Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 557/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 15/2012 de 29 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 557/2015
Núm. Cendoj: 28079370042015100581
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
NDH
37051530
251658240
N.I.G.:28.079.00.1-2012/0005614
Procedimiento Abreviado 15/2012
Delito:Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 2992/2001
MARIO PESTANA PÉREZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 557/2015
MAGISTRADOS /
D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA /
D. MARIO PESTANA PÉREZ /
Dª MARIA JOSÉ GARCIA GALÁN SAN MIGUEL /
__________________________________ /
En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil quince.
VISTOS en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento abreviado nº 2992/2001 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid -Rollo de Sala núm. 15/2012-,seguidos contra Bartolome Felicisimo ., mayor de edad con DNI NUM000 , nacido en Madrid el NUM001 /1968, hijo de Jorge Julian y Apolonia Magdalena y en libertad por esta causa; contra Fulgencio Marcos , mayor de edad, con DNI NUM002 , nacido en Madrid el NUM003 /1948, hijo de Julio Gerardo y de Fidela Hortensia ,, y en libertad por esta causa; contra Marisol Modesta , mayor de edad, con DNI NUM004 , nacido en Madrid el NUM005 /1956, hijo de Alfonso Maximo y de Rosa Cecilia , y en libertad por esta causa; contra Teofilo Ernesto , mayor de edad, con DNI NUM006 , nacido en Ciudad Real, el NUM007 /1936, hijo de Donato Teodoro y de Beatriz Lourdes , y en libertad por esta causa; contra Florian Ignacio , mayor de edad, con DNI NUM008 , nacido en Madrid el NUM009 /1941, hijo de Rodrigo Lazaro y de Delfina Brigida , y en libertad por esta causa, contra Cristobal Octavio , mayor de edad, con DNI NUM010 , nacido en Valencia el NUM007 /1954, hijo de Argimiro Severiano y de Beatriz Lourdes , y en libertad por esta causa; contra Daniel Benjamin , mayor de edad, con DNI NUM011 , nacido en Santiago de Cuba (Cuba) el NUM012 /1941, hijo de Jenaro Gonzalo y de Yolanda Isidora , y en libertad por esta causa; contra Leoncio Tomas , mayor de edad, con DNI NUM013 , nacido en Madrid el NUM014 /1948, hijo Leopoldo Humberto y de Otilia Milagros , y en libertad por esta causa; contra Damaso Teodulfo , mayor de edad, con DNI NUM015 , nacido en Jerez de la Frontera, (Cádiz) el NUM016 /1969, hijo Felipe Ruperto y de Santiaga Olga , y en liberta por esta causa; contra Cesareo Luis , mayor de edad, con DNI NUM017 , , nacido en Jerez de la Frontera, (Cádiz) el NUM018 /1967, hijo Felipe Ruperto y de Santiaga Olga , y en libertad por esta causa; contra Romulo Jenaro , mayor de edad y con DNI NUM019 , nacido en Jerez de la Frontera, (Cádiz) el NUM020 /1971, hijo Felipe Ruperto y de Santiaga Olga , y en libertad por esta causa; contra Candido Remigio , mayor de edad, con DNI NUM021 , nacido en Valle de Matamoros (Badajoz) el NUM022 /1939m hijo Pelayo Teodoro y de Gracia Estela , y en libertad por esta causa y contra Hilario Teodosio , mayor de edad con DNI NUM023 , nacido en Huesca el NUM024 /1942, hijo de Celestino Florentino y de Antonieta Guadalupe y en libertad por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal; Dª Clemencia Yolanda , Dª Celia Gregoria , Dª Palmira Gregoria , Dª Noemi Belen , D. Mauricio Nicolas , D. Alvaro Ruben y Dª Juana Isidora , en calidad de Acusaciones particulares; y dichos acusados, representados Bartolome Felicisimo , Fulgencio Marcos , Marisol Modesta y Teofilo Ernesto , por el Procurador D. Jesús María Jenaro Tejada, y defendidos por el Letrado D. José García Martín; Florian Ignacio , por la Procuradora Dª Inés Pérez Canales y defendido por el Letrado D. Santiago Marcos Martínez; Cristobal Octavio , por la Procuradora Dª Yolanda Ortíz Alfonso y defendido por la Letrada Dª María Luisa Fernández Cobo; Daniel Benjamin y Pelayo Samuel , por el Procurador D. Jacobo García García y defendidos por la Letrada Dª Alicia Contreras López; Damaso Teodulfo , por la Procuradora Dª María Isabel Herrada Martín y defendido por el Letrado D. Juan Manuel García Gallardo; Romulo Jenaro y Cesareo Luis , representados por la Procuradora Dª María del Rosario Gómez Lora y defendidos por el Letrado Sr. García Gallardo; Candido Remigio , por la Procuradora Dª Verónica García Simal y defendido por la Letrada Dª María de los Ángeles López Álvarez; Hilario Teodosio , por el Procurador D. Francisco García Crespo y defendido por el Letrado D. Jorge Manrique Castellano. A su vez, Dª Clemencia Yolanda y Dª Celia Gregoria están representadas por la Procuradora Dª Ana Barallat López y defendidas por el Letrado D. Javier de Pablo Martínez de Ubago; Dª Palmira Gregoria y Dª Noemi Belen , por la Procuradora Dª Iraskun Lacosta Guindano y defendidas por el Letrado Sr. Martínez de Ubago; D. Mauricio Nicolas y D. Alvaro Ruben , por la Procuradora Dª Ana Barallat López y bajo la misma dirección letrada; y Dª Juana Isidora , por la Procuradora Dª María del Carmen Montes Baladrán y defendida por el Letrado D. Ramiro Pérez Álvarez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal modificó en el plenario sus conclusiones provisionales y calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de los siguientes delitos: 1) De un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.6 º y 7º del Código Penal , en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. 2) De un delito de insolvencia punible previsto en el artículo 257.1.1º del Código Penal , o, alternativamente, de un delito de insolvencia punible tipificado en el artículo 260.1º del referido Código de 1995 . 3) De un delito de insolvencia punible previsto en el artículo 261 del citado Código . Del delito señalado en el punto 1), el Ministerio Fiscal reputó responsables en concepto de coautores a Teofilo Ernesto , a Bartolome Felicisimo , a Marisol Modesta , a Pelayo Samuel y a Cesareo Luis . De los delitos señalados en el punto 2), en su formulación alternativa, consideró responsables en concepto de coautores a Teofilo Ernesto , a Marisol Modesta , a Pelayo Samuel , a Cristobal Octavio , a Bartolome Felicisimo , a Cesareo Luis , a Romulo Jenaro y a Damaso Teodulfo . Del delito señalado en el punto 3) estimó responsables en concepto de coautores a Teofilo Ernesto , a Marisol Modesta , a Pelayo Samuel , a Cristobal Octavio , a Bartolome Felicisimo y a Cesareo Luis . El Ministerio Público estimó que concurría en todos los acusados la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , y pidió la imposición de las siguientes penas: A) Para Teofilo Ernesto , Bartolome Felicisimo , Marisol Modesta , Pelayo Samuel y Cesareo Luis , por el delito señalado en el punto 1), una pena, a cada uno, de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y una pena de multa de 10 meses, a razón de 25 ? de cuota diaria. B) Para Teofilo Ernesto , Marisol Modesta , Pelayo Samuel , Cristobal Octavio , Bartolome Felicisimo , Cesareo Luis , Romulo Jenaro y Damaso Teodulfo , por el delito de insolvencia punible señalado en el punto 2), una pena, a cada uno, de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y una pena de multa de 16 meses, con la misma cuota diaria; y en la alternativa de tipificación formulada, a una pena de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, y una pena de multa de 20 meses, con igual cuota diaria. C) Para Teofilo Ernesto , Marisol Modesta , Pelayo Samuel , Cristobal Octavio , Bartolome Felicisimo y Cesareo Luis , por el delito indicado en el punto 3), una pena, a cada uno, de una año y cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y una pena de multa de 10 meses, con la cuota diaria ya señalada. Además, el Ministerio Fiscal interesó la condena de todos los acusados a que indemnicen a Noemi Belen en la cantidad de 3.563.737 ptas. (21.418,49 ?); a Palmira Gregoria en la cantidad de 2.093.697 ptas. (12.583,37 ?); a Alvaro Ruben en la cantidad de 1.583.451 ptas. (9.516,73 ?); a Mauricio Nicolas en la cantidad de 7.598.469 ptas. (45.667,72 ?); a Victor Carlos en la cantidad de 2.733.840 ptas. (16.430,71 ?); a Andrea Sagrario en la cantidad de 2.000.000 ptas. (12.020,24 ?); a Nieves Irene en la cantidad de 3.376.190 ptas. (20.291.3 ?); a Clemencia Yolanda en la cantidad de 937.125 ptas. (5.632,23 ?) y a Juana Isidora en la cantidad de 14.577.500 ptas. (87.612,54 ?).
Finalmente, el Ministerio Público retiró la acusación inicialmente formulada contra Florian Ignacio , contra Fulgencio Marcos , contra Hilario Teodosio y contra Candido Remigio . Igualmente, y ya desde la primera sesión del plenario, retiró las pretensiones civiles accesorias que inicialmente dedujo contra las mercantiles Corporación Financiera Hispano Suiza S.A. y contra Virnax S.A.
SEGUNDO.- Los Sres. Letrados de las Acusaciones particulares, en sus respectivas conclusiones definitivas, se adhirieron a la calificación y a las pretensiones penales deducidas por el Ministerio Público. Congruentemente, el Letrado Sr. Martínez de Ubago retiró la acusación que había formulado inicialmente contra Daniel Benjamin . Ambos letrados, no obstante, mantuvieron las pretensiones civiles accesorias en términos distintos al Ministerio Fiscal, concretamente en lo referente a la solicitud de intereses. En el caso del Letrado Sr. Martínez Ubago, pidió la adición de los intereses estipulados contractualmente. A su vez, el Letrado Sr. Pérez Álvarez solicitó la adición de los intereses legales.
TERCERO.- El Sr. Letrado defensor de Felipe Ruperto , de Romulo Jenaro y de Damaso Teodulfo modificó sus conclusiones provisionales y solicitó la respectiva absolución de cada uno de sus patrocinados. Dicha defensa alegó, por otra parte, que las dilaciones extraordinarias e indebidas que se han producido en el procedimiento, así como el fallecimiento de ciertos imputados y testigos, o bien la falta de capacidad para declarar o para ser juzgados de otros, han privado a la defensa de practicar pruebas y han provocado indefensión, lo que excluye ahora un pronunciamiento condenatorio. Alegó igualmente que el delito de estafa no estaba incluido en el Auto de transformación dictado con fecha 26 de marzo de 2010, lo que determina la nulidad parcial de dicha resolución y la consiguiente exclusión del enjuiciamiento de tal delito. Subsidiariamente, alegó la prescripción de los delitos por los que han sido respectivamente acusados sus patrocinados. Con igual carácter subsidiario, solicitó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, o, al menos, como atenuante simple, y la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del Código Penal , o bien, alternativamente, las correlativas atenuantes analógicas a las invocadas - artículo 21.7ª del Código Penal -.
CUARTO.- La Sra. Letrada defensora de Cristobal Octavio modificó sus conclusiones provisionales y solicitó la libre absolución de su patrocinado. Reiteró dicha defensa las cuestiones previas en su día planteadas, en concreto, invocó la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías a causa de la extraordinaria dilación del procedimiento y de la privación de pruebas para su defensa, destacando su oposición a que no sea juzgado, ni, por lo tanto oído, Cesareo Luis , en función de lo resuelto por este Tribunal en Auto de fecha 26 de mayo de 2015 ; invocó igualmente la prescripción de los delitos por los que se acusa a su patrocinado. Subsidiariamente, alegó el concurso de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
QUINTO.- La Sra. Letrada defensora de Pelayo Samuel modificó sus conclusiones provisionales y solicitó la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente, alegó la prescripción de los delitos por los que se acusa a su patrocinado, y subsidiariamente, la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
SEXTO.- El Sr. Letrado defensor de Teofilo Ernesto , de Alfonso Maximo Segundo Salvador y de Bartolome Felicisimo elevó a definitivas sus conclusiones y solicitó la libre absolución de sus patrocinados. Con carácter subsidiario, alegó la prescripción de los delitos por los que se acusa a sus defendidos, y subsidiariamente, la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
SEPTIMO.- Las respectivas defensas letradas de Florian Ignacio , de Fulgencio Marcos , de Hilario Teodosio y de Candido Remigio solicitaron la absolución de cada uno de ellos, invocando el principio acusatorio.
II. CUESTIONES PREVIAS
Las distintas cuestiones previas planteadas por las defensas letradas de los acusados fueron resueltas in voce y motivadamente en la primera sesión del plenario, salvo la referida a la prescripción de los diversos delitos por los que se ha formulado acusación. También se alegó como cuestión previa la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Tanto la prescripción como la referida atenuante serán tratadas específicamente, por razones de coherencia sistemática, en otros fundamentos jurídicos de esta resolución.
1.- Sobre la alegada vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, y singularmente del derecho de defensa, derivada del largo tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos de la acusación hasta la fecha de su enjuiciamiento, la única consecuencia jurídica que cabría extraer de tal dilación debe situarse en el marco de la circunstancia atenuante regulada en el artículo 21.6ª del Código Penal , a cuyo posterior tratamiento nos remitimos, o bien, en su caso, en el ámbito del instituto de la prescripción de los delitos que integran la tesis de las Acusaciones. La incidencia del transcurso del tiempo en la pérdida o deterioro de medios de prueba no solo afecta a las defensas sino también a las Acusaciones, las cuales soportan además la carga de la prueba de los hechos que sostienen sus pretensiones penales precisamente como consecuencia del derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara a cada uno de los acusados ex. artículo 24 de la Constitución . En conclusión, no cabe estimar la pretensión de nulidad así articulada.
2.- La también alegada vulneración del derecho de defensa que se habría producido como consecuencia de lo resuelto en el del Auto de esta Sección de fecha 26 de mayo de 2015 , que decretó el sobreseimiento provisional respecto al coacusado Cesareo Luis , no puede acogerse. Nos remitimos a la fundamentación de dicho Auto, el cual ha devenido firme, en lo que se refiere a los motivos del sobreseimiento provisional y parcial acordado. Tales motivos, que impedían la intervención en el juicio del referido acusado en condiciones de poder defenderse, no eran coyunturales y excluían la opción de la suspensión de las sesiones del plenario, justificando el enjuiciamiento separado de los restantes acusados. Finalmente, resulta ineludible hacer referencia al reciente Auto de fecha 10 de los corrientes, que declaró la extinción de la acción penal, por causa de fallecimiento, respecto al Sr. Cesareo Luis .
3.- Respecto a la trascendencia de la declaración como imputado de Hilario Teodosio en el Juzgado de Instrucción sin asistencia letrada, además de constar que en dicha declaración, obrante a los folios 604 y ss. de los autos, el Sr. Hilario Teodosio -que no estaba detenido- fue expresamente informado de los derechos señalados en los artículos 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entre ellos el derecho a declarar con asistencia letrada, y renunció a dicha asistencia para ese acto procesal, la cuestión suscitada por la defensa letrada del Sr. Hilario Teodosio ha devenido irrelevante al haberse retirado la acusación contra su patrocinado.
4.- Debe desestimarse igualmente la pretensión de que se devuelvan nuevamente las actuaciones al Juzgado de Instrucción para que proceda a emplazar, en calidad de responsables civiles, a las sociedades mercantiles Virnax S.A. y Corporación Financiera Hispano Suiza S.A. Basta señalar que tanto el Ministerio Fiscal como los letrados de las Acusaciones particulares han desistido de las pretensiones civiles inicialmente deducidas contra ambas sociedades, lo que excluye radicalmente cualquier posibilidad de condena de las mismas en virtud del principio dispositivo propio del objeto civil accesorio del proceso penal.
