Sentencia Penal Nº 575/20...re de 2019

Última revisión
12/12/2019

Sentencia Penal Nº 575/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10379/2019 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO

Nº de sentencia: 575/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019100633

Núm. Ecli: ES:TS:2019:3783

Núm. Roj: STS 3783:2019

Resumen:
* Prohibición en casación de introducir cuestiones que no hayan sido antes objeto de protesta en apelación. No cabe la casación per saltum.

Encabezamiento

RECURSO CASACION (P) núm.: 10379/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 575/2019

Excmos. Sres.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Antonio del Moral Garcia

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 25 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto recurso de casación nº 10379/2019, interpuesto por Agustínrepresentado por la procuradora D.ª Elena Galán Padilla y bajo la dirección letrada de D. Manuel María Ariza Brugarolas contra Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 16 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 488/2018 del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda) que le condenaba como autor de delitos de asesinato, detención ilegal y daños.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido por la Audiencia Provincial de Albacete procedimiento especial del jurado elevado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Hellín, la Ilma. Sra. Magistrada- Presidente dictó Sentencia, con fecha 28 de diciembre de 2018 que recoge los siguientes Hechos Probados:

'El Tribunal del Jurado ha declarado probados los siguientes:

1°. En el año 2015, Herminia, nacida el día NUM000 de 1950, residente en Albatana, se dedicaba a la venta de joyas y bisutería entre los habitantes de la zona, visitando el domicilio de sus clientes, tanto para la venta, como para el cobro de lo vendido.

2° Así, el 30 de junio de 2015, Herminia quedó con uno de sus clientes, el acusado Agustín, en que ella acudiría al día siguiente al domicilio de Agustín, en la CALLE000 núm. NUM001 de la localidad de Tobarra, a cobrar alguna cantidad.

3°- Tal y como habían acordado, sobre las 6 de la tarde del 1 de julio, Herminia llegó al domicilio de Agustín, pero en lugar de mantener una reunión normal entre ellos, por circunstancias desconocidas, Agustín le ató las muñecas con una cuerda verde y tobillos y le puso una tela en la boca, para seguidamente, introducirla en el maletero del coche con el que Herminia había llegado, matrícula ....-NWL.

4°- Sobre las 18:30 horas de ese día, Agustín se puso a los mandos del vehículo y condujo hacia Ontur, y dirección a Jumilla, pero a la salida de la localidad de Ontur, no continuó dirección Jumilla, sino que hizo un cambio de sentido y regresó dirección a Ontur. Condujo durante varias horas por la zona, estando en todo momento Herminia en el interior del maletero, atada de pies y manos y sin poder salir, hasta que decidió terminar con su vida.

5°- Con dicha finalidad, aproximadamente a la altura del kilómetro 21 de la carretera CM-3215, se salió hacia un camino de tierra, parando el coche en una zona rural (paraje conocido como el Cerro de los Conejos), abrió el maletero donde Herminia continuaba maniatada y por tanto imposibilitada de defenderse de manera alguna, la sacó del mismo, agarró una piedra y por la espalda le golpeó fuertemente la cabeza, en la que previamente le había puesto una camiseta, abriéndole una herida sangrante y le provocó una fisura en la base del cráneo.

6°- Herminia no falleció en ese momento, y siendo consciente de ello el encausado, volvió a introducirla en el maletero y se dirigió a Ontur, conduciendo durante varias horas, permaneciendo viva Herminia dentro del maletero, hasta que cerca de las 12 de la noche el acusado la abandonó en el paraje conocido como EL CASTILLICO, en unos matorrales al lado de un camino, junto a una tierra de labor en las inmediaciones del pueblo, siendo consciente que aún estaba viva e iba a morir como consecuencia de la herida causada en la cabeza.

7°- Tras pasar varias horas sola y abandonada en aquel lugar falleció por una conmoción craneal provocada por la fisura en el cráneo producida por el golpe de la piedra que Agustín le había dado, no sin antes intentar salvar su vida arrastrándose y gateando hasta que llegó a una zona de olivos despejada, pero sin que nadie la viese antes de que falleciera, aumentando así el dolor y sufrimiento de Herminia.

