Última revisión
12/12/2019
Sentencia Penal Nº 575/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10379/2019 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 575/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100633
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3783
Núm. Roj: STS 3783:2019
Encabezamiento
RECURSO CASACION (P) núm.: 10379/2019 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Julian Sanchez Melgar
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Antonio del Moral Garcia
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 25 de noviembre de 2019.
Esta sala ha visto recurso de casación nº 10379/2019, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.
Antecedentes
'El Tribunal del Jurado ha declarado probados los siguientes:
1°. En el año 2015, Herminia, nacida el día NUM000 de 1950, residente en Albatana, se dedicaba a la venta de joyas y bisutería entre los habitantes de la zona, visitando el domicilio de sus clientes, tanto para la venta, como para el cobro de lo vendido.
2° Así, el 30 de junio de 2015, Herminia quedó con uno de sus clientes, el acusado Agustín, en que ella acudiría al día siguiente al domicilio de Agustín, en la CALLE000 núm. NUM001 de la localidad de Tobarra, a cobrar alguna cantidad.
3°- Tal y como habían acordado, sobre las 6 de la tarde del 1 de julio, Herminia llegó al domicilio de Agustín, pero en lugar de mantener una reunión normal entre ellos, por circunstancias desconocidas, Agustín le ató las muñecas con una cuerda verde y tobillos y le puso una tela en la boca, para seguidamente, introducirla en el maletero del coche con el que Herminia había llegado, matrícula ....-NWL.
4°- Sobre las 18:30 horas de ese día, Agustín se puso a los mandos del vehículo y condujo hacia Ontur, y dirección a Jumilla, pero a la salida de la localidad de Ontur, no continuó dirección Jumilla, sino que hizo un cambio de sentido y regresó dirección a Ontur. Condujo durante varias horas por la zona, estando en todo momento Herminia en el interior del maletero, atada de pies y manos y sin poder salir, hasta que decidió terminar con su vida.
5°- Con dicha finalidad, aproximadamente a la altura del kilómetro 21 de la carretera CM-3215, se salió hacia un camino de tierra, parando el coche en una zona rural (paraje conocido como el Cerro de los Conejos), abrió el maletero donde Herminia continuaba maniatada y por tanto imposibilitada de defenderse de manera alguna, la sacó del mismo, agarró una piedra y por la espalda le golpeó fuertemente la cabeza, en la que previamente le había puesto una camiseta, abriéndole una herida sangrante y le provocó una fisura en la base del cráneo.
6°- Herminia no falleció en ese momento, y siendo consciente de ello el encausado, volvió a introducirla en el maletero y se dirigió a Ontur, conduciendo durante varias horas, permaneciendo viva Herminia dentro del maletero, hasta que cerca de las 12 de la noche el acusado la abandonó en el paraje conocido como EL CASTILLICO, en unos matorrales al lado de un camino, junto a una tierra de labor en las inmediaciones del pueblo, siendo consciente que aún estaba viva e iba a morir como consecuencia de la herida causada en la cabeza.
7°- Tras pasar varias horas sola y abandonada en aquel lugar falleció por una conmoción craneal provocada por la fisura en el cráneo producida por el golpe de la piedra que Agustín le había dado, no sin antes intentar salvar su vida arrastrándose y gateando hasta que llegó a una zona de olivos despejada, pero sin que nadie la viese antes de que falleciera, aumentando así el dolor y sufrimiento de Herminia.
8°- El golpe propinado por el acusado a Herminia por el objeto utilizado, la violencia aplicada y la zona del cuerpo en la que se lo asestó, era idóneo para causar el resultado de muerte.
9°- Agustín era consciente de que ese golpe podía producir como resultado la muerte y era esa su finalidad cuando le asestó con la piedra en la cabeza.
10°- Cuando Agustín le asestó el golpe en la cabeza a Herminia, ésta no podía defenderse debido a que estaba de espaldas al agresor, y al menos atada de manos, con la cabeza tapada y en medio del campo (paraje conocido como el Cerro de los Conejos).
11°- El hecho de introducir a la malherida Herminia en el maletero del vehículo, dirigiéndose de nuevo a la localidad de Ontur, mientras que aún seguía con vida pese a la herida que presentaba en la cabeza, hasta que aproximadamente alrededor de las 12 de la noche, que la sacó del maletero y la dejó abandonada al lado de un camino entre unos matorrales, aumentó el dolor y sufrimiento de la víctima.
12°- Durante todo este tiempo la víctima estuvo a merced del agresor aumentando no solo su dolor físico sino moral por la angustia de su inminente muerte sin el auxilio de nadie.
13°.- El hecho de abandonarla con vida, motivando que ésta se arrastrara y gateara por la zona para intentar salvarse, aumentó el dolor y sufrimiento de la víctima.
14°- Estos hechos fueron cometidos por Agustín de forma voluntaria y querida sin ser amenazado por nadie ni a punta de pistola.
15°- El acusado llevó el coche de Herminia a Ontur donde le prendió fuego, resultando calcinado, ascendiendo su valor a 3699 euros.
16°- Herminia estaba casada con Romeo y tenía tres hijos, Jose Carlos, Ruperto y Nicanor , todos mayores de edad a la fecha de los hechos'.
