Sentencia Penal Nº 586/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 586/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 132/2022 de 09 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MENDEZ GONZALEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 586/2022

Núm. Cendoj: 08019370052022100510

Núm. Ecli: ES:APB:2022:10243

Núm. Roj: SAP B 10243:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIALDE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo apelación nº 132/2022

Procedimiento Abreviado nº 160/20

Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar

SENTENCIA

Magistrados:

D. Ignacio de Ramon Fors

Dª María del Mar Méndez González

D. Pablo Huerta Climent

En la ciudad de Barcelona, a nueve de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 132/22 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado nº 160/20 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de alzamiento de bienes, siendo parte apelante Dª María Consuelo, y parte apelada ' Sucesores de Severino Gómez, S.L.' y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra Dª María del Mar Méndez González, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 28 de febrero de 2022 se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dice:

'Debo CONDENAR Y CONDENO a Dª. María Consuelo, mayor de edad, provista de DNI nº NUM000, del delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el art. 257.1 2º del C.Penal , (redac. dada por LO 10/95 y LO 5/2010), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad personal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de DIECIOCHO MESES a razón de una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C. Penal para el caso de impago.

Asimismo le condeno a que indemnice a la mercantil SUCESORES DE SEVERINO GÓMEZ S.L., en la cantidad de 26.307,81 euros, con más intereses del art. 576 L.E.C .

Declaro asimismo la nulidad de la escritura pública otorgada ante el Notario de Mataró Sr. Guzmán Clavel de 10.12.2009, obrante al nº 1559 de su protocolo, así como la inscripción en el Rgtro.de la Propiedad de Benabarre de dicha transmisión, finca registral NUM001, sita en Isabena (Huesca), Tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, quedando así cancelada la inscripción a favor de Vidarenys S.L.

Le impongo las costas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Dª María Consuelo, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la absolución de la Sra. María Consuelo, acordando la nulidad del acto del Juicio Oral por infracción de Derechos Fundamentales; subsidiariamente interesa la retroacción de las actuaciones al momento del dictado del Auto de Procedimiento Abreviado on las consecuencias inherentes.

TERCERO.- Tras admitirse el recurso, se efectuaron los traslados preceptivos.

En este trámite, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Sucesores de Severino Gómez, S.L.interesaron respectivamente la desestimación del recurso.

A continuación se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se modifican en parte los de la Sentencia de instancia quedando redactados con el siguiente tenor:

PRIMERO.-La acusada, Dª María Consuelo, mayor de edad, sin antecedentes penales era Administradora única de la mercantil ' Grupo de Gestión Isabena S.L.'desde el 22 de enero de 2007, domiciliada en Serraduy (Huesca), constituída el 15 de novembre de 2006, y que tenía por objeto social la construcción, promoción y compraventa de bienes inmuebles, obra civil en general, así como compraventa y transporte de materiales para la construcción.

A su vez la acusada era socia de la mercantil ' Vidarenys S.L.', domiciliada en C/ Bisbe Catalá, 7, de Arenys de Mar, constituída el 29 de noviembre de 2002, en la que la acusada ostentaba participaciones sociales emitidas, siendo socios por haber adquirido el resto de participaciones su marido D. Valentín (1/4 parte), y sus dos hijos D Carlos Ramón y Dª Lina (1/4 parte cada uno), ostentando la acusada la otra 1/4 parte y siendo apoderada general de dicha mercantil desde su constitución.

La mercantil GRUPO DE GESTIÓN ISABENA S.L., no abonó en 2008 una serie de facturas emitidas por ' Sucesores de Severino Gómez, S.L.', por importe total de 19.659,16 euros -por compraventa y/o suministro de ladrillos-, lo que motivó que esta última formulara en fecha 30.4.2009 demanda en juicio monitorio nº 453/09 ante el Jdo. 1ª Inst. nº 2 de Arenys de Mar, formulándose oposición al mismo y dando lugar al juicio ordinario nº 173/2010 del mismo Juzgado, donde en fecha 25.7.2011 recaía Sentencia que, estimando la demanda de la actora, 'Sucesores de Severino Gómez, S.L.', condenaba a 'Grupo de Gestión Isabena S.L.', al pago de 19.659,16 euros más intereses y costas.

Ante el impago de esta última se formulaba demanda ejecutiva en fecha 29.6.2012, dando lugar a ejecución de títulos nº 682/2012 del mismo Juzgado y en fecha 10.5.2013 se dictaba Auto despachando ejecución por el principal de 25.193,89 euros, más 1.154,77 euros por intereses vencidos.

La acusada, en fecha 30 de noviembre de 2009 otorgó Poder notarial a favor de Procuradores para que se personaran en nombre de la sociedad entonces demandada, ' Grupo de Gestión Isabena S.L.'; en abril de 2009 formuló oposición al proceso monitorio; se opuso también a la demanda de juicio ordinario en reclamación de 19.659,16 €; compareció en la vista de dicho juicio el 26 de abril de 2011 en representación de la demandada, 'Grupo de Gestión Isabena S.L.' , estuvo personada en la ejecución número 682/2012 de la sentencia de 25 de julio de 2011 donde se reconocía el crédito a favor de la entidad querellante, por medio de su representante la procuradora SRA. PÓRTULAS, asistida de su Letrado, siendo conocedora, por tanto, de todos los trámites de la reclamación formulada por 'Sucesores de Severino Gómez, S.L.'.

Conforme a la consulta integral de patrimonio realizada en el seno de dicha ejecutoria consta que en ejercicio fiscal de 2011, la mercantil administrada por la acusada disponía de saldos en cuentas de Caixa d'Estalvis Laietana que, a 31 de diciembre, superaban los 160.000 euros. No obstante al practicar los embargos solo fueron habidos 40,85 euros que percibió la querellante.

SEGUNDO.-La acusada con pleno conocimiento de las deudas contraídas por la sociedad GRUPO DE GESTIÓN ISABENA S.L., que administraba, a sabiendas en su día de la presentación de la demanda, y con intención de perjudicar a su acreedor y dificultar la materialización de los embargos y trabas, realizó una serie de compraventas, traspasos, reintegros y otras operaciones bancarias, desde julio de 2008 a noviembre de 2013, con las que obtuvo como resultado un total vaciamiento patrimonial de dicha sociedad, que se halla en situación de baja provisional desde el 2.7.2012.

Concretamente realizó las siguientes operaciones:

1.- En fecha 12.12.2009 la acusada en calidad de administradora de'Grupo de Gestión Isabena S.L.', transmitió a 'Vidarenys S.L.'(de la que era socia y apoderada) el edificio destinado a almacén sito en C/ DIRECCION000, NUM005 de Benabarre, finca registral NUM001 del Rgtro. de la Propiedad de Benabarre, mediante escritura suscrita el 10.12.2009 ante el Notario de Mataró Guzman Clavel, al nº 1559 de su protocolo.

