Sentencia Penal Nº 542/20...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 542/2012, Juzgado de lo Penal - Valencia, Sección 2, Rec 312/2011 de 19 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 209 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Penal Valencia

Ponente: SANCHEZ HURRIAGA, ANTONIO

Nº de sentencia: 542/2012

Núm. Cendoj: 46250510022012100001


Encabezamiento

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

JUZGADO DE LO PENAL

NÚMERO DOS

VALENCIA

P.A.L.O. 7/88 núm. 000312/2011

Magistrado-Juez Sr. Don /

ANTONIO SÁNCHEZ HURRIAGA /

SENTENCIA n° 000542/2012

En la ciudad de Valencia, a diecinueve de noviembre de dos mil doce.

Vistos por mí, D. ANTONIO SÁNCHEZ HURRIAGA, Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado núm. DOS de Valencia, en juicio oral y público los autos seguidos en este Juzgado por el Procedimiento Abreviado número 312/2011, seguidos por: a) CINCO delitos de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, del art. 152.1.1°, en relación con art. 77; y b) UN delito de DAÑOS POR IMPRUDENCIA GRAVE, del art. 267.1°, en relación con art. 77, todos ellos del Código Penal , contra los acusados D. Rafael con DNI n° NUM000 , nacido el NUM001 de 1976, hijo de Bernardino y Josefa, sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Domingo Roig, y defendido por el Letrado D. Luis Felipe Alfaro Panach, y D. Jesús Manuel con DNI n° NUM002 , nacido el NUM003 de 1950, hijo de Antonio y Fidela, sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Pérez Samper, y defendido por el Letrado D. Eduardo Soler Álvarez; contra los siguientes Responsables Civiles Directos MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Camps Sáez, y defendida por el Letrado D. Carlos Fornés Vivas, GENERALI ESPAÑA S.A (antes LA ESTRELLA S.A), representada por el Procurador Sra. Ferrer España, y defendida por la Letrado Dª. Carmen Rey Portoles, y ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sra. Pérez Samper, y defendida por el Letrado D. Eduardo Soler Álvarez; y como Responsables Civiles Subsidiarios, la mercantil PIROTECNIA QUILES SL, representada por el Procurador Sr. Domingo Roig y defendida por el Letrado D. Luis Felipe Alfaro Panach, y la COMISIÓN FALLERA AZCARRAGA-FERNANDO EL CATÓLICO, representada por el Procurador Sra. Pérez Samper, y defendida por el Letrado D. Eduardo Soler Álvarez.

En el presente procedimiento comparecen como parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Adoración Cano Cuenca, y las siguientes acusaciones particulares:

1.- SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, representada por el Procurador Sra. Fos Fos, y defendida por la Letrado Dª. Mª LUISA GUSTOS GÓMEZ.

2.- ESTRELLA SEGUROS, representada por el Procurador Sra. Ferrer García-España, y defendida por la Letrado Dª. ÁNGELES CAPDEVILA GRACIA.

3.- BANCO VITALICIO S.A, representada por el Procurador Sra. Ferrer García-España, y defendida por los letrados Dª. ÁNGELES CAPDEVILA y D. DAVID PÉREZ MUT.

4.- MUTUA GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA, representada por el Procurador Sra. Ferrer García-España, y defendida por el Letrado D.VICENTE ELUM MACIAS.

5.- D. Leovigildo , representada por el Procurador Sra. Ferrer García-España, y defendida por la Letrado Dª. AMPARO TORMO PÉREZ y D. Braulio .

6.- D. Horacio , representado por el Procurador Sra. Sanchís Mendoza, y defendida por el Letrado D. JOSÉ MANUEL PÉREZ ESCRIVÁ.

7.- FENIX DIRECTO CIA SEG Y REA, representado por el Procurador Sra. Sanchís Mendoza, y defendida por la Letrado Dª. EVA Mª SORIANO SÁNCHEZ.

8.- PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representado por el Procurador Sra. Martínez Gómez, y defendida por el Letrado D. BORJA MORATA SÁNCHEZ- TARAZAGA.

9.- ORTOPRONO S.L, representada por el Procurador Sra. Cervera García, y defendida por el Letrado D. RAFAEL CASABÁN.

10.- REALE SEGUROS GENERALES, representada por el Procurador Sra. Cervera García, y defendida por el Letrado D. RAFAEL CASABAN.

11.- D. Raúl , representado por el Procurador Sra. García de la Cuadra Rubio, y defendido por el Letrado D. FRANCISCO PÉREZ-JORGE Y GARCÍA.

12. D. Ceferino , representado por el Procurador Sra. García de la Cuadra Rubio, y defendido por el Letrado D. VICENTE ELÚM MACIAS.

13.- D. Arturo , representado por el Procurador Sra. Calvo Barber, y defendido por el Letrado D. FCO. JAVIER FUERTES VIDAL.

14.- SEGUROS BILBAO S.A, representada por el Procurador Sra. Jiménez Tirado, y defendida por el Letrado D. MIGUEL A. RAMÍREZ PEIRÓ.

15.- KARELY, SCP, representada por el Procurador Sra. Jiménez Tirado, y defendida por el Letrado D. MIGUEL A. RAMÍREZ PEIRÓ

16.- Dª. Olga , en nombre de su hijo menor Darío , y Dª. Encarnacion , representadas por el Procurador Sra. Gastaldi Orquín, y defendida por la Letrado D. RAQUEL ROS ESCRIVÁ.

17.- D. Romeo , en nombre propio y de CORPORACIÓN MEDITERRÁNEO MUDEJAR, representado por el Procurador Sra. Gastaldi Orquín, y defendida por la Letrado D. RAQUEL ROS ESCRIVÁ

18.- ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por el Procurador Sra. Porras Berti, y defendida por el Letrado D. PABLO SOLER ÁLVAREZ.

19. ERGO GENERALIS SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sra. Porras Berti, y defendida por la Letrado Dª. MARGARITA TERRÁDEZ MARCO.

20.- SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sra. Domingo Boluda, quien manifiesta que el letrado de la CIA no comparecerá.

21.- HELVETIA SEGUROS S.A, representada por el Procurador Sr. Just Villaplana, y defendida por el Letrado D. JOSÉ JORGE DE JUAN TOMÁS.

22.- OCASO S.A, representada por el Procurador Sra. Lucena Herráez, y defendida por el Letrado D. ELADIO VALCÁRCEL ARNAO.

23.- Dª. Tomasa , representada por el Procurador Sra. Lucena Herráez, y defendida por la Letrado Dª. Mª JULIA VALCÁRCEL RODRÍGUEZ.

24.- LIBERTY SEGUROS S.A, representada por el Procurador Sra. Merino Chelos, y defendida por el Letrado D. VICENTE J. YUSTE NAVARRO.

25.- ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Sra. Mañez Castellano, y defendida por la Letrado D. Mª VALENTINA ÁLVAREZ SÁNCHEZ.

26.- SEGUROS GENERALES RURAL S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Sanz Ossset, y defendida por la Letrado Dª. MARGARITA DE ZARATE LACARRA.

27.- AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador Sr. Salavert Escalera, y defendido por el Letrado D. JUAN BTA. CARBONELL MARTÍNEZ.

28.- GES SEGUROS S.A, representada por el Procurador Sra. Sin Sánchez, y defendida por el Letrado D. JOSÉ VICENTE VANACLOIG ANTEQUERA.

29.- MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A, MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILÍSTICA, Y D. Doroteo , representado por el Procurador Sra. Gómez Escrihuela, y defendida por la Letrado Dª. Mª ISABEL CASTILLO SÁNCHEZ.

32.- COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 N° NUM004 , D. Jorge , Dª. Aurora , Dª Virtudes , D. Ruperto , Dª. Constanza , D. Juan Ignacio , D. Bernardo . Dª Maite , Dª. Vicenta , y Dª. Carmen , representados por el Procurador Sr. Campos Gómez, y defendidos por el Letrado D. VÍCTOR CARRASCO MENDIZ.

33.- AXA SEGUROS GENERALES S.A, (antes AXA AURORA IBÉRICA S.A Y WINTERTHUR S.A), representadas por el Procurador Sra. Gaseó Cuesta, y defendida por el Letrado D. JOAQUÍN V. GONZÁLEZ SEMPERE.

Antecedentes


PRIMERO.- En este Juzgado de lo Penal n° 2 de Valencia, tuvo entrada el Procedimiento Abreviado número 000002/2008, procedente del Juzgado de Instrucción número 17 de Valencia, por la comisión de cinco presuntos delitos de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, del art. 152.1.1°, en relación con art. 77; y b) un presunto delito de DAÑOS POR IMPRUDENCIA GRAVE, del art. 267.1°, en relación con art. 77, todos ellos del Código Penal , contra los acusados y responsables civiles anteriormente mencionados.

SEGUNDO. En el acto del Juicio oral, que se desarrolló en diferentes sesiones, comprendidas entre el día 10 de septiembre y el día 03 de octubre de 2012, tal y como consta en las correspondientes actas y sistema de grabación, se practicaron las siguientes diligencias: interrogatorio de los acusados, testificales y periciales propuestas (incluida la lectura de la declaración realizada ante el Juzgado de Instrucción por el testigo Sr. Santiago , ya fallecido), y prueba documental, consistente en dar por reproducida la obrante en la causa, la propia de alguna de algunas de las partes, así como la aportada por testigos en relación con las lesiones y daños sufridos por algunos de ellos.

TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal, se calificaron definitivamente los hechos objeto del presente procedimiento como constitutivos de: a) cinco delitos de Lesiones por imprudencia grave, del art. 152.1.1°, en relación con art. 77; y b) un delito de daños, por imprudencia grave, del art. 267.1°, en relación con art. 77, todos ellos del Código Penal , de los que son responsables en concepto de autores los acusados D. Rafael y D. Jesús Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se imponga la pena a cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO, y pago de costas procesales por mitades.

En vía de Responsabilidad Civil, sólita el Ministerio Fiscal que los acusados, conjunta y solidariamente, con Responsabilidad Civil Directa de las compañías MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, GENERALI (antes La Estrella S.A), y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS REASEGUROS SA, y Responsabilidad Civil Subsidiaria de la mercantil PIROTECNIA QUILES SL y de la COMISIÓN FALLERA AZCARRAGA-FERNANDO EL CATÓLICO, se indemnice, en la forma que sigue a las siguientes personas:

A) POR LAS LESIONES SUFRIDAS, a las personas que se relacionan y en las siguientes cuantías:

1.- D. Romeo en la cantidad de 11.110 €.

2- Dª Marta , en la cantidad de 1.920 €, por las lesiones, y 4.000 €, por las secuelas.

3.- Dª Alejandra , en la cantidad de 60 €.

4.- Aurora , en la cantidad que se determine tras de ser explorada por el médico-forense, por el daño psicológico alegado en el acto del juicio oral.

5.- D. Darío , en la cantidad de 300 € por las lesiones, 1.000 € por las secuelas y, en su caso, la cuantía que pueda acreditarse en ejecución de Sentencia por los daños causados en la ropa.

6.- Dª Encarnacion , en la cantidad de 1.200 € por lesiones, y 4.000 €, por secuelas.

7.- D. Conrado , en la cantidad de 2.700 € por lesiones y 5.000 €, por secuelas.

8.- D. Leandro , en la cantidad de 990 €. Procederá, en su caso, la indemnización que corresponda en ejecución de Sentencia, conforme al baremo de lesiones por accidente de circulación, si, previo informe forense, puede quedar acreditado que existe hipoacusia.

9.- Angelica , en la cantidad que resulte si, una vez examinada por el psicólogo forense, se detecta que ha existido daños psicológico por el suceso vivido.

10.- Dª Ariadna , en la cantidad que corresponda, conforme al baremo antedicho, si de la documentación médica posterior que aporte, en su caso, puede deducirse relación directa entre el síndrome de Shüdeck y las lesiones causadas por la explosión.

11.- Dª Sofía , en la cantidad de 60 €, en el caso de que sea localizada.

12.- D. Olegario , en la cantidad de 210 €, por lesiones y 600 € por secuelas.

13.- D. Avelino , en la cantidad de 150 €.

14.- D. Federico , en la cantidad de 900 €, por lesiones y 1000 € por secuelas.

15.- Dª Lorena , en la cantidad de 450 € por las lesiones, y 300 € por secuelas.

16.- D. Marcos , en la cantidad de 1560 € por lesiones, y 1500 € por secuelas, indemnización que deberá efectuarse a su viuda, Dª. Paula , al haber fallecido el lesionado en fecha 14 de julio de 2009

17.- Dª Ruth , en la cantidad que, en su caso, se determine en ejecución de sentencia.

B) POR LOS DAÑOS SUFRIDOS, a las personas que se relacionan y en las siguientes cuantías:

1.- ABAD PRIETO SL, en la cantidad de que se determine el lucro cesante solicitado, conforme a la pericial contable que deberá efectuarse, con arreglo a la documentación presentada por la persona física o jurídica perjudicada.

2.- Romeo , en la cantidad de 40.586'43 € por los daños causados en su negocio SOCIEDAD CORPORACIÓN MEDITERRÁNEO MUDEJAR, SLU, c/ Azcarraga, n° 28. Y en la cantidad que resulte de determinar el lucro cesante de dos meses que estuvo inactiva la sociedad, de marzo a mayo de 2007 (cantidad que el perjudicado cuantifica pericialmente en 16.269'03 €).

3.- Filomena , si quedan acreditados sus daños, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. La indemnización deberá ser entregada a sus herederos, puesto que la perjudicada ha fallecido.

4.- Isidro , (C/ DIRECCION000 , n° NUM005 - NUM006 ). El propietario es Severiano . Procederá efectuar indemnización conforme a la tasación de los daños en ejecución de Sentencia.

5.- Amparo , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el tiempo que estuvo inactiva en el bajo comercial.

6.- Loreto C/ DIRECCION000 , n° NUM007 - NUM006 , si quedan acreditados sus daños, en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia.

7.- Eva María , C/ DIRECCION001 , NUM008 - NUM009 , si quedan acreditados sus daños, en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia.

8.- Adoracion , por daños en la Comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION001 n° NUM008 , que se acrediten en su caso, en ejecución de Sentencia.

9.- Maite , en la cantidad de 117'80 €, si resultan debidamente documentados.

10.- María Milagros , C/ DIRECCION000 NUM010 - NUM011 , por los daños que se acredite, en su caso, en ejecución de Sentencia.

11.- Arturo , en la cantidad de 1773'70 € (f. 4828) o en la tasación pericial efectuada (f. 4999).

12.- Aurora , C/ DIRECCION000 - NUM004 - NUM012 (f 1763), en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, tanto por los daños que consten documentados, como por el lucro cesante, por los tres meses que estuvo sin funcionar su oficina de diseño gráfico, ubicada en su propio domicilio.

13.- Leovigildo , C/ DIRECCION000 , n° NUM005 . En la cantidad que resulte acreditada por los daños sufridos en el contenido de su vivienda y que reclamó en el acto de la vista.

14.- Justa , C/ DIRECCION000 , n° NUM004 - NUM013 (F. 82), si quedan acreditados sus daños y perjuicios, en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia.

15.- Aurelia , (f 1641). C/ DIRECCION002 , NUM014 - NUM015 , si quedan acreditados sus daños y perjuicios, en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia.

16.- Constanza , C/ DIRECCION000 , n° NUM004 - NUM006 (F. 112), en la cantidad de 2.780 €. En la cantidad que se determine por lucro cesante, dado que estuvo dos meses sin percibir la renta de su vivienda alquilada.

17.- Roberto , de DIRECCION000 , n° NUM007 , propietario del Restaurante el Fontán, (f. 198), por los daños que se acrediten en ejecución de sentencia, así como posible lucro cesante, por el período de inactividad.

18.- Tomasa . C/ DIRECCION000 NUM004 - NUM016 , en la cantidad de 5850'15 €.

19.- Caridad , a DIRECCION000 - NUM017 (f. 1327). Ha sido indemnizada parcialmente. Procederá la indemnización que le corresponda, si se acredita y se puede determinar la diferencia.

20.- Angelica . C/ DIRECCION000 - NUM005 - NUM018 . Deberá ser indemnizada en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, por la diferencia entre el dinero recibido y la valoración de los daños sufridos.

21.- Ariadna , C/ DIRECCION000 n° NUM004 , NUM019 (f. 1033 y 1086). En la cantidad que se acredite por la diferencia entre la cantidad recibida y los daños realmente causados. También deberá ser abonada, una vez cuantificada, la cantidad que proceda en concepto de lucro cesante, por el período durante el que la inmobiliaria estuvo inactiva.

22.- Jose Luis , C/ DIRECCION003 , n° NUM006 - NUM020 (F. 226), domicilio de su hermano Enrique (f. 226), si quedan acreditados sus daños y perjuicios, en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia. En caso contrario, procederá la reserva de acciones civiles.

23.- Juan Ignacio , C/ DIRECCION000 , NUM004 NUM021 . Deberá ser indemnizado por el concepto de lucro cesante, según la pericial contable que, al efecto, deberá ser practicada.

24.- Verónica , c/ Azcárraga, n° 28, local de venta de plata Karely SCP (f. 134), deberá ser indemnizada por el concepto de lucro cesante, según la pericial contable que, al efecto, deberá ser practicada.

25.- Vicenta . C/ DIRECCION000 - NUM022 - NUM023 (f. 1295), en la cantidad que le corresponda, si se acredita y se puede determinar la diferencia entre la cantidad abonada y la recibida en concepto de reparación y, finalmente, la cantidad dejada de percibir por el alquiler, que resulte documentalmente acreditada.

26.- Luis Alberto , (f. 1568). C/ DIRECCION002 , NUM024 - NUM011 - NUM025 , si quedan acreditados sus daños y perjuicios, en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia.

27.- Elisenda , C/ DIRECCION000 , NUM007 . Deberá ser indemnizada en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, por la diferencia entre el dinero recibido y la valoración de los daños sufridos.

28.- Marina , , en concepto de perjuicio moral, en la cantidad que se determine, por haber permanecido durante un mes y medio aproximadamente sin cristales en su domicilio.

29.- Juan Carlos , C/ Azcárraga, 37, Clínica DIAGNOSALUD SL. Deberá ser indemnizado en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, por la diferencia entre el dinero recibido, y la valoración de los daños sufridos, que el perjudicado cuantifica en 36.349'97 €.

30.- Apolonia C/ DIRECCION000 , n° NUM026 - NUM015 (f. 145). Deberá ser objeto de reparación la persiana de un ventanal. Y, también deberá ser indemnizada, en la cantidad que resulte por el salario no percibido durante el tiempo que tardó en incorporarse a su trabajo en Menorca.

31.- Doroteo , C/ Azcárraga, 24, bajo, RIGAPE SL. En la cantidad de 5060'06 €, en concepto de lucro cesante, si así es determinado por la pericial contable que deberá ser practicada.

32.- Bernardo , c/ DIRECCION000 , n° NUM005 - NUM027 . En la cantidad que se determine en concepto de perjuicio moral, por el tiempo que tuvo que residir fuera de su vivienda.

33.- Federico . C/ DIRECCION000 NUM026 - NUM023 , en la cantidad de 8.987'41 € por la diferencia entre la cantidad recibida y la abonada, si así queda acreditado documentalmente.

34.- D. Raúl , , en la cantidad que se determine documentalmente, por la reparación todavía pendiente de su vehículo, Citröen matrícula ....-NNZ .

35.- D. Jorge , . C/ DIRECCION000 , n° NUM004 - NUM012 , en la cantidad de 5206'95 € y la cantidad que se determine en concepto de lucro cesante, por el tiempo que el perjudicado y su compañera estuvieron inactivos en su actividad de diseño gráfico y el tiempo que estuvieron viviendo fuera de su domicilio habitual.

36.- Celestina , . C/ DIRECCION001 , NUM028 - NUM023 - NUM011 . Deberá ser indemnizada por los gastos que consten documentalmente acreditados, que sean causa directa de la explosión y que no hayan sido reparados.

37.- ORTOPRONO SL. C/ Azcárraga, n° 28-bajo, en la cantidad que se determine pericialmente en concepto de lucro cesante, por paralización de la actividad económica, o, en su defecto, en la cantidad de 12.597'82 €, cantidad que incluye alquileres dejados de percibir.

38.- Dª Mercedes , . C/ DIRECCION000 , n° NUM017 - NUM009 . En la cantidad presupuestada por la cortina dañada y no reparada y los daños y perjuicios que se determinen pericialmente, por el tiempo que estuvo sin poder habitar su vivienda.

39.- Horacio , , por el valor venal de su vehículo OD-....-E .

40.- Dª Agueda , . C/ DIRECCION000 - NUM033 - DIRECCION003 , NUM035 NUM019 . ABAD PRIETO. En la cantidad que no ha sido cubierta por el Seguro, cuyo presupuesto asciende a 1.641,52 € Y en la cantidad que se tase pericialmente, en concepto de lucro cesante, por paralización de la actividad durante 26 días.

41.- Dª María Antonieta , . C/ DIRECCION000 , n° NUM029 - NUM030 . En la cantidad que le corresponda en concepto de perjuicio moral, por los tres meses que estuvo fuera de su vivienda habitual.

42.- D. Joaquín , . C/ S. Ignacio de Loyola, 18, (bajo comercial), si queda acreditado el daño alegado de la fisura, en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia.

43.- Amadeo , , DIRECCION000 , n° NUM013 , NUM019 . En la cantidad que se han tasado pericialmente los daños, 1960'40 €, y teniendo en cuenta que el bajo ha sido vendido a otra persona, cuyo nombre completo deberá ser determinado.

44.- D. Martin , . C/ DIRECCION000 , n° NUM005 - NUM031 , si quedan acreditados sus daños y perjuicios, en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia.

45.- Dª Virtudes , . C/ DIRECCION000 NUM004 - NUM029 . Deberá ser indemnizada en la cantidad de 742'11 €, así como en la cantidad que se determine pericialmente por las dos noches pasadas fuera de su domicilio, en concepto de perjuicio moral.

46.- D. Alonso , . C/ DIRECCION001 NUM028 - NUM018 . Deberá ser indemnizado en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia si, pericialmente, se advierte relación de causalidad entre el presupuesto de daños e informe pericial por Allianz SA, por los daños en la pared alegados en acto del juicio oral, si no son elemento común de la Comunidad de propietarios.

47.- Dª Josefina , . C/ DIRECCION000 , n° NUM022 - NUM003 . El propietario es Juan María . El primero deberá ser indemnizado en la cantidad que se determine pericialmente, si se acredita que la reparación fue parcial o defectuosa.

48.- Dª Noemi , . C/ DIRECCION000 , n° NUM004 - NUM014 . Deberá ser indemnizada en la diferencia que se determine pericialmente entre lo abonado por la compañía aseguradora y el daño realmente sufrido.

49.- D. Hipolito , . Vehículo con matrícula H-....-HD . Por la diferencia entre el valor de reparación que asciende a 1.900,00 euros, y el 20% del valor venal del vehículo (800 €), cantidad por la que ha sido ya indemnizado.

50.- D. Carlos Manuel , . C/ DIRECCION003 , n° NUM025 - NUM013 , si quedan acreditados sus daños y perjuicios, en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia.

51.- Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 , NUM004 . En la cantidad de 59.865'51, según la tasación pericial acreditada por los daños pendientes de reparación, que deberá ser contrastada con tasación pericial judicial

52- Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 , NUM017 . En la cantidad que se determine pericialmente por las grietas de la fachada, siempre y cuando se acredite que son consecuencia directa de la explosión, y por la inclinación del suelo que sufren algunas de la viviendas, si resulta acreditado tras examen pericial que con motivo de la explosión el suelo sufrió una inclinación de mayor calado, debiendo en tal caso ser indemnizados los propietarios de dichas viviendas.

53.- Las cantidades abonadas por la entidad aseguradora OCASO S.A en el seno del presente procedimiento, y cuyo total asciende a 259.711'05 €.

54.- Las cantidades abonadas por la entidad aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES en el seno del presente procedimiento, y cuyo total asciende a 182.853'11 €.

55.- Las cantidades abonadas por la entidad aseguradora MUTUA AUTOMOVILISTICA en el seno del presente procedimiento, y cuyo total asciende a 1.409'86€.

56.- Las cantidades abonadas por la entidad aseguradora SEGUROS GENERALES RURAL SA en el seno del presente procedimiento, y cuyo total asciende a 14.051'59 €.

57.- Las cantidades abonadas por la entidad aseguradora BANCO VITALICIO, en el seno del presente procedimiento, y cuyo total asciende a 1.800,00 €.

58.- Las cantidades abonadas por la entidad aseguradora SEGUROS SANTA LUCIA en el seno del presente procedimiento, y cuyo total asciende a la cantidad de 8260'04 €.

59.- Las cantidades abonadas por la entidad aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS en el seno del presente procedimiento, y cuyo total asciende a la cantidad de 1876'92 €.

60.- Las cantidades abonadas por la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES en el seno del presente procedimiento.

61.- Las cantidades abonadas por la entidad aseguradora AXA AURORA IBÉRICA SA en el seno del presente procedimiento, y cuyo total asciende a 38.213'62 €, según escrito presentado en el juicio oral.

62.- Las cantidades abonadas por la entidad aseguradora ALLIANZ SA en el seno del presente procedimiento, y cuyo total asciende en la cantidad de 14.029'06 €.

63.- Las cantidades abonadas por la entidad aseguradora HELVETIA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA en el seno del presente procedimiento, y cuyo total asciende en la cantidad total de 53.538.88 €.

64.- Las cantidades abonadas por la entidad aseguradora FÉNIX DIRECTO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA en el seno del presente procedimiento, y cuyo total asciende a la cantidad de 1065'95 €.

65.- Las cantidades abonadas por la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE S.A en el seno del presente procedimiento.

66.- Las cantidades abonadas por la entidad aseguradora SEGUROS BILBAO SA en el seno del presente procedimiento.

67.- Las cantidades abonadas por la entidad aseguradora SEGUROS SANTA LUCIA SA en el seno del presente procedimiento.

68.- Las cantidades abonadas por el AJUNTAMENT DE VALENCIA en el seno de presente procedimiento y que consten documentalmente acreditadas.

69.- - Las cantidades abonadas por la entidad aseguradora ZURICH en el seno de presente procedimiento, y que ascienden a un total de 16.124'64 €, o en su defecto, las que se acrediten documentalmente.

70.- Las cantidades abonadas por la entidad aseguradora ERGO SEGUROS en el seno de presente procedimiento, y que ascienden a un total de 7.707.01 €.

71.- Las cantidades abonadas por la entidad aseguradora GES SEGUROS SA en el seno del presente procedimiento, y que consten documentalmente acreditadas.

72.- Las cantidades abonadas por la entidad aseguradora LIBERTY SEGUROS en el seno del presente procedimiento, y que consten debidamente acreditadas.

73.- Cualquier otra persona que, convenientemente acreditado, haya sufrido perjuicio patrimonial o personal por los hechos objeto del presente procedimiento.

74.- Aquellas otras cantidades que debidamente acreditadas con la documentación aportada por los perjudicados, compañías aseguradoras o tasaciones periciales, supongan una corrección de las citadas anteriormente como consecuencia de error u omisión, dado el volumen de las actuaciones.

CUARTO.- Por la acusación particular de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, en idéntico trámite, se calificaron los hechos procesales como constitutivos de cinco delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1° en relación con el artículo 77, y de un delito de daños por imprudencia grave del artículo 267.1ª en relación con el mismo artículo 77 del Código Penal , del que serían responsables en concepto de autor los acusados D. Rafael y D. Jesús Manuel , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se imponga a cada uno de los acusados la pena de seis meses de prisión, en todo caso con sus accesorias legales y costas.

