Sentencia Penal Nº 616/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 616/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 355/2010 de 04 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 616/2010

Núm. Cendoj: 48020370022010100261


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta. BILBAO

Rollo Abreviado nº 355/10-2ª

Procedimiento nº 364/06

Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 616/10

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE Dña. MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA

MAGISTRADA Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

MAGISTRADO Don MANUEL AYO FERNANDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a 4 de Octubre de 2010.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 364/06 ante el Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA contra Remigio , nacido en Bilbao (Bizkaia) el 26-11-1945, hijo de Alejandro e Isabel, con DNI nº NUM000 , contra Luis María nacido en Bilbao (Bizkaia) el 28.06.50, con D.N.I. NUM001 , hijo de Alejandro e Isabel, ambos representados por la Procuradora Sr. Carnicero Santiago y defendido por el Letrado Sr. José Ignacio Gomara; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 (Bilbao), se dictó con fecha 21 de Abril de 2010 sentencia en la que se declaran probados los siguientes Hechos:

"Expresamente se declara probado que Remigio , nacido el 26 de noviembre de 1945, con DNI número NUM000 y Luis María , nacido el 28 de junio de 1960, con DNI número NUM001 , ambos sin representantes penales ,quienes realizaron los siguientes hechos:

En su condición de socios y Administradores Solidarios de la mercantil Talleres "La Casilla S.A.",con NIF A-48-114136 que tiene por objeto social el tratamiento de materiales de hierro y acerdo y con domicilio fiscal en la Avenida Miraflores número 15 de esta capital, presentaron declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los ejercicios 2000 y 2001, consignando unas bases imponibles correspondientes a las entregas de bienes y prestaciones de servicios por importes de3.142.807,81 euros y 3.280.669,36 euros , respectivamente.

De conformidad con ello, declararon en ambos ejercicios unas cuotas devengadas por el IVA que ascendieron a la cantidad de 489.057,25 euros en el ejercicio del año 2000 y a la cantidad de 523,920,20 euros en el ejercicio del año 2001, que previa deducción de las cuotas de IVA soportado , fueron ingresadas en Hacienda Foral de Bizkaia.

Ante la ausencia de presentación de la declaración anual de operaciones con terceros, modelo 347 correspondiente al ejercicio 2000 y la presentación en el 2001 de una declaración en la que no se incluían todos los datos correspondientes a las operaciones no declaradas en el Impuesto Sobre el Valor Añadido, se procedió por la Hacienda Foral a analizar los datos obrantes en poder en relación con las declaraciones anuales de operaciones con terceras personas de la mercantil "Talleres La Casilla" y de las entidades clientes de la misma, de donde se constató la existencia de una importante diferencia entre las ventas declaradas por la mercantil "Talleres La Casilla SA" y las cantidades imputadas a la misma por sus clientes.

Igualmente contratadas las declaraciones de la entidad correspondiente al IVA con las presentadas a efectos del Impuesto de Sociedades, se pone de manifiesto que con la finalidad de dificultar la detección del fraude, si bien formalmente coinciden las bases imponibles declaradas por IVA con el importe neto de las cifras declaradas en el Impuesto de Sociedades, se observó que en la declaración de éste último impuesto, se hacen constar importantes cantidades en concepto de ingresos de gestión, las cuales y guiado por el ánimo de defraudar, no han tenido su reflejo en el Impuesto Sobre el Valor Añadido.

Por lo anterior se han cuantificado unas bases imponibles no declaradas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, pero si en el Impuesto de Sociedades, por importes de 1.021.830,24 euros en el ejercicio del año 2000 y de 893.897,92 euros en el ejercicio del año 2001, de lo que resultan unas cuotas devengadas no declaradas ni ingresadas de 163.492,84 euros y 143.023,67 euros, respectivamente".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"Que condeno a D. Remigio y a D. Luis María como autores responsables de dos delitos contra la hacienda pública del artº 305 CP ,cometidos por cada uno de ellos a 2 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación para el ejercicio de industria o comercio por el tiempo de la condena y multas de 163.492,84 euros y 143.023,67 euros con responsabilidad penal subsidiaria del artº 53 en caso de impago así como pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas puúblicas y del derecho de gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por 5 años.