2.- Entre julio de 2008 a noviembre de 2013 realizó traspasos entre las cuentas titularidad de la mercantil GRUPO DE GESTIÓN ISABENA S.L., Caixa Laietana NUM006 - que pasaría a la nº NUM007 de Bankia tras la fusión - Caixa Laietana NUM008 que pasaría a la nº NUM009 tras la fusión con Bankia, Caixa Laietana NUM010 que pasaría a la nº NUM011 tras la fusión con Bankia, realizando posteriormente traspasos a terceros, sin relaión alguna con la actividad de la Sociedad; así, en concreto:

* 2.1- En fecha 8.2.2010 realizó un reintegro por importe de 96.000 euros, de la cuenta finalizada en 1586.

* 2.2.- El 2.5.2011 realizó una transferencia a ' VidarenysS.L.', por importe de 50.863.-euros de la cuenta finalizada en 7830.

* 2.3.- El 20.10.2011 realizó un traspaso a Plácido y Maribel por importe de 7.000 euros de la cuenta finalizada en 7830.

* 2.4.- El 26.1.2012 realizó un reintegro por importe de 2.000 euros de la cuenta finalizada en 7830.

* 2.5.- En fecha 7.8.2012 realizó un reintegro por importe de 17.000 euros de la cuenta finalizada en 7830.

* 2.6.- En fecha 6.11.2012 realizó un reintegro por importe de 10.700.-euros de la cuenta finalizada en 7830.

* 2.7.- En fecha 26.12.2012 realizó un reintegro por importe de 36.000 euros de la cuenta finalizada en 1586.

* 2.8.- En fecha 23.12.2013 abonó a Bankia la suma de 90.054,60 euros procedente de la cancelación de un depósito en abono de un préstamo concedido a la mercantil 'Vila Clara Art Hotel S.L.'.

TERCERO.-La querellante ' Sucesores de Severino Gómez, S.L.' que solo ha percibido los 40,85 euros que quedaban al practicar los embargos, tras las operaciones realizadas por la Sra María Consuelo, reclama.

Fundamentos

PRIMERO-El recurso se sustenta en los siguientes motivos:

1.- Infracción del derecho a un proceso con todas las garantías tutelado en el artículo 24 de la Constitución Española, en relación a las cuestiones previas formuladas por la defensa

2.-Vulneración del derecho a no confesarse culpable al reproducirse la declaración que la acusada prestó en la jurisdicción civil.

3.-Error en la valoración de la prueba por omitir el Juzgador en la sentencia la totalidad de la prueba descargo practicada.

4.-Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

5- Quebranto el derecho a no confesarse culpable de la acusada produciendo manifiesta indefensión y quebranto del derecho a un proceso con todas las garantías.

6.-Pérdida de la mínima imparcialidad del Juzgador vulnerando de los derechos fundamentales de la Sra. María Consuelo.

7.-Infracción de ley por indebida aplicación en la sentencia recurrida del artículo 257 del Código Penal.

8.-Infracción de Ley por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.6 del Código Penal y por indebida inaplicación de la circustancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal.

SEGUNDO.-A efectos de enmarcar legal y jurisprudencialmente las diverses solicitudes de nulidad expresadas en el recurso de apelación, consideramos oportuno recordar que el art.240 de la LOPJ establece que'la nulidad de pleno derecho se hará valerpormedio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales'.Y, el art 238 LOPJ junto con el art.225 de la LEC establecen 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho: '1. º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.... 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento'siempre que se haya producido indefensión, no siendo causa de nulidad de actuaciones una mera infracción de normas procesales, ni es suficiente la invocación de cualquier clase de indefensión para provocar la nulidad de actuaciones sino que es preciso que ésta sea efectiva y dicha efectividad tiene únicamente lugar cuando la vulneración de la norma conlleve consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella ( SsTC 23 abril y 27 mayo 86, entre otras muchas). Pero, asimismo, indicó el TS en sentencia de 14 marzo 2003 que, como ha señalado el propio Tribunal Constitucional, no puede predicarse la existencia de indefensión, cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos ( STC 98/1987, de 10 de junio EDJ 1986/67 ) y que la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional ( SsTC 70/1984, de 11 de junio EDJ 1984/70 , 155/1988, de 22 de julio EDJ 1988/471 , 41/1989, de 16 de febrero EDJ 1989/1672 , 205/1994, de 11 de julio EDJ 1994/5926 ). Es necesario además que la indefensión se analice en función de cada una de las circunstancias concurrentes y que no haya sido provocada por la parte que la invoca ( SsTC 8 mayo 84 EDJ 1984/87 , 5 noviembre 85 EDJ 1985/126 , 19 septiembre 88 EDJ 1988/475 y 20 marzo 90 EDJ 1990/3145 entre otras muchas).

Sobre esta base legal y Jurisprudencial y por cuestiones sistemáticas se abordará en primer lugar la invocada infracción del derecho a un proceso con todas las garantías tutelado en el artículo 24 de la Constitución Española, en relación a las cuestiones previas formuladas por la defensa.

En el escrito de recurso se expresa que fueron planteadas por la defensa cuatro cuestiones previas:

1ª-Que se declare la nulidad de lo actuado por haberse declarado la prórroga y complejidad de la causa en clara inoservancia de los requisitos legalmente previstos.

2ª.-Nulidad de lo actuado, retroacción y consiguiente archivo de la causa por haber sufrido indefensión en tanto se presentaron tres escritos de acusación distintos, existiendo tan solo dos acusaciones y dos autos de Procedimiento Abreviado, el segundo de ellos en forma de auto aclaratorio dictado ocho meses después del procedimiento abreviado, ampliando, mayor abundamiento el factor objeto de enjuiciamiento.

3ª.-Afectación de derechos y producción e indefensión al no discernirse con claridad contra quién sería el procedimiento Criminal y al no definirse por las acusaciones personadas la redacción del Código penal que entendían aplicable.

4ª.-Nulidad y retroacción por no considerar competente a los juzgados de Arenys de Mar. En respuesta a las mismas y a las alegaciones formuladas al respecto en el escrito de recurso consideramos:

1ª.-Si bien en el escrito de recurso de apelación se alega que tales cuestiones previas no pudieron ser expuestas, el visionado de la grabación del acto del Juicio revela que todas las formuladas por el Letrado de la defensa con un exceso de minuciosidad, tuvo que ser atemperado por el Juzgador, si bien hemos podido constatar que , finalmente, todas ellas fueron expuestas por la defensa y que, además, toda la prueba documental aportada fue admitida, sin perjuicio del valor probatorio que pudiera darse a la misma.