5.- Tampoco cabe estimar la pretensión de que se decrete la nulidad parcial del Auto que decretó la apertura del juicio oral y se excluya del enjuiciamiento el delito de estafa atribuido, en calidad de coautor, a Cesareo Luis . La defensa letrada de dicho acusado alega que en los hechos punibles del Auto de fecha 26 de marzo de 2010, que dispuso la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, no se hace ninguna mención a Cesareo Luis , ni tampoco se describe un material fáctico susceptible de integrar el delito continuado de estafa por el que después se formuló acusado y por el que finalmente se decretó la apertura del juicio oral.
En primer lugar, los hechos punibles del Auto de 26 de marzo de 2010, resolución que figura a los folios 3258 y ss. de los autos, contienen los elementos fácticos básicos sobre los que las Acusaciones sostienen la tesis del delito continuado de estafa, extremo que, además, no puede resultar extraño si tenemos en cuenta que la tesis de la estafa a los inversionistas particulares en la captación o renovación de los fondos invertidos en CFHS ya se encontraba en la querella formulada por el Ministerio Fiscal que dio lugar a la incoación del procedimiento. Por otro lado, en la referida resolución se incluyó a Cesareo Luis como uno de los previamente imputados frente a los cuales se acordaba la prosecución del procedimiento por los trámites del modelo Abreviado, inclusión que figura expresamente tanto en el párrafo primero del antecedente de hecho único, como en el fundamento jurídico único y en la parte dispositiva de mencionado Auto. La citada resolución, además, no fue recurrida por Cesareo Luis . Formularon recurso de reforma y después de apelación contra la misma otros varios imputados en el procedimiento, pero no Cesareo Luis . Así se extrae de la lectura del Auto dictado por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid con fecha 13 de diciembre de 2010, en el Rollo de apelación núm. 625/2010 , resolución que figura certificada a los folios 3483 y ss. de los autos. Por último, carece de relevancia el hecho de que en el precitado Auto del Juzgado de Instrucción no se incluyera expresamente el delito de estafa y solamente se hiciese mención a un delito de insolvencia punible. Tal omisión no determina ahora la nulidad parcial del Auto ni impide, en definitiva, el enjuiciamiento por el delito de estafa que afirman las Acusaciones. Las calificaciones penales reflejadas en una resolución como la prevista en el artículo 779.1.4ª de la ley de Enjuiciamiento Criminal no vinculan a las Acusaciones, según consolidada jurisprudencia -por todas, SSTS núm. 386/2014, de 22 de mayo , y núm. 905/2014, de 29 de diciembre -.
Cesareo Luis declaró en el procedimiento en calidad de imputado y con la oportuna asistencia letrada el día 12 de diciembre de 2002 -declaración obrante a los folios 836 y ss. de los autos-, y sobre los hechos incluidos en la querella del Ministerio Fiscal. Tal declaración se produjo, por lo tanto, varios años antes del dictado del Auto de continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, y dicho imputado tuvo tiempo de sobra para interesar la práctica de diligencias adecuadas para su defensa en relación con todos los hechos atribuidos en la querella del Ministerio Fiscal - incluidos los que basan la calificación de estafa-, querella que se amplió, en lo relativo al círculo de imputados, a instancias del Ministerio Público mediante escrito obrante al folio 646 de los autos. Cesareo Luis , por lo tanto, ha tenido ocasión de defenderse ya desde la fase de instrucción del procedimiento respecto al delito de estafa a los inversionistas particulares de CFHS que figuraba desde el principio en la querella del Ministerio Fiscal.
6.- Finalmente, y respecto a la pretensión de que se expulse del procedimiento los documentos aportados por el acusado Cristobal Octavio durante la fase de instrucción, y ello por vulneración del deber de secreto profesional que como abogado le obliga respecto a la familia Cesareo Luis , dicha expulsión resulta innecesaria debido a que el Tribunal se limitará a valorar la declaración del Sr. Cristobal Octavio en el plenario, en calidad de acusado, y por tanto en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa. Del examen de dicha declaración, por otra parte, y desde la perspectiva de la colisión entre el deber de secreto y el derecho de defensa, no cabe extraer que Cristobal Octavio haya vulnerado su deber de secreto profesional, siendo significativo al respecto que la defensa letrada que suscitó esta cuestión en la primera sesión del plenario no hiciera ninguna referencia a la misma en su informe final.
1.1.- La sociedad Corporación Financiera Hispano Suiza S.A. (en adelante CFHS), fue constituida en el año 1974 bajo la denominación inicial de Inmobiliaria Javalambre S.A., y estaba integrada en el grupo de sociedades conocido como Fundación General Mediterránea. El objeto social de CFHS era la actividad financiera. Por acuerdo de su Consejo de Administración adoptado el día 31 de diciembre de 1990 se elevó el capital social a la cifra de 300 millones de pesetas, mínimo legal exigido a las entidades de financiación según lo entonces regulado en el
1.2.- Como quiera que el grupo de empresas de la Fundación General Mediterránea tenía serios problemas de liquidez, sus máximos gestores, D. Matias Teofilo y D. Laureano Jenaro , negociaron la cesión de las empresas del mencionado grupo, negociaciones que culminaron en el convenio suscrito el día 5 de agosto de 1993, entre, de un lado, los Sres. Matias Teofilo y Laureano Jenaro , en nombre propio y como representantes de la Fundación General Mediterránea y de las empresas relacionadas con ésta, y de otro, los acusados Teofilo Ernesto y Bartolome Felicisimo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, además de Benito Cosme -respecto al cual se dictó Auto de fecha 29 de noviembre de 2013 declarando extinguida la acción penal a causa de su fallecimiento-.
En el citado convenio se estipuló que el Sr. Matias Teofilo y el Sr. Laureano Jenaro cedían a los dos citados acusados y al Sr. Benito Cosme sus cargos en todos los consejos de las Fundaciones y entidades mercantiles integradas en la Fundación General Mediterránea, cuyos cargos, además de los poderes y derechos en el grupo, quedaron a disposición de los mencionados cesionarios.
Igualmente se estipuló en el convenio que los nuevos gestores se comprometían a desempeñar sus cargos del mejor modo posible en orden a cumplir todas las obligaciones asumidas por las empresas del grupo cedido, y de forma prioritaria las contraídas con particulares, agregándose que si no podían alcanzar ese fin, se obligaban a la liquidación ordenada del patrimonio incluso acudiendo a algún procedimiento concursal. Por otra parte, se expuso que la deuda del grupo ascendía a unos ocho mil millones de pesetas, de los que unos dos mil quinientos millones eran deudas con particulares, e igualmente que la contrapartida de la deuda estaba en los inmuebles propiedad de determinadas empresas editoriales que se identificaban y en otras empresas del grupo que no se especificaban, cuyos inmuebles se valoraron en unos siete mil millones de pesetas, además de otros activos -fotolitos- que se valoraron en cuatro mil millones de pesetas. 1.3.- Reflejo de dicho convenio, en lo que concierne a los hechos que juzgamos, fueron los nombramientos de Teofilo Ernesto y del también acusado Marisol Modesta , mayor de edad y sin antecedentes penales, como miembros del Consejo de Administración de CFHS, así como el nombramiento del Sr. Benito Cosme como presidente de dicho Consejo. Los correspondientes acuerdos de nombramiento de los integrantes del Consejo se elevaron a escritura pública el día 3 de diciembre de 1993 y se inscribieron en el Registro Mercantil pocos días después.
Teofilo Ernesto y Marisol Modesta , ambos economistas, ostentaron además amplios poderes para actuar en nombre de CFHS, poderes que fueron renovados en el mes de abril de 1996 a raíz de un acuerdo del Consejo de Administración que fue finalmente inscrito en el Registro Mercantil el día 2 de julio de 1996, y otra vez renovados en virtud de acuerdo del Consejo de fecha 17 de septiembre de 1996 -acuerdo que se inscribió en Registro Mercantil el día 21 de octubre de ese año-.
Además de miembros del consejo de administración y apoderados de CFHS, Teofilo Ernesto y Marisol Modesta formaban parte del comité de riesgos encargado de decidir sobre la concesión de préstamos y avales por parte de dicha mercantil. Ambos desarrollaban funciones efectivas de gestión en CFHS, conocían el estado patrimonial de la sociedad, diacrónicamente considerado, así como la contabilidad, e intervinieron en las operaciones relacionadas con las compraventas de inmuebles que se declaran expresamente probadas, e igualmente en la concesión de préstamos y de avales por parte de CFHS.
El acusado Pelayo Samuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, formaba parte del equipo de personas que accedió al control del conglomerado de empresas de la Fundación General Mediterránea. Por esa razón, Pelayo Samuel intervino en el estudio y la organización del conjunto de empresas cedido, y mantuvo con esa finalidad reuniones con Laureano Jenaro .
1.4.- CFHS realizó sendas ampliaciones del capital social cifradas en sesenta millones de pesetas y en cuarenta millones en virtud de los acuerdos del Consejo de Administración celebrados con fechas 15 de diciembre de 1993, 14 de febrero y 5 de abril de 1994. Tras ello, el capital social aumentó a 400 millones de pesetas. Las ampliaciones se realizaron mediante la emisión de cien mil nuevas acciones.
1.5.- CFHS fue disuelta en virtud de acuerdo de la junta general extraordinaria de accionistas celebrada el 25 de febrero de 1997, en la que se nombró liquidador a Valentin Patricio y se hizo constar como causa de la disolución la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social. Dicho liquidador, que se encuentra en paradero desconocido desde la fase de instrucción del procedimiento, otorgó amplios poderes de representación de CFHS a favor de Teofilo Ernesto y de Marisol Modesta en escritura de fecha 20 de marzo de 1997.
1.6.- El Banco de España dio de baja a CFHS en el Registro Especial de Entidades de Financiación, lo que implicó la pérdida de la condición de entidad financiera con efectos desde día 2 de enero de 1997, y ello por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 692/1996, de 26 de abril .
2.1.- El Banco de España realizó una inspección a CFHS en el mes de abril de 1995, que dio lugar al Acta de fecha 31 de julio de dicho año suscrita por el Inspector del Banco de España D. Herminio Roman , y posteriormente al Acuerdo de la Comisión Ejecutiva del referido Banco de fecha 31 de diciembre de 1995. Aplicando criterios propios de la evaluación de la situación patrimonial y la solvencia de las entidades de financiación, como era el caso de CFHS, la Inspección del Banco de España valoró que, frente a los recursos propios que CFHS consignaba en su balance reservado a fecha 31 de marzo de 1995, por importe de 415 millones de pesetas, el neto patrimonial era negativo, con un déficit de 31 millones de pesetas. Tal severa discrepancia obedeció a ajustes relacionados con la reclasificación de créditos como dudosos, conforme a lo dispuesto en la Circular del Banco de España núm. 4/1991, que requerían la constitución de provisiones por importe de 82 millones de pesetas; a la realización desde diciembre de 1993 de permutas de activos con otras sociedades vinculadas y al modo de contabilizarlos, lo que implicaba un ajuste de 311 millones de pesetas a la cuenta de resultados; y al riesgo asumido con otras sociedades pertenecientes al mismo grupo, entre ellas Filmayer S.A., que superaba el 100% de los recursos propios declarados por CFHS a 31 de diciembre de 1994.
Con base en la referida Acta, la Comisión Ejecutiva del Banco de España adoptó el Acuerdo de fecha 13 de octubre de 1995, por el que dispuso requerir al Consejo de Administración de CFHS para que antes del 31 de diciembre de 1995 incrementase los recursos propios hasta que alcanzasen la suma de 300 millones de pesetas, como mínimo requerido para que dicha mercantil pudiera ejercer como entidad financiera. También en el citado Acuerdo se requirió al Consejo de Administración de CFHS para que las operaciones con otras sociedades del grupo respondiesen a un clara finalidad económica, debiendo abstenerse de realizar operaciones que, por la naturaleza de los activos canjeados y los precios asignados a los mismos, reduzcan notoriamente las posibilidades de cobro de los acreedores de estas sociedades.
Consta acreditado que dicho Acuerdo fue notificado a CFHS el día 24 de octubre de 1995.
2.2.- El Banco de España realizó una nueva inspección a CFHS en 1996, practicada por los Inspectores de dicha institución D. Salvador Jose y D. Leopoldo Eloy . Los resultados de esta inspección se plasmaron en las Actas de fechas 22 de octubre y de 25 de noviembre de ese año, referidas ambas al estado patrimonial de la entidad al día 30 de septiembre de 1996.
Frente al balance reservado de CFHS a 30 de septiembre de 1996, que reflejaba unos recursos propios de 343 millones de pesetas, los Inspectores del Banco de España estimaron que la sociedad sufría un déficit patrimonial de 532 millones de pesetas; que debían reclasificarse a activos dudosos 1.005 millones de pesetas y 383 millones de pesetas de riesgo de firma (avales), y cuantificó el riesgo asumido por CFHS con otras empresas del grupo en la suma de 1.100 millones de pesetas.
Como ya había sucedido en la inspección realizada por el Banco de España el año anterior, en los severos ajustes contables realizados por los Inspectores Sres. Salvador Jose y Leopoldo Eloy fue determinante la estimación de que los riesgos contraídos por CFHS con determinadas empresas obedecían al hecho de estar integradas en un mismo grupo no trasparente.
No se han acreditado vinculaciones claras en todos los casos apreciados por los Inspectores, pero sí en los de Invesleasig S.A., Virnax S.A., Bacila S.A., Casidio S.L., Curvae S.L., Dartro S.L., Expolanza S.L., Jenoptic Sermédica S.A., Inmobiliaria Torremuelle S.A., Cartera Eusa S.A., Ampemar S.L., Coleosa S.L., Filmayer S.A., Novo Divertur S.L., Rober J. Mur S.A., Atlántica de Comercio y Actividades Turísticas S.A., Ardevins S.A. y Sinume S.L.
La referida actuación inspectora dio lugar a que la Comisión Ejecutiva del Banco de España acordara el día 29 de octubre de 1996 la incoación de un expediente disciplinario a las personas que ejercían o habían ejercido cargos de administración y dirección en CFHS, en concreto, a Benito Cosme , como presidente, a Marisol Modesta , a Teofilo Ernesto y al inicialmente también acusado Florian Ignacio , en su calidad de miembros del Consejo de Administración, así como a quienes ostentaban o bien habían ostentado el cargo de Director General de la entidad - los inicialmente acusados Hilario Teodosio y Fulgencio Marcos -. Además, en dicho Acuerdo de la Comisión Ejecutiva del Banco de España se dispuso requerir al Consejo de Administración de CFHS para que, entre otros extremos, contabilizara inmediatamente las reclasificaciones contables y los ajustes patrimoniales asociados al traspaso a deudores dudosos de los riesgos dinerarios y de firma apreciados por los Inspectores, así como incrementar el Fondo de insolvencias en 472 millones de pesetas; cesase de efectuar operaciones de crédito con terceros vinculados a CFHS que no respondan a una clara finalidad económica, absteniéndose de realizar operaciones cuyo objetivo real ha sido eludir la contabilización de activos dudosos, y debiendo constituir las provisiones necesarias; incrementar los recursos propios a la mayor brevedad y nunca más tarde del 31 de diciembre de 1996 hasta un mínimo de 300 millones de pesetas; obtener los recursos necesarios para proceder a la devolución de los depósitos vencidos de clientes particulares y para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con el resto de depositantes y acreedores en general, recordando a CFHS que la captación o renovación de depósitos de particulares con vencimiento posterior a 1 de enero de 1997 está prohibida por la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto 692/1996 , por lo que deberán abstenerse de realizar estas operaciones.
