Sentencia Penal Nº 59/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 59/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 6664/2009 de 08 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 59/2011

Núm. Cendoj: 41091370072011100366


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 6664/2009 (Sumario).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .

SECCION SEPTIMA .

SENTENCIA Nº 59/2011.

Rollo nº 6664/2009 .

Sumario nº 5/2009.

Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla.

Magistrados :

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

Eloísa Gutiérrez Ortiz.

En Sevilla, a 8 de julio de 2011.

Este Tribunal ha visto la causa referenciada, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

1. Han sido partes:

1. El Ministerio Fiscal, representado por D. Manuel Fernández Guerra.

2. La acusación particular de D. Damaso y Dª Yolanda , representados por el procurador D. Federico López Jiménez Ontiveros y defendidos por el letrado D. Alberto Donaire Ibáñez, por quien intervino en el juicio el letrado D. Francisco Javier Gutiérrez Egea .

3. La acusación particular de D. Ezequiel , representado por el procurador .-Ángel Onrubia Baturone y defendido por la letrada Dª Soledad Forero Modegas.

4. La acusación particular de Dª Santiaga y D. Anselmo , representados por la procuradora Dª María Dolores Fernández Bonilla y defendidos por el letrado D. Juan Gordillo Cabello.

5. La acusación particular de D. Mauricio y Dª Belinda , representados por la procuradora Dª María Ángeles Rodríguez Piazza y defendidos por el letrado D. José María Jiménez Portero.

6. La acusación particular de D. Luis Andrés y D. Isaac , representados por el procurador D. Ángel Rodríguez Piazza y defendidos por el letrado D. Francisco de Góngora Macías.

7. La acusación particular de D. Darío , representado por la procuradora Dª Macarena Peña Camino y defendido por el letrado D. Rafael Luis García García.

8. La acusación particular de D. Antonio , representado por el procurador D. Ignacio Pérez de los Santos y defendido por el letrado D. Florencio Sousa Vázquez.

9. El acusado D. Ángel , con DNI NUM003 , mayor de edad, nacido el 27 de Mayo de 1959, hijo de Francisco y de Dolores, natural de Llerena (Badajoz) y vecino de Sanlúcar la Mayor (Sevilla), sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, cuya solvencia no consta, representado por la procuradora Dª Pilar Cabello Sánchez y defendido por el letrado D. Benito Saldaña Barragán.

10. La responsable civil subsidiaria , entidad "Promotores de Inversiones de Viviendas Aljarafe, S.L.", representada por la procuradora Dª Pilar Cabello Sánchez y defendida por el letrado D. Benito Saldaña Barragán.

2. El juicio oral tuvo lugar en sesiones celebradas en audiencia pública los días 17, 18, 19 y 20 del mes de enero del año en curso. Se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado; declaraciones testificales de Dª Salome , D. Juan Ramón , D. Alonso , D. Ceferino (inspector del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 ), el funcionario del mismo cuerpo de número NUM001 , D. Ezequiel , Dª Antonieta , D. Jacinto , Dª Emma , D. Obdulio , D. Tomás , Dª Marcelina , Dª Sacramento , D. Juan Carlos , D. Antonio , D. Conrado , Dª Araceli , D. Fidel , D. Jesús , Dª Esperanza , D. Patricio , D. Teofilo , Dª María , Dª Santiaga , Dª Adriana , Dª Consuelo , D. Pedro Francisco , Dª Irene , Dª Patricia , D. Aurelio , Dª María Dolores , Dª Candida , D. Emiliano , Dª Flor , D. Jaime , D. Nicolas , Dª Pilar , D. Torcuato , Dª María Rosario , D. Jesús Carlos , Dª Clara , Dª Gregoria , D. Anibal , D. Damaso , Dª Soledad , Dª Amalia , D. Isidoro , D. Narciso , Dª Encarnacion , D. Teodosio , Dª Maite , D. Juan Manuel , Dª Teresa , D. Apolonio , D. Darío , Dª Carlota , D. Herminio , D. Mauricio , D. Saturnino , D. Luis Andrés , D. Alexander , D. Cipriano , Dª Milagros , Dª Yolanda , Dª Belinda y D. Isaac , y la documental, que se dio por reproducida. Las partes renunciaron a los testigos funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002 , Dª Lourdes , que no pudo ser citada por estar en ignorado paradero, y Dª Silvia . No comparecieron los testigos D. Teodoro , D. Juan Luis , D. Anselmo y Dª Begoña , todos ellos citados, renunciando a sus testimonios las acusaciones particulares presentes y la defensa de acusado y responsable civil subsidiaria, en tanto el Fiscal pidió que fueran citados para la próxima sesión de miércoles o jueves, a lo que, dada la hora y la falta de tiempo para una citación en condiciones, no siendo relevantes sus declaraciones, no accedió el tribunal, sin que el Ministerio Público nada alegase. Todo lo anterior dio el resultado que consta en acta.

3. El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, modificando las provisionales, en el sentido de estimar al acusado autor de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 250.2 del Código Penal, en relación con los números 1º y 6º del apartado primero del último precepto y con el artículo 74. 2º del mismo cuerpo legal. Alternativamente consideró que los hechos contituían un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del mencionado código , en relación con su artículo 250.2 conforme a los números 1º y 6º del primer apartado y con el artículo 74. 2º del mismo cuerpo legal. De uno u otro delito consideró al acusado autor conforme a los artículos 27 y 28 de aquel código . Sin apreciar en él circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para ambos delitos pidió las penas de 9 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 30 meses con cuota diaria de 9 euros, e inhabilitación especial para ejercer cargo alguno de administración en sociedades civiles o mercantiles conforme los artículos 56.1.3º y 45 del Código Penal . Igualmente pidió su condena al pago de las costas y a que, con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad "Promotora de Inversiones de viviendas Aljarafe S.L." (Proinvial), indemnizase a las personas y por las cantidades reseñadas en la conclusión primera de este escrito por los importes entregados en concepto de préstamo o cantidad a cuenta de la adjudicación de viviendas que no han sido devueltos y por los perjuicios y daños causados, cantidades que se incrementarán con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como a la devolución de los efectos cambiarios aceptados por éstos que estén a disposición del procesado o/y la sociedad "Proinvial" entregados como parte del rpecio de la vivienda.

4. La acusación particular de D. Damaso y Dª Yolanda formuló conclusiones definitivas en el sentido de estimar al acusado autor de un delito continuado de estafa definido en el artículo 248 apartado primero y artículo 74, apartados primero y segundo del Código Penal , concurriendo las circunstancias específicas definidas en los apartados primero y sexto de su artículo 250 . Alternativamente consideró que los hechos contituían un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del mencionado código y artículo 74. 1º y 2º del mismo cuerpo legal. En ambos casos pidió la imposición de una pena de 9 años de prisión y 2 años de multa, a razón de una cuota mínima de 100 euros diarios y demás accesorias. Asimismo instó la condena al pago de las costas y a indemnizar a las víctimas del delito y en concreto a estos dos acusadores en la cuantía de 46.923,24 euros.

5. La acusación particular de D. Ezequiel formuló conclusiones definitivas en el sentido de estimar al acusado autor de un delito continuadode estafade los artículos 248. 250.2 del Código Penal, en relación con los números 1º y 6º del apartado primero del reseñado artículo y artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal (éstos en su redacción anterior a LO 15/2003 ), o alternativamente de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , en relación con los artículos 250.2 del Código Penal, conforme a los números 1º y 6º del apartado primero del reseñado artículo y artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal (éstos en su redacción anterior a LO 15/2003 ). Sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por uno u otro delito pidió las penas de 12 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de 30 meses con cuota diaria de 9 euros, así como inhabilitación especial para ejercer cargo alguno de administración en sociedades civiles o mercantiles conforme los artículos 56.1.3 y 45 del Código Penal . Asimismo instó la condena al pago de las costas y a indemnizar, junto, como responsable civil subsidiaria, con la entidad "Promotora de Inversiones de viviendas Aljarafe SL (PROINVIAL), a las personas por las cantidades reseñadas en la conclusión primera de este escrito por los importes entregados en concepto de préstamo o cantidad a cuenta de la adjudicación de viviendas que nos ha sido devueltas, cantidades éstas que se incrementará con los intereses legales del artículo 576 de la LECivil .

6. La acusación particular de Dª Santiaga y D. Jesús Carlos formuló conclusiones definitivas en el sentido de estimar al acusado autor de: 1)un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250 apartados 1, 6 y 7 del código penal y aplicación del artículo 74 del mismo cuerpo legal, o, alternativa y subsidiariamente, un delito continuado de apropiación indebida, del artículo 252 del código penal , en relación con los artículos 249 y 250 y aplicación del artículo 74 del mismo texto sustantivo, y 2 ) un delito de insolvencia punible del artículo 258 del código penal . ). Sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió las siguientes penas: 1) por uno u otro delito del apartado 1) anterior, la pena de 10 años de prisión y 30 meses de multa a razón de 30,00 € diarios. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Inhabilitación especial para ejercer cargo alguno de administración en sociedades civiles o mercantiles, y 2) por el delito de insolvencia punible, la pena de 30 meses de prisión y 18 meses de multa a razón de 30,00 € diarios. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo instó la condena al pago de las costas y a indemnizar a Santiaga y a Leoncio en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE EUROS (14.429,00 €) como devolución de la cantidad entregada por éstos y en la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000,00 €) por los intereses devengados y el perjuicio moral causado.

