Sentencia Penal Nº 577/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 577/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 98/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO

Nº de sentencia: 577/2018

Núm. Cendoj: 43148370022018100557

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1869

Núm. Roj: SAP T 1869/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación delitos leves nº 98/2018
Juicio Delitos leves núm.:327/2018
Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus
MAGISTRADO:
Antonio Fernández Mata
S E N T E N C I A NÚM. 577/2018
En Tarragona, a 20 de noviembre de 2018
Ha sido tramitado ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto
por Genaro contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de
Reus , aclarada por auto de 19 de septiembre de 2018 .

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: '
PRIMERO .- Queda probado y así expresamente se declara que los denunciantes Gema , Guillerma , Lucio y Mariano mantenían relación laboral con el denunciado Genaro , en la empresa 'Xivarri Gastronomía SL' que éste regenta, con distinta categoría laboral y antigüedad en su puestos, siendo que todos ellos se dieron de baja médica en fecha 13/4/18.

Al día siguiente, 14/4/18, el denunciado Genaro telefoneó a Guillerma , manifestándole, entre otras expresiones dirigidas hacia ella y sus otros tres compañeros, y con intención de intimidarlos : '... Yo te explico la situación para que sepas lo de ayer, porque no va a quedar en vano, es decir, a lo mejor ahora no habrá consecuencias, ni dentro de 6 meses, pero al tiempo, yo me encargaré de cada uno de ellos personalmente.

tengo amigos en todos lados, tengo amigos en la carcel, tengo amigos en los barrios, tengo amigos rumanos, tengo amigos buenos, tengo jueces, tengo abogados, tengo sicarios, tengo de todo. Tengo amigos de todo tipo y puedo hacer daño por todos sitios, puede hacer daño legalmente, puedo hacer daño ilegalmente, puedo hacer daño con muchas cosas ....(minuto 31:58 ss de la grabación )', ' ... ya está hablando un psicópata, soy un piscópata, y me controlo mucho y tengo que razonar ....cuando muerdo no suelto, vale. Yo te estoy dando la oportunidad, de que entiendas que al ser la única que ha dado la cara, yo te digo que empecemos otra vez a trabajar. Lo único que te puedo decir es que la única persona que te puede ahora mismo autosalvarse de esa situación eres tú. Y al final quien paga la nómina soy yo....( minuto 33:06 ss de la grabación) ', '... no es opcional porque hoy es la mejor salida para ti. Si empiezas y dices que no vienes porque estás con la baja y luego vuelves, cuando vengas a trabajar, esto va a ser un infierno, sabes un infierno ...(36:06) ', '... ayer fuisteis a hacer daño y como comprenderás esto no va a quedar así,.....yo voy a cerrar Xivarri y no vais a cobrar ninguno ... (2:55) ' '.. no os equivoqueis, sois lo que sois todos gracias a mi. Pensad también eso eh .. (17:45) ' '... Te vas a tu casa y tan amigos, en la cual me llamaran de un restaurante y me dirán, oye Juandi, que ha venido una chica que se llama Rahana y quiere trabajar. Yo le diré que sí, cogela que es una chica responsable y trabajadora. A los demás, pues les diré no, no la cojas, es un trepa, porque te va a robar, porque roba y tal, aunque sea mentira, sabes no ?... ( 20:45) ', '... yo estoy muy decepcionado con Gema , Mariano y Lucio , muy decepcionado, al límite de rabia porque yo he hecho mucho por ellos......esto va a traer causa graves y te lo digo en serio porque me voy a encargar yo personalmente, porque con el pan de mi hija no juega ni el tato, ni el tato ( 23:05- 28:10 )..', entre otras expresiones, provocando en los denunciantes el lógico temor y desasosiego ' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Genaro , como responsable en concepto de autor de 4 delitos leves de AMENAZAS, en régimen de concurso ideal entre sí, previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal en relación con art. 77.1 y 2 del CP , a la pena 90 días multa con una cuota diaria de 3 Euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Debo absolver y absuelvo a Genaro del delito leve de Coacciones y de amenazas continuadas de que era denunciado en este procedimiento.