El expediente disciplinario culminó con la imposición de sanciones administrativas a los miembros del Consejo de Administración de CFHS, Benito Cosme , Marisol Modesta , Teofilo Ernesto y Florian Ignacio , así como a los ex Directores Generales Hilario Teodosio y Fulgencio Marcos , concretamente mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 23 de octubre de 1997. Tales sanciones fueron ulteriormente confirmadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
No se ha acreditado que Pelayo Samuel ejercieran de hecho funciones de administración en CFHS. Tampoco que las ejerciera el acusado Cesareo Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales.
2.3.- En el Boletín Oficial del Estado núm. 126, de 24 de mayo de 1996, se publicó el Real Decreto núm. 692/1996, de 26 de abril, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito. La Disposición transitoria sexta del citado Real Decreto estableció que a la entrada en vigor del mismo, las entidades de financiación, como era el caso de CFHS, no podrán recibir fondos del público en forma de depósitos, préstamos, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que no estén sujetas a las normas de ordenación y disciplina del Mercado de Valores cuyo plazo de vencimiento sea superior al 1 de enero de 1997, ni podrán modificar los contratos de depósito a plazo existentes que supongan su prórroga o ampliación más allá de dicha fecha. El citado Real Decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, según lo establecido en su Disposición final segunda.
2.4.- Históricamente, en el marco de su actividad empresarial como establecimiento financiero, CFHS venía captando fondos reembolsables de particulares en forma de contratos de préstamo con vencimiento anual y prorrogables por el mismo periodo, con estipulación de unos intereses que se liquidaban periódicamente.
Pese a conocer la prohibición expresa que imponía el precitado Real Decreto núm. 692/1996, de 26 de abril, y que la continuidad de CFHS como entidad financiera, más allá del día 1 de enero de 1997, era inviable a causa del requisito legal establecido en el artículo 5 del citado Real Decreto, que imponía un aumento de capital hasta un mínimo de 850 millones de pesetas, requisito éste que sabían que no estaban en condiciones de cumplir o, al menos, sobre el que no tenían ninguna razón para pensar que iba a realizarse, y conociendo igualmente los términos y la causa del requerimiento efectuado por el Banco de España como consecuencia de la inspección realizada en 1995, los acusados Marisol Modesta y Teofilo Ernesto , en su calidad de miembros del Consejo de Administración y cogestores efectivos de la sociedad, decidieron proseguir con la política de captar dinero mediante la firma de préstamos con inversores particulares cuyos contratos anteriores iban venciendo a partir del 25 de mayo de 1996, sobre la base de ocultar a los inversores que más abajo se indican, que tales contrataciones estaban expresamente prohibidas y que la sociedad sólo era legalmente viable como entidad financiera si realizaba un aumento de capital del que no había la más mínima perspectiva de ejecución. Esta inviabilidad se enmascaraba tras una apariencia de normalidad empresarial cuando se establecían los contactos y tratos para la firma de los nuevos préstamos, firma que renovaba el contrato precedente y facultaba a CFHS a retener la propiedad del dinero previamente entregado por el respectivo inversionista.
Tal ocultación y apariencia de normalidad provocó que algunos inversores particulares, desconocedores de la inviabilidad empresarial de CFHS en un plazo de poco más de siete meses y de las dificultades financieras puestas de relieve por la Inspección del Banco de España, firmasen nuevos contratos con CFHS a partir del día 25 de mayo de 1996, contratos que eran renovaciones de otros anteriores, que volvían a captar las cantidades invertidas, y cuyos vencimientos se producían después del 1 de enero de 1997.
2.5.- En concreto, consta acreditada la firma de los contratos siguientes: 1) El día 2 de junio de 1996, con Dª Nieves Irene ; la suma invertida era de 500.000 ptas., con un interés anual del 11% y liquidaciones semestrales de dichos intereses. El plazo de devolución vencía el 2 de junio de 1997 -folio 2138 autos-. 2) El día 6 de junio de 1996, con Dª Florencia Ofelia ; la suma invertida era de 1.500.000 ptas., con un interés anual del 11% que se liquidaba semestralmente. El plazo de devolución vencía el 6 de junio de 1997 -Anexo II, folio 138-. 3) El día 19 de julio de 1996, con D. Alvaro Ruben y Dª Visitacion Isabel ; el importe del dinero invertido ascendía a 1.500.000 ptas., la liquidación de intereses era semestral y el interés estipulado del 9,50% anual. El plazo de devolución vencía el 19 de julio de 1997 -folio 672 de los autos-. 4) El día 22 de julio de 1996, con Dª Noemi Belen ; la suma invertida era de 1.000.000 ptas., la liquidación de intereses semestral y un interés anual pactado del 11%. El plazo de devolución vencía el 22 de julio de 1997 -folio 688 de los autos). 5) El día 16 de agosto de 1996, con Dª Nieves Irene ; la cantidad invertida era de 1.000.000 ptas. y los intereses anuales pactados del 11%, liquidables semestralmente. El plazo de devolución vencía el 16 de agosto de 1997 - folio 2139 de los autos-. 6) El día 4 de septiembre de 1996, con Dª Angela Milagros ; la cantidad invertida era de 2.000.000 ptas., con un interés anual estipulado del 11% que se liquidaba semestralmente. El plazo de devolución vencía el 4 de septiembre de 1997 -Anexo II, folio 141-. 7) El día 10 de septiembre de 1996, con Dª Sagrario Felisa ; la cantidad invertida era de 2.000.000 ptas. y el interés anual estipulado del 10%, liquidable semestralmente. El plazo de devolución vencía el 10 de septiembre de 1997 -Anexo II, folio 134-. 8) El día 14 de septiembre de 1996, con D. Alejandro Benjamin y Dª Lorenza Francisca ; la suma invertida era de 3.000.000 ptas., con un interés anual del 11% que se liquidaba semestralmente. El plazo de devolución vencía el 14 de septiembre de 1997 -Anexo II, folio 136-. 9) El día 14 de septiembre de 1996, con Dª Palmira Gregoria ; la cantidad invertida era de 2.000.000 ptas., con un interés del 10% anual liquidable semestralmente -folio 690 de los autos-. 10) El día 2 de octubre de 1996, con D. Mauricio Nicolas ; la cantidad invertida ascendía a 1.000.000 ptas., con liquidación anual de unos intereses del 10,25%. El plazo de devolución vencía el 2 de octubre de 1997 -folio 674 de los autos-. 11) El día 19 de octubre de 1996, nuevamente con D. Mauricio Nicolas ; el dinero invertido ascendía a 2.500.000 ptas., con liquidación anual de unos intereses del 10,25%. El plazo de devolución vencía el 19 de octubre de 1997 -folio 673 de los autos-. 12) Igualmente, el día 19 de octubre de 1996, con Dª Sagrario Felisa ; la cantidad invertida ascendía a 2.000.000 ptas., con un interés anual del 10% y liquidaciones semestrales. El plazo de devolución vencía el 19 de octubre de 1997 -Anexo II, folio 132-. 13) El 24 de octubre de 1996, otra vez con D. Mauricio Nicolas ; la suma invertida era de 2.500.000 ptas., con unos intereses anuales del 10,25% que se liquidaban al año. El plazo de devolución vencía el 24 de octubre de 1997 -folio 675 de los autos-. La suma total así captada a las citados inversores particulares ascendió a 23 millones de pesetas (138.232 ?).
3.- Desde que se produjo la toma del control de CFHS derivada del convenio suscrito en el mes de agosto de 1993, se realizaron las siguientes operaciones de compraventa de inmuebles por parte de representantes legales de dicha entidad: 1) En escritura pública de fecha 2 de junio de 1994, CFHS compró a Fundación General Mediterránea una finca rústica ubicada en Riaza (Segovia) por un precio de 30.000.000 ptas., que se declaró recibido. Otorgaron la escritura Teofilo Ernesto y Florian Ignacio , en nombre y representación de Fundación General Mediterránea, y Marisol Modesta y Hilario Teodosio , en nombre y representación de CFHS. 2) En escritura pública de fecha 17 de noviembre de 1994, CFHS compró a la mercantil Invesleasing S.A. un local comercial ubicado en Madrid, calle Juanelo núm. 9, por un precio de 15.000.000 ptas., que se confesó recibido. Otorgaron la escritura Clemente Camilo y Marisol Modesta , en nombre y representación de Invesleasig S.A., y Teofilo Ernesto y Hilario Teodosio , como representantes de CFHS. 3) En escritura pública de fecha 17 de noviembre de 1994, CFHS compró a la mercantil Invesleasing S.A. una nave industrial en el término municipal de Villablina, por un precio de 12.500.000 ptas., que se confesó recibido. Otorgaron la escritura Clemente Camilo y Marisol Modesta , en nombre y representación de Invesleasig S.A., y Teofilo Ernesto y Hilario Teodosio , como representantes de CFHS. 4) En escritura pública otorgada el citado día 17 de noviembre de 1994, y con los mismos respectivos representantes antes señalados, CFHS compró a Invesleasing S.A. un local comercial ubicado en Cáceres, calle General Yagüe núm. 8, por un precio de 25.000.000 ptas., que se confesó recibido. 5) En escritura pública de fecha 30 de noviembre de 1994, CFHS compró a Invesleasing S.A. una parcela de terreno ubicada en Manacor (Baleares) por un precio de 8.000.000 ptas., que se confesaron recibidos. Otorgaron la escritura Clemente Camilo y Marisol Modesta , en nombre y representación de Invesleasig S.A., y Teofilo Ernesto y Hilario Teodosio , como representantes de CFHS. 6) En escritura pública de fecha 30 de noviembre de 1994, y con las mismas personas antes señaladas representando a una y otra sociedad, CFHS compró a Invesleasing S.A. dos locales comerciales ubicados en Madrid, calle Valverde número 25 y 27, por un precio de 54.000.000 ptas., que se confesó recibido -Certificación registral obrante al folio 227 autos-. 7) En escritura pública de la misma fecha, 30 de noviembre de 1994, y con los mismos respectivos representantes, CFHS compró a Invesleasing S.A. un local sito en Granada, calle Duquesa núm. 21, por un precio de 9.000.000 ptas., que se confesó recibido. 8) En escritura pública de igual fecha, 30 de noviembre de 1994, CFHS compró a Invesleasing S.A. un local de oficinas situado en Málaga, calle Camino de Colmenar núm. 7 y 9, por un precio de 10.000.000 ptas. que se confesó recibido, salvo 500.000 ptas. que la parte compradora retuvo para hacer pago de la hipoteca que gravaba la finca. En dicha escritura intervinieron, respectivamente, los mismos representantes señalados anteriormente. 9) En escritura pública de la misma fecha, 30 de noviembre de 1994, y con los mismos intervinientes representado, respectivamente, a una y otra sociedad, CFHS compró a Invesleasing S.A. un prado situado en el término municipal de El Espinar (Segovia) por un precio de 4.000.000 ptas., que se confesó recibido -Certificación registral obrante a los folios 1069 y ss. de los autos-. 10) En escritura pública de igual fecha, 30 de noviembre de 1994, y con los mismos respectivos representantes, CFHS compró a Invesleasing S.A. una plaza de garaje y un local comercial ubicados en San Sebastián de los Reyes, en el centro comercial denominado Zoco de Las Pirámides, así como un derecho de uso temporal de veintiséis plazas de garaje sitas en dicho municipio, concretamente en la Manzana 5 del Polígono 3 del Plan General de Ordenación Urbana. El precio de la venta y de la cesión fue de 26.000.000 ptas., que se confesó recibido - certificación registral obrante a los folios 89 y ss. de los autos-. 11) En escritura pública de la misma fecha, 30 de noviembre de 1994, y con los mismos respectivos representantes, CFHS compró a Invesleasing S.A. dos locales comerciales sitos en Vigo, calle Tomás Alonso núm. 8, por un precio de 31.000.000 ptas., del que la parte compradora retuvo 15.000.000 ptas. para satisfacer los respectivos préstamos con garantía hipotecaria que afectaban a una y otra finca, y el resto del precio se confesó recibido -Certificación registral obrante a los folios 261 y ss. de los autos). 12) En escritura pública de la misma fecha, 30 de noviembre de 1994, y con los mismos respectivos representantes, CFHS compró a Invesleasing S.A. una parcela en Benalmádena (Málaga) por un precio de 28.000.000 pts., que se confesó recibido. 13) En escritura pública de fecha 31 de mayo de 1995, CFHS, representada por Marisol Modesta y por Hilario Teodosio , compró a Cartera Eusa S.A., representada por Teofilo Ernesto y por Florian Ignacio , seis fincas rústicas situadas en el término municipal de Castelló dEmpuries por un precio alzado de 119.165.247 ptas. El pago se realizó de la forma siguiente: 40.787.947 ptas. se dedujeron a causa de la cancelación de un préstamo que CFHS tenía concedido a la sociedad vendedora, y el precio restante se satisfizo mediante la entrega de diez pagarés por dicho importe que vencían el 4 de junio de 1995, todos ellos emitidos por la mercantil Filmayer S.A., avalados por la Fundación General Mediterránea y endosados a Invesleasing S.A. - escrituras obrantes en Anexo VIII).
CFHS, que era titular de sendos derechos de hipoteca sobre una finca ubicada en Murcia, partido de El Palmar -finca núm. 15.724 de la sección undécima del Registro de la Propiedad núm. 6 de Murcia-, en garantía de créditos frente a la mercantil Inmobiliaria Torremuelle S.A. por un importe que sumaba 70.000.000 ptas. de principal, adquirió la propiedad del referido inmueble en virtud de Auto del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Murcia de fecha 1 de febrero de 1996 , en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 65/1995, resolución que aprobó el remate de la finca por la cantidad de 30.000.000 ptas. La referida finca estaba tasada, a los efectos de la garantía hipotecaria, en la cantidad de 83.000.000 ptas. -Certificación registral que obra a los folios 365 y ss. de los autos-.
