Sentencia Penal Nº 571/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 571/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1511/2017 de 24 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 571/2017

Núm. Cendoj: 28079370232017100546

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13688

Núm. Roj: SAP M 13688/2017


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
37050100
N.I.G.: 28.014.41.1-2012/0602156
Apelación Juicio de Faltas 1511/2017
Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Arganda del Rey
Juicio de Faltas 219/2012
Apelante: D./Dña. Pascual y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
Letrado D./Dña. ANTONIO IGNACIO MORENO DE LA RUBIA
Apelado: D./Dña. Luis Pedro
Letrado D./Dña. DAVID RODRIGUEZ MARTIN
SENTENCIA Nº 571/17
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
En Madrid, a veinticuatro de octubre de 2017.
En nombre de S.M. El Rey, vista en grado de apelación, por D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN,
Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en
el artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sentencia indemnizatoria por lesiones imprudentes
dictada en fecha 21 de junio de 2017 en el Juicio de Faltas Num. 219/2012, seguido ante el Juzgado de
Instrucción Num. 6 de los de Arganda del Rey , en el que han sido parte, en calidad de denunciante, Luis
Pedro , y, como denunciado Pascual , ambos mayores de edad, y cuyas circunstancias personales constan
en las actuaciones; en calidad de responsable civil directa, la compañía aseguradora Mutua Madrileña, que
ejerce defensa conjunta con el acusado. Ha sido apelante esta parte, bajo la dirección letrada de D. Antonio
Ignacio Moreno de la Rubia.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción Num. 6 de los de Arganda del Rey, se celebró Juicio de Faltas con el Num. 219/2010, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 13 de julio de 2012 por Luis Pedro , como consecuencia de los daños y lesiones sufridos en el accidente de circulación ocurrido el 30 de mayo del mismo año por colisión del vehículo conducido por el denunciado, dictándose Sentencia en fecha 21 de junio de 2017 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El día 30 de mayo de 2012, alrededor de las 20:00 horas, cuando Luis Pedro circulaba con el vehículo de su propiedad, marca: Peugeot Partner, matrícula ....-BRX , asegurado en Mapfre, por la carretera M-313, sentido M-404, sita en el término municipal de Morata de Tajuña, de dos carriles y un solo sentido, concretamente por el carril derecho, puso el intermitente en orden a girar a la izquierda, cuando el turismo que circulaba detrás de él, marca Ford Escort, matrícula PU-....-E , que conducía Pascual , asegurado en Mutua Madrileña Automovilística, sin respetar la línea continua que le impedía adelantar, ni percatarse del intermitente a la izquierda que tenía puesto y consecuencia de la desatención en la conducción, trató de adelantarle en el momento en que giraba a la izquierda, impactándole con su parte frontal, en el lateral derecho de su vehículo.

Consecuencia del accidente, se produjeron daños de consideración en ambos vehículos y Luis Pedro sufrió lesiones sobre la columna cervical, dorsal y lumbar, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico, dejando como secuelas, agravamiento de artrosis previa al traumatismo, valorada en cuatro puntos de baremo, y material de osteosíntesis en la columna vertebral, valorada en ocho puntos de baremo.

Para la curación de las lesiones fueron necesarios 700 días, 5 de ellos de estancia hospitalaria y 695, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, considerándose producida la estabilización lesional, el 14 de enero de 2015, fecha esta última en que el INSS le reconoce la situación de incapacidad permanente total.

Luis Pedro , en la fecha de siniestro, tenía 40 años y trabajaba como pintor autónomo'.



SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'Absuelvo a Pascual de la falta prevista en el art. 621.3 del CP , al haber sido destipificada.

Condeno a Pascual a abonar a Luis Pedro , la cantidad de 117.415,59 € en concepto de responsabilidad civil derivada del siniestro acaecido el 30 de mayo de 2012, cantidad de la que responderá directa y solidariamente la entidad Mutua Madrileña Automovilística. Esta cantidad devengará el interés de mora procesal previsto en el art. 576 de la LEC , desde la fecha de la presente resolución, únicamente respecto a Pascual . En el caso de Mutua Madrileña Automovilística, los 117.415,59 € devengarán los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en los términos expuestos en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, desde el 2 de octubre de 2012 hasta el 29 de abril de 2013'.