Y que en vía de responsabilidad civil, los acusados indemnicen conjunta y solidariamente y con las responsabilidades civiles directas de las Compañías Mapfre, La Estrella y Zurich, a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA. en la cantidad de TREINTA Y UN MIL CINCUENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (31.051,31 €), declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Pirotecnia Quiles S.L y Comisión Fallera Azcárraga-Fernando El Católico, por los daños sufridos en las viviendas de ocho personas aseguradas en la citada entidad aseguradora, la cual, en cumplimiento de las obligaciones contractuales impuestas por las pólizas contratadas con sus asegurados y por la Ley de Contrato de Seguro, procedió a indemnizar a todas estas personas, con el siguiente desglose:

1. DOÑA Cristina , en la cuantía de 3.310,40 euros que fueron indemnizados por 618 a la asegurada y 2.692,40 euros abonados a los reparadores.

2. DOÑA María Inmaculada (esposa de DON Alfredo ), en la cuantía de 1.012,65 euros, que se abonaron en la cantidad de 825 € a la asegurada y 187,65 € a los reparadores.

3. DOÑA María del Pilar , en la cuantía de 91,71 € directamente indemnizados a los reparadores.

4. DOÑA Palmira , en la cuantía 2.149,49 € que se abonaron a los reparadores.

5. DOÑA Emilia , en la cuantía 4.854,79 € que fueron abonados en la cantidad de 634,40 € al reparador y 4.229,00 € al propio asegurado.

6. DOÑA Yolanda , en la cuantía de 6.893,57 € habiendo indemnizado 2.877,63 € a la asegurada y 4.087,23 € a los reparadores.

7. SOLUCIONES SINTES 32, S.L. siendo la cuantía de los daños 6.257,30 euros que se abonaron en la cantidad de 2.564,65 € al asegurado y el resto 3.744,19 euros a los reparadores.

8. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 N° NUM010 , en la cuantía 6.481,40 €, indemnizados íntegramente por pago a los reparadores.

QUINTO.- Por la acusación particular ESTRELLA SEGUROS SA, en idéntico trámite, se calificaron los hechos procesales como constitutivos de un delito de daños por imprudencia grave previsto y penado en el articulo 267.1° en relación con el articulo 77 del Código Penal , de los que sería responsable en concepto de autor el acusado D. Rafael , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se imponga al acusado la pena de la pena de seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, pago de costas, incluidas las de dicha acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil, solicita que se indemnice a La Estrella SA en la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (21.628,37.-€), con declaración de la responsabilidad civil directa de la Compañía Aseguradora MAPFRE S.A, y la subsidiaria de la mercantil Pirotécnica Quiles S.L, a al ser esta la cantidad satisfecha por ESTRELLA SEGUROS a Dª. Ariadna por los daños materiales sufridos en el local sito en la C/ Azcárraga número 28 Bajo C, en virtud de la póliza de seguro contratada, ejerciendo por tanto la acción por subrogación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEXTO.- Por la acusación particular BANCO VITALICIO S.A, en idéntico trámite se retiró las acusaciones formuladas en su escrito de conclusiones provisionales, manteniendo únicamente la formulada frente a D. Rafael , calificando los hechos procesales como constitutivos de un delito de daños por imprudencia grave del artículo 267.1° del Código Penal , del que seria responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se imponga al acusado la pena de seis meses de prisión, en todo caso con sus accesorias legales y costas..

En concepto de responsabilidad civil, solicita que el acusado le indemnice, con la responsabilidad directa de MAPFRE EMPRESAS y la subsidiaria de PIROTÉCNICA QUILES SL, en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800,00.-€), al ser esta la cantidad indemnizada por esta aseguradora a la DIRECCION004 CB en virtud de contrato de seguro del local, por los daños materiales ocasionados.

Igualmente solicitó que se le indemnizara en la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (5.926,93.-€), por las reparaciones efectuadas de los daños causados en la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION002 número NUM014 , en virtud de la póliza contratada, junto con los intereses del artículo 576 de la LEC .

SÉPTIMO.-. Por la acusación particular MUTUAL GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA, se calificaron los hechos procesales como constitutivos de cinco delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1° en relación con el artículo 77, y de un delito de daños por imprudencia grave del artículo 267.1ª en relación con el mismo artículo 77 del Código Penal , del que serían responsables en concepto de autor los acusados D. Rafael y D. Jesús Manuel , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se imponga a cada uno de los acusados la pena de seis meses de prisión, en todo caso con sus accesorias legales y costas.

En vía de responsabilidad civil, solicita que los acusados indemnicen conjunta y solidariamente y con las responsabilidades civiles directas de las Compañías Mapfre, La Estrella y Zurich, a MUTUAL GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA, en la cantidad de CUATRO ME. QUINIENTOS NOVENTA EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.590,84.-€), declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Pirotecnia Quiles S.L y Comisión Fallera Azcárraga- Fernando El Católico, por los daños sufridos e indemnizados a su asegurada D. Ángela , en cumplimiento de las obligaciones contractuales impuestas por la póliza contratada con su asegurada y por la Ley de Contrato de Seguro.

OCTAVO.- Por la acusación particular D. Leovigildo , en idéntico trámite se modificaron las conclusiones provisionales en el sentido de dirigir únicamente la acusación penal contra DON Rafael , calificándose los hechos procesales como constitutivos de un delito de imprudencia del artículo 152-1, del que sería responsable el acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se imponga la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación sufragio pasivo el tiempo de condena y un año de inhabilitación para profesiones relacionadas con pirotecnia.

Y que en vía de responsabilidad civil, con la responsabilidad civil directa de Mapfre Empresas y la responsabilidad civil subsidiaria de la Pirotecnia Quiles, el acusado abone al Sr. Leovigildo , el importe de 1.016,00.-€ que no le han sido abonados y que corresponden a daños en contenido de su vivienda, (monitor de ordenador, visillos, stor y mueble de vitrina blanco), debidamente tasados por la perito Doña Estibaliz y no impugnados, reclamando éstos daños por no haberse hecho cargo de ellos su aseguradora La Estrella por falta de cobertura en la Póliza, así como la condena en los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS con cargo a la aseguradora Mapfre.

NOVENO.- Por la acusación particular D. Horacio , en idéntico trámite, se calificaron los hechos procesales como constitutivos de cinco delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1° en relación con el artículo 77, y de un delito de daños por imprudencia grave del artículo 267.1ª en relación con el mismo artículo 77 del Código Penal , del que serían responsables en concepto de autor los acusados D. Rafael y D. Jesús Manuel , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se imponga a cada uno de los acusados la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como el pago de costas procesales incluidas la de dicha acusación.

Por vía de responsabilidad civil, solicitó que los acusados, conjunta y solidariamente, y con las responsabilidades civiles directas de Mapfre, respecto de Don Rafael y de La Estrella y Zurich respecto de Don Jesús Manuel , y las responsabilidades civiles subsidiarias de Pirotecnia Quiles SL. respecto de Don Rafael y de la Comisión de la Falla Azcárraga-Fernando el Católico, respecto de Don Jesús Manuel , le indemnicen en la cantidad de 2.180 euros, por el valor venal del vehículo de su propiedad, y en otros 436 euros, en concepto de valor de afección; lo que hace un total de DOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS EUROS (2.616,00.-€), junto con los intereses previstos por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

DÉCIMO.- Por la acusación particular de FÉNIX DIRECTO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se formularon conclusiones definitivas, calificando los hechos procesales como constitutivos de cinco delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1° del Código Penal , en relación con el artículo 77, y de un delito de daños por imprudencia grave del artículo 267.1ª en relación con el mismo artículo 77, de los que serían responsables en concepto de autor los acusados D. Rafael y D. Jesús Manuel , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se imponga a cada uno de los acusados la pena de 6 meses de prisión, en todo caso con sus accesorias legales y costas.

En cuanto a la responsabilidad civil, solicita que los acusados indemnicen conjunta y solidariamente, y con las responsabilidades civiles directas de las Compañías Mapfre, La Estrella y Zurich, a Fénix Directo en la cantidad de MIL SESENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.065,95 €), declarándose la Responsabilidad civil subsidiaria de Pirotecnia Quiles S.L y Comisión Fallera Azcárraga-Fernando el Católico, por los daños sufridos en el vehículo Volkswagen Golf, matrícula ....-YGQ , propiedad de Erica y asegurado en la compañía FÉNIX DIRECTO, cantidad ésta satisfecha por la aseguradora al taller reparador, y habiéndose subrogado en los derechos de su asegurado conforme al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro .

UNDÉCIMO.- Por la acusación particular de PELAYO MUTUA DE SEGUROS, se formularon conclusiones definitivas en el sentido de no calificar los hechos penalmente ni solicitar condena penal por tener la condición de actora civil, solicitando en vía de responsabilidad civil que los acusados indemnicen conjunta y solidariamente con la responsabilidad civil directa de MAPFRE EMPRESAS Compañía de Seguros, LA ESTRELLA (Grupo Generali) y ZURICH SEGUROS, así como con Responsabilidad Civil Subsidiaria de la Comisión Fallera calle Azcárraga- Fernando El Católico y la empresa 'Pirotécnica Quiles S.L.' a PELAYO MUTUA DE SEGUROS, en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS EUROS (1.876,92.- €), por los daños producidos y satisfechos a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 n° NUM029 , cantidad que deberá verse incrementada en sus intereses legales, con inclusión de las costas causadas a esta parte en su condición de actor civil.

DUODÉCIMO.- Por la acusación particular de ORTOPRONO SL, se formularon conclusiones definitivas calificando los hechos procesales como constitutivos de cinco delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1° del Código Penal , en relación con el artículo 77, y de un delito de daños por imprudencia grave del artículo 267.1ª en relación con el mismo artículo 77, de los que serían responsables en concepto de autor los acusados D. Rafael y D. Jesús Manuel , sin concurrencia de circunstancias modificativas de laresponsabilidad criminal, solicitando que se imponga a cada uno de los acusados la pena de 6 meses de prisión, en todo caso con sus accesorias legales.

Por vía de responsabilidad civil, solicitó que los acusados le indemnicen conjunta y solidariamente y con las responsabilidades civiles directas de las Compañías Mapfre, La Estrella y Zurich, y subsidiaria de Pirotecnia Quiles SL y Comisión Fallera Azcárraga-Fernando el Católico, en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (12.597,82.-€ euros), en concepto de paralización de actividad económica conforme a la pericial efectuada, pues los daños sufridos ya le fueron indemnizados por Reale Seguros en virtud de la correspondiente póliza.

DÉCIMO TERCERO.- Por la acusación particular REALE SEGUROS GENERALES, se formularon conclusiones definitivas calificando los hechos procesales como constitutivos de cinco delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1° del Código Penal , en relación con el artículo 77, y de un delito de daños por imprudencia grave del artículo 267.1ª en relación con el mismo artículo 77, de los que serían responsables en concepto de autor los acusados D. Rafael y D. Jesús Manuel , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se imponga a cada uno de los acusados la pena de 6 meses de prisión, en todo caso con sus accesorias legales.

Por vía de responsabilidad civil, solicitó que los acusados le indemnicen conjunta y solidariamente y con las responsabilidades civiles directas de las Compañías Mapfre, La Estrella y Zurich, y subsidiaria de Pirotecnia Quiles S.L y Comisión Fallera Azcárraga-Fernando el Católico en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (55.383,18.-€), por las indemnizaciones satisfechas a sus asegurados por los daños sufridos en los bienes, con el siguiente desglose:

1. Asegurado: Camila . Vivienda asegurada: DIRECCION002 NUM. NUM001 - NUM032 . Reparación efectuada por importe de 188,58.-€.

2. Asegurado: Bruno . Vivienda asegurada: DIRECCION002 NUM. NUM014 - NUM011 . Reparación efectuada por importe de 1.536,57.- €

3. Asegurado: ORTOPRONO S.L. Local asegurado: CALLE AZCARRAGA NUM. 28-bajo. Cuantía abonada por Reale a su asegurado: 34.695,10.-€.

4. Asegurado: Guadalupe . Vivienda asegurada: DIRECCION002 NUM. NUM014 - NUM033 . Reparación efectuada por importe de 1810,5.-€

5. Asegurado: CONTINENTE LOCAL FALLA AZCARRAGA. CALLE AZCARRAGA NUM. 33 BAJO. Reparación efectuada por importe de 11.689,05.-€

6. Asegurado: Héctor . Vivienda asegurada: DIRECCION000 NUM. NUM017 - NUM023 . Reparaciones efectuadas por importe de 4.829,48 y 319,00.-€.

7. Asegurado: Leon . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 NUM. NUM028 - NUM030 . Reparación efectuada por importe de 569,58.-€

8. Asegurado: Melchor . Vivienda asegurada: DIRECCION000 NUM. NUM032 - NUM034 - NUM033 - NUM035 . Reparación efectuada por importe de 64,32.-€.

DÉCIMO CUARTO.- Por la actora civil D. Raúl , se solicitó que los acusados le indemnicen conjunta y solidariamente y con las responsabilidades civiles directas de las Compañías Mapfre, La Estrella y Zurich, y subsidiaria de Pirotecnia Quiles S.L y Comisión Fallera Azcárraga-Fernando el Católico, en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (445,25.-€), por los desperfectos sufridos, peritados y no llegados a reparar en su vehículo Citröen, matrícula ....-NNZ , más los intereses legales del artículo 20 de la LCS .

DÉCIMO QUINTO. Por la acusación particular de D. Ceferino en su escrito de acusación se adhirió a lo manifestado por el Ministerio Fiscal en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, participación y pena solicitada para los acusados, solicitando que por vía de responsabilidad civil se le indemnice por los acusados conjunta y solidariamente y con las responsabilidades civiles directas de las Compañías Mapfre y La Estrella, y subsidiaria de Pirotecnia Quiles S.L y Comisión Fallera Azcárraga-Fernando el Católico, en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS, (2.604,10.-€), por los daños sufridos en el cartel luminoso y la cruz de su local DIRECCION004 CB.

DÉCIMO SEXTO.- Por la actora civil D. Arturo , se solicitó que se le indemnice por quien resulte condenado penalmente o declarado responsable civil en la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (1.773,70.-€), por los daños sufridos en su vehículo Opel Astra, K-....-IC , conforme a la tasación pericial judicial efectuada.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Por la acusación particular de SEGUROS BILBAO S.A, se formularon conclusiones definitivas calificando los hechos procesales como constitutivos de:

a) cinco delitos de Lesiones por imprudencia grave, del art. 152.1.1°, en relación con art. 77; y

b) un delito de daños, por imprudencia grave, del art. 267.1°, en relación con art. 77, todos ellos del Código Penal , de los que serían responsables en concepto de autores los acusados D. Rafael y D. Jesús Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se imponga la pena a cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO.

En cuanto a la responsabilidad civil, y en virtud del artículo 43 Ley de Contrato de Seguro , solicita que los acusados indemnicen, con declaración de responsabilidad civil directa de las compañías de seguros MAPFRE EMPRESAS, SEGUROS LA ESTRELLA y ZURICH, y responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil PIROTECNIA QUILES, S.L. y Comisión Fallera AZCARRAGA- FERNANDO EL CATÓLICO, en la cantidad global de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (8.430,67 €), más los intereses legales correspondientes, cantidad aquella satisfecha por la entidad aseguradora a la sociedad civil KARELY, S.C.P. por los daños sufridos y tasados pericialmente en mobiliario y existencias expuestas para su venta, en virtud de la póliza multiriesgo que se encontraba en vigor en el momento de los hechos.

Igualmente solicita la tramitación de la PIEZA SEPARADA DE RESPONSABILIDAD CIVIL y el requerimiento a dichos acusados y responsables civiles directos para que presten fianza bastante a cubrir la referida cantidad, con más la tercera parte de la misma, y, caso de no verificarlo, se embarguen bienes de su propiedad en cuantía suficiente para asegurar el referido importe, y la condena en costas procesales, incluidas las de la representación letrada.

DÉCIMO OCTAVO.- Por la acusación particular de KARELY, SCP, se formularon conclusiones definitivas calificando los hechos procesales como constitutivos de un delito de daños, por imprudencia grave, del art. 267.1°, en relación con art. 77 del Código Penal , del que serían responsables en concepto de autores los acusados D. Rafael y D. Jesús Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se imponga la pena a cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO.

En cuanto a la responsabilidad civil, solicita que los acusados le indemnicen, con declaración de responsabilidad civil directa de las compañías de seguros MAPFRE EMPRESAS, SEGUROS LA ESTRELLA y ZURICH, y responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil PIROTECNIA QUILES, S.L. y Comisión Fallera AZCARRAGA- FERNANDO EL CATÓLICO, en la cantidad global de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (2.578,60 €), por los perjuicios derivados de la paralización forzosa del negocio (lucro cesante), de conformidad con la pericial efectuada, más los intereses legales previstos en el artículo 20 LCS , desde la fecha del siniestro.

Igualmente solicita la tramitación de la PIEZA SEPARADA DE RESPONSABILIDAD CIVIL y el requerimiento a dichos acusados y responsables civiles directos para que presten fianza bastante a cubrir la referida cantidad, con más la tercera parte de la misma, y, caso de no verificarlo, se embarguen bienes de su propiedad en cuantía suficiente para asegurar el referido importe, y la condena en costas procesales, incluidas las de la representación letrada.

DÉCIMO NOVENO.- Por la acusación particular formada de Dª. Olga , en nombre de su hijo menor Darío , y Dª. Encarnacion , se formularon conclusiones definitivas calificando los hechos procesales como constitutivos de: a) cinco delitos de Lesiones por imprudencia grave, del art. 152.1.1°, en relación con art. 77; y b) un delito de daños, por imprudencia grave, del art. 267.1°, en relación con art. 77, todos ellos del Código Penal , de los que serían responsables en concepto de autores los acusados D. Rafael y D. Jesús Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se imponga la pena a cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO, así como las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil, solicita que los acusados, conjunta y solidariamente, y con las responsabilidades civiles directas de Mapfre, respecto de Don Rafael y de La Estrella y Zurich respecto de Don Jesús Manuel , y las responsabilidades civiles subsidiarias de Pirotecnia Quiles SL. respecto de Don Rafael y de la Comisión de la Falla Azcárraga-Fernando el Católico, respecto de Don Jesús Manuel , indemnicen a:

A) Dª Encarnacion :

1.- Con la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (14.795,20 €), por las lesiones sufridas de conformidad con los informes forenses que obran en los autos, y con el siguiente desglose: 10 días de baja de carácter impeditivo a razón de 50,35 euros/día= 503,50 euros; 20 días de baja de carácter no impeditivo a razón de 27,12 euros/día= 542.4A euros; Secuelas consistentes en cicatriz en a la nasal de unos 2 mm de diámetro; cicatriz de 2x1,5 cms en ángulo mandibular derecho; cicatrices de 2x0,5 cms y 1 cms de rama horizontal de mandíbula izquierda; cicatrices irregulares de aproximadamente 1x0,50 cms localizadas en superficie lateral externa del muslo izquierdo (en número 6); superficie posterior de muslo izquierdo (2); superficie posterior muslo derecho (1); superficie interna o medial de muslo derecho (4) y superficie lateral externa de pierna izquierda (4) asociadas a pigmentaciones cutáneas residuales menores adyacentes de difícil individualización. 14 puntos a razón de 886,02 euros/punto = 12.404,28 euros. Dando un total indemnizatorio de 13.450,18 euros, al que deberá añadirse el 10% de factor corrector en la indemnización por lesiones y secuelas (total 14.795,20 euros).

2.- Con la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (518,80.-€) por los siguientes gastos: 75,80 euros por gastos en Farmacia, 115,00 euros por gastos médicos, 222,05 euros por gastos en taxis, 70,00 euros por gastos en zapatillas, y 35,95 euros por gastos en pantalón.

B) D. Darío :

1.- Con la cantidad de CINCO MIL TRECIENTOS CUARENTA EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (5.360,29.-€), por las lesiones sufridas de conformidad con los informes forenses que obran en los autos, y con el siguiente desglose: 5 días de baja de carácter impeditivo a razón de 50,35 euros/día=251,75 euros; 5 días de baja de carácter no impeditivo a razón de 27,12 euros/día=135,60 euros; Secuelas consistentes en cicatriz de 2x1 cms en cuadrante superinterno de la región mamaria izquierda más cicatriz hiperpigmentada de 1,5x1 cms y otra igualmente hiperpigmentada de 1x1 cms, ambas en hipogastrio derecho, junto a la zona inguinal de ese lado; 6 puntos a razón de 825,49 euros/punto= 4952,94 euros.

2.- Con la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (131,90.-€) por los siguientes gastos: camiseta 24,95 euros; pantalón 39,95 euros y camisa 67 euros.

VIGÉSIMO.- Por la acusación particular de D. Romeo , en nombre propio y de CORPORACIÓN MEDITERRÁNEO MUDEJAR, se formularon conclusiones definitivas calificando los hechos procesales como constitutivos de:

a) cinco delitos de Lesiones por imprudencia grave, del art. 152.1.1°, en relación con art 77; y

b) un delito de daños, por imprudencia grave, del art. 267.1°, en relación con art. 77, todos ellos del Código Penal , de los que serían responsables en concepto de autores los acusados D. Rafael y D. Jesús Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se imponga la pena a cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO, así como las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil, solicita que los acusados, conjunta y solidariamente, y con las responsabilidades civiles directas de Mapfre, respecto de Don Rafael y de La Estrella y Zurich respecto de Don Jesús Manuel , y las responsabilidades civiles subsidiarias de Pirotecnia Quiles S.L. respecto de Don Rafael y de la Comisión de la Falla Azcárraga-Fernando el Católico, respecto de Don Jesús Manuel , le indemnicen en la cantidad de CATORCE MIL SETENCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (14.718,90 €) por las lesiones sufridas en atención a los informes médicos e informe pericial que obran en las actuaciones, y con el siguiente desglose: 7 días de hospitalización a razón de 64,57 euros/día = 451,99 euros; 225 días de baja de carácter impeditivo a razón de 50,35 euros/día= 11.328,75 euros; 59 días de baja de carácter no impeditivo a razón de 27,12 euros/día = 1.600,08 euros. A ello deberá añadirse el 10% de factor corrector.

Y como legal representante de la mercantil Corporación Mediterráneo Mudejar SLU, en la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (40.586,43.-€) por los daños ocasionados conforme a la tasación pericial judicial, y el importe de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (13.265,89.-€) por los daños colateral ocasionados con motivo de la explosión.

Cantidades todas ellas a las que deberá añadirse los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

VIGÉSIMO PRIMERO.- Por la acusación particular de ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A, se formularon conclusiones definitivas calificando los hechos procesales como constitutivos de: a) cinco delitos de Lesiones por imprudencia grave, del art. 152.1.1°, en relación con art. 77; y b) un delito de daños, por imprudencia grave, del art. 267.1°, en relación con art. 77, todos ellos del Código Penal , de los que serían responsables en concepto de autores los acusados D. Rafael y D. Jesús Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se imponga la pena a cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO, así como las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil, y en virtud del artículo 43 Ley de Contrato de Seguro , solicita que los acusados le indemnicen las cantidades que se abonaron a sus asegurados, con declaración de responsabilidad civil directa de las compañías de seguros MAPFRE EMPRESAS S.A, LA ESTRELLA SEGUROS S.A y ZURICH SEGUROS SA, y responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil PIROTECNIA QUILES, SL. y Comisión Fallera AZCARRAGA- FERNANDO EL CATÓLICO, en la cantidad global de CATORCE MIL VEINTINUEVE EUROS CON SEISCÉNTIMOS (14.029,06 €), conforme al siguiente desglose:

1. Daños por importe de 726.03 Euros, ocasionados a la vivienda propiedad de DON Juan María , sita en DIRECCION000 NUM022 - NUM033 - NUM035 .

2. Daños por importe de 2.621,60 Euros, ocasionados en la vivienda propiedad de DON Emiliano , sita en la DIRECCION003 , número NUM006 Pta NUM013 .

3. Daños por importe de 4.877,18 Euros, ocasionados en la vivienda de DON Alonso , sita en la DIRECCION001 número NUM028 - Pta NUM018

4. Daños por importe de 5.812,25 Euros, ocasionados en el local comercial 'TOT PARKET I ALUMINI S.L, sito en la calle Azcárraga número 30.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Por la acusación particular de ERGO GENERALIS SEGUROS Y REASEGUROS, se formularon conclusiones definitivas calificando los hechos procesales como constitutivos de: a) cinco delitos de Lesiones por imprudencia grave, del art. 152.1.1°, en relación con art. 77; y b) un delito de daños, por imprudencia grave, del art. 267.1°, en relación con art. 77, todos ellos del Código Penal , de los que sería responsable en concepto de autor el acusado D. Rafael , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le imponga la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO, así como las costas procesales.

En cuanto a la responsabilidad civil, solicita que el acusado le indemnice, con la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros MAPFRE EMPRESAS SA, y responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil PIROTECNIA QUILES, SL. en la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SIETE EUROS CON UN CÉNTIMO (7.707,01.-€), al ser esta la cantidad abonada por la entidad ERGO GENERALES a su asegurado D. Inocencio por los daños sufridos en su vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM004 - NUM036 .

VIGÉSIMO TERCERO.- Por la acusación particular SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, se formuló conclusiones en calidad de actor civil, reproduciendo lo manifestado por el Ministerio Fiscal, y solicitando que los acusados le indemnicen las cantidades que se abonaron a sus asegurados, con declaración de responsabilidad civil directa de las compañías de seguros MAPFRE EMPRESAS S.A y LA ESTRELLA SEGUROS, y responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil PIROTECNIA QUILES, S.L. y Comisión Fallera AZCÁRRAGA- FERNANDO EL CATÓLICO, con el siguiente desglose:

1. Por los daños sufridos e indemnizados a D. Mario en su vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM007 , NUM035 , un total de 4.434,32.-€.

2. Por los daños sufridos e indemnizados a Dª. Rebeca de su vivienda de la C/ DIRECCION000 n° NUM004 , NUM023 , un total de 2.381,7.-€

3. Por los daños sufridos e indemnizados a Dª. Noemi en su vivienda de la C/ DIRECCION000 n° NUM004 un total de 1.868,73.-€.

VIGÉSIMO CUARTO.- Por la acusación particular de HELVETIA SEGUROS SA, se formularon conclusiones definitivas calificando los hechos procesales como constitutivos de: a) cinco delitos de Lesiones por imprudencia grave, del art. 152.1.1°, en relación con art. 77; y b) un delito de daños, por imprudencia grave, del art. 267.1°, en relación con art. 77, todos ellos del Código Penal , de los que serían responsables en concepto de autores los acusados D. Rafael y D. Jesús Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se imponga la pena a cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO, así como las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil, solicita que los acusados le indemnicen de forma conjunta y solidaria, con declaración de responsabilidad civil directa de las compañías de seguros MAPFRE EMPRESAS S.A, LA ESTRELLA SEGUROS S.A y ZURICH SEGUROS S.A, y responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil PIROTECNIA QUILES, SL. y Comisión Fallera AZCARRAGA- FERNANDO EL CATÓLICO, en la cantidad total de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (58.538,88.-€), por las indemnizaciones satisfechas a sus asegurados, conforme al siguiente desglose:

1. ABAD PRIETO SL, C/ Juan Llorens n° 5-bajo. Indemnizada en la cantidad de 10.150,45.-€.

2. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 n° NUM017 de Valencia, indemnizada en la cantidad de 1403,08-€.

