial, Palmira .

La referida querellante se presentó como heredera de su hermana, Esperanza , fallecida el día 20 de mayo de 1992 (cfr. folio 16), en virtud de testamento otorgado el 3 de febrero de 1970 (folios 12 y ss.).

El argumento del acusado para negar su legitimación es que según él no se ha acreditado que haya aceptado esa herencia.

Pues bien, al respecto se recuerda que el artículo 999 del Código Civil establece que la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita, que la expresa es la que se hace en documento público o privado, y que la tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Y entiende este Tribunal que es significativo de la voluntad inequívoca de aceptar la herencia el hecho de manifestar en la querella que ella era la sucesora de su hermana Esperanza y ejercitar acciones (las penales en calidad de perjudicada y las civiles) que solo a una sucesora incumben, por lo que es claro que en cualquier caso se habría producido una aceptación de la herencia de manera tácita o por hechos concluyentes.

Pero es que además, hay en las actuaciones elementos que permiten afirmar que esa aceptación se produjo de manera expresa. Así, en el Rollo obra copia de la denuncia que el acusado interpuso frente a la Sra. Palmira en la que relata que la misma otorgó el 17 de noviembre de 2010 escritura de herencia de la de su hermana Esperanza , en la que se adjudicó, entre otras, las fincas registrales NUM002 y NUM003 .



TERCERO .- Legitimación de Ariadna .

La legitimación de esta persona, que es quien en definitiva ha ejercitado la acusación particular, le viene según su representación procesal por sucesión en la titularidad de los derechos sobre la finca de autos, sucesión que se produjo en virtud del contrato de 1 de febrero de 2012, mediante el que la Sra. Palmira transmitió a la Sra. Josefina el derecho de propiedad en litigio sobre la finca NUM002 del Registro de Hellín.

El letrado del acusado afirmó, un tanto confusamente, que ese documento era falso, pero no dio verdaderas razones que apoyasen semejante afirmación. Únicamente dijo que la propia acusadora había reconocido que el contrato era atípico, pero de ello no puede deducirse sin más su falsedad. El contrato es, ciertamente, atípico, pues en él se reconoce por la transmitente como recibido el precio por las atenciones recibidas de la adquirente, pero no hay otras razones que hagan sospechar de su falsedad. Es más, vistas las relaciones de la adquirente y su esposo con la transmitente, relaciones puestas de manifiesto desde la propia querella, explicadas en el juicio por el testigo Doroteo , esposo de la acusadora particular, y reconocidas por el acusado a través de su representación procesal, todo inclina a pensar que se trata de un documento auténtico, y como tal se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326,2 inciso final de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO .- El delito de falsedad en documento privado.

El artículo 395 del Código Penal castiga al que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390.

Y el artículo 390,1 recoge, en su nº 3, entre las conductas de falsedad, la suposición en un acto de la intervención de personas que no la han tenido, o la atribución a las que han intervenido en él de declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

Los hechos de autos encajan en el tipo sin dificultad, por cuanto que ni el documento fue suscrito por Esperanza ni la permuta existió, según se explica a continuación.

La falsedad del documento aportado por el acusado en el expediente de dominio mencionado en los hechos probados resulta con claridad del informe pericial del Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil obrante a los folios 414 y ss, debidamente sometido a contradicción en el plenario y ratificado por sus autores. En dicho informe y en su ratificación se explicó que la firma estampada en el contrato de permuta en torno al que giraba todo el expediente de dominio no fue ejecutada por la fallecida Esperanza , siendo ello así porque no eran coincidentes con su firma auténtica coetánea ni la idea general de la firma ni los detalles de ejecución de cada una de las letras, de modo que puede decirse que la firma cuestionada fue simplemente inventada por el acusado o por alguien por encargo suyo.

