Sentencia Penal Nº 56/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 56/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 16/2019 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 56/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019100029

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:86

Núm. Roj: SAP BU 86:2019

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 16/19

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 79/18

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00056/2019

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN(Ponente)

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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Burgos, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 380.1 del Código Penal en concurso ideal con dos DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA del artículo 152.1.1 del Código Penal , contra Nicanor ,cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el anteriormente señalado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Esteban Ruiz y defendido por el Letrado D. Joaquín Sáez Fernández, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y Marcelina y D. Roberto , representados por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Gutiérrez Gómez y asistidos por el Letrado D. Oscar Alonso Alonso, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 2 de noviembre de 2018 , aclarada por Auto de fecha 23 del mismo mes y año, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

'Sobre las 14,45 horas del 29 de octubre de 2016, Nicanor se encontraba conduciendo el vehículo de su propiedad marca y modelo Opel Vectra con placas de matrícula .... WBJ , asegurado en la fecha de los hechos por la entidad Mapfre Familiar S.A., haciéndolo por la avenida Reyes Católicos de Burgos en sentido avenida de Cantabria disponiendo la vía de dos carriles de circulación en dicho sentido, conduciendo el acusado su vehículo de un modo temerario pues lo hacía a una velocidad muy superior a la permitida en la zona, siendo que tras adelantar a gran velocidad a un vehículo conducido por Pilar (el cual circulaba por el carril izquierdo siendo adelantado este vehículo por el del acusado de modo antirreglamentario por el lado derecho), el vehículo conducido por Nicanor no pudo evitar colisionar por alcance con el vehículo marca y modelo Citroen ZX con placas de matrícula ....-........-.... , de titularidad de María Cristina conducido por Marcelina , en el que viajaba Ambrosio y que se hallaba en las inmediaciones del cruce de la avenida Reyes Católicos con la calle Soria, vehículo que reiniciaba la marcha tras haber esperado a la fase verde del semáforo ubicado en el cruce, siendo que a consecuencia de este impacto éste último vehículo dio una vuelta de campana, siendo destruido el día 16 de noviembre de 2016 a consecuencia de los daños materiales que presentaba como consecuencia del siniestro, practicándose al acusado pruebas de detección de consumo de sustancias estupefacientes que arrojaron un resultado positivo.

A consecuencia de los hechos, Marcelina sufrió lesiones consistentes en cervicalgia, fractura de estiloides radial, herida en dorso del 4º dedo de la mano izquierda a nivel de la articulación interfalángica proximal (IFP) con exposición de aparato extensor y lesión del tendón extensor, y escoriación en el codo izquierdo, precisando de tratamiento médico y quirúrgico posterior a la primera asistencia médica y tardando en curar de sus lesiones 260 días de los cuales 5 fueron de perjuicio personal grave, 233 de perjuicio personal moderado y 22 de perjuicio básico, restándole como secuelas las de anquilosis en posición funcional del 4º dedo y anquilosis de la articulación interfalángica media del 5º dedo de la mano izquierda, así como cicatrices en el dorso de la mano izquierda en segundo espacio interdigital con dos ramas en ángulo recto de 2 cm. cada una y cicatriz en la cara cubital del 4º dedo de la mano izquierda, que ocasionan en conjunto un perjuicio estético ligero. Por su parte e igualmente a consecuencia de los hechos, Ambrosio sufrió lesiones consistentes en herida y erosión en codo derecho y herida con pérdida de sustancia en borde cubital de 5º dedo de mano derecha, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa seguida de tratamiento quirúrgico restándole como secuelas una cicatriz en borde cubital de 5º dedo de mano derecha de 2 cm. de longitud y una cicatriz en codo derecho que en conjunto ocasionan un perjuicio estético ligero'.

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

'FALLO: SeCONDENAa Nicanor como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal en concurso con dos delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndose al acusado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código Penal las penas deun año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo yprivación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, seis meses y un día, lo que conlleva lapérdida de vigencia del permiso de conducción; asimismo Nicanor , e igualmente la entidad Mapfre Familiar S.A. en calidad de responsable civil directo,deberán indemnizar a Marcelina en la suma de novecientos setenta y tres con cuarenta y cuatro (973,44 euros),y en la suma que se determine en ejecución de sentencia por el valor venal del vehículo con placas de matrícula ....-........-.... en la fecha del siniestro, cantidad que habrá de ser incrementada en un 30% en concepto de precio de afección, siendo de aplicación a las sumas anteriores los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello se acuerda con expresa imposición de las costas procesales al acusado Nicanor , incluidas las devengadas por la acusación particular.

Una vez firme la presente resolución, póngase en conocimiento de la Dirección General de Tráfico a los efectos del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 339/1990 '.

TERCERO.-Por el recurrente citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo.Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

No se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-Frente a la sentencia recurrida dictada en la Instancia, alega la parte recurrente, como primer motivo de recurso, que se ha producidopredeterminación del fallo, al introducir en los hechos probados conceptos jurídicos, tales como'conducción del vehículo de un modo temerario',que inciden en el tipo de conducción temeraria del art.380 CP ., aplicado.