TERCERO.- Por la defensa jurídica conjunta de la parte condenada y de la compañía aseguradora, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el 18 de octubre de 2017, siendo designado para su resolución el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa jurídica de la compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilística cuya responsabilidad civil directa fue declarada en la sentencia del Juzgado de Instrucción que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia en una alegación global, que bajo el concepto de error en la valoración de la prueba incluye, a su vez, diferentes discrepancias. A) En primer lugar esgrime la inexistencia de relación de causalidad entre las lesiones padecidas (hemos de entender que debió añadirse 'y el accidente'). Señala que la mayor credibilidad que se otorga en la sentencia a la prueba pericial practicada a instancia de la acusación no puede basarse en la cualificación del perito como especialista, pues la determinación del nexo causal se alcanza por el conocimiento exacto de los criterios que la medicina legal establece para ligar el siniestro a unas lesiones. Invoca la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación; concretamente en su artículo 135, y aun reconociendo que no es aplicable al siniestro enjuiciado, defiende que recoge 'los criterios científicos para la existencia de lesiones' que por lo tanto ya eran válidos antes de la vigencia de esta norma. Resalta que los dos informes médico forenses existentes en la causa no encuentran el nexo causal entre el accidente y las lesiones, y sin embargo lo hace el informe pericial de parte. Y esto es lo que cuestiona transcribiendo detalladamente a continuación la intervención en juicio de la médico forense, de la que destaca una conclusión: la patología del lesionado es claramente degenerativa y no de origen traumático.

Tratándose ya en el presente proceso de una cuestión exclusivamente civil, es al denunciante a quien le corresponde probar el nexo causal de conformidad con lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil .

Por todo ello entiende que deberá indemnizarse al lesionado solamente en las cantidades que resultan de los informes de los médicos forenses. B) Inexistencia de relación de causalidad entre las lesiones y la incapacidad permanente total. Expone el recurso que la sentencia otorga al lesionado una indemnización de 59.443,68 euros dentro de una horquilla que va desde 18.576,48 a 92.882,35 por incapacidad permanente total. Esta concesión se hace contra el criterio, en este caso, no sólo de los dos forenses sino también del propio perito de parte, por lo que carece de sustento probatorio alguno. Trascribe la intervención sobre este punto del perito Dr.

Vidal , con subrayado específico de las respuestas aclaratorias a su informe que inciden en la patología previa del lesionado. Por ello entiende la parte que nos hallamos ante un error en la valoración de esta prueba. Ello no obstante, para el supuesto en el que se considerase que existe relación causal entre la IPT y el accidente habría que tener en cuenta la incidencia de esa patología previa, y por lo tanto reducir la indemnización por este concepto al mínimo legal, esto es, a 18.576,48 euros. Por todo lo expuesto solicita la revocación de la sentencia de instancia, en los términos de peticiones subsidiarias encadenadas que quedan expuestos.

La defensa del lesionado desarrolla su oposición al recurso en el escrito de alegaciones que consta incorporado a los folios 402 y ss de la causa.



SEGUNDO.- Dados los términos en los que se plantea ante esta Sala el debate de apelación, con carácter previo al análisis de las cuestiones suscitadas en el recurso, resulta imprescindible invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente ya las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

Con relación a otras pruebas de naturaleza personal -como en este caso la pericial médica- es constante la jurisprudencia a la hora de resaltar el valor de la inmediación, de modo que el control que puede pretenderse en la vía de recurso ha de centrarse en la racionalidad de la motivación que exterioriza la valoración de la prueba, y no tanto en someter al tribunal que no ha presenciado la prueba, una oferta de lectura alternativa sin la posibilidad que brinda la contradicción propia del juicio oral.

En defensa de esta tesis, y aunque referida al recurso de casación, podemos citar cuanto nos dice - entre otras muchas- la STS Sala Segunda. 2.12.2013 , a cuyo tenor: 'En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.

De ahí que, como también se ha venido afirmando de manera sostenida, la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida haya de servir como punto de partida para el órgano de apelación, de modo que podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo ( S.T.S.

14-03-1991 y 25-04- 2000).



TERCERO.- La compañía aseguradora recurrente es consciente de las limitaciones que resultan de la línea doctrinal que se acaba de exponer. Encabeza su recurso expresándolo con irreprochable claridad. Pese a ello insiste en que se ha producido un error en la valoración de la prueba pericial, y como consecuencia de su tesis cuestiona la realizada por la Magistrada de instancia, centrándose en la negación de causalidad entre el sinestro de tráfico y las consecuencias lesivas. Insiste en la preferencia acreditativa que debe otorgarse a los informes médico forenses que se emitieron en la causa sobre el que fue emitido y también expuesto en juicio por el perito de la acusación.