7. La acusación particular de D. Mauricio y Dª Belinda formuló conclusiones definitivas en el sentido de estimar al acusado autor de un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 250.1 , 6 y 7 del Código Penal , o alternativamente de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal . Sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió las penas de 9 años de prisión y multa de 30 meses a razón de 50 euros día por uno u otro delito. Asimismo instó la condena al pago de las costas, incluidas las de esa acusación particular, y a indemnizar, con la responsabilidad civil subsidiaria de "PROINVIAL S.L.", a Doña Belinda y Don Mauricio en la suma de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS OCHETA Y DOS EUROS OCN SESENTAY CUATRO CENTIMOS, (27.982,64), más sus interese legales desde la fecha del contrato hasta su efectivo pago, y la suma de DIEZ MIL (10.000) EUROS, que se tasan moderadamente como importe de los daños y perjuicios sufridos por ellos.

8. La acusación particular de D. Luis Andrés y D. Isaac formuló conclusiones definitivas en el sentido de estimar al acusado autor de dos delitos de estafa cualificada de los artículos 248.1, 249 y 250.1 y 7 del Código Penal, y con carácter alternativo, dos delitos de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en relación con los anteriores. Sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió por cada uno de los dos delitos de estafa o apropiación indebida las penas de 5 años de prisión y multa de 10 meses a razón de 12 euros día, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesorias. Asimismo instó la condena al pago de las costas, incluidas las de esa acusación particular, y a indemnizar, con la responsabilidad civil subsidiaria de "PROINVIAL S.L.", a D. Luis Andrés en la cantidad de 14.604,59 €, importe de las cantidades entregadas según contrato de fecha 08/11/01, más los intereses legales desde la fecha en que fueron entregados a la que sean abonadas por el acusado, y a D. Isaac en la cantidad de 14.604,59 €, importe de las cantidades entregadas según contrato de fecha 08/11/01, más los intereses legales desde la fecha en que fueron entregados a la que sean abonadas por el acusado.

9. La acusación particular de D. Darío formuló conclusiones definitivas por las que hacía suya la calificación realizada por el Ministerio Fiscal en lo referente a los hechos y consideraciones jurídicas que afectaban a su representado en relación con la vivienda número 35 de la promoción "Los Majuelos", añadiendo que la responsabilidad civil reclamada era de 15.566, 21 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC 1/2000 desde la fecha de la entrega de dichas cantidades por mi representado.

10. La acusación particular de D. Antonio formuló conclusiones definitivas en el sentido de hacer suyas las correlativas del Ministerio Fiscal, haciendo notar en la primera de sus conclusiones que al sr. Antonio el acusado "estafó en la suma de 16.828,33 euros".

11. Por su parte, la defensa del acusado y de la entidad resposable civil subsidiaria, "Promotores de Inversiones de Viviendas Aljarafe, S.L.", formuló conclusiones definitivas interesando la absolución de sus patrocinados. Alternativamente, para el caso de condena invocó sin más precisión la atenuante de dilaciones indebidas.

HECHOS PROBADOS .

Primero .- El día 9 de diciembre de 1999 el acusado, D. Ángel , cuyas circunstancias personales ya se han reseñado, firmó con Dª Salome una opción de compra sobre unos terrenos propiedad de la última que se describían como "suerte de tierra en la Calle DIRECCION000 nº NUM004 de Bollullos de la Mitación y con una superficie de 14.162,74 metros cuadrados. Dicha finca, en principio rústica se encuentra englobada en el plan de actuación UA-R 18 de las normas subsidiarias del municipio y con una densidad aprobada por hectárea de 45 viviendas."

En la cláusula quinta del contrato se estipulaba que la opción de compra tendría que ejercitarse en el plazo máximo del mes vencido a la aprobación de la licencia de obra sobre el solar, asumiendo el acusado la obligación de promover las actuaciones urbanísticas que correspondieran.

Segundo .- El día 3 de abril del año 2000 el acusado firmó con D. Juan Ramón una opción de compra de terrenos descritos como "suerte de olivar" sin facultarse para tomar posesión de la finca, aludiéndose tan solo a "la autorización expresa" de la propiedad necesaria para "promover las actuaciones urbanísticas que correspondan en relación con la finca (estipulación 2ª). El contrato era gratuito y con un plazo para el ejercicio de la opción de un mes a partir de la aprobación de la licencia de obras, sin que pudiera median más de un año entre la firma de ese contrato y la fecha de la mencionada aprobación.

Tercero .- El día 6 de septiembre del año 2000 el sr. Ángel constituyó como socio y administrador único, entre otras, la sociedad "Promotora de Inversiones de Viviendas Aljarafe, S.L." (Proinvial) ,con CIF B-91076406, designando como domicilio social la Avenida República Argentina nº 35-A, 4º A de Sevilla. Se constituyó con un capital social de 3005,06 euros distribuidos en cien participaciones de 30,05 euros cada una, designándose como su objeto social la realización de todo tipo de actividades inmobiliarias bien de forma directa bien de forma indirecta mediante la participación en otras sociedades.

Cuarto .- El sr. Ángel y la sra. Salome suscribieron el día 20 de marzo de 2001, ambos en su propio nombre, contrato de compraventa sobre la finca descrita, proclamándose en su primera estipulación que la posesión de la finca se entregaría al otorgarse la escritura, autorizándose únicamente la instalación de una caseta de promoción y venta "sin que pueda entenderse como entrega anticipada de la posesión".

Mediante acta notarial de notificación y requerimiento del día 3 de enero de 2002 Dª Salome citó al acusado para el día 8 de enero siguiente para comparecer en una notaria a fin de otorgar escritura pública de compraventa previo pago del precio fijado. El acusado no compareció presentando un escrito en el que manifestaba la imposibilidad de otorgarse la escritura por problemas derivados de la inscripción registral de la finca.

La propietaria dio por resuelto el contrato privado por burofax de 10 de enero de 2002 por incumplimiento injustificado del pago del precio y la falta de firma de la escritura pública, y el día 16 de abril de 2002 interpuso ante los Juzgados de Primera Instancia de Sanlúcar la Mayor demanda de juicio ordinario sobre resolución de contrato y condena a pago de cantidad contra el acusado, de la que desistió más tarde tras llegarse el 30 de octubre de 2002 a un acuerdo de resolución de contrato privado de compraventa.

Quinto .- Con el sr. Juan Ramón el acusado firmó sucesivamente -a causa de imposibilidad al sr. Ángel achacable, de otorgamiento de escritura- tres contratos privados de compraventa con fechas 18 de octubre de 2001, 3 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002, suscribiendo el primero en nombre propio y los otros dos en nombre ya de "Proinvial".

En el primero se aludía a su objeto como si una sola finca fuera, aclarándose en los otros dos que eran realmente tres fincas colindantes independientes, una de ellas sin registrar.

Ante las incomparecencias injustificadas del acusado en la notaría para otorgar la correspondiente escritura, el día 8 de abril del mismo año 2002 el sr. Juan Ramón requirió notarialmente al acusado para que acreditase haber obtenido la financiación necesaria para realizar el pago y fijase fecha y hora para el otorgamiento de la escritura o, en caso contrario, reconociera su incumplimiento y aceptase la rescisión del contrato. El acusado no respondió al requerimiento.

Sexto .- Al mes de octubre de 2002 "Proinvial" no había realizado obra alguna en ninguna de las dos fincas.

Los terrenos del sr. Juan Ramón continuaban siendo el mismo olivar intacto.

En la finca propiedad de la sra. Salome nada significativo llegó a hacerse. Tan solo labores de limpieza y desbroce, aprobadas con licencia municipal como obras menores por Resolución del Alcalde nº 379/99, de fecha 7 de julio de 1999, con un presupuesto de apenas un millón de pesetas, y ciertas obras de urbanización como aperturas de zanjas, colocación de tuberías de saneamiento, arquetas, pozos de registro, algo de cimentación y una placa de hormigón, sin llegar a edificarse nada, ni siquiera en estructura. Estas pequeñas obras fueron realizadas sin licencia, lo que motivó su suspensión el 25 de marzo de 2002 por Resolución de Alcaldía nº 070/2002, sin que "Proinvial hiciese nada por alzarla.

Séptimo .- Pese a ello, sin haber tenido nunca intención de acometer las urbanizaciones, en nombre de "Proinvial" el acusado comenzó en diciembre del año 2000 y hasta bien entrado el año 2002 (marzo) a suscribir contratos de compraventa de viviendas por construir en los terrenos de la sra. Salome , en la que denominó promoción "El Mirador". Lo mismo hizo entre julio del año 2001 y septiembre del 2002 respecto de los terrenos del sr. Juan Ramón , en la que llamó promoción "Los Majuelos".