Frente a tan contundentes y convincentes razones, la defensa no ha aportado una prueba pericial de sentido contrario, y se ha limitado prácticamente a sostener que por la edad y la enfermedad era posible que Esperanza hubiera modificado su firma, pero esa hipótesis fue descartada de forma igualmente contundente por los peritos de la Guardia Civil, que explicaron que las enfermedades degenerativas (que, por cierto, no se ha probado que Esperanza padeciera en la época en que supuestamente se firmó el documento) deterioran la ejecución, pero no alteran la idea general de la firma. Y lo cierto es, como se ha dicho, que la firma cuestionada tiene una idea general diferente a la de Esperanza , y no tiene los temblores típicos de las elaboradas por personas mayores o con enfermedades de tipo degenerativo.

Por otro lado, a pesar de las vehementes manifestaciones del acusado durante su interrogatorio, lo cierto es que no hay ninguna prueba objetiva de que hubiera llegado siquiera a conocer a Esperanza . Ello está en consonancia con la circunstancia de que utilizase la firma inventada.

A mayor abundamiento, es de destacar que en el contrato de permuta aludido se incluyeron como parte de la transacción fincas que nunca habían pertenecido a los respectivos transmitentes: la Parcela NUM007 del Polígono 4 del Catastro de Vicálvaro (Madrid), que nunca fue de Esperanza , y la Parcela NUM008 del Polígono 5 del Catastro de Torres de la Alameda, que nunca le perteneció al acusado. Véanse al efecto las declaraciones del acusado y de los testigos Agustín y Francisco , pertenecientes a las familias respectivamente propietarias de una y otra finca. No es verosímil la manifestación del acusado en el sentido de que pusieron en el contrato de permuta la finca de Vicálvaro 'como relleno', pues ello carece de todo sentido, máxime si se piensa en la diferencia de cabida y valor entre las fincas que supuestamente entregaba una y otra parte. Y tampoco es verosímil que la mención de la parcela NUM008 de Torres de la Alameda se debiera a un error al consignar el número real, que era el NUM009 , pues el error tendría que haberse extendido también a la cabida, ya que la reflejada en el contrato de permuta era de 16 ha y la de la parcela NUM009 es de 43.174 m2 , o lo que es lo mismo 4,3174 ha.

Es claro, por todo lo dicho, que el acusado simuló la intervención de Esperanza en el contrato de permuta mediante la invención y plasmación de una firma que atribuyó a la misma, y por ello debe calificarse esa conducta de conformidad con lo interesado por las acusaciones.



QUINTO .- El delito de estafa procesal.

El artículo 248 del Código Penal dice que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Y el artículo 250,1 del mismo cuerpo legal establece las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando (7º) se cometa estafa procesal, definiéndola como aquélla en que se incurre cuando, en un procedimiento judicial de cualquier clase, se manipularen las pruebas en que se pretendan fundar las alegaciones o se empleare otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

Partiendo de la definición general de estafa como aquélla acción, movida por el ánimo de lucro, en la que se utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de un tercero, las SSTS 76/2012, de 15 de febrero , 332/2012, de 30 de abril y 366/2012, de 3 de mayo , definen la estafa procesal como 'aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra'. Según esas sentencias, el fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar, como mecanismo de la estafa, el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa. Como se afirma en STS de 9 de mayo de 2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

Por otra parte, '(e)n la doctrina se ha puesto en duda la posibilidad de comisión en procesos no contenciosos o celebrados en rebeldía, en los que el juez sólo se limita constatar una cierta situación de hecho no controvertida en el juicio y su relevancia jurídica, sin formarse ninguna representación falsa de la realidad, es decir, sin haber sido inducido a error mediante una prueba engañosa. No obstante, en el caso del expediente de dominio regulado por los artículos 199 y siguientes de la Ley Hipotecaria como un procedimiento de jurisdicción voluntaria, la posibilidad de comisión del delito de estafa (procesal) no puede ser excluida en general; será necesario considerar en el caso concreto la relevancia de la prueba practicada en la toma de decisión del juez. En el presente caso el Juez tomó en cuenta la prueba practicada y, por lo tanto, pudo haber sido inducido a error sobre la base de pruebas falsas y el auto mediante el que resolvió la transferencia del dominio constituiría, sin duda, una disposición patrimonial que recaería sobre el patrimonio de un tercero' ( STS 1278/2005, de 5 de abril ).