Como segundo motivo, se alegainfracción de las normas del Ordenamiento Jurídico,por indebida subsunción de la conducta del acusado en el art. 380.1.1 del Código Penal ,al considerar que no ha quedado probado, en modo alguno, una infracción gravísima de las normas de circulación, como exige el tipo penal aplicado, al omitirse en la sentencia recurrida datos esenciales, como son la maniobra antirreglamentaria marcha atrás efectuada por un vehículo Renault Megane estacionado en batería en el margen derecho, o la falta de prueba real sobre la velocidad del vehículo -ya que los Policías que hicieron el estudio de la velocidad no se desplazaron hasta el lugar de los hechos-, y tampoco se han tomado en consideración otras energías que se produjeron en la colisión, como deformaciones, ni que no saltaron los airbag del Opel Vectra tras la colisión, ni que el acusado no sufrió lesión alguna ni, en definitiva concurren las dos circunstancias exigidas en el apartado primero y el inciso segundo del art.379 del CP ., al que se remite el art. 380.1.1 CP aplicado.

Finalmente, como tercer motivo de recurso, alega el recurrente la inexistenciade lesiones por imprudencia grave con infracción del art. 152.1 del C.P .,al considerar que la omisión imputada al mismo constituiría una negligencia leve o, máximo, menos grave, que, desde la modificación del Código Penal, es atípica en nuestro ordenamiento penal

En base a todo ello, interesa que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte otra por la que se absuelva al recurrente de los delitos objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO. -Planteadas así las bases del recurso, debe comenzarse el examen del recurso de apelación por valorar si, como sostiene el recurrente, se ha producidopredeterminación del fallo, al introducir en los hechos probados dela sentencia de instancia conceptos jurídicos, tales como'conducción del vehículo de un modo temerario',que inciden en el tipo de conducción temeraria del art.380 CP ., aplicado.

El quebrantamiento de forma que se denuncia cometido presupone el que se consignen como hechos probados conceptos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo y ello con la finalidad de impedir que las sentencias penales sustituyan los relatos de los hechos, tal y como acontecieron en la realidad, por expresiones jurídicas que suponen, ya de antemano, la valoración penal del comportamiento, porque de esta manera se impide saber en qué consistió el hecho y se vulnera el derecho de defensa.

Nada de eso puede observarse en los extremos del relato fáctico que se señalan en defensa del motivo, ya que las frases referidas a la forma de la conducción ni el resto de los hechos que se indican contienen conceptos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, pues su lectura permite comprobar que se utilizan palabras o locuciones perfectamente entendibles por cualquier persona, sin que estén presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado y se contraen a una descripción de hechos en lenguaje asequible, que no están incluidos en el tipo delictivo y que no se necesita de especiales conocimientos jurídicos para su comprensión.

El Tribunal de instancia, tras la valoración de la prueba, alcanza la convicción de que elacusado conducía de un modo temerario pues lo hacía a una velocidad muy superior a la permitida en la zona, y así lo refleja en los hechos probados; se podrá discrepar de esa convicción pero no se puede considerar que con esa descripción se hubiese predeterminado el fallo, ya que, con independencia de que tales expresiones utilizadas coincidan con el enunciado del tipo contenido en el art. 380.1.1 CP ., lo cierto es que, al margen de la coincidencia gramatical, fueron expresadas en un plano fáctico, en modo alguno jurídico.

Por ello, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Esta Sala de Apelación tiene manifestado, entre otras, en sentencia de 9 de Mayo de 2.017, dictada en el rollo de Apelación nº 53/17 , que la doctrina sobre elerror en la apreciación de la pruebapuede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010 ).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.015 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 2009 ).

Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010 ).

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO. -Desde dicha portada fáctica y jurídica y, teniendo en cuenta los límites jurisprudenciales señalados, debemos continuar en el análisis del segundo motivo de recurso, que de forma principal vertebra en el supuesto error en la valoración de la prueba en el que ha incurrido el juzgador de instancia, que, a la postre, ha supuesto lainfracción de las normas del Ordenamiento Jurídico,por indebida subsunción de la conducta del acusado en el art. 380.1 del Código Penal

A su vez, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, partiendo siempre de la certeza de los hechos declarados probados y de los fundamentos jurídicos que los complementan, sostienen la tesis de que nos hallamos ante undelito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción temeraria, previsto y penado en el art. 380.1 del CP ., al considerar que, en el caso concreto, concurren todos los elementos objetivos y subjetivos que la jurisprudencia viene exigiendo para subsumir la conducta del acusado en el tipo penal aplicado.

Por su parte, el Juez 'a quo', llega a la conclusión de que existe base probatoria suficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución , y como para condenar al inculpado como autor del delito principal accionado por el Ministerio Fiscal, al quedar acreditado que el acusado, en la ocasión de autos, condujo el vehículo de forma temeraria y puso en concreto peligro la vida y seguridad de terceros conductores que circulaban por la vía donde ocurrieron los hechos, enlace causal del accidente subsiguiente, lo que le llevó a calificar dicho delito en concurso ideal con el tipo penal de la imprudencia grave del art.152.1.1 CP .