En este contexto, estimamos adecuadas todas las interrupciones denunciadas en el escrito de recurso, en el ejercicio de la función de director del debate que correspondía al Magistrado a quo, constatándose que llevó a cabo dicha función en legal forma. Y ello aún cuando, ante la prolija y extensa exposición, en su mayor parte leída, de las siete cuestiones previas formuladas, reconducidas a cuatro en vía de recurso, el Juzgador se viera obligado a pedir al Letrado de la defensa que abreviara y a indicarle que se comprometía a leer cuantos documentos aportara, sin que ello supusiera ningun quebrantamiento de garantías procesales como alega el apelante y sin que se le causara indefensión. La confusión al manifestar el Juzgador ' me adhiero', fue apreciada y rectificada por él mismo en el acto del juicio. Y rechazamos de plano que de dicho equívoco y del hecho de requerir reiteradamente al Letrado de la defensa para que abreviara y recordarle la necesidad de atender a otros juicios y requerirle para que aportara todos los documentos, se infiera la falta de imparcialidad del Magistrado de instancia y consideramos luctuosa la referencia, desconocemos con qué finalidad, a la condición de Juez sustituto delJuzgador a quoe incluso a su trayectoria profesional, resultando insólita y totalmente improcedente tal alegación en un recurso de apelación por lo que debe ser desestimada íntegramente, en cuanto al fondo y a la forma .

Asímismo, la sentencia apelada da cabal respuesta, en el Fundamento jurídico Tercero a todas las nulidades alegadas en trámite de cuestiones previas, a las que no se oponen ni el del Ministerio Fiscal ni la acusación particular en sus escritos de oposición al recurso de apelación. Cosa distinta es que dicha respuesta sea contraria al interés de la apelante.

Y tampoco cabe declarar la nulidad de lo actuado por haberse declarado la prórroga y complejidad de la causa (según el apelante, en clara inoservancia de los requisitos legalmente previstos en el art 324.2, constatándose que la defensa no recurrió los dos autos cuya nulidad pretende y que ambos devinieron firmes, a lo que se añade que el recurso no afecta a las diligencias practicadas). Por ello y pese a observarse el abuso que el propio Fiscal reconoce en su escrito de las prórrogas, el apelante no puede fundamentar en dicho extremo la nulidad pues ninguna indefensión se le ha causado, al no haber ejercitado en su debido momento los medios impugnatorios a su alcance. Ello conlleva la desestimación de la primera cuestión previa cuestionada en el recurso .

2ª.-Respecto de la segunda alegación de nulidad de lo actuado, retroacción y consiguiente archivo de la causa, alegando el apelante haber sufrido indefensión porque se presentaron tres escritos de acusación distintos, existiendo tan solo dos acusacions, y dos autos de Procedimiento Abreviado, el segundo de ellos en forma de auto aclaratorio dictado ocho meses después del primero, ampliando el factor objeto de enjuiciamiento, consideramos que, siendo ciertamente irregulares tales actuaciones, la pretensión de nulidad tampoco puede prosperar, atendido que dicha sanción requiere para su declaración que se haya causado indefensión lo que en este caso no ha sucedido.

En efecto, constatada la existencia de un Auto que dispone continuar por los trámites del Procedimiento Abreviado y uno posterior aclaratorio, que introduce datos no recogidos en el primero, cabe tomar en consideración que el Auto de PA, de fecha 21 de junio de 2017 fue confirmado por el Auto de fecha 31 de enero de 2018, dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, desestimatorio del recurso de apelación contra aquella resolución.Y, respecto de los hechos ampliados en el Auto de aclaración, de fecha 3 de febrero de 2018 que fue recurrido en reforma pero, desestimada la misma, la defensa no recurrió en apelación por lo que dicha resolución divino firme, se tomó declaración a la investigada que se acogió a su derecho a no declarar . Así las cosas cabe señalar, en primer lugar, que la relación de hechos delictivos imputados del auto de acomodación a procedimiento abreviado no tiene por qué ser exhaustiva, con mayor motivo resulta irrelevante que se añadan por auto aclaratorio cuando se desprenden de la aportación de nuevos documentos referidos a los hechos fijados, respecto de los cuales se tomo nueva declaración a la Sra. María Consueloy, ésta, pudo interponer recurso de apelación cuando fue desestimado el recurso de reforma interpuesto contra dicha resolución y no lo interpuso. No existe, por tanto, vulneración del derecho a la defensa de de la apelante, como tampoco del principio acusatorio o del de congruencia pues, en cuanto a estos últimos, ni se ha condenado a la acusada por un delito distinto del expuesto en las calificaciones de las acusaciones, ni tampoco se ha acordado algo de diferente naturaleza o de mayor extensión respecto de lo solicitado por las partes en el juicio.

En efecto, costatamos en las actuaciones que, tras el dictado del auto de Procedimiento Abreviado de fecha 21 de junio de 2017, contra el que la defensa interpuso recurso de reforma, al que se opusieron el Ministerio Fiscal y la acusación particular, por el Ministerio Fiscal se solicitaron diligencias complementarias. La reforma fue desestimada por Auto de fecha 8 de septiembre de 2017, la defensa interpuso recurso de apelación que, como ya se ha señalado, fue desestimado por el Auto de fecha 31 de enero de 2018, dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona. Y la acusación particular presentó escrito de conclusiones provisionales en fecha 28 de septiembre de 2017. Practicadas las diligencias complementarias solicitadas por el Ministerio Fiscal, al amparo del art. 780 de la LEcrim y tomada declaración nuevamente a la Sra. María Consuelo sobre la nueva documentación aportada que modificó los hechos recogidos en el Auto de PA, ésta se acogió a su legítimo derecho a no declararar.

Tras ello, por Providencia de fecha 5 de febrero de 2019 se dio, nuevamente traslado a las acusaciones para que evacuaren el trámite previsto en el art. 780 Lecrim. En respuesta, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 13 de febrero de 2019 se ratificó en el escrito de Conclusiones provisionales presentado en fecha 13 de marzo de 2018. La acusación particular, por su parte, presentó un segundo escrito de Conclusiones Provisionales, que dejó sin efecto en el anterior. En consecuencia, no existen tres escritos de acusación, sino solamente dos.

Por lo expuesto, no cabe atender a las alegaciones del apelante, solicitando la nulidad pues ninguna indefensión se le ha causado con las reiteraciones cuestionadas y en todo momento se respetaron los derechos de la Sra. María Consueloy muy especialemnte su derecho de defensa pues -como ya se ha indicado- se le tomo declaración y no se ha condenado a la acusada por un delito distinto del expuesto en las calificaciones de las acusaciones, ni tampoco se ha acordado algo de diferente naturaleza o de mayor extensión respecto de lo solicitado por las partes en el juicio.