A su vez, CFHS vendió las siguientes fincas. 1) El local comercial ubicado en Madrid, calle Juanelo núm. 9 -señalado en el núm. 2 del párrafo anterior-, mediante escritura pública de fecha 27 de diciembre de 1994, en la que CFHS estuvo representada por Clemente Camilo y por Hilario Teodosio . El mencionado local fue comprado por Dª Esmeralda Ascension y el precio estipulado ascendió a 15.000.000 ptas. Parte del precio -12.000.000 ptas.- quedó aplazado, con un programa de pago mensual durante cuarenta y ocho meses, y se estableció una condición resolutoria expresa en caso de impago del principal y de los intereses pactados, del 9% anual -Certificación registral obrante a los folios 355 y ss. de los autos, y a los folios 1072 y ss.- 2) El local de oficinas situado en Málaga, calle Camino de Colmenar núm. 7 y 9 -señalado en el núm. 8 del párrafo anterior-, fue vendido a la mercantil Global Graphics Comunicación Corporativa y Publicitaria S.L. en escritura pública de fecha 23 de marzo de 1995, por un precio de 13.000.000 ptas., de los que 10.000.000 ptas. fueron abonados mediante la entrega de un cheque de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, 926.849 ptas. se confesaron recibidas, y los restantes 2.003.150 ptas. se aplazaron para ser satisfechos mediante la entrega a la entidad vendedora de diez letras de cambio cuyo último vencimiento era el día 23 de enero de 1996. Además, se estipuló una condición resolutoria expresa en caso de impago del precio aplazado. Representaron a CFHS en dicha escritura Teofilo Ernesto y Marisol Modesta - Certificación registral obrante a los folios 683 y ss. de los autos-. 3) En escritura pública de fecha 15 de noviembre de 1995, CFHS, representada por Teofilo Ernesto y Marisol Modesta , vendió a Virnax S.A., representada por Bartolome Felicisimo , las seis fincas rústicas ubicadas en Castelló dÂEmpuries -señaladas en el núm. 13 del párrafo anterior-, por un precio total de 119.200.000 ptas., de las cuales 59.600.000 ptas. se confesaban recibidas y el resto, por igual importe, se aplazaba su pago en treinta días. En dicha escritura figuraba que todas las fincas vendidas estaban gravadas con hipoteca - Certificación registral obrante a los folios 279 y ss. de los autos-. 4) En escritura pública otorgada el día 28 de julio de 1995, CFHS, representada por Teofilo Ernesto y por Hilario Teodosio , vendió la finca ubicada en Cáceres -señalada en el núm. del párrafo anterior- a D. Romeo Victorino , por un precio de 25.000.000 ptas. que se confesó recibido -Certificación registral obrante a los folios 1168 y ss. de los autos-. 5) En escritura de fecha 5 de enero de 1996, CFHS, representada por Teofilo Ernesto y por Marisol Modesta , vendió a Virnax S.A., representada por Bartolome Felicisimo , uno de los dos locales comerciales ubicados en Vigo, en la calle Tomas Alonso, por un precio de 13.700.000 ptas., que se confesó recibido. El otro local comercial sito en la misma calle fue vendido por CFHS, representada por Marisol Modesta y por Clemente Camilo , a D. Teofilo Francisco y a Dª Amanda Sonsoles , en un precio de 6.000.000 ptas., en escritura pública otorgada el día 28 de febrero de 1995 -Certificaciones registrales obrantes a los folios 259 y ss. autos-. En la misma escritura pública de fecha 5 de enero de 1996, CFHS vendió igualmente a Virnax S.A. las siguientes fincas: La rústica situada en el término municipal de El Espinar (Segovia) -señalada en el núm. del párrafo anterior- (certificación registral folio 1069 autos), por un precio de 4.000.000 ptas.; el local comercial ubicado en Granada, calle Duquesa núm. 21, por un precio de 9.200.000 ptas. El precio conjunto de las referidas fincas se confesó recibido. 5) En escritura pública de fecha 11 de abril de 1996, CFHS, representada por Teofilo Ernesto y Marisol Modesta , vendió a Virnax S.A., representada por Bartolome Felicisimo , los dos locales comerciales ubicados en Madrid, calle Valverde núm. 25-27 -señalados en el núm. 6 del párrafo anterior-, por un precio total de 67.280.000 ptas. que se confesó recibido -Certificación registral obrante a los folios 228 y ss. de los autos-. 6) En escritura pública de fecha 3 de junio de 1996, CFHS, representada por Teofilo Ernesto y Marisol Modesta , vendió a Virnax S.A., representada por el también acusado Cristobal Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales, abogado y persona de alta confianza de quien ostentaba el liderazgo del grupo empresarial -razón por la que Cristobal Octavio fue nombrado administrador solidario de Virnax S.A.-, la plaza de garaje y el local comercial sitos en el centro comercial Zoco de las Pirámides de San Sebastián de los Reyes -señalados en el núm. 10 del párrafo anterior-, por un precio total de 6.000.000 ptas., que se confesó recibido -Certificación registral obrante a los folios 89 y ss. de los autos-. 7) En escritura pública de fecha 19 de julio de 1996, CFHS, representada por Teofilo Ernesto y Marisol Modesta , vendió a Virnax S.A., representada por Bartolome Felicisimo como administrador solidario, la parcela de terreno ubicada en Murcia, partido de El Palmar, por un precio de 80.000.000 ptas., que se confesó recibido. Dicha finca había sido adquirida por CFHS, tal como se señaló anteriormente, en virtud de adjudicación judicial en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Murcia, en concreto en virtud de Auto de fecha 1 de febrero de 1996 -Escrituras obrantes en el Anexo VIII y certificación registral obrante a los folios 365 y ss. autos-. 8) Por medio de escritura pública otorgada el día 24 de septiembre de 1996, CFHS, representada por Teofilo Ernesto y por Clemente Camilo , vendió a la sociedad Valdelafuente S.L. la finca ubicada en Riaza a la que se hizo referencia en el núm. del párrafo anterior, por un precio de 32.000.000 ptas., que se confesó recibido -Certificación registral obrante a los folios 1168-8 y ss. de los autos-.
4.1.- En el curso de la inspección del Banco de España que se produjo en 1996, y en el ámbito concreto de las comprobaciones sobre transparencia y actuación con la clientela de CFHS, se exhibieron a los Inspectores y éstos incorporaron mediante copias al expediente, varios documentos contractuales de préstamo. Entre dichos documentos se hallaban los siguientes: 1) Un contrato de préstamo fechado el 20 de noviembre de 1995, mediante el que CFHS prestaba a Chocolates Trapa S.A. la cantidad de 40.000.000 ptas., a un interés anual del 12%; 2) un contrato de préstamo de fecha 26 de diciembre de 1995, por el que CFHS prestaba a Ardevins S.A. la cantidad de 50.000.000 ptas., a un interés nominal del 12%; 3) otro contrato de préstamo de la misma fecha, 26 de diciembre de 1995, por el que CFHS prestaba a Atlántica de Comercio y Actividades Turísticas S.A. la suma de 19.122.000 ptas., a un interés nominal del 12%; 4) un contrato de préstamo fechado el día 8 de enero de 1996, concedido por CFHS a Chocolates Trapa S.A. y por importe de 30.000.000 ptas., a un interés nominal del 12,5%; 5) tres contratos de préstamo fechados los días 9, 12 de julio y 2 de agosto de 1996, concedidos a Berbury España S.L. por importes respectivos de 38.160.000 ptas., 50.000.000 ptas. y 11.600.000 ptas., a un interés nominal del 12,5%.
En ninguno de los citados documentos figuraba la identidad del representante legal de la respectiva entidad prestataria. No consta acreditado que dichos contratos reflejasen operaciones reales y, por lo tanto, que saliese del patrimonio de CFHS las cantidades dinerarias que en ellos se indicaban.
4.2.- La mercantil Virnax S.A. fue constituida en el año 1988 como sociedad limitada, siendo uno de los socios fundadores el acusado Cristobal Octavio , quien fue designado presidente del consejo de administración con amplios poderes. El capital social inicial fue de un millón de pesetas, ulteriormente ampliado en 1990 a once millones de pesetas mediante la emisión de acciones al portador. En 1992 se transformó a sociedad anónima, y Cristobal Octavio fue designado administrador solidario. En el mes de diciembre de 1992 fue nombrado administrador solidario el acusado Bartolome Felicisimo . En junio de 1993 se amplio el capital social a 275 millones de pesetas mediante la emisión de 27.000 acciones al portador, y en el mes de noviembre de 1995 se produjo otro aumento de capital de 100 millones de pesetas que suscribió íntegramente la mercantil Tinto Ámsterdam, son sede en Holanda; un mes después otra ampliación de capital de 100 millones de pesetas mediante a emisión de 10.000 acciones al portador que adquirió Tinto Ámsterdam; en el mes de marzo de 1996 otra ampliación de 200 millones de pesetas mediante emisión de acciones al portador, y en julio de ese año otra nueva ampliación de 100 millones de pesetas que también adquirió Tinto Ámsterdam. En junta general extraordinaria celebrada el 17 de diciembre de 1996 fueron nombrados administradores solidarios los acusados Damaso Teodulfo y Romulo Jenaro , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, y cesaron los administradores anteriores. (Certificación del Registro mercantil obrante en el Anexo V).
La sociedad Atlántica de Comercio y Actividades Turísticas S.A. fue constituida en el año 1981. En virtud de acuerdo de la junta general extraordinaria de accionistas adoptado el día 26 de febrero de 1993, aumentó su capital social en 22 millones de pesetas mediante la emisión de 220 acciones al portador de 100.000 ptas. cada una, las cuales fueron íntegramente suscritas y desembolsadas por Virnax S.A. Como consecuencia de dicha ampliación, el capital social quedó fijado en 42 millones de pesetas. Posteriormente, en la junta general extraordinaria de accionistas celebrada el día 29 de junio de 1995 se acordó una ampliación de capital por importe de 23 millones de pesetas mediante la emisión de 230 acciones al portador con un valor nominal cada una de 100.000 ptas. Virnax S.A. suscribió y desembolsó 122 de las nuevas acciones. El capital social quedó así establecido en 65 millones de pesetas. (Certificación Registro Mercantil obrante a los folios 1168 -64- de los autos).
Además, está verificado que en la época coetánea a los hechos enjuiciados: 1) Bartolome Felicisimo fue administrador de las mercantiles Bacila S.A., Casidio S.L., Curvae S.L., Dartro S.A., Jenoptik Semedica S.A. -a través de la mercantil Alencon S.A.-, Inmobiliaria Torremuelle S.A. -a través de la citada Alencon S.A.-; 2) Cristobal Octavio fue administrador y socio de Casidio S.L., así como administrador de Curvae S.L. 3) Damaso Teodulfo y Romulo Jenaro fueron administradores solidarios de Expolanza S.L., de Sinume S.L., de Novo Divertur S.L. y de Rober J. Mur S.A. 4) Damaso Teodulfo ostentó amplios poderes de representación en la sociedad Ardevins S.A., los cuales le fueron conferidos en escritura otorgada el día 22 de julio de 1992. 5) Salvador Jose y Erasmo Domingo fueron administradores de Coleosa S.L.
5.1.- Como consecuencia de la no devolución del dinero invertido en CFHS por varios particulares cuyos contratos estipulaban plazos de devolución que ya habían vencido, y ello a causa de la falta de dinero disponible para el reintegro, se instó la declaración de quiebra necesaria de dicha mercantil el día 25 de febrero de 1997. En concreto, los inversores particulares que interesaron la declaración de quiebra fueron Dª Sagrario Felisa , D. Alejandro Benjamin , Dª Lorenza Francisca y Dª Angela Milagros , Dª Elisenda Juana y Dª Florencia Ofelia .
5.2.- El conocimiento de la solicitud de quiebra correspondió al Juzgado de 1ª Instancia núm. 17 de Madrid -autos núm. 196/1997-, que mediante providencia de fecha 26 de febrero de 1997 dispuso tener por instada la solicitud de quiebra necesaria de CFHS y seguir los trámites regulados en los artículos 1318 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por medio de Auto de referido Juzgado de 1ª Instancia núm. 17 de Madrid de fecha 3 de marzo de 1997 se declaró el estado de quiebra necesaria de CFHS, y se acordó, entre otros extremos, inhabilitar a dicha sociedad para administrar y disponer de sus bienes, nombrar Comisario y Depositario, y retrotraer los efectos de la quiebra al día 31 de marzo de 1995.
La diligencia de ocupación de bienes se llevó a cabo el día 10 de marzo de 1997 en la sede de CFHS, sita en la CALLE000 núm. NUM025 , NUM026 piso, de Madrid, y se entendió con Candido Remigio y con Fulgencio Marcos .
5.3.- La representación procesal de CFHS formuló escrito de demanda incidental de oposición a la declaración de quiebra, escrito que presentó en el Juzgado del día 12 de marzo de 1997. En dicho escrito se hacía referencia al Real Decreto 692/1996, a la decisión de la junta de accionistas de CFHS adoptada en diciembre de 1996, según la cual dicha mercantil no iba a transformarse en establecimiento de crédito, y se negaba además la existencia de un sobreseimiento general en el pago de las obligaciones. Por el contrario, en el mencionado escrito se afirmaba que CFHS gozaba de amplia solvencia económica y crediticia, y se hacía referencia a cobros recientes gracias a los cuales se había cancelado deudas por importe de 256 millones de pesetas, así como a la obtención de un crédito concedido por la entidad Virnax S.A. que ascendía a 141.168.179 ptas., cantidad que había sido destinada íntegramente a la cancelación de pasivo.
5.4.- Por medio de escrito presentado en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 17 de Madrid el día 17 de marzo de 1997, los instantes de la quiebra de CFHS desistieron de la acción ejercitada, lo que finalmente dio lugar a que por medio de Auto de dicho Juzgado de fecha 7 de abril de 1997 se aprobase tal desistimiento y se dejase sin efecto lo acordado en el Auto 3 de marzo de 1997 .
La causa del desistimiento fue la compra por parte de la mercantil Virnax S.A. de todo o bien parte de los créditos de los que eran titulares los instantes de la quiebra frente a CFHS. Dicha cesión onerosa de créditos se perfeccionó después de haberse dictado la providencia de fecha 26 de febrero de 1997, entes citada, resolución que dispuso tener por instada la solicitud de quiebra necesaria de CFHS.
5.5.- La compra de los créditos por parte de Virnax S.A. obedeció a la finalidad de dejar sin efecto la declaración de quiebra de CFHS y, tras ello, instar la suspensión de pagos de esta última entidad mercantil. Virnax S.A. negoció igualmente la compra de créditos con otros acreedores de CFHS con el mismo propósito, negociaciones que culminaron exitosamente y dieron lugar a las correspondientes cesión onerosas de los créditos de varios acreedores. Mediante tales compras de créditos, Virnax S.A. se convirtió en el principal acreedor de CFHS.
5.6.- La solitud de suspensión de pagos de CFHS se presentó en el Juzgado Decano de Madrid el día 8 de abril de 1997. En la memoria explicativa de las causas que originaron las suspensión de pagos, aportada junto al escrito de solicitud, se hacía particular referencia al Real Decreto Ley núm. 692/1996, de 26 de abril, concretamente a la obligación de las entidades financiares de ámbito operativo, como era el caso de CFHS, de convertirse en entidades financieras de crédito antes del 1 de enero de 1997, y a la prohibición de captar recursos de terceros no bancarios más allá del 31 de diciembre de 1996, señalándose tal limitación legal como causa del acuerdo de disolución de CFHS por no poder cumplir su objeto social y las demás formalidades impuestas por la nueva ley.
En dicha memoria explicativa no se hizo constar la existencia de las dos inspecciones practicadas por el Banco de España en los años 1995 y 1996. Tampoco se hizo constar la previa declaración de quiebra de CFHS, ulteriormente dejada sin efecto.
La solicitud de suspensión de pagos dio lugar a que por medio de providencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 37 de Madrid, dictada con fecha 5 de mayo de 1997 en los autos núm. 402/1997, se tuviera por interesada dicha solitud y se declarasen intervenidas todas las operaciones de CFHS, además de, entre otros extremos, procederse al nombramiento de Interventores, concretamente de la mercantil Virnax S.A., como acreedor mayoritario, y de D. Calixto Fausto y D. Armando Arsenio , como interventores designados por el Juzgado.
5.7.- En el balance de situación definitivo presentado por CFHS en el citado procedimiento de suspensión de pagos se reflejaba un superávit de 458.727.722 ptas., señalándose como activo total la cantidad de 1.146.135.347 ptas. y como pasivo exigible total la cantidad de 687.407.626 ptas.
En el dictamen elaborado por los Interventores del procedimiento de suspensión de pagos se fijó un superávit patrimonial de 33.552.373 ptas., con un total activo de 748.681.844 ptas. y un pasivo total exigible de 715.129.373 ptas.
5.8.- Cristobal Octavio fue el abogado de CFHS tanto en el abortado procedimiento de quiebra como en el ulterior de suspensión de pagos, y negoció y pactó con los instantes de dicho procedimiento el abono de sus créditos a cambio del desistimiento, así como aportó en el procedimiento se suspensión de pagos el balance de situación definitivo de CFHS, balance que estaba sobrevalorado en el total activo al estar reducida la cuantía de la provisión de insolvencias.
IV. MOTIVACIÓN DE LA PRUEBA
1.- Los hechos descritos en el punto 1.1 resultan acreditados mediante la nota simple informativa del Registro Mercantil obrante en el Anexo IV de la documentación, y referida a la mercantil CFHS.