Asimismo, se imponen al condenado las costas causadas en el presente procedimiento. ' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Genaro fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se solicita la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia que condena a Genaro como autor de cuatro delitos leves de amenazas en concurso ideal entre sí, del artículo 171.7º del C.P en relación con el artículo 77.1 y 2 del CP , formula recurso de apelación contra dicha sentencia, la representación procesal del Sr. Genaro , al que se opone el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, se fundamenta en un motivo de alcance rescindente por el que se interesa nulidad del juicio, que se afirma por el recurrente celebrado con quebrantamiento de normas o garantías procesales, generándole indefensión y, que centra en el hecho de no haberse respetado la unidad del acto de juicio oral al haberse realizado en más de un sesión, lo que ha su juico permitió que el Abogado de la acusación manipulara la declaración de los denunciantes y, en segundo lugar en la inadmisión por parte de la juez de instancia de reproducción íntegra en el plenario de la grabación aportada por la acusación, no se interrogo a la persona que llevo a cabo la grabación ni se exploró la garantía de la misma. La transcripción de la grabación aportada por la acusación no debió ser admitida. Vulneraciones que sólo pueden ser saneada mediante la nulidad de la prueba y consiguiente expulsión del cuadro probatorio. Añade que no debió permitirse que los denunciantes permanecieran en el interior de la sala mientras declaraban, debió preservarse la incomunicación entre ellos. Alega igualmente error en la valoración de la prueba al haberse acogido la versión de la contraparte discriminando la prueba aportada por el ahora recurrente, sin valorar el juez la mala relación preexistente entre las partes y la concurrencia de móvil espurio. Iinsiste en que la conducta atribuida al apelante estaba condicionada y justificada por la concurrencia de legítima defensa y de miedo insuperable. No hubo intención de amenazar ni mucho menos al resto de denunciantes que ni tan siquiera hablo con ellos, siendo irrelevante que se mostrara posteriormente la grabación al resto de denunciantes.

Segundo.- Determinado el principal objeto devolutivo del recurso debe anticiparse que al no apreciarse el gravamen denunciado, el mismo debe ser desestimado.

El primero de los motivos del recurso, la parte apelante, denuncia vulneración de su derecho de defensa, solicitando la nulidad del juicio al haberse quebrantado el principio de unidad de acto. El quebranto denunciado - con independencia de las incidencias señaladas en el recurso - debe aparecer fundado en razones concluyentes, explicitadas y suficientes para apreciar situaciones de indefensión material. No es el caso.

Así, la imposibilidad de continuar y terminar el juicio el mismo día 14 de mayo de 2018, lo fue por la petición formulada por la ahora apelante a la vista de prueba documental aportada por la defensa en el acto del plenario y, la necesidad de examinar y contextualizar su contenido - grabación de unos 45 minutos-. Ante ello la juez de instancia acordó dar traslado de la misma a fin de que la defensa se ilustrara debidamente de su contenido e indicara que partes de la grabación interesaba su reproducción. Para ello la juez de instancia al amparo del artículo 788 en relación con el artículo 746 ambos de la LECRim acordó la reanudación del juicio oral para el día más próximo, 25 de mayo de 2018. Por tanto, ninguna indefensión se ocasiono, al contrario, dicha prueba como examinaremos más adelante fue introducida debidamente en el cuadro de prueba, con la debidas garantías de oralidad, contradicción e inmediación.

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Tercero.- En relación a la cuestión relativa a la necesidad de aislar tras la reanudación del juicio oral al resto de denunciantes que no declararon en la primera sesión del juicio y, con ello evitar que los mismos puedan coordinarse o manipular la versión que sustenta la acusación, cabe señalar por un lado, que dicha posibilidad u oportunidad ya la tuvieron antes del inicio del juicio oral como indica la representante del Ministerio Fiscal y, por otro lado, que los testigos que aún no han declarado, tengan conocimiento de lo declarado por quienes les han precedido, dice el TS que en atención a los artículos . 704 y 705 de la L.E.C que el aislamiento relativo de los testigos establecido en el primero de los preceptos se refiere exclusivamente al día en que deponen y con relación a los que ya hubieran declarado, pero estos preceptos no prohíben que en fechas anteriores se hubieran podido comunicar con quienes tuvieran a bien.

Cuarto.- En relación con la alegación relativa a la errónea apreciación de la prueba, debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo por el Juez de instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos: a) Que la convicción judicial obtenida que ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) Que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) Que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) Que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen adecuadamente en la sentencia que se somete a revisión, sin quebranto alguno de las reglas de lógica, comprobando la existencia de un elenco probatorio de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia de la condenada, resultando plenamente aceptables las conclusiones probatorias y el juicio de verosimilitud consignado en la sentencia de instancia. La parte apelante, tras contextualizar jurídicamente el recurso con el marco normativo y jurisprudencial que considera aplicable, cuestiona la credibilidad de las manifestaciones de los denunciantes y considera que la prueba de cargo practicada en el plenario resulta insuficiente para la condena del Sr. Genaro .

Consideramos que por parte de la juzgadora de instancia se realiza una completa valoración de la prueba directa practicada en sede del juicio, prueba de cargo consistente principalmente en las declaraciones prestadas por la parte denunciante y denunciada, la testifical prestada por la Sra. Gema , Sra. Guillerma , Sr.

Lucio y Sr. Mariano , así como la documental obrante en el procedimiento y concretamente la reproducción de la grabación de la conversación mantenida por el apelante con una de las denunciantes la Sra. Guillerma .

