Sentencia Penal Nº 608/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 608/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 22/2011 de 17 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 608/2011

Núm. Cendoj: 38038370022011100554


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. Joaquín Astor Landete (Ponente)

MAGISTRADOS:

Da Francisca Soriano Vela

D. Ángel Llorente Fernández de la Reguera

En Santa Cruz de Tenerife a 17 de noviembre de 2.011.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores no 1 de Santa Cruz de Tenerife, en el expediente 157/10 se dictó sentencia con fecha de 12 de julio de 2.011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo imponer a Imanol como autor de una falta de lesiones la medida de cincuenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad. Asimismo deberá indemnizar a Tomasa en la cantidad de ciento ochenta euros por los desperfectos ocasionados en su vehículo, siendo responsable civil directo de este importe la DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN DEL MENOR Y LA FAMILIA. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

"UNICO.- Siendo probado y así se declara que el día 25 de marzo de 2010 sobre las 12.15 horas, en los exteriores del centro "Tutoría de Jóvenes Anchieta", sita en la calle Los Sabandenos, esquina con la calle Juana la Blanca de La Laguna, el menor Imanol , nacido el 1 de enero de 1994, enfadado porque Teodosio le había llamado la atención por meterse con su novia, Estrella y guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física le dio un golpe en la cara, desarrollándose una pelea entre ambos. En el curso de ésta aranó a Teodosio con un corta vidrios. Ambos cayeron sobre un vehículo SEAT IBIZA .... LVL , propiedad de Tomasa , ocasionando a éste desperfectos en la puerta delantera izquierda , cuya reparación , según factura aportada, ascendió a 180 euros.

Como consecuencia de la agresión, Teodosio sufrió erosiones en costado derecho, contusiones en mano derecha y molestias en mano derecho, las cuales precisaron para su curación de una única asistencia facultativa.

Imanol fue declarado en situación de desamparo por resolución de 10 de octubre de 2007 de la Dirección General del Menor y la Familia, asumiendo ésta provisionalmente su tutela,

Imanol es un menor inmigrante no acompanado con una personalidad impulsiva, labilidad emocional y agresividad creciente, habiendo mostrado aumento de sus conductas disociales desde su ingreso en el DEAMENAC III sito en La Esperanza, si bien en el centro escolar en el que estaba matriculado mostraba conducta y adaptación muy favorable. En este momento está ingresado en el centro VALLE TABARES"

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del menor Imanol , y por la de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, del gobierno Autónomo de Canarias, los que admitidos a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevó a este Tribunal que en el rollo 22/11 senaló el día 16 de noviembre para la vista oral, a la que comparecieron las partes.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos

PRIMERO.- El menor recurrente funda su recurso en el error en la valoración de la prueba, en la proporcionalidad de la pena y en la responsabilidad civil por danos. La Dirección General de Protección del Menor y la Familia impugnó la responsabilidad civil, motivo éste que resolveremos conjuntamente.

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio . Y en particular y en relación con las sentencias condenatorias, las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto, deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).

El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).

En su consecuencia, la facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5-2- 1994). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio .

La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento literosuficiente o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas senaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 )

SEGUNDO.- En relación con la prueba de cargo de los hechos probados y derivada de la declaración de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias 412/2207, 629/2007 y la 893/2007 de fecha 31/10/2007 , la 1263/2006, de 22 de diciembre , la 1945/03 de 21 de noviembre , la 1196/2002, de 24 de junio , entre otras, se refieren a los requisitos que debe reunir dicha prueba de cargo: la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Por otro lado el Tribunal Constitucional ha avalado igualmente esta doctrina al afirmar que la declaración de la víctima en el juicio oral constituye prueba de cargo ( STC PLENO 258/2007, de 18 de diciembre FJ 6. y STC 347/2006, de 11 de diciembre FJ 4).