3. Remedios , C/ DIRECCION001 n° NUM027 - NUM009 , indemnizada en la cantidad de 195,69.-€.

4. Almudena ,, C/ DIRECCION000 n° NUM005 - NUM025 , en la suma de 7474,92.-€.

5. Elena , C/ DIRECCION003 n° NUM005 - NUM027 , indemnizada en la cantidad de 4.634,50.-€.

6. Bernardo , C/ DIRECCION000 n° NUM005 - NUM027 , indemnizado en la cantidad de 16.502.20.-C

7. Estanislao , C/ DIRECCION000 n° NUM010 - NUM037 , indemnizado en la cantidad de 106,72.-€.

8. Felicisima , C/ DIRECCION000 n° NUM010 - NUM027 , indemnizada en la cantidad de 10.678,14.-6.

VIGÉSIMO QUINTO.- Por la acusación particular de OCASO S.A, se formularon conclusiones definitivas calificando los hechos procesales como constitutivos de: a) cinco delitos de Lesiones por imprudencia grave, del art. 152.1.1°, en relación con art. 77; y b) un delito de daños, por imprudencia grave, del art. 267.1°, en relación con art. 77, todos ellos del Código Penal , de los que serían responsables en concepto de autores los acusados D. Rafael y D. Jesús Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se imponga la pena a cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO.

Por vía de Responsabilidad Civil, solicita que los acusados abonen la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ONCE EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (259.711,05 €), por los pagos efectuados a sus asegurados, y con carácter de Responsables Civiles Directos, además de los acusados, las compañías de seguros La Estrella (hoy Generali), Mapfre Empresas y Zurich, así como la declaración de la Responsabilidad Civil Subsidiaria de Pirotecnia Quiles, S.L. y la Comisión Fallera Azcárraga-Fernando el Católico. Todo ello con los intereses correspondientes y las costas de la acusación, siendo el desglose de las cantidades abonadas por esta aseguradora a sus asegurados en concepto de indemnización y reparaciones realizadas, el siguiente:

1. DIAGNOSALUD, S.L, C/ Azcárraga, 37 (Bajo), un total de 221.528,23.-€

2. VALSECAR 2000 S.L, un total de 396,94.-€

3. D. Cesareo , C/ DIRECCION000 , NUM005 - NUM018 , un total de 4.535,22.-€, más 149,50.-€.

4. Dª Gema y Dª. Zaira , C/ DIRECCION003 , NUM015 - NUM037 , un total de 3.704,91.-€.

5. Dª. Inocencia , C/ DIRECCION003 , NUM015 - NUM031 , un total de 6.187,74.-€

6. D. Hermenegildo , C/ DIRECCION003 , NUM015 - NUM020 , un total de 686,07.-€

7. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , N° NUM012 , un total de 3.947,78.-€

8. D. Vidal , C/ DIRECCION000 , NUM005 , NUM009 , un total de 4.174,95.-€, más 1.853,16.-€.

9. Dª. Crescencia , C/ DIRECCION000 NUM007 - NUM009 , un total de 3.531,99.-€, más 267,50.-€.

10. D. Rodrigo , C/ DIRECCION000 , NUM022 - NUM031 , un total de 481,81.-€

11. Dª. María Dolores ,C/ DIRECCION003 , NUM006 - NUM020 , un total de 1.485,03.-€

12. Dª. Daniela , C/ DIRECCION000 , NUM004 - NUM020 , un total de 2.166,00.-€

13. Dª. Laura , C/ DIRECCION001 , NUM028 - NUM023 , un total de 458,53.-€, más 922,41.-€.

14. Dª Aida , C/ DIRECCION002 , NUM014 - NUM038 , un total de 1.777,22.-€ más 1.341,19.-€.

15. CP DIRECCION003 , NUM015 , un total de 115,00.-€

VIGÉSIMO SEXTO.- Por la acusación particular de Dª. Tomasa , se formularon conclusiones definitivas calificando los hechos procesales como constitutivos de: a) cinco delitos de Lesiones por imprudencia grave, del art. 152.1.1°, en relación con art. 77; y b) un delito de daños, por imprudencia grave, del art. 267.1°, en relación con art. 77, todos ellos del Código Penal , de los que serían responsables en concepto de autores los acusados D. Rafael y D. Jesús Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se imponga la pena a cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO.

Por vía de Responsabilidad Civil, solicita que los acusados le abonen la cantidad total de QUINIENTOS OCHENTA EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (580,15 €), por los daños causados en enseres y factura veterinaria conforme a la documental obrante en autos, y con carácter de Responsables Civiles Directos, además de los acusados, las compañías de seguros La Estrella (hoy Generali), Mapfre Empresas y Zurich, así como la declaración de la Responsabilidad Civil Subsidiaria de Pirotecnia Quiles, S.L. y la Comisión Fallera Azcárraga-Fernando el Católico. Todo ello con los intereses correspondientes y las costas de la acusación.

VIGÉSIMO OCTAVO.- Por la acusación particular de LIBERTY SEGUROS S.A, se formularon conclusiones definitivas calificando los hechos procesales como constitutivos de: a) cinco delitos de Lesiones por imprudencia grave, del art. 152.1.1°, en relación con art. 77; y b) un delito de daños, por imprudencia grave, del art. 267.1°, en relación con art. 77, todos ellos del Código Penal , de los que serían responsables en concepto de autores los acusados D. Rafael y D. Jesús Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se imponga la pena a cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO, accesorias legales y cosas procesales incluidas las de la acusación particular.

Por vía de Responsabilidad Civil, solicita que los acusados le abonen la cantidad total de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (3.808,28.- €), por los daños causados e indemnizados en el inmueble de su asegurado D. Jesús María , sito en la C/ DIRECCION002 , n° NUM014 - NUM030 , con declaración de la Responsabilidad Civil Directa de las compañías de seguros Mapfre Empresas, La Estrella Seguros, y Zurich, así como la declaración de la Responsabilidad Civil Subsidiaria de Pirotecnia Quiles, S.L. y la Comisión Fallera Azcárraga-Fernando el Católico.

VIGÉSIMO NOVENO. Por la acusación particular de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, se formularon conclusiones definitivas calificando los hechos procesales como constitutivos de: a) cinco delitos de Lesiones por imprudencia grave, del art. 152.1.1°, en relación con art. 77; y b) un delito de daños, por imprudencia grave, del art. 267.1°, en relación con art. 77, todos ellos del Código Penal , de los que sería responsable en concepto de autor el acusado D. Rafael , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le imponga la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO, así como las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil, solicita que el acusado le indemnice, con la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros MAPFRE EMPRESAS S.A, y responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil PIROTECNIA QUILES, S.L. en la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (16.124,64.-€), de los cuales 15.720,68.-€ fueron abonados a su asegurada Dª. Ascension , C/ DIRECCION000 n° NUM032 NUM019 , y 493,96.-€ por los daños ocasionados en la C/ DIRECCION000 n° NUM007 . NUM015 , todo ello con los intereses legales correspondientes.

TRIGÉSIMO.- Por la acusación particular de SEGUROS GENERALES RURAL S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, se formularon conclusiones definitivas calificando los hechos procesales como constitutivos de un delito de daños, por imprudencia grave, del art. 267.1°, en relación con art. 77, todos ellos del Código Penal , de los que serían responsables en concepto de autores los acusados D. Rafael y D. Jesús Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se imponga la pena a cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO, y costas.

En cuanto a la Responsabilidad Civil, solicita que los acusados le indemnicen conjunta y solidariamente junto con las compañías 'Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros', 'Zurich Seguros' y 'La Estrella', que también deberán ser consideradas como responsables civiles directas, y con la responsabilidad civil subsidiaria de Pirotecnia Quiles, S.L. y de la Comisión Fallera Azcárraga-Fernando El Católico, en la cantidad de CATORCE MIL CINCUENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (14.051'59.-€), que devengará el interés legalmente previsto, por las indemnizaciones satisfechas a sus asegurados, conforme al siguiente desglose:

1. D. Alejo , por la vivienda sita el la DIRECCION000 n° NUM004 - NUM035 , la cantidad de 10.012'95.-euros.

2. Dª. Luz , por la vivienda sita en la DIRECCION000 n° NUM022 - NUM009 la cantidad de 1.407'28.-euros.

3. Dª. Mariana , por la vivienda sita en la DIRECCION000 n° NUM004 - NUM022 la cantidad de 2.631'36.-euros.

Procediendo declarar la responsabilidad civil subsidiaria de Pirotecnia Quiles, S.L. y de la Comisión Fallera Azcárraga-Fernando El Católico.

TRIGÉSIMO PRIMERO. Por la acusación particular de AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, se formularon conclusiones definitivas calificando los hechos procesales como constitutivos de: a) cinco delitos de Lesiones por imprudencia grave, del art. 152.1.1°, en relación con art. 77; y b) un delito de daños, por imprudencia grave, del art. 267.1°, en relación con art. 77, todos ellos del Código Penal , de los que sería responsable en concepto de autor el acusado D. Rafael , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le imponga la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO.

En cuanto a la responsabilidad civil, solicita que el acusado le indemnice, con la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros MAPFRE EMPRESAS S.A, y responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil PIROTECNIA QUILES, S.L. en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL VEINTICUATRO EUROS (84.024,00-€), por los gastos ocasionados en el expediente administrativo 200/12 y derivados de la contrata general para reparaciones urgentes, limpieza, desescombro y alojamiento de los perjudicados con motivo de los hechos.

TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Por la acusación particular GES SEGUROS S.A, se formularon conclusiones definitivas calificando los hechos procesales como constitutivos de un delito de daños, por imprudencia grave, del art. 267.1°, en relación con art. 77, todos ellos del Código Penal , de los que serían responsables en concepto de autores los acusados D. Rafael y D. Jesús Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se imponga la pena a cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO, y costas incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a la Responsabilidad Civil, solicita que los acusados le indemnicen conjunta y solidariamente y con las responsabilidades civiles directas de las Compañías Mapfre, La Estrella y Zurich, y subsidiaria de Pirotecnia Quiles SL y Comisión Fallera Azcárraga-Fernando El Católico en la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.635,74.- €), que devengará el interés legalmente previsto en el artículo 20 de la LCS , por las indemnizaciones satisfechas a sus asegurados, conforme al siguiente desglose:

1.- Por los daños ocasionados en la vivienda de D. Leoncio , sita en la C/ DIRECCION003 n° NUM035 - NUM013 ascendiendo tales daños a la cantidad de 623,37.-€.

2.- Por los daños ocasionados en la vivienda de D. Teodulfo , sita en la C/ DIRECCION001 n° NUM028 - NUM011 , ascendiendo tales daños a la cantidad de 1.012,37.-€.

TRIGÉSIMO TERCERO.- Por las acusaciones particulares MAPFRE SEGUROS GENERALES, MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILÍSTICA y D. Doroteo se formularon conclusiones definitivas calificando los hechos procesales como constitutivos de: a) cinco delitos de Lesiones por imprudencia grave, del art. 152.1.1°, en relación con art. 77; y b) un delito de daños, por imprudencia grave, del art. 267.1°, en relación con art. 77, todos ellos del Código Penal , de los que serían responsables en concepto de autores los acusados D. Rafael y D. Jesús Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se imponga la pena a cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO, accesorias legales y costas procesales.

Por vía de Responsabilidad Civil, MAPFRE SEGUROS GENERALES solicita que los acusados le abonen la cantidad total de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (182.853,92.-€), con declaración de la Responsabilidad Civil Directa de las compañías de seguros Mapire Empresas, La Estrella Seguros, y Zurich España, así como la declaración de la Responsabilidad Civil Subsidiaria de Pirotecnia Quiles, S.L. y la Comisión Fallera Azcárraga-Fernando el Católico, por las indemnizaciones satisfechas a sus asegurados directamente y a reparadores, conforme al siguiente desglose:

1. Dª. Brigida por importe de 4.418,51.- €

2. D. Gabino por importe de 4.878,14.- €

3. Dª. Rosalia por importe de 4.834,02.- €

4. Dª. María Angeles por importe de 2.949,42.- €

5. Dª. Azucena por importe de 4.502,41.-€

6. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SITA EN C/ DIRECCION002 NUM024 , por importe de 4.435,98.- €

7. D. Valeriano por importe de 4.321,00.- €

8. Dª. Enriqueta por importe de 4113,04.-€

9. Dª. Covadonga por importe de 2.500,67.-6

10. D. Romualdo por importe de 2.720,78.-€

11. D. Luis Carlos por importe de 673,57.-€

12. Dª. Sara por importe de 1.724,68.-€

13. Dª. Adelaida por importe de 8.745,00.- €

14. D. Jose Ángel por importe de 2.368,84.-€

15. Dª Elsa por importe de 9.944,01.-€

16. Dª. Lucía por importe de 3.518,98.- €

17. D. Bernardino por importe de 1.119,76.- €

18. Dª. Vanesa por importe de 66.208,66.-€, 58.65,20.-€ y 62.33,76.-€

19. D. Cesar por importe de 1.011,40.-€

20. Dª. Berta por importe de 1.643,10.-€.

21. D. Casimiro por importe de 565,95.-€

22. Dª. Amelia por importe de 5.729,01-€.

23. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION001 , N° NUM039 , por importe de 2.908,12.-€

24. D. Guillermo por importe de 5.257,01.-€

25. Dª. Sonsoles por importe de 2.786,32.-€

26. Dª. Encarna por importe de 1.254,61.-€

27. D. Juan Pedro por importe de 590,67.-€

28. Dª. Mónica por importe de 6.077,12.-€

29. D. Luis por importe de 523,75.-€

30. D. Anibal por importe de 83,52.-€

31. Dª. Serafina por importe de 549,45.-€

32. D. Erasmo por importe de 214,60.-€

33. D. Jaime por importe de 481,40.-€

34. D. Clemente por importe de 83,52.-€

35. D. Felicisimo por importe de 203,14.-€

36. D. Jacinto por importe de 6.832,18.-E

37. Dª. Lorenza por importe de 82,48.-€

Idénticas pretensiones se formulan de un lado por MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILÍSTICA, si bien la cantidad que reclama es de MIL CUATROCIENTOS NUEVE EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.409,86.-€), por la indemnización satisfecha a su asegurado D. Santos , y de otro por D. Doroteo , que reclama la cantidad de CINCO MIL SESENTA EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (5.060,06.- €), en concepto de perjuicios y lucro cesante del negocio denominado 'DANIELA' sito en la C/ Azcárraga n° 24 Bajo.

TRIGÉSIMO CUARTO.- Por las acusaciones particulares formadas por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 N° NUM004 , D. Jorge , Dª. Aurora , D. Virtudes , D. Ruperto , Dª. Constanza , D. Juan Ignacio , D. Bernardo . Dª Maite , Dª. Vicenta , y Dª. Carmen , se formuló conclusiones definitivas calificando los hechos procesales como constitutivos de un delito de daños por imprudencia grave, del art. 267.1º, en relación con art. 77 del Código Penal , de los que serían responsables en concepto de autores los acusados D. Rafael y D. Jesús Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se imponga la pena a cada uno de ellos de MULTA DE NUEVE MESES CON CUOTA DIARIA DE 20 EUROS, y costas de la acusación particular

Por vía de Responsabilidad Civil, solicita que los acusados le abonen como responsables directos, junto con las compañías de seguros Mapfre Empresas, Generali (antes La Estrella), y Zurich, así como con la declaración de la Responsabilidad Civil Subsidiaria de Pirotecnia Quiles, S.L. y la Comisión Fallera Azcárraga-Fernando El Católico, las siguientes cantidades:

1. A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM004 , 59.855.51.- € por los daños causados en los elementos comunes del edificio según Informes periciales.

2. A D. Jorge : a) 5.206,95.- € por los daños en los enseres y mobiliario en el interior de su vivienda sita en la primera NUM030 del número NUM004 de la DIRECCION000 ; b) 3.000,00.- € por los daños morales sufridos como consecuencia de la explosión; y c) 1.500,00.- € por el lucro cesante ya que su lugar de trabajo radica en su propio domicilio y por uno de los tres ordenadores que quedó totalmente inservible como consecuencia de los daños causados en la vivienda.

3. A Dª Aurora : a) 1.500,00.- € por el lucro cesante ya que su lugar de trabajo radica en su propio domicilio y por uno de los tres ordenadores que quedó totalmente inservible como consecuencia de los daños causados en la vivienda; b) 6.000,00.- € por los daños morales sufridos como consecuencia de la explosión (sufre miedos y pánicos).

4. A Dª Virtudes : a) 742,11.- € por la diferencia existente entre la cantidad en la que fue indemnizada por su aseguradora, BBVA seguros, y el importe al que asciende el conjunto de facturas relacionadas con los daños causados en su vivienda; b) 3.000,00.- € por los daños morales sufridos como consecuencia de la explosión.

5. A Dª Constanza : a) 1.400,00.- € que perdió del arrendamiento de la vivienda de su propiedad en la DIRECCION000 n° NUM004 - NUM006 , puesto que condonó el pago de la renta a la arrendataria durante dos meses y hasta que la vivienda quedó en condiciones de ser habitable; b) 2.780,00.- € por los daños materiales causados en el interior de su vivienda que no le han sido reparados ni indemnizados; y c) 3.000,00.- € por los daños morales sufridos como consecuencia de la explosión de la furgoneta.

6. A D. Juan Ignacio : a) 8.602,50.- € por lucro cesante al haber tenido que tener su tienda de reparación de calzado cerrada al público como consecuencia de los múltiples daños materiales sufridos a causa de la explosión, y ello según informe del asesor económico; y b) 6.000,00.- € por los daños morales sufridos como consecuencia de la explosión y en virtud de los cuales le fue diagnosticada una cefalea tensional.

7. A D. Bernardo : 6.000,00.- € por los daños Morales sufridos a causa de la explosión, que motivó que durante tres meses el Sr. Bernardo tuviera que vivir en el domicilio de unos amigos, puesto que su vivienda había quedado en una situación inhabitable.

8. A Dª Maite : a) 117,80.- € por los daños materiales que no le fueron indemnizados; y b) 3.000,00.- € por los daños morales sufridos como consecuencia de la explosión.

9. A Dª Vicenta : a) 700,00.- € por el alquiler de dos meses de una vivienda dada la situación de inhabitabilidad en la que quedo la suya de la DIRECCION000 tras la explosión; y b) 6.000,00.- € por los daños morales sufridos como consecuencia de la explosión al haber tenido que estar dos meses fuera de su vivienda.

10. A Dª Carmen : 6.000,00.- € por los daños morales sufridos como consecuencia de la explosión y que motivaron que la Sra. Carmen estuviera en tratamiento médico hasta el año 2009.

TRIGÉSIMO QUINTO.- Por la acusación particular de AXA SEGUROS GENERALES S.A, se formuló conclusiones definitivas, considerando a AXA SEGUROS GENERALES S.A como el actor civil que asume todas las reclamaciones de AXA AURORA IBÉRICA S.A, WINTERTHUR S.A, y AXA SEGUROS GENERALES S.A adquiridas por las nueva denominación social, calificando los hechos procesales como constitutivos de: a) cinco delitos de Lesiones por imprudencia grave, del art. 152.1.1°, en relación con art. 77; y b) un delito de daños, por imprudencia grave, del art. 267.1°, en relación con art. 77, todos ellos del Código Penal , de los que serían responsables en concepto de autores los acusados D. Rafael y D. Jesús Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se imponga la pena a cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO, y costas procesales.

Por vía de Responsabilidad Civil, solicita que los acusados le abonen como responsables directos, junto con las compañías de seguros Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, Seguros La Estrella S.A, y Zurich, así como con la declaración de la Responsabilidad Civil Subsidiaria de Pirotecnia Quiles, S.L., y de la Comisión Fallera Azcárraga-Fernando El Católico, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRECE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (38.213,62.-€), por las indemnizaciones abonadas a sus asegurados, más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta el completo pago, indemnizaciones que se desglosan del siguiente modo:

1. D. Jose María , indemnizado con 1.779,47.-€

2. Dª. Zulima , indemnizada con 4.125,00.-€.

3. D. Baltasar , indemnizado con 187,27.-€

4. Dª. Celsa , indemnizado con 12.614,62.-€

5. LABORATORIO DENTAL RAMÓN LÓPEZ S.L., indemnizado con 675,70.-€

6. Dª. Milagrosa , indemnizada con 402,19.-€

7. D. Gumersindo , indemnizado con 1.000,00.-€

8. D. Octavio , indemnizado con 2.503,99.-€

9. D. Jose Miguel , indemnizado con 3.191,16.-€

10. ANA SALMERÓN TBELLEZA SL., indemnizada con 426,66.-€

11. Dª. Angelina , indemnizada con 2.898,59.-€

12. D. Maximino , indemnizado con 4.148,46.-€.

13. Dª. Juliana , indemnizada con 3.468,30.-€

14. Dª. Salome , indemnizada con 792,00.-€

TRIGÉSIMO SEXTO.- Por la defensa del acusado D. Rafael , se calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de delito alguno respecto a sus representados, solicitándose la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos legales favorables.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Por la defensa del acusado D. Jesús Manuel , se calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de delito alguno respecto a sus representados, solicitándose la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos legales favorables.

TRIGÉSIMO OCTAVO.- Por la defensa del Responsable Civil MAPFRE EMPRESAS, se calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de delito alguno, por lo que no concurre responsabilidad civil, solicitándose la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos legales favorables.

TRIGÉSIMO NOVENO.- Por la defensa del Responsable Civil GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes LA ESTRELLA), se calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de delito alguno, por lo que no concurre responsabilidad civil, solicitándose la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos legales favorables.

CUADRAGÉSIMO.- Por la defensa del Responsable Civil ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGURO, se calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de delito alguno, por lo que no concurre responsabilidad civil, solicitándose la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos legales favorables.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- Por la defensa del Responsable Civil PIROTECNIA QUILES S.L, se calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de delito alguno, por lo que no concurre responsabilidad civil, solicitándose la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos legales favorables.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- Por la defensa del Responsable Civil COMISIÓN FALLERA AZCÁRRAGA-FERNANDO EL CATÓLICO, se calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de delito alguno, por lo que no concurre responsabilidad civil, solicitándose la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos legales favorables.

CUADRAGÉSIMO TERCERO.- Las entidades aseguradoras SANTA LUCÍA S.A, ATLANTIS, y la acusación particular de D. Vanesa , se han apartado del presente procedimiento durante la tramitación del mismo.

II.- HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El día 1 de febrero de 2007, la Comisión Fallera de la C/ Azcárraga-Fernando El Católico de Valencia, a través de su presidente, D. Jesús Manuel , contrató con la mercantil PIROTECNIA QUILES SL dedicada a la fabricación, instalación y disparo de fuegos artificiales y cuyo administrador único es D. Herminio , la fabricación, instalación y el disparo del programa de fuegos de artificio que tendrían lugar ese año durante la celebración de las fiestas falleras. Para el día 16 de marzo de 2007, se había convenido el suministro de seis rollos de traca china para el acto de la bicimascletá, y el suministro, instalación y disparo de 250 metros de traca valenciana colgada.

SEGUNDO.- De acuerdo con lo pactado, el acusado, D. Rafael , empleado e instalador de actos pirotécnicos de la mercantil PIROTÉCNICA QUILES S.L, sita en la localidad de Turís, el día 16 de marzo de 2007 partió del almacén de la citada mercantil con destino a la falla Azcárraga- Gran Vía Fernando El Católico a los mandos de la furgoneta Iveco, modelo 35S11, con placas de matrícula ....-CBZ , que contaba con el preceptivo sistema ADR para el transporte de material pirotécnico y las correspondientes placas que identificaban el transporte de estas mercancías, portando en la zona de carga el material pirotécnico contratado para ese día por la falla Azcárraga-Gran Vía Fernando El Católico. Junto a dicho material, también transportaba el contratado por la falla Pío XI, que debía ser objeto de instalación ese mismo día, y que consistía en una mascletá nocturna, por lo que el material pirotécnico que portaba consistía en traca de cuerda valenciana, traca china, baterías o cajas chinas de color, grupos, terremotos y carcasas de color y trueno. Igualmente llevaba las herramientas necesarias para la instalación de estos dos actos, tales como largueros de metal, baterías de tubos para lanzamiento de carcasas y morteros, y cuerdas, siendo el peso bruto de la carga que portaba superior a 50 kilogramos. Las citadas herramientas iban sin atar o estar sujetas entre sí.

TERCERO.- Entre las 11:00 y las 11:15 horas, D. Rafael llegó a la C/ Azcárraga de Valencia, cuya anchura es de 9,5 metros, y tras rebasar una de las zonas de fuegos autorizada para la falla Azcárraga-Gran Vía Fernando El Católico, que se encontraba situada en el seto central de la Gran Vía frente a C/ Borrul, accedió a la C/ Azcárraga por la Gran Vía Fernando el Católico, retirando una valla de las que cortaban el acceso a dicha calle y restringían el tráfico, e hizo maniobra en la misma calle para orientar la furgoneta con dirección hacia la Gran Vía, estacionando finalmente la furgoneta en la calzada a la altura de un solar que se situaba en el número 28. Tras bajar de la furgoneta y dirigirse al fallero Sr. Ángel Jesús , comenzó la instalación de la traca valenciana en la calle Azcárraga, zona de fuego autorizada para la citada comisión fallera por la Resolución del Ayuntamiento de Valencia n° 105-C, de fecha 23.02.2007, sin poner en conocimiento de los miembros de la comisión fallera que portaba mas material pirotécnico en la furgoneta. En dicho momento, en la calle Azcárraga había vehículos estacionados y mesas del casal.

CUARTO.- D. Rafael comenzó con la instalación de la traca valenciana colgada, manteniendo la furgoneta bajo su vigilancia, proceso durante el cual tuvo que abrir y cenar en varias ocasiones las puertas de la zona de carga de la furgoneta, con el fin de coger el material pirotécnico necesario, pues la traca la valenciana venía en fardos de 50 metros, de modo que tenía que realizar los empalmes necesarios con el fin de instalar la totalidad de la traca contratada. Durante dicho proceso de instalación, los niños pertenecientes a la comisión fallera estaban realizando un juego denominado yincana, entrando y saliendo de los comercios de la zona con el fin de realizar las pruebas que debían superar.

QUINTO.- El acusado D. Jesús Manuel , presidente de la comisión fallera, no se encontraba en el lugar en el momento en que el acusado D. Rafael comenzó con las labores de montaje, llegando sobre las 12:30 horas, y observando a su llegada la instalación de la traca colgada y la presencia de una furgoneta, tras lo cual accedió al despacho ubicado en el interior del casal.

SEXTO.- Sobre las 13'10 horas de ese mismo día 16 de marzo de 2007, cuando el acusado D. Rafael había terminado el montaje de 200 metros de la traca valenciana, y se disponía a guardar 50 metros sobrantes de la traca contratada, fue requerido por el fallero Sr. Jose María a instancias del fallero Sr. Ángel Jesús para que retirara la furgoneta del lugar donde se encontraba estacionada con el fin de poder instalar las mesas para la comida de los niños que estaban finalizando su juego. Tras introducirse el acusado en la furgoneta para retirarla, oyó un traqueteo en la zona de carga de la furgoneta, observando como salía humo, consecuencia de una iniciación por fuego o chispa del material pirotécnico que se encontraba en dicha zona de carga, iniciación que se produjo por causa que no ha sido determinada al barajarse varias hipótesis. Ante tal situación, el acusado salió de la furgoneta y comenzó a dar la voz de alarma junto con los falleros que se encontraban en el lugar con el fin de despejarlas inmediaciones de la furgoneta. Transcurridos entre tres y cinco minutos, se produjo la explosión de la furgoneta, causando cuantiosos daños materiales y lesiones a personas cuyo detalle se expondrá posteriormente.

SÉPTIMO. Tras la explosión, junto a los restos de la furgoneta quedaron esparcidas las herramientas que se encontraban en la zona de carga y restos de material pirotécnico que fueron objeto del correspondiente análisis pericial químico, que arrojó los siguientes resultados: bicarbonato potásico, nitrato potásico, carbón vegetal, sulfato potásico y dióxido de silicio, componentes éstos de la pólvora negra. La traca valenciana instalada en la C/ Azcárraga no llego a explosionar.