Los condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Foral en 306.516,51 euros con aplicación de los intereses del artº 576 LEC y responsabilidad subsidiaria de Talleres La Casilla S.A.

Los condenados pagarán las costas por mitad".

Posteriormente se dictó Auto de Aclaración de fecha 27 de Abril de 2010 cuya parte dispositiva dice:

"Se acoge la extensión de la petición fiscal. Son dos delitos contra la Hacienda Pública, uno por lo defraudado en el año 2000 y otro por lo defraudado en el 2001. A cada acusado por cada delito además de multa se le imponen 2 años de prisión, en total 4. No obstante esta juzgadora entiende que habiendo 2 años procedentes de un delito y 2 de otro y no 4 del mismo delito cabe condena condicional si se dan los requisitos del art.81 C.P .".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Remigio y Luis María en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se dejan sin contenido a consecuencia del pronunciamiento de nulidad que se contiene en la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Remigio y Luis María , solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de sus representados y subsidiariamente la devolución de la causa para que se tramite de nuevo el acto de la vista oral una vez concluyan las Diligencias Previas 1848/2006 que se tramitan en el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Bilbao alegando quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración de la tutela judicial efectiva, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y a un proceso publico con todas las garantías e indefensión, error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto legal concretado en el artículo 305 del Código Penal en relación con el artículo 75.1.2º y 2 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre , del Territorio Histórico de Bizkaia e infracción de precepto legal concretado en el artículo 305 del Código Penal en relación con los artículos 28, 31 y 14 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 17 de junio de 2010 se opuso a la estimación del recurso de apelación e intereso la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.- Aunque la parte recurrente alterando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito solicita subsidiariamente lo que implícitamente es equivalente a una pretensión de nulidad de la vista oral y en consecuencia de la sentencia dictada en primera instancia, ningún sentido tiene posponer la resolución del primer motivo de impugnación consistente en la vulneración de la tutela judicial efectiva, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y a un proceso publico con todas las garantías e indefensión por cuanto se trataría de un motivo de naturaleza procesal cuya estimación podría determinar la nulidad que se pretende por el recurrente y haría innecesario el examen de los restantes motivos alegados.

El recurrente alega en este motivo diversas cuestiones que trataremos de sintetizar para su adecuada resolución, haciendo referencia en primer término a la inicial suspensión del juicio oral mediante auto de 27 de septiembre de 2009 por la incidencia que tenían las Diligencias previas núm. 1848/06 y con posterioridad mediante la providencia de fecha 21 de octubre de 2009 se ordenó su celebración sin motivación alguna, lo que motivó la presentación de un escrito por el recurrente de fecha 10 de noviembre de 2009 en que se recordaba la suspensión antes acordada ya que del resultado de dichas Diligencia previas podían derivarse alteraciones sustanciales en el presente procedimiento, dándole traslado al Ministerio Fiscal y por la Juez de lo Penal se confirmó el señalamiento sin justificar ni fundamentar el cambio de criterio, siendo nuevamente planteada la cuestión con carácter de previo al inicio del juicio oral solicitando la defensa la suspensión del juicio oral en base al artículo 746.1 y 6 LECrim . porque las revelaciones inesperadas - el contenido de dichas diligencias previas- producen una alteración sustancial en el juicio haciendo necesario nuevos elementos de prueba, siendo denegado sin ninguna argumentación cuando el propósito de la parte era obtener la tutela judicial efectiva y evitar la indefensión de los acusados, así como se transgrede también el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

En segundo término, y en lo que se refiere al auto de aclaración de sentencia de fecha 27 de abril de 2010 se alega por el recurrente que ni en la sentencia ni en dicho auto se fundamento la pena impuesta, y además no se le dio traslado de la petición aclaratoria del Ministerio Fiscal para realizar las oportunas alegaciones, causándole gratuitamente indefensión.

En tercer lugar se aduce la falta de notificación de la sentencia a uno de los acusados y la ausencia absoluta de notificación del auto de aclaración de la sentencia.