8°- El golpe propinado por el acusado a Herminia por el objeto utilizado, la violencia aplicada y la zona del cuerpo en la que se lo asestó, era idóneo para causar el resultado de muerte.

9°- Agustín era consciente de que ese golpe podía producir como resultado la muerte y era esa su finalidad cuando le asestó con la piedra en la cabeza.

10°- Cuando Agustín le asestó el golpe en la cabeza a Herminia, ésta no podía defenderse debido a que estaba de espaldas al agresor, y al menos atada de manos, con la cabeza tapada y en medio del campo (paraje conocido como el Cerro de los Conejos).

11°- El hecho de introducir a la malherida Herminia en el maletero del vehículo, dirigiéndose de nuevo a la localidad de Ontur, mientras que aún seguía con vida pese a la herida que presentaba en la cabeza, hasta que aproximadamente alrededor de las 12 de la noche, que la sacó del maletero y la dejó abandonada al lado de un camino entre unos matorrales, aumentó el dolor y sufrimiento de la víctima.

12°- Durante todo este tiempo la víctima estuvo a merced del agresor aumentando no solo su dolor físico sino moral por la angustia de su inminente muerte sin el auxilio de nadie.

13°.- El hecho de abandonarla con vida, motivando que ésta se arrastrara y gateara por la zona para intentar salvarse, aumentó el dolor y sufrimiento de la víctima.

14°- Estos hechos fueron cometidos por Agustín de forma voluntaria y querida sin ser amenazado por nadie ni a punta de pistola.

15°- El acusado llevó el coche de Herminia a Ontur donde le prendió fuego, resultando calcinado, ascendiendo su valor a 3699 euros.

16°- Herminia estaba casada con Romeo y tenía tres hijos, Jose Carlos, Ruperto y Nicanor , todos mayores de edad a la fecha de los hechos'.

SEGUNDO.- Oído el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente se emitió el siguiente pronunciamiento:

'Fallamos.- Que debemos condenar y condenamos a Agustín como autor, criminalmente responsable de las siguientes infracciones penales:

De un DELITO DE ASESINATO, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 23 años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena así como a la prohibición de aproximarse a Romeo, Jose Carlos, Ruperto y Nicanor, esposo e hijos de la fallecida, a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro en el que se encuentren o frecuenten a una distancia de 200 metros durante 28 años.

En el ámbito civil se le condena a indemnizar a los perjudicados Romeo en 120.000 euros (esposo de la fallecida) a Jose Carlos, Ruperto y Nicanor (hijos de la fallecida) en 20.000 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC.

De un DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De un DELITO DE DAÑOS a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así mismo se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación'.

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de Apelación por el acusado Agustín, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que dictó Sentencia, con fecha 16 de mayo de 2017 con la siguiente Parte Dispositiva:

'Que desestimamos el recurso de apelación formulado por Agustín contra la sentencia de 28 de diciembre de 2018, dictada en el ámbito de la Audiencia provincial de Albacete por la Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado en el Procedimiento de la Ley del Jurado Rollo de Sala núm 32/18 por los delitos de asesinato, detención ilegal y daños; declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECrim, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco dias siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley'.

CUARTO.-Con fecha 22 de mayo de 2019 se dictó Auto de aclaración en el siguiente sentido:

'Rectificar el error material apreciado en el encabezamiento de la sentencia en el sentido de sustituir ' En Albacete a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete' quedando el párrafo con el siguiente tenor:

'En Albacete a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve'.

Notifíquese a las partes personadas y al Ministerio Fiscal'.

QUINTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional, por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos alegados por Agustín.

Motivo primero.-Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 por denegación de prueba testifical. Motivo segundo.-Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto solicitando la inadmisión y subsidiariamente la desestimación. La representación legal de Ruperto igualmente los impugnó; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de noviembre de 2019.

