Sentencia Penal Nº 57/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 57/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 50/2019 de 06 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA CANAL, VERONICA

Nº de sentencia: 57/2019

Núm. Cendoj: 48020370012019100406

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3426

Núm. Roj: SAP BI 3426:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª Planta - CP/PK: 48001

TEL.: 94-4016662 FAX: 94-4016992

Rollo apelación menores 50/2019 - M

O.Judicial Origen: Juzgado de Menores nº 2 (Bilbao)

Procedimiento: Expediente de reforma 259/2018

Recurrente/Errekurtsogilea: Jesús María

Procurador/a Recurrente/Errekurtsogilearen prokuradorea:

Abogado/a Recurrente/Errekurtsogilearen abokatua:JOSE VICENTE NUÑEZ MOLERO

SENTENCIA N.º 9000057/19

ILMOS. SRES.

D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

D.ª VERONICA GARCIA CANAL

En BILBAO (BIZKAIA), a seis de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de Expediente de Reforma, seguidos con el número 259/18 ante el Juzgado de Menores nº 2 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de robo con intimidación, un delito de hurto, un delito de robo con violencia y un delito leve de lesiones.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dª. Verónica García Canal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Menores nº 2 de Bilbao de los de dicha clase, se dictó con fecha 16/09/2019 Sentencia por la que se declaraba:

'PRIMERO.-Se declara a Jesús María autor responsable de un delito de robo con intimidación, un delito de hurto, un delito de robo con violencia y un delito leve de lesiones, ya definidos, imponiéndole en consecuencia la medida única de DOS (2) AÑOS DE INTERNAMIENTO SEMIABIERTO, de los cuales seis (6) meses lo serán en régimen de libertad vigilada.

Para el cumplimiento de la medida impuesta, abónesele a Jesús María el tiempo que ha permanecido en internamiento cerrado cautelar.

SEGUNDO.-Se condena a Jesús María a que, solidariamente con sus padres, Argimiro y Graciela, abonen las siguientes cantidades:

a) al propietario del establecimiento DIRECCION003, la cantidad de 330 euros; b) a Baldomero 900 euros; c) a Joaquina 517,40 euros; d) y a Leonor 270 euros, con aplicación en todos los casos del interés que exige el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa de la menor Jesús María en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló como fecha para la misma el día 23 de octubre de 2019 a las 09:45 horas.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Dictada Sentencia por el Juzgado de Menores Nº2 de Bilbao, en virtud de la cual se condena al acusado Jesús María como responsable de un delito de robo con intimidación, un delito de hurto, un delito de robo con violencia y un delito leve de lesiones, se interpone frente a la misma recurso de Apelación por su representación procesal, alegando, sustancialmente: A) error en la valoración de la prueba por entender que no ha quedado probada la autoría del condenado y, subsidiariamente, que únicamente procedería su condena como autor de dos delitos de hurto (los cometidos en el establecimiento DIRECCION000 y en el comercio DIRECCION001; B) error en la aplicación de normas legales por falta de proporcionalidad de la medida impuesta.

SEGUNDO.-Pues bien, como ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, en cuanto a la valoración de la prueba, puesto que ello es lo que cuestiona con carácter principal la parte apelante, debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgado ( sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000).

Concretamente nos recuerda el Tribunal Supremo en Auto de 12 de enero de 2017 que en la sentencia 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) se expresa que 'según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) uno prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con toda las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba el hecho probado'. Así como que 'en reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos'.

TERCERO.-En el caso enjuiciado, la parte apelante reproduce en parte en el recurso las consideraciones fácticas y jurídicas que empleó en el acto del juicio oral y que fueron objeto de cumplido tratamiento y satisfactoria respuesta conforme a derecho en la sentencia recurrida. En tal sentido, el Juzgador de instancia realiza una descripción de la prueba de cargo valorándola con acierto, apreciando la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que configuran los distintos tipos penales por los que se condena, por lo que el recurso, ya lo adelantamos, no puede prosperar.

Frente a la argumentación que contiene la sentencia, las parte recurrente pretende sustituir sin más su propia versión, lógicamente interesada en el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, por el del Juzgador de instancia que desde la posición privilegiada que le otorga la inmediación proporciona explicaciones de la prueba de cargo de suficiencia innegable para enervar el principio de presunción de inocencia.

En tal sentido, el examen de las actuaciones nos permite afirmar que el Magistrado de instancia analiza las diferentes pruebas que han permitido determinar la autoría del condenado como autor en cada uno de los tres hechos enjuiciados, así como los datos que le han permitido tener como cierta y acreditada la identificación y autoría de Jesús María.