Con igual criterio se manifiesta la STS 930/2009, de 30 septiembre , en la que se declara la existencia de esta conducta delictiva en un expediente de dominio.

Es claro que el acusado empleó el documento falso descrito en el anterior Fundamento para engañar al Juez del Expediente de Dominio y conseguir así que la titularidad registral de la mitad indivisa de la finca de autos pasase a la sociedad de la que es administrador único.

No obstante, el acusado ha tratado de establecer que él había adquirido la mitad de la finca que luego transmitió a la sociedad Viampa no mediante la aludida permuta sino mediante un contrato de compraventa posterior que no se plasmó por escrito.

Esa alegación pudiera tener virtualidad de quedar probada, porque, como observa la STS 457/2002, de 14 de marzo , ' no existe este delito cuando la finalidad última sea legítima (...), aunque hubiera habido engaño en alguno de los elementos afirmados en tal demanda', o, como dicen las SSTS 76/2012, de 15 de febrero , 332/2012, de 30 de abril y 366/2012, de 3 de mayo : ' no existe este delito cuando la finalidad última sea legítima ' ( SSTS 457/2002, de 14 de marzo ; 1016/2004, de 21 de septiembre ; 443/2006, de 5 de abril , y 995/2005, de 26 de julio ), porque la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento para obtener un 'beneficio ilícito', o lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial de un derecho que 'no se tiene'.

Pero lo cierto es que la existencia de ese contrato verbal no puede tenerse por probada. No consta en modo alguno que tal contrato se celebrara. No tiene ningún sentido ni es verosímil que el contrato de permuta, que constaba por escrito, se sustituyera por un acuerdo verbal, máxime si se tiene en cuenta que el acusado es, según dijo, abogado y economista y tenía en la época en la que según él se alcanzo ese acuerdo verbal una oficina con secretaria al lado de donde vivía Esperanza en la misma calle de Madrid. El acusado no ha sabido dar una explicación mínimamente convincente sobre la inexistencia de ese contrato escrito.

Además, no hay ningún documento que demuestre la realización del pago por parte del acusado del supuesto precio de la compraventa. Ni transferencias, ni cargos de pagarés, ni recibos de entrega en mano.

El testimonio de los juicios ejecutivos 770/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid y 565/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, que la defensa interesó que se reclamaran mediante exhorto unos días antes del Juicio, sin que existiera tiempo material para ello sin suspender una vez más el señalamiento, nada hubiera probado en relación con esta cuestión. Esos testimonios no hubieran podido servir para probar la afirmación del demandado de que pagó el precio en parte asumiendo deudas de Esperanza frente a entidades bancarias, pues, de un lado, los procesos se seguían no contra Esperanza , sino contra Palmira , y de hecho en el primero de ellos el acusado se adjudicó, en una subasta celebrada el 2 de diciembre de 1998, la otra mitad indivisa de la finca NUM002 , que pertenecía a Palmira , y en el segundo se ingresó el sobrante de lo abonado para la adjudicación una vez saldada la deuda del anterior (cfr. auto de adjudicación, folio 140, y docs 2A y 2B aportados por el abogado del acusado al inicio de la vista), y de otro lado, tal asunción de deudas se habría producido, de ser cierta, antes del fallecimiento de Esperanza en 1992, y no hay constancia de la intervención del acusado en los juicios con anterioridad a la subasta, que como se ha dicho se celebró en 1998.

No hay prueba tampoco de que el acusado tuviera la posesión de la finca con anterioridad a la adjudicación de la otra mitad indivisa en la aludida subasta. Lo único que ha aportado es el recibo de contribución del año 2005 (que obra en autos en virtud de multitud de copias, folios 142, 164, 268, 277, y también en el Rollo de la Sala), recibo que desde luego no demuestra la posesión en la fecha en la que supuestamente se produjo la transmisión en virtud de la supuesta compraventa.