Los primeros constan en las actuaciones con la siguiente secuencia: 1.- Folio 60: Informe de sanidad con 54 días de curación y neuralgias intercostales esporádicas como secuela (2.10.2012) 2.- Folio 143: Informe de 'continuidad' con nueva cita (22.11.2012).

3.- Folio 165: nuevo Informe de continuidad pendiente de otra cita (31.1.2013).

4.- Folio 193: Idem. por documentación incompleta (28.1.2016).

5.- Folios 196 a 198: Informe final de sanidad que ratifica el primero, negando la relación de causalidad entre las lesiones y los hechos juzgados.

Consta asimismo Informe emitido a instancia de parte por el Dr. D. Vidal a los folios 306 a 317.

Ambos peritos fueron citados a juicio y se sometieron en él a las cuestiones planteadas por las partes con relación a sus informes respectivos.

No es la primera vez -no es infrecuente- que se sustente en supuestos derivados de lesiones imprudentes causadas en el ámbito de la circulación una firme controversia entre las partes a propósito de la evaluación pericial del alcance de las lesiones y secuelas. La legítima defensa de intereses lleva en numerosas ocasiones a oponer a una pericia determinada otra sobre el mismo objeto que puede llegar a conclusiones muy distintas. En ocasiones, diametralmente dispares, y de ahí que algunas veces se haya planteado no una suerte de sospecha en torno a la cualificación de los peritos, sino más bien en cuanto concierne a su grado de imparcialidad. Tanto es así que la Jurisprudencia ha tenido que manifestarse sobre la materia, por ejemplo en sentencias como la de esta misma Audiencia provincial de 28 de mayo de 2013 (ROJ: SAP M 9755/2013) donde se dijo que: 'Ciertamente los informes forenses no están dotados de garantías de total precisión. Sin embargo justo es reseñar que la STS de 16-4-03 (con cita del criterio adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21-5-99, ratificado en el de 23-2- 2001, recogido en SSTS de 10-6-99 , 5-6-2000 , 23-10-2000 , 16-4-2001 y 26-2-2003 ) recordaba que a este tipo de informes emitidos por de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga 'prima facie' eficacia probatoria sin contradicción procesal a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia, la competencia o imparcialidad profesional de los peritos'.

En modo alguno se trata de rebatir esta doctrina. Pero por cuanto se refiere al supuesto que nos ocupa, y dado que se ve abordada de manera explícita ya en la sentencia recurrida, deben efectuarse dos tipos de consideraciones.

1.- La primera es de carácter general, y en cierto modo enlaza con las precisiones expuestas en el FJ Segundo. La prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.

2.- La segunda entra de lleno en el contenido del motivo sobre el que se proyecta la alzada. Como ha dicho esta misma Sección (entre otras en SAP M de 29 de septiembre de 2014 - RAA 1337/14; o de 16 de junio de 2015 - RAF 983/15; de 19 de junio de 2015 - RAF 995/15; de 8 de marzo de 2016 - RAA 278/16; de 21 de noviembre de 2016 - RAA 1634/2016), 'cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías'. La finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada como acabamos de exponer.

Debemos añadir que por valoración de la prueba ha de entenderse el proceso de análisis relacional que está obligado a desarrollar el juzgador sobre todos los medios disponibles que se hayan practicado en el acto del juicio oral; no en vano el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere en plural a 'las pruebas', cuya proyección debe comportar (en los supuestos de condena) una integración armónica incriminatoria, exenta de contradicciones internas que pudieran desvirtuar la racionalidad o coherencia que resulta exigible en la motivación, y por ello la correspondencia lógica con el sentido del fallo.



CUARTO.- Aplicando los postulados anteriores al recurso que nos ocupa, lo primero que tenemos que advertir es que la cuestión que hoy se reproduce en alzada ha sido abordada sobre una buena construcción argumental en la sentencia apelada. La Magistrada de instancia, consciente de la relevancia que acarrea la diferencia pericial practicada en este proceso ya plasmó en su resolución que la objetividad predicable de los informes oficiales no puede llevarse a sus últimas consecuencias. Con acierto viene a decir que si ello fuese así, de nada serviría la prueba contradictoria, a lo que nosotros añadimos que la sacralización del acierto de un informe oficial sería tanto como limitar el derecho de defensa para quien, al amparo de lo establecido en el artículo 24.2 del texto constitucional intentase hacer valer una prueba de sentido discrepante.