Para dirimir la cuestión jurídica suscitada se considera imprescindible plasmar los hechos declarados probados en la resolución recurrida relativos a la participación del acusado en los hechos imputados, habida cuenta que su contenido resulta inamovible, dada la vía procesal elegida por la parte recurrente, y constituye por tanto la premisa de que ha de partirse para dirimir la tipicidad de la conducta que postularon en la instancia las acusaciones pública y particular.

Por tanto, ha de partirse del 'factum' de la sentencia recurrida, en el que se declara probado, que el acusado, en el momento y lugar de autos 'conduciendo su vehículo de un modo temerario pueslo hacía a una velocidad muy superior a la permitida en la zona,siendo que tras adelantar a gran velocidad a un vehículo conducido por Pilar (el cual circulaba por el carril izquierdo siendo adelantado este vehículo por el del acusado de modo antirreglamentario por el lado derecho), el vehículo conducido por Nicanor no pudo evitar colisionar por alcance con el vehículo marca y modelo Citroen ZX con placas de matrícula ....-........-.... , de titularidad de María Cristina conducido por Marcelina , en el que viajaba Ambrosio y que se hallaba en las inmediaciones del cruce de la avenida Reyes Católicos con la calle Soria, vehículo que reiniciaba la marcha tras haber esperado a la fase verde del semáforo ubicado en el cruce, siendo que a consecuencia de este impacto éste último vehículo dio una vuelta de campana, siendo destruido el día 16 de noviembre de 2016 a consecuencia de los daños materiales que presentaba como consecuencia del siniestro,practicándose al acusado pruebas de detección de consumo de sustancias estupefacientes que arrojaron un resultado positivo'.

Teniendo en cuenta dicha portada básica, es ya el momento de exponer los requisitos que integran el tipo penal deldelito de conducción temeraria del art. 380.1 CP - que tipifica del siguiente modo: ''quien condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas'-, (en la interpretación del Código Penal aplicable por razón de la fecha de los hechos, en este caso, el reformado por la LO 1/2.015, que mantiene el tipo introducido por la LO 5/2.010), para pasar después a examinar si concurren los requisitos objetivos y subjetivos en el relato histórico referido, momento en el que se analizarán las argumentaciones ofrecidas por el juzgador de instancia y las objeciones planteadas por la parte recurrente.

En nuestra sentencia de 6 de febrero de 2019 , dictada en el rollo de Apelación n.º 12/19 , señalábamos que'...nos encontramos ante un delito que exige la concurrencia de dos elementos objetivos: 1º. La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta. 2º. Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas. El delito previsto en el art. 380.1 del C. Penal exige dos elementos. De un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta,lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio,y de otro, que con tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que ha de derivarse de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia'.

En iguales términos, en nuestra sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el rollo de Apelación n. º 8/13 , señalábamos que Art. 380 del Código Penal , el cual establece '1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

2. A los efectos del presente preceptose reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren lascircunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.' En concurso ideal del art. 77 del mismo texto legal , con dos delitos de homicidio por imprudencia grave de los arts. 142.1 y 2 y un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1. 1 º y 2 todos ellos del Código Penal .

Puesto que en cuanto al supuesto de hecho del segundo párrafo del citado art. 380, (con remisión, a su vez,al art. 379.1.'El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor avelocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente,será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.'), es decir, se contempla la conducción manifiestamente temeraria con altas tasas de alcohol y con exceso desproporcionado de velocidad, pero en el presente caso, como ya se expuso no ha quedado debidamente probado que el acusado condujese bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas.

Y en relación con el supuesto de hecho del primer párrafo, son tres los requisitos exigidos por la jurisprudencia: a) conducción de vehículo de motor; b) Temeridad manifiesta de la conducción; c) Puesta en concreto peligro de la vida de personas identificadas o no ( Sentencia del T. Supremo de 19.2.96 ). Así, por lo que respecta al primero de los requisitos no plantea duda ninguna, lo que no ocurre lo mismo con el segundo, referido a la temeridad de la conducción, en tanto que atentatoria contra las más elementales normas de la circulación. Como así se indica por el Tribunal Supremo Sala 2ª, en sentencia de fecha 1 de abril de 2.002, nº 561/2002, rec. 3091/2000 . (Pte: Jiménez Villarejo, José): 'La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP . Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario.'

Cuando, además, el delito de conducción temeraria esdoloso,no admitiendo la comisión imprudente, requiriendo la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, pero no la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquélla infracción, a diferencia del delito de conducción con desprecio por la vida en que el dolo abarca no solo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado ( SAP. Sevilla de 13 de abril de 2009 ).

Y como indica la S.T.S. de 10 de octubre de 2.000 , 'La circulación de vehículos de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones reglamentarias y extra-reglamentarias. Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido violadas. La entidad de esa violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió; Y ello ha de medirse a través del examen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso que fueron las determinantes de esa valoración negativa del comportamiento del conductor en el orden penal. Cuando se trata de hechos relativos a la circulación de vehículos de motor son las circunstancias en que se produce la conducción las que en su apreciación global (con la suma de todas ellas) nos dirán la entidad (grave o no grave) de la imprudencia'. En el mismo sentido, la STS 11 de junio 2001 , expresa: 'La Jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone'un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado'.