La subsanación en sede de instrucción de las omisiones detectadas en el primer auto de PA y la presentación por la acusación particular de un segundo escrito de conclusiones provisionales, adaptado a las modificacions practicadas en las resoluciones del juez de instructor, niguna indefensión han causado a la apelante que no utilizó los recursos a su alcance contra aquellas resoluciones, pudiendo hacerlo y no interesó la nulidad de las misma en su momento. Todo ello lleva a la desestimación de las alegaciones referidas a la señalada como segunda cuestión previa en el recurso de apelación.

3ª.-En tercer lugar abordaremos la afectación de derechos y producción de indefensión, por, supuestamente, no discernirse con claridad contra quién se seguía el procedimiento Criminal y no definirse por las acusaciones personadas la redacción del Código Penal que entendían aplicable, alegaciones formuladas en relación a la tercera cuestión previa del escrito de recurso.

Al respecto, ya se debatieron dichas cuestiones en el acto del Juicio Oral, poniéndose inequívocamente de manifiesto que el Procedimiento se dirigía contra Dª María Consuelo,en tanto que única Administradora de la Sdad.'Grupo de Gestión Isabena S.L.', la cual , con intención de perjudicar a su acreedor y dificultar la materialización de los embargos y trabas, realizó una serie de compraventas, traspasos, reintegros y otras operaciones bancarias -para las que solo ella estaba autorizada-, desde julio de 2008 a noviembre de 2013, con las que obtuvo como resultado un total vaciamiento patrimonial de dicha sociedad, que se halla en situación de baja provisional desde el 2.7.2012. Así resultó probado en el Plenario y consta en el Apartado de Hechos Probados, en consonancia con los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular; así se desprendía del Auto que había dispuesto la tramitación de las Diligencis Previas por los trámites de Procedimiento Abreviado y además, desde un principio, laSra. María Consueloaparece identificada como querellada en apartado III del escrito de querella. No existe, por tanto, equívoco alguno al respecto, otra cosa es que, de nuevo, la defensa pretenda negar la condición de la Sra. María Consuelode Administradora única y única autorizada respecto de las cuentas bancarias y los bienes de la Sociedad, situándola como testaferro de su esposo, sin acreditarlo.

Respecto del Código Penal aplicable, partiremos del art 2 CP conforme al cual ' No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad. 2. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario'. Yel art. 7 CP complementa este precepto, en el sentido de que 'A los efectos de determinar la ley penal aplicable en el tiempo, los delitos se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar'.

En este contexto, y en lo que respecta al Código Penal aplicable, las alegaciones de la defensa no pueden ser tomadas en consideración por cuanto carecen de trascendencia real. En efecto, el artículo 257 del texto punitivo sanciona con las mismas penas en el texto original de 1995, en la modificación publicada el 23 de junio de 2010, en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y en la última actualización publicada el 31 de marzo de 2015 en vigor a partir del 1 de julio de 2015. Las modificaciones recogidas en la 2ª y 3ª redacción se refieren al subtipo agravado que no resulta de aplicación en este caso y a la previsión recogida en el apartado 2 de la reforma de 2015, que amplía las conducta subsumibles en el tipo penal de alzamiento de bienes.

Así, tomando en consideración los hechos declarados probados y sus fechas, en consonancia con lo manifestado por el Ministerio Fiscal, ya en el Juicio, la redacción del Código Penal aplicable sería la inicial de 1995 por cuanto consta que en fecha 30 de abril de 2009, la Sociedad acreedora, ' Sucesores de Severino Gómez, S.L.', presentó demanda de proceso monitorio seguido ante el juzgado de primera instancia número dos de Arenys de Mar con el número cuatro 453/2009, reclamando por el impago de una serie de facturas con un importe total de 19.659,16 €. La Sra. María Consuelo compareció en dicho procedimiento como representante legal de la sociedad (no previendo la redacción del Código la responsabilidad penal de las personas jurídicas). Y consta, además, que el inicio de la actividad delictiva de la apelante data también del año 2009 cuando, tras haberse opuesto a la ejecución de la sentencia dictada en aquél Procedimiento, en fecha 11 de diciembre de 2009, transmitió a la mercantil ' Vilarenys,S.L' el edificio sito en la localidad de Benabarre.

En consecuencia, solo nos resta recordar que la Disposición transitoria de la redacción original del Código Penal estableció que :' para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código' y, en relación al Delito tipificado en el art 257 , ni la reforma de 2010 ni la de 2015 resultan más favorables que el texto aplicable según el criterio del ' tempus comissi delicti'.

En consecuencia, ninguna indefensión se infiere de esta alegación y la nulidad solicitada será desestimada.

4ª.-Finalmente también cabrá desestimar las alegaciones referidas a la última cuestión previa recogida en el escrito de recursos referida a la falta de competencia territorial, por cuanto resulta absolutamente extemporánea la alegación de dicha falta de competencia y considerando, además, que en las facturas que obran en autos consta como domicilio de la mercantil ' Grupo de Gestión Isabena S.L.' la calle Bisbe Català 7 de Arenys de Mar y los hechos que constituyen el objeto del proceso también se han realizado en el término municipal de Arenys. Y consta además en autos, al folio 634, un acuse de recibo firmado por la Sra María Consuelodirigido a la sociedad de la que era administradora con domicilio en la referida calle Bisbe Català, por lo que estimamos que resulta acreditada la competencia territorial de los juzgados de instrucción de Arenys de Mar, de conformidad con el artículo 14 de la LEcrim., todo lo cual conlleva que -también en este caso- la solicitud de nulidad y, con ella, todas las alegaciones de apelante referidas a cuestiones previas serán desestimadas. Y ello por cuanto no ha habido infracción de derecho fundamental alguno en el acto del juicio.

Además, la apelante ha consentido, sin recurrir, la tramitación del procedimiento de referencia en el que se ha celebrado el Juicio, por lo que no concurre el presupuesto contemplado en el art. 459 de la LEC, conforme al cual el 'apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal de hacerlo'.

Por todo ello, las alegaciones formuladas en relación a las cuatro cuestiones previas carecen de virtualidad y entidad suficiente para deparar indefensión efectiva y material a la acusada y, desde luego, carecerían de relevancia en cuanto a una eventual lesión constitucional. Por todo ello, no ha lugar a las declaraciones de nulidad interesadas.

TERCERO.-Se alega en el escrito de recurso la vulneración del derecho a no confesarse culpable al reproducirse la declaración que la acusada prestó en la jurisdicción civil.