En todos ellos se decía que "Proinvial" era propietaria de los terrenos pese a no serlo. La sociedad "Proinvial" con contrató seguro, aval o póliza de afianzamiento de las cantidades entregadas por estos compradores, ni llevó una contabilidad separada para ninguna de las promociones.

De esta manera, recibiendo de los compradores dinero en efectivo y letras aceptadas por ellos que descontó de inmediato, el acusado se hizo con una cantidad total de 1.177.716,45 euros en las dos promociones, correspondiendo a "El Mirador" 655.522,56 euros y a "Los Majuelos" 522.193,89 euros. Dinero que hizo suyo el acusado sin destinarlo a la promoción y construcción de las viviendas contratadas.

Tales cantidades correspondieron a las siguientes relaciones de compradores, que, salvo en dos casos conocidos, compraron las viviendas que se enumeran para constituir en ellas su domicilio habitual, haciéndose constar las fechas del contrato y las cantidades de los correlativos desplazamientos patrimoniales según promoción:

Promoción "El Mirador":

Ezequiel

Antonieta

Lourdes y

Horacio

Jacinto y

Concepción

Emma y

Eusebio

Obdulio y

María Purificación

Tomás y

Fermina

Cayetano y

Marcelina

Demetrio y

Sacramento

Teodoro y

Agueda

Juan Carlos

Remedios

Antonio

Conrado y

Bárbara

Amador y

Araceli

Tamara y

Fidel

Jesús y

Debora

Esperanza y

Ricardo

Patricio y

Pedro Enrique

Juan Luis y

Almudena

Teofilo y

Loreto

Pio y

María

Santiaga y

Leoncio

Ernesto y

Adriana

Pedro Francisco

Luis Carlos y

Anselmo

Carlos y

Irene

Porfirio y

Patricia

Aurelio

Serafin y

María Dolores

Begoña

Enrique y

Candida

Emiliano y

Eulalia

Flor y

Luis María

Jaime y

Benita

Nicolas y

Virtudes

Pedro y

Pilar

Torcuato y

Reyes

31/05/2001

08/03/2002

09/11/2001

24/05/2001

14/09/2001

08/12/2000

14/05/2001

24/05/2001

24/05/2001

26/11/2001

12/11/2001

18/05/2001

10/12/2001

30/10/2001

21/01/2002

09/11/2001

12/11/2001

12/11/2001

15/11/2001

18/11/2001

02/01/2002

17/12/2001

12/11/2001

22/05/2001

30/01/2002

21/01/2002

02/01/2002

16/08/2001

08/11/2001

18/12/2001

15/01/2002

23/11/2001

18/05/2001

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22/05/2001

04/12/2001

17/05/2001

Vivienda nº NUM005

Vivienda nº NUM006

Vivienda nº NUM007

vivienda nº NUM008

vivienda nº NUM009

vivienda nº NUM010

vivienda nº NUM011

Vivienda nº NUM012

vivienda nº NUM008

Vivienda nº NUM013

vivienda NUM014

viviend NUM010 Fase I

vivien nº NUM015 , fase II

Vivien nº NUM016 , fase II

vivien nº NUM017 , Fase II

vivienda nº NUM018

vivien nº NUM019 Fase II

Viv nº NUM020 , 2ª Fase

vivienda NUM021 , 2ª fase

vivnd nº NUM022 fase 1º

vivienda nº NUM023

vivien nº NUM024 fase 1ª

vivien nº NUM025 2ª fase

vivienda nº NUM026

vivien nº NUM027 fase 2ª

vivien nº NUM028 fase 2ª

vivienda NUM029

vivienda NUM011

vivind nº NUM030 fase 2ª

vivienda NUM031 fase I

vivienda nº NUM032 fase I

vivien nº NUM033 , fase II

vivien nº NUM034 , fase I

vivienda nº NUM035 fase I

viviendas NUM036 y NUM026

vivienda nº NUM037

vivienda nº NUM038

26.450,91

26.192,99

17.579,62

11.299,03

25.709,73

17.429,35

16.828,34

18.451,11

18.621,25

17.579,60

16.828,33

16.828,33

17.309,14

17.309,14

17.309,14

16.587,98

17.309,14

16.587,93

16.948,54

16.948,54

16.948,54

14.429,00

23.448,49

12.621,00

16.589,19

16.589,19

12.000,00

19.112,18

8.324,01

19.533,90

28.202,86

15.145,51

19.232,41

19.082,15

15.025,30

23.448,45

9.646,24

2) Promoción "Los Majuelos":

Dimas y

Consuelo

María Rosario

Jesús Carlos

Clara

Gregoria y

Jose Ángel

Anibal y

Bibiana

Damaso y

Yolanda

Fausto y

Soledad

Juan Antonio y

Amalia

Isidoro y

Marí Luz

Narciso y

Luisa

Agustín y

Encarnacion

Teodosio y

Filomena

Maite

Juan Manuel y

Ángela

Teresa y

Juan Alberto

Apolonio y

Coro

Darío y

Carlota

Herminio y

Serafina

Mauricio y

Belinda

Saturnino

Luis Andrés

Isaac

Alexander y

Enma

Cipriano y

Milagros

22/10/2001

25/10/2001

15/02/2002

17/09/2002

31/10/2001

26/03/2002

19/10/2001

11/01/2002

16/10/2001

23/10/2001

11/10/2001

19/10/2001

31/10/2001

29/10/2001

10/10/2001

22/10/2001

15/11/2001

08/11/2001

15/11/2001

11/10/2001

22/01/2002

11/07/2001

11/07/2001

12/02/2002

29/10/2001

Vivienda nº NUM008

Vivienda nº NUM030

Vivienda nº NUM039

Vivienda nº NUM033

Vivienda nº NUM021

Vivienda nº NUM016

Vivienda nº NUM040

Vivienda nº NUM041

Vivienda nº NUM019

Vivienda nº NUM042

Vivienda nº NUM043

Vivienda nº NUM022

Vivienda nº NUM044

Vivienda NUM041

Vivienda nº NUM045

Vivienda nº NUM013

Vivienda nº NUM014

Vivienda nº NUM033

Vivienda nº NUM046

vivienda NUM036

vivienda nº NUM047

vivienda NUM017

vivienda NUM028

vivienda n º NUM009

vivienda nº NUM048

44.372,69

17.008,64

11.660,36

16.407,00

9.315,68

27.045,54

14.604,59

26.835,94

18.451,08

18.589,19

41.821,63

26.974,00

35.685,29

24.005,34

18.591,41

15.025,36

9.830,95

15.566,21

9.830,95

27.982,64

25.152,35

14.604,59

14.604,59

28.435,88

9.791,99

En relación con esta segunda promoción el acusado vendió la misma vivienda, la de número NUM033 , en dos ocasiones. Primero a D. Darío y Dª Carlota el día 8 de noviembre de 2001 y posteriormente a Dª Clara el 17 de septiembre de 2002.

Octavo .- Finalmente, la realización de ambas promociones fue asumida por la entidad "Grupo Promotor NL" ("Promociones Nazarenas Laureano, S.L."), interesada por las expectativas de lucro que le suponía ya que las viviendas podían ser ofrecidas en venta, como de hecho, lo fueron, a un precio superior al pactado con "Proinvial" a causa de los incrementos de valor de mercado en aquella época.

A tal efecto el día 26 de noviembre de 2002 firmaron ambas entidades, representada "Proinvial" por el acusado, sendos convenios para la transmisión de lo que llamaron "derechos urbanísticos" de esta última sociedad en ambos proyectos por los que, pese a lo en ellos señalado, ninguna cantidad pagó a "Grupo Promotor NL", que pasó a entenderse directamente con quienes adquirieron en su día a la sociedad administrada por el sr. Ángel .

De esta forma algunos de los compradores recibieron de la nueva promotora (sabedora de que recuperaría esas cantidades con las ventas a un mejor precio de las viviendas que construiría) todo o parte de las cantidades hechas suyas en su día a "Proinvial" renunciando a la vivienda adquirida a esta última por resultarles más gravoso el nuevo precio ofrecido, con el consiguiente perjuicio en sus expectativas, o bien asumieron el incremento de precio firmando nuevos contratos con "Grupo Promotor NL", recibiendo, así, una vivienda.

Así las cosas, los compradores a quienes falta por recuperar parte de lo en su día dado a "Proinvial", así como aquellos para quienes se reclaman perjuicios, son los siguientes según promoción y cantidades reclamadas:

A) "El Mirador".

1) D. Ezequiel en 32.450,91 euros.

2) Dª Antonieta en 32.192,99 euros.

3) Dª Lourdes y D. Horacio en 23.579,62 euros.

4) Jacinto y Dª Concepción en 17.299,03 euros.

5) Dª Emma y D. Eusebio en 31.709,33 euros.

6) D. Obdulio y Dª María Purificación en 6.000,00 euros.