Al efecto, el juzgador de instancia, para llegar a la conclusión de que nos hallamos ante una conducción temeraria incardinarle en el art. 380.1 del CP ., tiene en cuenta lo que sigue:

1º/Da por acreditados que los hechos ateniéndose fundamentalmente al testimonio de tanto Marcelina como Pilar , que incidieron en lagran velocidad, a la que circulaba el vehículo conducido por el acusado, y en elinforme sobre la reconstrucción del accidente litigioso, informe que fue ratificado en el acto del juicio por su emisor, el agente de la Jefatura de Policía Local de Burgos número NUM000 , informe que concluye quelavelocidada la que circulaba el vehículo del acusado en el momento del siniestro era deentre 68 y 78 km/hcuando la velocidad máxima permitida en ese tramo es de 50 kilómetros por hora, acaeciendo el accidente cuando el vehículo conducido por la perjudicada iniciaba la marcha tras abrirse la fase verde del semáforo que se encontraba en el lugar;

2º/También resalta que, de lo actuado se desprende que elacusado actuó con absoluto desprecio por el cumplimiento de las normas de circulación y connotorio riesgo para la integridad de los usuarios de la vía: para ello tiene en cuenta'en primer lugar la gran velocidad a la que el vehículo del acusado circulaba, dando por reproducido lo anteriormente expuesto, valorando por otra parte la manifestación de la testigo Pilar en el sentido de que yendo circulando con su vehículo por el carril izquierdo de la vía, fue adelantada por el vehículo del acusado por el carril derecho, con una evidente contravención de la regla general sobre adelantamientos de vehículos recogida en el artículo 82 del Reglamento General de Circulación y en consecuencia con una evidente desprecio por la normativa aplicable en la materia; asimismo, se ha puesto de manifiesto en el acto del juicio por el funcionario de la Jefatura de Policía Local de Burgos número NUM001 que una testigo le refirió que el vehículo del acusado venía circulandoen zig-zagpor la avenida Reyes Católicos antes del accidente, si bien es verdad que ningún testigo directo de los hechos ha hecho referencia a esta concreta circunstancia en el acto del juicio...'.

3º/A todo el juzgador de instancia añade que'no existen elementos objetivos suficientes para considerar que el acusado, en la fecha de los hechos, condujera su vehículo bajo la influencia desustancias estupefacientes;cierto es que de los testimonios los funcionarios policiales que intervinieron como consecuencia de los hechos y que han declarado en el acto del juicio en calidad de testigos (en concreto los agentes de la Jefatura de Policía Local de Burgos número NUM001 , NUM002 o NUM003 ) se ponen de manifiesto circunstancias como que el acusado olía amarihuana oque tenía la boca sin saliva, lo que pudieran ser indicios del consumo de sustancias estupefacientes por parte del acusado, siendo además que se le realizaron pruebas para determinar el posible consumo de sustancias estupefacientes arrojando dichas pruebas unresultado positivo en cuanto al consumo de cannabis'.

A ello tiene en cuenta que la Dra. Forense señaló que'... si biense ha detectado presencia de THC en la saliva del acusado, no se puede determinar si ello influía en la fecha de los hechos al acusado en la conducción de un vehículo a motor por cuanto no consta la presencia de cannabis en su caso la sangre del acusado...'.

Finalmente, en relación con la cuestión alegada por el recurrente, señala que'la supuesta irrupción de este vehículo no puede tenerse por acreditada siendo que aun cuando dicho vehículo hubiera podido coadyuvar en el acaecimiento del accidente, ello no excluye la conducción a gran velocidad por parte del acusado de un vehículo a motor, el quebrantamiento por parte de éste de las normas de circulación y como consecuencia de ello la puesta en peligro de los otros usuarios de la vía'.

En cuanto a lacalificación penalde los hechos, el juzgador de instancia llega a la conclusión de que se entiende cometido por parte del acusado un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal en concurso con dos delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 del Código Penal , y ello vistas las lesiones que sufrieron tanto Marcelina como Ambrosio a consecuencia del siniestro litigioso y que precisaron para su curación no sólo de una primera asistencia facultativa sino de tratamiento médico posterior.

Sin embargo, discrepando del juzgador de instancia, entendemos que el resultado de la prueba tenida en cuenta no permite afirmar que la conducción del acusado lo fuera con temeridad manifiesta, con la más grave infracción de las normas de cuidado fijadas para la circulación, ni por ello, se pueden encuadrar los hechos enjuiciados en el tipo penal, aplicado, con carácter principal, en la sentencia recurrida, y ello, por las siguientes razones:

1ª./El tipo penal aplicado consideramanifiestamente temeraria la conducciónen la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior, en concreto:

1. Conducir un vehículo de motor o un ciclomotor avelocidadsuperior en sesenta kilómetros por hora en vía urbanao en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente.

2. Conducir un vehículo de motor o ciclomotorbajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicasy/ocon una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litroo con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro, lo que no es el caso.

