Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 616/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1230/2014 de 02 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 616/2015
Núm. Cendoj: 28079370022015100419
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: CH
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2014/0022056
Procedimiento sumario ordinario 1230/2014
Delito:Incendios con peligro para la vida o integridad física
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid
Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 1/2014
S E N T E N C I A Nº 616/2015
Ilmos. Sres. Sección Segunda
Presidente
D. VALENTÍN SANZ ALTOZANO
Magistrados
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
Dª MODESTA MEDINA HERNÁNDEZ
En Madrid, a 2 de julio de 2015.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa P. A/ DP: nº 143/2014 , Rollo de Sala : PO nº 1230/2014; Sumario 1/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, seguido por un presunto delito de incendio, siendo acusado Alejo , español , mayor de edad y sin antecedentes penales, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Ana Cristina Díaz Sanz; la acusación particular Mapfre Familiar SA, defendida por la Letrada Doña Carmen de la Cuesta Giribet y el acusado, defendido por el Letrado Don Andrés Arévalo Pérez - Fontán. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el trámite de conclusiones definitivas, el MINISTERIO FISCAL sostuvo la acusación contra Alejo , como autor de un delito de incendio del art.351.1 CP y cuatro faltas de lesiones del artículo 617.1 del CP , con la concurrencia de la circunstancia eximente completa de anomalía síquica del art.20 1ª CP y la atenuante de reparación del daño del art.21.5 CP .
Y solicitó la medida de seguridad de internamiento en centro siquiátrico durante un plazo de diez años , en base a los artículos 101 y 97 CP , y costas según el artículo 123 CP .
Y en concepto de responsabilidad civil, solicitó que indemnizara en 350 euros a Natalia por lesiones, al agente de la PN nº NUM000 en 250 euros por el mismo concepto , a Gustavo en 295 euros por los daños en su vivienda y a la Compañía Mapfre Familiar SA en la cantidad de 3501,11 euros, cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576 LECivil .
SEGUNDO.-La acusación particular, Mapfre Familiar SA, representada por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez , se adhirió a la acusación instada por el Ministerio Público, solicitando expresamente la indemnización de 3.501,11 € por la reparación efectuada de los daños materiales sufrida por la comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid, a consecuencia de los hechos objeto del juicio.
TERCERO.-La defensa modificó sus conclusiones provisionales y se adhirió a lo solicitado por las acusaciones.
Probado y así se declara que: el día 23-1-2014, sobre las 1,30 horas, cuando el acusado Alejo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en su vivienda sita en el NUM002 de la DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid, encendió unas velas en el interior del frigorífico situado en la cocina, produciéndose un gran incendio que hizo arder el frigorífico y diverso mobiliario de la vivienda, así como gran cantidad de gases tóxicos que se extendieron por el edificio , y riesgo de explosiones de las conducciones de gas, electricidad , etc, afectando a diversos vecinos y haciendo necesaria la presencia de la policía y los bomberos.
Como consecuencia de ello, resultaron afectados:
Natalia que sufrió una intoxicación por inhalación de humo y crisis de ansiedad para cuya curación requirió, siete días sin que ello le incapacitara para sus ocupaciones habituales.
Martina , que sufrió intoxicación por inhalación de humo, renunciando a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.
Agueda que sufrió también una intoxicación por inhalación de humo, renunciando igualmente a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.
Y el agente del CNP nº NUM000 que , en el curso de su intervención en estos hechos, sufrió una faringitis por inhalación de humo , necesitando una primera asistencia médica y cinco días para su sanidad, ninguno de ellos incapacitante para sus ocupaciones profesionales.
Igualmente, sufrieron daños, la vivienda de Gustavo y la propia comunidad de propietarios de la DIRECCION000 NUM001 de Madrid, habiendo abonado por estos hechos la compañía Mapfre Familiar SA, la cantidad de 3.501,11 euros.
El acusado padecía, al suceder estos hechos, una esquizofrenia paranoide de varios años de evolución que , unida a un brote sicótico, anulaba totalmente sus capacidades intelectivas y volitivas.
Por otro lado, el acusado ha consignado las cantidades correspondientes a la responsabilidad civil, con anterioridad al acto del juicio.
Alejo se encuentra privado de libertad por estos hechos desde el día 23-1-2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos del delito y faltas imputados al acusado.