7) D. Tomás y Dª Fermina en 6.000,00 euros.

8) D. Cayetano y Dª Marcelina en 6.000,00 euros.

9) D. Demetrio y Dª Sacramento en 12.000,00 euros.

10) D. Teodoro y Dª Agueda en 23.579,60 euros.

11) D. Juan Carlos y Dª Remedios en 6.000,00 euros.

12) D. Antonio en 22.828,33 euros.

13) D. Conrado y Dª Bárbara en 6.000,00 euros.

14) Dº Tamara y D. Fidel en 6.000,00 euros.

15) D. Jesús y Dª Debora en 6.000,00 euros.

16) Dª Esperanza y D. Ricardo en 6.000,00 euros.

17) D. Patricio y Dª Belinda en 6.000,00 euros.

18) D. Juan Luis y Dª Almudena en 6.000,00 euros.

19) D. Pio y Dª María en 6.000,00 euros.

20) Dª Santiaga y D. Leoncio en 20.429,00 euros.

21) D. Ernesto y Dª Adriana en 6.000,00 euros.

22) D. Pedro Francisco en 6.000,00 euros.

23) D. Luis Carlos y D. Anselmo en 22.589,19 euros.

24) D. Carlos y Dª Irene en 22.589,19 euros.

25) D. Porfirio y Dª Patricia en 6.000,00 euros.

26) D. Aurelio en 25.112,18 euros.

27) D. Serafin y Dª María Dolores 6.900,00 euros.

28) Dª Begoña en 25.533,90 euros.

29) D. Enrique y Dª Candida en 6.000,00 euros.

30) D. Emiliano y Dª Eulalia en 11.145,51 euros.

31) Dª Flor y D. Luis María en 6.750,00 euros.

32) D. Jaime y Dª Benita en 7.082,15 euros.

33) D. Nicolas y Dª Virtudes en 6.000,00 euros.

34) D. Torcuato y Dª Reyes en 15.646,24 euros.

B) "Los Majuelos".

1) Dª María Rosario en 6.000,00 euros.

2) D. Jesús Carlos en 17.660,36 euros.

3) Dª Clara en 22.407,00 euros.

4) D. Anibal en 15.000,00 euros.

5) D. Damaso y Dª Yolanda en 20.604,59 euros.

6) D. Fausto y Dª Soledad en 32.835,94 euros.

7) D. Juan Antonio y Dª Amalia en 15.000,00 euros.

8) D. Isidoro y Dª Marí Luz en 15.000,00 euros.

9) D. Narciso y Dª Luisa en 15.000,00 euros.

10) D. Agustín y Dª Encarnacion en 15.000,00 euros.

11) D. Teodosio y Dª Filomena en 15.000,00 euros.

12) D. Apolonio y Dª Coro en 15.000,00 euros.

13) D. Darío y Dª Carlota en 21.566,21 euros.

14) D. Herminio y Dª Serafina en 15.000,00 euros.

15) D. Mauricio y Dª Belinda en 33.982,64 euros.

16) D. Saturnino en 10.000,00 euros.

17) D. Luis Andrés en 20.604,59 euros.

18) D. Isaac en 20.604,59 euros.

19) D. Alexander y Dª Enma en 34.465,88 euros.

20) D. Cipriano en 15.791,99 euros.

Noveno .- En el año 2000 la sociedad "Proinvial" no presentó cuentas en el Registro Mercantil, lo que tampoco hizo en el año 2001, despareciendo de hecho en el año 2002. La hoja registral abierta a la sociedad fue cerrada provisionalmente por no haber depositado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2.000, sin que dicho cierre fuera levantado.

Fundamentos

Primero .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 250 -apartado 1, números 1º y actual 5º (6º antes de la reforma operada por ley orgánica 5/2010 ), y apartado 2- del Código Penal, en relación con el apartado 2 de su artículo 74 , primer inciso. Por las razones que más adelante expondremos, nos apartamos de esta manera en parte (no apreciamos delito masa) de la primera y principal de las calificaciones alternativas formuladas por el Ministerio Fiscal, y tras él por muchas de las acusaciones particulares, si bien en puridad debieron éstas acomodar la acusación a su ámbito de legitimación, ceñido a los intereses de sus respectivos patrocinados, como hizo la de los sres. Luis Andrés y Isaac .

El plan preconcebido urdido y aprovechado por el acusado, extensivo a las dos urbanizaciones en que la acusación global se centra ("El Mirador" y "Los Majuelos", ambas en el término municipal de la localidad sevillana de Bollullos de la Mitación), determina la apreciación de la continuidad delictiva, impidiendo, pues, apreciar tantos delitos independientes como operaciones, como hace la acusación de los sres. Luis Andrés y Isaac , ambos compradores de sendas viviendas en la segunda de las urbanizaciones citadas (si bien es de reconocer que probablemente los hizo por las antedichas limitaciones de su legitimación).

De otra parte, se descarta la comisión del delito de insolvencia punible del artículo 258 del Código Penal del que acusa al sr. Ángel la acusación particular de Dª Santiaga y D. Leoncio , por cuanto ningún soporte fáctico aporta a tal imputación la primera de sus conclusiones definitivas, de suerte que no se atribuye la comisión de hecho alguno que permitiera sustentar tal acusación, aparte -lo que se dice a los solos efectos dialécticos- de que esa eventual situación quedaría englobada en la fase agotamiento del previo delito de estafa.

Segundo .- Es incuestionable, y queda fuera de toda duda, que en su actuación como administrador único de la entidad "Promotores de Inversiones de Viviendas Aljarafe, S.L." (Proinvial), el sr. Ángel ingresó determinadas cantidades de dinero aportadas -bien en efectivo bien mediante la entrega de letras de cambio inmediatamente negociadas y cobradas- por personas interesadas en la adquisición de viviendas en las dos urbanizaciones citadas en el Fundamento precedente, promovidas por aquella sociedad, y que no fueron aplicadas, como era su destino legal, al desarrollo de las meritadas urbanziaciones, sin que en la causa haya quedado suficientemente acreditado cuál fuera su destino real, lo que tampoco empece para, en inferencia más que razonable, colegir que de una forma u otra fueron usadas en beneficio propio por el acusado y/o por la sociedad por él administrada, que a la postre ya sobre el mes de octubre o noviembre del año 2002 había desaparecido de su domicilio en la Avenida República Argentina nº 19 de esta capital, como se desprende de los testimonios prestados en el plenario por los numerosos compradores afectados (ver oficio de la Policía Local de Sevilla fechado el 18 de diciembre de ese año, obrante al folio 139 del Tomo 5 del sumario).

No puede sostenerse que esas cantidades fueran entregadas por el acusado a la entidad "Promociones Nazarenas Laureano, S.L." ("Grupo Promotor NL") con motivo de la firma el día 26 de noviembre de 2002 entre "PROINVIAL" y aquella sociedad de sendos contratos por los que la segunda "vende y transmite" a la primera "los derechos urbanísticos junto con todos los proyectos redactados sobre la base de" ambas parcelas -"El Mirador" y "Los Majuelos": D. Alonso , representante legal de la entidad adquirente, firmante de ambos contratos, afirmó que no hubo pagos reales con motivo de tal contrato (nada dio a "Proinival", ni nada de ella recibió) y ni un solo documento se ha aportado que acredite haberse habido movimientos dinerarios de una entidad a otra con motivo de las dos operaciones.

Desde luego, puede anticiparse que está demostrado -especialmente, merced a los testimonios vertidos en el plenario- que tal contrato fue firmado cuando ya se había operado la añagaza del acusado, esto es, cuando, no habiéndose realizado obra significativa alguna en ninguna de las dos urbanizaciones, los compradores ya habían empezado a movilizarse siquiera fuera espontáneamente, acudiendo a las oficinas de "Proinvial" sin encontrar respuesta del acusado, ni devolución de lo anticipado, salvo algún caso excepcional, confirmando en el juicio la mayoría de los testigos que se enteraron por terceros de la "aparición" de otra promotora. Las reacciones llegaron al extremo de provocar la actuación del ayuntamiento de Bollullos de la Mitación, al menos, de su Oficina de Consumo, existiendo constancia de la celebración de reuniones de compradores con las dos empresas citadas y asistencia de algún representante municipal (testifical y documental). Precisamente muchos de los testigos afirmaron que fue en esas reuniones cuando tuvieron por primera vez noticia de la existencia de una vía pecuaria que afectaba a los terrenos correspondientes a la urbanización "El Mirador", puesto que el sr. Ángel jamás se lo indicó, del mismo modo que jamás les dio explicación razonable del retraso en el inicio de las obras cuando, excepcionalmente, en sus múltiples visitas o/y llamadas telefónicas con él conseguieron contactar. Por no hablar de la falta de explicaciones acerca de la contratación de los avales a todos los compradores, como todos y cada uno tuvieron oportunidad de declarar en las sesiones del juicio oral.