El juzgador de instancia, en la determinación de los hechos y su autoría, siguió las pautas marcadas por la anterior doctrina y en su inmediación y en el contradictorio encontró motivos suficientes para afirmar los hechos que declara probados. La juzgadora contó con la declaración del perjudicado, coincidente en lo fundamental con anteriores declaraciones, sin que se haya alegado la existencia de un interés espurio, avalada en el resultado por el parte médico de lesiones no impugnado. El perjudicado reconoció que se dirigió al acusado a pedirle explicaciones por unas manifestaciones que éste realizó sobre su novia, siendo agredido por el mismo en ese momento, cayendo sobre un vehículo. La declaración del perjudicado vino parcialmente reconocida por el acusado que reconoció la pelea. La juzgadora de instancia valoró la prueba incriminatoria, analizando las versiones contradictorias dando total credibilidad a la versión del que resultó lesionado, excluyendo la acción en legítima defensa, al no concurrir los requisitos legales que se relacionan en el artículo 20.4 del Código Penal . Contrastó la juzgadora la versión del perjudicado a la vista del diagnóstico médico de lesiones, no encontrando la incongruencia a la que se refiere el recurrente en su recurso.

Conforme a la doctrina expuesta anteriormente compete al juzgador de instancia la valoración de la prueba personal, practicada en su inmediación, cuando aquella valoración se ha realizado siguiendo cauces racionales y reglas de la experiencia a partir del examen de la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales.

TERCERO.- La obligación de motivación de las penas es una obligación que parte de la exigencia constitucional del artículo 120,3 de al Constitución y que se debe vincular con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la misma norma fundamental, lo que se satisface con el sucinto razonamiento que permita conocer al justiciable las razones jurídicas de la resolución y posibilitar el control jurisdiccional. La motivación de la pena en particular es una específica exigencia del artículo 72 del Código Penal , que demanda de los jueces el razonamiento del grado y extensión concreta de la pena impuesta conforme a las normas del mismo capítulo.

Dibujado el contorno de la cuestión suscitada, debemos partir de la afirmación de que nos encontramos ante la pena legal, pues de lo contrario se habría vulnerado el precepto concreto, al constituir la pena un elemento normativo del mismo. El principio de proporcionalidad excluye, por otro lado la aplicabilidad del principio de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución , pues como ya hemos dicho estaríamos ante la pena legal, si bien se considera por el recurrente excesiva en relación con la antijuricidad de la acción típica. El principio de proporcionalidad afecta así a la pena de las permitidas por la ley en concreto en relación con el hecho sancionable.

El principio de proporcionalidad de la pena ha sido acogido por el Tribunal Constitucional en su sentencia 136/2000, de 20 de julio y está fundado en los artículos 10.2 de la Constitución y 10 y 18 del Convenio de Roma .

La sentencia impugnada no contiene una valoración adecuada y equilibrada de la medida impuesta, atendiendo a las circunstancias personales del autor, en relación al hecho y a la vista de los informes técnicos, que satisfaga suficientemente los criterios marcados, en atención al desvalor de la acción. Se limita la sentencia a recoger la pretensión del Ministerio Fiscal sin proceder a la necesaria singularización y motivación de la medida.

Dispone el artículo 9.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero , reguladora de la responsabilidad penal de los menores: Cuando los hechos cometidos sean calificados de falta, sólo se podrán imponer las medidas de libertad vigilada hasta un máximo de seis meses, amonestación, permanencia de fin de semana hasta un máximo de cuatro fines de semana, prestaciones en beneficio de la comunidad hasta cincuenta horas, privación del permiso de conducir o de otras licencias administrativas hasta un ano, la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez hasta seis meses, y la realización de tareas socio-educativas hasta seis meses.

Por consiguiente y dando por bueno que se ha producido el consentimiento del menor a la imposición de esta medida, exigido por el artículo 7.1, K de la Ley, al no mediar impugnación en el recurso, debe imponerse la pena en su mitad inferior y por el tiempo de veinticinco horas. Dicha medida se considera adecuada a la antijuricidad de la acción, teniendo en cuenta que el menor actuó con un corta vidrios, lo que podría entenderse como medio peligroso, dejando en este tipo de supuestos la posibilidad de imponer la mitad superior de la medida a la necesaria motivación del juzgador de instancia. El motivo debe ser estimado

CUARTO.- La responsabilidad civil de los menores viene regulada en Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en su artículo 61, en cuyo apartado 3 se dispone: Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho anos, responderán solidariamente con él de los danos y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos.