2.- Los descritos en el punto 1.2 se han acreditado a través del testimonio prestado en una de las sesiones del plenario por D. Laureano Jenaro , quien fue presidente de la Fundación General Mediterránea hasta el mes de agosto de 1993. Dicho testigo declaró en términos sustancialmente coincidentes con lo declarado por D. Matias Teofilo ante el Juez de Instrucción -declaración obrante a los folios 801 a 803 de los autos-, cuya declaración fue leída en el plenario al amparo de lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim .) y debido a la constatada imposibilidad del Sr. Matias Teofilo , por razones de edad y de salud, de comparecer ante el Tribunal. Tal imposibilidad se desprende del informe emitido por la Médico Forense Dª Celia Ines de fecha 9 de junio de 2015, obrante en Tomo IV del Rollo de Sala, y constituye uno de los limitados casos en los que la doctrina constitucional y la jurisprudencia permiten acudir válidamente al cauce previsto en el citado artículo 730 LECrim ., en concreto cuando el testimonio resulte de imposible o muy difícil práctica en el juicio oral -por todas, STS núm. 167/2010, de 24 de febrero , con abundante cita de doctrina constitucional y legal-.
Al afirmar la coincidencia sustancial entre el testimonio del Sr. Laureano Jenaro y la declaración testifical prestada en la fase de instrucción por el Sr. Matias Teofilo que se leyó en el plenario, nos referimos a las negociaciones que culminaron en el convenio firmado el día 5 de agosto de 1993, a la finalidad de dicho convenio y sus efectos, y a la identidad de los firmantes.
Los términos del mencionado convenio que se reflejan en los hechos probados se extraen del testimonio de particulares obrante a los folios 1569 y ss. de los autos, testimonio que sin embargo no abarca el anexo I al que se refiere el ordinal Primero del convenio, anexo en el que al parecer se incluía la relación de sociedades y entidades relacionas con la Fundación General Mediterránea que eran objeto de la cesión.
Debemos señalar además que los acusados Teofilo Ernesto y Bartolome Felicisimo reconocieron respectivamente en el plenario que en efecto firmaron el convenio de 5 de agosto de 1993. Igualmente, los dos reconocieron que eran personas de confianza de Cesareo Luis , siendo esa la razón por la que fueron elegidos, aceptaron el encargo y acudieron a firmar.
En preciso hacer una observación respecto a Cesareo Luis . No hacemos referencia al mismo en el relato de hechos probados debido a que es una persona no enjuiciada y, además, por tratase de una persona que ha fallecido. Pero también porque no resulta imprescindible mencionarle para decidir sobre las pretensiones penales dirigidas contra los acusados. No obstante, tampoco podemos ignorar que las referencias al Sr. Cesareo Luis durante las sesiones del plenario han sido incesantes, tanto por parte de los acusados como de varios testigos, y sin olvidar a las Acusaciones. En lo que se refiere a los acusados, las profusas menciones al Sr. Cesareo Luis lo han sido siempre en términos autoexculpatorios.
También las vinculaciones existentes entre ciertas sociedades mercantiles que apreciaron los Inspectores del Banco de España, determinantes del tenor de las actas y acuerdos correspondientes, y que se declaran parcialmente probadas, remiten, en ultima instancia, al Sr. Cesareo Luis , el cual aparece como la persona que cohesiona y da sentido de grupo a todos los acusados.
La referencia al Sr. Cesareo Luis es la que permite afirmar la vinculación entre las empresas señaladas en el párrafo tercero del punto 2.2 de los hechos probados, bien por la aparición en los órganos de administración o representación de parientes en línea directa del mismo, como es el caso de los acusados Romulo Jenaro y Damaso Teodulfo , o bien de personas que reconocen haber formado parte de su círculo de confianza, como los acusados Bartolome Felicisimo y Cristobal Octavio . Así lo revela el examen de los datos obrantes en los correspondientes Registros Mercantiles acerca de las sociedades indicadas en el punto 2.2 de los hechos probados. Singularmente en el caso de Virnax S.A., cuya presencia en el relato de hechos probados es muy relevante, los datos expuestos se extraen del certificado del Registro Mercantil correlativamente indicado. Lo mismo sucede en el de Atlántica de Comercio y Actividades Turísticas S.A.
En lo que se refiere a las restantes sociedades señaladas, los respectivos datos fácticos se extraen de las correspondientes certificaciones registrales obrantes bien en los autos o bien en los anexos documentales.
La integración de Pelayo Samuel en el círculo más próximo de individuos de confianza del Sr. Cesareo Luis , fue rotundamente reconocida por dicho acusado en el plenario, señalando que llevaba trabajando para aquél desde el año 1974 ocupando cargos y funciones relevantes en distintas empresas, que cobraba directamente del mismo y que fue enviado por su jefe tras la compra de la Fundación General Mediterránea en 1993 para realizar un estudio del grupo que encabezaba dicha Fundación y organizarlo, reconociendo también que ocupó el despacho más amplio en la sede de CFHS. La intervención de dicho acusado en el traspaso del control del grupo de empresas de Fundación General Mediterránea tras la firma del convenio de agosto de 1993, es un hecho que igualmente señaló el testigo Sr. Laureano Jenaro .
3.- Respecto a los efectos resultantes del citado convenio que declaramos probados en el punto 1.3, efectos que implicaron la toma de control de la gestión de esta sociedad mercantil por parte de los acusados Teofilo Ernesto y Marisol Modesta , los mismos se verifican a través de la nota simple del Registro Mercantil de Madrid relativa a dicha sociedad y que figura en el anexo IV de la documentación.
Es preciso, no obstante, hacer una salvedad. De dicha nota simple resulta acreditado el nombramiento de Teofilo Ernesto como integrante del consejo de administración de CFHS en la fecha indicada, junto con los ex acusados Florian Ignacio y Hilario Teodosio , así como del Sr. Benito Cosme como presidente de dicho órgano. Debido a que, lamentablemente, faltan hojas en la mencionada nota informativa registral, no consta en la misma el concreto nombramiento de Marisol Modesta como miembro del consejo, aunque sí su posterior nombramiento como apoderado de la sociedad en las fechas señaladas. No obstante, dicha nota registral aparece reproducida en los autos -folios 3566 y ss.- así como en el tomo I del Rollo al folio 238, en los que se lee tal nombramiento. No hay duda, por tanto, que dicho acusado fue miembro del referido consejo en el mismo periodo temporal que Teofilo Ernesto , extremo que además es reconocido por el Sr. Marisol Modesta en el plenario. Por otra parte, su calidad de consejero fue verificada por los Inspectores del Banco de España en el curso de las dos inspecciones que se realizaron a CFHS en los años 1995 y 1996, tal como se desprende de la documentación del expediente de dicha institución unida a los autos -en cuyo expediente consta que dichos acusados figuraban inscritos en el Registro de altos cargos del Banco de España como miembros del consejo de administración de CFHS, según consta a los folios 53, 55 y 57 del Tomo I de la documentación del expediente del referido Banco-. Precisamente su no discutido carácter de miembro del consejo de administración de CFHS determinó que Marisol Modesta fuese uno de los sancionados en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 23 de octubre de 1997, cuyo texto figura a los folios 1619 y ss. del Tomo IV de la documentación del Bando de España.
Igualmente, el hecho probado relativo al carácter de miembros del comité de riesgos de Marisol Modesta y de Teofilo Ernesto , cuyo comité estaba encargado de decidir sobre las concesiones de préstamos y de avales por parte de CFHS, se extrae de lo respectivamente declarado en el plenario por ambos acusados.
El hecho de que dichos acusados eran economistas está acreditado por así constar en numerosas escrituras de las citadas en el relato de hechos probados, así como en otras escrituras que aparecen reflejadas en la hoja registral de CFHS que figura en el Registro Mercantil de Madrid. Así lo reconoce además Teofilo Ernesto en el plenario. Sobre tal extremo no fue expresamente preguntado Marisol Modesta .
La activa intervención como apoderados de CFHS en las numerosas operaciones de compraventa recogidas en el punto 3 de la declaración de hechos probados, unida a su condición de miembros efectivos del comité de riesgos -encargado de aprobar las concesiones de préstamos y de avales- así como a su carácter de integrantes del consejo de administración de CFHS, evidencia que tanto Teofilo Ernesto como Marisol Modesta intervenían decisivamente en la gestión de la citada entidad financiera y ostentaban la jerarquía propia de los integrantes del máximo órgano de administración de CFHS.
Las alegaciones autodefensivas de ambos acusados de que se limitaban a cumplir instrucciones de otros no excluyen su consciente intervención efectiva en la gestión de la sociedad y en la materialización de las decisiones a través de la perfección de los numerosos y diversos contratos que se declara probada, en los que actuaron como apoderados de CFHS, o bien incluso como representantes de la otra parte del contrato. Esta doble perspectiva evidencia más, si cabe, que conocían bien, y, como mínimo, asumían, la política de la sociedad.
Los extremos fácticos relatados en los puntos 1.4 y 1.5 de los hechos probados se extraen de la precitada nota simple informativa del Registro Mercantil obrante en el Anexo IV, relativo a la sociedad CFHS. A su vez, los descritos en el cardinal 1.6 se extraen del folio 1018 del Tomo III de la documentación del Bando de España.
4.- Los consignados en los puntos 2.1 y 2.2 se extraen de la documentación del Banco de España, concretamente de las correspondientes actas de las inspecciones realizadas en los años 1995 y 1996 a CFHS que figuran en el expediente, así como a los Acuerdos de dicha institución a los que dieron lugar -Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de fecha 13 de octubre de 1995, obrante a los folios 106 y ss. del Tomo I del expediente del Banco de España; Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 2 de octubre de 1997, obrante a los folios 1571 y ss. del Tomo IV del citado expediente, así como la Orden Ministerial de fecha 23 de octubre de 1997 cuyo texto figura a los folios 1619 y ss.-.
Los extremos relativos a la confirmación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de las sanciones impuestas, se extraen de la pieza de documentación que contiene la copia testimoniada del Rollo correspondiente al procedimiento ordinario núm. 586/1998, seguido en la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, así como de los testimonios de las dos Sentencias que figuran a los folios 338 a 350 de los autos.
Las respectivas actas de inspección fueron ratificadas contradictoriamente en el plenario por los Inspectores del Banco de España D. Herminio Roman , D. Salvador Jose y D. Leopoldo Eloy . Tal como se extrae de los testimonios de los citados Inspectores, los mismos operaron con la información facilitada por los responsables de CFHS, con los libros de contabilidad de dicha mercantil, y con la documentación contractual relativa a las operaciones reflejadas en la contabilidad que consta incorporada en el expediente del Banco de España.
Igual que sucede con el dictamen de los Interventores de la suspensión de pagos, cuyas conclusiones sobre el estado patrimonial de CFHS difieren significativamente de las alcanzadas por los Inspectores del Banco de España, nos encontramos en ambos casos con apreciaciones y valoraciones técnicas cuya finalidad era distinta a la indagación de hechos como los enjuiciados. Por ello, y en relación con las actas de la Inspección del Banco de España, ceñimos fundamentalmente nuestra valoración probatoria a aquellos extremos que cuentan con soportes documentales concretos y cuya autenticidad no ofrece dudas, obtenidos en el curso de tales inspecciones y cuyo origen se encuentra en el propio círculo directivo de la empresa. Tal documentación, como se señaló antes, figura incorporada en el expediente del Banco de España.
No obstante, durante las sesiones del plenario, y con el fin de garantizar inequívocamente el derecho de contradicción y defensa de los acusados, el Tribunal cuidó especialmente de que los documentos que las Acusaciones pretendían hacer valer como prueba de cargo se señalasen expresamente cuando se hacía referencia a los mismos, e incluso se exhibiesen a los acusados cuando ello fuese preciso, a la vista de las respectivas declaraciones de los mismos, para determinar su autenticidad. No fue necesaria la exhibición, lógicamente, cuando se trataba de documentos públicos -escrituras notariales, certificaciones de los Registros de la Propiedad y Mercantiles-, por lo demás no cuestionados por los acusados. En tal contexto, debemos resaltar que varios documentos relevantes que figuran en el expediente del Banco de España no fueron exhibidos a los acusados en el curso de sus respectivas declaraciones, ni su autenticidad fue reconocida de algún otro modo por los acusados Teofilo Ernesto y Marisol Modesta . Tampoco se acreditó su autenticidad a través de otros medios de prueba. Así fue alegado expresamente por el Letrado defensor de Felipe Ruperto , Damaso Teodulfo y Romulo Jenaro en su informe final, refiriéndose particularmente a los contratos de préstamo que obran a los folios 728 y ss. del expediente del Banco de España.
5.- El Real Decreto núm. 692/1996, de 26 de abril, se publicó en el BOE núm. 126, de 24 de mayo. Entró en vigor al día siguiente de su publicación, 25 de mayo de 1996, conforme a lo dispuesto en la Disposición final segunda .
La perfección de los contratos reseñados en el punto 2.5 de los hechos probados resulta acreditada por los correspondientes documentos contractuales cuya respectiva ubicación en los autos se identifica correlativamente y que han sido aportados al procedimiento por los afectados. La realización de tales contratos por parte de CFHS con los concretos inversores que se identifican, no ha sido negada por las defensas de los acusados. Lo que algunas defensas han cuestionado es que la prohibición derivada del precitado Real Decreto abarcase la renovación de los préstamos, insistiendo en que no eran captaciones de nuevos fondos del público sino meras renovaciones de contratos de préstamo -que no de depósito- preexistentes. Sobre este aspecto, nos remitimos a los razonamientos expuestos en el fundamento jurídico primero de esta resolución.
Algunos de los concretos inversionistas que firmaron los contratos reseñados declararon en el plenario, como Dª Florencia Ofelia y D. Alvaro Ruben . La Sra. Florencia Ofelia aportó en el plenario los documentos contractuales originales que firmó en el contexto de su relación con CFHS, concretamente cuatro contratos de préstamo que fueron cotejados y cuyas copias se unieron al Rollo. El último de ellos es el contrato de fecha 6 de junio de 2006, incluido en los hechos probados, y del que ya figuraba copia al folio 138 del Anexo II de la documentación. Dado el largo tiempo transcurrido, la Sra. Florencia Ofelia no recordaba si tales contratos eran nuevos o bien renovaciones de otros anteriores que vencían anualmente, si bien luego especificó que sus inversiones en CFHS empezaron en 1989 o 1990 y que creía que la razón de que no tuviera los contratos anteriores era que los entregaba cuando firmaban uno nuevo. No recordó cómo se llevaba a cabo la renovación ni con quién de CFHS mantuvo los tratos, aunque apuntó a Candido Remigio . La testigo confirmó que fue uno de los acreedores que instó la quiebra de CFHS, lo que se debió a que intentó recuperar su inversión y le dijeron en dicha empresa que no había dinero, añadiendo que fue Fulgencio Marcos quien se lo comunicó y quien llegó a ofrecerle en pago un chalet fuera de Madrid, ofrecimiento que la testigo no aceptó ya que el chalet estaba hipotecado. También señaló que, ya en el marco del procedimiento de quiebra, cobró gran parte de su crédito aunque sin recordar quien le pagó, agregando que todo fue a través de su abogada, Dª Valentina . Dicha Letrada declaro en el plenario y, dado el tiempo transcurrido desde los hechos, no recordó detalles.
El Sr. Alvaro Ruben reconoció en el plenario los contratos que perfeccionó con CFHS, obrantes a los folios 671 y ss., indicando que eran contratos firmados por él y por su hijo Mauricio Nicolas . De entre los contratos reconocidos figuran los declarados probados, y el carácter de acreedores de CFHS tanto de D. Alvaro Ruben como de D. Mauricio Nicolas se extrae de la correspondiente lista de acreedores elaborada por los Interventores de la suspensión de pagos. La cuantía de los créditos reconocidos en dicha lista a D. Alvaro Ruben y a D. Mauricio Nicolas coinciden sustancialmente con las indicadas por el testigo.