2ª. /La temeraria conducción examinada viene sustentada por el juzgador de instancia en el hecho deconducir a gran velocidad por una vía urbana poniendo en peligro la integridad física de las personas,pero, , aun cuando tuviéramos en cuenta el informesobre la reconstrucción del accidente litigioso, ratificado en el acto del juicio por su emisor, y que concluye quelavelocidada la que circulaba el vehículo del acusado en el momento del siniestro era deentre 68 y 78 km/hcuando la velocidad máxima permitida en ese tramo es de 50 kilómetros por hora, lo cierto es queno circulaba a una velocidadsuperior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana,como exige el precepto.

3ª. /Tampoco se ha apreciado por de motor o ciclomotorbajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas,como exige el tipo penal, y así lo argumenta en la sentencia recurrida cuando afirma que '...no existen elementos objetivos suficientes para considerar que el acusado, enel juzgador de instancia que el acusado condujera el vehículola fecha de los hechos, condujera su vehículo bajo la influencia de sustancias estupefacientes;y ello pese a señalar que,'...cierto es que de los testimonios los funcionarios policiales que intervinieron como consecuencia de los hechos y que han declarado en el acto del juicio en calidad de testigos (en concreto los agentes de la Jefatura de Policía Local de Burgos número NUM001 , NUM002 o NUM003 ) se ponen de manifiesto circunstancias como que el acusado olía amarihuana oque tenía la boca sin saliva, lo que pudieran ser indicios del consumo de sustancias estupefacientes por parte del acusado, siendo además que se le realizaron pruebas para determinar el posible consumo de sustancias estupefacientes arrojando dichas pruebas unresultado positivo en cuanto al consumo de cannabis'.

4ª. /Pese a que el juzgador de instancia resalta que el acusadopuso en peligro la integridad física de las personas,lo cierto es que ese requisito, por sí sólo, no es suficiente como para encuadrar la conducta en el tipo penal aplicado, con lo que no cumple los requisitos jurisprudenciales que, como hemos adelantado,'...suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone 'un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado'.

Por tanto, en nuestro caso, se descarta la aplicación del delito del art. 380 1. 1 CP ., al quedar patente tanto la relevancia de omisión del deber objetivo de cuidado, como la gravedad del resultado lesivo ocasionado a los perjudicados, lo que enerva la aplicación de dicho tipo penal -eminentementedoloso-,pero sirve para apreciar el delito imprudenteaplicado en la sentencia recurrida por vía de concurso ideal del art. 77 CP .

Lo cual, debe llevar a estimar este concreto motivo de recurso, y dictar sentencia absolutoria por el delito contra la seguridad vial objeto de condena.

QUINTO. -En el motivo segundo, se alegainexistencia de lesiones por imprudencia grave con infracción del art. 152.1 del C.P .,al considerar la parte recurrente que la omisión del deber objetivo de cuidado constituiría una negligencia leve o, máximo, menos grave, que, desde la modificación del Código Penal, es atípica en nuestro ordenamiento penal.

Pues bien, el actual delito deimprudencia de carácter grave, viene tipificado en el art 152 del CP , según reforma operada por la Ley Orgánica 1/2.015, de 30 de marzo, vigente al momento de comisión de los hechos, que dispone lo que sigue:

1.'El que porimprudencia gravecausare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y al resultado producido:

1. ºCon la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del art. 147.1º

2. ºCon la pena de prisión deuno a tres años, si se tratare de las lesiones del art. 149.

3. ºCon la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del art 150...

2.El que porimprudencia menos gravecausare alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150, será castigado con una multa de tres a doce meses.

En este punto, no puede obviarse que, según el Código Penal, en su redacción dada por la reforma introducida por LO. 1/ 2.015, de 30 de marzo, laimprudencia leve(que estaba prevista en el art. 621 CP ya derogado-Los que por imprudencia levecausaren lesiónconstitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días-.) quedadespenalizada,estableciéndose únicamente lapunición, pero como delito deimprudencia grave(tradicionalmente equiparable a la temeraria)y de laimprudencia menos grave).

Por su parte, el artículo 1902 del Código Civil , establece que,'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'.

Esta Sala, de forma pacífica y continuada, entre otras en sentencia de fecha 15 de Febrero de 2.011, dictada en el rollo de Apelación nº 198/2.010 , y más recientemente en la sentencia de 12 de Mayo de 2.017, dictada en el rollo de Apelación núm. 37/12 tiene establecido que el Tribunal Supremo sostiene como doctrina general a propósito de la configuración de los caracteres de la imprudencia ( sentencias de 13 de Diciembre de 1.985 , 19 de Junio de 1.987 , 22 de Mayo de 1.989 , 25 de Febrero de 1.991 ) el que ésta requiere:

a)Una acción u omisión voluntaria no intencionalo maliciosa.

b)Un elemento psicológicoen cuanto propiciador de un riesgo, al marginarse la presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión siempre prevenibles, predecibles y evitables.

c)Un elemento normativoconstituido porla infracción del deber objetivo de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de convivencia social, y que no es otra cosa que la creación de un riesgo no permitido, que al sujeto individualmente le resultaba cognoscible.

d)La oxigenación de un daño.

e)Una adecuada relación de causalidadentre el proceder descuidado que originó el riesgo, y el mal sobrevenido, que permite atribuir el efecto dañoso a la acción humana realizada por el agente ( STS 42/00, 19-1 ; 122/02, 1-2 ; 636/02, 15-4 ; 1401/02, 25-7 .)

