Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 566/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 105/2019 de 12 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 566/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100398
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13568
Núm. Roj: SAP B 13568/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación Delito Leve nº 105/2019-F.
Juicio por Delito Leve nº 344/2018.
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mollet del Vallés.
SENTENCIA nº /2019.
En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, el Rollo de
Apelación núm. 105/2019-F, correspondiente al Juicio por Delito Leve nº 344/2018 del Juzgado de Instrucción
nº 1 de Mollet del Vallés, seguido por un supuesto delito leve de usurpación de bien inmueble, en el que son
partes, en calidad de apelante, don Arcadio , siendo apelados el Ministerio Fiscal y don Bernardo .
Antecedentes
PRIMERO. En fecha seis de febrero de 2019 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mollet del Vallés dictó en el Juicio por Delito Leve nº 344/2018 sentencia cuyo fallo dispone: 'Que debo condenar y condeno a Arcadio como autor criminalmente responsable de un delito leve de usurpación previsto y penado en el art.
245.2 del Código Penal, a la pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Que debo condenar y condeno a Arcadio a desalojar el inmueble a partir de la fecha en que esta sentencia gane firmeza y, en caso contrario, procediéndose al desalojo forzoso.
Las costas se imponen a Arcadio .'
SEGUNDO. Notificada la sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación don Arcadio , asistido por la letrada doña Susanna Esporrín Nicola. Admitido a trámite el recurso, fue impugnado por el Fiscal y por don Bernardo , asistido por el letrado don Alejandro Mencos Pascual. Seguidamente, los autos fueron elevados a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día 18 de julio del año en curso. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso que formula don Arcadio denuncia un supuesto error en la apreciación y valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia que conduciría a una infracción del art. 245.2 del Código Penal, con indebida aplicación del delito leve de usurpación. En desarrollo de estos motivos alega, en esencia, que el denunciante consintió la presencia del Sr Arcadio en la vivienda puesto que la adquirió a sabiendas de que se hallaba en ella; que no está acreditado el elemento subjetivo del tipo penal, porque no se ha acreditado suficientemente que el denunciado fuera conocedor de la voluntad expresa del titular de la vivienda de que la abandonara, al no haber sido nunca requerido en tal sentido; y, en definida, que el carácter subsidiario del derecho penal y el principio de intervención mínima con él relacionado suponen que solo puedan considerarse delictivos los hechos de cierta gravedad, derivando los demás a los remedios que proporciona el ordenamiento jurídico-civil.
SEGUNDO. El art. 245.4 del Código Penal dispone: 'El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.' Como se ha venido significando en previas resoluciones de esta Sección (v. gr. sentencias del 13 de junio de 2013 u ocho de julio de 2014), el artículo 245.2 CP castiga con pena de multa de tres a seis meses a quien 'ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular.' La STS num. 1318/2004, de 15 de noviembre, señala que el referido tipo de delito se introdujo en el Código Penal de 1995 para sancionar las conductas de los llamados 'ocupas', sin que existiera con anterioridad porque sólo se sancionaba la ocupación de cosas inmuebles mediante 'violencia o intimidación'; requiriendo la concurrencia de los dos siguientes elementos del tipo: A) Que la ocupación se haga 'sin autorización debida' y 'tal autorización existe por lo dispuesto en los arts. 1.3 y 38 de nuestra Ley Hipotecaria que consagra el llamado principio de legitimación registral en virtud del cual 'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo' ( art. 38). B) El mantenimiento en la ocupación ilegítima de los bienes inmuebles, según el propio texto del citado art. 145.2, ha de realizarse 'contra la voluntad de su titular'. La sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial del cuatro de julio de 2012 recuerda que el art. 245.2 del Código Penal 'introduce una nueva figura penal de ocupación de inmueble, vivienda o edificio ajenos, fundamentalmente con la intención de dar respuestas al fenómeno de los 'ocupas', que fundamentalmente se proyecta sobre edificios vacíos y, en primer término, sobre viviendas en dicha situación, siendo acompañado con frecuencia por una actitud de rebeldía en la que se unen el desprecio a la propiedad ajena y la irrelevancia de toda norma administrativa.
Con relación a esta figura de delito, cuya criminalización ha sido controvertida por quienes consideran que el nuevo precepto infringe el principio jurídico penal de intervención mínima, entendiendo además que el problema de la ocupación podría resolverse por la vía de las acciones civiles de recuperación urgente de la posesión y las acciones reguladas en la LAU, la doctrina entiende que de la lectura del precepto cabe deducir tres elementos característicos: a) que se trate de inmuebles ajenos, no debiendo de entenderse por tales los totalmente abandonados; b) que alguien disponga del derecho para autorizar la ocupación o que ésta contradiga una prohibición; y c) finalmente, que no es necesario obtener un provecho económico determinable, si bien el requisito de una cierta permanencia en la ocupación parece obligado, para excluir del tipo las simples perturbaciones posesorias con escaso contenido antijurídico ( STS. de 4/10/1982), y ello en atención a la supresión, desde el Anteproyecto de 1992, del verbo 'penetrar' que la Propuesta de 1983 recogía junto al verbo 'ocupar', siendo de reseñar que la proyección temporal del verbo 'ocupar' supera a la del verbo 'penetrar' o al término 'introducirse'.
