Sentencia Penal Nº 552/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 552/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 126/2017 de 05 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 552/2017

Núm. Cendoj: 08019370102017100505

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10525

Núm. Roj: SAP B 10525/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 126/17
Procedimiento: Juicio por delito leve núm. 195/17
Juzgado de Instrucción núm. 2 de L'Hospitalet de Llobregat
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a cinco de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. D. José Antonio Lagares Morillo, Magistrado de la Sección
Décima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del
procedimiento por delito leve procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por un delito leve de
usurpación de bien inmueble, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por las defensas de
Feliciano y María contra la Sentencia dictada en el mismo, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 9 de mayo de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el procedimiento por delito leve arriba referenciados por la que se condenaba a los denunciados como autores de un delito leve de usurpación de bien inmueble a la pena para cada uno de ellos de 4 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de las costas procesales y a desalojar la vivienda ocupada.



TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación por las defensas de los condenados. Admitidos a trámite sendos recursos se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal que lo impugnó e interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones originales a esta Superioridad que tuvo entrada en esta Sección el 10 de agosto de 2017 .

Por diligencia de ordenación de 28 de agosto de este año se designó Magistrado ponente al Ilmo. Sr. José Antonio Lagares Morillo de conformidad con el turno preestablecido.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a los contenidos en esta sentencia.



SEGUNDO.- El recurso de la defensa de Feliciano se basa en la infracción del principio de presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba practicada para sostener una condena por el delito del art. 245.2 del CP , no habiendo quedado acreditado que los denunciados no tuvieran voluntad de no abandonar la vivienda y sí en cambio su precaria situación económica que no se recoge en los hechos probados, aparte de no concurrir el dolo necesario para la comisión de dicho delito al actuar en la creencia de que habían alquilado la vivienda.

Igualmente se alega infracción del art. 62 del CP por no imponerse la pena en su límite mínimo de 3 meses de multa y una cuota de 2 euros diarios. En base a ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra que acoja las pretensiones esgrimidas.

Por su parte, el recurso de la defensa de María se basa en la infracción del art. 24 de la CE por vulneración del principio de presunción de inocencia, al no quedar acreditado el dolo en la comisión del hecho al ser ocupante de buena fe, ni haber sido requerida para abandonar la vivienda, ni constar la voluntad contraria del resto de propietarios a la ocupación, sin que se haya acreditado por los mismos un uso inmediato y real de la posesión, de modo que no puede presumirse que ésta haya sido perturbada, a lo que se añade el estado necesidad con que actuó la denunciada. En base a ello, interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte una que la absuelva del delito por el que fue condenada.



TERCERO .- La inclusión en el CP de la conducta del art. 245.2 como delictiva proviene de la voluntad del legislador de dar respuesta jurídico penal al fenómeno sociológico de los denominados 'okupas', y para dar mayor protección a los propietarios de viviendas desocupadas que tienen que hacer frente a este tipo de situaciones. Las AP se han planteado la oportunidad de la tipificación como delictivas de estas conductas, si bien han concluido que 'no es función de los Tribunales de Justicia pronunciarse sobre la oportunidad o los motivos de política criminal por los que el legislador ha decidido tipificar determinadas conductas. No puede desconocerse que la usurpación no violenta, ni intimidatoria, ha sido introducida en el texto de un CP de nuevo cuño perfectamente adaptado a las exigencias jurídico penales de un Estado social y democrático de Derecho hasta el punto de que sus redactores han venido a denominarlo CP de la Democracia por lo que cabe presumir... que responde a los valores constitucionalmente proclamados por el art. 1 de nuestra norma fundamental'. Este planteamiento se debe a que el ordenamiento privado otorga una muy amplia protección tanto al propietario como al poseedor, 'a través de mecanismos como la acción reivindicatoria, la de desahucio por precario, los interdictos posesorios, la acción del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , dentro del ámbito de las acciones reales, y en el seno de las relaciones contractuales, a través de las acciones tendentes a obtener la entrega de la cosa o a extraer las consecuencias de las acciones resolutorias o rescisorias en orden a la devolución del inmueble a que afecten. Y es innegable también que el Derecho Penal no puede absorber la íntegra defensa de la propiedad o de la posesión, dejando desprovisto de contenido al Derecho Civil, que es la rama del ordenamiento en que encontraría su acomodo natural la defensa de aquellos derechos'. Para realizar el acotamiento del tipo penal, no puede acudirse al principio de intervención mínima del Derecho Penal, que no rige en la aplicación judicial, imperando el principio de legalidad, al que ineludiblemente está sometido el Juez, concluyendo que la determinación de los supuestos en los que resulta de aplicación la protección penal vendrá determinada por la tipicidad y antijuridicidad de la conducta enjuiciada. Algunos incluso se han planteado la posible derogación tácita del precepto con la entrada en vigor de la LEC, con cita de los arts. 517 , 704 y 675 .