Compartimos con el apelante la improcedencia de la reproducción en el Plenario de la grabación de un juicio celebrado en la jurisdicción civil por vulnerar los derechos de la acusada y dicha prueba no debió ser admitida. No obstante, el hecho de que no sea tomada en consideración por el Magistrado a quoen la sentencia apelada, implica que la reproducción de la grabación no ha causado indefensión a la parte apelante, de conformidad con los criterios del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional expuestos al inicio del Fundamento Jurísico anterior.

Por consiguiente, la nulidad del acto del Juicio, con retroacción de las actuaciones también serà desestimada.

CUARTO.-Respecto el error en la valoración de la prueba por omitir el Juzgador en la sentencia la totalidad de la prueba descargo practicada, conviene recordar que aunque en el recurso de apelación el Tribunalad quemse halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Crim.- es a dicho Juez a quoy por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

En el caso que nos ocupa, tras leer la Sentencia combatida y visionar el juicio oral grabado, avalamos la conclusión fáctica alcanzada por el Juzgador a quo, y ello por el resultado de la prueba practicada.

Al efecto, ha quedado acreditado que la sociedad mercantil ' Grupo de Gestión Isabena S.L.', de la que era Administradora única la acusada acumuló en 2008 una deuda con las sociedad 'Sucesores de Severino Gómez, S.L.', por compraventa y/o suministro de ladrillos.

De la documental valorada por el Juzgador a quo,se ha acreditado que, a causa del impago, la Sociedad ' Sucesores de Severino Gómez, S.L.' presentó, en fecha 30.4.2009 demanda en juicio monitorio nº 453/09 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arenys de Mar, formulándose oposición al mismo y dando lugar al juicio ordinario nº 173/2010 del mismo Juzgado, donde en fecha 25.7.2011 recaía Sentencia que, estimando la demanda de la actora, 'Sucesores de Severino Gómez, S.L.', condenaba a 'Grupo de Gestión Isabena S.L.', al pago de 19.659,16 euros mas intereses y costas.

Ante el impago de esta deuda se formuló demanda ejecutiva en fecha 29.6.2012, dando lugar a ejecución de títulos nº 682/2012 del mismo Juzgado y en fecha 10.5.2013 se dictaba Auto despachando ejecución por el principal de 25.193,89 euros, más 1.154,77 por intereses vencidos.

Conforme a la consulta integral de patrimonio realizada en el seno de dicha ejecutoria consta que en ejercicio fiscal de 2011, la mercantil administrada por la acusada disponía de saldos en cuentas de Caixa d'Estalvis Laietanaque, a 31 de diciembre, superaban los 160.000 euros. No obstant, al practicarse los embargos solo fueron habidos 40,85 euros que percibió la querellante. La declaración de la acusada en el Plenario, que solo contestó a las preguntas de su Letrado, fue valorada adecuadamente en la sentencia de autos, sin que sus manifestaciones y sus explicaciones respecto de la documental obrante en autos justificaran el vaciamiento patrimonial de la mercantil ' Grupo de Gestión Isabena S.L.'. En efecto, la acusada negó haber tenido conocimiento alguno de las operaciones realizadas al efecto de eludir el pago de la deuda y perjudicar a la Sociedad acreedora, en consonancia con su primera declaración en sede de instrucción, que puede ser tomada en consideración, tras acogerse a su legítimo derecho a no declarar en su segunda declaración en sede sumarial y, tratándose de prueba personal, no apreciándose error ni extravagancia en la valoración probatoria no puede prosperar el motivo de recurso aducido en el escrito de recurso.

Si bien la ahora apelante invoca la vinculación entre la mercantil ' Grupo de Gestión Isabena S.L.' y 'Vidarenys, S.L.', reconocida por elMagistrado a quoen la sentencia aeplada, no justifica la entrega a Bankia por María Consuelo, de 90.054,60 euros, para la cancelación de un préstamo de una tercera entidad, 'Vila Clara Art Hotel, S.L.',entrega acreditada al folio 361 de autos y que consta a folio 336 en el informe que, en calidad de testigo-perito ratificó en Plenario D. Olegario, quien manifestó, además, que de todas las transferencias, traspasos reintegros y cargos realizadas por la Sra María Consuelo en su condición de Administradora única de la mercantil ' Grupo de Gestión Isabena S.L.',que constan en el apartado segundo del Apartado de Hechos Probados de la sentencia apelada -aceptados en esta Alzada- y al que nos remitimos, no fueron aportados justificantes bancarios por la acusada, única persona autorizada para llevarlas a cabo quien,además, negó tener conocimiento de todas esas operaciones. La vitualidad incriminatoria que el Juez a quoatribuye al testigo perito, atendida la imposibilidad de constituirse su informe en auténtica prueba pericial dotada de las garantías que le son propias, en tanto se advierte que en el mismo no constan los requisitos oportunos, tales como su obligación de atenerse a su leal saber y entender y conocer las penas con que el Código Penal castiga la falsa pericia, aparte de omitirse las formalidades y estructura del art. 478 LECrim. como certeramente señalaba la defensa.

No obstante lo anterior, el Juzgador argumenta que se trata de un medio probatorio que puede considerarse próximo a lo que sería la figura del testigo-perito de designación particular que viene regulada en el art. 370.4 LEC, esto es, el testigo que posee conocimientos científicos o técnicos sobre una materia, y el cual ha sido admitido por el Tribunal Supremo como tal medio probatorio.

Así las cosas, la sentencia valora adecuadamente la prueba de cargo y descargo, dotando de incredibilidad a las manifestaciones de la Sra María Consuelo, en ejercicio de su legítimo derecho a no confesarse culpable y dotando de credibilidad como prueba de cargo a las testificales del Sr Jesus Miguel, en representación de la Sdad querellante ' Sucesores de Severino Gómez, S.L.' que, manifestó reclamar en nombre de la mercantil y que tal y como consta en la sentencia apelada adujo en síntesis que fue ganado el pleito civil, que no han cobrado y que les ofrecieron en pago una 'chabola' de valor irrisorio y del Sr Olegario, motivando y valorando acertadamente que la acusada no aportó ningún documento acreditativo de los pagos por otras deudas, para lo que tiene la carga de la prueba por facilidad probatoria. En este sentido, ni siquiera los documentos aportados en trámiite de cuestiones previas y las escrituras a las que se alude en el escrito de recurso de apelación, obrantes en autos, centradas en la venta por la acusada en su condición de Administradora única de ' Grupo de Gestión Isabena S.L.' de la finca de Benabarre y en la relación entre la mercantil 'Grupo de Gestión Isabena S.L.' y 'Vidarenys, S.L.' acreditan que la venta de la finca, los reintegros y las transferencias fueran para satisfacer algún pago o algun préstamo, ni la existència de obligaciones de la Sociedad que justifiquen el vaciamiento patrimonial de la misma, tras el impago de la deuda contraida con la empresa querellante ni pagos a otros acreedores. Todas ellas sin embargo fueron realizadas con pleno conocimiento de la acusada de la deuda impagada y con el propósito de perjudicar a la empresa acreedora y ello pese a las resoluciones judiciales que pesaban contra ella.