Entendemos que la clave a la hora de solventar la diferencia pasa por la calidad de la motivación de la sentencia en la que se aborde la prueba. De su minuciosidad, ponderación y racionalidad dependerá el margen del que pueda disponer el órgano de apelación a la hora del examen del recurso.

En el supuesto que nos ocupa, la motivación de la sentencia recurrida ha de destacarse desde esta triple perspectiva. Analiza de forma concreta y pormenorizada la contraposición de dictámenes expuestos en el acto de la vista oral, y se decanta por la preferencia de conclusiones del perito de la acusación. Pero ello no se basa únicamente -como en algún momento destaca el recurso- en una cualificación de especialista, sino en razones variadas que reproducimos a continuación. Se califica el dictamen expuesto por el Dr. Vidal como 'más explícito, desarrollado, específico y técnico que la de la Médico forense'. Se valora -cierto es- la condición de especialista del perito en traumatología y cirugía vertebral. Se califica el dictamen señalado como 'más convincente' en los apartados de juicio clínico y conclusiones. Y por otra parte se expresa (en valoración adicional) la postura del perito en la sala, 'resultando contundente y seguro en sus respuestas'.

Pero la valoración de la prueba no descansa solamente en esa percepción plural de autoridad. Se lleva a cabo una pormenorizada comparativa de ambas pruebas periciales a lo largo de la fundamentación, sin parquedad en detalles. Y con base en todo ello se decanta la Magistrada que presidió la vista oral por otorgar mayor virtualidad a la tesis que defiende la relación de causalidad entre el siniestro y las consecuencias lesivas.

No se aprecia en esta toma de postura la mínima arbitrariedad, echando en falta sin embargo en el recurso una exposición que relacione ambas pericias en cuanto al primero de los extremos debatidos, pues tan sólo (desde un punto de vista comprensible en términos de planteamiento de la impugnación) se nos destacan las conclusiones contrarias de la Médico forense omitiendo los razonamientos que las contradicen.

De tal forma no se ve desvirtuado el proceder jurídico e intelectual de la Magistrada de instancia, pues ella sí lleva a cabo un juicio de ponderación comparativo, sobre el que concluye con una determinada apreciación.

Todo este conjunto de elementos no nos permiten entrar a revisar la premisa causal, al hallarnos ante una motivación amparada por la lógica y la precisión, ponderada y extensa, carente de quiebras en su justificación, y por lo tanto digna de todo respaldo en sede de apelación.

El motivo que sostiene la inexistencia de relación de causalidad entre el siniestro y las lesiones y secuelas ocasionadas, no puede por todo lo expuesto, resultar acogido. El accidente no le ocasionó al perjudicado lesiones puntuales que pudieran desvincularse por completo de su patología previa y que por tanto desembocasen en un menoscabo menor de su salud.



QUINTO.- El motivo segundo dentro de la denuncia de error en la valoración de la prueba se dirige a cuestionar la relación existente entre las lesiones sufridas por el accidente y la Incapacidad Temporal Permanente que se declaró al perjudicado el 14 de enero de 2015. En buena medida este punto se ve condicionado por la declaración de causalidad acreditada anterior.

Se sostiene en el recurso que esta relación causal (con la ITP) contradice tanto los informes de la Médico forense como el del perito de la acusación, y se trascriben intervenciones de este último con identificación del minuto en que fueron expuestas en el acto del juicio oral. Verificándolas es verdad que podemos afirmar que el denunciante padecía con anterioridad al siniestro una artrosis (se recoge con este carácter previo en el propio informe de parte al folio 315 y asimismo la sentencia lo refiere).

Si no cuestionamos que el siniestro ha sido causa del resultado final, el problema reside en determinar a efectos indemnizatorios la incidencia que la patología previa pueda tener en la declaración de incapacidad permanente y a fin de cuentas, en el montante indemnizatorio que se le reconoce al perjudicado en la sentencia por este concepto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del Código Penal , los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamentan la cuantía de los daños e indemnizaciones.

El padecimiento de lesiones previas por una persona que sufre con posterioridad otra lesión (sea cual fuere su causa) que genere obligación de indemnizar debe ser tenido en cuenta con el fin de evitar que pueda producirse un enriquecimiento injusto si se prescinde totalmente de la consideración del grado de influencia de la patología anterior (consolidada o degenerativa) en el resultado final o en las secuelas. Esta expresa y obligada ponderación se sitúa en la proyección del artículo citado. Para llevarla a efecto deben haber sido probados los extremos que acrediten no solo la preexistencia de otras lesiones, sino también su entidad e influencia. No puede responsabilizarse (en un supuesto imprudente de tráfico) al autor del accidente de la totalidad de los daños personales ocasionados, por mucho que se oriente la indemnización a una restitutio in integrum. Y ello porque al haberse despenalizado la conducta enjuiciada con la reforma operada por la L.O.