Por lo que se refiere al bien jurídico protegido, la protección penal atribuida por el delito de usurpación no violenta, ni intimidatoria, no es la propiedad, sino que es la denominada posesión natural o 'posesión material del bien que determina el señorío directo sobre la cosa, y cuyo contenido es el goce y disfrute de la misma'. Otras AP hablan de que la posesión quebrantada ha de ser una 'posesión socialmente manifiesta y reconocida', en definitiva la posesión como hecho, y por ello consideran que 'en cuanto no se quebranta esa clase de posesión que se reconoce como bien jurídico protegido, no serían punibles las ocupaciones transitorias, sin ánimo de ejercer derechos posesorios, o que recaigan sobre inmuebles no susceptibles de establecer aquella relación reconocible, como ocurre respecto a los edificios abandonados y en estado de absoluta inhabitabilidad'. En todo caso, las situaciones de precario no reúnen los requisitos para configurar este tipo delictivo. La delimitación del bien jurídico protegido, que es la posesión real, de goce y disfrute efectivo, socialmente manifestada, excluye los inmuebles y viviendas que estén en un estado ruinoso, sin reunir las mínimas condiciones de habitabilidad, que no son susceptibles de ser efectivamente poseídas por sus propietarios, lo que ha provocado el curioso efecto de que los casos más significativos de 'okupas' hayan terminado con un pronunciamiento absolutorio.

El delito de usurpación de inmuebles, introducido en el nuevo CP, en su modalidad no violenta del núm.

2 del art. 245 , para dar cobertura penal específica a la ocupación de viviendas o edificios en contra de la voluntad de sus propietarios o poseedores, requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.

c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular'.

d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.

En este caso ha quedado probada la acción desplegada por los denunciados en orden a ocupar la vivienda con la finalidad de instalar allí su residencia permanente sin contar con la autorización de sus propietarios y además mantenerse en ella en contra de la voluntad de éstos o al menos de uno de ellos, pues de sus propias manifestaciones se desprende que el denunciante se personó en el inmueble, acreditó su condición de propietario requiriéndoles para que lo desalojaran, e incluso le mostraron documentación, según dijo el denunciado, para que les hiciese un contrato de arrendamiento, lo que ya de por sí es elocuente en orden a constatar que su ocupación no fue consentida por el propietario ni tiene su base en una hipotética estafa inmobiliaria que ni ha sido denunciada ni se ha demostrado que entregaran cantidad alguna en tal concepto. El juez a quo deduce de la prueba practicada que los denunciados eran conscientes de la ajenidad del inmueble y éstos mismos lo reconocen finalmente. Igualmente, la prueba practicada desmiente que no haya resultado acreditada la ausencia de autorización para la ocupación o la manifestada voluntad contraria a la misma por parte de la titular una vez producida, pues lo primero va implícito en el hecho de que el denunciado no contase con llave legítima para entrar en la vivienda, y lo segundo se desprende de esfuerzos de la propiedad por hacer desalojar a los ocupantes del inmueble recurriendo incluso a la fuerza pública con presentación de la correspondiente denuncia. Por consiguiente, concurren todos los elementos del tipo analizados, pues el dolo está presente precisamente en la conducta renuente a abandonar el inmueble, la cual se prolongó, al menos, hasta el momento mismo de celebración del juicio, es decir, durante tres meses desde que fueron requeridos para el desalojo.

No se advierte error alguno en la valoración de la prueba por parte del juzgador, quien ha apreciado correctamente las pruebas personales practicadas a su presencia, y en concreto la declaración del denunciante. Y es que, respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

La sentencia analiza escrupulosamente todas y cada una de las alegaciones efectuadas por las partes y que han reproducido en sus recursos, bastando con remitirse a la motivación impecable que al respecto expone el juzgador de instancia (la presencia del dolo, lo indiferente de que sólo uno y no todos los propietarios hagan manifiesta su oposición a la ocupación, la no concurrencia del estado de necesidad, etc.), sin nada más que añadir, al haberse dado cumplida respuesta a las pretensiones deducidas por las partes en la resolución recurrida.

Por último, y en cuanto a la pena impuesta, se estima proporcionada al período al que se ha extendido la ocupación y a los ingresos que el denunciado manifestó percibir mensualmente, no habiéndose acreditado las cargas familiares a las que se alude ni la precariedad económica aludida.

En consecuencia procede desestimar ambos recursos y confirmar la resolución impugnada.



TERCERO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 240 de la LECrim las costas de la apelación se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de L'Hospitalet de Llobregat en el procedimiento por delito leve núm. 195/17, CONFIRMO dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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