No hay, en definitiva, rastro de esa compraventa.

Además del engaño fundamental de presentar el acusado ante el Juez a su sociedad Viampa Gestión como propietaria de la mitad de la finca en el expediente de dominio, se valió de otros engaños que podrían calificarse de auxiliares pero que también estaban orientados a la misma finalidad.

Así, no refirió que la finca cuya mitad indivisa se atribuía estaba ocupada por un aparcero, Gabino , a pesar de que el mismo le había vencido en un juicio de retracto respecto de la otra mitad indivisa (la perteneciente a Palmira que se adjudicó en subasta pública) en sentencia ya firme (la de la Audiencia Provincial es de 28 de noviembre de 2000, folios 224 y ss.) cuando presentó la demanda de expediente de dominio en abril de 2008. Evitó, así, que el aparcero tuviera conocimiento del expediente y que el mismo, quizá, informara de su tramitación a los sucesores de Esperanza .

No sólo eso, sino que refirió que la finca estaba una mitad indivisa en su poder y la otra en poder de Viampa, cuando no hay en autos ningún elemento que permita sostener que ello es así: el acusado reconoció que todas las ayudas de la PAC fueron cobradas por el aparcero retrayente hasta que, en cumplimiento de la sentencia de retracto, le transmitió su mitad indivisa (la que se adjudicó en subasta) ya en el año 2010 (v.

documento nº 5 aportado por el letrado del acusado en la vista).

También dijo que la finca carecía de arrendatarios, cuando lo cierto es que le constaba lo contrario en virtud del juicio de retracto que se había seguido con motivo de la adjudicación a su favor de la otra mitad indivisa.

Mediante ese conjunto de ardides el acusado consiguió que el Juez del expediente de dominio acordase la reanudación del tracto registral a favor de la sociedad de la que era administrador único.

Concurren por ello todos los elementos precisos para subsumir los hechos en el delito de estafa procesal.



SEXTO .- Concurso.

El delito de falsedad se cometió como medio para la comisión del de estafa procesal, estándose según las acusaciones en el caso del artículo 77,1 del Código Penal , inciso final.

Sin embargo, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección1ª) núm. 489/2012 de 12 junio . RJ 20126944, 'de acuerdo a numerosos precedentes jurisprudenciales, STS 1249/2011, de 22 de noviembre (RJ 2012, 1657) , cuando se trata de documentos privados, a diferencia de la falsedad en documentos públicos, oficiales o mercantiles, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora para perjudicar a otro) viene incluido en el art. 395 del Código Penal , no procede estimar el mentado concurso de delitos, que sí ocurre con los otros objetos materiales del delito de falsedad documental. En la falsedad de documento privado, el concurso es de normas ( art. 8 CP ), al ser el hecho subsumible en las normas reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro, pues el perjuicio, o la intención de causarlo, forma parte de la tipicidad de la falsedad.- Esta Sala ha dicho (Cfr. SSTS núm. 2015 de 29 de octubre de 2001 (RJ 2001 , 9475) ; núm. 975 de 24 de mayo de 2002 (RJ 2002 , 5763) ; núm. 992 de 3 de julio de 2003 núm. 1229 de 3 de diciembre de 2004 (RJ 2005, 369 ) y núm. 1097 de 10 de noviembre de 2006 (RJ 2007, 357) ) que la falsedad en documento privado actúa respecto de la estafa a manera de círculos concéntricos en virtud de aquélla nota específica de engaño con la consecuencia inherente de que la estafa queda apartada y destipificada por la falsificación, eliminando la posibilidad del concurso de delitos, por lo que es preciso elevar estos supuestos al concurso de normas ( art. 8-4º C.P . (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777)).- La resolución del concurso de normas, de acuerdo al art. 8, ha de resolverse de acuerdo a la previsión del número 4, esto es de acuerdo al delito para el que se prevea mayor consecuencia jurídica'.