Otra cosa es que a los compradores que quisieran continuar en la promoción se respetasen en ese contrato las cantidades aportadas a "Proinvial" (las condiciones no lo fueron tanto, como los testigos vinieron a confirmar: sufrieron incrementos en el precio y merma en las calidades de los materiales) para su cómputo en el nuevo contrato. Sin embargo, ello no impide entender consumado el ilícito apoderamiento por el administrador de "Proinvial", y solamente afectará al resarcimiento del perjuicio causado en los casos de los compradores que no llegaron a "perder" lo pagado al acusado o parte de ello merced a la actuación de un tercero, el sr. Alonso , que asumió las promociones en la forma ya dicha porque, en un momento de "boom" de la construcción, es razonable pensar que le suponía un negocio rentable.

Tercero .- Así las cosas, demostrado el ilícito apoderamiento, se estima igualmente probado que ello correspondió a la ejecución de un plan preconcebido con ánimo de defraudar a quienes a la postre firmaron contratos de compra de viviendas a construir en las dos urbanizaciones.

En este sentido son abundantes y poderosos los indicios objetivos demostrados que permiten que ese el ánimo del acusado fue más allá de un mero apoderamiento ilícito "a posteriori" de las cantidades con aquella finalidad entregadas por los compradores, lo que de por sí justificaría como poco la comisión del delito de apropiación indebida:

1) la, por así decirlo, "improductiva" vida de la sociedad "Proinvial".

De ella cabe sostener que fue constituida "ex profeso" para actuar en los dos proyectos de urbanización enjuiciados -y algunos más simultáneamente, como se desprende de la causa, también, al parecer, fallidos- con un mero capital de 500.000 pesetas (equivalentes a 3005,06 de los actuales euros), del todo insuficiente para afrontar operaciones de tamañas envergaduras, sin que conste que posteriormente fuera engrosando su patrimonio con otros bienes suficientes para satisfacer sus eventuales responsabilidades, de las que obviamente quedó del todo desvinculado el patrimonio personal del sr. Ángel .

No es baladí el dato -del todo premonitorio- de que en el año 2000 la sociedad no presentó cuentas algunas en el Registro Mercantil, lo que tampoco hizo en el año 2001, despareciendo "de facto" en el año 2002. Así, al folio 87 del Tomo 5 consta certificación de tal registro informando al 18 de noviembre de 2002 que la hoja abierta a la sociedad "aparece cerrada provisionalmente por no haber depositado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2.000", no desprendiéndose de la causa que fuera posteriormente levantado dicho cierre provisional.

Pues bien, constituida "Proinvial" el 6 de septiembre de 2000, esto es, después de las firmas de las opciones de compra de las dos fincas de autos, "El Mirador" (9 de diciembre de 1999) y "Los Majuelos" (3 de abril de 2000), al mes de septiembre u octubre de 2002 nada se había hecho en ninguna de las dos fincas:

a) la finca "Los Majuelos" en palabras significativas de la mayoría de los testigos continuaba siendo un olivar en aquellas fechas, acreditado también ello por acta notarial de presencia a requerimiento del sr. Damaso , comprador constituido en acusador particular, extendida el día 10 de julio de 2002, conforme a la cual no había "la más mínima sombra de urbanización, gozando los olivos de extraordinaria salud, y explotación totalmente actualizada" y "no se contemplan (sic) la existencia de carteles o cualquier otro elemento que indique que allí se ha iniciado o se va a iniciar una suerte de promoción urbanística". Acta que incorporaba fotografías tomadas del lugar por el propio notario (Tomo 8, folios 371 a 376). Al 29 de julio del mismo año 2002, a petición del letrado de aquel comprador, el Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación venía a confirmar lo anterior, recalcando que "no se ha comunicado por parte de la promora el comienzo de las obras en este Ayuntamiento ..., siendo obligatorio este requisito con una semana de antelación al comienzo de las mismas" (folio 377 del mismo Tomo 8).

b) en la finca "El Mirador" nada significativo llegó a hacerse. Tan solo consta que se hicieron labores de limpieza y desbroce, aprobadas con licencia municipal como obras menores por Resolución del Alcalde nº 379/99, de fecha 7 de julio de 1999 -nada menos-,con un presupuesto -aprobado al mismo tiempo a efectos de liqudiación de derechos y tasas- de apenas un millón de pesetas (folio 94 del Tomo 5), y ciertas "obras de urbanización -aperturas de zanjas, colocación de tuberías de saneamiento, arquetas, pozos de registro, ...- así como obras de cimentación para viviendas ya hormigonadas y otras pendientes de hormigonar" construidas sin licencia, lo que motivó su suspensión el 25 de marzo de 2002 por Resolución de Alcaldía nº 070/2002 (folios 96 y 97 del Tomo 5). Obras estas últimas de escasa entidad, como muestran las fotos unidas al informe técnico, cuya suspensión no consta que intentase alzar en momento alguno "Proinvial". El caso es que también respecto de esta finca se dispone de un acta notarial a requerimiento de un comprador (sr. Ezequiel , acusador particular) extendida el día 30 de octubre de 2002 -cuando las obras tenían que estar terminadas conforme a lo contratado- que refleja "que no hay construida sobre él edificación alguna", que "el terreno está lleno de matojos" y que en la primera fase, a la que correspondía la vivienda adquirida por el requierente, sita al fondo del solar, "puede verse una placa de hormigón, que es todo lo que hay obrado en dicho solar", añadiéndose que "es patente que no existe nada edificado, ni siquiera en estructura", acompañada igualmente de cinco fotografías acreditativas de la realidad observada por el notario (Tomo 2, folios 51 a 57).

2) el acusado jamás entró en la posesión de ninguna de las fincas:

a) en la opción de compra de la finca relativa a la promoción "El Mirador" firmada el día 9 de diciembre de 1999 se estipulaba que solo se le daba al comprador autorización para promover actuaciones urbanísticas (Tomo 1, folio 340), y en el contrato privado de compraventa de 20 de marzo de 2001 expresamente se proclamó que la posesión se entregaría al otorgarse la escritura, autorizándose únicamente la instalación de una caseta de promoción y venta "sin que (ello) pueda entenderse como entrega anticipada de la posesión" (estipulación 1ª) (Tomo 1, folios 343 a 349).

Pese a ello ya en diciembre del año 2000 el sr. Ángel , que en esos documentos había intervenido en su propio nombre (a la fecha del segundo hacía medio año de la constitución de "Proinvial"), había comenzado a vender viviendas por cuenta de esa sociedad.

b) respecto de la finca "Los Majuelos", en la opción de compra firmada el 3 de abril de 2000 (que la describía como "suerte de olivar"; se aludía a una sola finca) tampoco se facultaba para tomar posesión de la finca. En términos similares a aquella otra opción, tan sólo se aludía a "la autorización expresa" de la propiedad necesaria para "promover las actuaciones urbanísticas que correspondan en relación con la finca " (estipulación 2ª) (Tomo 8, folios 240 a 244).

Posteriormente se firmaron tres contratos privados de compraventa (de 18 de octubre de 2001, que también aludía al objeto como si una sola finca fuera, de 3 de diciembre de 2001 y de 8 de febrero de 2002,concretándose en estos dos últimos que eran realmente tres fincas colindantes independientes -una de ellas sin registrar- por, al parecer, provenir de una segregación) (folios 245 a 248, con entremedio una página sin foliar, del Tomo 8; folios 249 a 255 del mismo tomo, y folios 369 a 375 del Tomo 1).

El sr. Ángel intervino en un primer momento en su propio nombre, y no actuó en el de "Proinvial" hasta la firma del segundo contrato privado, el de 3 de diciembre de 2001, siendo significativo que ya en julio del año 2001 se hubiera comenzado a vender viviendas en esa promoción -el primer contrato objeto de acusación se firmó en esa época.

Ninguno de los tres contratos privados alude expresamente, para afirmarla o negarla, a la entrega de la posesión, y aunque la alusión a las actuaciones urbanísticas a realizar por la parte compradora pueda hacer pensar en que se permitió, lo cierto es que no consta, como vimos, que "Proinvial" llegase a ejecutar nada en tales terrenos.

3) en las causas de la situación así creada para ambas fincas (por seguir dando una unidad ideal a "Los Majuelos") es relevante que las compraventas se frustraran por causas exclusivamente imputables a la parte compradora, no justificados, como luego veremos.

Así, el acusado o no respondió a los requrimientos notariales de los vendedores para acudir al otorgamiento de la escritura y pago del precio, o alegó razones para ello que la realidad mostró que no eran de entidad tal que justificasen su actitud.

El caso es que ya el día 10 de enero de 2002 la sra. Salome , propietaria de "El Mirador", remitió un burofax al sr. Ángel a la sede de "Proinvial" comunicando su decisión de resolver el contrato, que acompañó presentando la demanda correspondiente, admitida a trámite por auto de 30 de abril de 2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sanlúcar la Mayor (Procedimiento odinario nº 141/2002 ). Aunque el acusado rechazó la decisión, nada pagó.