Tampoco se puede tomar a en consideración las alegaciones referidas a que la Sra María Consueloactuaba siguiendo las indicaciones de su esposo pues, de las fechas de las operaciones constatadas en la documental que obra en autos se desprende que, en algunas de ellas su marido ya estaba aquejado de la enfermedad y de la incapacidad que le ha impedido declarar en Juicio, por lo cual no pudo ser él el que dirigia las actividades fraudulentas de la acusada.Así se infiere del informe médico forense de fecha 24 de julio de 2015, referido a D. Valentín que obra en autos.

No obstante ello, ante la falta de reconocimiento por parte de la acusada de la voluntad de perjudicar el derecho de crédito, en este caso a favor de'Sucesores de Severino Gómez, S.L.', debe acudirse a la prueba indiciaria. Así, contamos con que la Sra María Consuelo era conocedora de la deuda de la mercantil ' Grupo de Gestión Isabena S.L.', que no ha pagado, y que conocía que se había despachado ejecución pues había comparecido en su condición de Administradora única de dicha Sociedad en los Procedimientos Civiles que constan en el Apartado de Hechos Probados.

Por tanto, cabe lógicamente inferir que la acusada, cuanto menos, intuía o sospechaba que pudiera ser la deuda superior al importe subsistente para hacer frente a la misma tras todas las operaciones realizadas en nombre de la Sociedad, lo que aceptó como posible y a lo que no era ajena, por lo que -en todo caso- es responsable a título de dolo eventual, ya que decidió no atender la deuda contraída con la empresa querellante y no ha dado razón justificada sobre el destino de los reintegros, las transferencias y de la cantidad recibida por la compraventa de la finca de Benabarre, constatándose que benficiaron a familiares y a terceros, destinatarios de las transferencias que constan en el Apartado de Hechos Probados .

En consecuencia, no hay error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-El recurso invoca también vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En este sentido, el derecho a presumir la inocencia de la acusada (presunción iuris tantum) exige para su condena la acreditación de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ).

La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de el Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el ' factum ' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por la acusada. Ello es privativo de aquél, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Examinadas las actuaciones, se comprueba que el Magistrado de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación a la acusada con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por la declaración del representante de la empresa querellante, el testigo perito que realizó el informe obrante a los folios 334 y ss así como la extensa documental corroboradora de los actos de disposición llevados a cabo por la acusada en perjuicio de empresa acreedora de la Sdad de la que era Administradora única: querella rectora y documentos anexos, folio 3 y ss; folio 90 y ss. extractos de Bankia; folio 117 informe ' Vidarenys, SL'; folios. 137 y ss testimonio J.Ordinario 173/2010; folio 267 nota simple informativa Registro Mercantil de Huesca; folio 271 Rgistro Mercantil de Barcelona; folios 283 y ss movimientos cuentas de Bankia; folio 334 informe Sr. Olegario; folio 361 cancelacion préstamo; folio 416 testimonio Juicio ordinario 173/2010 Juzgado nº 2 de Arenys; folio 643 escritura Notario Sr.GUZMAN; y documentos anexos a las calificaciones y aportados al plenario.

En este contexto, las alegaciones referidas a la enfermedad del marido de la acusada, dicha enfermedad, acreditada en el informe del medico forense de fecha 24 de julio de 2015, no justifica los actos de la Sra María Consueloanteriores y posteriores a la incapacidad del mismo. Al contrario, la incapacidad del Sr Valentín debilita las alegaciones exculpatorias de la acusada y las desvirtúa totalmente respecto de las últimas operaciones fraudulentas realizadas por la misma.

Por todo ello, no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la acusada dado que se ha practicado prueba suficiente para enervar aquélla según se ha argumentado.

QUINTO.- Respecto del alegado quebranto el derecho a no confesarse culpable de la acusada produciendo manifiesta indefensión y del quebranto del derecho a un proceso con todas las garantías cabe señalar que no compartimos con elJuzgador a quola desafortunada observación ante la decisión de la Sra María Consuelode no declarar cuando le fue recibida segunda declaración por el órgano instructor, tras la señalada ampliación del auto de transformación a procedimiento abreviado, ' acaso por considerar tan insostenible su postura'.Ello no obstante, tal observación carece de entidad para justificar un fallo revocatorio de la sentencia apelada y, menos aún, de la nulidad de la misma.

En efecto, la prueba anteriormente expresada, practicada con pleno respeto a los derechos de la acusada es suficiente para enervar la presunción de inocencia y suvaloración ha sido sostenida en dicha Alzada por lo que el quebranto de garantías esenciales del Procedimiento no puede ser apreciado y serà desestimado.

SEXTO.-Respecto de la pérdida de la mínima imparcialidad del Juzgador vulnerando los derechos fundamentales de la Sra María Consuelo, alegada en el escrito de recurso de apelación, cabe señalar que el hecho de que, en la sentencia apelada, el Juzgador considere las manifestaciones de la acusada ' inobjetivas y meramente exculpatorias' encuentra acogida en la libertad que le otrga el art 741 Lecrim sin que pueda ser considerada una ausencia de valoración de la prueba de descargo pues ,en la sentencia apelada, se valora la declaración de la Sra María Consueloa preguntas de su Letrado y también se valora la vertida en sede de instrucción, otra cosa es que no sea conforme a su interés.

En este contexto no cabe tomar en consideración las alegaciones referidas a que las acusaciones no practicaron prueba que acredite la intervención de laSra María Consueloen la generación de la deuda ni en los hechos del alzamento, que en este apartado del escrito de recurso se pone de manifiesto y que se respalda en el hecho de que el Ministerio Fiscal hubiera calificado de eventual el dolo de la acusada.

Siendo que la documental que obra en autos acredita suficientemente la intervención de la Sra María Consueloy se ha acreditado que era la única autorizada para llevar a cabo las operaciones en perjuicio del acreedor objeto de este procedimiento, es a la acusada a quien correspondía probar la causa y el destino de todas las operaciones cuestionadas y que aparecen detalladas en el relato de hechos probados de la sentencia que hemos asumido en esta Alzada.