'Fallamos.- Que debemos condenar y condenamos a Agustín como autor, criminalmente responsable de las siguientes infracciones penales:
De un DELITO DE ASESINATO, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 23 años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena así como a la prohibición de aproximarse a Romeo, Jose Carlos, Ruperto y Nicanor, esposo e hijos de la fallecida, a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro en el que se encuentren o frecuenten a una distancia de 200 metros durante 28 años.
En el ámbito civil se le condena a indemnizar a los perjudicados Romeo en 120.000 euros (esposo de la fallecida) a Jose Carlos, Ruperto y Nicanor (hijos de la fallecida) en 20.000 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC.
De un DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
De un DELITO DE DAÑOS a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así mismo se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación'.
'Que desestimamos el recurso de apelación formulado por Agustín contra la sentencia de 28 de diciembre de 2018, dictada en el ámbito de la Audiencia provincial de Albacete por la Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado en el Procedimiento de la Ley del Jurado Rollo de Sala núm 32/18 por los delitos de asesinato, detención ilegal y daños; declarando de oficio las costas causadas.
Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECrim, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco dias siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley'.
'Rectificar el error material apreciado en el encabezamiento de la sentencia en el sentido de sustituir ' En Albacete a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete' quedando el párrafo con el siguiente tenor:
Notifíquese a las partes personadas y al Ministerio Fiscal'.
Motivos alegados por Agustín.
Fundamentos
Por una parte, la de un testigo que había sido propuesto sorpresivamente en momento no hábil para ello y cuyo testimonio fue aceptado. Tras su deposición, dirigió al Tribunal un escrito manifestando que no había dicho la verdad: quería declarar de nuevo. La defensa hizo suya esa petición que fue denegada.
Por otra parte, la de otros dos testigos que habían sido aludidos (y apuntados como implicados en los hechos) en esa declaración. Aunque no habían sido propuestos por la defensa, tras ese testimonio se instó su citación (previa localización) para prestar declaración.
El motivo está condenado al fracaso por variadas razones. Ninguna de ellas escapa al análisis, sucinto pero certero, contenido en el dictamen del Fiscal:
El motivo está abocado al
La solidez probatoria es tanta y tan concluyentes los indicios que no dejan margen alguno para que se abra paso la pretensión de la parte que, en buena medida, busca razonar a través de las declaraciones del testigo al que nos acabamos de referir (unas declaraciones cuyo autor ha expresado formal y oficialmente que no se ajustan a la realidad).
El Jurado basó su convicción unánime en una pluralidad de elementos que aparecen detallados en el acta correspondiente y explicados tanto en la sentencia de la Magistrado Presidente como en la que resolvió el recurso de apelación. Gozan de un patente poder convictivo. Parten de la aceptación del acusado (inicialmente negada) de su plena implicación en los hechos, aunque busque infructuosamente, ante las pruebas que le han ido acorralando, una excusa de nula credibilidad: que fue obligado por otra persona (quizás -insinúa- eso explica el ADN encontrado que no le corresponde) a punta de pistola a efectuar el secuestro, atar a la víctima e introducirla en el vehículo. Que ningún testigo haya visto en el vehículo a otra persona permitió al jurado inferir con facilidad que el acusado tuvo que ser el causante de su muerte violenta mediante un fuerte golpe en la cabeza. Él estaba en el lugar del asesinato (así lo aceptó y lo demuestra que condujese allí a los agentes). No hay constancia alguna de que le acompañase otra persona, más allá de las especulaciones, nada verosímiles, de que pudiese estar agachado. Solo eso explicaría que no fuese advertida su presencia por quienes vieron circular el vehículo.
Dirá la sentencia de apelación:
'Y en el caso que se analiza la sentencia de instancia concluye que la versión del acusado no es verosímil y lo justifica por lo difícil que resulta que un tercero pudiera conducir y a la vez amenazarle con la mano derecha armada con una pistola; porque sin conocer la zona y siendo la primera vez que estaba en el paraje llevó a la guardia civil al lugar de los hechos y al lugar donde abandonó a la víctima; porque al encontrase solo no pidió ayuda ni intentó socorrer a la víctima, y marchó a su casa engañando a los posibles conductores sobre las razones de encontrarse allí; y que ha ido cambiando su versión en el procedimiento conforme la desmentía los hechos probados, habiendo sometido a contradicción en juicio las diferentes versiones (cuyas actas obran unidas en el procedimiento); que la declaración de Narciso no obtuvo credibilidad y resulta inverosímil implicar a Jose Manuel porque los hechos que provocan la mala relación datan de 2013, carecen de entidad suficiente y si no se entiende la venganza sobre un tercero. No existe prueba bastante que pueda soportar la probanza de los hechos alegados por el acusado. Y, repetimos, la presencia de
Siendo así, la convicción de la Sala debe entenderse lógica, racional y conforme a las máximas de experiencia, por cuanto el hecho de que la Sala dé valor prevalerte a aquellas pruebas frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Antes, al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el tribunal de las manifestaciones y pruebas de descargo del acusado. Y en este caso, no existe prueba de la versión exculpatoria del acusado; resulta inverosímil'.
Nada hay que añadir para
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Superior de Justicia de La Mancha, así como a la sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete (Oficina del Jurado) a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia
Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