En lo que atañe a "Los Majuelos", tiene su explicación que se suscribieran nada menos que tres contratos privados de compraventa: los sucesivos incumplimientos por el acusado de los plazos para otorgamiento de escritura y pago de precio en cada uno de ellos establecidos. Y así hasta el requerimiento correspondiente al último contrato, realizado el día 8 de abril de 2002 personalmente al sr. Ángel , quien lo ignoró paladinamente.

4) las razones dadas por el acusado en el plenario para explicar tamaña actitud no son creíbles. De hecho, asumidas las dos promociones por "Grupo Promotor NL", rápidamente se escrituraron las compraventas y se construyeron en tiempo las promociones.

a) alegó en el caso de "El Mirador" la existencia de una vía pecuaria. Pues bien, siendo cierto su existencia, no consta que jamás fuera alegada ante la vendedora pese a que "Proinvial" tenía conocimiento de ella desde, al menos, el 5 de julio del año 2001, fecha de la redacción por esa empresa de un escrito dirigido a la Junta de Andalucía (delegación provincial en Sevilla de la Consejería de Medio Ambiente) con esa exclusiva cuestión, que ese mismo día fue presentado oficialmente (Tomo 4, folio 126).

Sí se alegó ante la propiedad en la contestación del requerimiento notarial de 4 de enero de 2002 -como única causa- que, vendida la finca como libre de cargas y gravámenes, resultaba que la inscripción registral se había efectuado al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria , con las limitaciones de su artículo 207 (folio 357 del Tomo 1 ). Pero ello no debió ser problema de entidad por cuanto no impidió a la entidad "Promociones Nazarenas Laureano, S.L." ("Grupo Promotor NL") lograr tramitar ante el Ayuntamiento lo correspondiente a las licencias urbanísticas hasta terminar la urbanización, ni obviamente que se otorgase a su favor escritura de compraventa.

b) en cuanto a "Los Majuelos" se alegó que el vendedor, sr. Juan Ramón , subía constantemente el precio de la enajenación. No consta que fuera así. Lo que se desprende de la lectura de los correspondientes documentos no es que el vendedor subiera cada vez de forma caprichosa el precio, cómo dijo en el plenario el acusado respecto de la operación sobre el terreno de "Los Majuelos", sino que fueron los sucesivos incumplimientos del sr. Ángel , tal como se dijo, los que provocaron la firma de distintos sucesivos contratos. En todo caso, el sr. Alonso no tuvo problemas para que se le otorgaran tres escrituras de compraventa (una por finca) el día 10 de enero de 2003, apenas mes y medio después de firmado el contrato entre "Promociones Nazarenas Laureano, S.L." y "Proinvial" (Tomo 8, folios 444 a 480), de manera que tampoco es aceptable que fuera obstáculo para que cumpliera el sr. Ángel con sus obligaciones contractuales para con el sr. Juan Ramón que una de las fincas no estuviera inscrita en el Registro de la Propiedad. También en este caso es de reiterar que no consta que el sr. Alonso tuviera problemas para terminar, como hizo, las viviendas de esta urbanización.

5) sin embargo y pese a todo, el sr. Ángel siguió vendiendo y recibiendo dinero de los compradores hasta bien entrado el año 2002, marzo en el caso de "El Mirador, y septiembre en el de "Los Majuelos", respecto de la que, como acabamos de ver el 8 de abril de ese mismo año se había ya desentendido del todo.

Y, así, bien por entregas directas de dinero, bien por el descuento de letras de cambio, el acusado defraudó una catidad total de 1.177.716,45 en las dos promociones, correspondiendo a "El Mirador" 655.522,56 euros y a "Los Majuelos" 522.193,89 euros.

6) las ventas firmada no fueron garantizadas en forma alguna.

Pese a las promesas dadas al contratar (el acusado firmaba personalmente los contratos con los compradores, por regla general), no se dio aval alguno, habiendo acreditado la profusa prueba testifical que no dio respuesta positiva a los repetidos requerimiento que al efecto le dirigieron los adquirentes. No se adoptó medida alguna para, separándolo del patrimonio de la sociedad, asegurar que el destino de lo cobrado a los adquirentes fuera aplicado, como era obligado, a la construcción de las viviendas compradas. No se contrató seguro que garantizase la devolución de lo anticipado por los compradores.Tampoco se garantizó la financiación de la construcción mediante la constitución de hipoteca. Es más, en algunos contratos, especialmente al principio, se llegó a reflejar como existente aval o hipoteca, lo que no era cierto. Así, por ejemplo, el supuesto préstamo con la entidad entonces denominada "El Monte" (hoy, "Cajasol") (número 718.997.00.2), reflejado en contratos de ambas promociones, nunca existió. Sí existió una solicitud de préstamo con ese númer, pero jamás cuajó, desistiendo de su contratación la entidad bancaria el 24 de octubre de 2001 (Tomo 4, folio 57). No obstante, se realizó una masiva contratación empleándose más adelante en los contratos la fórmula -en cuanto al préstamo- de "será concedido" con referencia diversas entidades (Banesto, Caixa, por ejemplo) con las que nada se llegó a contratar.

7) como más arriba se expuso, no se informó a los compradores de la realidad, dándoles continuamente largas, o, simplemente, no atendiéndoles, cuando reclamaban explicaciones sobre el retraso en el inicio de las obras. Desde luego, como ya se apuntó, de la existencia de la vía pecuaria se enteraron la mayoría cuando ya había explotado, por así decirlo, el asunto sobre octubre del año 2002.

En definitiva, tal cúmulo de indicios permite colegir que el acusado sr. Ángel jamás tuvo voluntad de cumplir las obligaciones asumidas con la firma de los tan repetidos contratos de compra de viviendas en las dos urbanizaciones de marras, comenzando por la más obvia, esto es, la de adquirir para la sociedad vendedora la propiedad de los terrenos donde se decía que se iban a realizar las construcciones, para lo que, como con acierto dijo en su informe el Ministerio Fiscal, era más que suficiente lo cobrado a los compradores. Y sí, en cambio, tuvo "ab initio" la voluntad de apoderarse en beneficio particular de lo así recibido de forma tan engañosa (con el señuelo de la construcción de viviendas que no se tuvo intención de construir, disponiendo atal efecto de una puesta en escena suficientemente sugestiva adecuada para atraer el interés de los compradores), que -es de insitir- no fue aplicado en las construcciones contratadas. Nada se obró en "Los Majuelos", urbanización en la que absolutamente ninguna gestión de ningún orden realizó el acusado. Y respecto de "El Mirador" puede decirse que, si bien se pagó a la compradora diez millones de pesetas a la firma del contrato de 20 de marzo de 2001 y algo se llegó a obrar en la parcela -mínimo y sin licencia, lo que provocó un suspensión que no consta que se tratase de levantar, los datos objetivos antes expuestos permiten afirmar que, como poco, el acusado, en cuanto administrador de "Proinvial", fue consciente desde un primer momento del grave riesgo ilícito en que ponían el patrimonio de los compradores pese a lo cual desplegó una inusitada actividad de contratación con absoluto desprecio a las las elevadas probabilidades de que, como de hecho acaeció, no se llegaran a construir las viviendas, y con total indiferencia hacia el patrimonio de los compradores, lo que en todo caso permitiría hablar de la existencia de dolo eventual, que, como se sabe, es admisible como suficiente en el delito de estafa ( sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26-12-2004, nº 1566/2004 , y 3-4-1996, nº 247/1996 ) ( la de 25-5-2010, nº 554/2010 , también alude a la posibilidad de "un dolo eventual", incluso en "quienes no participaron en su diseño y ejecución (de la defruadación) sobre la abse "de la objetiva previsibilidad" de la misma).

Concurren, pues, todos y cada uno de los elementos del delito de estafa: en esencia, engaño bastante, ánimo de lucro y desplazamiento patrimonial en perjuicio de tercero.

Cuarto .- Declarada probada la comisión del delito de estafa más arriba expresado, es patente la concurrencia de los subtipos agravados objeto de acusación:

1) es de estimar la agravante específica del número 1 del apartado 1 del artículo 250 del Código Penal .

Conforme a la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo "La contemplación de las viviendas en el artículo 529.1ª del Código Penal de 1973 , que se mantiene en el artículo 250.1ª del Código vigente también con efectos agravatorios, se hace en atención a su calidad de bienes de importante utilidad social, derivada de su naturaleza en relación con el uso que se hace de ellas. Es decir, que la especial protección que supone la agravación se justifica por su relación con el artículo 47 de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho a una vivienda digna. Por ello solo será procedente su aplicación cuando la defraudación recaiga sobre viviendas que se destinen a su uso propio como lugar de residencia de la persona, donde puede establecer su domicilio, pues son las únicas que pueden ser consideradas bienes de primera necesidad" ( sentencia de 16-7-2004, nº 947/2004 ; en igual sentido la de 11-2-2010, nº 92/2010 , por todas). Y, así, el testimonio de todos los perjudicados en el plenario (salvo el sr. Alexander , que reconoció haberla adquirido para su hija con la finalidad de tenerla a ella y a su nieta cerca y disfrutar de su compañía, o la sra. Araceli que afirmó que la compró para sus padres, que eran mayores) puso de manifiesto que la destinaban a uso propio -para casarse y constituir una familia propia en la gran mayoría de los casos.