Consideramos que la valoración del Juzgador de instancia no merece tacha de parcialidad como pretende la recurrente y el fraude resulta constatado por la reducción del patrimonio de la sociedad que ella adminitraba a 40, 85 euros, sin explicar la acusada esta reducción, limitándose a manifestar que no sabía nada y constando realizada, entre otras operaciones fraudulentas por importe de 90.054, 60 euros en fecha 12 de junio de 2013, tiempo después de hallarse su marido enfermo.

Así las cosas no se puede admitir que el Juzgador haya perdido su imparcialidad pues no condena a la Sra María Consuelopor no haber declarado sino por existir indicios suficientes de los que racionalmente cabe inferir prueba indiciaria suficiente que no puede ser desvirtuada con el mero silencio de la acusada, a quien la prueba de cargo practicada le reclama una explicación que no ha dado. Ello ha llevado al Juez de instancia a decidir que no existía ninguna explicación posible de la despatrimonialización de la sociedad. Y ello de manera rotunda, sin que el 'salvo error' al que alude el escrito de recurso permita valorar en esta Alzada la aplicación del principio 'in dubio proreo', que carece de relevancia constitucional, como recalca la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando recuerda que es sólo 'una norma de interpretación, de naturaleza procesal, no integrada en precepto sustantivo alguno, de tal suerte que su aplicación entra de lleno en el ámbito exclusivo del juzgador de instancia y en su libertad de criterio para formar el veredicto definitivo' (auto de de 14-2-2001, núm. 297/2001).

En consecuencia desestimamos también dicha alegación.

SÉPTIMO.-El siguiente motivo a analizar es si ha habido infracción de ley al aplicar el art. 257.1.2º Código Penal. Esta infracción, como se desprende del recurso, se apoya en la supuesta errónea valoración de la prueba que ya ha sido desestimada en el FJ 4º de esta resolución, añadiendo la apelante que en la declaración de hechos probados de la sentencia apelada se ha omitido el hecho consistente en que se ha ofrecido un local sito en una zona rural de Huesca en pago de la deuda, durante las negociaciones entre las partes que existieron durante el periodo instructorio y, esa oferta, fue ratificada en escritura pública de acta de manifestaciones que se aportó como nueva documentación en el acto del juicio oral y, ello lleva, en el escrito de recurso, a considerar que no concurren de forma clara y terminante los requisitos del tipo del delito de alzamiento de bienes según el criterio jurisprudencial vigente. Pues bien, respecto de la novedad introducida en relación a la valoración de la prueba, el hecho de que la acusada haya ofrecido un bien no aparece recogida en el apartado de Hechos Probados porque el terreno no pasa de ser un oferta y, consiguientemente, no puede darse valor de hecho probado a la oferta de la acusada en el sentido que se pretende en el escrito de recurso como base para la apreciación de una atenuante de reparación del daño ( art 21.5 CP).

Así las cosas, este motivo de infracción de ley debe correr la misma suerte que los anteriores, y ello porque el motivo alegado supone la comprobación por este Tribunal de apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es la narración de Hechos llevada a cabo por el Juzgador a quo,extraídos de la prueba correctamente valorada.

Del acto del juicio oral se desprende también que la venta de la finca de Benabarre se realizó antes de practicarse la diligencia de embargo de sus bienes, así como que antes de dicha fecha la acusada dispuso de forma fraudulenta, en su propio beneficio y en el de familiares, en forma intencionada del metálico obrante a las cuentas de la sociedad hasta obtener un total vaciado de las mismas. Y ello en claro perjuicio del acreedor de la sociedad que vio frustradas sus expectativas de cobro.

La Sra María Consuelo se dedicaba al comercio tal y como consta en las certificaciones registrales de constitución de la sociedad y en la propia acta de manifestaciones aportadas por la defensa en el juicio oral. Y, en el ejercicio de su actividad, ha realizado actos de disposición patrimonial que han impedido la eficacia del embargo del procedimiento ejecutivo número 682/2012, siendo plenamente conocedora del procedimiento judicial que la sociedad querellante inició contra la sociedad que ella administraba.

Con fecha 30 de noviembre de 2009 otorgó Poder notarial a favor de Procuradores para que se personaran en nombre de la sociedad entonces demandada, ' Grupo de Gestión Isabena S.L.'; en abril de 2009 formuló oposición al proceso monitorio; se opuso también a la demanda de juicio ordinario en reclamación de 19.659,16 €; compareció en la vista de dicho juicio el 26 de abril de 2011 en representación de la demandada, 'Grupo de Gestión Isabena S.L.' , estuvo personada en la ejecución número 682/2012 de la sentencia de 25 de julio de 2011 donde se reconocía EL CRÉDITO A FAVOR DE LA ENTIDAD QUERELLANTE, POR MEDIO DE SU REPRESENTANTE LA PROCURADORA SRA PÓRTULAS, asistida de su Letrado, siendo conocedora por tanto de todos los trámites de la reclamación formulada por 'Sucesores de Severino Gómez, S.L.'..

Y a ello añade que después de la sentencia civil realizó varias operaciones en cuentas bancarias para las que únicamente ella estaba autoritzada, vaciando de saldo dichas cuentas en perjuicio de la sociedad acreedora e impidiendo la eficacia del embargo instado por esta.

En este sentido, la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento ahora apelado, es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria al concurrir en la conducta de la acusada todos los elementos del tipo penal del art. 257.1.2º Código Penal, dando por reproducido lo indicado en el fundamento jurídico anterior.

La acusada alega una ignorancia que no se corresponde con su activa participación en los términos expresados y en este sentido el auto de fecha 31 de enero de 2018 dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona que obra al folio 668 de autos ya señalaba que '...la atribución del delito imputado, de alzamiento de bienes, no precisa conocimientos de ingeniería financiera, no implica la realización de una compleja actividad mercantil, sino que basta con tener conocimiento de la existencia de la deuda (y consta que la apelante lo tenía, por cuanto compareció los procedimientos civiles, tanto el declarativo comida ejecución de los que además estaba asistida de profesionales y su representación y defensa) y la realización de una serie de actos dispositivos encaminados a descapitalizar y despatrimonializar a la mercantil, con la intención de subir el pago de la deuda, actos que como indiciariamente resulta acreditado la investigada apelante realizó personalmente'.

Finalmente, también concurre el elemento subjetivo, pues tanto la compraventa, como la retirada de fondos de las cuentas corrientes se formalizó con el propósito de hacer ineficaz el derecho de crédito del que era acreedoa ' Sucesores de Severino Gómez, S.L.', concurriendo, como ya se ha expresado, el dolo en su actuación, al menos a tíyulo de eventual, por lo que debe ser desestimado el motivo que se refiere al quebrantamiento por aplicación indebida del articulo 257.1.2º del Código Penal; pues del conjunto de la prueba practicada, y de los indicios antes apuntados se infiere de forma racional y lógica que la compraventa y las operaciones que constan en el Apartado de hechos Probados se hicieron con intención de causar un perjuicio a la Sdad acreedora, 'Sucesores de Severino Gómez, S.L.'.