A)En efecto, se ha producido un delito de incendio previsto y penado en el art.351.1 CP . Dicho artículo, primero del capítulo II del Título XVII del Libro II del CP , que se titula 'De los delitos contra la seguridad colectiva', regula el delito de incendio que la dogmática y la jurisprudencia consideran de ' peligro ' en cuanto protege la vida e integridad física de las personas del riesgo que supone la causación de un incendio, sin que sea exigible la producción de la muerte o lesiones concretas de las personas afectadas.
Por eso, la STS nº 828/2010 de fecha 04/10/2010 , indica que ' no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro. En consecuencia, el delito deberá considerarse consumado cuando el fuego se haya iniciado en condiciones que supongan ya, desde ese momento, la existencia del peligro para la vida o la integridad física de las personas, aun cuando la intervención de terceros impida su concreción y desarrollo efectivos.'
Por otro lado, en el párrafo segundo de dicho artículo 351 CP se incluye un subtipo atenuado - que no concurre en nuestro caso- , consistente en que el incendio provocado no cause peligro para la vida o integridad física de las personas, en cuyo caso se sanciona con pena inferior, en concreto la prevista para el delito de daños doloso del art.266 CP .
Finalmente, y como dijera la STS: nº 24/2012 de fecha 26/01/2012 , «Lo que requiere el precepto aplicado ( art. 351,1 Cpenal ) es que, contando con un fuego eficazmente producido y ya haciendo presa en determinados materiales combustibles, el desarrollo y el avance del mismo tenga como efecto posible la afectación a alguna o algunas personas, cuando menos en su integridad física. Es decir, que estas sean puestas en una situación de cierta proximidad a sufrir los efectos de aquel.
En este sentido, se requiere que el fuego alcance una entidad que le dote de patente aptitud destructiva, por su capacidad de difusión.'
B) También se han producido las faltas de lesiones previstas en el art.617.1 CP , al considerarse acreditadas las lesiones leves sufridas por varias personas . Ahora bien, en el día de ayer ha entrado en vigor la reforma del CP operada por LO 1/2015, de 30 de marzo , lo que supone que en aplicación del principio de irretroactividad de las leyes penales previsto en los artículos 9.3 y 25.1 CE , se aplicarán las nuevas normas penales a hechos cometidos bajo la vigencia de la ley que se deroga, si la nueva regulación resultara más favorable al acusado.
Y resultando que la falta de lesiones leve, ha sido convertida en delito leve, con pena superior, no procede condenar por esta infracción.
SEGUNDO.- En el presente caso, la prueba practicada, valorada por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el art.741 LECrim , ha servido para acreditar la existencia de los ilícitos penales reflejados en el FD anterior.
Y ello por lo siguiente:
A) Prueba de confesión
El acusado manifestó no recordar bien lo sucedido pero manifestó que puso muchas velas a la Virgen dentro del frigorífico y que luego todo estaba lleno de humo y que le llevaron al hospital.
Igualmente declaró que vivía solo y que tenía que tomar pastillas pero que en esa época no las tomaba.
B) Prueba testifical
Esta prueba, compuesta por las declaraciones en el acto del juicio oral de los PN número NUM003 y NUM004 , así como por la del Presidente de la Comunidad de propietarios Iván y los vecinos Gustavo , Ceferino y Gervasio , todas convergentes , puso de manifiesto la existencia , sin la menor duda, el incendio en cuestión , la necesidad de desalojar a los vecinos, los mareos e intoxicación por humo sufridos , y la asistencia por la Policía y el Samur de los afectados.
C) Prueba pericial
1. La pericial forense sobre el estado mental del acusado , efectuada por los doctores Doña Loreto y Don Onesimo en fecha 7-3- 2014 y cuyo amplio informe consta a los folios 234 a 238 a.i. , y que fue ratificado por los mencionados doctores en el acto de la vista, concluye en el diagnóstico de 'esquizofrenia paranoide' del acusado, con aclaraciones como : que tiene la inteligencia y voluntad muy alterada; que presenta un cuadro sicótico; que no es dueño de sus actos; y que le consideran, desde el punto de vista médico, inimputable.
Por otro lado, a su juicio, se trata de una enfermedad crónica que requiere control siquiátrico y la medicación correspondiente y que sin tratamiento médico existe riesgo de reincidencia.
Además, ante el hecho de que el acusado vivía solo, es preciso asegurarse de que tome la medicación y de que reciba la asistencia siquiátrica necesaria, por lo que recomendaron su internamiento sin descartar un régimen ambulatorio si fuere supervisado pues en otro caso, resulta más conveniente la primera solución.