OCTAVO.- En el momento de los hechos, PIROTECNIA QUILES SL tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con la aseguradora MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y la COMISIÓN FALLERA AZCARRAGA-FERNANDO EL CATÓLICO con la compañía LA ESTRELLA S.A.

Además, en fecha 01 de enero de 2007, la comisión fallera se adhirió a la Póliza suscrita por el Ayuntamiento de Valencia con la compañía ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, constando como asegurada.

NOVENO.- Como consecuencia de la fuerte explosión, diversas personas resultaron lesionadas, produciéndose a la vez cuantiosos daños materiales, conforme al siguiente detalle:

A) RELACIÓN DE LESIONADOS:

1.- D. Romeo , , sufrió traumatismo acústico, lesiones que precisaron asistencia facultativa con analgésicos y seguimiento evolutivo, tardando en curar 30 días, 7 de ellos con impedimento para la realización de su actividad habitual. El lesionado ha presentado documentación relativa a un enfisema bulloso, si bien que conforme al informe médico forense no ha podido establecerse relación de causalidad entre las lesiones padecidas por la explosión y la lesión que acredita posteriormente. El lesionado no ha percibido indemnización alguna.

2.- Dª Marta , , que sufrió herida en dorso de mano derecha y traumatismo acústico, lesiones que precisaron asistencia facultativa con cura local y sutura, tardando en curar 47 días, 17 de ellos con impedimento para la realización de su actividad habitual, quedándole las siguientes secuelas: 3 cicatrices hiperpigmentadas lineales de 2, 1'5 y 0'5 cm respectivamente, en dorso de muñeca derecha, la primera de ella acompañada de dos cicatrices menores correspondientes a los puntos de sutura. Hipoacusia de cinco decibelios en las frecuencias conversacionales. Resultó indemnizada en la cantidad 2.930,16.-€ por la entidad aseguradora MAPFRE EMPRESAS, a través de la entidad Crawford.

3.- Dª Alejandra , , que tuvo que ser asistida en el centro de salud de la c/ Juan Lloréns, por fuerte dolor de espalda y pitidos en los oídos, siéndole prescrita una resonancia magnética, por su dolor de espalda. No ha percibido indemnización ni reclama por las lesiones sufridas.

4.- D. Miguel , sufrió lesiones y daños en sus gafas, indemnizado por la entidad aseguradora MAPFRE EMPRESAS, a través de la entidad Crawford, en la cantidad de 1.522,68.-€.

5.- D. Amador , , que sufrió, según su declaración, un derrame de líquido en la rodilla. Fue asistido en el hospital 9 d'Octubre. Ha sido indemnizado por la entidad por la entidad aseguradora MAPFRE EMPRESAS, a través de la entidad Crawford, en la cantidad de 3.841,02.-€.

6.- Dª. Aurora , sufrió crisis de ansiedad y podría sufrir daño psicológico, cuyo alcance se desconoce.

7.- D. Darío , , que sufrió herida por quemaduras, que precisaron asistencia facultativa y tardaron en curar 5 días, durante los que estuvo impedido para la realización de su actividad habitual, quedando secuelas consistentes en cicatriz de 2x1 cm en cuadrante superointerno de la región mamaria izquierda, cicatriz de 1'5x1cm y otra de 1x1 cm en hipogastrio derecho, junto a la zona inguinal. También sufrió daños en la ropa. No ha percibido ninguna indemnización.

8.- Dª Encarnacion , , hermana del anterior, que sufrió erosiones en ambos muslos y en región pretibial izquierda, así como heridas incisocontusas en región mentoniana y en a la nasal izquierda. Perforación timpánica puntiforme en el cuadrante posterior superior del oído derecho, con traumatismo acústico; lesiones que precisaron asistencia facultativa y sutura, profilaxis antitetánica, analgésicos e antiinflamatorios y seguimiento de la evolución, tardaron en curar 30 días, de los que 10 estuvo impedida para la realización de su actividad habitual, quedando secuelas consistentes en cicatriz de a la nasal de unos 2 mm. cicatriz de 2x 1'5 cm en mandíbula derecha; cicatriz de 2x0'5 cm y de 1 cm en mandíbula izquierda y cicatrices irregulares en muslo izquierdo y derecho, así como en pierna izquierda. No ha percibido ninguna indemnización.

9.- D. Conrado , , que sufrió traumatismo craneal y síndrome postconmocional, erosiones en cara, antebrazo derecho y mano izquierda, traumatismo de muñeca derecha, contusión en pie izquierdo, equimosis y edema palpebral superior derecho con pequeña hemorragia subconjuntival, más cervicodorsalgia postraumática, lesiones que precisaron asistencia facultativa e inmovilización de antebrazo y mano derechos, vendaje compresivo de tobillo izquierdo, cura local y medicación tópica oftalmológica, vendaje ocular y observación domiciliaria, tardando en curar 45 días, uno de ingreso hospitalario.

Como secuelas, limitación dolorosa de la muñeca derecha (3 puntos) y cicatriz lineal de 1 cm hiperpigmentada debajo de la ceja derecha. Ha sido indemnizado por la entidad por la entidad aseguradora MAPFRE EMPRESAS, a través de la entidad Crawford, en la cantidad de 7.579,52.-€, pero si tiene derecho a una indemnización más elevada, reclama la diferencia.

10.- Dª Enma , . Sufrió dolores musculares cervicales, por el estrés que le produjo la explosión, sin que se haya acreditado el alcance de estas lesiones, por las que no reclama.

11.- D. Leandro , sufrió lesiones en su tobillo izquierdo, por herida y erosión. Necesitó de vendaje compresivo. Causó baja laboral hasta el 24.03.2007. Las lesiones han tardado en curar 35 días, de las que ocho lo fueron con impedimento para la realización de su actividad habitual. El lesionado refirió en el acto de la vista hipoacusia, si bien no se observan lesiones por el médico forense, sin perjuicio de que pudiera volver a examinársele de nuevo a la vista de la documental médica aportada.

12.- Dª Ariadna , que sufrió contractura cervical postraumátiea, con ampliación diagnóstica a esguince y a molestias dolorosas en miembro superior izquierdo.

Anteriormente, sufría esguince de tobillo izquierdo inmovilizado con vendaje enyesado, por torcedura. Necesitó de asistencia facultativa con aplicación de collarete cervical y analgésicos y antiinflamatorios y relajantes musculares. Ha tardado en curar 147 días, 54 de ellos impeditivos para la realización de su actividad habitual. La lesionada alega secuela síndrome de Shüdeck, pero desde el punto de vista médico-legal no puede afirmarse ni descartarse su relación con los hechos. Ha sido indemnizada en la cantidad de 62.254,87.-€, con cargo a la cantidad consignada en la cuenta de este juzgado por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS, apartándose del procedimiento, si bien reclama por la secuela descrita.

13.- Dª Sofía , , que fue asistida en el Centro de Salud de Juan Lloréns, por una sordera, descartándose lesiones por parte del médico otorrinolaringólogo.

14.- D. Olegario , , que sufrió heridas superficiales en cara anterior de muñeca izquierda, sin que exista parte médico; lesiones sólo necesitaron de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 7 días, sin impedimento para la realización de su actividad habitual, quedando, como secuelas, dos hiperpigmentaciones cutáneas lineales residuales de 0'5 cm y 1 cm, lesiones por las que no ha sido indemnizado.

15.- D. Avelino , , que padeció contusión simple en hombro derecho, necesitando asistencia facultativa y tardó en curar 5 días, sin impedimento para su actividad laboral, lesión por la que no ha sido indemnizado.

16.- D. Federico , , que sufrió barotraumatismo, lesiones que precisaron de asistencia médica, con prescripción de analgésicos y ansiolíticos, con seguimiento evolutivo, tardando en curar 20 días, 10 de ellos con impedimento para la realización de su actividad habitual. Han quedado como secuelas sintomatología psiquiátrica de grado leve a moderado, consecuencia de una problemática afectiva prexistente, que se ha visto agravada por los hechos. Lesiones y secuelas por las que no ha sido indemnizado.

17.- Dª Lorena , que resultó con heridas en fase de costra tras extracción de cristales, con dolor a la palpación en el pie, precisando cura local con extracción de los mismos y curas locales, tardando en curar 15 días, sin impedimento para la realización de su actividad habitual. Quedando, como secuelas, discreta hiperpigmentación de 0'5 cm en borde lateral externo del tercio anterior del pie izquierdo. Lesiones y secuelas por las que no ha sido indemnizado.

18.- D. Marcos , , que resultó con heridas faciales, en frente y párpado superior, lesiones que precisaron de cura local, sutura y seguimiento, por sintomatología depresiva descompensadora, tardando en curar 26 días, con impedimento para la realización de su actividad habitual, quedando, como secuelas, trastorno depresivo reactivo de tipo moderado y perjuicio estético por cicatriz lineal de 2 cm debajo de la ceja derecha. Fallecido el 14 de julio de 2009. No ha sido indemnizado por las lesiones y secuelas sufridas, siendo su viuda Dª. Paula , quien reclama por aquellas.

19.- Dª Carla , quien fue asistida en el hospital Dr. Peset, porque una puerta le golpeó fuertemente en la cara, con fuerte dolor de cabeza y de oídos. No consta Informe Médico-Forense. Ha sido indemnizada por la compañía MAPFRE EMPRESAS, a través de la entidad Crawford, en la cantidad de 1.606,17.-€.

20.- D. Leopoldo , que padeció lesiones por incrustación de cristales, según Hoja de Urgencias. Ha sido indemnizado por la compañía MAPFRE EMPRESAS, a través de la entidad Crawford, en la cantidad de 1.494,27.-€.

21.- Dª Ruth . Días antes había sufrido una operación de meniscopatía degenerativa externa e interna de rodilla derecha y, desde el punto de vista médico-legal, no hay base documental que justifique una sobrelesión de esa rodilla, o que permita considerar agravadas las lesiones que ya tenía por la operación.

22.- Dª Delia , que sufrió esguince cervical. Ha sido indemnizado por la compañía MAPFRE EMPRESAS, a través de la entidad Crawford, en la cantidad de 4.759,35.-€.

B) RELACIÓN DE PERJUDICADOS POR DAÑOS SUFRIDOS EN SUS BIENES:

1- ABAD PRIETO SL, negocio sito en Juan Lloréns, 5-bajo. Sufrió daños tasados pericialmente en 10.150,45.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora HELVETIA SEGUROS S.A, que reclama por dicho concepto. Como consecuencia de la explosión, el negocio estuvo paralizado durante 28 días, por lo que su propietaria Dª Agueda reclama por tal paralización la cantidad de 4.870,84 euros, que no ha sido tasados pericialmente. También reclama los daños que no le ha cubierto el seguro, que ascienden a 1.641,52.- €, aportando presupuesto de ellos.

2.- Dª. Adela , . Sufrió daños en la vivienda sita C/ DIRECCION000 , n° NUM010 - NUM035 , ha sido indemnizada por la entidad aseguradora CASER, que no reclama en el presente procedimiento.

3.- D. Juan Miguel , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM010 - NUM009 , siendo indemnizado por la entidad aseguradora CASER, que no reclama en el presente procedimiento.

4.- D. Romeo , . Sufrió daños en su negocio SOCIEDAD CORPORACIÓN MEDITERRÁNEO MUDEJAR, SLU, sito en la C/ Azcárraga, n° 28. La sociedad de la que el Sr. Romeo es el único socio trabajador, permaneció inactiva como consecuencia de las lesiones sufridas en tres periodos distintos. El primero de ellos, desde el día 16 marzo a mayo de 2007, paralización por la que se solicita la cantidad de 16.269'03 €, sin que haya percibido indemnización por estos conceptos. Respecto a los otros dos periodos de paralización de la actividad, solicita indemnización en concepto de lucro cesante la cantidad de 16.082,46.-€, (desde el mes febrero a abril de 2008), y 8.234,94.-€ (desde el mes de octubre de 2008 a enero de 2009), como consecuencia de las intervenciones médicas a que fue sometido el reclamante, si bien por el momento no ha resultado resulta acreditado que dichas intervenciones médicas fueran consecuencia de los hechos enjuiciados, según informe del médico forense.

5.- Dª. Aida , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION002 , NUM014 - NUM038 tasados pericialmente en 1.777,22.-€ más 1.341,19.- €, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora OCASO SA, que reclama por dicho concepto (f. 1282).

6.-Dª. María Inés , . Sufrió daños en bajo sito en C/ DIRECCION003 n° NUM033 , tasados pericialmente en 1.500,00.-€ que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

7.-D. Ezequiel , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION002 , n° NUM037 - NUM030 (F. 180). Indemnizado por la entidad aseguradora CASER, que no reclama en el presente procedimiento.

8.- D. Jose María , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM010 , tasados pericialmente en 1.779,47.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A, que reclama por dicho concepto (antes AXA IBÉRICA SA).

9.- D. Hermenegildo , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 , NUM015 - NUM006 - NUM020 , tasados pericialmente en de 686,07.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora OCASO S.A, que reclama por dicho concepto.

10.- D. Jacinto , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 NUM006 - NUM035 , tasados pericialmente en 6.832,18.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto.

11.- Dª. Lucas , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM004 - NUM038 , que se encontraba arrendada a Fidela . Los daños sufridos en esta vivienda tasados pericialmente en la cantidad de 21.976,08.-€, fueron indemnizados por la entidad aseguradora MAPFRE EMPRESAS, a través de la entidad Crawford a Juan Francisco .

12.- D. Juan María , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 n° NUM022 - NUM033 , que tenía arrendada Josefina , daños que fueron tasados pericialmente en 726.03.-€, y que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A, que reclama por dicho concepto. La arrendataria de la vivienda, Josefina reclama por una persiana que no baja bien, reparación que no ha sido peritada.

13.- Dª. Amelia , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM040 , tasados pericialmente en 5.729,01.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto.

14.- Dª. Teresa . Indemnizada por Seguros Santa Lucía SA en la cantidad de 4.355,16.- €, aseguradora que se ha apartado del presente procedimiento.

15.- D. Vidal . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM005 - NUM009 , tasados pericialmente en 4.174,95.-€, 4.174,95.-€, más 1.853,16.-€ por reparación de los efectos, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora OCASO S.A, que reclama por dicho concepto.

16.- D. Cristina , Sufrió daños en la vivienda sita en la calle C/ DIRECCION000 , n° NUM012 - NUM030 , tasados pericialmente en 3.310,40.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, que reclama por dicho concepto.

17.- Dª. Amalia . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM029 - NUM035 - NUM015 , por los que no reclama.

18.- Cosme , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 , NUM041 (f. 202), siendo indemnizado por la entidad aseguradora Caser, que no reclama en el presente procedimiento.

19.- Dª. Marta , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM042 , tasados pericialmente en 3.384,60.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

20.- D. Jose Augusto , . Sufrió daños en la vivienda sita en DIRECCION000 , n° NUM004 - NUM014 , tasados pericialmente en 1.682,15 que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

21.- D. Fulgencio , . Sufrió daños en la C/ DIRECCION000 n° NUM017 , tasados pericialmente en 614,80.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

22.- Dª. Filomena , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM013 - NUM023 . La propietaria en el momento de los hechos era Dª. Esmeralda , siendo la propietaria ahora Dª Filomena y sus hermanos. Los daños fueron tasados pericialmente en 440,22.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford. Reclama porque no le han sido reparadas las ventanas y las persianas, si bien no se acreditan dichos daños.

23.- Dª. Aurora , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM010 - NUM037 , tasados pericialmente en 2.416,08.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

24.- D. Erasmo , y Dª Sabina , . Sufrieron daños en la vivienda sita en la CV DIRECCION003 , NUM015 - NUM004 , tasados pericialmente en 214,60.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto.

25.- D. Epifanio , . Sufrió daños en el bajo comercial sito en C/ Azcárraga-32, tasados pericialmente en 3.623,14.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

26.- Dª. Camino , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 n° NUM004 - NUM043 , tasados pericialmente en 2.737,54.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford ((F. 1632).

27.- D. Melchor , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 n° NUM032 - NUM034 - NUM033 - NUM035 , tasados pericialmente en 64,32.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto.

28.- Dª. Sagrario , . Sufrió daños en la vivienda sita en C/ DIRECCION002 , n° NUM027 - NUM018 , siendo indemnizada por la entidad aseguradora CASER que no reclama en el presente procedimiento.

29.- D. Alfonso , . Sufrió daños en el local comercial sito en la C/ Azcárraga-28, que se encontraba arrendado al Sr. Maximino , siéndole reparados a este último por la aseguradora AXA, que reclama en el presente procedimiento.

30.- Dª. Cecilia , . Sufrió daños en la vivienda sita en C/ DIRECCION003 n° NUM035 - NUM025 , habiendo sido indemnizada por la entidad aseguradora MAPFRE.

31.- D. Victorio , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 NUM035 - NUM011 , tasados pericialmente en 2.847,28.-€, que le fueron indemnizados por la entidad aseguradora GROUPAMA, que fue reintegrada por la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES, a través de CRAWFORD.

32.- Dª. Tatiana , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 , NUM035 - NUM032 , domicilio que coincide con el Lucía , que fue indemnizada por la Compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES.

33.- D. Isidro , . Sufrió daños en el contenido de la vivienda de la que era arrendatario, sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM005 - NUM006 (F. 113). Por dichos daños no ha sido indemnizado, por lo que reclama conforme a las facturas proforma presentadas. Los daños de la vivienda, propiedad de Fausto , no constan acreditados.

34.- D. Basilio , , que sufrió daños en su vehículo Volkswagen Polo, matrícula ....-PYG , tasados pericialmente en 786,46.-€ que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

35.- Dª. Delfina , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 - NUM004 . NUM023 , que tenía arrendada a AZEEM AWUAIS (quien no reclama), Los daños fueron tasados pericialmente en 4.125,00.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A, que reclama por dicho concepto (antes AXA AURORA IBÉRICA SA).

36.- D. Baltasar , , sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION002 , tasados pericialmente en 187,27.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A, que reclama por dicho concepto (antes AXA IBÉRICA SA).

37.- Dª. Beatriz . Sufrió daños en la vivienda en la que vivía como arrendataria sita en la C/ DIRECCION002 , n° NUM027 - NUM035 , tasados pericialmente en 456,73.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

38.- Dª. María Consuelo , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM007 - NUM006 , tasados en la cantidad de 2.755'06.-€ e indemnizados por la compañía aseguradora SEGUR CARA SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES, que no reclama en el presente procedimiento.

39.- Dª. Marí Juana . Sufrió daños en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , n° NUM004 - NUM044 , tasados pericialmente en 1.914,00 que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

40.- D. Matías . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 , n° NUM035 - NUM035 , que se encontraba arrendada a Eulalia , tasados pericialmente en 599,36.-€, que le fueron reparados por la aseguradora GROUPAMA, que fue reintegrada por la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES, a través de Crawford.

41.- D. Bernardino , Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 n° NUM026 - NUM011 , tasados pericialmente en 1.119,76.- €, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto.

42.- Dª. María Inmaculada , y D. Alfredo , . Sufrieron daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION002 n° NUM024 - NUM023 , tasados pericialmente en 1.012,65.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, que reclama por dicho concepto.

43.- D. Secundino . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION002 , n° NUM027 - NUM038 , tasados pericialmente en 922,08.-€, que le fueron reparados por la entidad aseguradora GROUPAMA, y abonados por la entidad Crawford (MAPFRE SEGUROS GENERALES).

44.- D. Luis María . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 , n° NUM035 - NUM023 - NUM006 , tasados pericialmente en la cantidad de 2.666,74.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

45.- D. Javier . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 NUM015 - NUM045 , tasados pericialmente en la cantidad de 389,76.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

46.- Dª. Celsa . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 , n° NUM015 - NUM018 , tasados pericialmente en 12.614,62.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A, que reclama por dicho concepto (antes AXA IBÉRICA SA).

47.- Dª. Eva María y Dª. Adoracion . Sufrieron daños en el local sito en la C/ Azcárraga n° 28, arrendado a la sociedad KARELY SCP, que fueron reparados por la compañía aseguradora MAPFRE.

48.- Dª. Lorenza . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION002 , NUM032 - NUM015 (f. 1609), tasados pericialmente en 82,48.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto.

49.- D. Tomás . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 , NUM006 - NUM011 , siendo reparados por la entidad CASER que no reclama en el presente procedimiento (f. 1290).

50.- Dª Silvia . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM012 - NUM038 - NUM006 , tasados pericialmente en 1.991,33.-€, que le fueron reparados por la entidad aseguradora GROUPAMA, que fue reintegrada por la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES, a través de la entidad Crawford.

51.- D. Onesimo . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM010 - NUM013 (f. 251 y 1278), que fueron reparados por la entidad CASER, que no reclama en el presente procedimiento.

52.- Dª. Lina . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 , n° NUM006 - NUM018 , tanto en el continente como en el contenido, siendo abonados los daños del continente por la entidad aseguradora BBVA que no reclama, y en el contenido por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford, por importe de 426,90.-€.

53.- D. Imanol . Sufrió daños en el vehículo de su propiedad Ford Fiesta con matrícula W-....-WC tasados pericialmente en 1.294,85.-€, y que fueron indemnizados por la entidad aseguradora MAPFRE EMPRESAS mediante la entidad Crawford.

54.- D. Gabino . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 NUM015 - NUM011 , tasados pericialmente en 4.878,14.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto (f. 1291).

55.- D. Carmelo . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM022 - NUM011 , siendo indemnizado por la entidad aseguradora BBVA, que no reclama en el presente procedimiento.

56.- Dª. Montserrat , Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM026 - NUM011 , domicilio coincidente con el de Bernardino , siendo los daños indemnizados por MAPFRE SEGUROS GENERALES.

57.- D. Romualdo , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 n° NUM035 - NUM024 , tasados pericialmente en 2.720,78.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto.

58.- D. Anselmo . Sufrió daños en el bajo sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM004 , tasados pericialmente 6.902,00.-€, que fueron indemnizados por la entidad aseguradora MAPFRE EMPRESAS mediante la entidad Crawford, local que se encontraba arrendado a D. Romeo .

59.- Dª. María Esther . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 n° NUM013 - NUM038 , tasados pericialmente en 58,00.-€ que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

60.- Dª. Maite . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM022 - NUM038 - NUM006 (f, 236), que fueron tasados e indemnizados por la entidad aseguradora SEGUR CAKA SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y RESEGUROS (f. 4095), que no se ha personado en le presente procedimiento. Los daños sufridos en un sillón y unos cuadros, que valora en 117'80 € conforme a las facturas aportadas, no le han sido indemnizados.

61.- Dª. Estela , Sufrió daños en la vivienda de la que era arrendataria sita en la calle C/ DIRECCION000 n° NUM017 - NUM038 , siendo su propietario Rogelio (F. 78). Los daños fueron reparados por la entidad aseguradora CASER, que no reclama en el presente procedimiento.

62.- Dª María Milagros , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 n° NUM010 - NUM011 que le fueron reparados por la entidad aseguradora CASER, que no reclama en el presente procedimiento.

63.- D. Everardo , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM017 -, por importe de 1.311,68.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

64.- María del Pilar , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 , NUM046 - NUM038 , tasados pericialmente en 91,71.- €, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, que reclama por dicho concepto.

65.- D. Alejo , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM004 - NUM035 , tasados pericialmente en su continente en la cantidad de 10.012'95.- €, que le fueron indemnizados por la aseguradora SEGUROS GENERALES RURAL S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, que reclama dicha cantidad. Igualmente fue indemnizado por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford, por los daños ocasionados en el continente y estancia en hotel mientras su vivienda era reparada, por un importe total de 15.964,05.-€.

66.- D. Arturo , . Sufrió daños en su vehículo Opel Astra, matrícula K-....-IC , tasados pericialmente en 1773'70 € (f. 4828), habiéndole reparado únicamente una luna (F. 4999).

67.- COMISIÓN FALLERA C/ AZCÁRRAGA-GRAN VÍA FERNANDO EL CATÓLICO. Sufrió daños en el continente del local de la Comisión sito en la C/ Azcárraga n° 33, Bajo, tasados pericialmente en 11.689,05.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto.

68.- Dª. Catalina , , que sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 , NUM006 - NUM035 , tasados pericialmente en la cantidad de 103,25.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

69.- Dª. Aurora , . Sufrió daños en la C/ DIRECCION000 - NUM004 - NUM012 (f 1763), que le fueron reparados a su pareja y propietario, Jorge . Le repararon los daños. Solicita 1.500,00.- € por el lucro cesante ya que su lugar de trabajo se encontraba en el citado domicilio en su propio domicilio.

70.- D. Leovigildo , . Sufrió daños en el continente y contenido de la vivienda que tenía arrendada en la C/ DIRECCION000 , n° NUM005 . Los daños del continente fueron tasados pericialmente en la cantidad de 6.845,23.-€, que le fueron indemnizados por reparados por la entidad aseguradora GROUPAMA, y abonados por la entidad Crawford (MAPFRE SEGUROS GENERALES), si bien reclama los daños en el contenido que no le han sido abonados por su aseguradora LA ESTRELLA S.A, y fueron tasados pericialmente en la cantidad de 1.016,00.-€.

71.- D. Leon , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 , n° NUM028 - NUM030 , tasados pericialmente en 569,58.-€ que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto.

72.- D. Andrés , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 , NUM006 - NUM031 , tasados pericialmente en 2.307,05.-€, que le fueron indemnizaos por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS mediante la entidad Crawford.

73.- D. Valentín , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 . NUM004 - NUM010 , tasados pericialmente en la cantidad 3.174,99.-€, y reparados por la entidad aseguradora SEGUR CAIXA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES, que no reclama en el presente procedimiento (F. 4095).

74.- Dª. Magdalena , . Sufrió daños en el equipo informático que tenía en su vivienda sita en la C/ DIRECCION001 n°, NUM008 - NUM015 , siendo reparado por la aseguradora del BBVA, que no reclama en el presente procedimiento (f. 1307).

75.- D. Jesús María , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION002 , n° NUM014 - NUM030 tasados pericialmente en 3.808,28.-€ más 1.341,19.-€., que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A, que reclama por dicho concepto.

76.- D. Valeriano , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM012 - NUM031 , tasados pericialmente en 4.321,00.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto.

77.- Dª. Rosaura , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM004 - NUM009 , tasados pericialmente en el 2.399,35.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

78.- Dª. Felicidad , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM026 - NUM033 , tasados pericialmente en 2.454,34.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

79.- Dª. Eloisa , , que sufrió daños en la vivienda sita en C/ DIRECCION003 , n° NUM035 - NUM044 , tasados pericialmente en 9.114,89 €, siendo indemnizada por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford con la cantidad de 7.321,75.-€, y el resto por la entidad GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SA, que no reclama.

80.- D. Guillermo , , sufrió daños en el contenido de la vivienda de la que era arrendatario sita en la C/ DIRECCION003 , n° NUM035 - NUM043 , tasados pericialmente en 5.257,01.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto.

81.- Dª. Justa , y D. Carlos Jesús , . Sufrieron daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM004 - NUM013 , tasados pericialmente en 5.571,68.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

82.- Dª. Mariana , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM004 - NUM022 , tasados pericialmente en 2.631'36.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora SEGUROS GENERALES RURAL S. A DE SEGUROS Y REASEGUROS, que reclama por dicho concepto (f. 3.664).

83.- D. Adrian . Sufrió daños en el garaje de la comunidad de propietarios C/ DIRECCION000 NUM005 , tasados pericialmente en 1.513,80.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

84.- Dª. Aurelia . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION002 , NUM014 - NUM015 , que fueron reparados por la entidad aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

85.- D. Juan Pedro . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM010 - NUM023 , tasados pericialmente en 590,67.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto.

