Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 574/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1289/2016 de 19 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 574/2016
Núm. Cendoj: 28079370062016100548
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13422
Núm. Roj: SAP M 13422/2016
Encabezamiento
Sección, n.º 6 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0181839
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1.289/2016
Origen : Juzgado de lo Penal, n.º 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 558/2014
Apelante: D. Isidoro
Procurador: D. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ
Letrada: Dña. ALICIA PELÁEZ PIQUERAS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A, n.º 574/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ (Ponente)
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª . MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
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En Madrid, a 19 de octubre de 2016.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Isidoro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, n.º 33 de Madrid, de fecha 6
de junio de 2016 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal, n.º 33 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2016 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que al acusado Isidoro , se le impuso, en virtud de auto de fecha 7 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid , la prohibición de acercarse a Julia a menos de 500 metros, así como, aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo y demás lugares que frecuente, prohibiéndole, igualmente comunicarse de cualquier modo con ella, habiendo sido notificado y requerido para su cumplimiento, con expreso apercibimiento de las consecuencias de quebrantar tales prohibiciones el mismo día de su adopción.
Asimismo, ha quedado acreditado que el día 18 de febrero de 2013, el acusado, consciente de que incumplía la anterior prohibición plenamente vigente, se aproximó en coche hasta el domicilio de los padres de Julia , sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, conocido por aquél, estacionando al lado del portal, esperando a que pasara Julia , que venía de dejar a su hijo en el colegio, sito en la calle paralela a la anterior, y una vez que la vio, desde el interior del vehículo se dirigió a ella diciéndola 'el que ríe el último, ríe mejor', marchándose acto seguido del lugar.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Isidoro como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Practíquense las oportunas comunicaciones telemáticas al Registro Central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, conforme a lo prevenido en el
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de Instrucción al que correspondió la instrucción del presente procedimiento según lo prevenido en los artículos 160 párrafo 4 º y 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en representación del condenado en la instancia Isidoro , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 9 de septiembre de 2016, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 18 de octubre de 2016.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la sentencia de instancia por admitirse que continuara ejerciendo la acusación la Sra. Macarena , pese a que presento en el mes de septiembre de 2015 escrito renunciando al ejercicio de la acción Penal.
Este motivo de apelación - que ninguna incidencia tiene en la condena del acusado en cuanto el Ministerio Fiscal también ha ejercido la acción penal contra él mismo-, ha de ser desestimado, pues si bien es cierto que al folio, n.º 171 de las actuaciones consta un escrito del Procurador, D. Rafael Julvez Peris Martín, debidamente firmado por la letrada directora del procedimiento por el que se renuncia en nombre de Julia al ejercicio de la acción penal, no es menos cierto que dicho escrito no se encuentra firmado por esta última, que tampoco ha comparecido ante el órgano judicial para ratificarlo, y que el Procurador firmante de aquel no presenta poder especial para dicho acto, tal y como exige el artículo 25.2.1º L.E.Civil Será necesario poder especial: ' Para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto '.
SEGUNDO .-Se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba al haber otorgado la Juez a quo una mayor credibilidad a la testigo Julia que al acusado por lo que entiende se vulnera el principio de presunción de inocencia del que goza este último a tenor del artículo 24 C.E .
Con relación al error en la valoración de la prueba, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem , ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
A tenor de lo dicho y revisada las actuaciones, y en concreto visionado el DVD en que consta grabada el acta del Juicio Oral no puede afirmarse, como pretende el apelante, que el Juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad a las declaración de la testigo Julia , que es concluyente al referir como el acusado se le aproxima el día de autos y como se dirige a ella diciéndole 'el que ríe el último ríe mejor' . Debiéndose estar en un todo con el razonamiento expresado en la sentencia de instancia por el que el Juzgador a quo otorga plena credibilidad a esta testigo, cuando los dos agentes de policía que atestiguan en juicio son contestes al referir como el día de autos la mujer les describe la vestimenta del acusado, y como es precisamente la que efectivamente viste al ser interceptado minutos más tarde por los aledaños del lugar; y, descartado que la testigo Julia tenga la ciencia infusa, el único motivo por el que podía ser conocedora de la vestimenta del acusado es por haberle visto ese mismo día. Tampoco, como argumenta la Juez a quo , se encuentra razón ni motivo por el que la testigo tuviera que faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicar al acusado; lo que no se ve contradicho en el recurso , pues que la acusada se negara a declarar en el primer juicio - anulado por este tribunal precisamente por esa falta de declaración- y no asistiera a la vista del segundo, lo único que constata es un intento de la mujer de que no se condenara a quien fue su esposo, lo que no resulta compatible con el posterior falseamiento de su declaración para perjudicarle y así conseguir su condena por el Delito de Quebrantamiento de la Medida de Alejamiento.
En definitiva consta claramente en autos como el Juez a quo contó con una prueba testifical directa y plena que en cuanto, junto con la declaración del acusado, fue practicada en el acto del Juicio Oral bajo los Principios de Oralidad, Inmediación y Contradicción, es suficiente para desvirtuar la Presunción de Inocencia del acusado. Quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así, enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-01-95 que 'el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93)'. En iguales términos se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2000 ' la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia' .
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en representación del condenado en la instancia Isidoro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, n.º 33 de Madrid, de fecha 6 de junio de 2016 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