2. La pericial de la Perito judicial diplomada en inmuebles de fecha 13-3-2014 (Folios 279 y 280), de cuyo informe se ratificó en la vista su autora, Doña Aurora , revela con todo detalle los daños sufridos en viviendas y zonas comunes del edificio de la DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid, en el que se produjo el incendio.
D) Prueba documental
Se dio por reproducida, consistiendo en el reportaje fotográfico de los hechos.
TERCERO.- Habiendo quedado probada la autoría de los hechos objeto de acusación, procede considerar responsable, en concepto de autor, al acusado Alejo , en virtud del art.28.1 CP .
CUARTO.-Concurre la circunstancia eximente completa de anomalía síquica prevista en el art.21.5 CP , conforme ha quedado acreditada por la pericial referida.
A)Pues bien, ello significa que no es posible exigir responsabilidad penal al acusado , conforme a lo previsto en el art. 5 del Código Penal , que dice : 'no hay pena sin dolo o imprudencia'.
Y ello, porque el acusado carece de capacidad de exigibilidad de responsabilidad ya que para ello es presupuesto necesario la imputabilidad con sus dos posibles manifestaciones: que la acción se realice con dolo o imprudencia.
En efecto, en sentido general, podemos llamar culpabilidad al juicio de reproche que se hace a quien desobedece una norma penal de forma consciente y libre (dolo) o por negligencia inexcusable (imprudencia).
La culpabilidad supone la posibilidad supone la posibilidad de haberse podido comportar de otra manera y no haberlo hecho. Y para poder tener capacidad de culpabilidad, esto es, para poder exigir responsabilidad penal a alguien, es preciso que sea imputable.
Por otro lado, llamamos imputabilidada la capacidad de entender, valorar y actuar en derecho penal. Supone la posesión de capacidad jurídica para responder de actos propios o de terceros imputables al mismo.
Y como hemos visto, las formas de exigencia de responsabilidad, pueden ser debidas a dolo o imprudencia.
Pues bien, hay 4 supuestos legales de inimputabilidad, en que por lo tanto, no se exigirá responsabilidad penal :
1º) Enajenación mental ( art. 20.1 CP )
En el concepto 'enajenado mental' incluimos la enfermedad mental que se padeciera al cometer el hecho. Aunque tampoco es posible exigir responsabilidad penal , si la persona a la que se impute un hecho delictivo, se enajenare con posterioridad y antes de llegar a juicio, según preceptúan los arts.381 y 383 LECrim .
Por su parte, el trastorno mental transitorio es una situación de enfermedad mental temporal, que requiere una prueba.
Hay cuatro tipos de enfermedades que se incluyen en dicho artículo, a saber:
Las oligofrenias
Suponen un estado deficitario de la capacidad mental. Hay cuatro grado para medir la inteligencia.
Idiocia: que es la oligofrenia profunda. Es el grado más bajo de inteligencia, inferior a un 25% de la capacidad mental, normal. Equivale a una edad mental de un niño de 4 años. Eximente.
La imbecilidad: es una oligofrenia de mediana intensidad. Supone una capacidad mental entre el 25 y el 50% de la capacidad mental. Equivale a una edad mental de 4 a 8 años de edad. Es también una eximente.
El débil mental: supone una capacidad de entre el 50 y 70%. Equivale a una edad mental de entre 8 y 10 años. Es una atenuante.
Torpe o 'borderline': más del 70%. Están considerados normales.
Las esquizofrenias
El esquizofrénico es una persona que tiene una doble personalidad. Si el hecho delictivo se comete bajo el influjo de un brote es un eximente. Si se comete fuera del brote esquizoide, dependerá de lo que haya acontecido, aplicándose un atenuante o un eximente incompleto.
Las epilepsias
Una vez probado que una persona sufre de epilepsia, si actúa bajo un brote se considera eximente y atenuante si actúa en lo que se llama fase pre crepuscular o cuasi crepuscular, siempre que sea en relación al brote.
Las paranoias
Son un grupo de enfermedades psiquiátricas muy variadas que suponen una afección importante neuronal o psicológica: neurosis o psicopatías.
Va desde la plena imputabilidad hasta la eximente incompleta.