86.- Dª. Leonor . Sufrió daños en la vivienda propiedad de D. Segismundo , tasados pericialmente en 240,28.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

87.- Dª. Juana , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM012 - NUM023 , tasados pericialmente en 3.313,60.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

88.- D. Felipe . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION002 , NUM014 - NUM018 (F. 1598). Ha sido indemnizado.

89.- D. Emiliano , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION002 , n° NUM006 - NUM013 (F. 201 y 2710 tasados pericialmente en de 2.621, 60.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, que reclama por dicho concepto.

90.- Dª. Africa , . Sufrió daños en la vivienda en la que residía de la C/ DIRECCION000 , n° NUM017 - NUM006 , propiedad de Dª Salvadora , que fueron tasados pericialmente en 2.781,68.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

91.- Dª. Custodia , . Sufrió daños en la vivienda donde residía, sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM010 - NUM047 , cuya propietaria es su madres, Dª. Isabel , y que resultaron pericialmente en la cantidad de 1.804,62.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

92.- D. Jesús Carlos , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM026 - NUM006 , que fueron indemnizados por la entidad aseguradora Groupama, GROUPAMA, que fue reintegrada por la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES, a través de Crawford.

93.- D. Millán , . Sufrió daños en las viviendas sitas en la C/ DIRECCION003 NUM003 - NUM031 y NUM030 , tasados pericialmente en 3.772,73.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

94.- D. Pio , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM007 - NUM011 , tasados pericialmente en 398,84.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

95.- D. Germán . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM004 - NUM032 , tasados pericialmente en 7.639,57.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

96.- D. Fidel . Sufrió daños en su vehículo Opel Frontera, con matrícula ZU-....-ZF tasados pericialmente en 1.609,70.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

97.- Dª. Palmira . Sufrió daños en la vivienda que tenía arrendada a Petra , sita en la C/ DIRECCION003 , NUM015 - NUM013 , tasados pericialmente en la cantidad de 2.149,49.- €, que fueron previamente abonados, por la Compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, que reclama por dicho concepto.

98.- Dª. Constanza , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM004 - NUM006 (F. 112), que tenía arrendada, y en la que únicamente le cambiaron los cristales. Reclama la cantidad de 2.780 €, por presupuesto de daños pendientes. Condonó la renta de dos meses a sus inquilinos, a razón de 700 €/mensuales, reclamando por ello.

99.- D. Roberto , . Sufrió daños en el local de la C/ Azcárraga, n° 34, Restaurante El Fontán, tasados pericialmente en la cantidad de 220,00.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora GROUPAMA conforme al pago realizado por la entidad aseguradora MAPFRE EMPRESAS, a través de la entidad Crawford. No obstante lo anterior, el propietario reclama por el cierre del local durante dos días, sin que hasta el momento haya sido peritado tal importe.

100.- Dª. Tomasa , . Sufrió daños en la vivienda de la que era arrendataria sita en la C/ DIRECCION000 NUM004 - NUM016 , por importe de 580'15 € conforme a las facturas aportadas, sin que haya recibido ninguna indemnización.

101.- D. Apolonio . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM007 - NUM015 - NUM007 , tasados pericialmente en 1.212,75.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

102.- Dª. Remedios . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION002 , n° NUM001 - NUM009 (F. 214 tasados pericialmente en de 195,69.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora HELVETIA SEGUROS SA, que reclama por dicho concepto.

103.- Dª Adriana . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION002 n° NUM014 - NUM006 , que le fueron reparados por la entidad aseguradora CASER, que no reclama en el presente procedimiento. (F. 187).

104.- D. Carlos Alberto , que sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION005 , NUM048 - NUM018 , tasados pericialmente en 47,11.-€, y que le fueron abonados por la entidad aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

105.- Dª. Caridad . Sufrió daños en el local sito en la C / Azcárraga-26 Bajo, que le fueron tasados parcialmente (f. 1327).

106.- D. Vicente , que sufrió daños en su vehículo turismo Audi A-3 con matrícula ....-JMW , tasados pericialmente en 535,10.-€, y que le fueron abonados por la entidad aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford por pago a la aseguradora del perjudicado.

107.- Dª. Rafaela . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 n° NUM003 - NUM033 , tasados pericialmente en 840,75.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

108.- Dª. Gracia . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM004 - NUM017 (F. 222), siendo indemnizada por la entidad aseguradora CASER, que no reclama en el presente procedimiento.

109.- Dª. Matilde , que sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 tasados pericialmente en 1.309,64.-€, habiendo sido indemnizada por la entidad aseguradora MAPFRE EMPRESAS mediante al pago realizado a la entidad GROUPAMA, conforme al pago realizado por la entidad aseguradora MAPFRE EMPRESAS, a través de la entidad Crawford.

110.- D. Sebastián . Sufrió quemaduras en la chaqueta. Ha sido indemnizado por la entidad aseguradora MAPFRE EMPRESAS, a través de la entidad Crawford con la cantidad de 135,60.-€.

111.- Dª. Violeta . Sufrió daños en su vehículo Ford con matricula X-....-XL , tasados pericialmente en 388,00.-€, que le fueron indemnizados por la entidad aseguradora MAPFRE EMPRESAS, a través de la entidad Crawford.

112.- Dª. Valle . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION002 , NUM014 - NUM047 , que le fueron indemnizados por la entidad aseguradora MAPFRE EMPRESAS, a través de la entidad Crawford (folio 1663).

113.- D. Desiderio . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM004 - NUM038 , tasados pericialmente en la cantidad de 21.976,08.-€, que le fueron indemnizados por la entidad aseguradora MAPFRE EMPRESAS, a través de la entidad Crawford.

114.- Dª Ariadna . Sufrió daños en el local de negocio sito en la a Azcárraga n° 28, bajo (f. 1033 y 1086). La aseguradora LA ESTRELLA SA le abonó la cantidad de 21.628,37.-€, límite máximo de la póliza, reclamando por tal concepto. Igualmente resultó indemnizada por la entidad aseguradora MAPFRE EMPRESAS, con cargo a la consignación efectuada en la cuenta de este Juzgado, en la cantidad de 62.254,87.-€, por las lesiones y daños sufridos en su negocio, apartándose del procedimiento mediante comparecencia efectuada ante este Juzgado en fecha 28.10.2011, si bien reclama por el lucro cesante por los periodos de inactividad de la actividad inmobiliaria que se desarrollaba, que no constan peritados.

115.- D. Cipriano . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM029 - NUM023 , que fueron reparados por la entidad aseguradora CASER que no reclama en el presente procedimiento.

116.- D. Dionisio . Sufrió daños en su vehículo Opel Corsa, N-....-U , que fueron reparados por la entidad aseguradora MAPFRE (f. 1247).

117.- D. Claudio , Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 , NUM033 - NUM033 , que fueron reparados la entidad aseguradora La Estrella S.A.

118.- Dª. María Angeles . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 n° NUM015 - NUM035 , tasados pericialmente en 2.949,42.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto (f. 1801).

119.- Dª. Rosalia , , Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 , NUM015 - NUM024 (f. 63 y 612), tasados pericialmente en 4.834,02.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto (f. 1801).

120.- D. Leoncio , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 , NUM003 - NUM011 , tasados pericialmente en 623,37.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora GES SEGUROS SA, que reclama por dicho concepto (F. 1606).

121.- Jose Luis , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 n° NUM006 - NUM020 , cuyo importe que no ha resultado acreditados.

122.- Dª. Antonia , . Sufrió daños en la vivienda sita en la DIRECCION000 n° NUM004 - NUM049 , que le fueron reparados por la entidad aseguradora CASER que no reclama en el presente procedimiento.

123.- D. Inocencio , . Sufrió daños en el continente y contenido de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM004 - NUM036 . Ha sido indemnizado, por los daños en el contenido por la por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford en la cantidad de 3.898,24.-€. Los daños del continente fueron tasados pericialmente en de 7.707,01.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora ERGO GENERALIS SEGUROS Y REASEGUROS, que reclama por dicho concepto.

124.- Dª. Florencia , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION002 , NUM001 - NUM015 , POR IMPORTE DE 1.092,10.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

125.- Dª. Joaquina , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 , NUM028 - NUM015 , que le fueron reparados por la entidad aseguradora SEGUR CAIXA, que no reclama en el presente procedimiento.

126.- D. Landelino , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 , NUM046 . NUM023 - NUM033 tasados pericialmente en 46,23.- €, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

127.- Dª Mónica , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM005 - NUM035 , tasados pericialmente en 6.077,12.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto (F. 1.802).

128.- Dª. María Dolores , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 n° NUM006 - NUM020 , tasados pericialmente en 1.485,03.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora OCASO S.A, que reclama por dicho concepto (f. 3664).

129.- Dª Zaira , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 NUM015 - NUM023 , siendo indemnizada por la entidad aseguradora CASER (f. 2813), que no reclama en el presente procedimiento.

130.- Dª Coral , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM005 - NUM049 , tasados pericialmente en 542.30.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

131.- Dª Teodora , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM013 - NUM009 , tasados pericialmente en 727,89.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

132.- Dª. Leticia , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM004 - NUM025 , tasados pericialmente en 4.315,45.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

133.- D. Juan Ignacio , . Sufrió daños en su negocio sito en la C/ Azcárraga, 28 Bajo D (f. 617), siendo indemnizado por la asegura Mapfre Empresas a través del seguro que tenía concertado. Reclama 8.602,50.- € por lucro cesante, al haber tenido que tener su tienda de reparación de calzado cerrada al público durante un mes como consecuencia de los múltiples daños materiales sufridos a causa de la explosión, y ello según informe su asesor económico, sin que dicho lucro cesante haya sido objeto de peritación.

134.- D. Clemente , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 NUM015 - NUM017 , tasados pericialmente en 83,52.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto (f. 1247).

135.- D. Segundo , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION002 n° NUM024 - NUM047 , tasados pericialmente en la cantidad de 2.001,00.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

136.- D. Pedro Antonio , , que sufrió daños en su vehículo Ford Fiesta, matrícula ....-ZGP , tasados pericialmente en la cantidad de 170,64.-€, y que fueron indemnizados por la entidad MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

137.- Dª. Lidia , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 , NUM028 - NUM023 - NUM035 , siendo indemnizada por la entidad aseguradora CASER, que no reclama en el presente procedimiento.

138.- Dª. Ángela , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 , NUM006 - NUM037 , tasados pericialmente en 4.590,84.-€,que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA, que reclama por dicho concepto (f. 2597).

139.- Dª. Natividad . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM010 - NUM031 , que le fueron indemnizados por la entidad aseguradora SHC, que no reclama en el presente procedimiento.

140.- D. Pedro Jesús , . Sufrió daños en su vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM010 - NUM035 - NUM014 , que le fueron indemnizados por la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, que reclama por dicho concepto.

141.- Dª. Emilia , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM010 - NUM014 , tasados pericialmente en la cantidad de 4.854'79.- €, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, que reclama por dicho concepto.

142.- Dª. María Virtudes , . Sufrió daños en la vivienda de la que era arrendataria en la C/ DIRECCION000 , n° NUM005 - NUM033 (f. 143), que fueron tasados en 2.162,01.- € y reparados a la propietaria de la vivienda Araceli por la entidad aseguradora SANTA LUCIA, que se ha apartado del presente procedimiento.

143.- Dª. Almudena , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM005 - NUM025 , al igual que Balbino , tasados pericialmente en de 7.474,92.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora HELVETIA SEGUROS S.A, que reclama por dicho concepto.

144.-Dª. Inmaculada , , que sufrió daños en su vivienda de la C/ DIRECCION006 , n° NUM011 - NUM023 - NUM038 - NUM034 , tasados pericialmente en 511,75.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

145.- D. Cornelio , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM012 - NUM011 , tasados pericialmente en 823,60.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

146.- KARELY SCP. Sufrió daños en el local de negocio sito en la C/ Azcárraga 28 Bajo. Los daños sufridos en mobiliario y existencias expuestas para su venta fueron tasados pericialmente en 8.430,67.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora SEGUROS BILBAO, que reclama por dicho concepto. El negocio permaneció cerrado durante 45 días, habiendo sido tasada pericialmente la cantidad de lucro cesante en 2.578,60 €. Su propietaria, Amparo , sufrió lesiones en el oído, habiendo sido indemnizada por este concepto con la cantidad de 3.143,59.-€ por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

147- LABORATORIO DENTAL RAMÓN LÓPEZ SL. Sufrió daños en su local de actividad sito en la C/ Azcárraga- 24, bajo, tasados pericialmente en 675,70.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora AXA SEGUROS GENERALES SA, que reclama por dicho concepto (antes WINTERTHUR SEGUROS GENERALES SA, f. 4574).

148.- Dª. Estefanía , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 NUM039 - NUM025 , tasados pericialmente en 66,12.-€, que le fueron indemnizados por la entidad aseguradora GROUPAMA, que fue reintegrada por la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES, a través de Crawford.

149.- Dª. Vicenta , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 n° - NUM022 - NUM023 (f. 1295), que le fueron reparados por la aseguradora CASER que no se ha personado en el presente procedimiento. Como consecuencia de dichos daños, tuvo que residir dos meses en una vivienda arrendada, por la que satisfizo una renta total de 700,00.- € (f. 1295).

150.- Dª. Elena , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 , NUM005 - NUM027 , tasados pericialmente en de 4.634,50.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora HELVETIA SEGUROS SA, que reclama por dicho concepto.

151.- Dª. Brigida , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 NUM006 - NUM023 , tasados pericialmente en 4.418,51.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES SA, que reclama por dicho concepto.

152.-D. Héctor , . Sufrió daños en la vivienda de la que era arrendatario en la C/ DIRECCION000 - NUM017 - NUM023 , cuyo propietario era el Sr. Pablo , tasados pericialmente en 5.148,48.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto.

153.- D. Franco , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 , n° NUM003 - NUM037 (F. 105), siendo indemnizados por la entidad aseguradora del Banco Santander.

154.- D. Luis Alberto , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION002 , NUM024 - NUM011 - NUM025 , cuyo importe no ha sido acreditado (F.1568).

155.- Dª. Sonsoles , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM017 - NUM038 , tasados pericialmente en 2.786,32.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto (F. 1.802).

156.- Dª. Dolores , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM005 - NUM038 , que le fueron indemnizados por la entidad aseguradora NORTE HISPANA, que no reclama en el presente procedimiento (f. 795).

157.- Dª. Elisenda , c/ DIRECCION000 , NUM007 , sufrió daños en daños en el local de negocio DIRECCION004 , CB y en el vehículo de su propiedad Citroen C2, ....-VJP . Ha sido indemnizada por la entidad aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad aseguradora Crawford en la cantidad 1.295,90.-€ euros por los daños sufridos en el vehículo.

158.- D. Ceferino , . Sufrió daños en el local de negocio DIRECCION004 , CB, que fueron peritados y reparados por la aseguradora BANCO VITALICIO, hasta el límite de 1.800,00 €.-, que se reclaman por la aseguradora. Además de los anterior, sufrió daños en el cartel luminoso y la cruz de su local, por importe de 2.464,10.-€, que son reclamados.

159.- D. Severino , . Sufrió daños en la vivienda sita en la c/ DIRECCION003 , n° NUM033 - NUM006 , tasados pericialmente en 1.100,00.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

160.- D. Adolfo , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 , NUM033 - NUM006 , tasados pericialmente en 1.501,97.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

161.- Dª. Marina , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 , n° NUM015 - NUM030 , tasados pericialmente en 4.492,20.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

162.- D. Juan Carlos , . Sufrió danos en su negocio DIAGNOSALUD S.L, sito en la C/ Azcárraga, 37 Bajo. La entidad aseguradora OCASO S.A le abonó hasta el límite de la cobertura de su póliza, 221.528,23.-€, reclamando la aseguradora por este concepto (f. 3633). El perjudicado reclama la diferencia hasta el importe total de los daños conforme al informe pericial que aporta (36.349'97.- €), y por nueve días de paralización de la actividad.

163.- Dª. Encarna , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM007 - NUM006 (f. 1802) tasados pericialmente en 1.254,61.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto.

164.-D. Torcuato , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 , NUM033 - NUM018 , por los que no reclama (f. 1634).

165.- Dª. Elvira , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM017 - NUM011 , tasados pericialmente en 1.581,50.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

166.- Dª. Milagrosa , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 - NUM012 - NUM009 , habiendo sido indemnizada por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford con la cantidad de 304,60.-€, y por la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES en la cantidad 402,19.- €, que reclama por dicho concepto.

167.- Dª. Apolonia , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n°NUM026 - NUM015 , que fueron tasados pericialmente en 4.185,11.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford, si bien reclama por una persiana no reparada debidamente, y la cantidad de 1.500 € por tener que incorporarse a su trabajo en Menorca un mes después de lo previsto como consecuencia de los hechos, circunstancias éstas no acreditadas.

168.- D. Calixto , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM004 - NUM031 , tasados pericialmente en 9.079,25.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

169.- D. Bienvenido , . Sufrió daños en el vehículo Audi con matrícula H-....-HM , siendo indemnizado por la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA. SA, que no reclama en el presente procedimiento (f. 2683 a 2688).

170.- D. Luz , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM022 . NUM009 - NUM038 , tasados pericialmente en 1.407'28.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora SEGUROS GENERALES RURAL S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, que reclama por dicho concepto.

171.- D. Ildefonso , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM026 - NUM038 , que ocupaba como arrendatario (propietario D. Lorenzo ), tasados pericialmente en 1.606,80.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

172.- D. Cirilo ,. Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM005 - NUM037 , en la que residía como inquilino, siendo su propietaria Da Amelia . Los daños fueron tasados pericialmente en 2.364,50.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

173.- Dª. Natalia , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM004 - NUM027 , tasados pericialmente en 5.935,39.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

174.-Dª. Gregoria , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM004 - NUM015 tasados pericialmente en 3.897,97.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

175.- D. Doroteo , . Sufrió daños en el negocio 'DANIELA', sito en la C/ Azcárraga, 24, bajo. Reclama 5.060'06.- € por lucro cesante por la paralización de la actividad durante un mes (hasta el 17 de abril de 2007). Dicho importe ha sido peritado y aprobado por la aseguradora Mapfre Seguros Generales, pero no le ha sido abonado.

176.- D. Anibal , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 , NUM028 - NUM033 tasados pericialmente en 83,52.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto.

177.- D. José , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM010 - NUM022 , tasados pericialmente en 812,64.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

178.- Dª. Covadonga , Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM010 - NUM015 , tasados pericialmente en 2.500,67.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto (f. 1.802).

179.- D. Bernardo , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM005 - NUM027 (F. 102), tasados pericialmente en de 16.502,20.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora HELVETIA SEGUROS SA, que reclama por dicho concepto.

180.- D. Estanislao , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM010 - NUM027 , tasados pericialmente en de 106,72.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora HELVETIA SEGUROS S.A, que reclama por dicho concepto.

181.- Dª. María Rosa , . Sufrió daños en la vivienda sita en la DIRECCION001 NUM028 - NUM036 reparados por su marido, y daños en un vehículo Ford Focus, siendo indemnizada por la compañía aseguradora Zurich(f. 1.292).

182.- D. Iván , . Sufrió daños en el Bar Los Peques, tasados pericialmente en 400,00.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

183.- Dª. Gema , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 , NUM015 - NUM037 , tasados pericialmente en de 3.704,91.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora OCASO S.A, que reclama por dicho concepto.

184.- Dª. Bárbara , . Sufrió daños en su vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM029 - NUM009 , siendo indemnizada por la compañía aseguradora ALLIANZ.

185.- MESTRE BADOSA. Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ Palleter, 91-9, tasados en la cantidad de 1.286'35.-€, siendo reparados por la aseguradora SEGUR CAIXA, que no reclama en el presente procedimiento (f. 4095).

186.- Dª. Erica , . Sufrió daños en su vehículo Volkswagen. Golf, matrícula ....-YGQ (f. 213), tasados pericialmente en 1.065,95.-6 y que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora FÉNIX DIRECTO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que reclama por dicho concepto.

187.-D. Cesar , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM022 - NUM038 , tasados pericialmente, habiéndole indemnizado la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford con la cantidad de 679,04.-€. La entidad aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES tasó pericialmente los daños abonándole 1.011,40.-€, que reclama por dicho concepto.

188.- Dª. Teresa , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM005 - NUM032 , que le fueron indemnizados por la aseguradora SANTA LUCÍA, que se ha apartado del presente procedimiento.

189.- Dª. Claudia . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 - NUM010 - NUM030 , tasados pericialmente en 7.229,29.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

190.- D. Federico . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM026 - NUM023 . Los daños han sido tasados en la cantidad de 8.987'41 €, si bien el perjudicado aporta facturas de reparaciones por importe de 14.000.- €, reclamando la diferencia.

191.- Dª Ana . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION002 , NUM037 - NUM033 , que no han resultado acreditados. La perjudicada no reclama ninguna cantidad (f. 1576).

192.- D. Mario , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM007 - NUM035 , siéndole abonados 168,20.-€ por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford, y 4.434,32.-€ que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, que reclama por dicho concepto.

193.- D. Raúl , , que sufrió daños en su vehículo Citröen con matrícula ....-NNZ , y que fue indemnizado por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS mediante pago realizado por la entidad Crawford, por importe de 8.365,54 euros. No obstante lo anterior reclama daños peritados y no abonados por importe de 445,25.-€.

194.- Dª. Vanesa , Sufrió daños en las locales de negocio sitos en C/ Azcárraga, n° 28-28 b, 28-c, y 30, tasados pericialmente en 66.208,66.- €, 5.865,20.- € y 6233,76.- €, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto.

195.- D. Luis Antonio , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM022 - NUM009 , tasados pericialmente en 1.500,00.-€, habiendo sido indemnizado por la entidad aseguradora RGA, que no reclama en el presente procedimiento.

196.- D. Santos , , Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 , n° NUM006 - NUM024 , tasados pericialmente en 1.409,86.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILÍSTICA, que reclama por dicho concepto (f. 1250).

197.- Dª. Yolanda , y D. Ismael . Sufrieron daños en la vivienda de la C/ DIRECCION000 , n° NUM029 - NUM006 , tasados pericialmente en 6.893,57.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, que reclama por dicho concepto.

198.- Dª. Ascension , . Sufrió daños en C/ Azcárraga, 15 bajo, tasados pericialmente en 15.720,68.-€ más 1.341,19.-€., que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, que reclama en el presente procedimiento.

199.- Dª Paula , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM004 - NUM033 , siendo indemnizada por la entidad aseguradora CASER que no reclama en el presente procedimiento (f. 1005).

200.- D. Jorge , . Sufrió daños en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , n° NUM004 - NUM012 , habiendo sido parte de ellos reparados por importe de 2.131,62.-€, por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford. Reclama la cantidad de 5.206,95.- € por los daños en los enseres y mobiliario en el interior de su vivienda sita en la NUM030 planta del número NUM004 de la DIRECCION000 ; 3.000,00.- € por los daños morales sufridos como consecuencia de la explosión; y 1.500,00.- € por el lucro cesante ya que su lugar de trabajo radica en su propio domicilio, así como por uno de los tres ordenadores que quedó totalmente inservible como consecuencia de los daños causados en la vivienda.

201.- Dª. Celestina , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 , NUM028 - NUM023 - NUM011 , tasados pericialmente en la cantidad de 1.012,37.-€ que fueron indemnizados por la entidad aseguradora GES a D. Teodulfo , si bien la perjudicada reclama por daños posteriores que no han resultado acreditados.

202.- D. Mauricio , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 , n° NUM006 - NUM017 , siendo indemnizado por la compañía aseguradora de la CAM, que no reclama en el presente procedimiento. (F. 233 y 1271).

203.- D. Heraclio , . Sufrió daños en su local de negocio Bar Carina (f. 189), que le fueron indemnizados por la compañía de seguros CASER, que no reclama en el presente procedimiento.

204.- Dª. Lucía , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 , tasados pericialmente en 3.518,98.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto.

205.- Dª Elsa , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM010 - NUM038 , tasados pericialmente en 9.944,01.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto.

206.- D. Juan Ramón , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM029 - NUM011 , tasados pericialmente en 718,00.-€, y en el local de negocio ubicado en la C/ Azcárraga, 31-bajo-izquierda, y C/ Palleter, 91-bajo derecha, tasados pericialmente en 3.469,27.-€, cantidades que le fueron indemnizadas por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

207.- Dª Araceli , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM005 , tasados pericialmente en la cantidad de 2162'01 €, y abonados por la compañía aseguradora Santa Lucía S.A, que se ha apartado del presente procedimiento (f. 1093)

208.- D. Jose Ignacio , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM010 - NUM043 , tasados pericialmente en 859,55.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

209.- D. Gumersindo , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION002 , n° NUM037 - NUM035 , tasados pericialmente en 1.000,00.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A, que reclama por dicho concepto (antes AXA IBÉRICA SA, f. 2572).

210.- Dª Crescencia , . Sufrió daños en la C/ DIRECCION000 - NUM007 - NUM038 - NUM009 , tasados pericialmente en de 3.531,99.-€, más 267,50.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora OCASO S.A, que reclama por dicho concepto (f. 2813 y 3664).

211.- D. Julio , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 NUM015 - NUM023 (F. 108), siendo indemnizado por la compañía aseguradora CASER, que no reclama en el presente procedimiento.

212.- D. Oscar , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM013 - NUM033 - NUM011 , tasados pericialmente en 88,16.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

213.- ORTOPRONO SL. Sufrió daños en el local de negocio sito en la C/ Azcárraga, n° 28-bajo. Fue indemnizado por la aseguradora REALE en la cantidad de 34.695'10.- €. Solicita que se le indemnice en la cantidad de 12.597'82.- € por los daños y perjuicios económicos por paralización de la actividad económica, no en concepto de lucro cesante, sino por los gastos de suministros, alquileres y personal desde la fecha de los hechos hasta que la apertura del negocio en fecha 5 de junio de 2007. El importe de dichos perjuicios ha sido cuantificado por el director financiero de la entidad, sin que exista tasación pericial de ellos.

214.- D. Ángel , . Sufrió daños en la vivienda sita en la c/ DIRECCION003 , n° NUM015 - NUM022 , tasados pericialmente en 115,00 euros, que fueron reparados por la entidad aseguradora OCASO, que reclama por tal concepto.

215.- D. Jose Antonio , . Sufrió daños en su vehículo Volvo con matrícula R-....-RI , tasados pericialmente en 5.000,00.-€, que fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS mediante la entidad Crawford.

216.- D. Victorino , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM007 - NUM033 , tasados pericialmente en 687,74.-€ que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

217.- Dª Laura ,y D. Pascual , . Sufrieron daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 , NUM028 - NUM023 , tasados pericialmente en 458,53.-€, más 922,41.-€ que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora OCASO SA, que reclama por dicho concepto.

218.- D. Luis , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 NUM003 - NUM038 , tasados pericialmente en 523,75.- €, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto, (f. 1617 y 1802).

219.- Dª. Alicia , . Sufrió daños en la viviendas sita en la C/ DIRECCION002 , NUM014 - NUM014 (f. 1611). Ha sido indemnizado por la compañía aseguradora CASER, que no reclama en el presente procedimiento.

220.- D. Alvaro , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 , n° NUM006 - NUM016 , tasados pericialmente en 340,00.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

221.- Dª Daniela , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 - NUM004 - NUM020 , tasados pericialmente en 2.166,00.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora OCASO S.A, que reclama por dicho concepto (f. 2813).

222.- Dª Mercedes , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM017 - NUM009 , tasados pericialmente en 4.581,35.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford. Reclama por la cortina que no le fue reparada, y cuyo presupuesto asciende a 463,00.- €.