Fundamentos

PRIMERO.-A través del art. 850.1º LECrim se protesta por la denegación de unas pruebas testificales.

Por una parte, la de un testigo que había sido propuesto sorpresivamente en momento no hábil para ello y cuyo testimonio fue aceptado. Tras su deposición, dirigió al Tribunal un escrito manifestando que no había dicho la verdad: quería declarar de nuevo. La defensa hizo suya esa petición que fue denegada.

Por otra parte, la de otros dos testigos que habían sido aludidos (y apuntados como implicados en los hechos) en esa declaración. Aunque no habían sido propuestos por la defensa, tras ese testimonio se instó su citación (previa localización) para prestar declaración.

El motivo está condenado al fracaso por variadas razones. Ninguna de ellas escapa al análisis, sucinto pero certero, contenido en el dictamen del Fiscal:

a)Se trata de un motivo entablado per saltum.No se reclamó en el previo recurso de apelación por la denegación de la segunda de las solicitudes aludidas. Ello, por sí, constituiría causa de inadmisión. No pueden introducirse en casación razones de impugnación no hechas valer en apelación. Solo es viable una queja contra la sentencia de instancia si antes se ha defendido en la apelación. El silencio sobre ese extremo en la segunda instancia (aunque no es propiamente tal en rigor en el proceso de jurado) lo expulsa del debate de forma definitiva. Afecta este razonamiento a los dos últimos testigos indicados ( Hernan, Gotico, y Hernan, Culebras). En cuanto al primero ( Narciso) no juega esta objeción en tanto la queja por el rechazo de la repetición de su declaración dio contenido al segundo de los motivos de apelación no acogido por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (tercer fundamento de derecho).

b)Respecto de ese concreto testigo, Narciso, no hubo propiamente una denegación de prueba: declaró (y, por cierto, en términos confusos y tan huérfanos de verosimilitud que rozaban lo fantasioso). Lo que se produjo es la repulsa de la petición de la defensa de reiterar su citación para declarar tras conocer el manuscrito que había dirigido al Tribunal. Ya no estamos en el ámbito del art. 850 ('prueba propuesta en tiempo y forma'), sino en todo caso del art. 746.6 LECrim ('retractacioneso revelaciones inesperadas') cuyo control casacional es más difuso y difícil. En cualquier caso, hacer comparecer otra vez a un testigo de credibilidad más que dudosa tanto por su aparente afán de declarar y erigirse en protagonista, lanzando acusaciones infundadas contra terceros sin la más mínima base, y sin reprimirse ni cohibirse, como su escasa fiabilidad: en pocas horas proclamó que el testimonio prestado no se correspondía con la realidad y exteriorizó su deseo de declarar de nuevo. La prueba no solo aparecía como prescindible (¿a cuántas peticiones semejantes en los sucesivos días habría que doblegarse si tras cada declaración enviaba una misiva con contenido similar?), sino que, además, la denegación se antoja la única respuesta procedente. Un testigo que se limita a confundir y que, no solo no se ha ganado crédito alguno, sino que además no tiene empacho en reconocer que no dice la verdad no solo es inútil, sino que puede ser perturbador.

c)En cuanto a los otros dos testigos cabe proyectar en principio un razonamiento similar: no eran testigos propuestos por nadie. Su nombre surgió al hilo de las manifestaciones de ese testigo (mendaz, si hacemos caso a su escrito). Estaríamos por tanto también en el escenario que diseña el art. 746.6 LECrim y no el 850. Aparte de otras consideraciones (localización...), es patente que resultaba improcedente abrir una crisis procesal tratando de localizar a esos testigos (a quienes habría que preguntar por sus posibles responsabilidades penales y ¡su implicación en el crimen!) en virtud de una declaración de la que se retractó su autor.

d)Hay otras razones menores que abundan en la improsperabilidad del motivo (como la falta de consignación de las preguntas que se hubiesen formulado a esos testigos) y en las que resulta superfluo entrar.

El motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO.-El segundo motivo busca inútilmente la tutela de la presunción de inocenciaa través del art. 852 LECrim.

El motivo está abocado al fracaso.

La solidez probatoria es tanta y tan concluyentes los indicios que no dejan margen alguno para que se abra paso la pretensión de la parte que, en buena medida, busca razonar a través de las declaraciones del testigo al que nos acabamos de referir (unas declaraciones cuyo autor ha expresado formal y oficialmente que no se ajustan a la realidad).

El Jurado basó su convicción unánime en una pluralidad de elementos que aparecen detallados en el acta correspondiente y explicados tanto en la sentencia de la Magistrado Presidente como en la que resolvió el recurso de apelación. Gozan de un patente poder convictivo. Parten de la aceptación del acusado (inicialmente negada) de su plena implicación en los hechos, aunque busque infructuosamente, ante las pruebas que le han ido acorralando, una excusa de nula credibilidad: que fue obligado por otra persona (quizás -insinúa- eso explica el ADN encontrado que no le corresponde) a punta de pistola a efectuar el secuestro, atar a la víctima e introducirla en el vehículo. Que ningún testigo haya visto en el vehículo a otra persona permitió al jurado inferir con facilidad que el acusado tuvo que ser el causante de su muerte violenta mediante un fuerte golpe en la cabeza. Él estaba en el lugar del asesinato (así lo aceptó y lo demuestra que condujese allí a los agentes). No hay constancia alguna de que le acompañase otra persona, más allá de las especulaciones, nada verosímiles, de que pudiese estar agachado. Solo eso explicaría que no fuese advertida su presencia por quienes vieron circular el vehículo.

Dirá la sentencia de apelación:

'Y en el caso que se analiza la sentencia de instancia concluye que la versión del acusado no es verosímil y lo justifica por lo difícil que resulta que un tercero pudiera conducir y a la vez amenazarle con la mano derecha armada con una pistola; porque sin conocer la zona y siendo la primera vez que estaba en el paraje llevó a la guardia civil al lugar de los hechos y al lugar donde abandonó a la víctima; porque al encontrase solo no pidió ayuda ni intentó socorrer a la víctima, y marchó a su casa engañando a los posibles conductores sobre las razones de encontrarse allí; y que ha ido cambiando su versión en el procedimiento conforme la desmentía los hechos probados, habiendo sometido a contradicción en juicio las diferentes versiones (cuyas actas obran unidas en el procedimiento); que la declaración de Narciso no obtuvo credibilidad y resulta inverosímil implicar a Jose Manuel porque los hechos que provocan la mala relación datan de 2013, carecen de entidad suficiente y si no se entiende la venganza sobre un tercero. No existe prueba bastante que pueda soportar la probanza de los hechos alegados por el acusado. Y, repetimos, la presencia de ADNde terceros en el lugar de los hechos no corrobora la versión del acusado, pues permite también considerar un supuesto de coautoría.

Siendo así, la convicción de la Sala debe entenderse lógica, racional y conforme a las máximas de experiencia, por cuanto el hecho de que la Sala dé valor prevalerte a aquellas pruebas frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Antes, al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el tribunal de las manifestaciones y pruebas de descargo del acusado. Y en este caso, no existe prueba de la versión exculpatoria del acusado; resulta inverosímil'.

Nada hay que añadir para rechazar un motivoque viene a reproducir sin aportaciones novedosas el ya entablado sin éxito ante el Tribunal de apelación.

TERCERO.-Al desestimarse íntegramente su recurso, las costas procesales han de correr de cuenta el impugnante ( art. 901 LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por Agustíncontra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Mancha de fecha 16 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 488/2018 dictada por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda) que le condenaba como autor material de un delito de asesinato, detención ilegal y otro delito de daños.

2.- Imponer a Agustín el pago de las costasocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Superior de Justicia de La Mancha, así como a la sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete (Oficina del Jurado) a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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