D. Alvaro Ruben añadió que las primeras inversiones que realizaron fueron en el año ochenta y tantos, y luego fueron renovando los contratos e incrementando la inversión. No obstante, el testigo no recordaba si se firmaban contratos cada año o cada vez que hacían una inversión nueva, aunque señaló que les mandaban una carta, la firmaban y la devolvían.
Se leyeron en el plenario las declaraciones prestadas en la fase de instrucción por los testigos D. Alejandro Benjamin y Dª Angela Milagros , respectivamente obrantes a los folios 1473 y ss. y 1476 y ss. de los autos. Tal como consta en el Tomo IV del Rollo de Sala, ante las respectivas citaciones al juicio oral, un sobrino de ambos, D. Nicolas Moises , aportó los respectivos documentos nacionales de identidad de D. Alejandro Benjamin y de Dª Angela Milagros , así como un poder otorgado por esta última a su favor y la copia de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 78 de Madrid de fecha 9 de marzo de 2015 , recaída en el procedimiento núm. 1751/14, en el que se declaró la incapacidad del Sr. Alejandro Benjamin para regir su persona y bienes y se le nombró tutor, concretamente en la persona de D. Nicolas Moises . Del DNI aportado se extrae que Dª Angela Milagros nació en el año 1921, es decir, tiene en la actualidad más de 90 años.
En los casos de ambos testigos se dan, por lo tanto, las condiciones señaladas con anterioridad para acudir válidamente a lo previsto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Las declaraciones sumariales de los dos testigos, prestadas en el mes de abril de 2005, fueron poco precisas. No obstante, de ellas se desprende que los dos invirtieron en CFHS y que finalmente, tras la alarma que se creó por la suerte de sus inversiones tras una filtración de alguien vinculado a la sociedad, se pusieron en manos de un abogado y acabaron cobrando todo o parte de la suma invertida. Las dos declaraciones concuerdan con el hecho de que los dos testigos figuran entre los acreedores que instaron la quiebra y a los que finalmente se abonaron sus créditos y por ello desistieron. Encajan igualmente con la firma por su parte de los contratos con CFHS que se incluyen en los hechos probados.
Sobre este punto, un hecho alegado por varios acusados en las sesiones del plenario consiste en que actuaron en la creencia de que existía el propósito de aumentar el capital de CFHS, ajustándolo a las condiciones impuestas en el Real Decreto núm. 692/1996, y que, por lo tanto, su continuidad como entidad financiera más allá del 1 de enero de 1997 estaba garantizada. Así lo afirma Teofilo Ernesto , quien señala que se lo dijeron el presidente de CFHS y un importante abogado del grupo, el Sr. Jesús Ángel . También lo afirmó el ex acusado Fulgencio Marcos , que fue director general de CFHS desde el mes de septiembre de 1996, señalando que esa información provenía de Cesareo Luis . Igualmente lo declaró Pelayo Samuel , especificando que tras la publicación del Real Decreto núm. 692/1996 le preguntaron Teofilo Ernesto o bien Hilario Teodosio si se iba a ampliar capital, y lo consultó con el Sr. Cesareo Luis , el cual le dijo que sí y él se lo trasmitió a los demás. Añadió que la ampliación no llegó a realizarse, sin especificar las causas.
Más allá de estas declaraciones, es patente la orfandad probatoria, por mínima que fuese, acerca de la existencia de causas concretas y mínimamente consistentes que pudieran haber provocado la creencia errónea de que había un plan para la ampliación de capital que asegurase la continuidad de CFHS y su capacidad para cumplir con todas las obligaciones contraídas. Con tal vacío probatorio, difícilmente puede suscitarse una duda razonable que pudiera favorecer a los acusados.
No la suscita el acta notarial de manifestaciones de fecha 26 de febrero de 1999 y el documento privado de fecha 18 de junio de ese año, documentos ambos aportados en la primera sesión del plenario y que se unieron al Rollo. La cobertura ofrecida por varios miembros de la familia de los acusados Felipe Ruperto , Damaso Teodulfo y Romulo Jenaro -entre los que se encuentran los propios Felipe Ruperto y Leoncio Tomas , pera también otros hermanos ajenos a este procedimiento-, frente a posibles embargos de Virnax S.A. o de la Hacienda Pública, derivado de las sanciones impuestas por el Banco de España, expresa que el padre de dichos acusados tenía la voluntad de amparar económicamente a Teofilo Ernesto , a Marisol Modesta y al fallecido Sr. Benito Cosme , asumiendo los hijos que figuran en el acta dicho compromiso en defecto de su progenitor, pero no desdibuja la responsabilidad que como integrantes del consejo de administración y efectivos gestores de CFHS les correspondía a dichos acusados en función de su conocimiento de la toma de control de la misma a raíz del convenio suscrito en agosto de 1993, de la situación patrimonial de la sociedad, de las operaciones que se realizaban, del modo de explotar el negocio y confeccionar la contabilidad, así como de la jerarquía que ostentaban en CFHS en lo relativo a su administración. Y, más en concreto, del conocimiento del significado, fundamento, finalidad y trascendencia del Real Decreto núm. 692/1996.
Además de lo anterior, son muy relevantes los motivos que se hicieron constar en el acuerdo de disolución de CFHS o bien lo expuesto en la memoria explicativa sobre las causas que originaron la suspensión de pagos de dicha entidad, con referencia particularmente expresa en este último caso al citado Real Decreto. Como es muy significativo que la decisión de disolución se adoptara el 25 de febrero de 1997, cuando ya era inexorable la baja de CFHS en el registro de entidades financieras del Banco de España -que se produjo con efectos desde el día 2 de enero de 1997-, y solo cuatro meses después del último contrato realizado con un inversionista particular, concretamente el contrato firmado con D. Mauricio Nicolas el día 24 de octubre de 1996.
Los hechos expuestos sostienen la inferencia de que los acusados que dirigían la sociedad, ostentando el carácter de administradores de derecho y efectivos de la misma, es decir, Teofilo Ernesto y Marisol Modesta , sabían, cuando se firmaron los contratos de préstamo con inversores particulares que se declaran probados, que CFHS estaba abocada a la disolución en cuestión de meses.
6.- Los diversos contratos de compraventa de bienes inmuebles descritos en el punto 3 de los hechos probados resultan acreditados a través de las correspondientes escrituras notariales o bien de las certificaciones del Registro de la Propiedad relativas a cada finca que obran en autos -cuya ubicación en los autos o en los anexos documentales se identifica en los hechos probados-.
Debemos resaltar que los inmuebles enajenados por CFHS que se identifican en los escritos de acusación y que se reflejan en los hechos probados, no formaban parte del patrimonio de dicha sociedad cuando se produjo la acreditada toma de control de CFHS tras la firma del convenio de 5 de agosto de 1993. Todos los inmuebles fueron adquiridos por CFHS con posterioridad, el primero de ellos el día 2 de junio de 1994. Tal extremo encaja con dificultad en la hipótesis acusatoria según la cual todas o parte de las ventas respondían al calculado propósito de descapitalizar CFHS, hipótesis que sí encontraría apoyo en el caso de que se tratase de un patrimonio inmobiliario preexistente al momento en el que algunos de los acusados accedieron a la dirección y gestión de la citada sociedad. Por otra parte, no hay diferencias significativas entre el precio de compra y el de la posterior venta de cada inmueble. Tampoco se ha acreditado, ni las propias Acusaciones sostienen asertivamente, que las ventas realizadas por CFHS fuesen ficticias, es decir, que se tratase de ventas aparentes que encubrían una trasferencia real de activos inmobiliarios sin contraprestación económica. Igualmente, no consta acreditado que las ventas de CFHS se realizasen por debajo del precio de mercado.
Es cierto que se trata de operaciones sospechosas, cuyo sentido económico y conformidad con la racionalidad mercantil no ha sido explicado por los acusados que ostentaban cargos y responsabilidades en la gestión de CFHS e intervinieron en las numerosas compraventas, como es el caso de Teofilo Ernesto y de Marisol Modesta . Ambos se limitan a afirmar en el plenario que seguían instrucciones superiores y que ellos no vieron nada ilegal. La única explicación cierta y racional con la que el Tribunal cuenta -la ofrecida por el acusado Cristobal Octavio en una de las sesiones del plenario-, remite a un supuesto propósito de defraudar a la Hacienda Pública. Con independencia del valor probatorio de esta declaración respecto de otros acusados, lo cierto es que los hechos y las calificaciones penales de las Acusaciones nada tienen que ver con el delito previsto en el artículo 305 del Código Penal . En este punto, debemos recordar que el principio acusatorio, por su vinculación al derecho de defensa de los acusados, nos obliga a ceñirnos a los hechos que sostienen la acusación y respecto a los cuales los acusados han podido articular sus defensas. Las Acusaciones, pública y particular, no cuestionan que las compraventas fueron reales y que el precio efectivamente se pagó a CFHS. El Tribunal parte, en consecuencia, de esa tesis fáctica y no de otra, por mucho que no conste que el precio correspondiente fuese efectivamente pagado. Y tal falta de constancia obedece a la ausencia de una investigación sobre los instrumentos de pago y las cuentas bancarias de CFHS, cuentas bancarias cuyo análisis podría haber verificado o refutado la realidad de los pagos que en numerosas escrituras de compraventa se dicen recibidos, en concepto de precio, con anterioridad.
Tampoco cabe considerar probada la salida del dinero reflejado en los supuestos contratos de préstamo a los que específicamente se refiere el escrito de conclusiones definitivas aportado por el Letrado D. Javier de Pablo Martínez de Ubago, contratos que constan descritos en el punto 4.1 de la declaración de hechos probados. Ni estos contratos ni los restantes que, junto a ellos, obran a los folios 728 y ss. del expediente del Banco de España, han sido reconocidos como operaciones reales de préstamo por los acusados, ni se han probado trasferencias de fondos, entregas dinerarias o salidas de activos que se correspondan de algún modo con las cantidades reflejadas en tales documentos.
Por otro lado, no sabemos si Chocolates Trapa S.A., Ardevins S.A., Atlántica de Comercio y Actividades Turísticas S.A. o bien Berbury España S.L. formaron o no parte del conjunto de los deudores morosos de CFHS cuando se produjo la declaración de suspensión de pagos de ésta última sociedad.
Además de lo anterior, los términos del informe de los Interventores de la suspensión de pagos de CFHS, informe que fue ratificado en el plenario por D. Calixto Fausto y D. Armando Arsenio , no concuerdan con las valoraciones económico-contables reflejadas en las actas de los Inspectores del Banco de España. De hecho, en el informe de los Interventores se afirma un superávit patrimonial de 33.552.373 ptas. Las razones de tales significativas divergencias en el balance de la sociedad no han sido esclarecidas con la concreción suficiente como para permitir al Tribunal una valoración crítica comparativa y, a la postre, decantarse motivadamente por un criterio u otro. La cuestión parece centrarse en la valoración contable de numerosos derechos de crédito de los que era titular CFHS, es decir, de los activos de dicha mercantil, así como en la obligación de provisionar riesgos de insolvencias. Así resulta del contraste entre las declaraciones de los Inspectores del Banco de España y las prestadas por los Interventores de la suspensión de pagos de CFHS. En este punto, el hecho de que los Interventores operasen con el criterio de empresa en funcionamiento resulta precisamente homogéneo con el que emplearon los Inspectores del Banco de España.
En tal contexto, existe una duda razonable sobre el estado real de insolvencia, entendida como situación patrimonial deficitaria, de CFHS en la época coetánea a la inicial declaración de quiebra y a la ulterior declaración de suspensión de pagos.
7.- Los hechos descritos en los cardinales 5.1 a 5.7 de la declaración de hechos probados resultan acreditados a través de la copia del testimonio de los autos núm. 196/97, de quiebra necesaria, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 17 de Madrid, que figuran a los folios 101 y ss. del anexo II de la documentación adjuntada a la querella del Ministerio Fiscal, y del testimonio de los autos de suspensión de pagos núm. 402/1997 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 37 de Madrid, obrante en una de las tres piezas de prueba anticipada, testimonios ambos de los que se extrae la secuencia fáctica descrita en dichos números.
El propósito de desactivar la quiebra mediante la compra por Virnax S.A. de los créditos de los que eran titulares los instantes de la misma, propósito que se logró, así como el de convertir a la citada entidad mercantil en el máximo acreedor de cara a la posterior suspensión de pagos, es un hecho que se deduce inequívocamente de la propia secuencia descrita en los citados puntos 5.1 a 5.7, la cual corrobora lo declarado al respecto en el plenario por los acusados Fulgencio Marcos y Cristobal Octavio .
8.- No ha quedado acreditado, más allá de toda duda razonable, que los acusados Pelayo Samuel y Cesareo Luis ostentasen el carácter de administradores de hecho de CFHS. Sobre Pelayo Samuel , concurren declaraciones incriminatorias de otros acusados que le sitúan en una posición jerárquica superior a los propios consejeros de CFHS, formando parte del más reducido y selecto ámbito de colaboradores de Cesareo Luis , persona que, según las versiones de todos los acusados, dirigía, por encima de cualquier otro, el grupo de empresas en el que se integraba la citada sociedad. Pelayo Samuel declaró en el plenario que llevaba trabajando para el Sr. Cesareo Luis muchos años en diversas actividades empresariales, y también que participó en algunos hechos relevantes relacionados con CFHS de modo indirecto y secundario, como es el caso de su reconocida intervención en el estudio de la organización inicial del grupo de empresas de la Fundación General Mediterránea que se cedió mediante el convenio de agosto de 1993, o bien trasladando alguna orden puntual, extremo que igualmente afirmó.
No obstante, Erasmo Domingo insiste en señalar que él se dedicaba a otra funciones dentro de los negocios y empresas de Cesareo Luis , y que su intervención en CFHS fue muy escasa, aludiendo incluso a los múltiples viajes que realizó en el año 1996, viajes que obedecían a otras actividades empresariales y negocios de la persona para la que trabajaba, y que parecen corroborados por los sellos estampados en su pasaporte. Las únicas corroboraciones sobre el supuesto papel relevante, en términos de administrador de hecho, de Pelayo Samuel en CFHS, serían la circunstancia de que ocupó el despacho más importante de la sede de dicha mercantil, el hecho de que intervino en los contactos coetáneos a la firma del convenio de 1993 y en el estudio de la organización de las empresas cedidas, entre ellas CFHS, y las amenazas leves que dirigió al director general de esa entidad mercantil, Hilario Teodosio , tras la dimisión de éste -por las que Pelayo Samuel fue condenado en Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid de fecha 14 de diciembre de 1998 , recaída en el Juicio de Faltas núm. 1131/98, procedimiento que figura testimoniado en la prueba documental anticipada-. Sin embargo, tales extremos fácticos son insuficientes para corroborar las declaraciones inculpatorias de otros acusados y concluir en los términos inferenciales que propugnan las Acusaciones, de tal modo que permitan sostener que dicho acusado intervino decisivamente, con poder efectivo propio, en la dinámica defraudadora que respecto a los inversionistas particulares se desarrolló en CFHS a partir del Real Decreto núm. 692/1996. Las citadas amenazas leves se explican por razones de fidelidad al Sr. Cesareo Luis y sus términos remiten a ciertas creencias de índole religioso. Intervenir al principio en el estudio y organización del grupo cedido es en hecho alejado en el tiempo del periodo en el que se sitúa al dinámica defraudadora. El uso del despecho más emblemático de la sede, no excluye la versión de Pelayo Samuel según la cual su ámbito de actuación profesional estaba en otro plano más amplio y sin apenas contacto real con la gestión de CFHS.