2) igualmente estimamos concurrente, aunque por la vía de la continuidad delictiva y apliación de la regla del primer inciso del artículo 74.2, la agravante especifica del actual número 5 (antiguo 6) del mismo apartado primero del artículo 250, por cuanto, de un lado, lo defraudado supera el tope de 36.060 euros (6.000.000 de pesetas) fijado para su apreciación por la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencia ya mencionada de 11-2-2010, nº 92/2010 , que invoca las de números 356/2005 ; 2061/2002 ; 238/2003 ; 1245/2006 ; 1298/2009 y las en ella citadas) que interpretaba esa norma antes de la reforma operada por Ley orgánica 5/2010 , y, de otra parte, en conjunto también supera el tope legal de 50.000 euros señalado en la nueva redacción dada por dicha ley orgánica al precepto analizado (actual número 5, tras desdoblarse el antiguo número 6 en los ahora números 4 y 5).

Quinto .- Avanzando en el estudio de la tipificación de los hechos, se entiende por el Fiscal y la mayoría de las acusaciones particulares que nos hallamos ante un delito continuado, lo que es indiscutible merced a lo expuesto por encajar los hechos en la dicción del artículo 74 del Código Penal .

Tratándose las enjuiciadas de infracciones patrimoniales, a efectos de penar la continuidad apreciada la procedente es la regla del primer inciso del apartado 2 del artículo 74 , en cuanto específica para los delitos contra el patrimonio, de forma que "se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado".

Precisamente esta regla es la que permite apreciar la agravante específica del artículo 250.1.5ª actual (antiguo 6º ), ya que aisladamente consideradas ninguna de las defraudaciones demostradas supera el tope de los 50.000 euros introducido por la reforma citada, a aplicar por más beneficiosa para el reo. Razón esta última que a su vez impide, so pena de vulnerar la prohibición del "non bis in idem", tanto la aplicación del apartado 1 del artículo 74 como la de la regla de punición del segundo inciso del repetido artículo 74 prevista para el delito masa ( sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 3-11, nº 954/2010 , a cuyos Fundamentos 2º y 3º nos remitimos).

Delito masa que por lo demás, visto el número de perjudicados (62 en el conjunto de las dos urbanizaciones) y el importe de lo defraudado (un total de 1.177.716,45 en las dos promociones, correspondiendo a "El Mirador" 655.522,56 euros y a "Los Majuelos" 522.193,89 euros) sería de dudosa apreciación a tenor de la misma sentencia que así lo estimó en un supesto de "53 personas físicas y 8 personas jurídicas con un perjuicio total de unos 8.000.000E", del que dijo que "estaría ciertamente en el limite por cuanto si bien concurrían la notoria gravedad del perjuicio puede cuestionarse la indeterminación de los perjudicados al estar estos perfectamente individualizados" (último párrafo de su Fundamento 3º), aunque optase por la aplicación del principio de "pena justificada".

Finalmente, es aplicable sin duda el apartado 2 del artículo 250 del Código Penal, al concurrir las dos reseñadas agravantes específicas, de forma que la pena aplicable es la de prisión de 4 a 8 años y multa de 12 a 24 meses.

Sexto .- De tal delito es responsable penalmente el acusado D. Ángel como autor material con arreglo a los artículos 27 y 28.1 del Código Penal , por la participación material y dolosa que en su comisión tuvo, lo que, conforme a lo expuesto en los Fundamentos precedentes.

Séptimo .- Es de apreciar en el acusado la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas invocada por la defensa del acusado en su calificación alternativa, aunque, pese a lo que era exigible, al hacerlo la defensa no aportó los datos o detalles en que basaba su petición.

Ciertamente los hechos investigados en el sumario de la causa son de una evidente complejidad que explicaría una instrucción prolongada en el tiempo, como, de hecho, ha ocurrido. Sin embargo, no es menos cierto que, terminada la instrucción, el enjuiciamiento se ha vistro retrasado por causas no imputables al acusado. Si bien la naturaleza intrincada de los hechos investigados, que afectaba inicialmente a promociones radicadas en diferentes provincias pueden explicar la inhibición a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción y la cuestión de competencia suscitada con los Juzgados de Sanlúcar la Mayor, el caso es que a la postre la causa se tramitó por error por las normas del procedimiento abreviado hasta a adaptarse al cauce correcto, el de proceso ordinario.

Por ello se estima la atenuante antedicha con la condición de ordinaria, tal como, sin mucha argumentación en su informe, dicho sea en honor de la verdad, invocó la defensa del procesado al evacuar conclusiones definitivas.

Por apurar la argumentación diremos igualmente, por remisión a lo expuesto a lo largo de los primeros Fundamentos, que no cabe apreciar en el acusado atenuante alguna basada en la supuesta reparación del daño.

Así las cosas, vista la gravedad de los hechos atendida la entidad de los perjuicios causadas a una pluralidad de personas, dentro de los márgenes que el artículo 66.1.1ª del Código Penal permite en función de la concurrencia de una atenuante, se opta por imponer las penas dentro de la preceptiva mitad inferior en la concreta extensión de 5 año y 6 meses de prisión y 15 meses de multa.

En cuanto al importe de la cuota diaria de la multa, se estima proporcionada la cuantía de 80 euros, habida cuenta del importe total defraudado e incorporado al patrimonio del acusado cuya dilapidación no consta, de forma que es razonablemente presumible que el acusado dispone de medios suficientes a tal efecto.

Octavo .- Conforme al artículo 109 y concordantes del Código Penal , el acusado deberá indemnizar a los perjudicados por las cantidades defraudadas en relación con las cantidades cobradas bien en efectivo bien a través de la negociación de las letras de cambio de ellos recibidas al contratar, así como por los daños y perjuicios, incluidos los morales, derivados de la zozobra a que se vieron sometidos por el actuar del procesado quienes, confiados, se embarcaron en la compra de la vivienda que pretendían que fuera la de su vida (razonablemente cifrados por el fiscal en 6.000 euros). La apreciación de este concepto de daños y perjuicios así cifrado -junto con el estricto reparador del dinero defraudado- conlleva que el pago de intereses por ambos conceptos corresponda al señalado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su abono se fecha a partir del dictado de esta sentencia.

En tal sentido el resultado probatorio ha sido la confirmación de los definitivos perjudicados determinados y de las cantidades reclamadas por el Ministerio Fiscal, según los testimonios prestados puestos en relación con la documental de autos y de las pruebas testificales practicadas en el plenario, sin que la defensa desplegara argumentos suficientes contra ello en el curso de su informe oral.

A ello estará, pues, este tribunal, debiendo destacarse en relación con los matices introducidos por cada acusación particular (7) que las cantidades que se dicen defraudadas vienen en general a coincidir con las señaladas por el Fiscal, salvo en los intereses. Incluso algunas reclaman menor indemnización por no incouir daños y perjuicios (como las del sr. Antonio , o la de los sres. Luis Andrés y Isaac , o la de lso sres. Darío y Carlota ), pese a lo cual se tendrñá en cuenta la petición legítima del Ministerio Público.

Sí hay discrepancia respecto de la acusación de los sres. Damaso y Yolanda , que reclama un total de 46.923,24 euros. Pero es el caso que en sus concusiones reconcoe que lo enytrehgado a cuenta fue una cantidad global de 14.604,59 euros, lo que incrmenetado en los 6.000 euros pro daños y perjuicios supone que su indemnziación deba ascender a 20.604,59 euros (básicamente coincidente con la que la Fiscalía reclama, 20.604,00 euros)

De esta forma, agrupados por urbanizaciones, los perjudicados que se señalan a continuación -en función de las reclamacones efectuadas en el plenario- deberán ser indemizados en las siguientes cantidades:

A) "El Mirador" .

1) D. Ezequiel en 32.450,91 euros.

2) Dª Antonieta en 32.192,99 euros.

3) Dª Lourdes y D. Horacio en 23.579,62 euros.

4) Jacinto y Dª Concepción en 17.299,03 euros.

5) Dª Emma y D. Eusebio en 31.709,33 euros.

6) D. Obdulio y Dª María Purificación en 6.000,00 euros.

7) D. Tomás y Dª Fermina en 6.000,00 euros.

8) D. Cayetano y Dª Marcelina en 6.000,00 euros.

9) D. Demetrio y Dª Sacramento en 12.000,00 euros.

10) D. Teodoro y Dª Agueda en 23.579,60 euros.

11) D. Juan Carlos y Dª Remedios en 6.000,00 euros.

12) D. Antonio en 22.828,33 euros.

13) D. Conrado y Dª Bárbara en 6.000,00 euros.

14) Dº Tamara y D. Fidel en 6.000,00 euros.

15) D. Jesús y Dª Debora en 6.000,00 euros.