Así, con respecto a los hechos acaecidos el día 1 de septiembre de 2018 en el establecimiento DIRECCION000, las grabaciones aportadas permitieron al agente de policía nº NUM000 la identificación, sin ningún género de dudas, del menor, y ello, tal como se hace constar en la sentencia, por haber actuado con el menor en múltiples ocasiones. Dicha identificación del menor fue además ratificada por el agente en el acto del plenario, mientras que, como recoge la sentencia, también la empleada Dª Eva María creyó identificar a Argimiro en el plenario como uno de los autores del robo. Expone además los razonamientos por los que considera que los hechos deben ser calificados como constitutivos de un delito de robo con intimidación, si bien de menor entidad ésta, dando credibilidad al testimonio de la víctima Dª Eva María quien expuso que en un momento dado uno de los partícipes en el robo se llevó la mano al bolso 'como simulando tener algo', siendo además muestra de dicha intimidación el hecho, ratificado en el plenario, de que la Sra. Eva María no osara moverse porque 'primera era ella'.

Respecto de los hechos acecidos el día 13 de septiembre en el establecimiento ' DIRECCION001', nuevamente se cuenta con grabaciones de lo sucedido, reconociendo en ellas los agentes de policía nº NUM001 y NUM002, sin ningún género de dudas, a Jesús María, a quien conocen sobradamente de anteriores ocasiones, llegando incluso a precisar el agente nº NUM003 que lleva 'unos 6 o 7 años actuando con él (refiriéndose a Jesús María)'. Añade el Magistrado de instancia que en el juicio oral fueron visionadas tanto estas grabaciones como las correspondientes a los hechos del día 1 de septiembre sin observar ningún dato que pudiera hacer dudar del detenido análisis de las imágenes por parte de los agentes.

Por último, respecto de los hechos cometidos el día 22 de septiembre en el establecimiento ' DIRECCION002', se cuenta con el reconocimiento de la víctima Dª Leonor, tanto fotográfico en sede policial, donde se le mostró un libro con muchas fotografías, como en el plenario, donde reconoció nuevamente a Jesús María 'sin género de dudas' precisando que en el momento de los hechos llevaba el pelo más corto.

A la vista de todo lo anterior, podemos concluir que no estamos en presencia de una valoración realizada al margen de las reglas de la lógica o de la experiencia, o que contenga razonamientos carentes de sentido, sino de una valoración razonada extraída de la prueba practicada. Que para la parte recurrente la valoración que de la identificación llevada cabo por los testigos dé el Magistrado de instancia no le resulte satisfactoria no es sino la consecuencia de una subjetiva y diferente interpretación basada en el ejercicio del derecho a la defensa, pero de la que no es posible inferir el alegado error en la valoración de la prueba.

En base a lo anterior, ha de desestimarse este primer motivo del recurso de apelación que manifiestamente carece de fundamento.

CUARTO.-Se cuestiona en segundo lugar la proporcionalidad de la medida impuesta al menor, dos años de internamiento semiabierto, de los cuales 6 lo serán en régimen de libertad vigilada.

En el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de Enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, relativo a los criterios a seguir por el juez para la elección de la medida o medidas adecuadas se diseña un modelo de responsabilidad penal del menor de naturaleza sancionadora-educativa que descansa, como principio fundamental, en el hecho de la sanción imponible tenga como referente, no solo la valoración jurídica de los hechos, sino también la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, debiendo el juez motivar en la sentencia las razones por las que elige una medida y diseña un plazo de duración para la misma, a efectos de la valoración del mencionado interés del menor (artículo 7.3 LORPM). La individualización de la medida a imponer exige, por tanto, la valoración de todas las circunstancias que han concurrido en la comisión de los hechos. Por un lado, las subjetivas relativas a la personalidad del menor, la sumisión del mismo a medidas reeducadoras con anterioridad y el resultado de tales medidas, así como la posibilidad de reiteración delictiva y, por otro lado, las objetivas que vienen referidas al delito cometido, es decir, a la falta o concurrencia de violencia o intimidación graves en la comisión del delito y a la alarma social que puedan producir hechos de esa naturaleza. En todo caso, la medida debe guardar siempre la proporcionalidad debida con la gravedad del hecho cometido.

En el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia se fundamenta la imposición de la medida en la extensión que se ha dicho; y esta Sala considera que la misma en ajustada a derecho, por cuanto no puede olvidarse que nos encontramos ante una medida única (art. 7.4 LORPM) que responde a tres hechos delictivos diferenciados que conllevarían, caso de ser el acusado mayor de edad, penas de prisión, así como las circunstancias personales del menor que ya se encuentra cumpliendo otra medida de internamiento por hechos diferentes, donde su evolución no parece estar siendo favorable, habiendo protagonizado varias fugas y presentando además importantes factores de riegos en áreas personal, familiar y escolar tal y como informó el Equipo Técnico. Se trata además la impuesta de una medida de menor gravedad a la interesada por el Ministerio Fiscal (quien solicitó internamiento en régimen cerrado), exponiéndose en la resolución recurrida los motivos de tal rebaja (intimidación de carácter leve en el primero de los hechos, y no ser causada directamente por el acusado la violencia lesiva del tercero de los hechos enjuiciados), por lo que el motivo también debe ser desestimado.

QUINTO.-Conforme a los artículos 239 y siguientes de la LECr. se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse mala fe o temeridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús María contra la sentencia dictada el día 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Menores nº 2 de los de Bilbao, en el Expediente de Reforma 259/18, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.


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