Tampoco en lo que se refiere al acusado Cesareo Luis cabe entender acreditado, más allá de toda duda razonable, que llevase a cabo un papel de administrador de hecho en CFHS e interviniera decisivamente en las acciones fraudulentas de las que fueron víctimas los inversionistas particulares tras la publicación del mencionado Real Decreto. Su presencia en ciertas reuniones junto a su padre, su indicación en cierto momento a directivos de CFHS de que el negocio tenía que crecer, o bien el acta notarial en la que intervino junto a otros miembros de su familia y en la se comprometió a amparar económicamente a algunos de los sancionados por el Banco de España por la gestión de CFHS, no son datos fácticos que permitan sostener la conclusión que pretenden las Acusaciones. Por lo que se refiere al acta, porque su presumible condición de heredero explica que se sumase al compromiso asumido por su progenitor, siendo significativo que otros hermanos suyos, inequívocamente ajenos por completo a CFHS, también lo asumieran. Trasladar la idea de que la empresa debía crecer, es un hecho que en sí mismo es manifiestamente ambiguo en su significado.
Fundamentos
PRIMERO.-1.1.- Los hechos declarados probados en el puntos 2.4 y 2.5 son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 , 250.1.6 º y 74.2 del Código Penal , en la redacción vigente en la época de los hechos enjuiciados. Tales hechos rellenan los requisitos típicos de la estafa, en concreto, la existencia de un engaño bastante consistente en la omisión deliberada de información singularmente relevante al inversor particular que perfeccionó cada contrato de préstamo con CFHS, con el fin de volver a captar su inversión, y aparentado simultáneamente una situación de normalidad empresarial y suficiente solvencia para cumplir íntegramente la obligación de restitución, que no se correspondía con la realidad. La información singularmente relevante omitida consistió en que tales operaciones estaban prohibidas tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto núm. 692/1996, de 26 de abril, precisamente para garantizar los intereses de los inversores particulares.
No cabe duda que el engaño fue bastante, atendiendo fundamentalmente a que se produce en el marco de las relaciones entre un comerciante experto y un particular, y al hecho de que existía una confianza previa en la seriedad empresarial de CFHS debido al satisfactorio cumplimiento del pago de los sugestivos intereses estipulados.
Y tal engaño bastante indujo a error a los particulares que perfeccionaron los contratos declarados probados, de tal manera que de haber conocido la situación patrimonial reflejada en la inspección del Banco de España realizada en 1995, y, sobre todo, la indicada prohibición legal y sus causas -la exigencia de mayor capital y solvencia de las entidades financieras que pretendieran su continuidad más allá del 1 de enero de 1997-, es evidente que ninguno de los inversores hubiera perfeccionado los nuevos contratos y que, por el contrario, se habrían apresurado a exigir la devolución del dinero invertido a la que tenían derecho.
El error así inducido por el engaño provocó el acto de disposición patrimonial que se expresa en los citados contratos por parte de los respectivos inversores particulares. Que la prohibición afectaba claramente a dichos contratos no suscita dudas. Tampoco las tuvo la Comisión Ejecutiva del Banco de España ni su Consejo de Gobierno, a la vista de la propuesta de resolución de fecha 2 de octubre de 1997 que figura a los folios 1571 y ss. del Tomo IV del expediente administrativo sancionador sustanciado por dicha entidad. En el fundamento jurídico Séptimo de dicha propuesta se aborda específicamente esta cuestión y se rechaza categóricamente la alegación de que la renovación de operaciones anteriores no estaba prohibida en el Real Decreto núm. 692/1996, de 26 de abril. Esa propuesta fue íntegramente asumida en la Orden Ministerial de fecha 23 de octubre de 1997, que impuso las correspondientes sanciones administrativas a los integrantes del consejo de administración y a los directores generales de CFHS -folios 1619 y ss. del Tomo IV del expediente administrativo sancionador-.
Es muy significativa la fecha de los nuevos contratos, que evidencia que no estamos en rigor ante prórrogas de contratos anteriores. Los contratos previos habían concluido su vigencia temporal, lo que implicaba el nacimiento de la obligación de CFHS de restituir inmediatamente la cantidad entregada por el inversionista particular si éste así lo decidía. Y el nuevo contrato perfeccionado implicaba un nuevo acto de disposición del inversionista, una renovada transferencia de la propiedad del dinero a favor de CFHS. Acto de disposición que como tal es típico ex. artículo 248.1 del Código Penal .
El hecho de que no hubiese en rigor un desplazamiento físico del dinero a causa de que ya estaba en poder de CFHS cuando se perfeccionaron los nuevos contratos no excluye la tipicidad apreciada. Concluida la vigencia de los contratos anteriores, los nuevos contratos firmados expresamente implicaban jurídicamente un nuevo desplazamiento y la correlativa adquisición de la propiedad del mismo por parte de CFHS.
Por lo demás, concurre también el elemento típico del perjuicio para el inversor particular como consecuencia del acto de disposición derivado del error inducido a su vez por el engaño, en términos de imputación objetiva. En este punto, la causa de la disolución de CFHS señalada en el punto 1.5. de los hechos probados, los motivos que provocaron la suspensión de pagos expuestos en la memoria explicativa de la correspondiente solitud formulada por dicha entidad -punto 5.6 de los hechos probados-, y la presencia en la lista de acreedores de la suspensión de pagos de Dª Florencia Ofelia , Dª Noemi Belen , D. Alvaro Ruben , D. Mauricio Nicolas y Dª Nieves Irene con créditos reconocidos por unos importes que, prescindiéndose de los intereses estipulados, coinciden sustancialmente -o las desbordan- con las sumas invertidas que se consignan en el punto 2.4 de los hechos probados, o bien la causa por la que no aparecen en dicha lista de acreedores Dª Sagrario Felisa , D. Alejandro Benjamin , Dª Lorenza Francisca y Dª Angela Milagros -señalada en el punto 5.4, párrafo segundo, de los hechos probados-, todo ello evidencia el perjuicio sufrido por los mencionados inversionistas particulares a causa del engaño.
Respecto al tipo subjetivo del delito de estafa, considera este Tribunal que el dolo resulta indudable a partir de la entrada en vigor del Real Decreto núm. 692/1996, de 26 de abril, que prohibía a las entidades como CFHS recibir fondos del público en forma de préstamos o depósitos cuyo vencimiento sea superior al 1 de enero de 1997. Igualmente, dicha norma imponía un fuerte aumento de capital para permitir la continuidad de CFHS como establecimiento financiero, concretamente un capital mínimo de 850 millones de pesetas desembolsados íntegramente en efectivo -artículo 5 del citado Real Decreto-, y un plazo de transformación que concluía el 1 de enero de 1997.
La finalidad perseguida con el engaño era precisamente evitar la devolución del principal del préstamo y mantener, obteniendo el consentimiento contractual manifiestamente viciado del respectivo inversor particular, el dinero en poder de CFHS, y ello pese a conocerse por parte de los acusados que integraban el consejo de administración que no había la más mínima expectativa de continuidad como establecimiento financiero más allá del 1 de enero de 1997, es decir, que el negocio al que se dedicaba la sociedad estaba legalmente abocado a su fin en cuestión de meses -seis meses, si atendemos al primer contrato de 2 de junio de 1996, que se reducen a menos de tres en el caso del contrato de 24 de octubre de 1996-.
No sucede así con los contratos anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto núm. 692/1996. Hasta ese momento no se produjo la prohibición ni había razones legales que determinasen un importante aumento de capital como condición de posibilidad para la continuidad de CFHS como entidad financiera en pocos meses, con la subsiguiente pérdida del negocio - pérdida previsible que finalmente se tradujo en las decisiones señaladas en los puntos 1.5 y 1.6 de los hechos probados, es decir, a la disolución de CFHS y a la pérdida de su condición de entidad financiera-.
1.2.- Concurre el subtipo agravado previsto en el artículo 250.1.6º, en relación con el artículo 74.2, ambos del Código Penal de 1995 , vigente en la época de los hechos enjuiciados y que todas las partes, en la última sesión del plenario, coincidieron en considerar aplicable al caso. El valor de lo defraudado resulta de la suma de todas las cantidades que constan en los distintos contratos señalados en el punto 2.5 de los hechos probados, suma que asciende a 23 millones de pesetas (138.232 ?), y que es superior tanto a la fijada por la jurisprudencia que interpretó el concepto legal de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación en el Código de 1995 -de 6 millones de pesetas o 36.060 ?, según SSTS de 27-6-2002 (RJ 20027218 ), 12-2-2003 (RJ 20031160 ), 15-7-2004 (RJ 20044209 ), 26-1-2005 (RJ 20051937 ) y 27-12-2005 (RJ 20061419), entre otras muchas-, e igualmente superior a la cantidad de 50.000 ? que establece el vigente artículo 250.1.5º, en la redacción resultante de la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio .
1.3.- Respecto al subtipo agravado de aprovechamiento de la credibilidad empresarial, previsto en el artículo 250.1.7º del Código Penal de 1995 , en su redacción original, consideramos que, dadas las peculiaridades de la estafa cometida, en la que subyace una disposición legal prohibitiva publicada en el BOE, la confianza previa en la seriedad empresarial de CFHS es precisamente un elemento determinantes para la apreciación del carácter bastante del engaño.
2.- Dados los hechos declarados probados, procede absolver a Teofilo Ernesto , a Marisol Modesta , a Pelayo Samuel , a Cristobal Octavio , a Bartolome Felicisimo , a Cesareo Luis , a Romulo Jenaro y a Damaso Teodulfo del delito de alzamiento de bienes previsto en el artículo 257.1.1º del Código Penal .
Consistiendo el delito de alzamiento de bienes en la ocultación por el deudor de sus activos patrimoniales con la finalidad de perjudicar los derechos de los acreedores, para este Tribunal resulta evidente que la realización de tales actos de disposición fraudulenta no se ha probado, al menos en la forma relatada en los escritos de acusación, a cuyo contenido nos encontramos estrechamente vinculados en virtud de la vigencia del principio acusatorio.
Si la secuencia relatada en las conclusiones definitivas de las Acusaciones consiste en que la despatrimonialización de CFHS se produjo desviando las sumas obtenidos por las diversas ventas de sus inmuebles a otras sociedades del mismo grupo mediante contratos de préstamos, lo que para este Tribuna no ofrece duda es que falta la prueba de que tales contratos de préstamo reflejen la transmisión real y efectiva de los activos patrimoniales de la sociedad. Ningún movimiento bancario, ninguna transferencia de fondos, ninguna entrega de dinero se ha presentado para justificarlo. Solo la existencia de unas anotaciones contables, respaldadas por unos contratos documentados de una forma muy deficitaria y, a pesar de ello, sin que tan siquiera se haya obtenido la declaración de los supuestos prestatarios para que reconozcan la realidad de unas operaciones de préstamo, cuya existencia para este Tribunal es dudosa.
Por ello, ni el delito de alzamiento de bienes puede entenderse cometido por las diversas transmisiones de los inmuebles, que las Acusaciones no reputan simuladas, ni por unas operaciones de préstamo, cuya realidad, más allá de reflejar una apariencia meramente contable, este Tribunal pone seriamente en duda.
3.- Igualmente, y dados los hecho probados, debemos absolver a dichos acusados del delito de insolvencia punible previsto en el artículo 260 del Código Penal , alternativo al anterior de alzamiento de bienes en la tesis acusatoria, y ello por razones semejantes, además de por la incertidumbre sobre las causas del sobreseimiento de CFHS en el pago de sus obligaciones que determinaron la declaración de quiebra y, una vez archivado el procedimiento de quiebra, a la posterior suspensión de pagos, y sin olvidar las dudas sobre el estado patrimonial de dicha mercantil, dudas que impiden afirmar que se hallara en una situación deficitaria, es decir, de insolvencia real.
Por otra parte, las maniobras para desactivar la quiebra mediante el pago por Virnax S.A. a los acreedores que la instaron y una vez admitida a trámite la solicitud, nos situaría en el ámbito de la conducta típica que describe el artículo 259 del Código Penal vigente en la época de los hechos, delito que tutela específicamente la par conditio creditorum y por el que no se ha formulado acusación.
4.- Por lo que se refiere al delito previsto en el artículo 261 del Código Penal por el que también se formula acusación, procede igualmente absolver a Teofilo Ernesto , a Marisol Modesta , a Pelayo Samuel , a Cristobal Octavio , a Bartolome Felicisimo , a Cesareo Luis . La duda razonable que expresamos a raíz del dictamen de los interventores de la suspensión de pagos de CFHS, que contiene un balance no deficitario, impiden la apreciación de este delito, ya que no cabe estimar que con los muy discutibles datos contables que se recogían en el balance presentado por la suspensa se persiguiera una indebida declaración de suspensión de pagos de la referida entidad.
SEGUNDO.- Del delito continuado de estafa son responsables en concepto de autores los acusados Teofilo Ernesto y Marisol Modesta , y ello conforme a lo previsto en los artículos 28 , 74.2 y 248.1 del Código Penal . Dichos acusados, ambos economistas profesionales, desde su posición de miembros del consejo de administración y cogestores efectivos de CFHS, conocedores del contenido del Real Decreto núm. 692/1996 y de sus severas consecuencias respecto a la inviabilidad de la empresa como entidad financiera en un plazo relativamente corto, decidieron proseguir con la política de renovar la captación de fondos de inversionistas particulares tras la entrada en vigor del citado Real Decreto, política que solo podía inducir a error a los inversionistas. Se trató de una decisión que solo podía adoptar quien gobernaba la sociedad, lo que así sucedía en el caso de dichos acusados, y que nadie más, en términos de poder orgánico efectivo, podía realizar en CFHS. Ambos acusados tenían bajo su dominio la organización societaria, así como el dominio personal, por razones jerárquicas, sobre sus subordinados, y estaba plenamente en sus manos la decisión de ajustarse a la prohibición y cesar inmediatamente la política de contrataciones con inversionistas particulares. En lugar de eso, decidieron mantener el funcionamiento societario que hasta el momento había sido habitual frente a los inversionistas, es decir, los contactos realizados por empleados de CFHS subordinados a ellos de cara a ofertar las renovaciones de los contratos, provocando así, a causa del error inducido por el engaño al respectivo inversionista, la firma de los señalados en el punto 2.5 de los hechos probados.
No concurre la alegada prescripción del delito continuado de estafa agravada en el caso de dichos acusados. Dada la pena de prisión prevista en el artículo 250 del Código Penal , de uno a seis años, el plazo de prescripción era de diez años - artículo 131.1, párrafo tercero, del Código Penal , en su redacción vigente en la época de los hechos-. Computado el plazo a partir de la fecha del último de los contratos descritos en el punto 2.5 de los hechos probados, 24 de octubre de 1996, última acción integrante de la continuidad delictiva apreciada, y teniéndose en cuenta que Teofilo Ernesto y Marisol Modesta estaban incluidos como indiciarios responsables del delito continuado de estafa a los inversores particulares en la querella formulada por el Ministerio Fiscal, la cual fue admitida a trámite por medio de Auto del Juzgado de Instrucción de fecha 7 de junio de 2001 - obrante al folio 27 de los autos-, resolución motivada que presuponía y valoraba los hechos de la querella, y que dirigió el procedimiento contra, entre otros, dichos acusados, es claro, en definitiva, que el referido Auto interrumpió la prescripción.
En función de los hechos probados, debemos absolver a Pelayo Samuel , a Bartolome Felicisimo y a Cesareo Luis del referido delito de estafa.
TERCERO.- Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, atenuante de configuración jurisprudencial y actualmente prevista, a partir de la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en el artículo 21.6ª del Código Penal .