En este sentido, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha admitido la legitimidad de la aportación por uno de los interlocutores de las grabaciones de una conversación mantenida con otro - SSTC 114/84 y 56/2003 -. Según los fundamentos utilizados no cabe estimar vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones cuando el contenido de la conversación es revelado por uno de los que intervienen en la misma pues la Constitución no garantiza el derecho a la voz, como manifestación específica del derecho al secreto de las comunicaciones. Lo que la Constitución prohíbe es la intervención de la conversación de otro sin la preceptiva autorización judicial pero no la captación de la conversación con otro. Por tanto, cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las transmite, más o menos confiadamente, a los que escuchan, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico ( STC 114/1984 ). Los límites a la actividad probatoria desplegada estarán constituidos por lo que el titular del derecho permitió o dejó de permitir que el otro conociera, siempre, además, que se descarte coerción o intimidación moral en la transmisión de pensamiento o información. Así dicha prueba fue introducida en el cuadro de prueba mediante el correspondiente medio, en este caso documental, en condiciones contradictorias y valoradas tras su reproducción en el plenario de forma lógica y coherente por el juzgador de instancia. Tampoco podemos atender a alegación de motivos espurios en la versión sostenida por los denunciantes cuando la misma se sustenta y corrobora en el propio contenido de dicha grabación.

Quinto.- En cuanto la alegación de tipicidad, es decir, si existió dolo en el emisor y una relación de simultaneidad entre emisión y recepción de las expresiones amenazantes por el resto de denunciantes que no intervinieron en la conversación y que la misma fuera abarcada por el dolo del agente, es decir, por el denunciado. Supuesto, por ejemplo que se daría cuando de forma directa indirecta conminara al receptor para que trasladara la amenaza al resto de destinatarios de la misma, representándose de forma necesaria la eficacia del marco recepticio, como ocurre en el presente caso.

Efectivamente, no es lo mismo anunciar o relatar a un tercero una intención amenazante a otro, sin asegurarse el marco de receptividad, que amenazar de forma directa y recepticia a quién a consecuencia de ello ve alterada su percepción de seguridad personal directa o indirectamente cuando mantenga vínculos personales intensos con la persona destinataria.

Además, el delito que nos ocupa, no permite formas imperfectas y reclama, por tanto, condiciones recepticias que permitan su consumación instantánea. Esto es, una relación de consecuencias entre emisión y lesión del bien jurídico previsible, eficaz y abarcada por el dolo del agente. En el caso, queda claro, que cuándo se produjo el traslado, lo hizo el ahora apelante con todo su alcance, cuando sabe que la receptora es su empleada y el resto destinatarios también, además de compañeros de la receptora, utilizando expresiones que permitían apreciar toda extensión y alcance, de manera cristalina: '. (Sic)...yo me encargaré de cada uno de ellos personalmente... (Sic); '(sic)... yo he hecho mucho por ellos... esto va a traer graves consecuencias...

(Sic)', es decir, por parte del receptor inmediato a los destinatarios indirectos. Existió, por tanto, un marco que dota de unidad espacio-temporal a la acción, relevante tanto para identificar el momento consumativo y, sobre todo, los sujetos pasivos de la misma y la intención causar un mal a otra, con los que mantiene como es el caso, relaciones de dependencia laboral, lesionando con dicho anuncio el sentimiento de seguridad de las personas receptoras de la misma.

Sexto.- Por último, el apelante denuncia la errónea aplicación de la circunstancia de legítima defensa como eximente completa (art . 20.4 CP) , incompleta (art . 21.1 y 20.4 CP) , o atenuante analógica (art . 21.6, en relación con art. 21.1 y 20.4 CP ) , y el mismo abanico en relación a la circunstancia de miedo insuperable.

No cabe apreciar como pretende el apelante la concurrencia de legítima defensa en ninguna de sus versiones, es decir, contemplar como agresión ilegitima, la circunstancia de que los denunciantes, empleados del apelante, estuvieran en situación de baja laboral, ni considerar proporcionado el medio empleado - amenazas -, para repeler la supuesta agresión ilegitima, cuando podía haber acudido al servicio de inspección médica o de trabajo. Lo mismo cabe decir, es decir, 'mutandis mutandi' del miedo insuperable cuando ni tan siquiera se ha practicado prueba al respecto, es decir, que pese a ser el apelante consciente de sus actos, se encontraba en una situación anímica ciertamente afectada, por el hecho de verse obligado a cerrar su negocio, extremo éste último tampoco acreditado y , representarse así, la posibilidad de que dicha situación provocara su ruina y ello afectara a él mismo o alguno de los miembros de su familia, afectando en alguna medida al proceso de formación de su voluntad.

Séptimo.- Las costas de este recurso deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Genaro , contra la sentencia de fecha 12 de junio de 20187, aclarada por resolución de fecha 19 de septiembre de 2018, dictadas ambas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus , en la causa procedimiento por delitos leves nº 327/2018, confirmando la misma íntegramente en su contenido y declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.

Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.

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