Por otra parte, y tras el detenido y obligado examen del extenso recurso de apelación interpuesto, se observa también una argumentación que no solo tiene relación con el motivo de impugnación que lo contenía (error en la apreciación de la prueba) sino esencialmente con el motivo que estamos analizando por lo que conviene su análisis conjunto al referirse a la omisión en la sentencia dictada de cualquier referencia al conjunto documental aportado en el acto del juicio oral por la defensa y que figuran sin foliar compuesto de trece documentos y que entraron en el plenario como nuevos elementos de prueba, produciéndose así un relato fáctico incompleto, incongruente e incluso contradictorio.

Como presupuesto de la posterior fundamentación en lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas recordaremos que según establece la STC 42/2004, de 23 de marzo en su FJ 4º "la exigencia de motivación de las Sentencias tiene una función doble ya que se presenta, simultáneamente, como obligación constitucional de los jueces y como derecho de quienes intervienen en el proceso. En el fundamento jurídico tercero de la STC 35/2002, de 11 de febrero (LA LEY 3592/2002 ), recordamos, así, la doctrina clásica de la STC 24/1990, de 15 de febrero (LA LEY 609/1990 ), FJ 4, que al examinar la primera dimensión declaró que "la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117 CE, párrafos 1 y 3). En contra de lo que con naturalidad ocurría en el Antiguo Régimen --proseguía la citada Sentencia-- en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Con ello se cumple tanto con la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y no un simple y arbitrario acto de voluntad del Juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución a través del sistema de recursos previsto en el ordenamiento". La segunda dimensión de la obligación de motivar tiene un alcance subjetivo y forma parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE. Uno de nuestros pronunciamientos más recientes compendia la doctrina constitucional consolidada al respecto.

Así en la STC 196/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10902/2004 ), FJ 6, hemos afirmado que: "este Tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3)"."

Si examinamos el acta del juicio oral en lo que se refiere a la fundamentación de la denegación de suspensión del juicio oral solicitada por la defensa de los acusados por las razones que ya nos constan se puede concluir, como alega el recurrente, que ninguna razón fue dada y tampoco consta la resolución de la pretensión de suspensión en la sentencia teniendo en cuenta que conforme al articulo 786.2 LECrim ante la denegación del juzgador cabria interponer recurso contra la sentencia dictada, lo que hace necesario dejar constancia en la sentencia de dicha decisión si no constase en el acta del juicio, de suerte que al no haber expresado los motivos por los que no se suspendio la vista oral y teniendo en cuenta que inicialmente la vista se suspendió por la incidencia que tenían las Diligencias previas núm. 1848/06 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Bilbao y que en las resoluciones posteriores escritas no se expresó por la Juez de lo penal cuando o de que modo esta incidencia podía haberse modificado o eliminado permitiendo razonablemente un cambio de criterio judicial, se le causó a los acusados una indefensión material al impedirles conocer la razón de semejante decisión, denegándoles de este forma la tutela judicial efectiva que les reconoce el artículo 24.1 de la Constitución al no haber obtenido los justiciables una respuesta fundada en Derecho.

En cuando a la segunda de las cuestiones planteadas con motivo del auto de aclaración de sentencia, es evidente que lo esencial no es el traslado de la petición aclaratoria del Ministerio Fiscal sino la propia resolución en si misma en cuanto determinante de una denegación de la misma tutela judicial efectiva, causando la correspondiente indefensión por falta de motivación de la pena impuesta tanto en sentencia como en el auto aclaratorio de la sentencia.