El procedimiento se incoó a través de Auto del Juzgado de Instrucción de fecha 7 de junio de 2001. Teofilo Ernesto declaró en calidad de imputado el día 21 de febrero de 2002 -folios 590 y ss. de los autos-, y Marisol Modesta lo hizo en tal calidad el día 5 de febrero de 2003 -folios 1102 y ss.-. Por medio de Auto del Juzgado de Instrucción de fecha 5 de julio de 2007 se dispuso la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento Abreviado -folios 1840 y 1841-, resolución que fue revocada por Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 16 de junio de 2008 -folios 1990 y ss.-. El día 21 de noviembre de 2008 se dictó nuevo Auto de prosecución del procedimiento por los trámites del modelo Abreviado -folios 2185 a 2190-, resolución que, a instancia del Ministerio Fiscal, fue declarada parcialmente nula por medio de Auto de fecha 19 de febrero de 2010 -folios 3227 y 3228-. Posteriormente, el día 26 de marzo de 2010, se dictó nuevo Auto de continuación del procedimiento contra todos los imputados -folios 3258 a 3263-, que fue recurrido en apelación y confirmado -folios 3483 y ss.-, y por resolución de fecha 10 de enero de 2011 se decretó la apertura del juicio oral -folios 3501 a 3503-.
Tras la presentación de los correspondientes escritos de defensa de los acusados, por Diligencia de ordenación del día 21 de septiembre de 2011 se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial de Madrid, para enjuiciamiento -folio 3639-. Antes, y instancia de la representación procesal del coacusado Clemente Camilo , de declaró extinguida la acción penal respecto al mismo a través de Auto de fecha 6 de febrero de 2012 -folios 3673 y 3674-.
Las actuaciones remitidas fueron registradas en la Oficina de reparto de esta Audiencia Provincial de Madrid el día 12 de diciembre de 2012. Tras el reparto correspondiente, por providencia de esta Sección 4ª de fecha 27 de febrero de 2012 se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de Instrucción a fin de que subsanase el defecto de la ausencia de traslado de los escritos de acusación a uno de los acusados, Valentin Patricio , y respecto a las sociedades mercantiles Virnax S.A. y CFHS, reputadas responsables civiles en los escritos de acusación y al parecer disueltas, para que el Juez de Instrucción se pronunciara sobre la inadmisión de la apertura del juicio oral en relación con dichas sociedades mercantiles, o bien las emplazara en legal forma.
Tras las diligencias oportunas, por Auto del Juzgado de Instrucción de fecha 25 de junio de 2012 -folios 3789 y 3790- se dispuso aclarar el Auto de apertura de fecha 10 de enero de 2011, en el sentido de decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto a Valentin Patricio , al constar que se hallaba en paradero desconocido, dejar sin efecto el acuerdo de apertura del juicio oral en calidad de responsable civil de CFHS, a causa de su disolución, y convocar al procedimiento a Virnax S.A. por medio de edictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 156.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tras resolverse el recurso de reforma y subsidiario de apelación formulado por la representación procesal de Cristobal Octavio contra otro Auto de fecha 25 de junio de 2012 -folios 3786 y 3787-, que denegó la inhibición a la Audiencia Nacional interesada por dicho acusado, recurso de apelación que fue resuelto por Auto de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de fecha 30 de noviembre de 2012 -folios 3945 y ss.-, por providencia del Juzgado de Instrucción de fecha 7 de diciembre de 2012 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección.
Las actuaciones se recibieron el día 30 de abril de 2013, y por providencia de ese día se dispuso citar a todos los acusados a fin de hacerles saber que se hallaban a disposición del Tribunal, designasen domicilio, conociesen su obligación de comunicar cualquier cambio de residencia y manifestasen si continuaban con la misma defensa y representación. Tras las sucesivas comparecencias y personaciones de parte de los catorce acusados, por Diligencia de ordenación de fecha 2 de septiembre de 2013 se tuvo por debidamente personados a Cristobal Octavio , a Candido Remigio , a Pelayo Samuel , a Daniel Benjamin y a Hilario Teodosio ; se dispuso oficiar a los Colegios de Abogados y de Procuradores para que designasen profesionales para la defensa y representación de Florian Ignacio ; se dispuso oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado a fin de averiguar el paradero de Benito Cosme y de Leopoldo Ruperto , e igualmente requerir al letrado defensor de Cesareo Luis para que manifestase el motivo de la incomparecencia de su defendido.
Por Diligencia de ordenación de fecha 23 de septiembre de 2013 se tuvieron por designados a los correspondientes profesionales para la defensa y representación de Florian Ignacio , y se acordó oír al Ministerio Fiscal ante los resultados infructuosos de las gestiones policiales en orden a la localización de Leopoldo Ruperto .
Tras el correspondiente oficio policial participando el fallecimiento de Benito Cosme , por Diligencia de ordenación del día 30 de octubre de 2013 se acordó oficiar al Registro Civil de Alcorcón a fin de que remitiese el correspondiente certificado de defunción. Tras cumplimentarse lo solicitado, por medio de Auto de fecha 29 de noviembre de 2013 se dispuso declarar extinguida la acción penal frente a Benito Cosme , por fallecimiento del mismo.
Por Diligencia de ordenación de fecha 28 de febrero de 2014 se tuvo por designado al Letrado Sr. García-Gallardo para la defensa de Cesareo Luis y de Romulo Jenaro ; se acordó tener por designados Letrado y Procurador de Damaso Teodulfo , con requerimiento de personación en término de 10 días, y tener por presentado escrito del Ministerio Fiscal interesando la busca y presentación de Leopoldo Ruperto .
Por Diligencia de ordenación de fecha 20 de marzo de 2014 se tuvo por personado a Damaso Teodulfo a través de los profesionales correspondientes, así como requerir a la representación procesal de Pelayo Samuel a fin de que justificase su solitud de remisión íntegra del testimonio de determinadas actuaciones seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid.
Por Diligencia de ordenación de fecha 1 de abril de 2014 se tuvo por presentado escrito del Procurador Sr. Jenaro Tejada, en representación de Teofilo Ernesto y otros, en el que manifestaba no aceptar la representación de Damaso Teodulfo .
Por medio de Auto de fecha 8 de abril de 2014 se acordó la prisión provisional de Leopoldo Ruperto , y su llamamiento por requisitorias.
A través de Auto de fecha 10 de abril de 2014 se declararon pertinentes las pruebas propuestas por las partes en sus correspondientes escritos de acusación y defensa, entre las que se encontraba la practica de las pruebas anticipadas señaladas en el antecedente de hecho segundo de dicha resolución, y una vez practicadas tales pruebas anticipadas, se dispuso señalar día y hora para la celebración de las sesiones del plenario atendiendo a la agenda de señalamientos de la Sección.
Por medio de Auto de fecha 22 de abril de 2014 se acordó la declaración de rebeldía de Leopoldo Ruperto , y por Auto de fecha 21 de abril se desestimó el recurso formulado por Florian Ignacio contra la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid.
Por medio de Diligencias de ordenación de fechas 24 de abril, 8 y 19 de mayo de 2014, se dispuso unir a los autos la respectiva documentación recabada como prueba anticipada. Finalmente, por providencia de 8 de octubre de 2014 se acordó señalar las sesiones del juicio oral, iniciándose el día 1 de junio de este año. El juicio se celebró en los días señalados, y finalizó en la sesión celebrada el día 7 de julio de 2015.
La causa debe reputarse compleja, por el número de imputados y por la amplitud de la documentación recabada de los Registros de la Propiedad y Mercantil, así como testimonios de otros procedimientos judiciales y administrativos. El procedimiento se incoó en el mes de junio de 2001; la fase de instrucción concluyó en lo sustancial en el año 2007; la resolución que decretó la apertura del juicio oral se produjo en el mes de enero de 2011 y el juicio se celebró en el mes de junio de 2015. Desde el momento de la imputación de Teofilo Ernesto hasta la celebración del juicio han trascurrido más de trece años, que en el caso de Marisol Modesta suponen más de doce años. La complejidad del asunto no justifica tales dilaciones intraprocesales extraordinarias, ni cabe apreciar que uno u otro acusado hayan contribuido objetivamente a las mismas.
Siguiendo la jurisprudencia reflejada en la STS núm. 910/2014, de 2 de enero , procede apreciar la citada atenuante como muy cualificada.
CUARTO.- Procede imponer a Teofilo Ernesto y a Marisol Modesta una pena privativa de libertad, a cada uno, de once meses de prisión. La pena mínima prevista en el artículo 250 del Código Penal es de un año de prisión, pena que se rebaja en un grado - artículo 66.4ª del citado Código - por el concurso de la atenuante muy cualificada de dilaciones extraordinarias e indebidas. Consideramos suficiente la rebaja en un grado atendiendo al número de perjudicados y al hecho de que ni Teofilo Ernesto ni Marisol Modesta se han visto afectados por la adopción de medidas cautelares en el marco del procedimiento. Procede igualmente imponer a cada uno de ellos una pena de multa en la extensión de cinco meses, es decir, igualmente rebajada en un grado respecto a la prevista en el citado artículo 250 del Código Penal , de seis a doce meses. Por lo que se refiere a la cuota diaria de la pena de multa, la fijamos en ambos casos en 6 ?, al no constar los recursos económicos y la situación patrimonial de cada uno de dichos acusados, y siguiendo el criterio establecido en las SSTS de 28 de Junio de 2006 -RJ 20066304 - y de 24 de enero de 2007 -RJ 2007624-.
Procede absolver a Teofilo Ernesto y a Marisol Modesta del delito de alzamiento de bienes y del delito de insolvencia punible del que venían acusados con carácter alternativo, e igualmente del delito previsto en el artículo 261 del Código Penal . Procede absolver a Bartolome Felicisimo , a Pelayo Samuel y a Cesareo Luis del delito continuado de estafa, del delito de alzamiento de bienes, del delito de insolvencia punible alternativo al anterior, y del delito previsto en el artículo 261 del Código Penal . Procede absolver a Cristobal Octavio del delito de alzamiento de bienes y del delito alternativo al anterior, de insolvencia punible, así como del delito previsto en el artículo 261 del Código Penal . Procede absolver a Romulo Jenaro y a Damaso Teodulfo del delito de alzamiento de bienes y del delito alternativo al anterior, de insolvencia punible.
Finalmente, procede absolver a Florian Ignacio , a Fulgencio Marcos , a Hilario Teodosio , a Candido Remigio y a Daniel Benjamin , en virtud del principio acusatorio.
QUINTO.-Con base en lo solicitado y de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y ss. del Código Penal , Teofilo Ernesto y Marisol Modesta deben indemnizar solidariamente a los inversionistas víctimas del delito continuado de estafa en los perjuicios económicos sufridos. En concreto: 1) A Dª Nieves Irene , en la suma de 1.500.000 ptas. (9.150 ?); 2) a D. Mauricio Nicolas , en la suma de 6.000.000 ptas. (36.060 ?); 3) a D. Alvaro Ruben , en la suma de 1.000.000 ptas. (6.010 ?); 4) a Dª Noemi Belen , en la suma de 1.000.000 ptas. (6.010 ?), y (5) a Dª Palmira Gregoria , en la suma de 2.000.000 ptas. (12.020 ?).
Dichas cantidades, y conforme a lo específicamente solicitado, devengarán en concepto de intereses moratorios los estipulados en los respectivos contratos. En este punto, nos remitimos a la jurisprudencia configurada por las SSTS núm. 374/2010, de 20 de abril , núm. 370/2010, de 29 de abril y núm. 95/2011, de 24 de febrero , y situamos el momento inicial del cómputo de tales intereses en las respectivas fechas de presentación de los correspondientes escritos de acusación formulados por las representaciones legales de cada uno de dichos perjudicados.
SEXTO.- En lo referente a las costas procesales, viene en aplicación el artículo 123 del Código Penal y la jurisprudencia que lo interpreta cuando son varios los delitos por los que se ha formulado acusación y varios los acusados, y existe heterogeneidad en los respectivos pronunciamientos bien de condena o bien de absolución -por todas, STS núm. 271/2010 , con abundante cita de doctrina legal-. Para la adecuada distribución de las costas procesales incluimos a aquellos inicialmente acusados respecto a los que se retiró la acusación en el plenario y que, por ello, resultan absueltos de los delitos que inicialmente se les atribuyeron.
Se ha formulado acusación por tres delitos, ya que el alzamiento de bienes del artículo 257 del Código Penal se ha propugnado con carácter alternativo al delito de insolvencia punible del artículo 260.1 del citado Código . De los tres hechos delictivos incluidos en las acusaciones solo se condena por uno de ellos, el que se corresponde con el delito de estafa continuada. Por lo tanto, dos tercios de las costas procesales deben declararse de oficio. Respecto al tercio restante, debe dividirse entre el número de los inicialmente acusados -y efectivamente enjuiciados- por el delito continuado de estafa, en concreto siete acusados, lo que determina la condena de Teofilo Ernesto y a Marisol Modesta a que satisfagan, cada uno, una séptima parte del tercio de las costas procesales, y la declaración de oficio de las restantes de ese tercio. En tales costas, conforme a lo solicitado, deben incluirse las causadas por las Acusaciones particulares.
Vistos los preceptos legales citados
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Teofilo Ernesto y a Marisol Modesta , como autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa, ya definido, con el concurso en ambos casos de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a una pena, a cada uno, de once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena, a cada uno, de multa decinco meses,a razón en ambos casos de 6 ? de cuota diaria; así como a que indemnicen por mitad y con carácter solidario entre ellos a Dª Nieves Irene , en la cantidad de 1.500.000 ptas. (9.150 ?), a D. Mauricio Nicolas , en la cantidad de 6.000.000 ptas. (36.060 ?), a D. Alvaro Ruben , en la cantidad de 1.000.000 ptas. (6.010 ?), a Dª Noemi Belen , en la cantidad de 1.000.000 ptas. (6.010 ?), y a Dª Palmira Gregoria , en la cantidad de 2.000.000 ptas. (12.020 ?), importes que se incrementarán con los intereses moratorios contractualmente estipulados en cada caso y ello a partir de la fecha de presentación de los respectivos escritos de acusación formulados por las respectivas representaciones procesales de dichos perjudicados. Condenamos a Teofilo Ernesto y a Marisol Modesta a satisfacer, cada uno, la séptima parte de un tercio de las costas procesales, con inclusión de la correlativa parte de las costas generadas por las Acusaciones particulares.
Debemos absolver y absolvemos a Teofilo Ernesto , a Marisol Modesta del delito de alzamiento de bienes y del delito de insolvencia punible del que venían acusados con carácter alternativo, así como del delito previsto en el artículo 261 del Código Penal del que también venían acusados.
Debemos absolver y absolvemos a Bartolome Felicisimo , a Pelayo Samuel y a Cesareo Luis del delito continuado de estafa, del delito de alzamiento de bienes, del delito de insolvencia punible alternativo al anterior, y del delito previsto en el artículo 261 del Código Penal , por los que han sido acusados.
Debemos absolver y absolvemos a Cristobal Octavio del delito de alzamiento de bienes y del delito alternativo al anterior, de insolvencia punible, así como del delito previsto en el artículo 261 del Código Penal por los que venía acusado.
Debemos absolver y absolvemos a Romulo Jenaro y a Damaso Teodulfo del delito de alzamiento de bienes y del delito alternativo al anterior, de insolvencia punible, del que venían acusados.
Debemos absolver y absolvemos a Florian Ignacio , a Fulgencio Marcos , a Hilario Teodosio , a Candido Remigio y a Daniel Benjamin , en virtud del principio acusatorio.
Declaramos de oficio 2/3 de las costas procesales, y 5/7 del tercio restante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a dos de diciembre de dos mil quince.