En consecuencia, no se ha infringido el art. 257.1.2º del Código Penal.

OCTAVO.-Por último Infracción se aduce como motivo de recurso infracción de Ley por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.6 del Código Penal y por indebida inaplicación de la circustancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal.

La apreciación de tal atenuante de reparación del daño, apoyada en la jurisprudencia de TS que ha dado viabilidad a la estimación de tal circunstancia en el caso de reparación parcial, incluso muy por debajo del importe total del perjuicio (SST 54/2021, de 27 de enero), el Alto Tribunal la consideró aplicable, si bien 'con una limitada eficacia en orden a la individualización de la pena' al entender relevante el esfuerzo reparador realizado por el acusado pese a sus exiguos ingresos, y las escasas posibilidades de que, en atención a los mismos, pudiera hacer efectiva la indemnización que se le impuso. La actual configuración de la atenuante de reparación del daño se ha objetivado, sin exigir que se evidencie reconocimiento de culpa, aflicción o arrepentimiento. Se trata de una atenuanteex post facto, cuyo fundamento no deriva de una menor culpabilidad del autor, sino de razones de política criminal orientadas a dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del Plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica. El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral se puede integrar en las previsiones de la atenuante. Pero lo que resulta inequívoco es que el legislador requiere para minorar la pena el dato objetivo de que el penado haya procedido a reparar el daño o a disminuir los efectos del delito. El tiempo verbal que emplea el texto legal excluye toda promesa o garantía de hacerlo en el futuro. Tanto más cuanto que exige que, en todo caso, ello debe haber ocurrido con anterioridad a la celebración del juicio.

En este caso, la sentencia apelada expresa que no cabe la aplicación de la atenuante de reparación del daño por cuanto el acta de manifestaciones aportado al plenario expresa un hecho mendaz porque se ofrece un inmueble que resulta no ser de la sociedad oferente, argumento al que se opone el apelante alegando que en la referida acta de manifestaciones se expresa que el inmueble ubicado en la calle DIRECCION000 número NUM005, Serrano y Ayuntamiento de Isábena 22483 (Huesca) es de titularidad de la Sdad ' Vilarenys, S.L'. Y se añade en el escrito de recurso que el Magistrado de instancia ignora que ese bien, es decir la mencionada finca, se presenta por las acusaciones, por su traspaso de una a otra sociedad como un hecho de alzamiento. Tales alegaciones no pueden ser tomadas en consideración a los efectos de apreciació de la atenuante invocada, por cuanto nos hallamos ante una simple oferta que no se ha materializado en favor de la perjudicada, por más que se haya ofrecido con anterioridad. Consideramos que, en esta situación, no se dan los requisitos para aplicar la circunstancia atenuante invocada, no habiendo sido aceptada la oferta por no resultar acreditada su legalidad y, en consecuencia, ninguna reparación del daño se ha llevado a cabo por la acusada con carácter previo al inicio del acto del juicio oral.

Resta por analizar la concurrecia de dilaciones que justifiquen la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas invocada en el escrito de recurso. Para ello se apoya en indicar que la instrucción se prolongó desde el 11 de diciembre de 2013 hasta el 13 de marzo de 2019, más de cinco años, sin guardar proporción con la complejidad de la causa.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 194/2017, de 27 marzo, recoge '...el art 21.6º del Código Penal , reformado por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio ) , reconoce como circunstancia atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Su aplicación exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

La apreciación como muy cualificada, como se señala en la Sentencia de esta Sala 739/2016, de 5 de octubre , requerirá que las circunstancias particulares del caso permiten hablar de una dilación grave, especialmente extraordinaria o superlativa, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6º del Código Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario ( STS 370/2016 de 28 de abril ). Para aplicarla con ese carácter esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea superextraordinaria ( SSTS 739/2011 de 14 de julio ; 484/2012 de 12 de junio ) o 474/2016 de 2 de junio ).'

Teniendo en cuenta que la causa se incoó por auto de fecha 10 de mayo de 2013 (folio 25); tras dos prórrogas de 18 meses se dictó auto de Procedimiento Abreviado en fecha 21 de junio de 2017, recurrido en reforma, desestimada por auto de fecha 8 de septiembre de 2017 e, interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 31 de enero de 2018, dictándose auto aclaratorio en fecha 23 de febrero de 2018 contra el que la defensa interpuso recurso de reforma que fue desestimado por auto de fecha 5 de junio de 2018 y, dictado Auto de apertura del juicio oral el 13 de marzo de 2019, la defensa interpuso recurso de reforma que fue desestimado por auto de fecha 23 de octubre de 2019. Se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal en fecha 20 de julio de 2020, si bien no se recibieron en el Juzgado de lo Penal hasta el día 2 de agosto de 2021.

Así las cosas, aunque hayan transcurrido ocho años, las paralizaciones indicadas solo autorizan apreciar la atenuante simple, siendo que no hay ninguna paralización que llegue a los tres años. Sobre esto último debe tenerse en cuenta el Acuerdo de fecha 12 de julio 2012 de los Magistrados de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el que se estableció, con criterio orientativo, el plazo de paralización de la causa superior a dieciocho meses para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple; y la paralización de la causa superior a tres años para aplicar la cualificada.

Por tanto, ninguna de las paralizaciones existentes es tan excepcional para justificar apreciar la atenuante como muy cualificada, y ello a pesar del tiempo transcurrido desde la incoación del procedimiento hasta la celebración del Juicio oral, siendo ajustado apreciar la atenuante como simple.

En consecuencia, el motivo debe ser estimado parcialmente, en el sentido de apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas.

NOVENO.-Respecto la pena a imponer por la aplicación del Código Penal vigente en el momento de los hechos, cuyo marco penal es de 1 a 4 años de prisión y multa de 12 a 24 meses, individualizamos la pena en su mínima extensión por aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas.

En consecuencia, estimamos parcialmente el recurso e imponemos a la acusada, Dª María Consuelola pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 12 meses, con una cuota diaria de 12 euros, cuota que no ha sido combatida, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

OCTAVO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por María Consuelocontra la Sentencia dictada el día 28 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado nº 160/20, la REVOCAMOS PARCIALMENTE, apreciamos la concurrencia de la circunstancia simple de dilaciones indebidas e imponemos a Dª María Consuelola pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 12 meses, con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, manteniendo el resto de pronunciamientos.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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