En primer lugar y en lo que se refiere al recurso del menor, centrado en la impugnación de la responsabilidad por los danos causados, debemos recordar que el artículo 109 y 116.1 del Código penal la responsabilidad civil nace del ilícito penal, extendiéndose la responsabilidad civil a la totalidad de los danos y perjuicios que se deriven del hecho. Si bien es cierto que el menor ha sido condenado por una falta de lesiones, no es menos cierto que el hecho descrito en la sentencia refiere como en el contesto de la acción agresora el perjudicador y el menor agresor "cayeron sobre el vehículo ... produciendo desperfectos en la puerta delantera izquierda, cuya reparación, según factura aportada, ascendió a180 euros". En definitiva, no se pueden desvincular los danos ocasionados del hecho de la condena, conforme al artículo 116.1 citado, lo que por otro lado se acomoda al principio de economía procesal. A distinta conclusión se llegaría si el menor hubiera sido acusado de danos y hubiera sido absuelto por el hecho.

En relación con la cuantificación del dano, si bien es cierto que dicho documento no fue ratificado en el acto del juicio oral, también es cierto que no fue impugnado por la parte a la que perjudica, ni esta intentó documentar o peritar un resultado diferente. La definición de documento viene recogida en el ámbito penal en el artículo 26, considerando como tal todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. La sentencia de 18 de noviembre de 1988 relacionó los requisitos para que los soportes materiales tuvieran relevancia penal. La definición de documento público tenemos que encontrarla en el artículo 1216 del Código Civil , estableciendo el artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil un listado, que consideramos enunciativo, de dichos documentos. Por su parte la Ley de Enjuiciamiento Civil después de declararlo como medio de prueba (art. 299) lo define, en el art. 324, pero de modo negativo, limitándose a decir que, a efectos de prueba, son documentos privados, aquellos que no se hallen en ninguno de los casos del art. 317. A su vez el artículo 326, respecto a la fuerza probatoria de los documentos privados, dispone lo siguiente: 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Por consiguiente, afirmado el carácter documental del medio aportado, no siendo impugnado por la parte a la que perjudica, corresponderá al juzgador su valoración en el ámbito de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El motivo debe decaer.

Finalmente se ha recurrido la responsabilidad civil por la Administración de la Comunidad Autónoma por haber sido condenada la Dirección General de Protección del Menor y la Familia como responsable civil directa, juntamente o de forma solidaria con el menor, a indemnizar al lesionado

En segundo lugar, se alega por la Administración Autonómica recurrente, la falta de responsabilidad civil ( o al menos con carácter solidaria ), por no concurrir en la entidad pública autonómica ( Dirección General del Menor ) las condiciones legales para ello, y sí la entidad colaboradora que gestiona el centro de menores, que es quien tiene la guarda del menor, pues los hechos tienen lugar cuando el menor estaba sometido a dicha guarda.

Partiendo de la intangibilidad del hecho declarado probado, pues no se aduce error facti, en los mismos se contiene que en virtud de resolución de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia del Gobierno de Canarias de fecha 10 de octubre se declaró en situación de desamparo al menor, por lo que por ministerio de ley corresponde a la Dirección de Protección del Menor la tutela ( art. 172 Codigo civil ), siendo la guarda atribuida al centro de menores por disposición de la misma, por lo que éste habrá de ser también responsable, conforme al 61.3 de la Ley 5/2000 de Responsabilidad penal del menor.

El art. 61.3 efectivamente senala " que cuando el responsable de los hechos sea un menor de dieciocho anos responderán solidariamente con él de los danos y perjuicios causados, sus padres, "tutores", acogedoras y guardadores legales o de hecho, por ese orden". La cuestión que se plantea a continuación, es solventar sí la recurrente ( Administración Autonómica, a través de la Dirección General de Protección del Menor), por el hecho de ser tutora ha de responder de forma solidariamente junto al menor condenado, siendo la responsabilidad de la entidad colaboradora, que tiene su guarda y gestiona el servicio, tan sólo de carácter subsidiaria, o sí, por el contrario, como pretende la recurrente ( Comunidad Autónoma ), al haber existido delegación de funciones, ella se exime o tan sólo asume una responsabilidad subsidiaria, pues si bien tiene " la tutela, no tiene la vigilancia y custodia", sino que a través de la delegación ha trasladado el deber de vigilancia a la entidad colaboradora

La cuestión planteada tiene una triple solución, bien establecer una responsabilidad escalonada según la dicción literal del precepto ( art. 61.3 ), bien hacerlas a todas las personas o entes ( públicas o privadas ) que tienen funciones de vigilancia del menor responsables solidarios, bien atender al concreto ejercicio de facultades atribuidas con relación al menor condenado.