Nuevamente tenemos que traer a colación la doctrina constitucional sobre la motivación de la pena que se recoge en la STC 76/2007, de 16 de abril , FJ 7ºseñalando que " debe comenzarse por recordar que este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 CE , y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 CE , resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, en cuanto que el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal ( SSTC 108/2001, de 23 de abril (LA LEY 4317/2001 ), FJ 3; 20/2003, de 10 de febrero (LA LEY 1255/2003 ), FJ 5; 136/2003, de 30 de junio (LA LEY 12595/2003 ), FJ 3; 11/2004, de 9 de febrero (LA LEY 11394/2004 ), FJ 2; 170/2004, de 18 de octubre (LA LEY 14168/2004 ), FJ 2). Más en concreto, hemos declarado que también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003, de 10 de febrero (LA LEY 1255/2003 ), FJ 6; 136/2003, de 30 de junio (LA LEY 12595/2003 ), FJ 3; y 170/2004, de 18 de octubre (LA LEY 14168/2004 ), FJ 2, entre otras) y que éstas sean razonablemente acordes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exige el precepto aplicable para la individualización de la pena ( STC 148/2005, de 6 de junio (LA LEY 13274/2005), FJ 4)."

En este caso, la Juez de lo Penal no expresa las razones por las que, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que conforme al artículo 66.1.6ª del Código Penal permite al juzgador imponer la pena en la extensión que estime adecuada atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, dentro de un marco penal de prisión de 1 a 4 años ha impuesto a los acusados por cada uno de los delitos de los que se les acusaba una pena de prisión de 2 años a cada uno de ellos, por lo que es clara la indefensión ocasionada a los acusados que desconocen los motivos por los que la pena impuesta tiene una concreta extensión temporal, no siendo suficiente que se imponga la pena en una extensión que no supere la pretensión del Ministerio Fiscal en deferencia al principio acusatorio.

Siguiendo el hilo argumental expuesto y alterando el orden de cuestiones planteadas aludiremos también a la omisión en la sentencia de cualquier fundamentación razonable sobre la fuerza probatoria de la documental presentada por la defensa en el juicio oral cuando según sus alegaciones tales documentos podrían acreditar la no comisión por los acusados de los delitos fiscales de los que fueron acusados, lo cual, en último término, aunque podría tener incidencia en el derecho a la presunción de inocencia implica de antemano una falta de respuesta a la pretensión de la parte acusada en cuanto alega y aporta prueba conducente a una eventual respuesta absolutoria, cabiendo siempre una motivación de la sentencia que enlace con lógica y racionalidad las distintas pruebas practicadas a instancia de la acusación y de la defensa para considerar acreditados o no los hechos imputados por el Ministerio Fiscal a los acusados, de suerte que no habiendo sido así los acusados desconocen en que medida dicha prueba se contrapone a la adversa de la acusación, o en otros términos, desconocen la fuerza probatoria de la documental presentada porque ninguna alusión se efectúa en relación con la misma, ocasionándoles indefensión material al margen de la incidencia que pudiera tener en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Por último lo que no tiene relevancia desde la perspectiva constitucional en que se apoya el recurrente es la falta de notificación de la sentencia y del auto de aclaración de la misma en cuanto que la mera irregularidad procesal al no atenerse a lo dispuesto en el artículo 160 LECrim . no impidió que oportunamente fuera interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia dictada y posteriormente aclarada, al no haber ocasionado ninguna indefensión material.

En consecuencia procede declarar la nulidad de la sentencia dictada, pero no de la vista oral celebrada como pretendía el recurrente, a los efectos de que se dicte una nueva sentencia en la que se motive suficientemente la decisión relativa a la no suspensión del juicio oral, se motive e individualice la pena impuesta a cada uno de los acusados y finalmente se fundamente el valor otorgado a la documental aportada por la defensa en el acto del juicio oral, no siendo necesario por tanto entrar a conocer de los demás motivos de impugnación.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser declaradas de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Remigio y Luis María contra la Sentencia con fecha 21 de abril de 2010 aclarada mediante auto de fecha 27 de abril de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Bilbao en la Causa núm. 364/06, de la que el presente Rollo de Apelación núm. 355/10 dimana, DEBEMOS ANULAR la misma, a los efectos de que sea dictada otra nueva sentencia en la que se motive suficientemente la decisión relativa a la no suspensión del juicio oral, se motive e individualice la pena impuesta a cada uno de los acusados y se fundamente el valor otorgado a la documental aportada por la defensa en el acto del juicio oral, declarando de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.

PUBLICACION: Dada y pronunciada fué la anterior sentencia por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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