223.- Dª Lorena , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM005 - NUM030 - NUM038 , siendo indemnizada por la compañía aseguradora NORTE HISPANIA que no reclama en el presente procedimiento.

224.- D. Humberto , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM005 - NUM011 (f. 136), siendo indemnizado por BBVA Seguros (f. 637), que no reclama en el presente procedimiento.

225.- D. Jose Pedro , . Sufrió pequeños desperfectos en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM029 - NUM015 , que fuero reparados por él mismo. No reclama por ello.

226.- Dª Lourdes , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 , NUM033 - NUM033 , que fueron indemnizados por la entidad aseguradora Santa Lucia SA, que no reclama en el presente procedimiento, (f. 1052 y ss.).

227.- Horacio , . Sufrió daños en su vehículo con matrícula OD-....-E , no habiendo sido indemnizado por ellos, por lo que reclama que le indemnice en la cantidad de 2.180 euros, correspondientes al valor venal del vehículo, y en otros 436 euros, en concepto de valor de afección.

228.- D. Felicisimo , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 NUM028 - NUM031 (f. 1802), tasados pericialmente en 203,14.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto.

229.- Dª. Graciela , . Sufrió daños en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , n° NUM012 - NUM038 , tasados pericialmente en 3.876,42.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

230.- Dª Rosario , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM029 - NUM023 tasados pericialmente en 739,65.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

231.- Dª Rita , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM017 - NUM033 , siendo indemnizada por la compañía aseguradora CASER que no reclama en el presente procedimiento (f. 935).

232.- D. Ruperto , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM004 - NUM011 , tasados pericialmente en 11.215,58.-€, que le fueron indemnizados por la entidad aseguradora GROUPAMA, mediante pago realizado por la entidad Crawford (MAPFRE SEGUROS GENERALES).

233.- Dª María Antonieta , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM029 - NUM030 (F. 121 y 753, 754 y 795), siendo indemnizada por la aseguradora de CAJA DUERO (Unión Duero), que no reclama en el presente procedimiento. La perjudicada reclama por perjuicio moral por los tres meses que estuvo fuera de su domicilio hasta que se repararon los daños.

234.- D. Bartolomé , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 , n° NUM003 - NUM047 , siendo indemnizado por la compañía aseguradora CASER, que no reclama en el presente procedimiento (f. 802).

235.- D. Juan Antonio , Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM010 - NUM006 , tasados pericialmente en 2.836,61.-€, que le fueron reparados por la entidad aseguradora GROUPAMA, que fue reintegrada por la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES, a través de Crawford. Dicho domicilio coincide con el de la perjudicada Candida .

236.- D. Octavio , . Sufrió daños en su vehículo Hyundai, matrícula ....-QBB , tasados pericialmente en 2.503,99.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A, que reclama por dicho concepto.

237.- Dª Jacinta , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM004 - NUM030 , tasados pericialmente en 1.181,58.- €, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

238.- D. Casimiro , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 NUM015 - NUM037 , tasados pericialmente en 565,95.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto (f. 1803).

239.- D. Maximo , . Sufrió daños en el su vehículo con matrícula K-....-KN , tasados pericialmente en 1.974,64.- €, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

240.- Dª Ofelia , en representación de la comunidad de vecinos c/ DIRECCION000 , NUM029 , en la que se produjeron daños tasados pericialmente en 1.876,92.- €, y que fueron reparados por la compañía aseguradora PELAYO, que reclama por dicho concepto.

241.- Dª Sacramento . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 , n° NUM028 - NUM009 , que le fueron reparados por la compañía aseguradora BBVA, y que no reclama en el presente procedimiento (F. 103 y 814).

242.- Dª Pura , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 n° NUM003 - NUM023 (f. 631), siendo indemnizada por la aseguradora SANTA LUCIA en la cantidad de 1191'40.-€, habiéndose apartado dicha aseguradora del presente procedimiento.

243.- Dª Gabriela , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM007 - NUM031 , (f. 225), siendo indemnizada por la compañía seguradora La Estrella.

244.- D. Joaquín , . Sufrió daños en el local de negocio sito en la calle S. Ignacio de Loyola, 18 (FIBERLIGHT SL.), daños en la comunidad que fueron reparados por la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto, si bien el perjudicado reclama por el una fisura por la que filtra agua que no ha sido peritada.

245.- D. Bruno , , (f. 1629). Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION002 , n° NUM014 - NUM011 tasados pericialmente en 1.536,57.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto.

246.- Dª Adelaida , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM022 , tasados pericialmente en 8.745,00.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto.

247.- D. Amadeo , . Sufrió daños en la el local de negocio sito en la C/ Azcárraga, n° 22, bajo (1518 y 1517). No ha sido indemnizado, cuyo presupuesto ascendía a 1960,40.-€, habiéndolos reparado por sí mismo y con un coste de 1.300,00.-€ El local ya no es de su propiedad.

248.- D. Jenaro , . Sufrió daños en el negocio Cuñat Martí y Romero S.L, sito en la C/ Juan Llorens 7-23, tasados pericialmente en 1.511,73.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

249.- D. Luis Pedro . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION002 n° NUM014 - NUM027 , tasados pericialmente en la cantidad de 566,38.- €, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

250.- D. Patricio . Sufriódaños en la vivienda sita en C/ DIRECCION003 , NUM015 - NUM015 , tasados 2.142,36.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

251.- Dª María , . Sufrió daños en el contenido de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 - NUM029 - NUM035 , tasados pericialmente en 350,00.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

252.- Dª Virtudes , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM004 - NUM029 . (folios 1772 y 1784 y 4266), aportando facturas por importe de 6.080'72.-€, de los que la compañía BBVA le ha reparado los daños por un total 5.338'64 €, aseguradora no personada en el presente procedimiento. Reclama la diferencia que asciende a 742'11.- €.

253.- D. Fernando . Sufrió daños en el local sito en la C/ Azcárraga-33 bajo, que fueron reparados por el Ayuntamiento de Valencia.

254.- D. Luis Miguel . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM026 - NUM009 , tasados pericialmente en 654,18.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

255.- D. Candido , que sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 , NUM006 - NUM009 , tasados pericialmente en 76,65.- €, que le que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

256.- D. Jose Miguel . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM005 - NUM036 , tasados pericialmente en 3.191,16.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A, que reclama por dicho concepto (antes AXA IBÉRICA SA, f. 2752 y 4190).

257.- Dª. Julia , (T. BELLEZA SL). Sufrió daños en el local sito en la C/ Maestro Genero 8 Bajo, tasados pericialmente en 426,66.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora AXA SEGUROS GENERALES SA, que reclama por dicho concepto (antes AXA IBÉRICA SA).

258.- Dª. Angelina . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM005 -, tasados pericialmente en 2.898,59.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A, que reclama por dicho concepto (antes AXA AURORA IBÉRICA SA, f. 4634 y ss.).

259.- D. Genaro , que sufrió daños en su vehículo Toyota Corola, tasados pericialmente en 2.284,76.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

260.- Dª. Felicisima Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM010 - NUM027 , tasados pericialmente en de 10.678,14.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora HELVETIA SEGUROS SA, que reclama por dicho concepto.

261.- Dª Clara . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM005 - NUM031 , tasados pericialmente en 3.371,39.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

262.- Dª Paulina , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM026 - NUM031 , tasados pericialmente en 551,47 euros que fueron abonados por la compañía aseguradora SANTA LUCIA que se ha apartado del presente procedimiento.

263.- Dª Guadalupe . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION002 , n° NUM014 - NUM033 , tasados pericialmente en 1.810,50.- €, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto.

264.- D. Alonso . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 NUM028 - NUM018 (f. 816), tasados pericialmente en de 4.877,18.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A, que reclama por dicho concepto. Aporta informe pericial de fecha 16.12.2009, en que se pone de manifiesto la existencia de filtraciones de agua en la pared de la terraza de la vivienda (ático) con la entrada de la vivienda, que han aparecido con posterioridad a la reparación de los daños de la vivienda por la aseguradora Allianz, y cuya reparación asciende a la cantidad de 8.580,00.- €.

265.- D. Nicanor . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM012 - NUM035 , tasados pericialmente en 4.226,60.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

266.- Dª Pilar . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION002 , n° NUM001 - NUM025 , tasados pericialmente en 70,00.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

267.- Dª Inocencia . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 , n° NUM015 - NUM030 , tasados pericialmente en de 6.187,74.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora OCASO SA, que reclama por dicho concepto.

268.- D. Rodrigo . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM022 - NUM031 , tasados pericialmente en 481,81.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora OCASO S.A, que reclama por dicho concepto (F. 110 y 3664).

269.- D. Maximino . Sufrió daños en el local del que era arrendatario sito en la C/ Azcárraga número 28, tasados pericialmente en 4.148,46.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora AXA SEGUROS GENERALES SA, que reclama por dicho concepto (antes AXA IBÉRICA SA, f. 4190).

270.- Dª. Delia . Sufrió daños en el vehículo BMW 316 matrícula N-....-NS , siendo indemnizada por la compañía aseguradora Línea directa, que no reclama en el presente procedimiento (f. 184).

271.- D. Eugenio . Sufrió daños en la vivienda de la C/ DIRECCION005 , n° NUM051 - NUM006 . (f. 210), pericialmente tasados en la cantidad de 403,96.-€, que fueron reparados por la compañía aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS

272.- Dª Marí Trini . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM004 - NUM024 , que le fueron indemnizados por la entidad aseguradora BBVA, que no reclama en el presente procedimiento.

273.- Carolina , Dª. Carolina . Sufrió daños en el local sito en la C/ Quart, 135 y 137, tasados pericialmente en 1.139,21.-€, que le fueron reparados por la compañía aseguradora SABADELL ASEGURADORA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, que no reclama en el presente procedimiento.

274.- D. Jose Ángel . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM022 - NUM033 , tasados pericialmente en 2.368,84.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto.

275.- SOLUCIONES SINTES SL. Cuyo representante es Jesús Ángel , sufrió daños en el inmueble sito en la C/ en C/ Azcárraga n° 28-28ª tasados pericialmente en 6.257,30.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, que reclama por dicho concepto.

276.-Dª. Felisa . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 NUM039 - NUM006 (f. 1231), que fueron reparados por la compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto.

277.- D. Obdulio . Sufrió daños en la vivienda sita en C/ DIRECCION003 , n° NUM003 - NUM043 , tasados pericialmente en 2.685,40.-€, que fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford, reclamando la diferencia hasta 3.200,00.-€ que le costó la reparación total.

278.- D. Teofilo . En representación de Inmobiliaria Martínez Segura SA, en cuyo local sito en Azcárraga, 35 sufrió daños tasados pericialmente en 4.137,93.-€, que fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

279.- Dª. Azucena . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION002 , NUM014 - NUM025 , tasados pericialmente en 4.502,41.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto.

280.- D. Isaac . Sufrió daños en el bajo sito en la Azcárraga 37, izquierda, tasados pericialmente en 887,57.- €, que fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

281.- Dª. Juliana . Sufrió daños en la vivienda sita en la DIRECCION000 - NUM029 - NUM033 . Fue indemnizada en la cantidad de 150,00.-€ por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford. Y por la entidad WINTERTHUR SA (hoy AXA SEGUROS GENERALES SA, en el importe de 3.468,30.-€ por los daños tasados pericialmente, cantidad que se reclama por la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES

282.- Dª. Guillerma . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM012 - NUM015 , tasados pericialmente en 4.051,02.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

283.- D. Higinio . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM004 - NUM045 , tasados pericialmente en 6.330,87.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

284.- Dª. Rebeca . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM004 - NUM026 (f. 1302), tasados pericialmente en de 2.381,71.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, que reclama por dicho concepto.

285.- Dª. Noemi . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM004 - NUM014 (F. 66, 614), siéndole abonados 1.868,73.-€ por la Compañía aseguradora SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, que reclama por dicho concepto, si bien la perjudicada aporta facturas de mayor importe por la reparación, reclamando la diferencia.

286.- TOT PARKET I ALUMINI S.L. Sufrió daños en el local de negocio sito en la C/ Azcarraga número 30, tasados pericialmente en de 5.812,25.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, que reclama por dicho concepto

287.- Dª. Agustina , . Sufrió daños en la vivienda sita en C/ DIRECCION003 NUM006 - NUM015 , tasados pericialmente en 4326,95.- €, así como una lesión por corte de un cristal roto que no había llegado a caer de la ventana, siendo indemnizada por este concepto con la cantidad de 1.168,49.-€. Tanto los daños como las lesiones le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

288.- Dª. Noelia , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 n° NUM007 - NUM030 , tasados pericialmente en 3.585,40.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

289.- D. Hipolito , , que sufrió daños en su vehículo con matrícula H-....-HD , habiendo sido indemnizado por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford en la cantidad de 600,00.-€, por el valor venal del vehículos, si bien el perjudicado reclama 1.900,00.-€ por la diferencia hasta el importe total por la reparación del vehículo.

290.- URBYAGRI SL. Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ Azcarraga 28-14, tasados pericialmente en 3.696,07.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

291.- Dª. Flor , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION002 , n° NUM014 - NUM032 , tasados pericialmente en 2.256,69.-€, que le fueron reparados por la entidad aseguradora GROUPAMA, que fue reintegrada por la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES, a través de CRAWFORD.

292.- D. Jesús Ángel , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM004 - NUM004 , tasados pericialmente en 6.205,01 que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

293.- D. Cesareo , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM005 - NUM018 , tasados pericialmente en 4.535,22.-€, más 149,50.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora OCASO S.A, que reclama por dicho concepto, (f. 2813), si bien el perjudicado reclama la diferencia hasta el importe de 6.000,00.-€.

294.- Dª Enriqueta , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 . NUM010 - NUM025 , tasados pericialmente en 4.113,04.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto (f. 4186).

295.- D. Jesús Luis , y Dª. Consuelo , . Sufrieron daños en la C/ DIRECCION003 NUM006 - NUM045 , siendo indemnizado con la cantidad de 2.856'38.-€ por la aseguradora ATLANTIS, que se ha apartado del presente procedimiento.

296.- D. Florencio , . Sufrió daños que no constan acreditados en la vivienda sita en la C/ DIRECCION002 , NUM014 , NUM030 - NUM033

297.- Dª. Camila , . Sufrió daños en la vivienda sita en la Cl DIRECCION002 , n° NUM052 tasados pericialmente en 188,58.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto.

298.- D. Luis Carlos , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM022 - NUM030 , tasados pericialmente en 673,57.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto (f. 1659).

299.- D. Bernabe . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION002 , NUM037 - NUM006 (f. 1608), que fueron indemnizados por la entidad aseguradora CASER, que no reclama en el presente procedimiento.

300.- D. Sabino , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM053 , tasados pericialmente en 2.821,49.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

301.- Dª Serafina , . Sufrió daños en el local sito en la C/ DIRECCION002 n° NUM032 , NUM019 , tasados pericialmente en 549,45.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto.

302.- Dª Raimunda , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION002 , n° NUM014 - NUM031 , tasados pericialmente en 1.427,84.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

303.- Dª. Sara , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM010 - NUM018 , tasados pericialmente en 1.724,68,-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto.

304.- Dª Coro , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM004 - NUM011 - NUM007 (f. 205) de la que era arrendataria, siendo propiedad de la comunidad de propietarios.

305.- D. Esteban , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION002 , n° NUM024 - NUM006 , que le fueron reparados por la entidad aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES a través del seguro del que disponía la comunidad de propietarios, siendo dichos daños reclamados por la citada aseguradora.

306.- Dª Estrella ,. Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM010 - NUM036 , tasados pericialmente en 1.643,10.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto (f. 1803).

307.- Dª Salome , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM005 - NUM015 , siendo indemnizada por la por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford, con la cantidad de 1.104,50.-€, y por la entidad WINTERTHUR (hoy AXA SEGUROS GENERALES) en la cantidad de 792,00.-€, cantidad que reclama esta última aseguradora.

308.- D. Carlos María , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM017 - NUM023 , tasados pericialmente en 65,00.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

309.- D. Jaime , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 n° NUM015 - NUM038 , tasados pericialmente en 481,40.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto.

310.- D. Carlos Manuel , . Sufrió daños en la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 , n° NUM025 - NUM013 , cuyo importe no resulta acreditado.

COMUNIDADES DE PROPIETARIOS:

a) COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 .

1.- CP. C/ DIRECCION000 , N° NUM004 .- Sufrió daños tasados pericialmente en la cantidad de 59.865'51 €. Dicha Comunidad no ha sido indemnizada hasta el momento.

2.- CP. C/ DIRECCION000 , N° NUM010 . Sufrió daños tasados pericialmente en 6.481,40 €, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, que reclama por dicho concepto.

3.- CP C/ DIRECCION000 , N° NUM029 . Sufrió daños tasados pericialmente en tasados pericialmente en 1.876,92.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS, que reclama por dicho concepto.

4.- CP. C/ DIRECCION000 , NUM012 . Sufrió daños tasados pericialmente en de 3.947,78.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora OCASO S.A, que reclama por dicho concepto, (f. 2813).

5.- CP. C/ DIRECCION000 , N° NUM017 . Sufrió daños tasados pericialmente en de 1.403,08.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora HELVETIA SEGUROS S.A, que reclama por dicho concepto (f. 3016). Reclama por grietas en fachada que no han sido objeto de peritación.

b) COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION003

1.- CP. C/ DIRECCION003 , N° NUM015 . Sufrió daños tasados pericialmente en la cantidad de 115,00.-€, siendo reparados por la compañía aseguradora OCASO SA, que reclama por dicho concepto.

2.- CP. DIRECCION003 , N° NUM035 y NUM006 , sufrió daños en diversas viviendas, que fueron indemnizados por la compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto.

c) COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION001

1.- C.P. DIRECCION001 , N° NUM046 . Sufrió daños tasados pericialmente en 36.98.-€, que le fueron indemnizados por la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a través de la entidad Crawford.

2.- C.P. C/ DIRECCION001 , N° NUM039 . Sufrió daños tasados pericialmente en 2.908,12.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto.

3.- C.P C/ DIRECCION001 , N° NUM008 . Sufrió daños que por el momento no han sido peritados.

d) COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION002 .

1.- C.P. C/ DIRECCION002 , N° NUM024 . Sufrió daños tasados pericialmente en 4.435,98.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, que reclama por dicho concepto, (f. 1802).

2.- C.P. C/ DIRECCION002 , N° NUM014 . Sufrió daños tasados pericialmente en 5.926,93.-€, que fueron previamente abonados por la Compañía aseguradora BANCO VITALICIO S.A (f. 2670), que reclama por dicho concepto.

DÉCIMO.- Las cantidades totales abonadas por las compañías aseguradoras y otras entidades, personadas en el presente procedimiento, s.e.u.o, son las siguientes:

- CATALANA OCCIDENTE S.A, la cantidad de TREINTA Y UN MIL CINCUENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (31.051,31.- €)

- LA ESTRELLA SEGUROS S.A, la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (21.628,37.-€),

- BANCO VITALICIO, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800,00.-€), por la DIRECCION004 CB, y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (5.926,93.- €), por las reparaciones efectuadas en la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION002 número NUM014 .

- MUTUAL GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.590,84.-€).

- FÉNIX DIRECTO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, en la cantidad de MIL SESENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.065,95 €)

- PELAYO MUTUA DE SEGUROS, en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS EUROS (1.876,92 €).

- REALE SEGUROS GENERALES, la cantidad total de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (55.383,18.-€).

- SEGUROS BILBAO SA, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (8.430,67.- €).

- ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, la cantidad de CATORCE MIL VEINTINUEVE EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (14.029,06.- €)

- ERGO GENERALIS SEGUROS Y REASEGUROS, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SIETE EUROS CON UN CÉNTIMO (7.707,01.-€).

- SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (8.684,76.-€)

- HELVETIA SEGUROS S.A, la cantidad total de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (58.538,88.-€).

- OCASO S.A, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ONCE EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (259.711,05.- €) (fs. 4682 y ss.).

- LIBERTY SEGUROS, la cantidad TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (3.808,28.- €),

- ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (16.124,64.-€)

- SEGUROS GENERALES RURAL S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, la cantidad total de CATORCE MIL CINCUENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (14.051'59.- €).

- GES SEGUROS S.A, la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.635,74.- €),

- nMAPFRE SEGUROS GENERALES S.A, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (182.853,92.-€).

- MUTUA AUTOMOVILÍSTICA, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NUEVE EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.409,86.-€).

- AXA SEGUROS GENERALES S.A, la cantidad total abonada de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRECE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (38.213,62.- €).

- AJUNTAMENT DE VALENCIA, las cantidades OCHENTA Y CUATRO MIL VEINTICUATRO EUROS (84.024,00-€).

- MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, aseguradora con la que la mercantil Pirotecnia Quiles S.L tenía suscrita póliza de responsabilidad civil, contrató para la gestión del siniestro a la empresa CRAWFORD, a través de la cual satisfizo a diversos perjudicados la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA TRES MIL SEISCIENTOS DOCE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (333.612,80.-€), habiéndose consignado en la cuenta de este Juzgado en el seno del presente procedimiento un total de 162.575,99.-€. El importe de los servicios profesionales de la empresa CRAWFORD, gestora del siniestro, y que ascendían a la cantidad de 97.201,93.-€, así como el importe de los gastos por una reunión mantenida entre ambas entidades (47,20.-€), fueron satisfechos por MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS a la entidad CRAWFORDcon cargo a la cobertura de la póliza que tenía suscrita con Pirotecnia Quiles S.L (folios 7197 a 7201).


Fundamentos


PRIMERO.- Como cuestión previa, y dado el elevado número de entidades aseguradoras personadas como acusaciones particulares, debe hacerse referencia a la posición que tales entidades aseguradoras ocupan en el presente procedimiento, al haberse alegado por la defensa del acusado Sr. Jesús Manuel y de la Comisión Fallera Azcárraga-Fernando el Católico la falta de legitimación de las mismas, en el sentido de que únicamente pueden intervenir en cuestiones relativas a responsabilidad civil, pero no en las de índole penal.

Sin perjuicio de que dicha cuestión ya fuera resuelta en el acto de la vista, debe hacerse referencia a la misma en la presente resolución, a la vista de las conclusiones definitivas e informes realizados por las aseguradoras personadas, que en su mayoría manifestaron adherirse a las realizadas por el Ministerio Fiscal, quién indudablemente resulta legitimado para ejercer acciones tanto penales como civiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 , 105 y 108 de la LECRIM .

El artículo 651 de la LECRIM establece que: 'Si hubiere actor civil, se le pasará la causa en cuanto sea devuelta por el Fiscal o acusador particular para que a su vez, en término igual al fijado en los artículos anteriores y con idéntica formalidad, presente conclusiones numeradas acerca de los dos últimos puntos del artículo precedente.'

Los dos últimos puntos del artículo precedente (artículo 650), señalan: 'El acusador privado en su caso, y el Ministerio Fiscal cuando sostenga la acción civil, expresarán además:

1º) La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya de ser restituida,

2º) La persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad'.

En este mismo sentido, el artículo 735 de la LECRIM , dispone que 'El Presidente concederá después la palabra al defensor del actor civil si lo hubiere, quien limitará su informe a los puntos concernientes a la responsabilidad civil'.

De donde claramente se desprende que el actor civil no está legitimado para formular conclusiones al margen de los citados dos últimos puntos del artículo 650 de la LECRIM , y por consiguiente su intervención en la presente causa ha de limitarse a los puntos concernientes a la responsabilidad civil. Conclusión esta que viene avalada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resultado ilustrativa la STS de 27 de Mayo del 2009, (recurso 2384/2008 ), en cuyo Fundamento Jurídico Cuarto se afirma lo siguiente:

'(...) Hasta aquí perfecto, pero cuando la aseguradora cubre responsabilidad civil en el ámbito de la víctima la solución debe ser distinta. Siguiendo a la STS de 1 de marzo de 2.007 , indicaremos que el Pleno no jurisdiccional de esta Sala ha señalado, el 30 de enero de 2.007, recogiendo la actual doctrina jurisprudencial que, 'cuando la entidad aseguradora tenga concertado un contrato de seguro con el perjudicado por el delito y satisfaga cantidades en virtud de tal contrato, aquélla sí puede reclamar frente al responsable penal en el seno del proceso penal que se siga contra el mismo, como adora civil subrogándose en la posición del perjudicado'.

Y, con cita de la STS de 22 de noviembre de 2.002 , explicábamos que 'La doctrina de esta Sala a lo largo de muchos años ha venido entendiendo que cuando los daños patrimoniales a indemnizar a favor, no del agraviado, por el delito, sino de terceras personas, como lo eran las compañías de seguros, las acciones civiles correspondientes no podían ejercitarse en el proceso penal, sino de modo separado ante la jurisdicción civil. Se fundaba tal jurisprudencia en la expresión 'por razón del delito' utilizada en el art. 104 CP anterior. Se decía que el daño no se había producido por el delito sino por el contrato. Ciertamente podría haberse dicho que lo había producido el delito aunque indirectamente a través del contrato. Lo cierto es que nuestro legislador conocía este problema y el alcance que esta sala venía dando a esta expresión 'por razón del delito', y cuando se redacta el nuevo art. 113 CP 95, que reproduce casi literalmente el texto del anterior 104, hace desaparecer esta expresión. A la vista de tal modificación legislativa entendemos que es ahora más adecuado al espíritu de la Ley el que esa acción de reembolso pueda ejercitarse dentro del proceso penal...'.

En consecuencia, aplicando al presente caso los citados artículos de la LECRIM y la doctrina del Tribunal Supremo, las compañías aseguradoras que se han personado en el presente procedimiento, intervienen en calidad de actoras civiles, pero no como acusación particular.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, y entrando plenamente en el enjuiciamiento de los hechos procesales y de la posible responsabilidad penal y civil que de ellos se derivan, debe partirse del principio de presunción de inocencia, que conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/02 de 28 de Enero, ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que para que la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida pueda tenerse por desvirtuada, es necesaria la realización de una actividad probatoria suficiente, en la que los actos de prueba sean constitucionalmente legítimos y se hayan realizado con las debidas garantías procésales, de suerte que se aporten elementos incriminatorios de cargo, que evidencien la comisión del hecho punible y la participación en él del acusado; actividad probatoria que compete enteramente a los acusadores, sin que en ningún caso pueda imponerse al ciudadano acusado la carga de probar su inocencia, y que debe asegurar el debate contradictorio y permitir que el Juzgador alcance su convicción sobre los hechos enjuiciados en directo contacto con los elementos de prueba que se aportan por la acusación y la defensa, regla de la que sólo escapan los supuestos de prueba preconstituída legalmente previstos ( STC de 24 de octubre de 1994 ).

Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual se exigió en un primer momento, a partir de la fundamental sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 , que fuera 'mínima'; después, conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional 109/86 , que resultase 'suficiente', y además se requiere que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba (por ejemplo, sentencias del Tribunal Constitucional 150/89 ; 201/89 ; 131/97 ; 173/97 ; 41/98 ; 68/98 ; 111/88 ). En definitiva, la doctrina constitucional de la presunción de inocencia está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones.

En palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional 81/98 (FJ 3°), 'la presunción de inocencia opera....como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' - igualmente en las SSTC 124/2001, de 4 de junio , ( FJ 9º); 17/2002, de 28 de enero , ( FJ 2º); 219/2006, de 3 de julio, (FJ 9 °); y 12/2011, de 28 de febrero de 2011 (FJ 10°) -. Y similar es la doctrina del Tribunal Supremo, a tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 2.002 .

Partiendo pues del principio de presunción de inocencia, en los presentes autos a instancias del Ministerio Fiscal y de las demás partes se practicó como prueba el interrogatorio de los acusados, testifícales, periciales y documental. El resultado de toda esa prueba, practicada con pleno respeto a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, y valorado con arreglo al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , determina lo expuesto en el apartado Hechos Probados de la presente resolución.