El trastorno mental transitorio tiene una aparición súbita, anula las facultades del sujeto y su duración no es muy extensa, cura sin secuelas y no puede ser autoprovocada. Si se acredita, se considera eximente.
Hay que diferenciar el TMT del arrebato, la obcecación o cualquier otro estado pasional en que el sentimiento se doblega a la inteligencia.
2º) Intoxicación plena ( art. 20.2 CP )
'El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'.
Incluye la embriaguez y la toxicomanía.
Puede llegar desde la eximente completa a nada.
Requiere un elemento biológico y el elemento jurídico de haber cometido el hecho 'a consecuencia' de la dependencia de tales substancias.
3º) Sufrir alteraciones en la percepción de la realidad desde los primeros años de la vida ( art. 20.3 CP )
'El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.'
Se aplica al grupo de los autistas, sordomudos o enfermedades cerebrales afines.
4º) La minoría de edad ( art. 19 CP ), pues hasta los 14 años no hay responsabilidad penal. En tal sentido se diferencia entre dos grupos de edad: de 1 a 14 años, eximente y de 14 a18 años, responsabilidad penal pero exigible a través de la LORPM de 12-1-2000.
B) Las circunstancias, recogidas en el artículo 20 CP , con el carácter de eximentes suponen la exención de la responsabilidad penal de quien realiza o participa en un hecho delictivo.
Y en concreto, en el artículo 20 , se dice que 'Están exentos de responsabilidad criminal:
1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
En los supuestos de los tres primeros números de dicho artículo 20 CP -concluye el mencionado precepto -, se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.
C) Procede, en consecuencia, aplicar una medida de seguridad, al no ser posible sancionar con pena, el delito cometido por el acusado.
Es por ello, que de conformidad con el principio acusatorio ejercido en el juicio oral celebrado, debe ser aplicada la medida de seguridad prevista en el art.101.1 CP para los inimputables -cuestión que se analizó en la STS nº 216/2012 de 1-2 en un delito de asesinato con eximente completa de alteración síquica - en la que se acordó el internamiento en centro psiquiátrico como sustitutiva de la pena de prisión señalada para el delito cometido.
El lugar del internamiento, será 'un establecimiento adecuado' al tipo de anomalía síquica apreciado , cuya duración máxima se fija en 10 años, dado que esa es la pena solicitada y constituye la mínima legalmente posible, asignada al delito de incendio aplicado en el art.351.1 CP .
La concreción del establecimiento, se fijará en ejecución de sentencia, oídas las partes. Y será de aplicación lo previsto en el art.101.2 CP , en cuanto al cese de la medida acordada.
D) Por otro lado se solicita la aplicación del atenuante de reparación del daño causado, previsto en el art. 21.5 CP en cuanto el acusado ha consignado los daños causados, con anterioridad al acto del juicio.
Se reconoce aunque habida cuenta del resultado del juicio, carece de eficacia cara disminuir su responsabilidad penal.
QUINTO.- En relación a la responsabilidad civil , como consecuencia de los daños y perjuicios derivados del delito de incendio, y habida cuenta la documental obrante en autos , se impone al acusado la obligación de indemnizar a las siguientes personas, en las cantidades que igualmente se dicen:
A Natalia , 350 euros por las lesiones sufridas; al agente de la PN nº NUM000 en 250 euros , por igual concepto; a Gustavo en 295 euros por los daños en su vivienda y a la Compañía Mapfre Familiar SA en la cantidad de 3501,11 euros, por el adelanto efectuado a la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid, cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la LECivil .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, en nombre de SM el Rey y en virtud de poder que emanado de la Constitución nos otorga el Pueblo español,
Fallo
Que por concurrir la circunstancia eximente completa de enajenación mental, prevista en el art.20.1 CP , ya descrita, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Alejo , cuyos datos ya constan, como autor del delito de incendio ya definido, acordando su ingreso por un plazo máximo de hasta 10 años en un centro adecuado a su enfermedad , a determinar en ejecución de sentencia.
Se reconoce la atenuante del reparación del daño causado del art. 21.5 CP .
En materia de responsabilidad civil, deberá indemnizar a las siguientes personas:
Natalia , en 350 euros.
PN nº NUM000 , en 250 euros.
Gustavo , en 295 euros.
Y la Compañía Mapfre Familiar SA , en 3.501,11 euros.
Dichas cantidades, con el interés legal correspondiente.
Se imponen, igualmente al condenado, las costas procesales que se hayan podido devengar.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLOestando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