Además, en cuanto ala relación de causalidad, el Alto Tribunal ha reiterado que 'No basta con la causalidad natural, sino que ha de haber imputación objetiva: La jurisprudencia viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado no se limita sólo a la comprobación de la causalidad natural, sino que depende de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción, y esto sólo ocurre cuando la conducta ha creado un riesgo no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido es la concreción de dicho peligro'( STS 844/99, 29-5 ).

Finalmente,para distinguir ambos ilícitosha establecido que'como ya expresábamos en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2.001 -exponente de otras muchas-, las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta.

Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado.Desvaloración que en uno y otro caso admite gradaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta.En efecto en el delito de imprudencia con resultado de muerte ( art. 152.1º C.P .) es necesario que la imprudencia sea grave,convirtiéndose en la falta del artículo 621 del Código Penal cuando la imprudencia es leve.En el caso de las lesiones imprudentes del artículo 152, la gravedad en la culpa es exigencia del tipo delictivo, convirtiéndose en falta en los casos de levedad en la imprudencia aunque el resultado lesivo fuese de los previstos como delito (art. 621), como también se rebaja a la categoría de falta de lesiones la causada por imprudencia grave, cuando el resultado lesivo es el previsto en el apartado 2 del artículo 147, es decir cuando sea de menor gravedad atendidos e medio empleado y el resultado producido'

La reducción o la categoría de falta exige, pues, una menor desvaloración de la acción,apreciable en los casos de levedad en la imprudencia, o bien una menor desvaloración del resultado'.

Conviene recordar también, que el Tribunal Supremo viene sosteniendo como doctrina general, a propósito de la configuración de los caracteres de laimprudencia( T.S.: 13.12.85 , 19.687, 22.5.89 , 25.2.011), que'el hecho imprudente se ofrece por tanto lleno derelativismo y de circunstancialidad, como dice el propio tribunal en S. 29.11.1992 , y la más reciente de 22 de septiembre de 1995 reitera aquellos requisitos precisos, añadiendo que 'corresponde al órgano judicial, en una delicada labor valorativa 'ex post facto' proceder al cuidadoso análisis de los básicos elementos constitutivos de la culpa penal, a la mayor o menor gravedad del fallo psicológico padecido, a la cualidad e intensidad de la desatención, asimismo a la entidad del deber objetivo de cuidado omitido, medida determinada en atención a las generales circunstancias cognoscibles por el ciudadano medio y por el infractor en concreto y a las reglas experienciales o reglamentarias que marcan la pauta de procedencia en el obrar del sujeto, saberes ontológico y gnoseológico cuya referencia es precisa para el adecuado juicio de culpabilidad'.

Partiendo de esta doctrina es preciso considerar que no toda imprudencia o negligencia, cualquiera fuese el resultado lesivo, debe ser incardinada, sin más, en el ámbito criminal. Solo la más grosera de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección merecen la salvaguardia o protección de este orden jurisdiccional. No es posible implantar la responsabilidad masiva o en cascada y frente a cualesquiera que, en algún modo, aún mínimo, tuvieren alguna conexión con el hecho imprudente. La cuestión, pues, no es otra que la relativa a determinardonde concluye o termina la imprudencia penal grave para entrar en el campo de la imprudencia leve y distinguirla a su vez de la mera culpa civil.

Planteado así el debate jurídico, lo que hemos de definir son las líneas abstractas, difusas y siempre de muy difícil delimitación para la calificación de una conducta negligente o imprudente como típica y penalmente sancionable, y su encuadre como delito grave, menos grave, e incluso, extrapolarla al campo de lo civil en el caso de imprudencia leve, tal y como configura el Código Penal reformado por la LO 1/15.

La doctrina acude a diversos matices para configurar una u otra clase de negligencia. Así, sin la existencia de un daño resarcible o reparable, de entrada, la negligencia civil debe rechazarse, debiendo en ese caso centrar el análisis directamente en si la conducta está o no tipificada como infracción penal. Por el contrario, existiendo un daño reparable el campo de la culpa civil es amplísimo y residual, como lo pone de manifiesto la propia redacción del artículo 1.902 del Código Civil al decir'interviniendo culpa o negligencia', expresión que se interpreta en el sentido de abarcar cualquier género de negligencia o imprudencia por nimia o mínima que sea, llegando en ocasiones a integrar la culpa civil,'el acto de contravenir la norma',quedando solo excluida dicha culpa cuando el agente haya escapado totalmente al control de su conciencia y voluntad.