TERCERO.- Se formula acusación en el presente procedimiento por la presunta comisión por parte de los acusados de CINCO DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, del art. 152.1.1°, en relación con art. 77, y de UN DELITO DE DAÑOS POR IMPRUDENCIA GRAVE, del art. 267.1°, en relación con art. 77, todos ellos del Código Penal , y ello en relación con los hechos sucedidos el día 16 de marzo de 2007 en la calle DIRECCION000 de Valencia.

El artículo 152.1.1°, según redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre , establece que 'El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado: Io Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratare de las lesiones del artículo 147.1'.

Por su parte, el artículo 267.1°, en su redacción dada por la citada LO 15/2003 , establece que 'Los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros, serán castigados con la pena de multa de tres a nueve meses, atendiendo a la importancia de los mismos'.

El Tribunal Supremo ha elaborado una consolidada doctrina sobre las infracciones culposas punibles (Sentencias de 19 de febrero , 12 de junio y 17 de julio de 1990 , 29 de febrero , 13 y 17 de noviembre de 1992 , 4 de febrero , 6 de abril , 18 de junio , 4 de octubre de 1993 , 17 y 21 de julio , 22 de septiembre , 28 de octubre de 1995 , 3 de octubre de 1997 , 25 de septiembre de 2000 , 16 de abril , 18 de septiembre , 23 de octubre , 19 y 22 de diciembre de 2001 , 6 de marzo y 1 de abril de 2002 y 13 de octubre de 2004 , 19 de septiembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 , 16 de noviembre de 2008 , 27 de febrero de 2009 , 10 de enero y 10 de marzo de 2010 , y 23 de noviembre de 2011 , por citar algunas de ellas), en la que viene caracterizando tales infracciones por la concurrencia de los siguientes elementos esenciales:

a) Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa.

b) Un elemento psicológico en cuanto propiciador de un riesgo, al marginarse la presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión siempre prevenibles, predecibles y evitables.

c) Un elemento normativo constituido por la infracción del deber objetivo de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de convivencia social, y que no es otra cosa que la creación de un riesgo no permitido, que al sujeto individualmente le resultaba cognoscible.

d) La originación de un daño.

d) Una adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado que originó el riesgo, y el mal sobrevenido, que permite atribuir el efecto dañoso a la acción humana realizada por el agente ( STS 42/00, de 19 enero ; 122/02, de 1 de febrero ; 636/02, de 15 de abril ; ó 1401/02, de 25 de julio .)

En cuanto al último de los elementos enumerados, esto es, la relación de causalidad, el Alto Tribunal ha reiterado que 'No basta con la causalidad natural, sino que ha de haber imputación objetiva: La jurisprudencia viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado no se limita sólo a la comprobación de la causalidad natural, sino que depende de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción, y esto sólo ocurre cuando la conducta ha creado un riesgo no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido es la concreción de dicho peligro' ( STS 844/99, de 29 de mayo ).

Así, en la valoración de todos los comportamientos culposos o imprudentes se ha de partir de la siguiente estructura señalada por la jurisprudencia y doctrina científica:

a) La parte objetiva del tipo, que supone la 'infracción de la norma de cuidado' (desvalor de la acción), y la resultancia de la parte objetiva de un hecho previsto en un tipo doloso (desvalor del resultado).

b) La parte subjetiva del tipo, que requiere el elemento 'positivo' de haber querido la conducta descuidada, ya sea con conocimiento del peligro que en general entraña (culpa consciente) o sin él (culpa inconsciente), y el elemento 'negativo' de no haber querido el autor cometer el hecho resultante.

A su vez, el 'desvalor de la acción' supone que la infracción de esa norma que impone el deber de cuidado se descomponga en otros dos elementos:

1.- El deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado), que obliga a 'advertir' la presencia del peligro en su gravedad aproximada, como presupuesto de toda acción prudente. Y precisamente por la existencia de este deber de advertir el peligro puede castigarse la culpa inconsciente, que supone la imprudente falta de previsión del peligro del resultado: en ella se castiga la infracción de la norma de cuidado que obliga a advertir el riesgo.

2.- El segundo de estos elementos es el deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado) consiste en el deber de comportarse externamente conforme a la norma de cuidado previamente advertida. Puesto que presupone haberla advertido, sólo puede imputarse subjetivamente en la culpa consciente. De ahí que, ante conductas igualmente peligrosas, la culpa consciente sea más grave que la inconsciente.

A estos requisitos, ha de sumarse cuando se trata de comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por este sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y si de lo que se trata es de comportamientos omisivos, habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal ( STS de 19 de enero de 2010 ).

Como recuerda la STS de 10 de marzo de 2010 , en los delitos de resultado, para solucionar los problemas de la llamada relación de causalidad, la doctrina actual acude el concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que la conducta activa u omisiva del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o 'condictio sine qua non', relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, estableciéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación objetiva, que existe cuando el sujeto cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad, porque debe estimarse que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión sin que pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado (en este sentido, las STS 755/2008 de 26 de noviembre , y 186/2009 de 27 de febrero ).

La afirmación pues, de que una acción ha causado un resultado, no es más que un presupuesto,a partir del cual hay que precisar si esa causación del resultado es objetivamente imputable a la acción causal del sujeto. En este marco, la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado. El juicio de imputación objetiva exige por tanto de dos elementos. Previamente, la existencia de relación de causalidad natural entre acción y resultado. Posteriormente, y una vez comprobada dicha relación de causalidad natural, la imputación del resultado, lo que a su vez requiere además verificar lo siguiente: 1º. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; y 2º. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción ( SSTS de 3 de marzo de 2005 , ó 26 de octubre de 2005 ).

Finalmente, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 2.012 , ante la falta de determinación en nuestro derecho positivo de módulos legales para la mensuración del grado o clase de culpa, el órgano judicial ha de proceder, con ponderación y prudencia a su medida y delimitación, tomando en consideración las circunstancias fácticas de todo orden, subjetivas y objetivas, concurrentes en el supuesto enjuiciado, conjugando tanto los elementos internos de la previsibilidad y de la diligencia con base en el intelecto y en la voluntad, como los externos que fijan la acomodación que han de tener las conductas humanas del grupo del que forma parte el agente, no olvidando que para dicha delimitación no se puede seguir simplemente el criterio de la mayor o menor intensidad de la previsión ('factor psicológico') o el de la diferente omisión del deber que exige la convivencia humana ('factor normativo'), ya que casos de culpa consciente pueden no ser temerarios si la diligencia se extrema en grado sumo y, asimismo, supuestos en los que se da la falta de las más elemental diligencia no pueden alcanzar el grado de temeridad porque circunstancias concurrentes a la acción reducen la previsibilidad a un grado menor del que podría contemplarse de no entrar en juego dichas circunstancias.

CUARTO.- Partiendo del diseño jurisprudencial expuesto sobre la infracción penal imprudente, y de los resultados producidos por los hechos que se enjuician en el presente procedimiento, la condena por una imprudencia punible requiere que concurran todos los requisitos determinados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Comenzando pues por la infracción de la norma de cuidado (parte objetiva del tipo), tal y como señala la STS. 1050/2004 de 27 de septiembre , la situación debe ser objeto de un análisis 'ex ante' y teniendo en cuenta la situación concreta en la que se desarrolló la acción. La norma de cuidado, al igual que el riesgo permitido, puede venir establecida en la Ley, en un reglamento, en disposiciones particulares, y desde luego, basada en la experiencia.

En el presente caso, ese análisis 'ex ante' nos sitúa en la calle Azcárraga de Valencia, el día 16 de marzo de 2007, esto es, el primer día de la festividad de las fallas valencianas, con motivo de la instalación de un acto pirotécnico de los que tradicionalmente se organizan por mayoría de las comisiones falleras.

En ese contexto temporal, espacial, y sociocultural, la acusación que se dirige contra los encausados les imputa una imprudencia punible, partiendo en primer lugar de la normativa reguladora de la actividad, en atención al hecho probado de que la furgoneta de la pirotecnia se encontrara aparcada en la calle Azcárraga durante la instalación de la traca valenciana, portando la carga correspondiente a la mascletá de la falla de Pío XI, así como bañas metálicas, baterías de tubos lanza morteros y otras herramientas utilizadas en el disparo de estos actos, siendo la citada normativa la siguiente:

a) El Real Decreto 230/1998 de 16 de febrero de 1998, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos (BOE núm. 61 de 12 de mazo de 1998).

b) La Orden de 20 de octubre de 1988 por la que se regula la manipulación y uso de productos pirotécnicos en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales (BOE núm. 260 de 29 de octubre de 1988), modificada por la Orden de 2 de marzo de 1989 por la que se completa y perfecciona la normativa reguladora de la manipulación y uso de productos pirotécnicos en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales (BOE núm. 53 de 3 de marzo de 1989).

c) La Resolución del Ayuntamiento de Valencia n° 105-C (de fecha 23.02.2007), por la que se concedía licencia de ocupación temporal de la vía pública a la Comisión Fallera y el emplazamiento para la realización de determinadas actividades falleras.

De conformidad con el contrato de intermediación comercial suscrito entre Pirotecnia Quiles S.L y la Comisión Fallera Azcárraga-Fernando El Católico (folios 647 y ss.), y con las declaraciones de los acusados y de otros testigos (Sres. Luis Andrés , Sergio , Gustavo y Celso ), el acto pirotécnico contratado por la comisión fallera para el día 16 de marzo de 2007 consistía en una bicimascletá y una traca valenciana colgada de 250 metros de longitud, habiéndose instalado únicamente 200 metros de la misma, conforme se desprende del apartado Hechos Probados. Ello determina en primer lugar la necesidad de determinar la naturaleza del artificio pirotécnico objeto de montaje, a los efectos de analizar si resulta de aplicación la normativa que se invoca, y en caso afirmativo si hubo o no infracción de tal normativa a los efectos que nos ocupan.

La naturaleza de este artificio pirotécnico (traca valenciana) viene determinada por el artículo 23 del Real Decreto 230/1998 de 16 de febrero de 1998 (Reglamento de Explosivos), en relación con la Instrucción técnica complementaria número 8 (ITC 8: Catalogación de los artificios pirotécnicos), y la Instrucción técnica complementaria número 23. Conforme a estas normas, el material pirotécnico que estaba siendo objeto de instalación el día de los hechos en la falla Azeárraga- Fernando El Católico (traca valenciana colgada), se encuentra clasificado como artificio pirotécnico clase III. La instrucción técnica complementaria número 19 (Normas sobre la venta y los establecimientos de venta de artificios pirotécnicos de las clases I, II y III), permite la venta de esta traca valenciana al por menor por establecimientos debidamente autorizados. No obstante lo anterior, y dada la longitud de la traca, la misma debía ser objeto de instalación por un profesional, como mas adelante se verá.

Determinada la naturaleza del artificio pirotécnico, y su clasificación como artificio pirotécnico de clase III conforme al reglamento de explosivos, se sostiene por las acusaciones la aplicación de la Orden de 20 de octubre de 1988, por la que se regula la manipulación y uso de productos pirotécnicos en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales, modificada por la Orden de 2 de marzo de 1989, en relación con la Resolución del Ayuntamiento de Valencia n° 105- C (23.02.2007), por la que se concedía licencia de ocupación temporal de la vía pública a la Comisión Fallera, y el emplazamiento para la realización de determinadas actividades falleras. El fin no es otro que determinar si el estacionamiento de la furgoneta en la DIRECCION000 mientras se realizaba el montaje de la traca valenciana, portando material para otro acto pirotécnico que debía ser instalado posteriormente en otra falla, resultó conforme o no a tal normativa, pues se entiende por el Ministerio Fiscal y resto de acusaciones que la citada furgoneta debía estacionarse en una zona de seguridad, que en el presente caso se encontraba situada en la Gran Vía Fernando El Católico.

En este sentido, el artículo 1 de la Orden de 20 de octubre de 1988, en su redacción original, establecía en su párrafo primero lo siguiente: 'La presente Orden será aplicable a la utilización de artificios pirotécnicos en la organización y desarrollo de castillos de fuegos de artificioo de otros espectáculos públicos análogos, de fuegos artificiales'.

La Orden de 2 de marzo de 1989 (BOE, núm. 53, de 3 de marzo de 1989), por la que se completa y perfecciona la normativa reguladora de la manipulación y uso de productos pirotécnicos en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales, introdujo una modificación en el párrafo primero del citado artículo 1 de la Orden de 20 de octubre de 1988. Conforme al artículo al artículo 1 de la Orden de 2 de marzo de 1989, la modificación introducida fue la siguiente;

'Artículo 1º. Los preceptos que se indican de la orden de 20 de octubre de 1988, por la que se regula la manipulación y uso de productos pirotécnicos en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales, quedan redactados en la forma que, para cada uno de ellos, se indica a continuación:

'Articulo 1º Párrafo primero. La presente orden será aplicable a la utilización de artificios pirotécnicos aéreos o dotados de medios de proyección de la carga explosiva, en la organización y desarrollo de espectáculos públicos de castillos de fuegos de artificio.'

Si se observa la modificación operada por la Orden de 3 de marzo de 1989 en el artículo 1, resulta que se está introduciendo el término aéreo o dotado de medios de proyección de la carga explosiva, al referirse a los artificios pirotécnicos a los que resulta de aplicación. Y no sólo eso, sino que también se sustituye la expresión 'organización y desarrollo de castillos de fuegos de artificio o de otros espectáculos públicos análogos, de fuegos artificiales', por 'la organización y desarrollo de espectáculos públicos de castillos de fuego de artificio', con lo que se está suprimiendo la expresión 'otros espectáculos públicos análogos '.

Atendida la redacción del artículo 1 de la Orden en el momento en que sucedieron los hechos, siendo este precepto y no otro el que determina el ámbito de aplicación de la Orden, así como la naturaleza y clasificación del artificio pirotécnico que se estaba instalando -conforme al Reglamento de explosivos vigente-, resulta de difícil aplicación la Orden de 20 de octubre de 1988 al acto pirotécnico organizado para el día 16 de marzo en la DIRECCION000 . El acto consistente en elevar una traca valenciana a unos metros del suelo, quedando sostenida con cuerdas, tiene difícil encaje en el concepto de 'artificio pirotécnico aéreo o dotado de medio de proyección de la carga explosiva'. E idéntica dificultad se encuentra a la hora de admitir que este acto o espectáculo pirotécnico participe del concepto 'espectáculo público de castillos de fuego de artificio', tal y como expresa el citado artículo 1, cuya interpretación debe hacerse de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil .

En consecuencia, la primera conclusión que se alcanza es que el acto pirotécnico organizado por la comisión fallera Azcárraga- G.V Fernando el Católico para el día 16 de marzo de 2007 no puede considerarse incluido en el ámbito de aplicación de la Orden Ministerial de 20 de octubre de 1988, por la que se regula la manipulación y uso de productos pirotécnicos en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales (modificada por Orden de 2 de marzo de 1989).

Dicho lo anterior, debe analizarse la Resolución del Ayuntamiento de Valencia n° 105-C (de fecha 23.02.2007), por la que se concedía licencia de ocupación temporal de la vía pública a la Comisión Fallera Azcárraga-Fernando El Católico y el emplazamiento para la realización de determinadas actividades falleras (folios 647 a 650). La resolución municipal comprendía la autorización para el disparo de fuegos artificiales que no superen los 50 kg de masa explosiva, desde el día 15 al 19 de marzo de 2007 (apartado Primero, letra c). La autorización para fuegos y actividades era, la DIRECCION000 , del n° NUM030 al n° NUM054 , y del n° NUM005 al n° NUM055 , así como el seto central de Fernando el Católico frente a C/ Borral (apartado Primero letra d). Luego la calle Azcárraga, en los números citados, era zona de fuegos autorizada.

Continuando con el análisis de la Resolución municipal 105-C, dentro de su apartado Tercero, se imponen tres tipos de condiciones. La primera de ellas referida al corte del tráfico de la zona afectada (obligación de garantizar el acceso rodado a los establecimientos y servicios afectados, a los vehículos de urgencia, y adopción de medidas de señalización y vigilancia para garantizar la seguridad vial); la segunda referida al disparo de fuegos artificiales de menos de 50 kg de masa explosiva (obligación de acotar y señalar la zona de fuegos, zona de espectadores situada a una distancia mínima de 15 metros de la zona de fuegos, obligación de que el vehículo de transporte de material pirotécnico 'en el momento del disparo' deba estar vació de dicho material y alejado de 30 metros de lugar del espectáculo, etc.); y la tercera referida al acto de la 'Crema' de la falla.

Así, de un lado la autorización municipal contemplaba como zona de fuegos no sólo el seto central de la Gran Vía Fernando El Católico, sino también la propia DIRECCION000 , del n° NUM030 al n° NUM054 , y del n° NUM005 al n° NUM055 , lugar donde se estaba procediendo a la instalación de la traca valenciana. La autorización como zona de fuegos de la DIRECCION000 se ve confirmada por las manifestaciones realizadas en el acto del juicio por el testigo Policía Local n° NUM056 , quien afirmó que la instalación de la traca estaba autorizada, pues la falla tenía dos zonas de fuegos autorizadas, sin que resulte necesario comunicar al Ayuntamiento ese acto en concreto.

De otro, de la propia resolución municipal se desprende que las obligaciones que se imponen en materia de seguridad y en relación con el vehículo de transporte de material pirotécnico, y consistentes en 'estar vacío de dicho material y alejado 30 metros del lugar del espectáculo', vienen referidas únicamente al 'momento del disparo', sin que se contemple o regule obligación alguna en este sentido durante el proceso de montaje e instalación del acto pirotécnico.

De lo expuesto hasta el momento, debe destacarse lo siguiente:

a) El acto pirotécnico contratado por la comisión fallera para el día 16 de marzo de 2007, traca colgada valenciana, queda fuera del ámbito de aplicación de la Orden Ministerial de 20 de octubre de 1988, por la que se regula la manipulación y uso de productos pirotécnicos en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales, atendido el ámbito de aplicación de la Orden conforme a lo señalado en su artículo 1.

b) Aun cuando se tratara de un acto pirotécnico al que resultara de aplicación la citada Orden, ésta no contiene norma alguna relativa al proceso de instalación o montaje de los espectáculos que regula, pues el artículo 5 se refiere únicamente a que el montaje, manipulación y disparo de artificios pirotécnicos con fines recreativos sea realizado por profesionales al servicio de un taller de pirotecnia debidamente legalizado (y en el presente caso no consta acreditado que esto no fuera así). El artículo 15 se refiere a las obligaciones de vigilancia y comprobación de los accesos al lugar y la situación de los espectadores, así como al establecimiento de una zona de seguridad entre el área de fuegos y el espacio destinado a los espectadores (art. 15.2), obligaciones que se refieren a los momento previos al inicio del espectáculo. De hecho, la redacción del artículo 15 de la Orden es del siguiente tenor literal: 'Antes de iniciarse el espectáculo...'. Y una posible vulneración de la prohibición contenida en el artículo 19 relativa a producir chispas durante la descarga de artificios desde el dispositivo móvil durante el montaje de los mismos, después de dicho montaje, y antes y después del disparo, es un hecho que debe ser objeto de la correspondiente prueba, y que se será objeto de posterior análisis, no tanto por la aplicación de la OM de 20 de octubre de 1988, sino con el fin de determinar si concurren los elementos subjetivos del tipo, dadas las circunstancias que rodearon los hechos que se están enjuiciando.

c) La Resolución Municipal n° 105-C, autorizaba la calle Azcárraga como zona de fuegos, y ninguna regulación contiene respecto a lugar donde deben encontrarse los vehículos de transporte del material pirotécnico durante el proceso de instalación o montaje de los actos pirotécnicos. Como ya se ha dicho, las condiciones que se imponen en dicha resolución se refieren al momento de 'disparo de fuegos artificiales de menos de 50 kg. de masa explosiva' (Apartado Tercero, punto 2). En el presente caso, no estamos ante un artificio pirotécnico de más de 50 kg. de masa explosiva, ni en el momento de su disparo.

d) Tampoco se observa infracción normativa alguna al analizar la regulación contenida en el Reglamento de Explosivos aplicable al momento de los hechos (Real Decreto 230/1998 de 16 de febrero de 1998). Únicamente el actual Reglamento aprobado por Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo (y por tanto posterior al momento de los hechos), considera en su artículo 102 a los vehículos que transportan artificios de pirotecnia destinados a espectáculos como depósito especial, y siempre que su llegada al lugar de destino se produzca con una antelación superior a 12 horas a la hora prevista para el inicio del espectáculo, debiendo cumplir por tanto las condiciones de seguridad establecidas en la (nueva) Instrucción Técnica Complementaria número 8 del citado Reglamento.

A los anteriores razonamientos debe sumarse las manifestaciones realizadas por el Policía Nacional número NUM057 , perteneciente a los TEDAX, en el sentido que 'el lugar donde estaba la furgoneta ni era el más correcto ni el más incorrecto', siendo necesario que la furgoneta 'estuviera a mas de 50 metros para no producir daños', o que 'si la furgoneta hubiera estado en el centro del jardín de la G.V de Fernando el Católico también se hubieran producido daños, pero menores'. De ello se deduce que incluso en el caso de encontrarse estacionada la furgoneta en la zona de la Gran Vía, y producida la explosión, no se hubiera evitado el resultado dañoso o lesivo, siendo imposible prever su alcance.

Lo expuesto anteriormente, conduce a concluir que desde un punto de vista normativo, el hecho de estacionar la furgoneta en la DIRECCION000 durante el proceso de instalación de la traca valenciana colgada, portando el material pirotécnico de la falla Pió XI que iba a ser objeto de una posterior instalación, no supone infracción alguna al no existir norma que imponga la obligación de estacionar el vehículo de la pirotecnia en una determinada zona de seguridad durante el proceso de instalación propiamente dicho.

CUARTO.- Dicho lo anterior, corresponde analizar si a pesar de no producirse una infracción de carácter normativo, sí se produjo infracción de un deber de cuidado interno, que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), y en consecuencia la infracción del deber de comportarse externamente conforme a la norma de cuidado previamente advertida. Y es que las conductas imprudentes penalmente punibles lo serán precisamente por la vulneración del deber objetivo de cuidado con el que siempre ha de actuarse en relación con los bienes jurídicamente protegidos, el cual tendrá como primera exigencia 'el deber de advertir el peligro' para el bien jurídico protegido, del que se seguirá 'el deber de evitarlo' mediante un comportamiento externo correcto, omitiendo las acciones peligrosas para el bien jurídico protegido, tanto por exigencias legales como por las derivadas de la propia experiencia personal o profesional.

Así, y entrando de pleno en las imputaciones individuales que se realizan en el presente procedimiento, debe recordarse en primer lugar, que para que la declaración sumarial de los acusados sea valorable en sentido objetivo, es decir, susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se de cumplimiento a lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción ( SSTS de 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997 ; y STC de 29 de septiembre de 1997 ). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada. Y las SSTC 284/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse autenticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instracción no constituyen, en si mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, artículo 299 LECrim ., proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SSTC. 101/85 , 137/88 , 101/90 )

Sentado lo anterior, y partiendo del hecho de que las declaraciones de los acusados no fueron incorporadas en el plenario, debe analizarse, de conformidad con la prueba practicada con pleno respeto a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, si la acción u omisión de los acusados infringió el deber de advertir el peligro para el bien jurídico protegido así como el deber de evitarlo, al ser estos elementos (entre otros) los que configuran la imprudencia punible de la que vienen siendo acusados.

Comenzando por la acusación que se dirige contra D. Jesús Manuel , como legal representante de la comisión fallera organizadora del acto (en virtud del artículo 31 del Código Penal ), debe destacarse lo siguiente.

En primer lugar, el Sr. Rafael (pirotécnico que montó la traca la valenciana el día de los hechos), manifestó en su interrogatorio que al llegar a la DIRECCION000 , 'no comunicó ni le preguntaron en la falla si llevaba más material pirotécnico' y que 'los falleros no podían suponer que había más material en la furgoneta'.

En segundo lugar, el propio Sr. Jesús Manuel manifestó que llegó sobre las 12:30 horas a la falla. Que no vio al Sr. Rafael . Sólo vio la traca puesta y la furgoneta. No pensó que la furgoneta fuera de la pirotécnica. Llegó y se metió en despacho. Conforme a la prueba practicada, no ha resultado acreditado que el Sr. Jesús Manuel hablara con el Sr. Rafael en el momento en que llegó a la falla, pues no hay ningún testimonio que así lo afirme.

Y en tercer lugar, el testigo Sr. Celso , que según manifestó se encontraba almorzando en la falla cuando llegó el Sr. Rafael con la furgoneta para instalar la traca valenciana, afirmó que el Sr. Rafael se dirigió a él, sacó una caja de la furgoneta y se fue al principio de la calle a montar. No les dijo que llevara más material pirotécnico en la furgoneta.

De conformidad con la prueba practicada, no puede considerarse como acreditado que los miembros de la comisión fallera que se encontraban presentes en el momento en que llegó el Sr. Rafael a la falla para instalar la traca valenciana, ni durante el tiempo que duró el montaje de la misma, tuvieran conocimiento de que la furgoneta de la Pirotecnia portara más material para otra falla. Afirmación que debe extenderse al Presidente de la comisión fallera, el acusado Sr. Jesús Manuel , que llegó a la falla a las 12:30 horas.

El hecho de que en otras ocasiones la furgoneta de la pirotecnia hubiera sido aparcada en la Gran Vía, tal y como manifestaron algunos testigos, resulta intrascendente, pues no resulta acreditado que tipo de acto pirotécnico se montaba en tales ocasiones, (mascletá o una traca valenciana colgada), y en este último caso, si el lugar de la instalación era la calle Azcárraga o la zona de fuegos habilitada en la Gran Vía.

Lo que sí resulta acreditado es que el material pirotécnico que se estaba montando era una traca valenciana colgada. Y la mera presencia de la furgoneta de la pirotecnia en el lugar de instalación, no puede conducir a afirmar, sencilla y llanamente, que ello supone la infracción de un deber de cuidado por parte del Sr. Jesús Manuel . A los efectos de comprender que grado de diligencia que puede exigirse en relación con el deber de advertir el peligro cuando estamos ante un acto pirotécnico con este tipo de artificios, resulta ilustrativo el vigente artículo 166.3 del nuevo Reglamento de Explosivos . Dicho artículo permite el transporte de estos productos en vehículos particulares, hasta un total de 15 kilogramos netos de materia reglamentada, siempre que su uso sea para manifestaciones festivas religiosas, culturales y tradicionales (instrucción técnica complementaria número 18). Esta permisividad o autorización de la norma para que artificios pirotécnicos de esta naturaleza puedan ser transportados en vehículos particulares, que no cuentan con medida alguna de seguridad, ofrece una clara idea del peligro que ofrece este tipo de artificios pirotécnicos no sólo para un ciudadano normal, sino para la propia norma.

Siendo así, y dado que el fundamento de las conductas imprudentes penalmente punibles lo son precisamente por la vulneración del deber objetivo de cuidado con el que siempre ha de actuarse en relación con los bienes jurídicamente protegidos, el cual tiene como primera exigencia 'el deber de advertir el peligro' para el bien jurídico protegido, al que sigue 'el deber de evitarlo' mediante un comportamiento externo correcto, la conclusión que debe alcanzarse es que poco (o ningún) deber de advertir y evitar el peligro puede exigirse a quien, en primer lugar, confía en un profesional para la instalación de un acto con artificios pirotécnicos de clase III, y en segundo lugar, desconoce otras circunstancias generadoras de tal peligro, que en el presente caso se refieren a que el vehículo de la pirotecnia, aparcado en la calle Azcárraga, portara en su interior material pirotécnico para otra falla.