16) Dª Esperanza y D. Ricardo en 6.000,00 euros.

17) D. Patricio y Dª Belinda en 6.000,00 euros.

18) D. Juan Luis y Dª Almudena en 6.000,00 euros.

19) D. Pio y Dª María en 6.000,00 euros.

20) Dª Santiaga y D. Leoncio en 20.429,00 euros.

21) D. Ernesto y Dª Adriana en 6.000,00 euros.

22) D. Pedro Francisco en 6.000,00 euros.

23) D. Luis Carlos y D. Anselmo en 22.589,19 euros.

24) D. Carlos y Dª Irene en 22.589,19 euros.

25) D. Porfirio y Dª Patricia en 6.000,00 euros.

26) D. Aurelio en 25.112,18 euros.

27) D. Serafin y Dª María Dolores 6.900,00 euros.

28) Dª Begoña en 25.533,90 euros.

29) D. Enrique y Dª Candida en 6.000,00 euros.

30) D. Emiliano y Dª Eulalia en 11.145,51 euros.

31) Dª Flor y D. Luis María en 6.750,00 euros.

32) D. Jaime y Dª Benita en 7.082,15 euros.

33) D. Nicolas y Dª Virtudes en 6.000,00 euros.

34) D. Torcuato y Dª Reyes en 15.646,24 euros.

B) "Los Majuelos" .

1) Dª María Rosario en 6.000,00 euros.

2) D. Jesús Carlos en 17.660,36 euros.

3) Dª Clara en 22.407,00 euros.

4) D. Anibal en 15.000,00 euros.

5) D. Damaso y Dª Yolanda en 20.604,59 euros.

6) D. Fausto y Dª Soledad en 32.835,94 euros.

7) D. Juan Antonio y Dª Amalia en 15.000,00 euros.

8) D. Isidoro y Dª Marí Luz en 15.000,00 euros.

9) D. Narciso y Dª Luisa en 15.000,00 euros.

10) D. Agustín y Dª Encarnacion en 15.000,00 euros.

11) D. Teodosio y Dª Filomena en 15.000,00 euros.

12) D. Apolonio y Dª Coro en 15.000,00 euros.

13) D. Darío y Dª Carlota en 21.566,21 euros.

14) D. Herminio y Dª Serafina en 15.000,00 euros.

15) D. Mauricio y Dª Belinda en 33.982,64 euros.

16) D. Saturnino en 10.000,00 euros.

17) D. Luis Andrés en 20.604,59 euros.

18) D. Isaac en 20.604,59 euros.

19) D. Alexander y Dª Enma en 34.465,88 euros.

20) D. Cipriano en 15.791,99 euros.

Por último, del pago de tales indemnizaciones deberá responder subsidiriamente conforme al artículo 120.4 del Código Penal , tal como solicitan el Ministerio Público y la mayoría de las acusaciones particulares, la entidad "Proinvial"

Noveno .- Según el artículo 123 del Código Penal , los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también de las costas que su enjuiciamiento ocasione. Procede, así, imponer al procesado el pago de las costas de este proceso, incluidas las corerspondientes a las acusaciones particulares, si bien repecto de la de Dª Santiaga y D. Leoncio solamente se incluirá la mitad ya que sustentó la acusación por un delito (de insoklvencia punible) que no ha propserado por las razones ya expuestas,

En efecto, si bien solo dos acusaciones particulares pidieron expresamente la inclusión de sus respectivas costas en la condena (la de D. Mauricio y Dª Belinda y la de D. Luis Andrés y D. Isaac ), es criterio jurisprudencial consolidado que, así como la condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular, para el resto de los delitos será la regla general salvo que su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que no es el caso a excepción de lo dicho respecto del delito de insolvencia punible ( sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 30-10-2000, núm. 1046/200 , por todas).

Décimo .- Finalmente, como fundamentos jurídicos de esta sentencia han sido también tenidos en cuenta los artículos 24 y 120 de la Constitución; los artículos 1, 16, 27, 28, 58 y concordantes del Código Penal , y los artículos 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por cuanto antecede, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,

Fallo

Condenamos a D. Ángel como autor de un delito continuado de estafa ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE QUINCE MESES , con una cuota diaria de ochenta euros (80 €), así como al pago de la 1/2 de las costas que puedan devengarse por la tramitación de esta instancia, incluidas las devenagadas por las acusaciones particulares, si bien las correspondientes a la acusación de Dª Santiaga y D. Leoncio lo serán solo en su mitad.

Absolvemos libremente a D. Ángel del delito de insolvencia punible del que le acusa la sr. Ángel la acusación particular de Dª Santiaga y D. Leoncio , declarando de oficio la otra 1/2 de las costas.

La pena de multa deberá abonarse de una vez dentro de los diez días siguientes a aquél en que el reo sea requerido de pago en ejecución de sentencia. De no satisfacerse voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En pago de responsabilidades civiles , condenamos a D. Ángel a indemnizar a las personas y por las cantidades que se indican en los apartados siguientes:

1) D. Ezequiel en 32.450,91 euros.

2) Dª Antonieta en 32.192,99 euros.

3) Dª Lourdes y D. Horacio en 23.579,62 euros.

4) Jacinto y Dª Concepción en 17.299,03 euros.

5) Dª Emma y D. Eusebio en 31.709,33 euros.

6) D. Obdulio y Dª María Purificación en 6.000,00 euros.

7) D. Tomás y Dª Fermina en 6.000,00 euros.

8) D. Cayetano y Dª Marcelina en 6.000,00 euros.

9) D. Demetrio y Dª Sacramento en 12.000,00 euros.

10) D. Teodoro y Dª Agueda en 23.579,60 euros.

11) D. Juan Carlos y Dª Remedios en 6.000,00 euros.

12) D. Antonio en 22.828,33 euros.

13) D. Conrado y Dª Bárbara en 6.000,00 euros.

14) Dº Tamara y D. Fidel en 6.000,00 euros.

15) D. Jesús y Dª Debora en 6.000,00 euros.

16) Dª Esperanza y D. Ricardo en 6.000,00 euros.

17) D. Patricio y Dª Belinda en 6.000,00 euros.

18) D. Juan Luis y Dª Almudena en 6.000,00 euros.

19) D. Pio y Dª María en 6.000,00 euros.

20) Dª Santiaga y D. Leoncio en 20.429,00 euros.

21) D. Ernesto y Dª Adriana en 6.000,00 euros.

22) D. Pedro Francisco en 6.000,00 euros.

23) D. Luis Carlos y D. Anselmo en 22.589,19 euros.

24) D. Carlos y Dª Irene en 22.589,19 euros.

25) D. Porfirio y Dª Patricia en 6.000,00 euros.

26) D. Aurelio en 25.112,18 euros.

27) D. Serafin y Dª María Dolores 6.900,00 euros.

28) Dª Begoña en 25.533,90 euros.

29) D. Enrique y Dª Candida en 6.000,00 euros.

30) D. Emiliano y Dª Eulalia en 11.145,51 euros.

31) Dª Flor y D. Luis María en 6.750,00 euros.

32) D. Jaime y Dª Benita en 7.082,15 euros.

33) D. Nicolas y Dª Virtudes en 6.000,00 euros.

34) D. Torcuato y Dª Reyes en 15.646,24 euros.

35) Dª María Rosario en 6.000,00 euros.

36) D. Jesús Carlos en 17.660,36 euros.

37) Dª Clara en 22.407,00 euros.

38) D. Anibal en 15.000,00 euros.

39) D. Damaso y Dª Yolanda en 20.604,59 euros.

40) D. Fausto y Dª Soledad en 32.835,94 euros.

41) D. Juan Antonio y Dª Amalia en 15.000,00 euros.

42) D. Isidoro y Dª Marí Luz en 15.000,00 euros.

43) D. Narciso y Dª Luisa en 15.000,00 euros.

44) D. Agustín y Dª Encarnacion en 15.000,00 euros.

45) D. Teodosio y Dª Filomena en 15.000,00 euros.

46) D. Apolonio y Dª Coro en 15.000,00 euros.

47) D. Darío y Dª Carlota en 21.566,21 euros.

48) D. Herminio y Dª Serafina en 15.000,00 euros.

49) D. Mauricio y Dª Belinda en 33.982,64 euros.

50) D. Saturnino en 10.000,00 euros.

51) D. Luis Andrés en 20.604,59 euros.

52) D. Isaac en 20.604,59 euros.

53) D. Alexander y Dª Enma en 34.465,88 euros.

54) D. Cipriano en 15.791,99 euros.

Todas estas indemnizaciones generarán los intereses señalados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de esta sentencia.

Del pago de tales indemnizaciones responderá subsidiariamente la entidad "Promotores de Inversiones de Viviendas Aljarafe, S.L."

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, personalmente al acusado y a su representante procesal, así como a las acusaciones particulares personadas, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada.

Remítase copia auténtica de la sentencia a los perjudicados que no estén personados en la causa para que tenga conocimiento de lo resuelto, dejándose debida constancia de ello.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

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