En este caso, la aplicación del artículo 8,4 del Código Penal llevará a la punición únicamente del delito de estafa agravada.

SÉPTIMO .- Prescripción.

Una vez declarados probados los hechos y calificados jurídicamente, procede analizar si los delitos de autos deben considerarse prescritos, tal y como alegó la defensa en la fase inicial del plenario.

Se debe tomar como referencia para establecer la fecha de comisión la de presentación de la demanda del expediente de dominio, el 8 de abril de 2008, y no el 14 de abril que es la fecha de reparto del asunto (v. folio 18).

En aquel entonces, el artículo 131 del Código Penal fijaba como plazo de prescripción para el delito de estafa agravada (pena de prisión de hasta seis años) el de 10 años, lo mismo que cuando se presentó la querella el día 6 de abril de 2011 y en la actualidad.

En cuanto al delito de falsedad, el plazo de prescripción fijado en el Código Penal era de tres años (pena de hasta dos años de prisión) cuando se cometió el hecho y de cinco cuando se presentó la querella y en la actualidad, por lo que aplicando la norma más favorable al reo procedería optar por la primera de tales redacciones del Código, pero ya se ha dicho que este delito quedaría en cualquier caso excluido por el de estafa.

Por lo tanto rige el plazo de prescripción de 10 años, que obviamente no ha transcurrido, por lo que debe rechazarse la excepción.

OCTAVO .- Procede imponer al acusado, por aplicación del artículo 250,1 , 7º del Código Penal y teniendo en cuenta la importancia económica de la defraudación, la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses, con cuota diaria de 12 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

NOVENO .- En cuanto a la responsabilidad civil, no puede accederse a la pretensión de la acusación particular de que se decrete la nulidad de la inscripción registral de la finca hecha a favor de la sociedad 'Viampa Gestión y Desarrollos S.L.', porque el proceso no se ha seguido formalmente frente a ella, pero sí puede y debe estimarse la pretensión indemnizatoria articulada por el Ministerio Fiscal y a la que se adhirió la acusación particular, por lo que debe condenarse al acusado a indemnizar a Ariadna en la cantidad de 655.526,015 €, que es la mitad de la cifra en la que la Consejería de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha ha tasado la finca (cfr. documento aportado por la representación de la acusación en el acto de la vista), condena que queda condicionada, naturalmente, a que la aludida sociedad no restituya el bien voluntariamente a la perjudicada.

DÉCIMO .- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la condena del acusado al pago de la mitad de las costas del proceso, incluyendo en la condena las de la acusación particular.

El Tribunal Supremo viene excluyendo de la condena en costas a las derivadas de la intervención de la acusación particular cuando se aprecia que sus pretensiones eran 'abiertamente extrañas o desproporcionadas' (cfr. SSTS de 13 de noviembre de 2008 -Ardi RJ 200941 , de 20 de marzo de 2002 -RJ 20026757 -, o de 7 de diciembre de 2002 -RJ 200391), no cuando tales pretensiones no son íntegramente estimadas.

Siendo ello así, y no pudiendo afirmarse que lo solicitado por la acusación, tanto en el ámbito civil como en el penal, fuera desproporcionado o extraño, es claro que procede tal inclusión.

VISTOS, además de los citados, los artículos 1 , 3 , 6 , 12 , 14 , 19 , 23 , 27 , 29 , 35 , 47 , 49 , 58 , 61 , 63 , 67 , 72 , 78 , 82 , 91 , 103 , 106 , 109 , y 110 del Código Penal y los Artículos 14 , 141 , 142 , 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Condenamos a Jose Enrique , como autor de un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250,1 , 7º del Código Penal , a las penas de tres años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de 8 meses a razón de 12 € diarios, a indemnizar a Ariadna en la cantidad de 655.526,015 € (siempre y cuando 'Viampa Gestión y Desarrollos S.L.' no restituya el bien de autos voluntariamente a la perjudicada), y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Y le absolvemos del delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal en relación con el artículo 390,1 , 3º del mismo cuerpo legal del que también venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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