En el estudio de los pronunciamientos jurisprudenciales, que son los que, en definitiva, establecen las pautas de interpretación de la norma, la sentencia del Tribunal Supremo nº 1318/2004, de 15 de noviembre , señala que el referido tipo de delito se introdujo en el Código Penal de 1995 para sancionar las conductas de los llamados 'ocupas', sin que existiera con anterioridad porque sólo se sancionaba la ocupación de cosas inmuebles mediante 'violencia o intimidación'; requiriendo la concurrencia de los dos siguientes elementos del tipo: A) Que la ocupación se haga 'sin autorización debida' y 'tal autorización existe por lo dispuesto en los arts. 1.3 y 38 de nuestra Ley Hipotecaria que consagra el llamado principio de legitimación registral en virtud del cual 'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo' (art. 38). B) El mantenimiento en la ocupación ilegítima de los bienes inmuebles, según el propio texto del citado art. 245.2, ha de realizarse 'contra la voluntad de su titular'.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 800/2014, de 14 de noviembre, declara: 'La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art. 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.'
TERCERO. Dadas las anteriores premisas, los motivos aducidos por los recurrentes no pueden prosperar. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
Desde la perspectiva expuesta, el juzgador de instancia ha restado credibilidad a la versión exculpatoria ofrecida por el denunciado, y lo hace con base en razones que no cabe tachar de ilógicas o contrarias a la experiencia común. En primer término, es hecho asumido que el recurrente carece de todo título para detentar la posesión de la vivienda y que entró a vivir en ella sin licencia alguna de la entidad que en ese momento era su titular. En segundo o lugar, no es presumible el consentimiento tácito del denunciante para el mantenimiento del denunciado en la posesión. Una cosa es que al adquirir la vivienda supiera que el denunciado la ocupaba y otra que este conocimiento suponga un permiso o autorización para que siguiera en la ocupación. La escritura de compraventa expone que el piso está libre de arrendatarios y precaristas, pero no de ocupantes, lo que refleja una situación ilegal que no por no haber sido antes denunciada confiere título alguno de posesión y que no priva al nuevo propietario de denunciar la situación. Por último, la existencia de una voluntad contraria del titular a la permanencia del denunciado en la vivienda se desprende de su declaración en el acto del juicio puesta en relación con la admisión por parte del denunciado de haber mantenido conversaciones con el denunciante. Como advierte la sentencia apelada, la afirmación del denunciante de haber requerido al denunciado en diversas ocasiones para que abandone el inmueble se ve corroborada por la máxima de experiencia que permite presumir que las conversaciones entre ambos no pudieron soslayar el interés del propietario de hacerse con la posesión de una vivienda de cuyo uso se ve privado sin recibir contraprestación alguna a cambio y por la que, entretanto, ha de pagar una serie de gastos inherentes a la titularidad. La circunstancia de que en un momento dado pudiera plantearse arrendar el piso al denunciado no excluye que su propósito fundamental fuera el de alcanzar la posesión del mismo. En todo caso, al ser citado al juicio el denunciado fue conocedor de la denuncia y a pesar de ello no dejó la vivienda, momento a partir del cual no cabe duda que es sabedor de que se mantiene en la misma contra la voluntad de su titular conducta que está tipificada en el art. 245.2 del CP.
Por lo expuesto, hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dado el encaje de los hechos en la descripción ofrecida por el art. 245.2 del Código Penal, lo que obliga a desestimar el motivo de impugnación.
En relación con la invocación del principio de intervención mínima del derecho penal, estando jueces y tribunales sujetos al principio de legalidad, acreditada la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo delictivo del artículo 245. 2 del Código Penal, ha de ser éste aplicado. El principio de intervención mínima del Derecho Penal, el 'reducir la intervención del derecho penal, como ultima 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal '( STS nº 105/2017, de 25 de febrero).
CUARTO. Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, sin que se aprecien motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Arcadio contra la sentencia dictada en fecha seis de febrero de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mollet del Vallés, en autos Juicio por delito leve nº 344/2018, sentencia que se confirma en su integridad. Se declaran de oficio las costas procesales que hubieren podido causarse en esta alzada.Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado. DOY FE.