Por su parte, para configurar la imprudencia penal, al margen de los elementos comunes a ambas, acción u omisión voluntaria pero no dolosa, ni directa ni indirectamente; daño; nexo causal y falta de previsión debida, factor psicológico o subjetivo y eje de la conducta imprudente, en cuanto propiciador del riesgo al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles, prevenibles y evitables, es imprescindible la concurrencia de un factor normativo o externo,representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, ya traducido en normas convivenciales o experienciales, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, ya en normas específicas reguladoras de determinadas actividades que por fuera de su incidencia social han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso cumplimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las actividades referidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre de 2005 y 14 de Febrero de 2007 ).

Desde esta configuración, el citado Tribunal Supremo tiene establecido, con uniformidad y reiteración, que las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas, por su naturaleza específica sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencias dejadas de observar, bajo cuyo criterio el Código Penal tipifica y sancionados modalidades, lagrave o temerariay laleve-constitutiva de la simple falta -ya derogada por la LO 1/ 2.015-, suponiendo ésta última una conducta ligera y de imprevisión venial, por falta de atención bastante, referida a un deber que cumplir, originándose el mal sobrevenido por el negligente descuido del agente en su quehacer lícito, situándose la diferenciación entre distintas clases de imprudencias punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto debatido.

Como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 2.012 , ante la falta de determinación en nuestro derecho positivo de módulos legales para la mensuración del grado o clase de culpa, el órgano judicial ha de proceder, con ponderación y prudencia a su medida y delimitación,tomando en consideración las circunstancias fácticas de todo orden, subjetivas y objetivas, concurrentes en el supuesto enjuiciado, conjugando tanto loselementos internosde la previsibilidad y de la diligencia con base en el intelecto y en la voluntad, comolos externosque fijan la acomodación que han de tener las conductas humanas del grupo del que forma parte el agente, no olvidando que para dicha delimitación no se puede seguir simplemente el criterio de la mayor o menor intensidad de la previsión ('factor psicológico') o el de la diferente omisión del deber que exige la convivencia humana ('factor normativo'), ya que casos de culpa consciente pueden no ser temerarios si la diligencia se extrema en grado sumo y, asimismo, supuestos en los que se da la falta de las más elemental diligencia no pueden alcanzar el grado de temeridad porque circunstancias concurrentes a la acción reducen la previsibilidad a un grado menor del que podría contemplarse de no entrar en juego dichas circunstancias.

Así pues, teniendo en cuenta las anteriores características de la imprudencia penal, es preciso analizar si tales requisitos son de aplicación a la omisión imputada al denunciado, ahora recurrente, y si los hechos denunciados merecen algún tipo de reproche penal al amparo del art. 1 del Código Penal , en relación con el art. 5 y, en este caso, si nos encontramos ante undelito de imprudente grave o menos graveo, incluso, ante un ilícito civil, como señala la parte recurrente.

De entrada, hemos de anticipar que, a la vista del resultado lesivo descrito en elfactumde la sentencia recurrida, queda descartada de plano laimprudencia menos grave, y ello, por el simple hecho de que no se produjeron alguna de las lesiones previstas en los arts. 149 y 150 del CP .

Cuestión diferente es si, a la vista de la prueba, nos encontramos ante undelito de imprudentegravedel artículo 152.1 del Código Penal , como argumenta el Juzgador de Instancia, o ante unaimprudencia leveextrapolable al ámbito delilícito civil. indemnizatorio, como señala el recurrente.

En relación con esta concreta cuestión, para la parte recurrente, loselementos probatorios relevantesque avalan su decisión de considerar los hechos no constitutivos de undelito de imprudencia gravedel art. 152 del CP ., se asientan en que se ha omitido en la sentencia recurrida datos esenciales, como son la maniobra antirreglamentaria marcha atrás efectuada por un vehículo Renault Megane estacionado en batería en el margen derecho, o la falta de prueba real sobre la velocidad del vehículo -ya que los Policías que hicieron el estudio de la velocidad no se desplazaron hasta el lugar de los hechos-, y tampoco se han tomado en consideración otras energías que se produjeron en la colisión, como deformaciones, ni que no saltaron los airbag del Opel Vectra tras la colisión, ni que el acusado sufriera lesión alguna.

Así las cosas, con el bagaje probatorio, y en el juicio cognoscitivo que se predica en esta Alzada, resulta fundamental analizar la actuación de las personas implicadas, individualizando la participación de cada uno de ellas en el siniestro, y valorando la incidencia causal de las acciones u omisiones que hayan intervenido en la producción del dañoso resultado final, no sin antes señalar, por su trascendencia jurídico material, que laimprudencia gravederiva de una completa desatenciónen la conducción, con omisión relevante de los deberes objetivos de precaución, previsibilidad y cuidado.

Para ello hay que tener en cuenta que, en cuanto a la intensidad y calificación de la imprudencia, imputable al acusado, nos encontramos con que nuestra jurisprudencia, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo 561/2002 , ha establecido que la denominada anteriormenteimprudencia temeraria,y ahoraimprudencia 'grave',es la misma en el plano administrativo y en el penal, y consiste, en lainfracción grave, manifiesta y clara de las normas de cuidadocontenidas en la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, entre las que se encuentran sin duda las que regulan la detención y demás normas esenciales de utilización de la vía,esto es, la conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con'...notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio...',ello dada la obligación impuesta a todo conductor de circular en todo momento en condiciones decontrolarsus vehículos, y mantener las expectativas de viabilidad de terceros.