Pues bien, si bien es cierto que una simple interpretación literal del artículo 61.3 de la Ley Orgánica 5/2000 podría llevar a entender que lo que en el mismo se establece es una especie de responsabilidad excluyente en atención al orden que dicho precepto determina, no lo es menos que, una interpretación lógica y sistemática nos conduce a entender que lo que el legislador ha pretendido es que la responsabilidad de orden civil recaiga, de entre aquellas personas que en el artículo 61.3 se enumeran, en la que en el momento de causarse los danos por el menor ejerciera sobre el mismo los contenidos de la patria potestad, o alguno de ellos, pues sería absurdo, por ejemplo, de atribuir a unos padres a quienes se les hubiera privado de la patria potestad la obligación de responder por los danos causados por un hijo cuya guarda y custodia se hubiera encomendado a un tutor.

En el presente caso, queda acreditado que la Dirección General de Protección del Menor asumió la tutela del menor declarado en desamparo, suspendiendo la patria potestad de los padres, y que delegaba el ejercicio de la guarda del referido menor, como función de la tutela, mediante acogimiento residencial al organismo colaborador, bajo la supervisión y vigilancia de la Entidad Pública. Este es un régimen contemplado en el artículo 172 del Código Civil donde se distingue que la entidad pública encomendada de la protección de menores asume por ministerio de la Ley la tutela del menor en situación de desamparo, y asume la guarda del menor en dos supuestos: cuando los padres o tutores, por circunstancias graves, no puedan cuidar al menor, y soliciten de dicha entidad que asuma su guarda durante el tiempo necesario, así como cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda. Esta guarda, a su vez, puede realizarse mediante el acogimiento familiar ejercido por la persona o personas que determine la entidad pública, o el acogimiento residencial que se ejercerá por el Director del centro donde sea acogido el menor. Pero en todo caso la Entidad Pública mantiene las funciones de vigilancia. No existe por tanto una desvinculación, para con el menor, sino una suerte de delegaciones que favorecen el ejercicio de las funciones, pero sin que ello conlleve eximirse de responsabilidad.

En el caso actual, todas las entidades - públicas y privadas - tenían facultades y posibilidad, en el momento en que acaecen los hechos, para vigilar y controlar la actuación del menor, por lo que a todas ellas alcanza la responsabilidad civil solidaria recogida en el art. 61.3 de la Ley de Responsabilidad Penal de los menores, con independencia de que por razones de eficacia en la gestión de intereses públicos ( en este caso en cuidado y tratamiento de los menores en desamparo ) se acuda a la delegación y desconcentración de funciones, pero que en esta materia de hondo calado social, no puede suponer una desvinculación y exención de responsabilidad. De ahí que el orden previsto legalmente ( art. 61.3 ) no supone un orden de exclusión automática, de modo que existiendo padre se excluya al tutor, al acogedor o guardador, pues ello sólo sería así, sí la existencia del mismo va acompanada del ejercicio de la totalidad o haz de facultades que integran la patria potestad. Por el contrario, si parte de las facultades se delegan manteniendo una facultad de superior vigilancia y cuidado, lo propio es compartir responsabilidades, debiendo en todo caso responder de forma solidaria. Precisamente este es el espíritu que late en la Ley, y ya a propósito de la ejecución de las medidas acordadas en virtud de esta LO 5/2000, el art. 45.3 de la LO 5/2000 , establece que las Comunidades Autónomas podrán establecer los convenios o acuerdos de colaboración necesarios con otras entidades, bien sean públicas, del Estado, Administración Local o de otras Comunidades, o privadas sin ánimo de lucro, para la ejecución e las medidas de su competencia, bajo su directa supervisión, sin que ello suponga en ningún caso cesión de la titularidad y responsabilidad derivada de dicha ejecución, por lo que con mayor motivo lo será en los supuestos de de atención a los menores desamparados.

Por todo lo cual procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma y no procede modificar el pronunciamiento respecto de terceros que no han sido parte y por lo tanto no han sido oídos, en el juicio oral.

QUINTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del menor Imanol , contra la sentencia de 12 de julio de 2.011, dictada por el Juzgado de Menores no 1 de Santa Cruz de Tenerife, en el expediente del menor 157/10 , la que revocamos parcialmente a los solos fines de imponer al menor Imanol la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad durante veinticinco horas, confirmando la sentencia en los demás extremos, desestimando el recurso impuesto por la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, del gobierno Autónomo de Canarias, declarando el pago de las costas de esta alzada de oficio.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Astor Landete, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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