1/2015, de 30 de marzo, hemos de acudir a la obligación de reparar el daño causado que nace del artículo 1902 del Código Civil , y surge siempre y cuando entre la acción u omisión y el daño causado conste debidamente acreditado el nexo causal. La relación de causalidad implica que cada uno de los momentos que constituyen la secuencia total, desde el hecho o acto inicial hasta el resultado final, aparezcan debidamente enlazados a modo de eslabones de una cadena de manera que el anterior acto condicione al posterior ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1987 y 2 de septiembre de 1997 ).

En los supuestos en los que la existencia de lesiones previas resulte determinante del resultado final, podrá -en su caso- ser calificada la secuela como agravación, pero no habrá de soportarse en exclusiva en la conducta juzgada, ni tampoco prescindirse de la eventual minoración indemnizatoria cuando la lesión previa resulte probada. No olvidemos que según dispone el art. 1 párrafo 7º del Anexo de la Ley de responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (vigente en la fecha de estos hechos): 'Son elementos correctores de disminución....en las indemnizaciones por lesiones permanentes, la subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final'.

En la sentencia apelada se analiza esta problemática comparando en primer lugar lo manifestado por la Médico forense y el perito Dr. Vidal . Este último afirma -dice la sentencia- que de no producirse el accidente, el lesionado -que sí padecía lesión previa degenerativa- hubiera tenido que acabar operándose, pero muchos años más tarde: 'no con 43 años, sino en edad de jubilación'.

Entendemos que esta exposición ha de completarse en una valoración conjunta de la prueba con las respuestas ofrecidas por el mismo perito a la defensa, y que se trascriben como integrantes de su intervención a partir del minuto 16:35. En efecto, en estas declaraciones del perito se otorga una importancia relevante a 'toda la patología previa' que se agravó con el accidente. Es decir: se confiesa por el propio facultativo llevado a juicio por la acusación una combinación de causas a la hora de desembocar en la Incapacidad Permanente, que incluye las dos expresadas: la patología previa y el siniestro.

Ante la claridad de estas afirmaciones, sumado al hecho de que el lesionado no acredita que con anterioridad al accidente practicase los deportes que pone de manifiesto en su impugnación del recuso (kárate y maratones; folio 406), es razonable minorar la indemnización reconocida como consecuencia de la incapacidad permanente total. Al no haberse cuantificado la proporción en la que pudiera dividirse una y otra causa, pero resultar a todas luces prioritario el accidente en el desenlace final -por ser el desencadenante último- nos parece prudente no la opción de la cuantía mínima que se solicita por la parte recurrente, sino la mitad de la reconocida en sentencia dada esa mayor incidencia del siniestro.

Es por tanto solamente en este punto donde debe verse rectificada la sentencia apelada.

De tal modo, la indemnización que se reconoce al lesionado en concepto de Incapacidad Permanente Total se reduce a la suma de 29.721,8 euros.

Sumados a los 10.904,04 correspondientes a las secuelas, ofrece una cifra total de 40.625,8 euros, a lo que ha de añadirse el 10% de factor de corrección, de donde resulta un total indemnizatorio por incapacidad permanente de 44.688,38 euros.

En definitiva, la indemnización por todos los conceptos a reconocer al lesionado alcanza la cantidad de (40.033,1 + 44.688,38) ochenta y cuatro mil setecientos veintiuno con cuarenta y ocho euros.

Dada la naturaleza de la argumentación que acabamos de exponer en este último fundamento jurídico no es preciso llevar a cabo modificación alguna de los hechos probados, al no contradecir su contenido.



SEXTO.- Procede, por último, la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa jurídica de la compañía Mutua Madrileña Automovilista y de D. Pascual contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción Num. 6 de Arganda del Rey en el Juicio de Faltas 219/2012 , debemos modificar la cuantía indemnizatoria impuesta en la expresada sentencia, que se reduce a la suma de 84.721,48 euros, confirmando el resto de los pronunciamientos del Fallo de la sentencia apelada, y declarando de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos de su ejecución.

Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día 30/10/2017 asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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