La obligación genérica de 'conducción diligente' adquiere, por tanto, su primer nivel de concreción en el principio antes enunciado de 'conducción controlada'. Puede decirse que este principio lo que impone es el elemental deber de ser en todo momento dueño de los movimientos del vehículo. Entre los deberes que incumben a los conductores de vehículos por vías públicas tiene particular relevancia el de prestar atención a las circunstancias del tránsito, pues sólo así están en condiciones de acomodar sus movimientos a las mudables circunstancias de la circulación.

No cabe duda de que, esta precaución debe ser extremada al circular a las 14,45 horas por una vía pública tan transitada como la Avenida Reyes Católicos de Burgos, lo cual comportaba, en virtud del principio de 'seguridad y confianza', el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad del tráfico, evitando riesgos innecesarios a terceros, como en este caso, en el que, según los testigos, por circular a gran velocidad no pudo evitar colisionar por alcance con el vehículo que le precedía en la marcha y al que golpeó por detrás cuando reiniciaba la marcha tras haber esperado a la fase verde del semáforo ubicado en el cruce, siendo que a consecuencia de este impacto éste último vehículo dio una vuelta de campana.

Pues bien, a esta Sala no le ofrece duda alguna la existencia de un acto imprudente grave, imputable al conductor del turismo, valorándose el deber objetivo de cuidado, en previsión del riesgo potencial de su conducta y la ausencia de comportamiento diligente para evitar el peligro, previsibilidad y evitabilidad ausentes en su conducta, con vulneración evidente de los principios de conducción controlada, seguridad y confianza que debe inspirar la circulación viaria, generando una expectativa a los usuarios que circulan por la vía preferente.

Es evidente que tenía la obligación de respetar la preferencia del vehículo que le precedía en la marcha, evitando golpearle por detrás, con una fuerza que objetiva la velocidad a la que circulaba, pues, en caso contrario, estaba vulnerando la disposición de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial, y arts. 9 , 82 yconcordantes del vigenteReglamento General de Circulación, que imponen el deber de conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño propio o ajeno.

Por ello, coincidimos con la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia, aunque no con lacalificación penalde los hechos -por la aplicación del art. 380 CP -, que fundamenta en el contexto de una conducción irregular continuada, por vía pública interurbana, a gran velocidad y con peligro evidente para terceros, que entendemos debe calificarse comogravemente imprudente,poniendo en peligro la integridad física de las dos personas que finalmente resultaron con lesiones por la omisión relevante de los deberes de precaución y previsibilidad por parte del acusado que actuó con un notable desprecio a las normas que regulan la circulación viaria, con lo que la lógica consecuencia no puede ser otra que, aquella que conduce a calificar los hechos como dedos delitos delesiones causadas por imprudencia grave conforme tipifica el art. 152.1.1º CP .

Lo cual, debe llevar a desestimar el motivo de recurso interpuesto y ahora examinado.

SEXTO. -En cuanto a lapenalidada imponer, tras la revocación parcial de la sentencia de instancia, y la absolución por el delito de conducción temeraria del art. 380 CP ., debe condenarse a Nicanor , como autor dedos delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 del Código Penal -que está penado con pena de tres a seis meses de prisión o multa de 6 a 18 meses-, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de los delitos, deMULTA DE SEIS MESESCON UNA CUOTA DIARIA DESEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, yprivación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo deun año,por cada delito.

Procede, por tanto, en equidad, imponerlas en el mínimo de la mitad inferior de la pena prevista legalmente, y ello, en atención a las circunstancias concurrentes, entre otras la relevancia de la omisión, la afectación a la integridad física de las dos víctimas que resultaron lesionadas, pero que ya han sido indemnizadas por la aseguradora declarada como responsable civil directo, y el hecho de no haber acreditado que se halle en situación de indigencia.

SÉPTIMO. -Estimándose como se estima en parte el recurso de apelación interpuesto,procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ),imponiendo 2/3 partes de las costas de primera instancia al inculpado, al amparo de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , y ello, al resultar definitivamente condenado por dos delitos y absuelto por el tercero de los imputados por las acusaciones pública y particular.

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

QueDEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Esteban Ruiz, en nombre y representación de Nicanor , contra la sentencia dictada por el ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Burgos, en la causa núm. 79/18, en fecha de 2 de noviembre de 2.018, del que dimana este rollo de apelación,REVOCANDOla referida sentencia,ABSOLVIENDOal acusado deldelito de conducción temeraria,yCONDENÁNDOLEcomo autor dedos delitos de lesiones por imprudencia grave, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada delito, deMULTA DE SEIS MESESCON UNA CUOTA DIARIA DESEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, yprivación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo deun año, por cada delito, MANTENIENDOlos restantes pronunciamientos civiles de la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente apelación, imponiendo al acusado las 2/3 partes de las costas de primera instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponerRECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIONante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de losCINCO DÍASsiguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia. lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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