Bastará al objeto que nos ocupa traer a colación la STS de 01.04.2002 en la que se señala: '4.- Según la sentencia de esta Sala 1658/99 de 24.11 , la exigencia de responsabilidad por imprudencia parte de comprobar que existió una acción u omisión que creó un riesgo o superó el riesgo permitido, produciendo un resultado que era concreción del peligro creado. Ha de comprobarse si el sujeto pudo reconocer el peligro que su acción suponía y si pudo haber adoptado la solución correcta. Ha de concurrir también una infracción de deberes objetivos de cuidado'. O la más reciente la STS de 10 de marzo de 2010 , en la que se señala que 'la creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea... Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado '(F.J. SÉPTIMO).

A la luz de la anterior doctrina jurisprudencial, y atendidas las circunstancias concurrentes y probadas, el requisito subjetivo que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible, y en consecuencia al deber de evitarlo, se quiebra en el caso del acusado D. Jesús Manuel , pues el peligro que suponía el estacionamiento del vehículo de la pirotecnia en la calle Azcárraga, estando cargada con otro material pirotécnico, en tanto se montaba la traca valenciana, no pudo ser advertido ni por el propio acusado ni por el resto de miembros de la comisión fallera, por lo que en consecuencia tampoco pudo adoptarse un comportamiento externo orientado a evitarlo. La ausencia de estos elementos configuradores de la imprudencia punible en la conducta de D. Jesús Manuel determina, necesariamente, la absolución del mismo.

QUINTO.- Respecto a la conducta del acusado D. Rafael , pirotécnico responsable del montaje de la traca valenciana el día que sucedieron los hechos, y que estacionó el vehículo de transporte de la pirotecnia en la DIRECCION000 , varias son las cuestiones que deben analizarse.

Se ha puesto ya de manifiesto la naturaleza de la traca valenciana y su clasificación como producto pirotécnico clase III conforme al Real Decreto 230/1998 de 16 de febrero de 1998 y sus correspondientes normas técnicas complementarias. No obstante lo anterior, y debido a que se trataba de la instalación de 250 metros de traca colgada (aunque finalmente sólo montara 200 metros), resulta evidente que dicha instalación debía ser realizada por un profesional, al resultar necesario efectuar los diversos empalmes de los tramos de 50 metros en que venía embalada la traca. Así lo pusieron de manifiesto los testigos Sr. Gustavo (propietario de la Pirotecnia Quiles S.L), Don. Sergio (encargado de la Pirotecnia anterior), y el Policía Nacional n° NUM057 , perteneciente al grupo TEDAX.

A partir de lo anterior, debe valorarse si su conducta de estacionar en la DIRECCION000 el vehículo de transporte de la pirotécnica mientras efectuaba el montaje de la traca valenciana, portando otro material pirotécnico, infringe norma de cuidado alguna, en relación con las circunstancias que rodearon los hechos. Respecto al vehículo, su carga, y el estacionamiento del vehículo, debe destacarse lo siguiente:

a) Por lo que se refiere al hecho de que transportara la carga de otro acto pirotécnico, la Instrucción Técnica Complementaria número 22 del Reglamento de Explosivos vigente en el momento de los hechos permitía que las materias que se encontraban clasificados en el grupo G (composiciones pirotécnicas u objetos que las contienen), al ser compatibles, pudieran almacenarse conjuntamente en un mismo polvorín, o cargarse conjuntamente en un mismo compartimento, contenedor o vehículo. Luego el transporte de material conjunto de dos actos pirotécnicos (el de la falla Azcárraga y el la falla Pio XI) viene autorizado por la norma.

b) El vehículo de la pirotecnia (furgoneta Iveco con placas de matrícula ....-CBZ ) contaba con la correspondiente identificación de mercancías peligrosas. Así si se deduce de las manifestaciones efectuadas en el acto del juicio por los testigos Policía Nacional n° NUM058 , (que ratificó el acta de inspección técnico policial y encontró los restos de placa de mercancías peligrosas), de su compañero el Policía Nacional n° NUM059 , del Policía Nacional n° NUM060 de la policía científica (que examinó la furgoneta en lugar de los hechos y llevo a cabo la inspección ocular en el depósito policía municipal), Sr. Sergio (encargado de la Pirotecnia Quiles SL), del Sr. Celso (fallero que se encontraba presente en el momento en que comenzó a salir humo de la furgoneta), o del Sr. Juan Enrique , perjudicado por los hechos, y que manifestó que en la terraza de su vivienda cayeron restos de la furgoneta, entre los que estaban la matrícula y un trozo con el símbolo de mercancías peligrosas.

c) Igualmente debe considerarse como acreditado que el vehículo contaba con los sistemas de seguridad necesarios para el transporte de mercancías peligrosas, pues así se desprende de la documental obrante en autos (en el folio 678 consta el correspondiente certificado de ADR del vehículo), habiéndolo confirmado el ya citado policía nacional n° NUM060 de la policía científica, que afirmó que la furgoneta aparentemente se encontraba bien transformada para el transporte de mercancías peligrosas ('carga aislada, extintores, placa mercancías peligrosas, certificado conecto...'). En relación con la carga que portaba la furgoneta, debe destacarse que pese a las afirmaciones realizadas por alguna de las acusaciones y actores civiles en el trámite de conclusiones, en el informe del Grupo de Desactivación de Explosivos y NRBQ se afirma que el material pirotécnico que llevaba transportaba la furgoneta en el momento de las deflagraciones sería superior a los 50 kilogramos brutos de material explosivo (folio 477), confirmando los agentes de la policía nacional números NUM057 y NUM061 que elaboraron el citado informe que efectivamente la cifra de 50 kg que hacen constar es bruta, incluyendo por tanto embalajes, envoltorios, tubos, etc, lo que conduce razonablemente a pensar que no hubo incumplimiento en cuanto a la capacidad de carga del vehículo. En el mismo sentido, el Policía Local n° NUM056 , que elaboró un informe de las posibles causas del accidente a solicitud de sus superiores, manifestó que la documentación de la furgoneta estaba en regla (incluido el ADR), y que según recordaba la masa explosiva total conforme a la carta de portes era de unos 38 kilos aproximadamente, incluyendo la traca valenciana, traca china, y la mascletá nocturna de la otra falla.

d) Desde el punto de vista de procedimiento de instalación de espectáculos pirotécnicos, tanto el acusado como los testigos Don. Sergio Don. Gustavo pusieron de manifiesto la obligación que tienen los pirotécnicos de mantener bajo su vigilancia y supervisión el vehículo que transporta el material pirotécnico. En el presente caso, no resulta acreditado que el procedimiento seguido por el acusado vulnerase norma alguna. Tampoco hay regulación normativa en cuanto al lugar donde debe estacionarse el vehículo de transporte de artificios pirotécnicos durante el proceso de instalación o montaje de los actos (a excepción del ya citado artículo 102 del actual Reglamento de Explosivos ).

e) La zona donde se estaba instalando el acto pirotécnico y se hallaba la furgoneta aparcada, tenía la consideración de zona de fuegos autorizada por la resolución municipal 105-C, sin que exista, tal y como se ha expuesto, regulación normativa en cuanto al estacionamiento de los vehículos pirotécnicos durante el proceso de instalación de los actos.

f) No puede considerarse como acreditado que las puertas de la zona de carga del vehículo permanecieran abiertas durante el proceso de instalación de la traca colgada. El Sr. Rafael manifestó en su interrogatorio que como los fardos de traca valenciana eran de 50 metros. Iba a la furgoneta, cogía un fardo y la cerraba. La furgoneta siempre estaba cerrada y las llaves en su bolsillo. El testigo Don. Gustavo manifestó que el procedimiento que se sigue en los montajes es abrir puerta del vehículo, coger el material, cerrar puerta, y montar, debiendo estar el vehículo estacionado en el lugar mas próximo a la zona de montaje, con el fin de que el trayecto de traslado del material por la calle sea el menor, por lo que la furgoneta debe estar donde se monta el espectáculo. Y de todas las testificales practicadas en el acto del juicio, únicamente el Sr. Nicanor manifestó ver las puertas de la furgoneta abiertas de par en par, testimonio que no ofrece la suficiente fiabilidad, atendidas el resto de manifestaciones que realiza. Afirma este testigo que vio llegar a la furgoneta, aparcar encima de la acera, estar con las puertas abiertas de para en par, y que al subir a casa oyó la explosión, transcurriendo unos quince minutos desde que llegó la furgoneta hasta que se produjo la explosión. Conforme al resto de prueba practicada, el tiempo transcurrido desde que llegó el vehículo de la pirotecnia hasta que se produjo la explosión fue, entre aproximadamente hora y media y dos horas. Esto impide considerar como fiable el testimonio del Sr. Nicanor a los efectos que nos ocupan, pues con toda probabilidad su recuerdo sobre los hechos se vea desvirtuado por el tiempo ya transcurrido, o por la repercusión mediática que los mismos tuvieron.

De lo anterior se deduce que el hecho de estacionar la furgoneta en la DIRECCION000 mientras se procedía al montaje de la traca, no merece reproche alguno.

No obstante lo anterior, y en cuanto a las circunstancias en que se desarrolló tal instalación, debemos detenernos en el controvertido hecho de si durante el proceso de montaje se tiraron o no petardos en la zona próxima a donde se hallaba estacionada la furgoneta.

El acusado manifestó en su interrogatorio que había niños tirando petardos, lo que suscitó su intranquilidad, por lo que comunicó este hecho a los falleros, a pesar de lo cual ningún miembro de la comisión le ayudó en tareas de vigilancia de la furgoneta. Este extremo se niega por aquellos testigos que tienen alguna vinculación con la comisión fallera y que testificaron en el acto del juicio (Sr. Sebastián , Sr. Íñigo , etc.) La practica totalidad de ellos afirmaron que los niños de la comisión fallera estaban realizando unos juegos que los mantenían entretenidos, y que no estaban lanzando petardos. En el mismo sentido se manifestaron algunos testigos, como la propietaria de la Farmacia Susana , ajena a la comisión fallera. También se sostiene por parte de los testigos pertenecientes a la comisión fallera, y que ese día se encontraban presentes, que el Sr. Rafael no les solicitó ayuda en labores de vigilancia.

Otros testigos ajenos a la comisión, manifiestan que se oía ruido de petardos (Sra. Salvador , Sra. Jesús , Sr. Jacobo , Sra. Laureano , Sr. Cayetano , etc.), llegando a afirmar el testigo Sr. Celso , miembro de la comisión fallera, que durante el tiempo que duró el montaje, y siendo fallas, algún petardo se tiraría. De los testigos que manifiestan que se oía ruido de petardos, algunos afirman que el ruido era próximo; otros que lejano. Sin perjuicio de que las reglas del racional discurrir conduzcan a pensar que siendo el día 16 de marzo, sería poco ajustado a la realidad contemplar un escenario donde no se tirara petardo alguno en las proximidades de la DIRECCION000 , lo cierto es que desde un punto de vista probatorio no puede considerarse como acreditado que este hecho tuviera lugar en la zona de montaje o en las proximidades donde se encontraba aparcada la furgoneta. Ningún testigo manifiesta haber observado que así fuera.

Tampoco resulta probado que efectivamente el Sr. Rafael recabara la colaboración de los miembros de la falla para labores de vigilancia. El acusado afirma que lo hizo, mientras que el resto de testigos sostienen que no. Se detectan incluso testimonios contradictorios de perjudicados que se encontraban presentes y juntos en la DIRECCION000 durante el proceso de instalación de la traca valenciana, en relación con el hecho de que tiraran petardos. Así, DB. Esperanza manifestó que había niños jugando en la calle, y que no recordaba sonido de petardos, mientras que su hijo, D. Conrado , manifestó encontrarse con su madre en la puerta del negocio, y que sí había gente tirando petardos.

Ante tales testimonios contradictorios, no puede darse más valor a aquellos que afirman que se tiraban petardos. Y el hecho de que se tiraran petardos durante el proceso de instalación de la traca valenciana resulta de especial trascendencia para apreciar la concurrencia de la infracción penal imprudente, pues como ya se ha expuesto, tal infracción precisa de un deber de advertir el peligro y el de evitarlo, mediante un comportamiento externo correcto, omitiendo las acciones peligrosas para el bien jurídico protegido. En este sentido, se afirma por las acusaciones que si el Sr. Rafael observó que se estaba lanzando petardos, tal y como él afirma, advertido tal peligro, debería haberse negado a montar la traca, con el fin de evitar ese peligro, y el resultado producido.

Tal argumento resultaría razonable, si prescindiéramos de otro de los elementos configurador de la imprudencia penalmente punible, que no es otro que la necesaria relación de causalidad que debe darse entre la conducta descuidada e inobservante de la norma objetiva de cuidado, y el resultado sobrevenido, de tal forma que se pueda atribuir el efecto dañoso o lesivo a la actuación del agente.

Es conocida la doctrina jurisprudencial que proyecta sobre dos planos distintos el análisis del nexo causal, distinguiéndose lo que puede denominarse el 'plano ontológico', en el que se atiende a la llamada teoría de la equivalencia de condiciones, y el 'plano normativo', en el que se acude a la doctrina de la imputación objetiva, que actúa como un correctivo de las teorías naturalistas de la causalidad, tomando en consideración el riesgo creado y el fin de protección de la norma.

En efecto, la teoría de la imputación objetiva, acogida y matizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS. de 21 de diciembre de 1.993 , 19 de mayo y 18 de julio de 1.994 y 20 de julio de 2.001 , por citar solo algunas), reconoce sus orígenes en la tesis de la relevancia de condiciones, siendo su punto de partida el reemplazo de la relación de causalidad, como único fundamento de la relación entre la acción y el resultado, por otra relación elaborada no sólo sobre consideraciones de carácter natural, sino también de índole jurídico, de forma que la verificación de la causalidad natural será un límite o presupuesto mínimo, pero no suficiente por sí mismo para la atribución del resultado.

Ello significa que, una vez comprobada la existencia de causalidad natural, la imputación del resultado requiere, además, comprobar de una parte si la acción del autor del delito ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, y de otra, si el resultado producido por aquella acción es la realización del mismo peligro jurídicamente desaprobado, creado u originado por la acción. O dicho de otro modo, la secuencia de la comprobación de la imputación objetiva requiere que, en primer lugar, se establezca una relación de causalidad entre un resultado típico y una determinada acción, y a continuación se verifique si esa acción en el preciso momento de su ejecución constituía un peligro jurídicamente desaprobado, es decir, si era socialmente inadecuada, y si ese peligro es el que se ha realizado en el resultado típico producido.

En el presente caso, el problema no reside en la falta de conocimiento del mecanismo causal que produjo los resultados típicos consistentes en lesiones y daños en los bienes de gran cantidad de vecinos. Es evidente que la causa de los resultados producidos fue la explosión del vehículo de la pirotecnia. Lo que ya ofrece dudas es el origen o causa de tal explosión, desde la perspectiva de las periciales practicadas, que se erigen como prueba fundamental para dilucidar esta cuestión, más allá de las meras especulaciones.

Así, el informe elaborado por los miembros del Grupo de Desactivación de Explosivos-NRBQ, señala que 'la causa más probable de iniciación, fue la pirotécnica (mediante fuego o chispa), no pudiendo determinarse su origen' (folio 477).

Por su parte, el informe realizado por la Brigada Provincial de Policía Científica (folios 660 y siguientes), en el apartado 'posibles causas de la explosión' recoge lo siguiente:

'Según manifestaciones de testigos presenciales antes de producirse la explosión del vehículo se escucharon pequeñas explosiones de petardos en su interior y se apreció la salida de humo por las puertas (...).

Ante ello, y teniendo en cuenta todo lo expuesto, caben exponer varias causas que pudieron motivar el inicio del fuego en el material pirotécnico que llevó a la explosión de la masa principal del mismo cuando resultó afectada.

a) La carga de material metálico (barras y tubos para carcasas), sin una correcta estiba como indica el ADR que impida el roce, golpe o fricción entre sí y entre el material pirotécnico, pudieron por golpe o fricción entre sí y entre el material pirotécnico, pudieron por golpe o roce provocar la reacción de alguno de las distintas variedades de productos pirotécnicos que transportaba.

b) En la inspección se constató que la llave de contacto estaba en el clamor. La energía del propio sistema eléctrico del vehículo podría haber sido la fuente de ignición desencadenante del siniestro, en el caso de que se hubiera puesto en contacto con el material explosivo de la zona de carga.

c) No puede descartarse que durante las operaciones de descarga entrase algún petardo o chispa que pretendiese el material pirotécnico.

EN CONCLUSIÓN no se puede confirmar o descartar ninguna de las causas expuestas u otras, ya que faltan elementos concluyentes que señalen directamente a una de ellas'.

El inspector de la Policía Nacional con carnet profesional n° NUM062 , tras ratificar el informe reseñado, manifestó en el acto de juicio en relación con las posibles causas, que ofrecieron tres hipótesis (chispa que proviene de fuera, contacto eléctrico y fricción de la carga mal estibada), pero que podía haber otras. En su opinión, ninguna hipótesis tiene mas peso que la otra.

Respecto a la causa relativa a la fricción de la carga, manifestó que en principio sería necesario el movimiento de la furgoneta. Si la furgoneta llevaba parada alrededor de dos horas, no sería imposible pero sí extraño que la fricción generara la chispa.

En relación con la causa de contacto eléctrico, manifestó que encontraron la espada de la llave de contacto en clausor, pero no recordaba si estaba en la posición de contacto, afirmando no poseer conocimientos suficientes para concluir que con llave simplemente puesta en clausor se pueda producir corriente, y por tanto que la causa de la ignición fuera un mal funcionamiento del sistema eléctrico.

El Policía Nacional con carnet profesional n° NUM057 perteneciente a los TEDAX, tras ratificar su informe elaborado, manifestó que no conocían la causa última de la explosión. Concluyeron que la causa fue chispa o fuego, pero sin poder determinar el origen. Podía ser la chispa de un petardo, que al abrirse el vehículo se introdujera dentro. O que con motivo de estar la llave del vehículo introducida en el clausor, en el caso de estar dado el contacto, se produjera un fallo en el sistema eléctrico. Incluso manifestó que sin estar la llave en la posición de contacto, pudiera haber una mala conexión. También mencionó como posibles causas la fricción de la carga mal estibada, o la influencia de circunstancias como la temperatura exterior e interior, la posibilidad de que hubiera pólvora en suspensión, o la carga electroestática. Según sus palabras, saben que era fuego, pero no saben su causa.

En sentido similar se manifestó el Policía Nacional con carnet profesional n° NUM061 , perteneciente al grupo TEDAX y compañero del anterior. Afirmó que una chispa exterior puede causar de manera latente la activación de la carga, sin necesidad de que entre un petardo. Pero una carga mal estibada o un cortocircuito también podría ser la causa. En este último sentido, afirmó que puede haber cortocircuito incluso sin llave puesta por un mal funcionamiento del sistema.

Por lo que se refiere a la presencia de la llave del vehículo en el clausor, resulta necesario destacar que no puede considerarse acreditado que la llave estuviera insertada en el mismo durante todo el tiempo que el vehículo permaneció estacionado. Ya se ha dicho que conforme a las manifestaciones del propio Sr. Rafael , cada vez que abría y cerraba la puerta dela zona de carga guardaba las llaves en su bolsillo. De la prueba pericial practicada únicamente puede considerarse como acreditado que la llave se encontraba introducida en el clausor en el momento de la explosión, pero ello no puede conducir a la inteipretación de que la citada llave se encontrara introducida durante todo el tiempo que la furgoneta estuvo estacionada, debiendo recordarse que momentos antes de la explosión el Sr. Rafael fue requerido para retirar la furgoneta, llegando a introducirse en la furgoneta para retirarla. Así lo manifestó el testigo Don. Íñigo , que afirmó que se encontraba en la falla desde las 10 00 ó 10 30 horas, siendo requerido por Don. Sanz para que el Sr. Rafael retirara la furgoneta para montar las mesas, siguiendo el Sr. Rafael esta instrucción. El propio testigo Don. Celso manifestó que fue él quien dijo que fueran a buscar al Sr. Rafael para que retirara la furgoneta y montar mesas, y que al meterse el acusado en el vehículo, y habiéndose dado la vuelta Don. Celso para dirigirse al casal, oyó como una explosión sorda y luego un petardeo, girándose en ese momento y viendo salir humo por el techo/lateral de la furgoneta. Según manifestó, el acusado bajó de la furgoneta, y al ver humo dijo que 'todos a correr porque iba a explotar'. Versión de los hechos que en este aspecto coincide con la ofrecida por el acusado, que en su interrogatorio manifestó que los falleros le dijeron que quitara la furgoneta para montar mesas, y que cuando fue a retirarla oyó traqueteo en la zona de carga, mirando por el retrovisor y viendo salir humo, por lo que salió de la furgoneta y comenzó a chillar para despejar la zona.

En conclusión, de los informes periciales y de las manifestaciones realizadas en el acto del juicio por los peritos de la policía científica y del grupo TEDAX, se deduce que si bien todos coinciden en que hubo una causa de iniciación (fuego o chispa), no es posible determinar de forma concreta cuál fue dicha causa, barajándose varias hipótesis. En este sentido, la conclusión final del informe elaborado por la Policía Científica resulta esclarecedor: '...no se puede confirmar o descartar ninguna de las causas expuestas u otras, ya que faltan elementos concluyentes que señalen directamente a una de ellas'.

Nos encontramos por tanto ante la ausencia de una acreditada causa que desencadenara la explosión de la furgoneta. Pudo ser una chispa que penetrara del exterior; o un fallo del sistema eléctrico del vehículo que pudo producirse por estar introducida la llave en el clausor (o incluso sin estarlo); o la fricción de la carga; u otra causa distinta a todas las anteriores. Transcribiendo las manifestaciones del perito de la Policía Científica, 'ninguna hipótesis tiene mas peso que la otra'. Se desconoce en consecuencia el factor de riesgo desencadenante de la explosión.

Si el primer estadio de la imputación objetiva conforme a lo expuesto, ya plantea dudas razonables, el siguiente paso consistente en imputar al acusado la creación de un peligro jurídicamente desaprobado ofrece las mismas dudas, pues resulta muy difícil afirmar que los resultados producidos fueron el efecto preciso del peligro representado por las infracciones en que habría incurrido hipotéticamente el acusado, pues de conformidad con la prueba practicada, y recordando lo expuesto hasta el momento, resulta lo siguiente:

a) El lugar donde se estaba realizando la instalación de la traca valenciana tenía la consideración de zona de fuegos.

b) No hay obligación normativa de mantener el vehículo alejado de la zona de fuegos durante el montaje del acto pirotécnico, mientras que sí resulta razonable conforme a las regias de la sana crítica o de la diligencia exigible, mantener el vehículo próximo a la zona de montaje con el fin de mantener su vigilancia por parte del pirotécnico.

c) El vehículo cumplía con los requisitos para el transporte de mercancías peligrosas (sistema ADR).

d) El volumen de carga pirotécnica que portaba no incumple norma alguna, resultando además permitido el transporte de diversa carga de material pirotécnico por ser compatible, conforme al Reglamento de Explosivos vigente en el momento de los hechos. Y no resulta que acreditado que la carga pirotécnica no contara con los embalajes debidamente homologados.

e) No resulta acreditado que el acusado se separara del actuar diligente en el procedimiento de montaje del acto pirotécnico, obviando normas de cuidado que vienen impuestas por las reglas de la experiencia.

f) No resulta acreditado que se lanzaran petardos en la zona próxima donde se encontraba estacionada la furgoneta o realizándose la instalación pirotécnica, ni que la causa de iniciación del material pirotécnico que se encontraba en la furgoneta fuera la chispa de un petardo. Conforme ponen de manifiesto los informes y declaraciones de los peritos de la Policía, pudieron ser varias y de distinta naturaleza las causas que provocaron la chispa o fuego que originó la iniciación del material pirotécnico.

Ante tales circunstancias, y en especial la última de ellas, relativa a la concurrencia de hipótesis de diversa índole sobre la causa que provocó la iniciación del material pirotécnico, no puede concluirse que la explosión de la furgoneta fuera consecuencia de una infracción de un deber de cuidado por parte del acusado. Entenderlo así sería aceptar la hipótesis más desfavorable para el acusado, y ello no tiene cabida en el seno de un procedimiento penal, pues en tal caso estaríamos vulnerando el principio 'in dubio pro reo'.

Por último, debe recordarse el principio de intervención mínima que preside el Derecho Penal, en cuanto último reducto al que cabe acudir cuando las cuestiones o conflictos no pueden ser solventados en otros campos del Derecho, por lo que no toda actuación culposa de la que se derive un resultado dañoso determinará que el autor de la acción u omisión incurra en infracción penal. No en vano, junto a la culpa penal coexiste la civil en su modalidad de responsabilidad extracontractual o 'aquiliana' ( artículos 1.902 y siguientes del Código Civil ).

Si la responsabilidad criminal exigible requiere, por aplicación del principio de culpabilidad que proclama el artículo 5 del vigente Código Penal , la inexcusable concurrencia de una culpa aunque sea leve, esta culpa o imprudencia leve ha de ser en todo caso de superior entidad y calidad diferente a la sancionada de modo genérico en el artículo 1902 del Código Civil . Y ello porque, de un lado, no es posible la exacerbación del orden punitivo, de modo que toda clase de culpa tenga relevancia penal incardinándose sin más en el ámbito criminal (a pesar de los resultados lesivos y dañosos producidos en el presente caso, cuya magnitud ha sido puesta de manifiesto a lo largo del presente procedimiento). Y, porque de otro, una interpretación extensiva del concepto de imprudencia simple o leve nos conduciría a dejar sin contenido el artículo 1902 del Código Civil , precepto que prevé como ilícito civil la responsabilidad nacida de culpa o negligencia no punible que, por su naturaleza, no lleva consigo como sanción más que la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por 'culpa o negligencia'.

Desde esta perspectiva, sólo aquellas infracciones de superior entidad, que se traducen en una 'dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección, merecen la salvaguardia del orden jurisdiccional penal' ( SAP León, Penal sección 3, del 25 de Junio del 2012 , SAP Lleida, Penal sección 1, del 25 de Mayo del 2012 , SAP Madrid, Penal sección 30, del 03 de Mayo del 2012 , por citar algunas de las más recientes). En el presente caso, tras valorar en su conjunto la prueba practicada, no puede considerarse como acreditado que el acusado llevara a cabo tal dejación.

Por todo lo expuesto, procede la absolución del acusado D. Rafael .

SEXTO.- Al no existir responsabilidad penal alguna, ninguna responsabilidad civil 'ex delicio' puede afirmarse, por lo que no procede entrar a examinar las pretendidas responsabilidades civiles directas de las aseguradoras traídas al proceso, o las subsidiarias de la mercantil Pirotécnica Quiles S.L. y Comisión Fallera Azcárraga-Gran Vía Fernando El Católico.

SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar las costas de oficio, sin que pueda apreciarse conforme a lo establecido en el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , temeridad o mala fe en las acusaciones particulares y actores civiles personados en el presente procedimiento.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Rafael , y a D. Jesús Manuel de los delitos de lesiones y daños por imprudencia grave de los que venían siendo acusados en el presente procedimiento, así como a las entidades aseguradoras MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, GENERALI ESPAÑA S.A. (antes LA ESTRELLA SA), y ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, como responsables civiles subsidiarios, y a la mercantil PIROTECNIA QUILES SL y a la COMISIÓN FALLERA AZCARRAGA- FERNANDO EL CATÓLICO, como responsables civiles subsidiarios, declarando las costas causadas de oficio.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en término de DIEZ DÍAS, transcurrido el cual se procederá a declararse su firmeza.

Notifíquese esta resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado como parte en la causa.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia en Audiencia Pública por S.Sª en el día de la fecha, de lo cual yo, el Secretario, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.